TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 032 San José del Guaviare, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado 95001220800020240004100 (2024 00086). Procesado Yesika Paola Mejía Trujillo.
Delito Hurto agravado. Decisión Resuelve acción de revisión. I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda de revisión presentada por la defensa de la sentenciada Yesika Paola Mejía Trujillo, condenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) como autora del delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Facticos. Los hechos fueron sintetizados así en la sentencia de instancia: “En hechos establecidos el 13 de abril de 2022, por el Coordinador de zona de SUPERGIROS S.A., José Alejandro Valencia Rey se determinó una faltante de $117.215.597, el cual estaba bajo custodia y responsabilidad de YESIKA PAOLA MEJÍA TRUJILLO, como auxiliar de oficina, quien se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo, señalando el denunciante que la misma Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 2 manifestó a la empresa, haberlo entregado a un amigo de nombre Jorge Luis Rodríguez, mediante operaciones realizadas desde los meses de febrero, marzo y abril de 2022, a través de recaudos y traslados virtuales ficticios, manejo fraudulento del sistema y de haberse operado igualmente, de franquicias”1. 2.2.
Procesales. El 07 de octubre de 2022 obra acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado firmado por la señora Yesika Paola Mejía Trujillo por el delito de: “HURTO AGRAVADO MAYOR CUANTÍA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO”2. Sin embargo, también se encuentra en el expediente acta de traslado de la acusación del 22 de noviembre de 2022 acompañada de elementos materiales probatorios, señalando la aceptación de cargos por parte de la encartada3.
El 13 de diciembre de 2022 no se pudo llevar a cabo la audiencia concentrada ya que no fue posible establecer conexión con el representante de víctimas de la empresa SUPERGIROS y no compareció la defensa de la encartada4, fijando nueva fecha, misma que fue reprogramada en varias oportunidades. El 20 de abril de 2023 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) en la audiencia concentrada se desarrollaron las siguientes actuaciones: (i) la defensa informó de la voluntad de la encartada de allanarse a cargos;
(ii) el a quo le preguntó a la encartada si la aceptación se hacía de manera libre y voluntaria a lo que 1 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 31, Expediente Digital. 2 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 01, Expediente Digital. 3 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 06, Expediente Digital. 4 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 09, Expediente Digital.
Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 3 asintió la señora Mejía Trujillo y (iii) el fallador cognoscente declaró penalmente responsable a la procesada por el delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo, corrió traslado a las partes para dar aplicación del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y fijó fecha para lectura de fallo5.
El 03 de mayo de 2023 el despacho cognoscente dejó sin efectos la aceptación de cargos del 20 de abril de la misma anualidad ya que no se le había informado a la acusada las consecuencias de su decisión conforme al canon 349 de la Ley 906 de 2004 y señaló nueva fecha para la audiencia de verificación de allanamiento a cargos6. El 24 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) en audiencia de verificación de allanamiento a cargos y sentencia: (i) dejó constancia de la no comparecencia de la acusada;
(ii) realizó un recuento de lo decidido en el auto del 03 de mayo de 2023, concediéndole el uso de la palabra a la Fiscalía, defensa y representante de víctimas y (iii) apuntó una nueva fecha para la diligencia7. El 22 de junio de 2023 se adelantó audiencia de verificación de allanamiento a cargos y traslado 447 CPP en la cual: (i) el juez de instancia preguntó a la encartada si aceptaba cargos a sabiendas que no tendría ningún beneficio dado que no había demostrado el reintegro del dinero apoderado, ante lo cual hubo consentimiento de la procesada;
(ii) se declaró penalmente responsable a Yesika Mejía Trujillo; (iii) se reconoció como víctima a la empresa 5 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 20, Expediente Digital. 6 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 22, Expediente Digital. 7 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 25, Expediente Digital. Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 4 SUPERGIROS domiciliada en la ciudad de Pasto y (iv) las partes se pronunciaron conforme al artículo 447 ibidem8.
Finalmente, el 23 de junio de 20239, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) condenó a Yesika Paola Mejía Trujillo a la pena principal de 76 meses de prisión como autor y penalmente responsable del delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En la misma determinación, la falladora de instancia concedió a la encartada el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, Para llegar a dicha determinación la a quo: (i) Hizo un recuento procesal.
(ii) Trajo a colación los requisitos para condenar conforme al canon 293 y 381 del Código de Procedimiento Penal, referenciando los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía delegada. (iii) Adujo que la conducta se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 239 y 241 numeral 2° del Código penal sin que se evidenciara una causal de justificación, adicionando que la procesada había actuado de manera dolosa.
(iv) Expresó que en el allanamiento a cargos la encartada aceptó debidamente asesorada por su defensor, siendo una decisión libre, consciente y voluntaria. (v) Individualizó la pena así: 8 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 28, Expediente Digital. 9 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 31, Expediente Digital.
Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 5 “La pena prevista para el delito de hurto dispuesto en el artículo 329 (sic) del Código Penal será de prisión de 48 a 108 meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; la cual de conformidad con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° ibidem, se aumentará de la mitad al mínimo, ello es 24 meses y las ¾ partes al máximo, 81 meses, lo cual arroja como extremos punitivos entre 72 y 189 meses de prisión, que al restarle el mayor al menor nos da 117 meses los que llevados al sistema de cuartos, nos arroja 29.25, resultado este que se incrementará a cada de la siguiente manera 72 MESES Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio 189 MESES Cuarto máximo 72 + 29.25 = 101.25 meses 101.25 + 29.25 = 130.5 meses 130.5 + 29.25 = 159.75 meses 159.75 + 29.25 = 189 meses Como no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, la sanción se ubicará en el primer cuarto o cuarto mínimo, entre 72 y 101 mes con 25 días de prisión. Conforme a los criterios de ponderación previstos en el inciso 3° del artículo 61 del C.P., e igualmente, atendiendo a la gravedad de la conducta, en aplicación de los principios de prevención general y retribución justa, sumado al daño real creado, se partirá del mínimo, ello es, de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a que la aceptación de los cargos se hizo también por el concurso homogéneo y sucesivo, la anterior pena se incrementará en CUATRO (4) MESES para un TOTAL DE PENA a imponer de SETENTA Y SEIS (76) MESES DE PRISIÓN. Finalmente debe señalarse, que no habrá lugar a la aplicación d los artículos 268 y 269 del Código penal, ello es, por la cuantía del ilícito, toda vez que lo apoderado, ampliamente lo supera y no se probó la restitución de lo hurtado como tampoco indemnización de perjuicio causados (sic)”10.
(vi) Esbozó que no había lugar a la rebaja de la pena prevista en el canon 539 del Código de Procedimiento Penal, ya que: “no se demostró el reintegro, por lo menos, del 50% del valor equivalente al incremento percibido y menos aún el aseguramiento del recaudo del remanente, como lo prevé el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal”.
(vii) Determinó que había lugar a la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia dado lo aportado en el expediente. 10 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 31, Expediente Digital. Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 6 III. DEMANDA DE REVISIÓN11 Con fundamento en la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor de la sentenciada presentó demanda de revisión contra la determinación de primera instancia. Sustentó la causal invocada en el cambio de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto a la constatación del reintegro referido en el canon 349 del Código de Procedimiento Penal en consonancia con el artículo 539 de la misma normativa frente al allanamiento a cargos, destacando que: “exigir en los casos de allanamiento la devolución del provecho patrimonial obtenido con el delito, implica desconocer lo que textualmente consigna la norma, de cuya exegesis, no fluye natural la lectura de que sus efectos irradian a casos de aceptación unilateral de cargos”, referenciando la sentencia SP1901 de 2024.
Argumentó que si se hubiera tomado en consideración la posición de la Sala de Casación Penal donde diferencia la figura de allanamiento con el preacuerdo, se le habría reconocido la rebaja de hasta el 50% de la pena a su representada. Finalmente, solicitó que se procediera a hacer una nueva dosificación y por consiguiente rebajar la pena.
IV. AUDIENCIA DE ALEGACIONES 4.1. Intervención del demandante12. El representante de la encartada expuso que al 11 Archivo 002, Expediente Digital. 12 Archivo 018, minuto 10:38 a 30:12, Expediente Digital. Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 7 momento de emanarse la sentencia condenatoria no se había accedido a la rebaja de la pena hasta en un 50% atendiendo a la jurisprudencia que data desde el 2017 donde se equiparaba el allanamiento con la figura del preacuerdo, recordando que la jurisprudencia debía ser aplicada de manera general, haciendo alusión a la determinación SP1575 de 2020 y SU406 de 2016.
A su turno, adujo que de acuerdo con el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal: “si el imputado por iniciativa propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. En consecuencia, la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación equivalente a la acusación que será enviado al juez de conocimiento, examinada por este, para determinar que la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria; procederá a aceptarla sin que a partir de ese momento sea posible la retractación de algunos intervinientes y enseguida convocará a la audiencia para la individualización de la pena y sentencia”, destacando que el allanamiento a cargos no dependía del ente persecutor, sino únicamente de la voluntad del implicado quien renuncia a la realización de un juicio por lo que es acreedor de una rebaja de la sanción correspondiente dependiendo del momento procesal en el que se haya efectuado la aceptación de responsabilidad.
En el caso concreto, el defensor puso de presente que: (i) Al desarrollarse la audiencia del traslado del escrito de acusación la encartada no aceptó cargos. (ii) Dentro del término que se tenía para llevarse a cabo la audiencia concentrada, la defensa comunicó a la Fiscalía General de la Nación la aceptación libre de la encartada respecto al cargo Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 8 formulado.
(iii) En la audiencia concentrada se informó a la a quo de tal aceptación (acta de 20 de abril de 2024), por lo que la falladora avaló el allanamiento y las partes solicitaron la rebaja de la pena del 50%. Sin embargo, el despacho no dictó sentencia, la jueza salió de vacaciones y el funcionario judicial que cubrió tal término, aplicó la jurisprudencia del año 2017 mediante la cual se equiparaba el allanamiento con el preacuerdo, decretó la nulidad y convoco nuevamente a la diligencia concentrada.
(iv) En junio de 2024 se profirió sentencia condenatoria sin ningún tipo de rebaja de pena. Al respecto, el defensor indicó que: “la Corte Suprema de Justicia para el mes de julio del año inmediatamente anterior, procedió a cambiar la jurisprudencia que no daba ninguna rebaja de pena y procedió a reconocerse que las dos figuras, tanto el allanamiento como el acuerdo, son dos figuras jurídicas totalmente diferentes y debo traer a relación la sentencia de SP1901 del 2024 Radicado 64214 […]”.
Además, citó la sentencia SP3252 de 2024 Radicado 59042 sobre la diferenciación entre la figura de allanamiento y preacuerdo, así: “Lo anterior constituye la principal diferencia que existe entre el allanamiento y los demás institutos propios de la justicia premial, ya que los otros dos, principio de oportunidad y acuerdos tienen una naturaleza dialógica que implica el acuerdo o aquiescencia tanto del procesado como del delegado de la Fiscalía Corte Suprema de Justicia SP1901 2024 17 julio, radicado 62214 […]”.
De esta manera, solicitó que se aplicaran las dos sentencias que retomaron el tema de la aceptación de cargos de forma unilateral por la persona procesada, en el entendido que comportaba una rebaja de la pena de hasta el 50% Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 9 también aplicable al procedimiento abreviado y en el examine partiendo de la pena fijada por la a quo en 78 meses daba lugar a una pena de 39 meses de prisión ya que: “se dan los presupuestos necesarios y fundamentales para que se reconozcan las dos sentencias de cambio jurisprudencial que ha tenido la Corte Suprema Justicia en el sentido que cuando se opere la figura del allanamiento, es decir, la aceptación libre y voluntaria por parte del acusado de la comisión del delito, se haga la rebaja de pena hasta del 50%”.
Por último, solicitó que se tuviera en cuenta la carencia de antecedentes penales de la encartada, que el hurto agravado no se encontraba dentro de las prohibiciones para la ejecución condicional, más aún teniendo en cuenta que la pena iba a ser inferior a 48 meses (artículo 63 Código Penal) y que la sentenciada es madre cabeza de hogar con permiso de estudio. 4.2.
Intervención de la Fiscalía13. Esbozó que: (i) se acogía al criterio expuesto por la Corte, aludiendo a la sentencia 1901 de 2024 donde se aclaraba el papel de la sentencia anticipada y los casos en los que se hacía necesaria la restitución económica para acceder a la rebaja punitiva y (ii) se sometía a lo determinado por el Tribunal.
Los demás intervinientes no concurrieron a la audiencia programada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 13 Archivo 018, minuto 30:27 a 31:39, Expediente Digital. Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 10 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la acción de revisión presentada por la defensa de la sentenciada Yesika Paola Mejía Trujillo, condenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) como autora del delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Esto, en consonancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 34 y 42 del Código de Procedimiento Penal14; el primero de los cánones establece: “ARTÍCULO
34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia”. 5.2.
Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura definir si se configura o no la causal 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal en el asunto objeto de debate. 5.2.1. De la acción de revisión. La acción de revisión se encuentra regulada en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, normativa que indica que esta puede ser promovida por cualquiera de los intervinientes reconocidos dentro de la 14 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 11 actuación que ostenten un interés jurídico para ello respecto a las sentencias ejecutoriadas. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza de la acción de revisión ha predicado en decisión AP343-2025 lo siguiente: “Igualmente, se reitera que la revisión no es una herramienta para corregir fallas en la estrategia procesal adoptada por las partes, ni constituye una nueva instancia en la que se reabra, de forma indiscriminada, el debate probatorio, ante el simple desacuerdo postulado por el demandante sobre la sentencia o ante la mera mención de pruebas que no se adujeron en el juicio; por el contrario: «La acción de revisión es un mecanismo correctivo orientado a restablecer los derechos de quien ha sido perjudicado por un acto de adjudicación de responsabilidad que contiene una injusticia material; por ende, la actuación del juez debe estar orientada a garantizar la prevalencia de lo sustancial por sobre cualquier otra consideración. (CSJ.
AP2302-2022 Rad. 57840, 2 jun. 2022)»”. Finalmente, el órgano de cierre en determinación SP032-2025 destacó: “Sin embargo, la acción de revisión como mecanismo excepcional permite, a través de un proceso autónomo, levantar los efectos y la fuerza de cosa juzgada de un fallo. Esto se da si se establece que no satisfizo los estándares propios del valor justicia y contravino la Constitución y la ley.
Así se hace para que se profiera una decisión que se ajuste a los requerimientos del ordenamiento jurídico”. 5.2.2. Caso concreto En el presente caso la defensa solicitó que se le aplicara la rebaja de la pena de hasta el 50% de la misma en virtud del allanamiento a cargos efectuado por la encartada en consonancia con el canon 539 del Código de Procedimiento Penal, al tratarse de un procedimiento abreviado ya que la aceptación unilateral de cargos se había efectuado previo a Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 12 la audiencia concentrada, sin que le fuera exigible el reintegro de lo percibido producto de la conducta punible de acuerdo a lo señalado en el artículo 349 ibidem, por ser figuras disímiles el preacuerdo y el allanamiento.
Dicha petición fue sustentada por la defensa con base en la causal 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esta dispone: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Sobre dicha causal ha expresado la Corte Suprema de Justicia: “Sobre la citada causal, se ha puntualizado que es indispensable no sólo demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
Así mismo, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya el pedimento sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación -art. 206 del Código de Procedimiento Penal- (CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).
Así, son presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión: (i.) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, (ii.) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, (iii.) que la Sala de Casación Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y (iv.) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 13 comportaría una clara situación de injusticia”15.
Frente al cumplimiento de los presupuestos mencionados por el órgano de cierre en materia ordinaria, encuentra esta magistratura que la demanda se dirige contra una sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por un juez, esto es, la determinación emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) el 23 de junio de 2023, decisión contra la que no se interpusieron recursos y a través de la cual se condenó a Yesika Paola Mejía Trujillo a la pena principal de 76 meses de prisión como autora del delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo16.
A su vez, la falladora de instancia en cuanto a la reducción de la sanción por allanamiento a cargos expresó: “No habrá lugar a la rebaja de la pena prevista en el artículo 539 del Código Penal (sic), por razón del allanamiento a cargos realizado por la sentenciada, por cuanto no se demostró el reintegro, por lo menos del 50% del valor equivalente al incremente percibido y menos aun el aseguramiento del recaudo del remanente, como lo prevé el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal”17.
Ahora bien, de acuerdo con lo planteado por la parte demandante, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1901 de 2024, referenciada por el propio representante de la encartada, sobre la aplicación de la restricción consagrada en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual cambió con posterioridad a la decisión objeto de revisión su postura. 15 Corte Suprema de Justicia, SP108 de 2024. 16 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 31, Expediente Digital. 17 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 31, Expediente Digital.
Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 14 Al respecto, señaló la alta corporación en decisión que debe referenciarse en extenso: “En este orden de ideas, si ontológicamente el allanamiento y preacuerdo son entidades jurídicas diversas, una de las consecuencias que se sigue de tal conclusión es que no se pueda aplicar el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos.
La literalidad de la norma se remite al «acuerdo», lo que supone que, como se viene explicando, la obligación que allí se impone como requisito para validar la legalidad del acto que supone la terminación anticipada del proceso, se circunscribe a la figura donde la admisión de responsabilidad es consecuencia de la interacción o diálogo entre Fiscalía y procesado. […] Es decir, cuando el artículo 349 de la Ley 906 emplea la expresión «acuerdo», su tenor literal, natural y obvio y la orientación jurídica se refiere al instituto de los preacuerdos, de manera que no se hace necesario extenderla a expresiones unilaterales como los allanamientos a cargos, figura ésta que en la dinámica propuesta en la ley, excluye la concurrencia de un acuerdo, o de un negocio entre Fiscalía y procesado.
Acudir a la interpretación del artículo 349 en comento, para asimilar por analogía preacuerdo y allanamiento, o que éste es una especie de aquél, para imponer al segundo, por vía de esa interpretación, una restricción que legalmente no le corresponde, es tanto como hacer una interpretación in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento.
Es que, de acuerdo con el artículo 31 del Código Civil, «lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación», o de conformidad con el 6º del Código Penal: «La analogía sólo se aplicará en materias permisivas». Aplicación que resulta aún más desafortunada, si se tiene en cuenta que la rebaja de pena por allanamiento a cargos en ningún caso se verifica automática en una proporción determinada, sino que sus límites de hasta la mitad o hasta la tercera parte, consultan siempre el ponderado examen del juez en torno al caso en concreto, el ahorro efectivo de recursos judiciales y la devolución parcial de lo apropiado, si la hubiere.
Por modo que, afirmar que el artículo examinado contiene el imperativo de exigir en los casos de allanamiento, la devolución del provecho patrimonial obtenido con el delito, implica desconocer lo que textualmente consigna la norma, de cuya exégesis, no fluye natural la lectura de que sus efectos irradian a casos de aceptación unilateral de cargos.
Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 15 […] Entonces, el desarrollo legislativo y jurisprudencial de este tema, incluso en sentencias de constitucionalidad, permite sostener que la restricción prevista en el artículo 349, se reitera una vez más, solo opera para los acuerdos y no se hace necesario, extender sus efectos a los casos de aceptación unilateral de los cargos, bajo el considerando que ello redunda en los derechos de las víctimas, pues aun cuando es cierto que no se puede desconocer la importancia que sus derechos e intereses adquieren en el proceso penal y el imperioso mandato de tenerlas en cuenta al momento de administrar justicia, subsisten, como quedó enunciado, medios que, en todo caso y en la estructura del proceso concebido en la Ley 906 de 2004, evitan que el delito sea fuente de enriquecimiento. […] Siendo, por consiguiente, la interpretación más acertada, a partir de la diferenciación de los institutos de los preacuerdos y el allanamiento que, el condicionante establecido en el ya invocado artículo 349 de la Ley 906 de 2004, sólo aplica para el primero. Lo anterior, porque entiende la Corte que la razón para que la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal solo opere para los casos de preacuerdo tiene su fundamento en que, bajo este mecanismo el procesado va a obtener una mayor rebaja punitiva, en tanto que, por esta vía puede pactar la pena, lograr la eliminación de una agravante específica, la aplicación de descuentos propios de figuras como la complicidad, estado de ira, marginalidad, entre otros, por lo que, ante importantes descuentos de la sanción a descontar, se advierte proporcionado y razonable que, si por razón del delito el procesado obtuvo un incremento patrimonial reintergre el 50% de lo apropiado y garantice el pago del remanente, como lo exige la norma en cita.
Situación que, en tal medida no se verifica en los allanamientos, dado que la rebaja de pena está prevista en proporciones de hasta la mitad, hasta la tercera y en una sexta parte de la sanción a imponer y dentro de este marco la define el juez, bajo criterios, tales como la reparación a las víctimas o la devolución de lo apropiado económicamente; de manera que, si hubo reintegro del provecho patrimonial, ello va a generar que el descuento punitivo sea mayor, de lo contrario, la sanción seguramente va a quedar fijada en un monto superior a aquel definido para los casos de preacuerdo, donde haya existido la devolución económica de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
Todo lo anterior, entonces, lleva a sostener que la redacción del artículo 349 es claramente incompatible con la regulación de la aceptación unilateral de cargos. De manera que, no es una condición que se haga exigible para aprobar dicha manifestación unilateral”18. 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP1901-2024. Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 16 Conforme a lo citado en precedencia, es palmario que a partir del año dos mil veinticuatro (2024), existió una variación de la postura de la jurisprudencia que venía imperando (CSJ SP14496-2017), para en su lugar: (i) diferenciar entre los allanamientos y preacuerdos como institutos distintos para terminar el proceso y (ii) determinar que no es exigible para la legalidad del allanamiento a cargos que haya un reintegro en los términos del canon 349 del Código de Procedimiento Penal.
De esta manera, el nuevo criterio adoptado por la alta corporación favorece indiscutiblemente a la accionante, toda vez que permite que, en los casos de allanamientos, esto es, aceptación unilateral de cargos que solo depende de la procesada, se otorgue una rebaja de pena de acuerdo con la oportunidad procesal en la que ello tuvo lugar sin exigir el reintegro de hasta el 50% del valor equivalente al incremento percibido y sin que se asegure el recaudo del remanente (canon 349 de la Ley 906 de 2004).
En consecuencia, se acreditan los presupuestos de la causal invocada y hay lugar a juicio de este órgano colegiado de ajustar la sentencia objeto de revisión conforme a la nueva línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. En el examine, la señora Yesika Paola Mejía Trujillo previo a la audiencia concentrada tal como consta en el escrito del 22 de noviembre de 2022 manifestó unilateralmente su voluntad de aceptar cargos, decisión facultativa que fue reiterada de manera libre el 20 de abril de 2023 y 22 de junio del mismo año. Al emitir la sentencia, la a quo no concedió ninguna Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 17 rebaja punitiva al considerar la prohibición del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal al no evidenciarse ningún reintegro patrimonial.
Atendiendo al cambio jurisprudencial y el cumplimiento de los presupuestos para tener por fundada la causal 7° del artículo 192 ibidem, para esta sala hay lugar a la prosperidad del motivo de revisión contemplado en la demanda y por ello procede a realizar la redosificación punitiva, sujetándose a los parámetros aplicados por la jueza de primer grado, de la siguiente manera: La a quo tomó como base los extremos punitivos previstos para el delito de hurto agravado cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes arrojando entre 72 a 189 meses de prisión. Así mismo, decidió ubicarse en el mínimo del primer cuarto de movilidad, esto es, 72 meses de prisión y a su turno, atendiendo que la aceptación de cargos se había realizado por el concurso homogéneo y sucesivo incrementó en 4 meses la pena para un total de 76 meses de prisión19.
Ahora bien, la Sala conforme al actual criterio jurisprudencial, teniendo en cuenta que la aceptación de cargos se dio de manera voluntaria, trae a colación lo consagrado en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO 539. ACEPTACIÓN DE CARGOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> 19 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 31, Expediente Digital. Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 18 Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.
La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.
El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.
PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, de acuerdo con el devenir procesal se tiene que, el 22 de noviembre de 2022, previo a la audiencia concentrada, se manifestó la voluntad de la encartada de aceptar cargos de manera unilateral20, por lo que le corresponde una rebaja de hasta el 50% de la pena impuesta por la a quo de acuerdo a: (i) el momento procesal en que se dio tal asunción (artículo 539 del Código de Procedimiento Penal) y (ii) la diferenciación entre allanamientos y preacuerdos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia en la actual postura jurisprudencial (SP1901-2024).
Ahora bien, la sentencia SP1901-2024 determinó de igual forma criterios para que el juez pondere el descuento permitido: “Acudir a la interpretación del artículo 349 en comento, para 20 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 06, Expediente Digital. Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 19 asimilar por analogía preacuerdo y allanamiento, o que éste es una especie de aquél, para imponer al segundo, por vía de esa interpretación, una restricción que legalmente no le corresponde, es tanto como hacer una interpretación in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento.
Es que, de acuerdo con el artículo 31 del Código Civil, «lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación», o de conformidad con el 6º del Código Penal: «La analogía sólo se aplicará en materias permisivas». Aplicación que resulta aún más desafortunada, si se tiene en cuenta que la rebaja de pena por allanamiento a cargos en ningún caso se verifica automática en una proporción determinada, sino que sus límites de hasta la mitad o hasta la tercera parte, consultan siempre el ponderado examen del juez en torno al caso en concreto, el ahorro efectivo de recursos judiciales y la devolución parcial de lo apropiado, si la hubiere.
Por modo que, afirmar que el artículo examinado contiene el imperativo de exigir en los casos de allanamiento, la devolución del provecho patrimonial obtenido con el delito, implica desconocer lo que textualmente consigna la norma, de cuya exégesis, no fluye natural la lectura de que sus efectos irradian a casos de aceptación unilateral de cargos. […] Siendo, por consiguiente, la interpretación más acertada, a partir de la diferenciación de los institutos de los preacuerdos y el allanamiento que, el condicionante establecido en el ya invocado artículo 349 de la Ley 906 de 2004, sólo aplica para el primero. Lo anterior, porque entiende la Corte que la razón para que la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal solo opere para los casos de preacuerdo tiene su fundamento en que, bajo este mecanismo el procesado va a obtener una mayor rebaja punitiva, en tanto que, por esta vía puede pactar la pena, lograr la eliminación de una agravante específica, la aplicación de descuentos propios de figuras como la complicidad, estado de ira, marginalidad, entre otros, por lo que, ante importantes descuentos de la sanción a descontar, se advierte proporcionado y razonable que, si por razón del delito el procesado obtuvo un incremento patrimonial reintergre el 50% de lo apropiado y garantice el pago del remanente, como lo exige la norma en cita.
Situación que, en tal medida no se verifica en los allanamientos, dado que la rebaja de pena está prevista en proporciones de hasta la mitad, hasta la tercera y en una sexta parte de la sanción a imponer y dentro de este marco la define el juez, bajo criterios, tales como la reparación a las víctimas o la devolución de lo apropiado económicamente; de manera que, si hubo reintegro del provecho patrimonial, ello va a generar que el descuento punitivo sea mayor, de lo contrario, la sanción seguramente va a quedar fijada en un monto superior a aquel definido para los casos de Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 20 preacuerdo, donde haya existido la devolución económica de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
Todo lo anterior, entonces, lleva a sostener que la redacción del artículo 349 es claramente incompatible con la regulación de la aceptación unilateral de cargos. De manera que, no es una condición que se haga exigible para aprobar dicha manifestación unilateral”. En consecuencia, para concretar el efecto rescindente de esta acción en el presente evento efectivamente la aceptación de cargos se dio en el marco del procedimiento abreviado previo a la audiencia concentrada por lo que el descuento a evaluar es hasta del 50% de la pena (canon 539 del Código de Procedimiento Penal), situación que conforme a la jurisprudencia referenciada debe evaluarse en cada caso concreto y en el examine tiene que compaginarse a juicio de esta magistratura con el incremento patrimonial a causa del delito y la no restitución de lo hurtado (SP3252-2024 Radicación n.° 59042).
Lo anterior, en consonancia con los derechos a la verdad, justicia y reparación que gozan las víctimas dentro del proceso penal, no puede desconocer esta magistratura que aun cuando se permita dentro del ordenamiento jurídico la terminación anticipada de las diligencias penales, ello no obsta para pasar por alto la importancia de los intereses de las partes afectadas en la comisión de delitos y el imperativo de tener en cuenta sus prerrogativas al momento de administrar justicia, sin que ello se oponga a las figuras como el allanamiento a cargos.
Por tal motivo, pone de presente esta corporación que si bien existió una colaboración de la encartada que no llevó a un desgaste innecesario de la judicatura, pues el allanamiento se efectuó antes de la audiencia concentrada, Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 21 también lo es que: (i) existió un incremento patrimonial de $117.215.597 por parte de la procesada a causa del delito y como trabajadora de SUPERGIROS S.A., frente a lo cual no hubo restitución alguna, lo que es objeto de censura por parte de esta corporación (SP3252-2024 Radicación n.° 59042) y (ii) se tiene una actividad desplegada -informe de auditoría del 14 de abril de 2022, informe FPJ del 20 de junio de 2023, informe del 23 de mayo de 2022 y entrevista del 25 de julio de 2022- que permitían un juicio con un alto índice de condena; por lo que conforme a la postura adoptada por la encartada y la protección de los derechos de las víctimas, la pena no debe ser rebajada en el máximo posible, esto es 50%, sino en un 40; quedando una pena imponer a la condenada de 45,6 meses de prisión; término en el que igualmente se modificará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y que resulta de la rebaja del 40% de la pena impuesta por la falladora de instancia en la sentencia objeto de revisión (76 meses).
En este orden, se declarará fundada la causal invocada por la bancada defensiva y se dejará sin efecto parcialmente la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Mitú (Vaupés), exclusivamente para fijar la pena que le corresponde a Yesika Paola Mejía Trujillo como autora responsable del delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en 45,6 meses de prisión, término en el cual igualmente se modificará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se fijó la pena privativa de la libertad en 45.6 meses es indispensable Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 22 estudiar lo atinente al reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena establecido en el artículo 63 del Código Penal, dicho canon dispone: “ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”. De esta manera, en el caso concreto se cumple con lo dispuesto en la normativa referenciada ya que la pena de prisión impuesta es menor a 4 años, la jueza indicó que la condenada no registraba antecedentes penales y el delito por el cual se procede -hurto agravado- no está en la lista del artículo 68 A. En ese sentido, se concederá la suspensión de la Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 23 ejecución de la pena impuesta por un periodo de prueba que se fija en tres (03) años por cumplirse con lo normado en el ordenamiento penal y en consonancia con los parámetros del canon 63 de la Ley 599 de 2000, para lo cual, la sentenciada deberá suscribir acta de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal y prestar caución que se fijará en la suma de quinientos mil pesos ($500.000) en efectivo.
Para el efecto, se comisionará al juzgado de conocimiento para que se sirva a suscribir la diligencia de compromiso y se pague la caución, de manera que se ordene la libertad condicional de la ciudadana dado que en la actualidad se encuentra en prisión domiciliaria reconocida en el fallo, a no ser que se requerida por otra autoridad, de lo que deberá comunicar al respectivo Juzgado de Ejecución de Penas.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundada la causal 7ª de revisión invocada por el defensor de Yesika Paola Mejía Trujillo en lo atinente a la inaplicabilidad del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 cuando se acude a la figura de allanamiento a cargos.
SEGUNDO: Dejar sin efecto, parcialmente, la Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 24 sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Mitú (Vaupés), exclusivamente para fijar la pena que le corresponde a Yesika Paola Mejía Trujillo como autora responsable del delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en 45,6 meses de prisión, término en el cual igualmente se modificará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
TERCERO: Conceder a favor de Yesika Paola Mejía Trujillo la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por un periodo de prueba que se fija en tres (03) años por cumplirse con lo normado en el ordenamiento penal y en consonancia con los parámetros del canon 63 de la Ley 599 de 2000, para lo cual, la sentenciada deberá suscribir acta de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal y prestar caución que se fijará en la suma de quinientos mil pesos ($500.000) en efectivo, de acuerdo a las consideraciones de esta determinación.
CUARTO: Comisionar al juzgado de conocimiento para que se sirva a suscribir la diligencia de compromiso y se pague la caución, de manera que se ordene la libertad condicional de la ciudadana dado que en la actualidad se encuentra en prisión domiciliaria reconocida en el fallo, a no ser que se requerida por otra autoridad, de lo que deberá comunicar al respectivo Juzgado de Ejecución de Penas.
QUINTO: En todo lo demás, el fallo permanece vigente.
SEXTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 25 Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 641f78dfc3ed69b566298f325291b6f3e24277625f4871b04281d0bc37a46c7d Documento generado en 13/05/2025 04:20:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica