Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000120230009000

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Ximena Vidal Perdomo

Fecha: 2025-05-29

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio -DEEDD \

TEMA: LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad, los términos del traslado habían fenecido; esto es, que desde las correspondientes fechas de notificación habían trascurrido más de los diez (10) días hábiles consagrados por la norma para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares.

Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares. / HECHOS: Se logró establecer la existencia de una organización delincuencial integrada al narcotráfico ODIN, ligada a la Oficina de Envigado y dedicada al homicidio selectivo, el control de la distribución de alucinógenos y armas y la realización de cobros extorsivos; en la misma se logró la identificación de varios integrantes de esta organización delincuencial denominada “La Terraza” con sus roles definidos, así como a sus cabecillas, estos ejercerían presión sobre notarios, conciliadores y otras víctimas para la creación de deudas ficticias y para hacerse partícipes en la adjudicación de herencias; también se estableció la participación de testaferros.

Dentro de la investigación de extinción de dominio adelantada por la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio, DEEDD, fue proferida, de manera anticipada a la demanda de extinción de dominio, la resolución de medidas cautelares de fecha 21 de octubre de 2019, mediante la cual la Fiscalía General resolvió afectar los bienes relacionados, entre otros, con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro; posteriormente, en la fecha 11 de marzo de 2020 fue presentada la correspondiente demanda.

Mediante la providencia de fecha 13 de junio de 2024 el Juzgado de primer grado resolvió declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares. Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares en primera instancia fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad, que imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo.

TESIS: La Corte Constitucional ha sostenido que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son las herramientas procesales que garantizan el cumplimiento de la sentencia como garantía de eficacia de la administración de justicia, reflexionando teleológicamente en la necesidad de proteger la integridad del derecho de propiedad como derecho sustancial subyacente a una declaración de certeza judicial.

(…) Si bien es cierto que la Ley de extinción de dominio en su rigurosidad textual no reglamenta variados aspectos procedimentales, el operador jurídico que maneja con propiedad la materia comprende que la existencia del “Código” de Extinción de Dominio en su ámbito práctico realmente alcanza a regular de una forma integral y sistémica la naturaleza sustantiva de la acción de extinción de dominio, otorgándole prevalencia a sus normas rectoras y los principios generales positivizados por el propio legislador.

(…) Mientras que, para la regulación sobre medidas cautelares, el régimen probatorio, el trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no tiene esa misma vocación de unidad orgánica, solamente se comprenden como normas especiales que contemplan situaciones específicas y particulares dentro de la materia y que conforman un amplio marco regulatorio del procedimiento.

(…) Al respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, ya han sido dos salas de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil, quienes han valorado múltiples veces la necesidad de esta perennidad y, como juez colegiado constitucional, han sido consistentes en afirmar que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías: “ en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”.

(…) Destáquese que en igual sentido entiende la honorable Sala de Casación Penal el sistema jurídico en materia de extinción de dominio: “Es por eso que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar.

“Es claro, entonces que, si lo pretendido es que se ejerza un control sobre la resolución de la Fiscalía que dispuso las medidas cautelares, asunto propio de la fase inicial, indiscutiblemente debe tener un límite para el estudio por parte del juez competente. (…) Por lo cual se recurre al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por expresa remisión legal del artículo 26.1 del estatuto extintivo y por ser una norma que razonablemente se ajusta a la naturaleza patrimonial de la acción extintiva del dominio.

(…) Y guía esta integración normativa el artículo 130 del Código de Extinción de Dominio, que demarca todo el procedimiento, pues se posiciona dentro del Título IV que trata del procedimiento de la acción de extinción de dominio, justo antes del momento del cierre de la investigación mediante el acto de parte que solicita el inicio del juicio, esto es, antes de los artículos 131 y 132, cobijando los controles de legalidad precisamente por esa naturaleza accesoria o incidental de las medidas cautelares.

(…) Esta Sala ha mantenido una línea jurisprudencial la cual indica que el traslado de 10 días para el ejercicio de oposición, el cual dicta el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual. (…) Sabiendo que la demanda de extinción de dominio ya se encuentra avocada a juicio, se pudo constatar en el expediente digital que mientras el trámite estuvo bajo el radicado XXX se efectivizaron notificaciones.

Quedando claro que, para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad, los términos del traslado habían fenecido, esto es, que desde las correspondientes fechas de notificación hasta el día 31 del mes de octubre de 2023 es claro que habían trascurrido más de los diez (10) días hábiles consagrados por la norma para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares.

(…) Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas.

(…) En consecuencia, se revocará el auto interlocutorio proferido en la fecha 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual se declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares, por cuanto la caducidad de la solicitud de control de legalidad impedía su ejercicio ante la jurisdicción, razón por la cual se imponía su rechazo de plano. En su lugar, la Sala dispondrá el rechazo de plano la solicitud de control de legalidad.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 29/05/2025 PROVIDENCIA: AUTO 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada ponente: Ximena Vidal Perdomo Radicación: 05000-31-20-001-2023-00090-00 Trámite: Control de legalidad Afectado:., y otro Asunto: Apelación de auto interlocutorio Procedencia: Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia Decisión: Revoca Acta de aprobación: 026 del 29 de mayo de 2025 1.

ASUNTO La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los socios de., e Importadora., impugnatorio del auto interlocutorio proferido en la fecha 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual se declaró la legalidad formal y material de la afectación patrimonial por la imposición de las medidas cautelares con fines de extinción de dominio, las cuales fueron decretadas anticipadamente por la Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio al interior de la investigación identificada con radicado E.D. 2.

HECHOS A partir de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 24 Especializada Contra el Crimen Organizado, identificada con SPOA 2 2011-01535, se logró establecer la existencia de una organización delincuencial integrada al narcotráfico -ODIN-, ligada a la Oficina de Envigado y dedicada al homicidio selectivo, el control de la distribución de alucinógenos y armas y la realización de cobros extorsivos.

En la misma investigación se logró la identificación de varios integrantes de esta organización delincuencial denominada “La Terraza” con sus roles definidos, así como a sus cabecillas, tal como sería, alias “ ”. Estas personas ejercerían presión sobre notarios, conciliadores y otras víctimas para la creación de deudas ficticias y para hacerse partícipes en la adjudicación de herencias.

También se estableció la participación de testaferros, quienes servirían para recibir y efectuar negociaciones, presentándose a la sociedad con el perfil de comerciantes para engañar a las autoridades y, mediante dicha actividad, lavar el dinero ilícito al hacerlo pasar por las cuentas corrientes del comercio. Uno de estos testaferros sería, quien efectivamente participó de varias series de negocios jurídicos tales como la constitución y liquidación de sociedades, las cuales usaba para desviar la atención de las autoridades, y en la compraventa de inmuebles, que hacía rotar en manos de las sociedades y de terceros, todo en un supuesto intento de darle visos de legalidad al capital de la organización delincuencial.

3. BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES La solicitud de control de legalidad se presentó con invocación del artículo 111 del Código de Extinción de Dominio y con ocasión a las medidas cautelares que fueron decretadas de manera anticipada por parte del Delegado Fiscal, para afectar con fines de extinción de 3 dominio varios bienes investigados dentro del radicado E.D., entre los que se destacan para efectos del presente control de legalidad los siguientes: BIENES INMUEBLES N° MATRÍCULA PROPIETARIO TÍTULO PROPIEDAD 1 ESCRITURA NRO.

DEL 12-2015 DE LA. NOTARÍA DE IMPORTADORA. 2 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE LA. NOTARÍA DE IMPORTADORA. 3 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE LA. NOTARÍA DE IMPORTADORA. 4 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE LA. NOTARÍA DE IMPORTADORA. 5 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE LA. NOTARÍA DE IMPORTADORA. 6 ESCRITURA NRO.

DEL 12-2015 DE LA. NOTARÍA DE IMPORTADORA. 7 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE LA. NOTARÍA DE IMPORTADORA. 8 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE LA. NOTARÍA DE IMPORTADORA. 9 ESCRITURA 4 NRO. DEL 12-2015 DE NOTARÍA LA DE. IMPORTADORA. 10 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE NOTARÍA LA DE. IMPORTADORA. 11 ESCRITURA NRO.

DEL 12-2015 DE NOTARÍA LA DE. IMPORTADORA. 12 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE NOTARÍA LA DE. IMPORTADORA. 13 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE NOTARÍA LA DE. IMPORTADORA. 14 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE NOTARÍA LA DE. IMPORTADORA. 15 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE NOTARÍA LA DE. IMPORTADORA. 16 ESCRITURA NRO.

DEL 12-2015 DE NOTARÍA LA DE. IMPORTADORA. 17 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE NOTARÍA LA DE. IMPORTADORA. 18 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE LA. IMPORTADORA. NOTARÍA DE 5 19 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE LA NOTARÍA DE. IMPORTADORA. 20 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE LA NOTARÍA DE. IMPORTADORA. 21 ESCRITURA NRO.

DEL 12-2015 DE LA NOTARÍA DE. IMPORTADORA. 22 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE LA NOTARÍA DE. IMPORTADORA. 23 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE LA NOTARÍA DE. IMPORTADORA. 24 ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE LA NOTARÍA DE. IMPORTADORA. 25. ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE LA NOTARÍA DE IMPORTADORA. 26. ESCRITURA NRO.

DEL 12-2015 DE LA NOTARÍA DE IMPORTADORA. 27. ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE LA NOTARÍA DE IMPORTADORA. 28 ESCRITURA NRO. DEL 6 IMPORTADORA.. 12-2015 DE NOTARÍA LA DE 29 IMPORTADORA.. ESCRITURA NRO. DEL 12-2015 DE NOTARÍA LA DE 4.

ANTECEDENTES PROCESALES Dentro de la investigación de extinción de dominio adelantada por la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio -DEEDD- fue proferida, de manera anticipada a la demanda de extinción de dominio, la resolución de medidas cautelares de fecha 21 de octubre de 2019, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación resolvió afectar los bienes anteriormente relacionados, entre otros, con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.

Siendo materializadas las medidas jurídicas, así como la medida consistente en la aprehensión física de los bienes. Posteriormente, en la fecha 11 de marzo de 2020 fue presentada la correspondiente demanda de extinción de dominio ante el Juez Especializado en Extinción de Dominio, la cual se encontraba bajo conocimiento del Juzgado Segundo de esta especialidad del Distrito Judicial de Antioquia bajo el número de radicación; esto hasta la fecha 03 de marzo del año corriente cuando el juez cognoscente rehusó mediante auto su competencia para continuar con el trámite.

Sin embargo, entre los meses de junio a octubre del 2021, alcanzó a notificar a las partes el auto que avocó conocimiento. En la fecha 31 de octubre de 2023 fue radicada por parte de los incidentistas la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares, primeramente, ante la Fiscalía 65 DEEDD, quien remitió 7 las carpetas ante los Jueces de Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Antioquia para ser sometida a reparto en la fecha 09 de noviembre de 2023, siendo entonces asignada para su trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.

De tal suerte que, mediante auto de sustanciación de fecha 31 de mayo de 2024, dicho Despacho Judicial resolvió admitir la solicitud de control de legalidad y ordenó correr el traslado que regula el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio. Luego, mediante la providencia de fecha 13 de junio de 2024, que es ahora objeto de estudio, el Juzgado de primer grado resolvió declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares.

Interpuesto oportunamente el recurso de apelación y después de surtir el traslado para los no recurrentes, mediante auto proferido el día 09 de julio de 2024 fue concedida la alzada en el efecto devolutivo. Habiendo sido remitido el proceso a la Secretaría de esta sede colegiada, mediante reparto fueron asignadas las presentes diligencias a la Magistrada Ponente.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA Inicialmente, el juzgador de primer grado definió el objeto del trámite, se estimó competente para resolver la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares, plasmó los hechos relevantes y sintetizó la solicitud de control de legalidad; además de efectuar al comienzo de la parte considerativa unas exposiciones acerca de la naturaleza de la acción de extinción de dominio y las medidas cautelares.

Respecto de la primera causal, analizó que las distintas empresas que han figurado como propietarias en la línea de tradición de los 8 inmuebles fueron aparentemente constituidas solamente para realizar transacciones entre sí, dado el poco espacio de tiempo entre cada negocio jurídico para que, finalmente, la propiedad volviera a manos de las sociedades en las que tiene injerencia, el señalado testaferro de “La Terraza”.

Encontrando así el probable vínculo con las causales extintivas y, de contera, estimó satisfechos los fines de las medidas cautelares para evitar que las propiedades se siguieran negociando, por lo cual tampoco encontró configurada la causal segunda. El Juez a quo tuvo asimismo que insistir a los incidentantes acerca de la naturaleza real de la acción de extinción de dominio y el carácter eminentemente patrimonial de las medidas cautelares con estos fines, y explicar que el encabezamiento de la resolución es simplemente una página de presentación, mientras que en la solicitud se ignora el acápite rotulado “objeto del pronunciamiento” donde inician los verdaderos considerandos.

Y de todos modos, verificó que la Fiscalía refirió correctamente a los titulares del derecho de propiedad sobre los bienes que se persiguen por la acción, y que la misma dedicó parte de las motivaciones a explicar las razones por las cuales persigue para extinción de dominio el conglomerado de bienes inmuebles denominado “ ”. Finalmente, respecto del control formal del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, expresó que la suma de los tiempos de inactividad de la Fiscalía, entre la fecha en que se profirió la resolución de medidas cautelares y la fecha en que se presentó la demanda que finalmente sería admitida, no superó el término legal que consagra el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio.

Razones por las cuales la determinación del Juez a quo fue declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares. 9

6. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La impugnación se basa, en lo relacionado con el artículo 89 del estatuto extintivo, en considerar que deben sumarse a los términos, los días contados, de forma ininterrumpida, hasta la fecha de la admisión de la demanda de extinción de dominio. Lo que se logra discernir del recurso, en punto de la causal segunda, es que los recurrentes razonan que es incorrecta la afirmación de la primera instancia respecto de que se corrobora la finalidad preventiva de las medidas, en tanto asumen los mecanismos para la administración de los bienes como sanciones anticipadas.

Mientras que, por otro punto, insisten en que el encabezamiento de la resolución de medidas cautelares se trata de una lista taxativa y, que como no figuran., ni Importadora., ello implica que la Fiscalía nunca entró a considerar si los incidentantes tenían relación en algún hecho delictivo de, ni tampoco escindió la participación de cada socio.

Por último, se pretende discutir sobre una falta de pronunciamiento por parte del Juez a quo sobre un asunto de fondo, pero no se hace expresión clara a cuál fue esa proposición sobre la cual se omitió brindar una respuesta, pareciendo más bien este punto del recurso una simple disconformidad sobre la forma en la cual el juzgador de primer grado trajo a colación las consideraciones que expresó en una providencia anterior. 10 7.

CONSIDERACIONES 7.1 Competencia Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, de conformidad con los artículos 33 y 38.2, que consagran la competencia funcional respecto de los jueces de extinción de dominio, y lo dispuesto mediante el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19-12-2023, por el cual se modificaron los Distritos Especializados en Extinción de Dominio. 7.2 Problema jurídico Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares en primera instancia fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad, que imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo. 7.3 Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio La Corte Constitucional ha sostenido1 que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son las herramientas procesales que garantizan el cumplimiento de la sentencia como garantía de eficacia de la administración de justicia, reflexionando teleológicamente en la necesidad de proteger la integridad del derecho de propiedad como derecho sustancial subyacente a una declaración de certeza judicial. 1 Corte Constitucional, Sala Plena.

(06 de agosto de 2019) Sentencia C-357 exp.13024. [M.P. Alberto Rojas Ríos]. 11 En ese sentido se afirma que son preventivas, pese a la tensión que surge por la interferencia a los derechos al debido proceso y al derecho de propiedad de los afectados, y que garantizan el principio de publicidad para impedir que, como el derecho de propiedad se encuentra pendiente del litigio, se afecte por la tradición o el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes pretendidos en extinción. Y aunque en la arcaica Ley 793 de 2002 se encontraba proscrito por el artículo 17 la posibilidad de adelantar excepciones e incidentes, aun así el sistema de controles diseñado por esa normativa se encontraba previsto en los medios ordinarios de impugnación de las decisiones de fondo; mientras que en el actual Código de Extinción de Dominio, en la medida que limitó la potestad jurisdiccional de la Fiscalía y consecuentemente con ello los recursos de alzada en sede de instrucción desaparecieron2, mediante la vigilancia judicial a ciertos actos procesales adoptados por la Fiscalía “el legislador resolvió esa tensión de la siguiente forma: protege la tutela judicial efectiva del Estado con la ejecución de la protección precautelar, a la par que maximiza los derechos de defensa y del debido proceso de las personas que sufren las cautelas en el curso de un trámite judicial”3. 7.4 Caducidad del control de legalidad sobre las medidas cautelares Si bien es cierto que la Ley de extinción de dominio en su rigurosidad textual no reglamenta variados aspectos procedimentales, el operador jurídico que maneja con propiedad la materia comprende que la existencia del “Código” de Extinción de Dominio en su ámbito práctico realmente alcanza a regular de una forma integral y sistémica la 2 Código de Extinción de Dominio, artículo 111. 3 Corte Constitucional, Sala Plena.

(06 de agosto de 2019) Sentencia C-357 exp.13024. [M.P. Alberto Rojas Ríos]. 12 naturaleza sustantiva de la acción de extinción de dominio, otorgándole prevalencia a sus normas rectoras y los principios generales positivizados por el propio legislador4. Mientras que, para la regulación sobre medidas cautelares, el régimen probatorio, el trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no tiene esa misma vocación de unidad orgánica, solamente se comprenden como normas especiales que contemplan situaciones específicas y particulares dentro de la materia y que conforman un amplio marco regulatorio del procedimiento.

Potísima es la razón, tanto que reduciendo a sus límites una tendencia contraria, donde se defienda la negativa de seguir la norma de integración y se limitase a utilizar únicamente las normas del Código, llevaría a afirmar por igual que no es posible dar aplicación a las causales de impedimento o al procedimiento que para los eventos de colisión de competencias regulan la Ley 600 de 2000, riñendo ya dicha postura con principios de trascendencia constitucional y las garantías del debido proceso.

En modo alguno la existencia de las formas debidas del proceso se opone al debido proceso, por el contrario, son las normas que controlan que el procedimiento en sí atienda a los principios procesales y la primacía del derecho sustantivo. Y al respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, ya han sido dos salas de la honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil- quienes han valorado múltiples veces la necesidad de esta perennidad y, como juez colegiado constitucional, han sido consistentes en afirmar que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías5: 4 Código de Extinción de Dominio, artículo 27. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

(10 de junio de 2021) Sentencia STC6765 radicación 11001-02- 04-000-2021-00188-01. [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 13 “(…) en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”.

“Desde esa óptica, el traslado previsto por el artículo 141 ibidem resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la Fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente”. “Bajo ese horizonte, si en el escenario previsto en ese precepto se habilita la posibilidad para rogar la facultad indicada en el canon 113 ejúsdem, amén de concentrar el conjunto de defensas respecto de quien invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía, la coherencia y la lógica del procedimiento sin desdibujarlo”.

El intérprete comprende que la norma de remisión consagrada por el mismo legislador extintivo es la primera regla de hermenéutica, que se corrige u orienta en la medida que la norma remitida no resulte compatible con la naturaleza de esta acción6. La Corte Constitucional también demuestra que es jurídicamente más vigorosa aquella providencia que no está simplemente atendiendo a que la norma de integración también es parte holística del ordenamiento jurídico en materia de extinción de dominio, sino que atendiendo al principio de la plenitud hermética del Derecho no acosa el arbitrio judicial, a priori 6 Código de Extinción de Dominio, artículo 4. 14 valora que no haya leyes “[aplicables] a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está”7.

Por ejemplo, destáquese que en igual sentido entiende la honorable Sala de Casación Penal el sistema jurídico en materia de extinción de dominio8: “Es por eso que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar (…)”.

“Es claro que, cumplida esa fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación”. “Es claro, entonces que, si lo pretendido es que se ejerza un control sobre la resolución de la Fiscalía que dispuso las medidas cautelares, asunto propio de la fase inicial, indiscutiblemente debe tener un límite para el estudio por parte del juez competente (…)”.

“En conclusión, no hay razones para sostener que la providencia de segunda instancia está incursa en un defecto sustantivo que la parte activa en este asunto demanda frente a la interpretación que el Tribunal dio al artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, porque, como ya se vio, a la falta de un plazo para promover el control de legalidad, al acudir al término que establece el canon 141 ídem, se quiso, bajo un análisis adecuado, zanjar el vacío legal, hermenéutica que se ofrece razonable, pues, recordemos 7 Corte Constitucional, Sala Plena.

(01 de marzo de 1995) Sentencia C-083 exp. D-665. [M.P. Carlos Gaviria Díaz]. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (25 de febrero de 2021) Sentencia STP2635 radicado nro.114833. [M.P. Gerson Chaverra Castro]. 15 que la etapa de juzgamiento se activa con la presentación ante el juez competente el requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia, escenario en el cual los afectados ejercen el derecho de contradicción, de ahí que impertinentes se tornan las peticiones que nada tienen que ver con la fase en la cual se halla la actuación”.

Por lo cual se recurre al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por expresa remisión legal del artículo 26.1 del estatuto extintivo9 y por ser una norma que razonablemente se ajusta a la naturaleza patrimonial de la acción extintiva del dominio. Y guía esta integración normativa el artículo 130 del Código de Extinción de Dominio, que demarca todo el procedimiento, pues se posiciona dentro del Título IV que trata del procedimiento de la acción de extinción de dominio, justo antes del momento del cierre de la investigación mediante el acto de parte que solicita el inicio del juicio, esto es, antes de los artículos 131 y 132, cobijando los controles de legalidad precisamente por esa naturaleza accesoria o incidental de las medidas cautelares; dicho artículo se ubica, entonces, como un parámetro que indica que toda excepción previa o incidente tiene una etapa preclusiva dentro del trámite de la acción. Apréciese la prudente consideración que tuvo la Corte Suprema de Justicia, al respecto de los problemas que surgirían a partir del ejercicio del control de legalidad durante la etapa de juzgamiento, aunque esta explicación se da bajo el trámite de la Ley 600 de 200010: 9 El cual reza (destacado de la Sala): “La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley.

En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1. En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. 2. (…)” 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

(19 de marzo de 2002) rad.19203. [M.P. Jorge Córdoba Poveda]. 16 “Permitir el ejercicio del control de legalidad después del cierre de la investigación, por lo tanto, cuando de acuerdo con el orden procesal el organismo con facultad de acusar se apresta a calificar el sumario traduciría una inconsistencia del sistema en atención a la incidencia que la decisión del control extra orgánico puede tener frente a la facultad de calificación que ejerce con carácter exclusivo la Fiscalía General de la Nación”.

“Esto supone evidentemente que tanto en la dirección del proceso como en la actuación de las partes se obra con arreglo a los principios de lealtad y buena fe. Ni el Fiscal deja para última hora la resolución de situación jurídica, sorprendiendo a las partes, ni las partes retardan deliberadamente el ejercicio de sus derechos y facultades, con el propósito de enervar la superación y el agotamiento de las etapas procesales.

Ni habiendo pluralidad de sujetos, éstos proponen escalonadamente el control, para disfrazar así una actitud dilatoria. También, que el cierre de la investigación no sea posible sin conocer los resultados de lo que está pendiente; y, finalmente, que cuando el ejercicio inoportuno, malicioso o abusivo de la facultad produce o puede producir retardos que son atribuibles a los procesados o a sus defensores, tal proceder genera consecuencias procesales desfavorables (rechazo de plano, denegatorias, juicio de temeridad) frente a expectativas de excarcelación y a la posibilidad misma del acceso al control.

El orden lógico del proceso se diseña por el legislador, y se garantiza por el funcionario, sobre supuestos de esta naturaleza. Por eso las normas que lo regulan deben interpretarse y aplicarse con acuerdo a dicho entendimiento”. A efectos del trámite de la acción de extinción de dominio, lo relativo al cierre de la investigación se da, por naturaleza propia, con el acto de parte mediante el cual se solicita al juez de extinción de dominio el inicio del juicio -requerimiento o demanda-, manteniendo en mente 17 que el procedimiento de extinción de dominio es bifásico: fase preprocesal y fase de juicio11.

Pero para determinar que la oportunidad para formular la petición de control de legalidad va hasta el vencimiento del traslado del artículo 141, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, el punto crucial está en la identificación de una problemática: cuando el legislador eliminó la fase de la fijación provisional de la pretensión, superpuso el momento del cierre de la investigación con la facultad impositiva extraordinaria de la Fiscalía, derogando dos momentos procesales de suma relevancia para generar la oportunidad para el ejercicio material y eficaz del derecho del afectado de solicitar control de legalidad.

En efecto, la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión12 estaba “orientada a garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio”, según estableció el propio legislador en los artículos 127 y 128 de la original Ley 1708 de 2014, permitiéndole al afectado el conocimiento de las pruebas recaudadas y las motivaciones de la resolución de medidas cautelares con seria anticipación. Pero como aquel intervalo procesal fue acortado por el legislador, para que la única etapa de contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia dentro del trámite en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa13.

Aunque la regla traída por remisión desde el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 hace referencia al control de legalidad tanto sobre a) la 11 Código de Extinción de Dominio, artículo 116. 12 Artículo 127 de la Ley 1708 de 2014, derogado por el artículo 58 de la Ley 1849 de 2017. 13 Código de Extinción de Dominio, artículo 116.2. 18 medida de aseguramiento, como sobre b) las decisiones que afectan la relación jurídica respecto de los bienes, la forma de modulación simplemente atiende a que la naturaleza de la acción de extinción de dominio es disímil, es una acción real y sus efectos son netamente patrimoniales, por lo tanto, el juez especializado en extinción de dominio efectivamente se encontraría adelantando las conclusiones de una sentencia que se pronunciará de fondo sobre la misma relación patrimonial que se encuentra afectada por las medidas cautelares.

Así es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14, aunque en sede de tutela, ha valorado y ha asumido como propia la postura que soporta la imposibilidad de llevar un análisis con base en el artículo 112 más allá del traslado del artículo 141, para lo cual la Alta Corte se sirve de citar la providencia del Tribunal señalada por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia: “Lo contrario, conllevaría el análisis por parte del funcionario a quien le corresponde el conocimiento del incidente, de pretensiones relacionadas con la validez -numeral 4° del art.112 ídem- y la valoración de los elementos de convicción -numeral 1° ídem- pese a que dichos aspectos, superada la fase de investigación, se reitera, deben ser resueltos en la sentencia que ponga fin a la actuación”.

Bajo tal criterio, es intuitivo que las propias causales que demarcan el análisis de legalidad sobre las medidas cautelares representan una expresión de criterios por parte del juzgador, con todo y que su valoración se realiza con elementos sumarios para determinar la apariencia de buen derecho -fummus bonis iuris-, pero dicho estudio 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

(18 de enero de 2022) STP3707 radicado nro.120899. [M.P. Hugo Quintero Bernate]. 19 antes del inicio del juicio no compromete la decisión definitiva sobre la pretensión extintiva. Ahora, en cuanto se desarrolla abiertamente una etapa de contradicción, ya necesariamente cualquier pronunciamiento del juzgador se realizará bajo su conocimiento de los argumentos de justificación de la procedencia de la acción y los argumentos de enervación del fondo del litigio, comprometiendo que no vaya a tener el mismo criterio o una posición contradictoria para dictar la sentencia definitiva.

Si se tomara, por ejemplo, la causal primera que expresa que se declarará la ilegalidad “cuando no existan los elementos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio”15, inevitablemente, las apreciaciones realizadas por el juzgador en sede meramente incidental podrían obstaculizar el criterio del juez de conocimiento para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Porque para la decisión del control de legalidad, bien sea por cualquiera de las causales del artículo 112 del estatuto extintivo, indiscutiblemente se deben conocer los elementos de prueba así sean sumarios que soportaron la medida cautelar, no bastando el simple conocimiento del contenido de la resolución para poder ejercer refutación de su contenido y del análisis expuesto por el ente persecutor16.

De tal modo que, si adicionalmente dicha valoración probatoria se realiza de manera paralela o posterior al desarrollo de la contradicción que se lleva a cabo durante el juicio de extinción de dominio, queda en entredicho cuál será a su vez la valoración que tendrá el juez natural, quien asume competencia para decidir 15 Destacados de la Sala. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

(25 de mayo de 2023) Sentencia STP5268 radicado nro.130426. [M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán]. 20 mediante sentencia respecto de cualquier relación patrimonial entre los afectados y los bienes perseguidos por la acción de extinción de dominio. Por lo que, sin importar que el ejercicio del trámite incidental del control de legalidad sobre las medidas cautelares sea una cuestión accesoria, que sobreviene o se forma durante el procesamiento de la pretensión, siempre su resolución, aunque independiente de la cuestión principal, versa sobre la misma relación patrimonial que debería ser decidida en la sentencia definitiva una vez convocado el juicio de extinción de dominio.

Es definitivo, la voluntad del Poder Legislativo cuando “codificó” la Ley 1708 de 2014 realmente ha querido agotar la materia propiamente sustantiva de la acción de extinción de dominio, que quedó sujeta “exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley”17, no existiendo otras normas que se ocupen de la naturaleza de la materia o de las causales de esta acción18.

Mientras que es el mismo artículo 26 de la codificación, estando entre los principios generales del procedimiento, el que visualiza que “los eventos no previstos” atenderán a la remisión preceptiva, que permite el complemento del ordenamiento jurídico incluso en materia taxativa y exceptiva, puesto que funciona como una forma de integración sistemática y no analógica del ordenamiento que “en lo que concierne a disposiciones estrictas, su aplicación funciona como complemento, nunca por insuficiencia”19. 17 Primer apartado del artículo 26 del Código de Extinción de Dominio. 18 Corte Constitucional, Sala Plena.

(14 de agosto de 1996) Sentencia C-362 exp. D-1176. [M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz]. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (05 de octubre de 2020) Sentencia SC3727 rad.11001310304120130011101. [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 21 7.5 Caso concreto Ahora, esta Sala ha mantenido una línea jurisprudencial la cual indica que el traslado de 10 días para el ejercicio de oposición, el cual dicta el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual.

Al respecto, en reciente decisión se coligió20: “Otra conclusión emerge entonces del análisis precedente y no es otra que no hay traslado común del artículo 141 del C.E.D. y que este opera luego de que el afectado se notifique efectivamente de la demanda extintiva, siendo a partir de ese momento que le cuentan los 10 días para presentar su oposición”.

Sabiendo que la demanda de extinción de dominio ya se encuentra avocada a juicio, se pudo constatar en el expediente digital que mientras el trámite estuvo bajo el radicado se efectivizaron las siguientes notificaciones: AFECTADO FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA PERSONAL - APODERADO 04-08-2021 CONCLUYENTE 28-07-2023 PERSONAL - APODERADO 04-08-2021 Quedando claro que, para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad, los términos del traslado para los socios de 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio.

(26 de febrero de 2025) rad. 05000-31-20-001-2024-00032-01. [M.P. Rafael María Delgado Ortiz] 22 Importadora., y de., habían fenecido, esto es, que desde las correspondientes fechas de notificación hasta el día 31 del mes de octubre de 2023 es claro que habían trascurrido más de los diez (10) días hábiles consagrados por la norma para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares.

No cabe duda, que junto con el cambio legislativo, la jurisprudencia aplicadamente se sirvió de realizar una analogía funcional que garantizara la efectividad de los derechos de defensa y contradicción, sin romper las reglas básicas del procedimiento, así, según repite la normatividad tanto en el apartado final del numeral 2 del artículo 116 y en el último inciso del artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, se eliminó el ejercicio de contradicción previo a la definición de la pretensión extintiva para concentrar todo ese ejercicio ante el juez de extinción de dominio y, para tal efecto, el término del traslado del artículo 141 se elevó de 5 a 10 días.

De ese mismo modo, se determina que entonces el vencimiento de dicho traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal, siguiendo con la vasta jurisprudencia que indica que21: “(…) una solicitud encaminada hacia la ejecución de la citada actividad [control de legalidad] no puede resolverse en cualquier etapa del diligenciamiento, en virtud de la preclusividad de las etapas procesales, concibiéndose pertinente, entonces, que la delimitación para dicha ejecución se fije hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 del citado dispositivo legal, ya que, cumplida esta fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

(19 de julio de 2022) Sentencia STP14932 radicado nro.120899. [M.P. Hugo Quintero Bernate]. 23 partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación”. Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal22, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas.

En consecuencia, se revocará el auto interlocutorio proferido en la fecha 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual se declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares, por cuanto la caducidad de la solicitud de control de legalidad impedía su ejercicio ante la jurisdicción, razón por la cual se imponía su rechazo de plano. En su lugar, la Sala dispondrá el rechazo de plano la solicitud de control de legalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio proferido en la fecha 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual se declaró la legalidad formal y material de la afectación patrimonial por la imposición de las medidas cautelares con fines de extinción de dominio.

SEGUNDO: En su lugar, se DESECHA DE PLANO la solicitud de control de legalidad incoada por la representación judicial de los 22 Código de Extinción de Dominio, artículo 130. 24 socios de Importadora., y de., por la operatividad del fenómeno de la caducidad.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, así como al Juez a quo.

CUARTO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que obren dentro de la actuación.

QUINTO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso segundo del artículo 61 del Código de Extinción de Dominio. Notifíquese y cúmplase, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Con salvamento de voto JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: 25 Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 26 Código de verificación: 219c19d459089d11bb952e66f1001dd75226d9f55a96808f0d19e 318f3b24765 Documento generado en 29/05/2025 12:50:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica