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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600066720220004501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-04-29

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Maggiver Vásquez Rodríguez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600066720220004501 Procesado: Maggiver Vásquez Rodríguez Delito: Injuria por vía de hecho Decisión: Precluye Tipo de decisión: Auto. Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 028 de 2025 San José del Guaviare, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria emitida por la vía anticipada el día 8 de junio de 20231 en el proceso penal que se adelanta en contra de Maggiver Vásquez Rodríguez por la conducta punible de injuria por vías de hecho, de no ser que se verificó la existencia de una circunstancia objetiva de extinción de la acción penal, la prescripción, que obliga a la declaratoria de preclusión. 1 Este proceso se remitió a la corporación para resolver este recurso hasta el día 18 de marzo de 2025.

Por dicha razón y en aras de garantizar una pronta respuesta amén de la injustificada mora del despacho a quo, se ha priorizado la resolución del caso antes que otros que ingresaron al despacho con antelación. 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Se resumieron de la siguiente manera en el fallo confutado: «El día 23 de febrero de 2022 hacía la 1.00 a.m., en el municipio de Calamar – Guaviare en la casa-hotel ubicada en la calle 9 No. 8 – 45, en la habitación que ocupaba la señora Angelica Sierra Aponte se presentaron unos hechos de abuso sexual cometidos por el señor Maggiver Vásquez Rodríguez, quien también residía en el hospedaje de la víctima.

Se indicó que el día de los hechos el señor Vásquez Rodríguez ingresó a la habitación de la señora Sierra Aponte por la ventana, quien se encontraba durmiendo, una vez en el interior de la habitación y aprovechando que esta se encontraba dormida tocó su vagina, ella al sentir que estaba siendo tocada de manera inapropiada se despertó y logró ver a su agresor quien le indicó que guardara silencio, acto seguido huyó del lugar.» 2.2.

Procesales. El 26 de marzo de 2022 se vinculó al proceso mediante audiencia de formulación de imputación el ciudadano Maggiver Vásquez Rodríguez, en audiencia celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare.2 Se le enrostró la conducta punible establecida en el artículo 207 del Código Penal -acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir- sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, la que no aceptó en ese momento. 2 003ActaAudienciaPreliminares 3 Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Presentada la acusación, la Fiscalía General de la Nación modificó el nomen iuris y fijó la acusación en lo establecido en el artículo 210 del Código Penal -acto sexual abusivo con incapaz de resistir, con pena de 8 a 16 años de prisión3, cargo que mantuvo en la audiencia correspondiente celebrada el día 1° de septiembre de 20224.

El 11 de octubre de dicha anualidad se instaló la audiencia preparatoria, la que se suspendió a fin de estudiar la viabilidad de preacordar, por tanto, se suspendió para el día 8 de noviembre de 20225. Se fijaron varias fechas para continuar con el acto procesal para los días 30 de noviembre y 16 de diciembre de 2022. El 5 de diciembre se signó entre la Fiscalía General de la Nación y el acusado, asistido por su defensor, un preacuerdo que se presentó ante la jueza de instancia el 10 de abril de 2023, fecha en la que se aprobó en su totalidad.6 El acuerdo consistió en aceptar la responsabilidad penal por el delito por el que se acusó obteniendo como beneficio, y solo para efectos de punibilidad, la degradación de la imputación al punible de injuria por vías de hecho del artículo 206 del Código Penal fijándose la pena en 1 año de prisión. 3 001EscritoAcusacion 4 007ActaAudienciaFormulacionAcusacion 5 015ActaAudienciaPreparatoria 6 053ActaAudienciaVerficiacionPreacuerdo 4 El día 8 de junio de 2023, se dictó la sentencia de primer grado que condenó a Maggiver Vásquez Rodríguez a la pena preacordada de 16 meses de prisión y multa de 13.33 s.m.l.m.v. por haberlo hallado autor responsable del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

Se impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No se reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por prohibición expresa de la ley. Se ordenó la captura del condenado para el cumplimiento de la sanción.7 Inconforme con la decisión, solo la defensa apeló de la sentencia en la audiencia de lectura, la que sustentó en memorial radicado en término. Explicó como principal motivo de censura que la jueza había desconocido los términos del preacuerdo, pues allí se fijó una pena de 12 meses de prisión y ella impuso la de 16 meses.

A la vez consideró que debió reconocerse en favor del procesado la suspensión de la ejecución de la pena o, en su defecto, concederle la libertad por pena cumplida.8 En auto del 3 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare, ordenó -ante la omisión de la secretaría del juzgado- la remisión inmediata del expediente a esta corporación para desatar la alzada.9 7 063SentenciaPenal.pdf 8 065ApelacionFalloDefensorConfianza 9 067AutoOrdenaRemitir 5 El 18 de marzo de 2025 se remitió a esta corporación el expediente, repartiéndose ese mismo día al Despacho 03 e ingresándolo en aquella calenda.10 III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.

Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si, frente a la posible configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es viable o no entrar a resolver la alzada. 3.3. De la prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal es una de las causales objetivas de extinción de la acción penal establecida en el artículo 82 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal y que puede alegarse como causal 1ª de preclusión establecida en el artículo 332 ídem.

Dentro de los principios que informan el Estado Social y Democrático de Derecho, la Dignidad Humana se constituye en el primer límite del ejercicio del ius puniendi, motivo por el cual 10 003IngresoDespacho 6 la Constitución Política de Colombia establece que no habrá conductas punibles imprescriptibles11, lo que implica que el Estado tendrá un término para adelantar el ejercicio de la acción penal.

Por ende, toda persona tiene el derecho a que la investigación y el juzgamiento se realicen dentro de un plazo razonable -determinado por la ley-. En consecuencia, cuando el Estado por medio de sus autoridades judiciales competentes no finaliza el juicio de responsabilidad penal en el término establecido por el legislador, pierde la potestad de continuar con el ejercicio del ius puniendi.

Por tal motivo, la jurisprudencia constitucional nacional indica que la prescripción de la acción penal es una institución de orden público que implica: (i) La garantía constitucional en favor del procesado de que se le defina su situación jurídica, dado que, no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra.

(ii) una sanción para el Estado por su inactividad12 El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda actuación judicial y administrativa, que garantiza el no ser juzgado sino conforme a las leyes prexistentes al acto que se imputa, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, principio de legalidad, y a través de un proceso público, sin dilaciones injustificadas. 11 Con las excepciones indicadas en el artículo 83 del Código Penal respecto de las conductas punibles de acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, y los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103ª del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes. 12 Sentencia C-416 de 2002. 7 El artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), con algunas salvedades previstas en la misma norma.

Norma que se conjuga con el contenido del precepto 86 ídem que fija la interrupción del término prescriptivo con la audiencia de formulación de imputación, luego de la cual inicia a correr de nuevo el término por la mitad del máximo establecido en la ley sin ser inferior a 3 años ni superior a 10 como lo indica el precepto 292 del Código de Procedimiento Penal.

De igual manera, ha considerado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP479- 2025) que, emitida la sentencia, el término prescriptivo se fija conforme la calificación jurídica fijada en ella: «10. Igualmente tiene puntualizado esta Sala13 que la calificación jurídica del delito definida en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos legales; no sólo para la pena, sino, inclusive, respecto de los cómputos de la prescripción de la acción penal en referencia a cualquiera de las fases del proceso, como de vieja data lo tiene definido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación14.» Por tal motivo si en este proceso la jueza de instancia fijó la calificación jurídica en el delito de injurias por vías de hecho, amén del preacuerdo signado entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado, son las penas allí indicadas las que marcarán el estudio del fenómeno prescriptivo. 13 Cfr. Sentencia de 23 de mayo de 2012, Rad.

Nº 35256. 14 Cfr. Fallo de revisión del 5 de marzo de 1996, radicación Nº 8336, criterio reiterado en autos de 9 de abril de 1999, radicación Nº 13165; 24 de septiembre de 2002, radicación Nº 12951; 25 de febrero de 2004 radicación Nº 18641; 27 de julio de 2007, radicación Nº 27156; 20 de febrero de 2008, radicación Nº 28925; 15 de septiembre de 2010, radicación Nº 34524, 9 de agosto de 2011, radicación Nº 37082;

AP2142-2016, 13 de abril de 2016, radicación 47801, y AP3642-2017, 7 de junio de 2017, radicación 50300. 8 El tipo penal de injuria por vías de hecho se sanciona con pena de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El máximo de la pena es de 54 meses, pero como se presentó la interrupción del término prescriptivo con la formulación de imputación, en los términos de los artículos 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, se contaba por la mitad (27 meses) pero, como no puede ser inferior a 3 años, este sería el término de prescripción de la acción penal.

Habiéndose imputado el día 26 de marzo de 2022, contaba la judicatura hasta el día 26 de marzo de 2025 para haber emitido una sentencia en firme. Dado que para esa fecha no se produjo la decisión final del proceso, la prescripción de la acción penal deviene necesaria sin que sea viable por parte de este cuerpo colegiado adentrarse en el estudio de la apelación y mucho menos en criticar el contenido del preacuerdo en tanto la defensa es apelante única y no se podía afectar el principio de la prohibición de reforma peyorativa.

Por tanto, es deber de esta sala, so pena de afectar el debido proceso15, declarar de forma oficiosa la prescripción de la acción penal y precluir el proceso penal seguido en contra de Maggiver Vásquez Rodríguez y cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en su contra. Lo anterior por haberse 15 Cfr. AP479-2025. «La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. 9 verificado la causal 1ª de preclusión establecida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

A la vez se ordenará el levantamiento y cancelación de cualquier medida cautelar, personal o real que se haya dictado en el proceso. Se dispone a cancelar la orden de captura emitida en su contra. Procédase por la secretaría de esta corporación. IV. OTRAS DETERMINACIONES De nuevo y como ha ocurrido en otros casos, lamenta la corporación que situaciones como estas ocurran en el Distrito Judicial de San José del Guaviare.

El ideal de un proceso penal no es que se termine por la prescripción de la acción, pues en todo caso lo conveniente es que la judicatura emita una decisión de fondo que aborde el conflicto generado con el delito y resuelva, según la ley, si hay lugar o no a aplicar las sanciones o a absolver, bien por duda razonable, ora por declaratoria de inocencia. Si el proceso penal es un diálogo, la emisión de una preclusión por prescripción lo limita.

No quiere significar la sala que no sea legal aplicar la figura jurídica que es una garantía ciudadana, la crítica va a la forma como se manejó el proceso sin darse cuenta que al haber aprobado el preacuerdo, los términos prescriptivos se modificaban y era necesario prestarle el mayor cuidado a esta situación. Si bien es cierto que la acción penal prescribió cuando el proceso se encontraba en manos de esta corporación, no es menos cierto que el expediente arribó al tribunal el día 18 de 10 marzo de 2025 y la prescripción se presentó el 26 de dicho mes y año. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante Acuerdo CSJMEA25-35 del 19 de marzo de 2025, ordenó «el cierre extraordinario de los despachos judiciales de los magistrados 001, 002 y 003 del Tribunal Superior de San José del Guaviare, durante los días 20 y 21 de marzo de 2025, para el traslado a su sede principal ya culminadas las adecuaciones que se requerían.» A su vez la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia le concedió al suscrito magistrado ponente, comisión de servicios por los días 26, 27 y 28 de marzo de 2025 para la representación del Tribunal Superior de San José del Guaviare en el I Conversatorio Regional de la Especialidad Civil, Agraria y Rural organizado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Por tanto, esta corporación contaba sólo con 2 días hábiles (19 y 25 de marzo) para la emisión del proyecto y estudio por parte de la sala, término sin dudas insuficiente para resolver la apelación propuesta. Por el contrario, desde el 26 de junio de 2023, fecha en que finalizó el traslado para los no recurrentes, el despacho a quo tuvo en su poder y sin trámite alguno la apelación de un proceso que estaba próximo a prescribir.

Ha indicado este funcionario en varias providencias que es preocupante para esta corporación la situación que se viene presentando con el despacho a quo que desde hace varios meses envía a este tribunal superior, procesos penales con apelaciones 11 presentadas hace muchos meses. Si bien se ha advertido que en los últimos procesos, la jueza ha ordenado el envío de copias compulsadas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para investigar a la secretaria del despacho, en esta ocasión estima la sala que también deberá proceder en similares términos, pero respecto del manejo dado al expediente que conllevó a la prescripción de la acción penal.

A la vez se le hará un respetuoso, pero firme y contundente llamado de atención con miras a que tome todas las medidas que estén a su alcance para establecer el estado actual y real de los procesos que tiene a su cargo y en los que se haya presentado apelación de las decisiones para evitar que a cuentagotas se sigan remitiendo procesos en estas condiciones que llevan a alterar el orden de emisión de las decisiones con un claro desmedro de la imagen de la administración de justicia en el territorio.

Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: DECLARAR la prescripción de la acción penal frente al delito de injurias por vías de hecho por el que fue condenado el procesado en primera instancia, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: DECRETAR en favor de Maggiver Vásquez Rodríguez la preclusión del proceso por haberse configurado la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 12 Cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en su contra.

A la vez se ordenará el levantamiento y cancelación de cualquier medida cautelar, personal o real que se haya dictado en el proceso. Se dispone a cancelar la orden de captura emitida en su contra. Procédase por la secretaría de esta corporación. Tercero: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición. Cuarto: Por secretaría se ordena oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, con el fin de que se proceda a investigar si en el trámite del proceso se presentaron acciones u omisiones con características de falta disciplinaria, que hayan contribuido a la prescripción de la acción penal.

Envíense copias compulsadas del expediente. Quinto: HACER un respetuoso, pero firme y contundente llamado de atención a la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de San José del Guaviare, con miras a que tome todas las medidas que estén a su alcance para establecer el estado actual y real de los procesos que tiene a su cargo y en los que se haya presentado apelación de las decisiones para evitar que a cuentagotas se sigan remitiendo procesos en estas condiciones que llevan a alterar el orden de emisión de las decisiones con un claro desmedro de la imagen de la administración de justicia en el territorio. 13 Sexto: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen y archívense, en firme la decisión, las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare 14 Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35448aaac195cc8c3b554be66d6e6eae5a3770bf5e9824cc5b98226830af746d Documento generado en 29/04/2025 04:19:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica