TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001600066820210010801 Procesado: Edgar Hurtado Nieto Delitos: Acceso carnal violento – Acto sexual violento Decisión: Modifica Tipo de decisión: Sentencia ordinaria. Procedimiento: Ley 906 de 2004.
Aprobado por Acta n.° 030 de 2025 San José del Guaviare, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edgar Hurtado Nieto en contra de la sentencia condenatoria proferida el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 170 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable 2 2 del concurso de delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento.
II.
ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. Precisados en los siguientes términos en el escrito de acusación: “En el corregimiento de Amanaven (Vichada), en la casa de EDGAR HURTADO NIETO y su compañera LEIDY DORANTES, el día 5 de septiembre de 2021 a eso de las 22:00 horas aproximadamente, el citado, aprovechando que aquella estaba en su habitación descansando, se salió a la sala en donde hay una cama en la cual estaba la prima de su fémina, de nombre E.J.F.B, de 16 años de edad, a quien de manera violenta le tocó la vagina, los senos y la nalga.
Al día siguiente, el anotado, traía a la misma adolescente desde aquel caserío con destino Inírida, en un bongo y durante el recorrido, éste la arrojó al piso del mismo la desnudó y de manera violenta la accedió carnalmente mediante la introducción de su asta viril por su esfínter vaginal.” 2.2 Procesales. Por estos hechos, el 17 de noviembre de 2021 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de 3 3 aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. La Fiscalía le imputó a Edgar Hurtado Nieto el cargo como presunto autor responsable de los delitos de acceso carnal violento previsto en el artículo 205 del Código Penal y acto sexual violento del precepto 206 ejusdem, agravados según la causal 7ª del artículo 211 ídem.
Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.1 El 13 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2 que, por competencia, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía. El 21 de febrero de 2022 se adelantó la audiencia de formulación de acusación en donde se sostuvo el cargo haciendo énfasis en que la agravante se presentó por el estado de vulnerabilidad de la víctima amén de su pertenencia a un pueblo indígena3; y los días 3 y 8 de junio de dicha anualidad4 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
El juicio oral se adelantó el 17 y 31 de agosto, 12 y 24 de octubre de 2022, 14 de marzo, 24 de julio, 7 de septiembre de 1 04ExpDigitalizado Garantias 2 01 Solicitud y EscritoAcusacion 12022022 3 07 ActaAudienciaAcusacion 21022022 4 11 ActaAudienciaPreparatoria 03062022 14 ActaAudienciaPreparatoria 08062022 4 4 2023, 7 y 27 de febrero de 20245, cuando se emitió el sentido del fallo condenatorio.
El 16 de abril de 20246 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta corporación. III. LA DECISIÓN APELADA7. Estudió el a quo los requisitos legales para dictar sentencia de condena en el presente evento y manifestó que, de acuerdo con la experiencia, las conductas punibles enrostradas ocurrían bajo el amparo de la clandestinidad, razón por la cual era necesario abordar el estudio de todo el universo probatorio para establecer si las pruebas permitían ese conocimiento exento de dudas.
Fundamentándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indicó que el análisis de las versiones rendidas por los menores de edad debía hacerse a partir del tratamiento diferencial y sus derechos prevalentes, al punto de ser viable utilizar las declaraciones anteriores al juicio oral, aún si el menor asiste al juicio oral. 5 17 ActaAudienciaJuicioOral 17082022, 20 ActaAudienciaJuicio Oral 31082022, 22 ActaAudienciaJuicioOral 21102022, 24 ActaAudienciaJuicioOral 24102022, 32 ActaAudienciaJuiciooral 14032023, 41 ActaAudienciaJuicioOral 24072023, 46 ActaAudiencia JuicioOral 07092023, 50 ActaAudienciaJuicioOral 07022024. 6 56 ActaLecturaFallo 16042024 7 55 SentenciaCondenatoria 16042024 5 5 Puso de presente varios hechos estipulados por las partes: la identidad del acusado, la pertenencia de la víctima a una comunidad indígena, su edad de 16 años para la época de los hechos y el suicidio de la menor ocurrido el 2 de octubre de 2021 en Inírida, Guainía. Al reconocer que la declaración que vertió la menor en una entrevista se constituía en la pieza principal, pero de referencia, con la que se sustentaba la decisión, procedió a hondar en las demás pruebas a fin de superar la tarifa legal negativa indicada en el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, y para ello utilizó la herramienta de la corroboración periférica.
Indicó que el relato de la menor se encontraba vertido en la entrevista del 7 de septiembre de 2021 en la que participó la investigadora del CTI, María Yansury Gil Osorio, en donde la niña fue clara en señalar los actos lascivos de que fue víctima en 2 oportunidades diferentes: en la casa del acusado y en una embarcación. Precisó el juez a quo que la menor le indicó que el acusado la había obligado a tocarle su miembro viril, que la manoseó y le tocó sus nalgas y sus genitales externos e intentó desnudarla, pero no lo logró por su oposición. De igual manera trajo a colación el episodio ocurrido en la embarcación (bongo) en donde la menor afirmó que sostuvo relaciones sexuales no consentidas por el sometimiento del acusado. 6 6 Trajo a colación los demás aspectos narrados por la menor como las personas con las que tuvo contacto, el desmayo que presentó, las entrevistas y el apoyo que recibió, etc.
Consideró de especial verosimilitud lo afirmado por la menor porque dio una narrativa detallada frente a la actividad sexual, el soborno que le hizo el acusado, lo que permitía corroborar de forma externa su dicho. Por demás indicó que no había evidencia alguna sobre intención de la adolescente de mentir, lo que se sumaba al apoyo emocional en su entrevista que reflejó angustia y llanto como indicador de trauma psicológico.
No dejó de lado las particulares circunstancias de vida de la menor quien vivía en un internado y que padeció del abuso por las condiciones de solidad y aislamiento del lugar donde ocurrieron. Calificó a Hurtado Nieto como depredador y manipulador, quien explotó las circunstancias de aislamiento y vulnerabilidad de la menor, situación que se aunaba al soborno y las amenazas como claro indicio de la intención de manipular la situación y acallar a la víctima.
Aceptó que la declaración de la menor es una prueba de referencia, pero su menor valor suasorio se superó con la aplicación del enfoque de género y la corroboración periférica. 7 7 Para apoyar lo dicho por la menor, trajo a colación lo narrado por muchos testigos en el juicio que corroboran el abuso sexual y la agresión, lo que llevó a la joven a tomar la decisión de acabar con su vida.
Para ello trajo, entonces, a colación, la percepción directa de los testigos. Afirmó que los profesionales de psicología y trabajo social fueron solicitados y decretados como peritos, sin que se haya tratado como tal de una prueba pericial, dado que aquellos sólo sirvieron de eco de lo manifestado por la joven. Entre ellas la declaración de su prima Alba Lucero Ruiz Fuentes quien notó los cambios de comportamiento de la menor luego de los hechos; el testimonio de Carlos Javier Fuentes Sánchez quien narró aspectos de vida de su hija y puso de presente la conversación que tuvo con ella frente al abuso donde ella le dijo que no podía soportar vivir debido a las burlas y el rechazo de las personas que supieron de lo que le había ocurrido y la insensibilidad de las directivas del colegio en donde la niña estaba que le pidió sacarla porque la menor empeoraba día a día, por lo que se la llevó a vivir con él hasta el infausto día en que la menor tomó la decisión de segar sus días.
Este testigo leyó en voz alta la nota que la menor dejó antes de tomar la trágica decisión. También relacionó a la testigo Yamile Caipa Díaz quien recibió de parte de Dayana Xiomara Simplicio Camico, trabajadora del colegio en donde la menor estudiaba, la 8 8 información sobre la situación grave presentada con la salud de la menor quien intentaba golpearse la cabeza contra el piso y fue necesaria la intervención de sus compañeros y profesores.
Supo esta testigo del episodio de violencia sexual y de su autor, el Paisa, a quien no conocía. El amigo de la víctima, Pedro José Rafael Brice Fernández, contó cómo se enteró de los hechos luego de los cambios comportamentales de la niña. Precisó que no volvió a verla desde un receso escolar porque había muerto. Analizó los testimonios de Jairo Eduardo Gallardo Mirabal y René Fuentes Fuentes, quienes vieron que la menor llegó con el procesado en su embarcación por el río. Se ocupó del testimonio de Carol Viviana Betancourth Riveros quien realizó la entrevista a la menor y quien percibió el estado de afectación moral de la niña. También estudió el testimonio de María Catalina González Garzón, quien dio cuenta de lo percibido respecto del llanto fácil, irritabilidad e ideas de autoagresión, autoreproche y autoculpa de la menor.
Consideró que lo aportado por Nidia Linares Huertas como profesional adscrita al ICBF no aportaba en mayor medida dado que se dedicó al restablecimiento de derechos de la afectada y todo lo que supo llegó a ella por boca de la madre de esta. 9 9 Dayana Xiomara Simplicio Camico, como trabajadora social del municipio y adscrita a la residencia escolar donde vivía la menor declaró sobre el buen comportamiento de la adolescente antes de los hechos, el episodio del desmayo, las pesadillas y su mala disposición luego de este hasta el 29 de septiembre cuando la menor salió del internado.
De Diego Alexander Piraneque Matta, investigador del CTI, indicó que recolectó información del proceso penal que se inició por la muerte de la menor en el que recibió de manos del padre una copia de la carta que la adolescente le dejó a su familia previo a su deceso. De la médica Paula Camila Villarrega Estupiñán, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Guainía, indicó que la menor ya había tenido relaciones sexuales en el pasado con una pareja antes del evento delictivo y que luego de este la niña se bañó, pero no se aplicó duchas vaginales, también precisó que no se recolectó la ropa usada.
Reportó 2 lesiones a nivel de la muñeca de la mano izquierda y el antebrazo derecho. No halló otras huellas traumáticas. Con el médico Wilson David Campo Figueredo indicó que se había establecido el estado emocional de la menor, pero no halló signos de violencia sexual y adujo que no encontró marcas o lesiones en las muñecas o manos de la paciente. 10 10 Trajo también a colación a la testigo de la defensa, la médica Gloria Patricia Hoyos Quimbayo, quien explicó la importancia de las equimosis en el cuerpo que permitían establecer el tiempo en que se presentó la lesión. Puso de presente la incongruencia que la profesional de la medicina halló entre el informe pericial sexológico que describió las equimosis y la historia clínica que no las mencionó. También habló de la crítica que hizo la médica respecto del informe sexológico que hablaba de un desgarro, a la vez, completo e incompleto de himen, la falta de descripción de la técnica utilizada, la falta de uso de diagramas.
Que esta testigo indicó que, al haber ocurrido los hechos en una embarcación, esperaba otro tipo de lesiones en la espalda, las que no se describieron; así como la ausencia de lesiones en las piernas dado que era necesaria la fuerza para poder realizar el acceso carnal. El despacho no compartió lo indicado por esta testigo en la medida que sus conclusiones son de la lectura de documentos lo que no lograba refutar lo que concluyeron quienes revisaron a la menor.
Explicó que no compartía las conclusiones frente a las equimosis dado que su presencia no contradecía lo afirmado por la menor de edad ni lo relacionado con la ausencia de lesiones en el himen, dado que este presentaba desgarros antiguos, lo que no permitía descartar el acto de violencia sexual. 11 11 Frente a la coloración de las lesiones, precisó que como estas cambiaban con el paso del tiempo se explicaba las diferencias entre lo anotado por los médicos Paula Camila Villarraga Estupiñán y Wilson David Campos Figueredo.
Consideró que si bien la menor lavó sus prendas de vestir, ello se explicaba a partir de una reacción normal de las víctimas, y que la adolescente fue incluida en la ruta de atención integral. Se lamentó de la ausencia de diagramas, fotografías o evidencias físicas recolectadas en el examen sexológico en la medida que estas pudieron dar una mejor razón a otros profesionales de la salud, empero, las contundentes pruebas de la realización de la conducta criminal hicieron irrelevante esas fallas investigativas.
Con relación al relato de Leida Estella Dorantes Fuentes, trajo a colación lo que ella narró en el juicio frente a: i) que su prima se quedaba cada 15 días en su casa; ii) que allí dormía junto con ella y su esposo con sus hijos en la otra cama; iii) que la menor le confesó que había abortado un hijo de Juan David Leguizamón, el novio de la menor.
Luego indicó que sólo en 2 oportunidades se había quedado en la casa. El despacho no le otorgó credibilidad a la testigo en la medida que no halló corroboración al aborto que, según ella, realizó la menor; también en las personas que viajaban en la embarcación el día de los hechos, pues esta testigo incluyó a 12 12 otras personas.
Por demás estimó que al ser esta mujer la esposa del procesado, su versión estaría afectada de parcialidad. En punto del testigo de la defensa, psicólogo Luis Alejandro Rocha Afanador, indicó que había disminuido el valor de lo probado por algunas de las testigos de cargo, dado que la fiscalía no podría tenerlas como peritos, pero indicó que frente a la investigadora María Yansury Gil Osorio, jamás fue presentada como perito, sino como la persona que estuvo al frente de la entrevista de la menor.
Con dichas pruebas consideró que había lugar a emitir la sentencia de condena deprecada por la Fiscalía General de la Nación, empero, desestimó la causal de agravación establecida en el artículo 211-7 del Código Penal. Al fijar la pena por el delito de acceso carnal violento, se ubicó en el primer cuarto de movilidad -144 a 168 meses de prisión- y al considerar la gravedad del comportamiento y la intensidad del dolo, la fijó en 150 meses.
Frente al delito de acto sexual violento, se ubicó en el cuarto inferior -96 a 120 meses de prisión- y en atención a la forma como ocurrieron los hechos, fijó la pena en 100 meses. Para la pena concursal, tomó en cuenta las individualmente dosificadas y al hacer uso de los principios de las penas, tomó la decisión de fijar la sanción en 170 meses de prisión, así como la 13 13 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
No reconoció, por expresa prohibición legal, ni el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria. IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.8 En un confuso memorial, donde mezcló los temas de censura, fijó el ataque en 4 aspectos centrales: i) La indebida valoración de la prueba de cargo -versión de la menor- y la ausencia de corroboración periférica. ii) La ausencia de corroboración periférica del testimonio de la menor. iii) Desatención de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria. iv) Desconocimiento del apotegma universal del in dubio pro reo.
Y las desarrolló de la siguiente manera: 8 79EscritoApelacion23042024 14 14 i) Criticó la versión de la menor y recabó en las siguientes imprecisiones: a. La menor se quedaba en casa de sus amigas cuando salía del internado. b. La joven tenía un novio con quien sostuvo relaciones sexuales por lo menos 11 días antes de los hechos. c. Si la menor fue abusada en la embarcación, no se explica que se condujera esta. d. La menor afirmó que fue obligada a sostener las relaciones sexuales, pero no existe evidencia física de ello, por ejemplo, desgarros himeneales. e. El relato de la menor no da cuenta de cuántas veces fue transportada por el acusado y si este había realizado alguna acción que permitiera deducir su comportamiento inadecuado. f. Indicó que el juez no valoró la prueba conforme lo indican los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal, porque le dio plena credibilidad y descartó la existencia de motivos abyectos para elaborar esa mentira. g. En la entrevista no se advierte respaldo emocional y el juez no tuvo en cuenta el concepto emitido por el profesional en psicología que habló como testigo de la defensa. ii) No se advirtieron los siguientes yerros y contradicciones entre la versión de cargo y lo dicho por los demás testigos: 15 15 a. Consideró inusual la participación de varios profesionales en el protocolo de atención, de los que no se obtuvo ni una sola evidencia física de la ocurrencia de las conductas punibles. b. No se realizó una evaluación psicológica forense, sino una valoración psicológica clínica que resultaba insuficiente. c. No se probó cuál fue el acompañamiento psicológico que la menor recibió en el internado. d. Estimó que los psicólogos que participaron trajeron relatos de lo dicho por la menor y convertían sus dichos en testimonios de referencia y que los peritos psicólogos deben aportar una experticia. e. En especial criticó a la psicóloga María Yansury Gil Osorio, quien trajo una entrevista investigativa y no una entrevista psicológica, que como prueba de referencia no podía construir una sentencia de condena. f. Consideró que haber decretado como de referencia fue un descalabro a las garantías del procesado. g. Estimó que dicha entrevista no cumplió con las reglas en la medida que no tuvo la participación del defensor de familia. h. No se dio ningún tipo de corroboración periférica dado que con lo único que se contó fue con la versión de la menor en la entrevista que incumplió con los protocolos de atención. 16 16 iii) Desatendió la sana crítica en la apreciación y valoración de la prueba, pues: a. Le restó mérito a las pruebas de la defensa de 2 profesionales de la salud quienes pusieron de presente las falencias de las probanzas de cargo. b. Los hechos no pudieron ocurrir porque no hubo posibilidad de hacerlos, dada la configuración de la casa del procesado y que la esposa del acusado manifestó que su prima siempre dormía con ella. c. No especificó la víctima si para realizar la actividad en el bongo, se aparcó este, no explicó quién manejaba la embarcación mientras sucedía el acceso carnal, no indicó si ella se ubicó en el piso. d. El juez utilizó el enfoque de género y la muerte de la menor y no la razón para fallar. e. El hecho de que el acusado y la menor estuviesen solos en el bongo, no implicaba que se produjera la acción criminal. iv) Desconocimiento del in dubio pro reo. a. Estimó que las dudas se resolvieron a favor de la víctima.
Recabó en que la prueba de referencia no podía ser la única para emitir condena y que la entrevista de la menor debió acompañarse de otros medios de convicción que, como corroboración periférica, fueron ausentes en el juicio oral. 17 17 Solicitó la revocatoria de la condena y la absolución de todos los cargos endilgados. 4.2.
No hubo pronunciamiento de no recurrentes. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal9.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único. 5.2. Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si le asiste razón a la defensa al 9 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 18 18 afirmar que en el presente caso había lugar a la absolución del acusado por no haberse podido demostrar la ocurrencia de los hechos y menos aún la responsabilidad penal del procesado.
Para dar respuesta a cada uno de sus planteamientos y para efectos metodológicos, se abordará la censura de manera puntual en 2 aspectos centrales: la prueba de referencia y el caso concreto en punto de i) la violencia ejercida y ii) la corroboración del dicho de la víctima. 5.2.1. La prueba de referencia. Las entrevistas de NNA víctimas de violencia sexual.
Los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- establecieron como principio rector del proceso penal, la inmediación, que significa que sólo será prueba, la que se haya producido e incorporado al juicio oral en debida forma, esto es, de manera púbica, oral, concentrada y sujeta a contradicción y confrontación ante el juez de conocimiento.
Sin embargo, dicho principio encuentra sus excepciones, en la prueba anticipada, en la prueba de referencia y en el testimonio adjunto, siendo la segunda la que ocupará la atención de la Sala en esta oportunidad. Con la finalidad de comprender qué es la prueba de referencia, es necesario traer a colación el artículo 437 de la misma norma, que establece: 19 19 «ARTÍCULO 437.
NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».
Por regla general, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la indisponibilidad del testigo -salvo en los casos de niños, niñas y adolescentes18-. A su vez, esa indisponibilidad puede ser física -literales a), b), c) y d) del artículo 438 ibidem- o jurídica, que se presenta cuando el declarante está disponible en la audiencia de juicio oral, pero es renuente, se retracta o modifica su versión, dándosele en el último caso el tratamiento del testimonio adjunto19.
Frente a la forma de introducción de la prueba de referencia, se ha establecido el siguiente procedimiento: «“(i) el descubrimiento de la prueba, en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004; (ii) la explicación de la pertinencia de la declaración que constituye prueba de referencia; (iii) la enunciación y demostración de la causal excepcional de admisibilidad; y (iv) la indicación de los medios a través de los cuales se demostrará la existencia y contenido de la declaración que constituye prueba de referencia. El escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria (cuando para ese momento se ha configurado 20 20 la respectiva causal de admisibilidad) y, excepcionalmente, el juicio oral (CSJSP, 28 oct 2015, Rad. 44056;
CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045; entre otras).”»20 Ahora bien, en tratándose de las declaraciones de las personas menores de edad víctimas, entre otras, de las conductas punibles contra la libertad, integridad y formación sexuales, es claro que dichas versiones ingresan al juicio de pleno derecho. La defensa adujo que haber decretado, como prueba de referencia, la entrevista de la menor fue un descalabro a las garantías del procesado.
Con ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que desde SP337-2023 y SP416-202310 estableció que 10 «De antaño esta Corporación ha destacado el compromiso ético de otorgar un tratamiento diferencial a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, con el fin de hacer efectiva la protección reforzada a la que tienen derecho, a partir de los lineamientos constitucionales de orden nacional y el derecho internacional de los derechos humanos, que propugnan por precaver su revictimización en los escenarios judiciales, en virtud del principio pro infans.
Con ese cometido, se ha sostenido que aun cuando aquellos pueden comparecer al juicio para rendir sus declaraciones, como testigos, es posible que, al ser interrogado varias veces sobre los mismos hechos, en un escenario concurrido y hostil, se cause un impacto traumático en el niño que agudice su afectación e incremente el riesgo de ser nuevamente victimizado.
De ahí que, para evitar su presencia en la fase de juzgamiento, el legislador haya adicionado el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para admitir de manera excepcional, como prueba de referencia, las declaraciones que el menor de edad, víctima de delitos sexuales, haya realizado por fuera del juicio oral. Al respecto, en sentencia SP337 del 16 de agosto de 2023, radicado 56902, la Corte retomó la línea que había precisado en sentencia del 28 de octubre de 2015, radicado 44056, y aclaró cómo opera la aducción de las declaraciones previas de los niños, niñas y adolescentes antes del juicio, para concluir que, en virtud de la disposición normativa en comento, no debe supeditarse la admisibilidad de estas como prueba de referencia a la disponibilidad del menor como testigo.
Por su relevancia y pertinencia para el caso concreto, en dicha sentencia se sostuvo: (…). (a). Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de considerar de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.
Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecería de sentido. (b). El ordinal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, tiende a evitar la impunidad que se puede generar ante el riesgo de retractación del menor y su revictimización. Desde ese punto de vista, salvo que el fiscal encuentre que su teoría del caso se puede probar sin necesidad de recurrir a pruebas de referencia admisibles, no existe razón para no hacer uso de una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilidad y responsabilidad que este tipo de conductas requiere. 21 21 son pruebas de referencia válidas de pleno derecho, como lo reiteró en sentencia del 15 de mayo de 202411 y en SP1249-2024.
Establece la corte de cierre que el único requisito para su validez es que la entrevista sea descubierta en su oportunidad y sea decretada en la audiencia preparatoria y ejemplifica las diferentes declaraciones anteriores al juicio que pueden y deben usarse en este tipo de juicios así: «19. De lo anterior, pueden extraerse las siguientes reglas a efectos de considerar si una declaración previa rendida por un menor de edad víctima de un delito sexual debe o no ser apreciada como prueba de referencia. (c).
En un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba -en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación, numeral, 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004—, y solicitar y justificar su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria -artículo 357 del Código de Procedimiento Penal—.
En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral.
De esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se rige “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental.” (d).
El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.
(e). Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004), así como también se puede impugnar la prueba de referencia admisible por cualquier medio probatorio (artículo 441 ibídem). Conforme a la jurisprudencia de la Corte, igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar como testimonio adjunto.
(f). Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004). A lo expuesto, vale adicionar que las declaraciones anteriores del niño pueden ser admitidas de manera excepcional, pero con plena fuerza probatoria, cuando se trate del testimonio adjunto.
Figura que opera cuando aquel, durante su testimonio en juicio, se retracta o modifica sustancialmente lo dicho en entrevistas previas…». 11 Rad. 56867. 22 22 (i) Entrevistas forenses. La incorporación al juicio de las entrevistas rendidas por menores víctimas de delitos sexuales es un asunto de puro derecho definido por el legislador en el literal e), del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013.
Por lo tanto, su aducción al debate no está sujeta a juicios de disponibilidad del testigo. En consecuencia, sí el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor, siempre y cuando, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación. La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debe descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)17.
(ii) Declaraciones de menores ante los profesionales que los valoran y/o examinan. Los testimonios de los profesionales en psicología, psiquiatría o medicina que han valorado previamente a menores de edad, adquieren una doble connotación en punto a su debida valoración. Se constituye en prueba directa, como quiera que el experto relata lo por él percibido directamente por los órganos de los sentidos; y, en prueba indirecta o de referencia, en cuanto a la narración que hace el perito acerca de las manifestaciones previas al juicio oral que hiciere la víctima sobre las circunstancias que rodearon los hechos. 23 23 En este orden de ideas, (i) si el experto limitó su intervención a la práctica de una entrevista a un menor, será testigo de la existencia y contenido de la misma, así como de las circunstancias que la rodearon; por ende, constituye prueba de referencia; y (ii) si durante esa diligencia percibió síntomas a partir de los cuales pueda emitirse una opinión sobre la existencia de cualquier efecto psicológico relevante para la solución del caso, será testigo directo de esas circunstancias, y como tal deber considerado.
(iii) Declaraciones de menores ante sus padres, familiares y terceros (profesores, psicorientadores, vecinos, etc.). Al igual que ocurre con los anteriores testigos, las manifestaciones expuestas por los familiares que declararon en el juicio, respecto de los hechos narrados ante ellos por los menores víctimas o lo que escucharon de éstos, claramente constituye prueba de referencia. No así, lo que perciben directamente. 20.
El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado18. 21.
Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004).» 24 24 Como se advierte, ningún descalabro a las garantías procesales del acusado se presentó cuando se trajo al juicio oral la entrevista de la menor que, como prueba de referencia, se admitió por 2 razones: i) la edad de la víctima y ii) porque falleció al poco tiempo de los hechos.
Cae en el vacío el ataque de la defensora. No existe duda de la naturaleza -de referencia- de las declaraciones realizadas por la víctima a las diferentes personas con las que interactuó desde el día de los hechos hasta su deceso. Todo lo que salió de boca de la menor y oyeron su padre, sus profesores, sus amigos, los profesionales de la salud que la atendieron, son pruebas de referencia, lo mismo que la entrevista que rindió ante la policía judicial y que es el elemento principal de cargo.
No desconoció el a quo dicha naturaleza, razón por la cual insistió en hallar la corroboración a lo por ella afirmado, pues era necesario superar la tarifa legal negativa del artículo 382 del Código de Procedimiento Penal y, como lo indica la corte, «el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas». 5.2.2.
Lo probado en el proceso frente a la corroboración del dicho de la menor y las críticas de la defensa. La violencia en los delitos sexuales. 25 25 El juez de primer grado le otorgó plena credibilidad a lo manifestado por la adolescente víctima. La defensa la atacó en el recurso de alzada en muchos aspectos que se abordarán a continuación. No es de recibo para esta corporación que la defensa pretenda menguar valor a lo afirmado por la adolescente por el hecho de que ella se quedara en la casa de sus amigas para hacer sus deberes escolares.
Son datos por completo irrelevantes y la crítica de la defensa aparece impertinente. A la pregunta de la entrevistadora, la menor explica la razón por la que pernoctó en la casa de su prima: «Menor EJFB: pues primeramente yo estaba en el internado, salí del colegio, mi prima me sacó porque era salida obligatoria cada 15 días, Sí, entonces me sacó y como mi papá había dicho que pues, antes yo me había quedado en la casa de una amiga, antes, pues yo me había quedado porque tenía, tenía que recuperar las áreas de tercero que yo había retrasado.
Entonces me quedé ahí en la casa de mi amiga, como mi papá no le gustó y pues decidió mandarme la casa de mi prima que es en manabén, y pues si me mandó allá, esa vez me retiró mi prima la que se queda en manabén, me retiró ella. entonces nos fuimos con ella en la casa.» Deja entrever la defensa alguna crítica hacia la menor por haberse quedado en otro lugar diferente al indicado por su padre y pone en duda que fuese una alumna ejemplar.
Carente de todo fundamento esta crítica que aparece más como un intento por desacreditar a la menor de edad y por crear una inconsistencia 26 26 entre la buena alumna que sus profesores y compañeros de colegio que declararon en el juicio afirmaron que ella era. Nada de eso tiene relación con la violencia sexual. Por otra parte, no entiende la corporación los motivos que llevaron a la defensora a atacar la vida privada de la adolescente cuando da cuenta de que ella tenía un novio de 17 años, Juan David, y que presentaba una lesión antigua en su himen.
Es un hecho cierto, afirmado así por la adolescente en su entrevista, que desde hacía 2 años sostenía una relación sentimental con dicho joven, pero que llevaban 3 meses sin hablar. No aterrizó la defensa la crítica, pues sólo apuntó a indicar que con el hallazgo de su himen y lo afirmado por la menor se ponía en tela de juicio su verosimilitud.
No explica la defensa el alcance de su afirmación que, para esta corporación, reitera lo impertinente de su ataque, porque aquí no se juzgó el comportamiento antecedente de la menor, ni es posible hacer juicio de valor alguno frente a la soberana decisión de haber sostenido vida sexual con su pareja sentimental. Este resulta ser un prejuicio de la defensora, inaceptable por esta corporación, que va en contra de los derechos de la mujer -mayor de 14 años- a decidir los aspectos de su vida íntima, cuándo y con quién sostener relaciones sexuales mediadas por la libertad de acción y la ausencia de subyugación. Ni siquiera por los hallazgos del examen sexológico que probó un desgarro antiguo, es decir, que demostró que la menor había sostenido actividad sexual en el pasado, lo que no descarta 27 27 la posibilidad de los hechos violentos por ella narrados.
Sobre este punto se detendrá más adelante la corporación. Un siguiente ataque lo fincó en 2 momentos que se resumen en que no se explica cómo se pudo presentar el coito entre el acusado y la menor si ellos iban en una embarcación y no había quien la condujera y que la presencia del acusado y la menor en la embarcación no era per se indicativo de la actividad sexual.
Para esta corporación esta argumentación es inane. Parte la defensa de una hipótesis personal y no probada: que la actividad sexual ocurrió mientras el bongo avanzaba por las aguas del río. Eso jamás se indicó por la menor ni por parte de nadie en el proceso, por tanto, es una mera hipótesis carente de sustento y más cercana a una inquietud muy personal de la defensora que no mengua el valor de lo afirmado por la menor.
La experiencia enseña que, si el conductor de una embarcación de esa naturaleza que navega por un caudaloso río descuida su dirección, podría llegar a tener un accidente. Como ello no ocurrió hay razón de más para suponer que el bongo se detuvo en algún momento para sostener las relaciones sexuales. En todo caso, como se sabe que el bongo llegó al puerto y no se afirmó ningún accidente o percance12, de nuevo, esta 12 Ver declaración de René Fuentes Fuentes.
Sesión de juicio oral del 12 de octubre de 2022. Récord 00:46:26 65 AudienicaLifesize JuicioOral 12102022.wmv Testigo: no me acuerdo fue la fecha exacta, pero yo me acuerdo que llegó con una sobrina mía que estaba en la manabén. Fiscalía: ¿Cuál es su sobrina? Testigo: la hija de Carlos Fiscalía: ¿Cómo se llama? 28 28 argumentación de la defensa resulta inocua para los efectos de menguar la credibilidad del dicho de la menor.
Y si bien no es posible construir el abuso sexual por la simple interacción de 2 personas en una embarcación, no puede descartarse de plano que esta fue más allá de la compañía y llegó -según el relato de la menor- a la desnudez y al coito entre ella y el acusado. También da cuenta la censora de que el relato de la menor no informa cuántas veces fue transportada por el acusado y si este había realizado alguna acción que permitiera deducir su comportamiento inadecuado y no explica la razón de su inquietud.
De nuevo, la recurrente parte de aquello que le hubiera gustado preguntar o escuchar de boca de la menor, sin embargo, son datos que, en efecto, no aparecen en el proceso, que no se mencionaron en el juicio, pero que no tienen incidencia real, pues lo que se juzga es lo ocurrido los días 5 y 6 de septiembre de 2021, no la percepción de la menor.
Ahora bien, aunque la defensa no lo menciona, el único elemento que podría hablar de las veces que el acusado Testigo: El nombre es… yo no me acuerdo bien el nombre pero si llegó ahí en la balsa y yo le dije que estaba el sol, Le dije sube acá que esté en la sombra mientras tanqueamos la gasolina que compró el señor, que venía con ella.
Fiscalía: ¿Quién llego, quien llego? Testigo: el señor paisa que llegó con ella, llegarón los dos. Fiscalía: ¿en qué balsa? Testigo: en la balsa de la curiara que yo estoy laborando el trabajo, siempre estoy ahí, y llego y le dije a la sobrina de que sube en la sombra, pero estaba en el sol, entonces no me dijo que estaba tapado en la camisa por el sol, que no podía, ni habló, ni siquiera se estaba sentada, Aburrida en la en el bote hasta que terminamos de tanquear.
Y después del tanqueo vinieron para acá, como está invierno, llegaron al lado de hotel Orinoco que, que es que llegaron ahí, De ahí no estaba pendiente, sino que ellos salieron a tanquear, Se fueron y esa era que yo le conté toda la realidad que yo la vi, no voy a inventar más cosas, hasta ahí lo termino en mi versión. 29 29 transportó a la víctima nace de lo afirmado por la esposa de aquel, Leydi Estela Dorantes, de quien valga la pena indicar que no se le otorga plena credibilidad por el vínculo que tiene con el acusado y por las inconsistencias de su relato.
Su mendacidad quedó en evidencia en el juicio. Indicó la testigo que ella sacaba a su prima cada 15 días del internado para llevarla a su casa, de donde se podría explicar que con esa frecuencia la menor tenía contacto con el procesado: «Testigo: Yo la sacaba a ella cada 15 días que en el internado tenían salida obligatoria. Defensa: La sacabas cada 15 días ¿cada 15 días ella se quedaba con ustedes? Testigo: Sí señora.» Sin embargo, en el contrainterrogatorio la fiscalía hizo ver la mentira de su dicho. «Fiscalía: ¿O sea que no es verdad que ella se quedaba Con usted cada 15 días? Testigo: Sí señora Fiscalía: ¿sí qué? Testigo: sí yo o sea, fueron dos veces nada más que la saqué, porque mi tío me había autorizado, antes no me lo había autorizado, entonces yo no la podía sacar.
Fiscalía: Sí señora, ¿pero usted le dijo cuando su defensor le preguntó, usted fue muy clara en decir que cada 15 días Erika Juliana se quedaba con usted y ahorita nos está diciendo una cosa diferente? Testigo: Fueron dos veces nada más que la saque después que mi tío me autorizó.» 30 30 Entonces, ¿cómo pretendía la defensora que la menor de edad hablara de las acciones que le hubiesen permitido establecer algún tipo de señal frente a la apetencia sexual del acusado? El contacto de la joven con su victimario fue mínimo.
Un nuevo ataque que cae en el vacío. Sin lugar a duda, un argumento de censura llamó la atención de la sala, porque la defensa planteó, de forma ligera y sin fundamento alguno, rayando en lo irresponsable de su afirmación, que había motivos abyectos en la adolescente para elaborar mentiras y que había creado de forma premeditada el relato de los hechos.
El ejercicio del derecho de defensa, en su faz técnica, no puede conllevar el irrespeto por los intervinientes en el proceso - máxime si se trata de una persona fallecida quien no podría defenderse de tales afirmaciones-. De lo afirmado por la víctima, que llegó al juicio por boca de terceras personas y en la entrevista en video que se proyectó en el juicio y que hace parte de las diligencias13, no es posible deducir una intención proterva de la menor de edad.
Estima la sala que no hace falta transcribir lo por ella manifestado en su totalidad, pero sí en precisar que su versión - de referencia- fue clara en poner de presente la actividad ejecutada por el acusado, Edgar Hurtado Nieto, la noche del 5 de septiembre cuando fue abordada por él y se le propuso un 13 18 EMP EntrevistaForense.mp4 31 31 contacto íntimo que fue rechazado por la joven, quien recibió como respuesta la agresiva reacción del acusado que la tomó por la fuerza y le hizo tocar su miembro viril.
Narración que luego dio cuenta del viaje que hizo por río -el 6 de septiembre de 2021- desde la casa de su prima hasta Inírida en la embarcación de Hurtado Nieto con quien sostuvo una relación sexual mediada por el ofrecimiento de dinero, que conllevó a la negativa de la menor, pero que terminó con un contacto sexual entre ella y él. No encuentra la sala el fundamento de la defensa técnica para hablar de un motivo abyecto, cuando lo único que la joven hizo fue contar lo que le sucedió, no se probó malquerencia, enemistad o animadversión de parte de la joven hacia el acusado.
Es la misma testigo de descargo traída por la defensa, Leyda Estela Dorante14, quien así lo indica: «Defensa: ¿Cómo era su relación con su tío, con su prima y la relación con su núcleo familiar, con su esposo Édgar? Testigo: Bien Defensa: ¿Aparte de ser familia, había algún tipo de relación, negocios…? Testigo: No nada, sólo trabajo y ya.
Defensa: O sea, el trabajo ¿cuándo dice el trabajo, a qué se refiere? Testigo: pues ahí todo el mundo trabajaba con combustible y todo eso, El Paisa Edgar Hurtado trabajaba vendiendo combustible y mi tío 14 71 AudienciaLifesize JuicioOral 23052023.mp4 Récord: 00:11:10 en adelante. 32 32 también, y él llegaba ahí le sacaba combustible y el paisa pues ahí trabajaba con él. Defensa: ¿su tío y su esposo tenían negocios? Testigo: Pues negocio así que digamos, no. Sólo que trabajaban.
Normalmente él le dejaba combustible a él y mi tío llegaba y le pagaba… De vez en cuando.» Una joven que no tenía mucho contacto con el procesado, unos parientes entre los que no se daban conflictos, una relación mediada por los intereses económicos y el respeto, no explican la vileza que la defensora pretende poner en la acción de la joven adolescente víctima de violencia sexual que narra lo que le ocurrió. Por el contrario, como lo concluyó el a quo y lo reafirma esta corporación, lo narrado por la joven contiene elementos que le brindan seguridad a la judicatura de tener un relato real, coherente y cierto.
La defensa indica que la entrevista de la joven no se acompañó de respaldo emocional. Al analizar la entrevista de la joven que duró más de 38 minutos, no puede el observador menos que concluir que había dolor y sufrimiento en la adolescente, sumado a sentimientos profundos de vergüenza y pudor cuando se tocó el tema sexual. Todo ello se explica a partir de situaciones probadas en el proceso que permiten entender la reacción que se hizo visible en el video grabado.
La víctima era una mujer de 16 años, indígena, 33 33 con formación escolar, de bajos recursos económicos y víctima de agresión sexual por parte de un miembro de su familia extensa. En esas condiciones es claro que la menor mostrara signos de afectación emocional, no solo por su postura en el desarrollo, sino por el llanto que se hizo visible, por la pena que le generaba su situación a pesar del esfuerzo de la investigadora que dirigió la entrevista.
Cuando la joven cuenta cómo el acusado luego de intentar quitarle la ropa a la fuerza en la embarcación, le propone un pago de dinero para estar con ella, la menor baja la cabeza y se advierte una total vergüenza en su actitud la que acompañó con llanto cuando aceptó que sí sostuvo relaciones sexuales con él, pero sin su voluntad libre.15 También es llamativo que la menor, una mujer de 16 años que ya tenía vida sexual activa, mostrara timidez al hablar del cuerpo de su agresor. «Entrevistador: ¿También me dijiste, me empezó, me tocó la nalga, sí y empezó a manosearme, sí? Menor EJFB: Al rato de eso también me hizo tocar lo que tiene o sea la parte íntima.
Entrevistador: ¿y cómo se llama esa parte intima? Menor EJFB: … ¿tengo que decirlo? -señala en su cuerpo- Entrevistador: Sí. ¿cómo se llama esa parte íntima? ¿Cómo se llama? ¿Qué nombre se le da? Menor EJFB: pues vulgarmente se llama…pene. 15 Ver. Entrevista. Récord. 00:13:18 a 00:14:00. 34 34 Entrevistador: Bueno ¿hizo que le tocaras esa parte, hizo algo más? Menor EJFB: Sólo eso, que trato de olvidarlo, pero no puedo.»16 Es importante recabar en como una joven de 16 años para nombrar el miembro viril, dice «pues vulgarmente se llama…pene» cuando es, sin duda, este el nombre normal del falo, el órgano sexual masculino. ¿Qué significa ello? Para la sala que el catálogo moral de la joven era de tal naturaleza pudorosa que hasta le avergonzaba hablar con una mujer adulta -la entrevistadora- del miembro viril.
En esa actitud no cabe lo protervo, lo ruin y lo despreciable que significa la abyección planteada por la defensa. Yerra, por tanto, en este nuevo ataque. Y si bien el juez no analizó lo dicho por el psicólogo de la Defensoría del Pueblo que participó en el juicio, Luis Alejandro Rocha Afanador, lo cierto es que su participación no se dio para hablar sobre la verosimilitud de lo dicho por la menor sino para refutar el trabajo realizado por sus colegas psicólogas que participaron en la investigación. Es que es el mismo testigo el que lo afirma: Testigo: Doctora, básicamente lo que yo hago es solicitar como ya lo manifesté, todos los elementos materiales probatorios que ha descubierto la defensa, entonces nos envían una carpeta, como no, todos son inherentes al área de conocimiento de psicología, la cual manejo yo, lo que hago inicialmente es una revisión, una lectura 16 Ídem. 00:20:30. 35 35 rápida de todos los documentos pero hago énfasis en los documentos que son inherentes para el análisis, en este caso fueron dos, dos informes realizados, uno por María Yasuri Gil Osorio, funcionaria del CTI de Inírida, y Carol Bibiana Betancourt que realizó un informe de comisaría de familia.» Es evidente, por tanto, que la participación de este perito de la defensa no iba a aportar elemento alguno de valor frente a la credibilidad o no de la víctima, pues lo que él realizó fue estudiar el caso y concluir que el trabajo efectuado por María Yasuri Gil Osorio y Carol Bibiana Betancourt no fue psicológico sino investigativo17, verdad de Perogrullo en el proceso penal y que no construye un válido ataque a la credibilidad de la adolescente ni a lo analizado por el a quo. 17 «Testigo: Doctora básicamente eso nos sirve para los dos, para los dos informes, es que ha hecho traslado o ha hecho reconocimiento en las audiencias penales en los diferentes circuitos en Colombia que cuando se desarrollan actividades de Policía Judicial, pero quien las desarrolla es una persona que tiene título universitario en psicología se tratan ya por ende de actividades de Psicología. Y no hay plan, resulta que es un hecho, es un hecho que María Yasuri Gil Osorio es una persona que posee título universitario en psicología, pero seamos absolutamente claros que cuando uno observa el informe que ella realizó, también es absolutamente claro que la actividad que realizó es una actividad como investigador de campo en un formato de Policía Judicial número 11 y que será rendido exclusivamente como se manifiesta en el informe Por un Policía Judicial, lo cual nos indica claramente que la actuación que ella desarrolló es una actuación de Policía Judicial como Policía Judicial, más no como psicóloga.
Eso lo puedo corroborar al finalizar, cuando observo los datos de la servidora de Policía Judicial, donde no se encuentra su número de tarjeta profesional, no se identifica como psicóloga y ahí me queda la claridad total y absoluta de que se trata de una Entrevista de Policía Judicial, más no una actividad de Psicología. (…) Cuando yo observo después el informe del proceso de protección, restablecimiento de derechos, realizado por bienestar familiar en un formato de información de valoración psicológica y verificación de derechos realizado por Carol Bibiana Betancourt Riveros, también observó que se trata, no de nada diferente a una entrevista realizada por una psicóloga, es decir, estamos hablando de 2 informes desarrollados para formato de entrevista o de actividad de entrevista, y ahí es donde me surge la duda, porque necesito hacer una aclaración frente a las actividades desarrolladas.
Resulta que una cosa es una entrevista, una entrevista es una recolección de información de presuntas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Una entrevista la puede realizar cualquier persona que esté capacitada en delitos sexuales, obviamente según la ley 1652 de 2013 en toma de entrevistas, debe conocer algún protocolo para poder hacer esa entrevista.
Eso nos lleva a que una entrevista la puede tomar cualquier persona que haya sido capacitada en toma de entrevistas, si ya estamos hablando de una entrevista psicológica, la entrevista psicológica, como su nombre lo indica, debe ser tomada por un profesional en psicología. 36 36 Y aquí se adentra la sala en un nuevo punto de censura de la defensora que desarrolló en varios ítems, pero que están interconectados: la ausente valoración psicológica de la menor.
Sin duda alguna, al proceso jamás se allegó una valoración psicológica realizada en los términos expuestos de forma clara y profusa por el psicólogo Luis Alejandro Rocha Afanador, pues se acepta que todo lo que hubo fue una entrevista -conforme lo ordenado por el artículo 206 A del Código de Procedimiento Penal- y varias narraciones hechas por las personas que oyeron de boca de la víctima el relato de lo ocurrido, todas, pruebas de referencia. No explica la defensa por qué le parece inusual que una joven víctima de violencia sexual sea atendida por varios profesionales de la salud, ese es el ideal de la atención que se espera en el espíritu de la Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 2014 para la atención oportuna, diligente y suficiente en este tipo de eventualidades.
Con profunda consternación entendió la sala que la falta de atención oportuna a la menor llevó a que esta tomara la decisión de segar su vida por propia mano porque, como lo dice la defensa -y es en lo único que se le puede hallar la razón hasta el momento- la joven no tuvo acompañamiento psicológico y que, para el infortunio de su familia, el instituto en donde ella se encontraba interna, prefirió enviarla a su casa antes de continuar con un proceso serio de restablecimiento de derechos y asesoría psicológica. 37 37 Ahora bien, no aterrizó la defensa el ataque cuando dijo que sus testigos de descargo -profesionales de la salud- se habían desacreditado en la sentencia de primer grado.
Era deber de la recurrente fijar el alcance del yerro del juez de primera instancia, pues no es propio del recurso de alzada que el recurrente espere un pronunciamiento a partir de aquello que no propone. Cuando se presenta una apelación, el recurso es la antítesis de la tesis del fallo, que se pone en evidencia del superior para que este proceda a efectuar una síntesis.
Aquí no explicó la defensora en qué sentido debió argumentar el juez o cuáles fueron los elementos que este no tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión. No bastaba con decir que sus testigos de descargo derruyeron lo que dijeron los de la fiscalía delegada, sino explicar por qué el juez erró al momento de no tener en cuenta dicha prueba o darle un alcance que no correspondía según el estudio por ella realizado.
Sin embargo, ya se indicó en líneas anteriores que el perito de la defensa, psicólogo forense, dio cuenta de que el trabajo que analizó respecto de las labores de sus colegas eran entrevistas forenses y no análisis psicológicos, punto sobre el cual estuvo de acuerdo tanto el a quo como esta corporación. Por tanto, válido resultan sus conclusiones, pero no aportan nada frente al problema principal que es la credibilidad de la menor en su relato. 38 38 Ahora bien, no acierta la defensa en el ataque a la labor de la investigadora María Yansuri Gil Osorio al momento de realizar la entrevista forense a la menor, en los términos del artículo 206 A del Código de Procedimiento Penal, pues si bien no estuvo presente el defensor de familia, sí autorizó dicha actividad, tal y como se le escuchó a la entrevistadora al inicio de la actividad18.
Por demás, desde AP882-201519, reiterada en AP1943- 201720, AP245-2018 y SP3495-2022, enseña la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la participación del defensor de familia no es un requisito de validez de las actividades investigativas. Y frente a la médica legista, experta de la Defensoría del Pueblo, Gloria Patricia Hoyos Quimbayo21, es importante precisar varios aspectos que llaman la atención: i) Explicó inconsistencias entre lo observado por el médico del hospital de Inírida que no vio lesiones en la muñeca y antebrazos de la adolescente que sí se consignaron en el dictamen sexológico. ii) Indicó que el examen sexológico no cumplió con los análisis de antecedentes, no se allegó el informe 18 Récord. 00:50:00. 19 «Además, frente al desconocimiento de los requisitos formales en la recepción de la declaración de la menor, la jurisprudencia de la Sala tiene sentado que: “…lo cierto es que tal formalidad constituye una garantía consagrada a favor de los menores -niños, niñas y adolescentes- y, en consecuencia, el defensor del procesado no está legitimado para reclamar su cumplimiento porque su interés se extiende a procurar la revocatoria o la modificación de la decisión que lo afecta y nada lo habilita para agenciar derechos de terceros”» 20 “las formalidades previstas en la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) para la recepción de los testimonios de los menores, es un asunto que atañe a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y su incumplimiento no apareja la afectación de las garantías del procesado, por lo que éste carece de interés para invocar la ilegalidad del procedimiento”. 21 72 AudienciaCicero JuicioOral 24072023.wmv Récord. 00:08:00 en adelante. 39 39 pericial que la guía de manejo de delito sexual, el informe escrito, el consentimiento informado y las fotografías o calcos o diagramas. iii) Inconsistencias en el dictamen sexológico que habló de desgarro antiguo completo e incompleto. iv) No hubo presencia de lesiones en la espalda o en los muslos de la adolescente como lesiones patrones, con lo que se generaba duda respecto de la violencia ejercida. v) En el informe pericial de biología forense no se halló semen.
Lo analizado por esta testigo perito, sin duda no fue abordado por el a quo, siendo indispensable en la medida que aporta datos relevantes para la resolución del caso, porque, a diferencia del otro testigo perito psicólogo de la Fiscalía General de la Nación, quien en realidad sólo sirve para saber que sus colegas no hicieron un trabajo psicológico -corroborando con ello una realidad del proceso-; aquí se está frente a la mengua de valor o, por lo menos, la generación de dudas frente a aspectos trascendentales.
El médico del hospital de Inírida, Wilson David Campos Figueredo22 y la doctora Paula Camila Villarraga Estupiñán23, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en efecto, observaron 2 cosas diferentes. El primero24 22 63 AudienciaLifesize JuicioOral 17082022 Parte02.wmv Récord. 01:30:48. 23 Ídem. Récord. 01:02:00 en adelante. 24 19 EMP Fiscalia.pdf Folios 42 y 43. 40 40 no vio las equimosis en la muñeca izquierda y en la cara interna, tercio distal del antebrazo derecho que la segunda sí advirtió25.
La pregunta es ¿dicha falta de consistencia en lo relatado permite desechar los hallazgos? Estima la sala que no, porque la inexistencia del dato en la historia clínica no contradice o niega lo que observó la otra profesional de la medicina. No logró la defensa, por la vía del contrainterrogatorio menguar la credibilidad del dicho de la médica Villarraga Estupiñán en la medida que se centró en los hallazgos genitales y no recabó en las lesiones en los miembros superiores de la joven.
Por demás, no hay ningún dato que permita suponer que la profesional de la medicina tenía algún interés en mentir o en llevar información no real a un proceso penal dentro de su labor como médica legista. Entiende la corporación que la defensa pretende crear una duda razonable respecto de la existencia de la violencia que acompañó la actividad sexual, sin embargo, no reparó en que, en últimas, la violencia física no es el elemento sobre el que debe orbitar el juicio de tipicidad del comportamiento Los yerros en el manejo de los protocolos le impidió al proceso contar con elementos más fuertes para establecer datos relevantes con relación a la ocurrencia de los delitos y la responsabilidad del procesado, sin duda las fotografías o los diagramas hubiesen colaborado de mejor manera. 25 19 EMP Fiscalia.pdf Folios 39 a 41. 41 41 Lo que en verdad es irrelevante son las inconsistencias en el examen sexológico, pues la errada o no descripción de los desgarros del himen, en nada aportan al proceso, pues no se trató de una situación en donde fuese la primera relación sexual de la víctima, lo que sí hubiese tenido relevancia por los hallazgos de ruptura del tejido y su antigüedad; pero, en el caso de una adolescente que ya había tenido actividad sexual antes de los hechos, estas inconsistencias no son importantes, más allá de dar cuenta de la inexperiencia o falta de preparación de los profesionales de la medicina.
Ahora, frente a la ausencia de lesiones en la espalda o en los muslos de la adolescente, estos últimos como lesiones patrón de la violencia sexual, considera la sala que los primeros aparecieron como una apreciación personal de la testigo, quien dijo imaginarse la embarcación y suponer que la víctima estaba arrojada en el suelo.26 Lo probado en el proceso no permite saber cómo se desarrolló la actividad sexual en la embarcación, pero la ausencia de lesiones patrón en los muslos de la joven, sí es un dato de suma relevancia porque abre el campo a una pregunta 26 Defensa: Doctora, usted hablaba de las lesiones patrones.
¿Qué son las lesiones patrones? Testigo: Son lesiones características de acuerdo con, por ejemplo, alguien que golpean con una plancha, entonces cuando uno ve la lesión dice estas lesiones son características de una plancha, Sí, porque se ve la imagen de la plancha. En este caso se pregunta y se indaga, no vi el bongo, pero se pregunta las características para poder mirar qué tipo de lesiones, así como cuando uno no está en un accidente de tránsito pero uno puede determinar quién iba conduciendo, quien iba de piloto de acuerdo al tipo de lesiones, entonces aquí es lo mismo, se indaga porque hay una, posiblemente si la menor estaba sobre el bongo acostada boca arriba, tuvo que haber presentado algún tipo de lesión, esa lesión patrón nos va a decir a nosotros que estuvo sobre una superficie característica del bongo.» 42 42 fundamental: ¿En qué consistió la violencia que antecedió los actos sexuales y el acceso carnal? Aceptando en gracia de discusión que no se pueda tener como válida la existencia de las lesiones en la muñeca y antebrazo de la víctima -propias de quien es asido a la fuerza-, queda en el camino indagar por el acto violento que acompañó la actividad lúbrica.
El relato de la adolescente en la entrevista forense es muy puntual. «Entrevistador: ¿Qué fue lo que pasó? Menor EJFB: pues primeramente yo estaba en el internado, salí del colegio, mi prima me sacó porque era salida obligatoria cada 15 días, Sí, entonces me sacó y como mi papá había dicho que pues, antes yo me había quedado en la casa de una amiga, antes, pues yo me había quedado porque tenía, tenía que recuperar las áreas de tercero que yo había retrasado.
Entonces me quedé ahí en la casa de mi amiga, como mi papá no le gustó y pues decidió mandarme la casa de mi prima que es en manabén, y pues si me mando allá, esa vez me retiró mi prima la que se queda en manabén, me retiró ella, entonces nos fuimos con ella en la casa. Entrevistador: Sí Menor EJFB: y pues de ahí primer día estábamos bien y el sábado también y el domingo antes de venirme acá era en la noche y mi prima estaba descansando, creo que estaba cansada, entonces yo me quede, como en la sala había una cama y ella tenía otro cuarto y el señor se quedó mirando tele, yo me quede mirando el teléfono que estaba chateando con mi amiga como estaba acá, entonces estábamos 43 43 hablando con ella, al rato me asustó me toco mis nalgas primero… después me estaba manoseando, entonces yo no le quería decir nada a mi prima, entonces me sentí mal, yo me, yo me salí un rato al baño porque me sentía mal, yo quería irme de esa casa esa vez, yo me quedé en la cama otra vez, me quedé dormida un rato y al rato él estaba en mi cama.
Estaba tratando de quitarme mi ropa, pero no pudo. No pudo y después al rato otra vez se acostó en la hamaca que estaba al lado. Y entonces volvió a molestarme y me dijo que cuando se durmiera mi prima, que estaba esperando que iba a venir a mi cama. Entrevistador: Sí. Menor EJFB: la verdad es que a las 10 de la noche y mi prima estaba despierta todavía, pero no se dio cuenta (00:11:37). estaba tratando… pues me defendí, pero alcanzó a tocarme mi nalga y mis senos… y al otro día, pues yo me quería quedar ahí para venir acá hoy con mi papá, pero como había pasado esas cosas, ya me decidí venir acá y quedarme en el internado mientras yo estaba enferma, tenía gripe.» La menor narra el acto clandestino, realizado en varios momentos por el acusado, quien aprovechándose que su mujer estaba acostada y cansada, se aviene a la arriesgada empresa de seducir a la prima de su mujer.
En la misma entrevista dijo: Entrevistador: bueno ¿Tú me dices que el domingo fue que estabas en la sala donde hay una cama, ¿verdad? Menor EJFB: Ajá. Entrevistador: Me dices que el señor, y que también allá hay otro cuarto y que era en el cuarto donde estaba tu prima. Menor EJFB: Ajá, 44 44 Entrevistador: Muy bien, ¿tú me dices que el señor estaba viendo televisión? Menor EJFB: Ajá. Entrevistador: ¿el señor estaba viendo televisión en dónde? Menor EJFB: al ladito de la cama mía Entrevistador: ¿Donde tú estabas? Menor EJFB: Ajá. Entrevistador: ¿También me dijiste, Me empezó, me tocó la nalga, sí y empezó a manosearme, sí?27 Menor EJFB: Al rato de eso también me hizo tocar lo que tiene o sea la parte íntima.
Entrevistador: ¿y cómo se llama esa parte intima? Menor EJFB: … ¿tengo que decirlo? -señala en su cuerpo- Entrevistador: si ¿cómo se llama esa parte íntima? ¿Cómo se llama? ¿Qué nombre se le da? Menor EJFB: pues vulgarmente se llama… pene. Entrevistador: Bueno ¿hizo que le tocaras esa parte, hizo algo más? Menor EJFB: Sólo eso, que trato de olvidarlo, pero no puedo.
Entrevistador: bueno, cuando tú me dices que te manoseaba, sí. que te tocó la nalga sí. ¿Aparte de tocarte la nalga, qué partes manoseó en ti de tu cuerpo? ¿Dónde te manoseó? Menor EJFB: esta parte -señala su pubis- Entrevistador: ¿Cómo se llama esa parte en tu cuerpo? Menor EJFB: … vaginal. 00:21:00 Entrevistador: Cuando él te manoseó como tú lo indicas Erika, ¿él lo hizo por encima de tu ropa o por debajo de tu ropa? Menor EJFB: por encima de la ropa Entrevistador: ¿Con qué te manoseó? Menor EJFB: con las manos Entrevistador: ¿Con una sola o con ambas? Menor EJFB: con ambas 2718 EMP EntrevistaForense.mp4 Récord. 00:19:27. 45 45 Entrevistador: bueno, ¿Aparte de manosearte hizo algo más? Menor EJFB: … (niega con la cabeza) Entrevistador: ¿Tú también me hablas de qué él trató de quitarte la ropa, trató o lo logró? Menor EJFB: trató, en la primera noche trató. Entrevistador: bien, ¿él en algún momento se quitó parte de su ropa? Menor EJFB: (afirma con la cabeza) Entrevistador: ¿Qué se quitó? Menor EJFB: el bóxer.
Entrevistador: ¿Quedó desnudo? Menor EJFB: Sí estaba sin ropa si no que estaba mirando tele también Entrevistador: y él estaba con bóxer, entonces ¿Cómo estaba el vestido esa noche cuando estaba viendo televisión? Menor EJFB: solo con bóxer, sin short ni nada de eso Entrevistador: ¿camisa tenía? Menor EJFB: no Entrevistador: bien, ¿tú cómo estabas vestida? Menor EJFB: Yo tenía toda la ropa.
Entrevistador: Pero ¿cómo era tu ropa? ¿Qué tenías puesto? Menor EJFB: Short y un esqueleto. Entrevistador: Muy bien… Tú también me dijiste que él después de ese suceso cuando te tocó la nalga y te manoseo, sí. te dijo que a las 10 de la noche, sí. Menor EJFB: Mientras se dormía mi prima… Entrevistador: mientras se dormía tu prima, cierto.
Que iba a pasar ahí a la cama dónde estabas? Menor EJFB: sí Entrevistador: ¿tú le respondiste algo? Menor EJFB: no le respondí nada, no le respondí nada Entrevistador: ¿bueno, él llegó cierto? y tú me dices que te tocó las nalgas y los senos. Menor EJFB: y como mi prima estaba despierta se fue a acostar temprano. 46 46 Entrevistador: quien se fue a acostar temprano, ¿él? Menor EJFB: sí» El acto sexual es evidente, la intención del acusado de satisfacer su libido, clara.
La forma como la menor narra el episodio da cuenta de que ella no deseaba ser tocada en su cuerpo por el marido de su prima, de ello tampoco existe duda alguna. Ella se defendió del ataque de su victimario. Y frente al acceso carnal, esto afirmó la adolescente28: «12:00 Menor EJFB: Entonces yo le dije a mi prima que venía con mi papá y después decidí cambiar de opinión porque me pasó eso, y al rato yo le dije a mi prima que me viniera a dejar hasta acá porque no quería estar sola con el señor….
Entonces ella me dijo que no que estaba ocupada que viniera con el señor. Entonces yo no fingí que estaba triste porque mi prima se había dado toda la cuenta y él me dijo que iba a dejar a mi prima, por esa razón no le dije a mi prima, pues de todos modos ya se le, yo le dije que se iba a dar cuenta cuando yo me vine hacia acá y decidí hacer las cosas bien.
Entonces cuando veníamos en el bongo me dijo que habláramos, le dije que no. Al rato, estaba manejando el motor y me agarro duro acá (señala la cintura) me tocó los senos y trató de quitar mi ropa que es esta, entonces no, no pudo, entonces él me dijo que para quedarme callada que él me iba a pagar y para que nos lleváramos un (llora).
Récord 00:13:15 de la entrevista. Entrevistador: ¿Para que qué? ¿Qué te iba a pagar y qué más? Menor EJFB: eso Entrevistador: ¿Que te iba a pagar qué? Menor EJFB: $50.000 pesos, como ese día iba a venir mi papá, entonces yo quería solamente contar a mi papá lo que pasó, entonces 28 18 EMP EntrevistaForense.mp4 Récord 00:13:18. 47 47 en el momento pues en el bongo sí me abusó, pero en la noche no pudo.
Pero cuando veníamos hacia acá sí. Entrevistador: ¿Pasó algo más? Menor EJFB: Sí, sí tuvimos Relaciones sexuales, pero yo no quería, el me forzó y … (llanto)… 29» La joven dejó saber, entonces, que la actividad sexual de la que ella fue víctima en la noche anterior fue advertida por su prima, razón por la cual el acusado trató de sostener diálogo con ella en la embarcación al otro día y de terminar su plan de satisfacer sus bajos instintos con la adolescente.
Ella da cuenta de que fue la acción del acusado y no la de ella la que inició en el bongo el contacto sexual. El acusado fue quien pretendió a la joven y la quiso tomar por su cintura a la fuerza y para luego tocar sus senos. Ese es un acto de innegable fuerza física, entonces ¿cómo se podría construir la violencia sexual? No es necesaria mayor disertación para comprender que los ataques a la libertad, a la integridad y a la formación sexual, desconoce la dignidad de la persona, pues solo en la libertad de acción se halla el germen de la dignidad humana que parte del reconocimiento del otro como un ser finito, imperfecto, limitado En medio de esa limitación y falibilidad, puede el hombre tener autonomía frente a las decisiones vitales que le corresponde 29 Ídem.
Récord 00:14:00. 48 48 tomar y dentro de ese autogobierno se convierte en un ser digno y responsable de lo que hace o deja de hacer. Por el contrario, cuando la libertad está sometida por la fuerza, el error, el miedo o las pasiones incontrolables y las decisiones son adoptadas por otros en desconocimiento de la autonomía, se generan los espacios de heteronomía y de instrumentalización del ser humano, inicio de toda sumisión, de toda subyugación, de toda esclavitud.
En reciente decisión, SP185-2025, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, abordó el tema de la violencia en delitos sexuales así: «29. Toda interacción sexual debe ser genuinamente consensuada. Ha de obedecer a una manifestación voluntaria, libre, autónoma e informada de quien tiene la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad1, siempre que se trate de personas mayores de catorce años.
De ahí, la consagración de los derechos a la libertad, integridad y formación sexuales como bienes jurídicos tutelados por el derecho penal. Cualquier intercambio de esta naturaleza que no goce de dichos atributos adquiere una connotación delictiva. Adquiere este cariz bien porque se doblegó la voluntad de alguno de los involucrados a través de la violencia, o porque se abusó de una situación que puso al sujeto pasivo en condición de inferioridad (minoría de edad, estado de inconciencia, trastorno mental, entre otros). 33.
Para la Sala, el elemento normativo de la violencia, que es común a varios tipos penales que protegen la libertad, integridad y formación sexuales, debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al 49 49 momento de realización de la acción para examinar si conforme a las condiciones de un observador inteligente, el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.
(CSJ SP, 23 sept. 2009, rad. 23508; reiterada en CSJ SP303-2023). 34. Desde un enfoque normativo, el concepto de violencia puede ser explorado en sus distintas modalidades. La violencia física o material, que implica la ejecución de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros.
La violencia moral, psicológica o emocional, que consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento que no implican necesariamente el despliegue de fuerza física. Son los que logran influir de tal manera en la víctima que esta accede a las exigencias del agresor para proteger su vida, integridad física, moral o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.» Un análisis ex ante de la situación conlleva a que se tenga en cuenta la personalidad de la víctima y el contexto en el que se desarrolló la actividad sexual.
Véase cómo para la menor de edad el único acto que consistió en abuso sexual fue el ocurrido en la embarcación porque respecto de los hechos acaecidos en la casa de su prima en la cama, no los catalogó así: «Menor EJFB: $50.000 pesos, Como ese día iba a venir mi papá, entonces yo quería solamente contar a mi papá lo que pasó, entonces 50 50 en el momento pues en el bongo sí me abusó, pero en la noche no pudo.
Pero cuando veníamos hacia acá sí.» Eso deja ver que la menor dio mayor importancia al acceso carnal que al acto sexual, sin que por ello se le mengue reproche a lo efectuado en la noche en la casa por el procesado, lo que sirve es para establecer el bajo nivel de educación sexual de la joven quien a pesar de estar en el bachillerato no tenía claro lo que era o no un abuso sexual.
La joven da cuenta de 3 momentos ocurridos esa noche. El primero cuando el procesado, sin su aquiescencia, le toca las nalgas y ella prefirió no decirle nada a su prima, pero la llevó a sentirse mal y a querer irse de esa casa. Lo anterior es evidente prueba de que ella no quería tener actividad íntima con el procesado, que es sorprendida, que es violentada al desconocer el acusado la voluntad libre de la mujer que no desea contacto con él, por eso ella dice que se defendió. Pero, Hurtado Nieto insiste.
Y se presenta el segundo episodio cuando él intenta quitarle la ropa «pero, no pudo». Y vuelve una tercera ocasión cuando la pretende y le dice que va a esperar a que su mujer se duerma para ir a su cama. En alguno de esos momentos la obliga a tocarle el pene. «Entrevistador: ¿También me dijiste, me empezó, me tocó la nalga, sí y empezó a manosearme, sí? Menor EJFB: Al rato de eso también me hizo tocar lo que tiene o sea la parte íntima.» 51 51 Imagina la sala por un momento la situación de una joven que, al estar de visita en la casa de su prima, es sorprendida por la propuesta sexual del marido de esta y ante la negativa reiterada de acceder a su pedimento carnal, es obligada a tocarle el miembro viril, como evidente muestra de subyugación e irrespeto por su dignidad humana.
Aquí la fuerza física es evidente para obligar, a quien ya había dicho que no quería nada con el procesado, a tocarle el falo. Esta acción no es producto de la deliberación ni del consenso, es lograda a partir de una acción que nubló la libertad de decisión de la adolescente. No explicó ella cómo le hizo tocar el pene, pero lo cierto es que no fue un acto voluntario, sino uno mediado por la incómoda y difícil situación que ella tuvo que experimentar al interior de la casa de su prima que le estaba ofreciendo hospedaje como un favor al papá de la menor.
Si bien la menor narró los hechos a otras personas, en especial a su padre, lo dicho por este ciudadano es una prueba de referencia No hay duda alguna sobre el acto sexual violento. Con relación al acceso carnal, importante resulta recordar que existe alguna duda -en gracia de discusión- frente a las lesiones presentes en los miembros superiores de la joven, y que no se presentaron otras huellas de trauma o lesiones relacionadas con la actividad sexual, pues no se observaron las 52 52 lesiones patrón en los muslos ni otras a nivel genital como quedó probado en el proceso.
Entonces, ¿sin lesiones visibles, es imposible probar la violencia? En lo absoluto. Recuérdese que la violencia también puede ser moral, sin contacto físico o ser antecedente al coito. Retomar el relato de la adolescente es importante porque dio unos datos de muchísima relevancia: i) su prima se dio cuenta de lo que pasó la noche anterior; ii) la menor usaba jean cuando viajó en la embarcación, iii) la joven recibió dinero del acusado y iv) no refirió golpes u oposición firme frente dentro del episodio.
Frente a lo primero esto dijo la víctima: «Entonces ella me dijo que no que estaba ocupada que viniera con el señor. Entonces yo no fingí que estaba triste porque mi prima se había dado toda la cuenta y él me dijo que iba a dejar a mi prima, por esa razón no le dije a mi prima, pues de todos modos ya se le, yo le dije que se iba a dar cuenta cuando yo me vine hacia acá y decidí hacer las cosas bien.
Entonces cuando veníamos en el bongo me dijo que habláramos, le dije que no. Al rato, estaba manejando el motor y me agarro duro acá (señala la cintura) me tocó los senos y trató de quitar mi ropa que es esta, entonces no, no pudo, entonces él me dijo que para quedarme callada que él me iba a pagar y para que nos lleváramos un (llora).
Récord 00:13:15 de la entrevista.» Y al día siguiente, teniendo en cuenta lo dicho por la menor, se presentó una situación que podría explicar el contacto sexual. 53 53 «Entrevistador: ¿En algún momento te amenazó? Menor EJFB: Pues sólo dijo que no contara a mi prima ni a mi papá porque se iba a dejar con mi prima y tratar de llevar mal con mi papá. Entrevistador: ¿Y trataba de qué? Menor EJFB: De llevar mal con mi papá, porque mi papá siempre tiene confianza con él.» Véase cómo la joven experimentó vergüenza ante su familiar (prima) por haber sorprendido a su esposo en la pretensión sexual no deseada por ella.
Por eso la misma mujer indica: «yo le dije que se iba a dar cuenta cuando yo me vine hacia acá y decidí hacer las cosas bien». Hacer las cosas bien era, sin duda, no volver a tener contacto con el acusado, por eso ella se lamenta de que el procesado la haya abordado en la embarcación con miras eróticas. En este bongo, se presentó la actividad sexual.
Sin dudas, compuesta por i) un acto violento dirigido a asirla de la cintura y tocar los senos de la joven que antecedió a ii) el acceso carnal. No existe forma alguna de saber lo que en realidad ocurrió sobre dicha embarcación aquel 6 de septiembre de 2021. La prematura muerte de la víctima impidió ir más allá de sus palabras y todo lo que pudieron afirmar los demás testigos -de referencia- viene de lo por ella indicado.
Si bien para esta corporación existe forma de avalar lo dicho por la menor para superar la tarifa legal negativa en punto de la violencia ejercida en la noche del 5 de septiembre de 2021, -como 54 54 se expondrá en líneas siguientes- no ocurre lo mismo frente a las dudas probatorias que surgen frente al acceso carnal violento sobre la embarcación. Varios puntos al respecto. a) No es posible establecer que la acción antecedente a la conjunción carnal, consistente en asirla por la cintura y tocarle los senos mientras iban en el bote, fuese de tal magnitud que hubiese compelido a la menor a permitir el encuentro íntimo sin oponer fuerza alguna.
Es un hecho antecedente que explica la intención lasciva del acusado, pero el deseo sexual no es, en este caso, objeto de reproche penal si no va de la mano con la violencia. b) La ausencia de lesiones patrón en las piernas de la joven, mencionada por la médica Gloria Patricia Hoyos Quimbayo, siembra una duda respecto de que la actividad se haya acompañado de violencia física.
Es claro que, si la menor opuso resistencia a la acción del acusado, era muy probable que quedaran vestigios de la fuerza ejercida sobre su cuerpo, en especial sobre los miembros inferiores que requieren estar separados para permitir que el cuerpo del agresor y su miembro viril ingresen en la cavidad genital femenina. La joven no narra nada al respecto. c) Las inconsistencias entre los hallazgos realizados por el médico del hospital de Inírida y lo afirmado en la experticia sexológica frente a las equimosis en la muñeca 55 55 y antebrazo no hallaron explicación en las palabras de la adolescente, quien no dio cuenta de haberse asido por parte del procesado y haber ejercido fuerza sobre sus brazos, el único acto violento ejercido -pero no imputado- fue haber tocado sus senos cuando viajaban en el bongo. d) La menor recibió dinero de parte del acusado.
Ese fue un hecho narrado por ella y no controvertido por la fiscalía delegada o la defensa. Los motivos para haber recibido $50.000 de parte del acusado no quedaron establecidos, pero no son contestes con lo que haría una víctima de violencia sexual luego de ser atacada por su agresor. No aparece lógico que la joven recibiera los $50.000 de manos de su agresor si momentos antes este la violentó para tener actividad sexual. e) La menor insiste en que fue obligada, pero la ausencia de lesiones en su cuerpo, la duda del momento en que se produjeron las que sí se encontraron, y el hecho de haber recibido dinero del acusado luego del encuentro sexual, desdicen mucho de una actividad mediada por una vis absoluta o una vis compulsiva. f) Aunque la menor afirmó que ella no quería el encuentro sexual, de su dicho no se puede afirmar actos de «intimidación, amenaza o constreñimiento que no implican necesariamente el despliegue de fuerza física».
Se reitera, la temprana muerte de la joven le impidió al proceso ahondar más sobre este punto. En la entrevista nada se indagó al respecto, no se profundizó en preguntar por qué razón 56 56 recibió el dinero, cuál era su estado de ánimo al momento de viajar en el bongo, que la llevó a despojarse de su ropa (jean), de qué manera el acusado logró quitarle el jean y la ropa interior que ella llevaba, si presentó o no oposición física al requerimiento del acusado y un largo etcétera de preguntas que jamás hallarán clara respuesta.
No se trata de no creerle a la adolescente, sino que su relato no aportó los datos suficientes para establecer el acto de violencia física o moral que antecedió el acceso carnal que ella aceptó como real. Si bien ella indicó que fue abusada, que todo ocurrió sin su consentimiento, una gran laguna probatoria, imposible de llenar con las pruebas practicadas en el juicio, impiden establecer que esa falta de voluntad se debiera a la violencia, pues cabe la posibilidad -y en ello se hace visible el in dubio pro reo- que la actividad sexual estuviese mediada por el engaño o la necesidad.
Piénsese en la posibilidad de que el acceso tuviese ocurrencia amén de la situación económica de la menor quien terminó por recibir una suma de dinero. Es una mera hipótesis que se plantea para ejemplificar la posibilidad de varias explicaciones de porqué se produjo la conjunción carnal. Pero, además, no es claro porqué ella, si había experimentado vergüenza con su prima -amén de que esta se percató de lo ocurrido la noche anterior- sostiene la relación sexual con el acusado y le recibe dinero, sin que se haya podido establecer la fuerza física o moral que le obnubiló su decisión libre. 57 57 Por demás, las falencias probatorias llegan al punto de no haberse indagado la forma como ocurrió el acceso carnal.
Entiende la sala que lo ideal es evitar la revictimización, pero ello no puede suponer que se eviten preguntas que, si bien pueden revivir momentos difíciles para la víctima, son indispensables para conocer el contexto general de lo ocurrido. Por ejemplo, en este caso se estableció con la prueba de biología forense que no se identificó semen en el escobillón usado para el frotis vaginal de la víctima, situación que se aúna a las dudas probatorias frente a la ocurrencia de la actividad sexual.
A partir de ello, le era obligatorio a la fiscalía establecer por qué se presentó ese resultado pues varias podrían ser las explicaciones, el uso de preservativo30, alguna situación médica del acusado -eyaculación retrógrada, azoospermia- o la inexistencia del coito. De haberse indagado estos aspectos por la entrevistadora el panorama hubiese sido más claro, pero al no haberlo hecho se presentan dudas insalvables que se van sumando para impedir el conocimiento exento de estas que requieren los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Se insiste, la adolescente dijo que ella no quiso la actividad sexual en el bongo, pero ¿se probó que su falta de voluntad 30 Extraño en casos de violencia sexual y sí propios de actividad sexual consentida. 58 58 obedeció a la violencia física o moral? Los aspectos antes estudiados no lo permiten afirmar con una certeza plena.
Todo lo analizado en precedencia impide la condena por el delito de acceso carnal violento amén de la difícil prueba de la violencia como elemento normativo del tipo penal, razón por la cual la decisión será modificada en estos términos, en aplicación del apotegma universal del in dubio pro reo. Pues bien, indicó la sala que la absolución se da por las dudas probatorias amén de la indebida forma como se abordó la entrevista que impidieron probar más allá de duda razonable que la violencia estuvo presente en el acceso carnal, mas no porque no se crea lo que la menor narró. La tarifa legal negativa del artículo 382 del Código de Procedimiento Penal es una limitante del ejercicio del poder punitivo estatal, y una garantía de la ciudadanía de que jamás será condenada cuando el juicio se construya con solas pruebas de referencia. Acepta la corporación que las declaraciones de la menor anteriores al juicio: la entrevista de la adolescente y todas las versiones que se trajeron por su padre, sus familiares, los docentes, sus amigos y los profesionales de la salud que la escucharon, son pruebas de referencia que, por sí solas, no podrían sustentar una condena. 59 59 Pero, también es cierto que no son las únicas pruebas con las que se cuentan para confirmar el fallo en punto de la existencia y responsabilidad del delito de acto sexual violento.
Un dato de la mayor relevancia es la muerte de la adolescente por propia mano ocurrida el día 2 de octubre de 2021, a menos de 1 mes de la ocurrencia de los hechos juzgados. Carlos Javier Fuentes Sánchez, padre de la menor y quien declaró en el juicio oral, dio lectura de la nota suicida de la joven que es un elemento de relevancia para entender la gravísima afectación moral de la menor que la llevó a darle término a sus días.31 00:35:09 Testigo: «Sí. Ella primero dice, “Papá y mamá, perdóname por todo, todo lo que he hecho, gracias por todo y por apoyarme.
Pero yo no estoy dispuesta de seguir en este mundo y que yo no tengo y no quiero soportar viviendo y escuchando que me digan que yo soy cualquiera. Primero me dañaron mi vida (Escuchaste señor paisa) segundo me justifica por todo, eres buen padre, perdóname por todo, te amo papá.” Este fue el papel que ella me dejó. Yo no hice daño a mi hija, yo la crie y sufrí 16 años para que un señor abusara a ella, para que esta niña se fuera de esta manera.» Este mismo ciudadano dio cuenta del cambio comportamental de la joven y del sufrimiento que tenía: «Fiscalía: Don Carlos, cuando usted, cuando esta semana que estuvo con su hija, ella le dijo que no aguantó, ¿no aguantó qué? 31 64 AudienciaCicero JuicioOral 31082022.wmv 60 60 Testigo: No aguanto vivir.
Fue lo que ella me dijo, para que la gente me vea, mis amigos me ven como cualquiera que un hombre abusó de ella, que todos se burlaba de ella. Sin embargo, ella me dice a mí, el único que me aceptó fue mi novio, pasó lo que pasó, Erika yo te quiero a ti. El único que me dijo, pero mi familia no, se burlan de mí, mis amigos se burlan, mis amigas se burlan de mí, yo no puedo vivir así. Le dije hija tranquila a lo que usted termine su estudio termina la clase en puerto de Inírida yo la llevo para Venezuela.
En el estado donde usted me pida, yo lo voy a mandar con una amiga, ya que tengo una amiga que recibe pez ornamental en Venezuela, se para Valencia si es para Maracay yo te voy a mandar eso si usted, o escójame una parte en Colombia ¿en cuál pueblo quiere ir? Y ella me dijo sí, Quiero ir para Venezuela. y eso es lo que ella me dijo, que los amigos lo miraban, ella ya no se sentía bien después del abuso.» Y por pregunta de la defensa se logró saber: «Defensa: ¿Anteriormente era más efusiva? Testigo: Si ella era más activa, más en el deporte, con todo, con todos los amigos.
Hasta con la familia decía, vamos a hacer esto y esta semana vamos a hacer esto y todo, todo ella era, todo bien.» Pero, el infausto momento que la adolescente vivió, cambió por completo su forma de ver la vida. De ello dio cuenta también su prima Alba Lucero Cruz Fuentes32 quien puso de presente cómo la menor estaba tan alterada cuando le narró lo ocurrido que se desmayó y tuvieron que trasladarla al hospital. «Fiscalía: ¿Y ella qué decía? ¿cómo la veía usted? 32 62 AudienciaLifesize JuicioOral 17082022 Parte01.wmv Récord 00:31:51. 61 61 Testigo: Ella estaba muy, como le digo yo, o sea, siempre mantenía ya caribaja, sí, ya no hablaba casi, triste, adelgazó porque casi no comía. Entonces nosotros pues, nos sentamos a hablar con ella, que cómo le iba en el colegio, era muy buena estudiante, Entonces que de pronto al terminar el bachillerato, pues ¿qué quería hacer ella y?… (…) Fiscalía: ¿Alba usted puede decirnos cómo era ella antes de estos hechos? Testigo: Ella era una chica muy alegre, le gustaba mucho el microfútbol, incluso pues algunas veces yo la vi que pues en el internado, en el colegio participaba mucho como del tema del deporte, le gustaba mucho el microfútbol o fútbol, muy inteligente.
Cuando ella llegó acá, pues yo personalmente pensé que le iba a dar duro el cambio, pues de un internado en una comunidad pues a un colegio en un pueblo y la verdad, pues me sorprendí mucho porque a ella le iba muy bien en el colegio los profesores la querían mucho, pues obtuvo buenas notas, incluso el profesor que era en el momento el Director del curso me dijo, pues por esa misma razón también como que la quería mucho porque le veían como ese ánimo de estudiar, de salir adelante.
Y ya después de lo que le pasó, ella ya empezó a decaer, no era la misma persona, no me… mejor dicho la alegría ya no se le notaba, mantenía caribaja, adelgazó bastante, mantenía triste lo que me decían pues en el internado también, pues que tenía sus episodios de los que se desmayaba y todo eso, entonces eso.» Y para esta sala, lo dicho por Alba Lucero tiene un poder suasorio mayor, por haber sido testigo presencial del cambio de comportamiento y porque se mostró honesta en el relato. 62 62 Defensa: Puede informarnos Si en las ocasiones que estuvo con su prima después de la ocurrencia de los hechos.
¿Qué fue exactamente lo que le dijo? Testigo: Personalmente yo en ningún momento le toqué el tema, no le pregunté qué como había pasado, qué le habían hecho, dónde fue, cómo fue, porque yo a ella la veía muy mal entonces, pues yo personalmente pensé que el hecho de tocarle el tema y como comentar algo al respecto, la iba a poner más mal de lo que ya estaba, Entonces yo lo único que hice fue en silencio, sin preguntarle sin, sin nada más acompañarla y ayudarla en lo que ella necesitara.
Eso fue lo que hice. Ya lo que me enteré fue pues de parte del papá, lo que me decía el papá, lo que me había dicho la profe Yamile, pero más allá de eso personalmente a ella nunca le pregunté qué había pasado.» Sin duda, la testigo es honesta al decir que sólo supo que le hizo daño, pero no entró en detalles con la víctima. Eso refuerza su verosimilitud, porque a pesar de lo grave, prefirió solo acompañarla.
Pese a lo terrible de la situación, decidió no aumentar el relato de lo que oyó, lo que la hace una testigo creíble. Por su parte, la profesora Yamile Caipa Díaz33, relató cómo era la menor antes de los hechos criminales: «Fiscalía: ¿Usted nos quiere indicar cómo era la niña? Testigo: Una niña deportista, le gustaba mucho jugar fútbol, muchas veces jugué con ella en la cancha que tenemos, en la sintética.
Muy organizada, una niña muy organizada en sus quehaceres en su aspecto personal era una de las mejores niñas para vestir, para 33 64 AudienciaCicero JuicioOral 31082022.wmv Récord 01:20:40. 63 63 organizarse muy limpia. A veces un poco flojita en hacer el aseo porque les tocaba decirles, pero sí era una niña muy organizada En su presentación personal y dedicada a sus tareas, porque siempre no tuve queja de ella, de que no hacía tarea, siempre estaba realizando sus deberes.
Fiscalía: ¿Era triste o alegre? Testigo: No, era una niña muy alegre, Alegre antes era una niña muy alegre, antes de que sucedieran los hechos, era muy alegre.» Y narró lo sucedido en el colegio luego de que la menor regresó del aquel triste fin de semana: «Testigo: Es que ya lo tenía de pronto para mencionarlo posteriormente. El día que se le presentó la crisis, yo vivía dentro de la residencia escolar, tenía mi apartamento ahí, actualmente no vivo ahí, pero para la época de los hechos sí vivía ahí. Estando de turno del docente Luis Carlos Mena, pues escuchó unos gritos alarmantes que venían del dormitorio de las niñas, esto sucedió después de los hechos que conocemos, entonces acudí al llamado porque vi hasta el profesor muy asustado y todas las niñas gritaban y que profe, que profe, que ayúdenos. Entonces cuando entré encontré a la niña Fuentes Bonilla desmayada y las compañeras tratando de agarrarla porque ella intentaba, intentaba golpearse, intentaba golpearse la cabeza contra el piso y allá el piso es de baldosa.
El profesor estaba muy asustado, lo regañé, le dije llame al hospital, corría por aquí, por allá, llame a la policía, llame a alguien, pero llamé ya alguien porque está pasando algo raro con la niña. Cuando me acerco a ella, las compañeras le agarraban la cabeza para que ella no se golpeara y ella solo repetía, me quiero morir, me quiero morir, no quiero vivir más, gritaba, Gritaba, estaba como en un estado de shock, yo le hablé, le hablé, le hablé y le dije que la soltaran le dije Erika estoy yo aquí. Yo creo que pues ella guardaba mucho mi voz porque yo la acompañé en el proceso del hospital…» 64 64 Luego en el hospital esta testigo volvió a tener contacto con la joven. «Ella en ese momento se encontraba como dormida, Como dormida y yo, pues me hice al lado de ella y cuando despertó, realmente fue, Nunca en mi vida había visto una persona con un trauma así… (llanto)… me abrazo y me dijo…(llanto) …profe sólo me quiero morir, me abusaron, me dañaron la vida, me quiero morir.
Y me rogaba y me jalaba la mano y me abrazaba, me decía, no quiero quedar embarazada. En ese momento, eso pasó ahí en la salita, luego llegó la Sijin, llegó la psicóloga del hospital, llegaron dos profesionales, no recuerdo, era una psicóloga clínica, creo o no sé, eran dos profesionales, dos mujeres.» Cambios que también fueron advertidos por su amigo José Rafael Brice Fernández, compañero del colegio y quien indicó34 «Fiscalía: Gracias, manifestó usted que ella le llegó a tomar confianza para comentarle cosas personales y le describió usted como una persona alegre y participativa.
¿Usted puede manifestar a este despacho si usted notó un cambio de actitud en ella? Testigo: Pues ya después de una semana, aproximadamente dos semanas más o menos, que ya ella estaba como que o sea, actuaba diferente ya no, no, no hablaba igual no recochaba como siempre lo compañeros hacíamos. Y pues de un día para otro cambio, bueno de una semana a otro cambió su actitud, no. (…) 34 68 AudienicaCicero JuicioOral 14032023 Parte 01.wmv Récord 00:14:15 en adelante. 65 65 Fiscalía: ¿Estaban solos los dos cuando ella le hizo esa revelación, usted puede describir cuál era el estado emocional de ella? Testigo: muy mal, mal… Pues triste, demasiado triste o sea, muy diferente, no, no, no sé cómo describirlo sinceramente.» Y sin duda alguna, los profesionales de la salud que asistieron a la adolescente, en especial quienes realizaron la entrevista y el restablecimiento de derechos fueron testigos presenciales de la afectación emocional de la víctima cuando narraba los hechos.
Esa percepción directa por parte de estos ciudadanos le permite a la corporación saber que la menor no mentía y da un aval innegable a lo que ella dijo en el pasado. A lo largo de este análisis se ha indicado que la corporación le cree a la menor. Que lo afirmado por ella ante muchas personas, en especial lo dicho en la entrevista forense es real.
Su dicho no es insular, porque se acompañó sus relatos de respaldo emocional que fue advertido en el video que obra como evidencia así como lo fue por parte de las personas que escucharon de su boca los hechos criminales que tuvo que padecer. El dolor, el sufrimiento, la vergüenza, la desesperación que la menor experimentó y que se probó con absoluta suficiencia en el juicio son los elementos de corroboración, pruebas que se suman a las referencias para lograr soslayar la tarifa legal negativa que impide la condena en los términos del artículo 382 del Código de Procedimiento Penal.
Cuán graves han de haber sido las reflexiones de la adolescente, cuán ingente el dolor que moró en su corazón, cuán 66 66 oscuro el sendero que conducía a superar el trauma originado por la violencia sexual, que tomó la decisión de acabar con su vida, a pesar de que su familia, sus amigos y su entorno escolar trataron de brindarle apoyo.
Las pruebas, en especial, lo narrado por el padre de la menor, apuntan a que la joven cambió de un momento a otro y el origen de ello no fue otro que el infausto fin de semana del 5 y 6 de septiembre de 2021 cuando tuvo que vivir el ataque sexual del procesado. Lamenta la corporación, de nuevo, que una falta de tino en el manejo investigativo haya permitido aportar mayores datos para acercarse más a la verdad de lo ocurrido.
Bien sea para haber establecido violencia física o moral que explicara la relación sexual que ocurrió en la embarcación, ora para descartarla en favor del procesado. La duda debe resolverse en favor del acusado frente al acceso carnal violento, no así frente al acto sexual violento que se confirmará. Como respuesta al problema jurídico se tiene que parcial razón le asistió a la defensa al afirmar que en el presente caso había lugar a la absolución del acusado por uno de los cargos, pero no por el otro.
VI. DOSIFICACIÓN PUNITIVA En virtud de la decisión a adoptar, se modificará la sentencia en el sentido de imponer a Edgar Hurtado Nieto, la 67 67 pena principal de 100 meses de prisión, por haberlo hallado autor responsable del delito de acto sexual violento, en la medida que la corporación comparte los argumentos del a quo frente a la necesidad de separarse del mínimo en atención a la forma como ocurrieron los hechos y, en especial, por la defraudación de las expectativas familiares que obligaban al acusado a dar un trato respetuoso a quien buscó refugio en su hogar.
En esos mismos términos se modificará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se confirma en todo lo demás el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABSOLVER por duda razonable al acusado Edgar Hurtado Nieto, del cargo formulado en su contra como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía en el sentido de CONDENAR a Edgar Hurtado Nieto, a la pena de 100 meses 68 68 de prisión como autor responsable del delito de acto sexual violento, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.
CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
QUINTO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 69 69 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f046d4da66018163d895f2364d8e9a463dbe73c637fc74ce2 d725e4e6bc2c3a Documento generado en 08/05/2025 04:54:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca