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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064520200009102

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-04-29

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Carlos Arturo Olaya Estupiñán \

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001600064520200009102 Procesado: Carlos Arturo Olaya Estupiñán Delito: Acto sexual con menor de 14 años Decisión: Rechaza Tipo de decisión: Auto. Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 028 de 2024 San José del Guaviare, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR. Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la defensa técnica en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, del día 1° de octubre de 2024, que decretó algunas pruebas y rechazó otras dentro de la audiencia preparatoria. 2 II.

ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1. Fácticos. De lo consignado en el escrito de acusación se tiene: «En el barrio "Palmeras" de la ciudad de Mitú, el día 11 de diciembre de 2021, CARLOS ARTURO OLAYA ESTUPIÑAN, ingresó a la habitación donde se encontraba la niña Y. V.M. H. de 6 años de edad y le realizó actos sexuales diversos del acceso carnal consistentes en montarse desnudo sobre ella, besarla en la boca, tocarle sus genitales y glúteos.» 2.2.

Procesales. Por estos hechos, el 22 de marzo de 2022 se presentó al procesado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, en donde se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Se le enrostró al ciudadano el cargo como presunto autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años establecido en el artículo 209 del Código Penal.

El imputado no aceptó la responsabilidad penal y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. La Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación el 14 de julio de 2022. 3 En sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2022, se adelantó la audiencia preparatoria en donde se tomaron decisiones que fueron objeto del recurso de alzada.

Esta corporación en auto del 13 de diciembre de 2023 procedió a decretar la nulidad de la audiencia preparatoria en la medida que no se presentó una verdadera decisión fundamentada en premisas fácticas relacionadas con el caso. Se intentó realizar la audiencia preparatoria en muchas oportunidades (7 de febrero1, 6 de mayo2 de 2024) realizándose esta en sesiones de los días 1° de octubre3 y 29 de noviembre4 de 2024.

En las 2 últimas sesiones de la audiencia preparatoria se adoptaron las decisiones objeto del recurso de alzada, remitiéndose las diligencias a esta corporación y repartiéndose al Despacho 002, autoridad judicial que el día 19 de diciembre de 2024 ordenó la remisión del expediente -por conocimiento previo- a este Despacho 003. El día 8 de abril de 2025 se ordenó al a quo complementar los audios de las diligencias que omitieron remitir y a la secretaría del Tribunal Superior se le ordenó tramitar lo correspondiente para ingresar estas diligencias en el radicado 97001600064520200009102. 1 021ActaContinuaciónAudienciaPreparatoria 2 023ActaContinuaciónAudienciaPreparatoria 3 031ActaContinuaciónAudienciaPreparatoria 4 034ActaContinuaciónAudienciaPreparatoria 4

3. LA DECISIÓN RECURRIDA. El a quo resolvió, en sesión del 1° de octubre de 2024, decretar las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la Fiscalía General de la Nación y por la defensa técnica. Para ello realizó puntuales argumentos de la pertinencia de las pruebas deprecadas por el ente acusador, tal y como se lo ordenó este Tribunal Superior, en el auto fechado 13 de diciembre de 2023.

Al final accedió al pedimento total de los medios demostrativos deprecados por las partes sin excluir, rechazar o inadmitir alguno. 4. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. La defensa técnica. Centró la censura en dos puntos centrales: el rechazo por indebido descubrimiento y la inadmisión de algunos medios de convicción. Respecto del primero lo hizo frente al testimonio del investigador Diego Alexander Piraneque Matta, relacionado con la entrevista forense de la víctima que, según la fiscalía, estaba vertida en un disco compacto que jamás se le descubrió a la defensa técnica.

Por tanto, consideró que debía rechazarse en los términos del artículo 346 del Código de Procedimiento Penal. El segundo, lo relacionó con la historia clínica de la menor que sería aportada por la testigo de acreditación Lisa María 5 López, en el entendido que el ente acusador jamás solicitó tal prueba en la audiencia preparatoria.

También respecto de los testimonios de Eddie Herney Segura López y Miguel de Jesús Burgo Bolívar, con quienes se pretendía ingresar un álbum fotográfico y una diligencia de reconocimiento, pues, en sentir del recurrente, ni las fotos trasladadas se encuentran marcadas, no existe firma de quien hizo el reconocimiento fotográfico y no es necesario traer estos testigos para saber cómo se hace un álbum, tal y como se deprecó respecto del último testigo. 4.2.

La Fiscalía como no recurrente. Inició su participación indicando que no fue ella, sino su antecesora quien realizó las solicitudes probatorias; por tanto, no se opuso al rechazo de la historia clínica. Consideró que su antecesora no solicitó el disco compacto como prueba motivo por el cual el despacho no lo decretó y advirtió que tampoco se descubrió. Respecto de las otras pruebas consideró que el juicio oral era el escenario adecuado para atacar su valor demostrativo y no por vía del recurso de alzada. 5.

LA REPOSICIÓN. El juez a quo repuso de forma parcial la decisión adoptada y rechazó la entrevista forense de la menor de edad por no haberse descubierto y mantuvo incólume el resto de la decisión. 6 6. CONSIDERACIONES a. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de los intereses del acusado en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

Debe la sala precisar que la decisión se circunscribirá con exclusividad a la situación presentada con la solicitud de prueba de los testigos Lisa María López, Eddie Herney Segura López y Miguel de Jesús Burgo Bolívar, en la medida que la decisión se repuso de forma parcial y es sobre estos testigos que se mantuvo la inconformidad. b. Problema jurídico.

En virtud de lo acaecido en el presente proceso, encuentra la sala como problema jurídico establecer si había lugar o no a la concesión del recurso de alzada por parte del a quo en virtud de la naturaleza de la decisión adoptada. Anticipa la sala como respuesta que no fue correcto haber concedido el recurso de apelación en la medida que las decisiones, a excepción de la relacionada con el rechazo de la prueba y que se repuso en la misma diligencia, orbitaron en torno a la admisibilidad de la prueba por parte del juez. 7 Para resolver el punto, es indispensable hablar de: i) el decreto probatorio y los recursos que proceden en su contra y; ii) el caso concreto. c. El decreto probatorio y la forma de opugnar.

La actual postura de la jurisprudencia nacional, AP4272- 2024, apunta a que sólo las decisiones que excluyen, rechazan e inadmiten las pruebas dentro del proceso penal son objeto del recurso de alzada, en la medida que las decisiones que decretan las pruebas sólo son susceptibles del recurso de reposición. Desde AP4812-2016 la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal varió el criterio imperante hasta ese momento, según el cual, en contra de cualquier tipo de decisión relacionada con las pruebas, procedía el recurso vertical, para indicar, a partir de entonces: «el auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación».

Con posterioridad, AP1392-2021, explicó que la afectación de garantías fundamentales en los ámbitos de exclusión -por ilicitud probatoria- o rechazo -por indebido descubrimiento- habilitaba la alzada5 Luego en AP4640-2022 se precisó que: 5[…] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882;

CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras). 8 «(…) si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal para refutarla, postura que se ha mantenido de forma pacífica6; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica.

En tal evento surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con los postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que propenden por la realización material de los derechos y la primacía del derecho sustancial.» De lo anterior se extrae que es deber de quien pretende recurrir en apelación no sólo argumentar los yerros de tipo normativo o fáctico en que incurrió el juez de primer grado, sino también exponer los motivos por los cuales se presentaría una afectación a los derechos fundamentales y cuál sería el perjuicio concreto a estos que se presentaría en el caso.

Por supuesto que, cuando la corte de cierre dice que «se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión», estos deben entenderse como afectaciones al debido proceso probatorio y a las garantías iusfundamentales de las partes, no así al efecto propio de la práctica probatoria, pues, en un sistema de partes lo normal es que las pruebas demuestren determinado aspecto que 6 CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298 y CSJ SP, 20 Mar. 2013, Rad. 39516. 9 es favorable para una y, casi seguro, desfavorable para la otras u otras.

En otras palabras, el daño o perjuicio, no apunta a que las pruebas lleven al conocimiento más allá de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado que justificaría una sentencia de condena, pues esa evidente afectación a la libertad del procesado es connatural con el ejercicio de la acción penal. d. El caso concreto.

Se indicó en líneas precedentes que la decisión se circunscribirá con exclusividad a la situación presentada con la solicitud de prueba de los testigos Lisa María López, Eddie Herney Segura López y Miguel de Jesús Burgo Bolívar. Respecto de la primera, el juez de instancia indicó que decretaría su testimonio, así como algunas documentales, entre las que se encontraba el informe pericial de clínica forense y la historia clínica de la víctima.

La defensa recurrió la decisión al indicar que la fiscalía jamás solicitó la historia clínica dentro de la audiencia preparatoria. Al resolver el recurso horizontal, el juez le hizo caer en la cuenta al defensor que la fiscalía sí mencionó y sustentó la petición de la historia clínica, para lo cual se remitió a la diligencia de audiencia preparatoria del día 12 de septiembre de 2022 en donde aparecía claro lo manifestado por la representante del ente acusador. 10 En ese orden de ideas, respondió el juez con suficiencia y claridad el contraargumento del defensor, situación que satisfizo, por la vía de la reposición el problema planteado.

Al no ser un tema de vulneración de garantías iusfundamentales, no se debió conceder la alzada respecto de esta testigo y la documental en comento. Frente a los testigos Eddie Herney Segura López y Miguel de Jesús Burgo Bolívar, la defensa atacó la decisión al considerar que ninguno de ellos sería útil al proceso para demostrar la responsabilidad penal de su defendido.

Criticó el contenido de los reconocimientos fotográficos y el aporte de estos testigos al momento de establecer cómo se elaboraron y qué hallazgos hubo. Se adentró la defensa en un tema propio de la pertinencia de la prueba que es propio del análisis de admisibilidad, no así de su exclusión o rechazo. Tal y como lo puso de presente la fiscalía delegada como no recurrente, lo indicado por el defensor no justifica el recurso de alzada.

En sentir de esta sala es un anticipado alegato de conclusión pues lo cierto es que es el juicio oral el escenario adecuado para que la defensa ataque la fuerza demostrativa de las pruebas y mengue el valor de lo por ellas aportado. Como se advierte con claridad, frente a la admisión de dichas pruebas, no explicó la defensa la afectación a las garantías fundamentales de su defendido, como requisito para poder recurrir en apelación y se tiene, entonces, que lo resuelto por vía de la reposición dio respuesta suficiente y final al ataque de la defensa técnica.

En ese orden de ideas, fue errada la concesión de la alzada por parte del juez a quo. 11 Se exhorta al funcionario a quo para que se haga un mayor control a la naturaleza de las decisiones que adopta en las audiencias preparatorias y a la forma como las partes las recurren en los términos indicados por la jurisprudencia nacional.

En mérito de lo expuesto la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, del día 1° de octubre de 2024, por los motivos expuestos con antelación.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: La presente decisión se notifica en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 12 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cbbdd9d4c60e0f311130353647ea948f1dc35d0dd40e6fc6892f30f43e7a286 Documento generado en 29/04/2025 04:19:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica