TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 030 San José del Guaviare, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado 95001600064320240052602 (2025 00022) Procesado Jeferson Sierra Navarrete. Delito Hurto calificado.
Decisión Apelación sentencia anticipada. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, en contra de la sentencia del 07 de febrero de 2024 (sic) emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) mediante la cual se condenó a Jeferson Sierra Navarrete a la pena principal de 36 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo término1.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 010, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320240052602 (2025 00022) 2 siguientes hechos: “El día 09 de julio de 2024 siendo aproximadamente las 4:30 am, en la residencia ubicada en la calle 5 con carrera 23 callejón, del sector conocido como Puerto de los Pescadores del municipio de San José del Guaviare, Departamento del Guaviare, usted JERFERSON (sic) NAVARRETE SIERRA, ingresó de manera clandestina al inmueble dañando las cerraduras de la puerta principal y en presencia de su moradora que aún se encontraba durmiendo, se apoderó de 01 caja Musical o bafle, 03 memorias USB de música cada una de 10 Gigas, una bicicleta de cambios de color amarrilla con blanco, una olla exprés de 4 litros marca universal, ropa de vestir de hombre, unas zapatilla de color negra, dos correas de cuero elementos avaluados en $ 3.000.000, afectando el patrimonio de su propietaria la señora MARINA RENDON”.2 2.2.
Procesales. Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 09 de julio de 2024 se dio el traslado del escrito de acusación por el delito de “HURTO MENOR CUANTÍA CALIFICADO”. A su turno, el 10 de julio de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), se adelantó: (i) Audiencia de legalización de captura.
(ii) Audiencia de traslado del escrito acusación donde la fiscalía delegada indicó que ya había realizado el respectivo traslado, circunstancia ratificada por la bancada defensiva. En dicha diligencia, procedió el juzgado de instancia a preguntarle al acusador sobre el reintegro de lo apropiado por el señor Jeferson Sierra Navarrete a lo que el inculpador apuntó que se recuperó de los elementos hurtados un bafle de color negro, una bicicleta y unas prendas de vestir. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 002, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320240052602 (2025 00022) 3 Por otro lado, el fallador de instancia señaló al inculpado los derechos que le asistían según el canon 8 del Código de Procedimiento Penal y procedió a preguntarle si comprendía y aceptaba los cargos, frente a lo cual hubo aceptación. Posteriormente, el a quo emitió un auto aprobatorio del allanamiento a cargos advirtiéndole al encartado que si tenía la expectativa de conseguir una rebaja en la pena derivada del allanamiento a cargos debía realizar la devolución de lo hurtado tal como lo impone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
(iii) Audiencia de medida de aseguramiento, en la que se le impuso a Sierra Navarrete medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario al verificarse el cumplimento de las exigencias establecidas en los artículos 308-2,3 310-1, 311, 312-1, y 313-2, y 4 ibidem3. El 03 de febrero de 2025, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) se adelantó la audiencia de verificación del allanamiento, donde el procesado reiteró su manifestación de culpabilidad, por lo que el despacho cognoscente aprobó el respectivo allanamiento de acuerdo con el canon 539 del Código de Procedimiento Penal.
Posterior a ello, el a quo le concedió el uso de la palabra al ente acusador y a la defensa para que se pronunciaran sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares, Archivo 009, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320240052602 (2025 00022) 4 de vivir y antecedentes del encartado en consonancia con el canon 447 ibidem.
Al respecto, la Fiscalía delegada manifestó que este no contaba con antecedentes penales y que no era posible conceder subrogados penales por expresa prohibición legal. Finalmente, el representante del señor Sierra Navarrete solicitó la rebaja del 50% de la pena a imponer y adujo que en el caso concreto no operaba lo atinente a la devolución del 50% de los bienes objeto del delito, por cuanto dichos bienes fueron recuperados al momento de la aprehensión del acusado4.
Por lo anterior, el 07 de febrero de 2024 (sic) el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) dictó sentencia condenatoria en contra del señor Jeferson Sierra Navarrete por el delito de hurto calificado a la pena principal de 36 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de sus derechos y funciones por el mismo término.5 III.
DECISIÓN IMPUGNADA6 Teniendo en cuenta la aceptación del cargo realizado por el procesado, el 07 de febrero de 2024 (sic) el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a JEFERSON SIERRA NAVARRETE, identificado con la CC No 1.118.123.094, de condiciones 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 009, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 010, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 010, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320240052602 (2025 00022) 5 civiles, personales y sociales expresadas anteriormente, a la pena principal de TREINTA Y SEIS (36) meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible de HURTO CALIFICADO consumado.
SEGUNDO: CONDENAR al penalmente responsable JEFERSON SIERRA NAVARRETE, Identificado con la cedula 1.118.123.094 a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 36 meses.
TERCERO: NO CONCEDER al señor JEFERSON SIERRA NAVARRETE, identificado con la cedula 1.063.294.216, la suspensión condicional de la ejecución de la pena de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y la prisión domiciliaria. Por lo anterior, se ordena al centro carcelario de esta ciudad que deberá ponerlo a disposición del INPEC.
Para que se le asigne centro de reclusión para condenados.
CUARTO: ANUNCIAR que en el presente caso procede el incidente de reparación integral a solicitud de la víctima, una vez en firme la presente Sentencia, tal y como lo establece el artículo 102 del C.P.P.
QUINTO: notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 545 del CPP.
SEXTO: LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones pertinentes y a que haya lugar, en cumplimiento de la Ley 906 de 2004”. (Negrillas originales). Para llegar a la conclusión anterior, se pronunció de la siguiente manera: (i) Existía correspondencia entre las situaciones fácticas y los elementos que configuran el tipo penal de hurto calificado por concurrir en los numerales 1° y 3° del artículo 240 de la Ley 599 de 2000 en modalidad consumada, ello en consonancia con el informe de captura en flagrancia y la testimonial de los policías que dieron con su captura.
(ii) Hizo referencia al instituto de los preacuerdos y de las aceptaciones de cargos como formas anticipadas de terminar los procesos, resaltando Radicado No. 95001600064320240052602 (2025 00022) 6 que: “De esta forma, en la diligencia de allanamiento a cargos, la intervención del procesado se limita a admitir de manera unilateral y oral debidamente asistido por la defensa, la imputación formulada por el fiscal, de modo que en este evento se comporta, igualmente, el deber ineludible del ente acusador de atribuir los cargos con sujeción a los hechos acreditados en el proceso y enterarlo de las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación de los mismos, por lo que la respectiva sentencia se dicta con fundamento en la evidencia recogida hasta ese momento y en la aceptación de responsabilidad hecha por el procesado, del cual se desprenda su autoría o participación en la conducta y su tipicidad”.
(iii) Adujo que al encartado: “le fue formulada imputación ante el Juzgado adjunto con Función de Control de Garantías, por el punible de HURTO CALIFICADO – art. 240 numeral 1 y 3”, frente a lo cual existió una asunción de cargos voluntaria y libre. (iv) Con referencia a la dosificación de la pena tuvo en cuenta la conducta aceptada: “hurto calificado” que establece un quantum punitivo que oscila entre 6 a 14 años.
Así, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Penal expresó los cuartos de movilidad de la siguiente manera: “primer cuarto de 72 meses a 96 meses, los cuartos medios de 96 a 120 meses y de 120 meses a 144 meses y el último cuarto de 144 a 168 meses de prisión”. A su vez, partió del mínimo del primer cuarto, esto es, 72 meses y estableció que: “Por haber aceptado cargos debe concederse una rebaja de 1/2 parte de la pena, de acuerdo a la etapa procesal en que se hizo el allanamiento, como es la formulación de imputación, quedando la pena principal en 36 meses de prisión, al igual que las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”.
(v) Manifestó que, de acuerdo a lo planteado por la jurisprudencia constitucional, los subrogados Radicado No. 95001600064320240052602 (2025 00022) 7 penales son medidas sustitutivas de la pena de prisión y arresto, que se conceden a los individuos que han sido condenados a estas penas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el legislador, empero, determinó que el artículo 68A del Código Penal excluía de beneficios y subrogados el delito aceptado, por lo que no había lugar a tales concesiones.
(vi) Finalmente, señaló el juez de instancia que frente a la indemnización de perjuicios e incidente de reparación integral tal como lo indicaba la norma en el artículo 94 y siguientes del C.P., era discrecionalidad de la víctima si consideraba o no iniciar el trámite de reparación civil. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente7.
Arguyó que de conformidad con lo que se establece en el canon 240 (Hurto calificado) del Código Penal y el artículo 534 (ámbito de aplicación) del Código de Procedimiento Penal adicionado por el artículo 9 de la Ley 1959 de 2019 (sic) este proceso se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, en el cual se determina el trámite a seguir una vez se da el traslado del escrito de acusación ante la Fiscalía. Esbozó que al canon 539 del Código de Procedimiento Penal dispone: “la aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena.
PAR. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta CO2 Conocimiento, Archivo 016, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320240052602 (2025 00022) 8 flagrancia, salvo las prohibiciones prevista en la ley, referidas a la naturaleza del delito”. (Subrayado y negrillas originales).
En ese sentido, adujo que la sentencia recurrida varió el procedimiento especial abreviado a ordinario, dado que se refería a la audiencia de imputación y de acusación cuando estas diligencias no se encontraban establecidas en la Ley 1826 de 2017, si no lo que se realizaba en dicho procedimiento era el traslado del escrito de acusación ante la Fiscalía y posteriormente la verificación de la aceptación de cargos por parte del juez de conocimiento, por lo que a juicio de la parte recurrente erró el fallador al aplicar los cánones 60 y 61 de la Ley 599 de 2000 para tasar la pena y no el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo atacado en lo atinente a la dosificación de la pena para que esta se realizara de acuerdo con lo que se establece en el procedimiento especial abreviado. 4.2. Partes no recurrentes8. Pese al traslado efectuado, no se pronunciaron. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta CO2 Conocimiento, Archivo 018, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320240052602 (2025 00022) 9 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare)9. 5.2. Problema Jurídico.
Le corresponde a esta Colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el ejercicio de dosificación punitiva adelantado por el a quo. Por último, en consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos. 5.3.
De la dosificación punitiva en el caso concreto. Sea lo primero hacer un llamado al juez de primera instancia dado que en el desarrollo de la sentencia se refiere indistintamente a las audiencias que se adelantan en el proceso ordinario (audiencia de imputación y formulación de acusación) sin tener en cuenta que estas difieren tangencialmente a las que se llevan a cabo en el procedimiento especial abreviado.
Recordándose así mismo que dicho proceso especial abreviado tiene su regulación en la Ley 1826 de 2017 y su ámbito de aplicación está reglado por el artículo 534 ibidem 9 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 95001600064320240052602 (2025 00022) 10 así: “El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2) Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal;
Actos de Discriminación (C.P. artículo 134A), Hostigamiento Agravados (C.P. artículo 134C), violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233) hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C.P. artículo 246); abuso de confianza (C.P. artículo 249); corrupción privada (C. P. Artículo 250A); administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C.P. artículo 258); invasión de tierras o edificaciones (C.P. artículo 263); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C.P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C.P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento privado (C.P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C.P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P. artículo 312).
En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo”. (subrayado y negrilla fuera del texto) Ahora bien, le asiste razón a la oponente en el entendido de que el a quo al momento de dosificar debió hacer alusión a lo que se establece en el canon 539 del Código de Procedimiento Penal, el cual indica: “Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a Radicado No. 95001600064320240052602 (2025 00022) 11 la audiencia concentrada.
La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.
El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.
PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”. Por otro parte, evidencia esta Corporación que efectivamente la aceptación de cargos por parte del encausado se llevó a cabo antes de la audiencia concentrada, por lo que había lugar a reconocer el beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena.
Así las cosas, el máximo órgano de cierre en sentencia SP1901-2024 realiza una diferenciación entre los allanamientos y preacuerdos dejando en claro que el primero depende única y exclusivamente de la voluntad del encartado mientras que el otro es una negociación que efectúa la Fiscalía con la defensa; así mismo dentro de la misma providencia se establece que no hay lugar a la aplicación del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal en los casos de allanamiento tal como ocurrió en el presente asunto.
Adicional a ello, dicha determinación precisó: “Aplicación que resulta aún más desafortunada, si se tiene en cuenta que la rebaja de pena por allanamiento a cargos en ningún caso se verifica automática en una proporción determinada, sino que sus límites de hasta la mitad o hasta la tercera parte, Radicado No. 95001600064320240052602 (2025 00022) 12 consultan siempre el ponderado examen del juez en torno al caso en concreto, el ahorro efectivo de recursos judiciales y la devolución parcial de lo apropiado, si la hubiere”10.
Ahora bien, aun cuando el juez de instancia no se refirió de manera expresa al artículo 539 de la Ley 1826 de 2017 aplicable a los procedimientos especiales abreviados; verificado el ejercicio de dosificación punitiva se tiene que en efecto se aplicó el descuento punitivo al que había lugar, pues fijando los cuartos respectivos “primer cuarto de 72 meses a 96 meses, los cuartos medios de 96 a 120 meses y de 120 meses a 144 meses y el último cuarto de 144 a 168 meses de prisión”, partiendo de los 72 a 96 meses, el a quo partió del mínimo del primer cuarto, esto es, 72 meses y le concedió el 50% de la rebaja de la pena tal cual lo establece el artículo 539 del CPP, quedando la pena principal de 36 meses, por lo que dicho ejercicio punitivo respetó los lineamientos del procedimiento especial abreviado.
Por ende, habrá de confirmarse lo dicho por el juez de primer grado, pero de acuerdo a la normativa referenciada en precedencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. 10 Corte Suprema de Justicia, SP1901-2024 Radicado No. 95001600064320240052602 (2025 00022) 13 SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e16e81f7a1126f4f5a0d4a7daf6fff1dd0922624bfd5a2fe76928c474d7e1c54 Documento generado en 08/05/2025 05:03:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica