TEMA: SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Se colige que, con el acervo probatorio recaudado, se logra acreditar que el demandante convivió en calidad de cónyuge con la de causante por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, por lo tanto, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite. / INTERESES MORATORIOS - La negativa de COLPENSIONES, se amparó en una posición jurídica revaluada de antes, por lo que, siendo evidente que el actor cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. / HECHOS: El señor (RAAL) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (MEMA) y, en consecuencia, que se condene a Colpensiones, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 13 de septiembre de 2023, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación. La cognoscente de instancia declaró que el demandante, tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional que dejó causada la señora (MEMA) y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a título de retroactivo pensional, a seguir reconociendo una mesada por valor de UN SMLMV, sobre 13 mesadas anuales e intereses moratorios.
La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (RAAL), en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por la señora (MEMA) (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios? TESIS: Debe tenerse en cuenta que la fallecida señora (MEMA) fue pensionada por vejez por parte del extinto ISS, hoy COLPENSIONES.
(…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
(…). La señora (MEMA contrajo matrimonio con el señor (RAAL) el 26 de abril de 1975, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.
(…) El apoderado judicial del demandante, esgrime que la convivencia inició desde el “año de 1975”, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “año 2005”, cuando decidieron separarse, y para ello trajo al proceso las testificales de (LARG, vecino y FAM hijo) (…) Conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica.
(…) Nótese que, la versión de los testigos tiene suficiente consistencia, por cuanto ambos coincidieron en sus versiones, sin que se denoten contradicciones o falta de precisión y claridad en sus dichos, menos en la versión del actor plasmada en el interrogatorio de parte; por el contrario, valorado en su conjunto las testificales y el interrogatorio de parte, fácilmente se puede colegir que la pareja convivió desde que contrajo matrimonio, tuvieron cuatro hijos, y decidieron separarse de hecho aproximadamente en el año 2005.
(…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se colige que con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) se logra acreditar que el demandante convivió en calidad de cónyuge con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (26/04/1975 al 28/10/2005).
Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 13 de septiembre de 2023. (…) El derecho pensional se hizo exigible a partir del 13 de septiembre de 2023; la reclamación administrativa por el cónyuge supérstite se presentó el 09 de noviembre de 2023, que fue resuelta a través de Resolución del 03 de enero de 2024, y como la demanda se presentó el 20 de febrero de 2025, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable concluir que no operó el fenómeno prescriptivo.
(…) Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, siendo que, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene el valor correspondiente a las mesadas causadas entre 13 de septiembre de 2023 y el 31 de agosto de 2025, y a partir del 1º de septiembre de 2025 Colpensiones deberá cancelar al actor una mesada pensional, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 13 mesadas pensionales anuales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que no se tiene certeza de la fecha en que fue causada la prestación que venía percibiendo la señora.
(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, moduló su criterio sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto explicó que ello es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (…) Así las cosas, dado que en el presente asunto la negativa de COLPENSIONES vertida en la resolución del 03 de enero de 2024 consistió en que el demandante “no convivió con la causante por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso”, es decir, se amparó en una posición jurídica revaluada de antes, por lo que, siendo evidente que el actor cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios, a partir del 10 de enero de 2024, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el 13 de septiembre de 2023 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 Demandante Ramón Acosta Laverde Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes cónyuge Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor RAMÓN ALCIDES ACOSTA LAVERDE persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge MARÍA EDILMA MEJÍA DE ACOSTA y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 13 de septiembre de 2023, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; y las costas del proceso.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 Como premisas fácticas del petitum indicó que María Edilma Mejía de Acosta falleció el 13 de septiembre de 2023; que Ramón Alcides Acosta Laverde y María Edilma Mejía de Acosta, contrajeron matrimonio católico el 26 de abril de 1975, de cuya unión procrearon cuatro hijos, actualmente mayores de edad; que convivieron compartiendo techo, lecho, y mesa durante 29 años, desde el año de 1975 hasta el año 2005, fecha en la que se separaron de cuerpos, sin haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal; que el 09 de noviembre de 2023 solicitó la prestación ante Colpensiones, pero le fue negada a través de resolución SUB623 del 03 de enero de 2024, con fundamento en que no acreditó la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso de su cónyuge1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 18 de marzo de 20252, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que, una vez notificada3, contestó la demanda el 07 de abril de 20254, para cuyos fines expresó que el actor no acreditó haber convivido con la causante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, tal como le fue comunicado en la resolución SUB623 del 03 de enero de 2024.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes; buena fe; prescripción; e inexistencia de la 1 Fol. 1 a 9 archivo No 01DEMANDAYANEXOSRAMONALCIDESACOSTALAVERDE. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 11Notificacion 4 Fol. 1 a 16 archivo No 0905001310501320250002300.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 15 de julio de 20255, con la que la cognoscente de instancia declaró que el señor Ramón Alcides Acosta Laverde tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional que dejó causada la señora María Edilma Mejía de Acosta y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar al señor Ramón Alcides Acosta Laverde, la suma de $30.777.000 a título de retroactivo pensional liquidado desde el 13 de septiembre de 2023 hasta el 30 de junio de 2025, y ordenó a seguir reconociendo una mesada por valor de UN SMLMV, sobre 13 mesadas anuales; condenó a COLPENSIONES a pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de enero de 2024 hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación; autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud.
Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor del demandante. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida COLPENSIONES, la que asentó que debe revocarse la sentencia de primera instancia de manera parcial en lo relativo a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que dichos intereses proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas, y en el caso concreto, aún no se ha reconocido el derecho, en razón a que fue apenas hasta esta 5 Fol. 1 a 4 archivo No 18013202500023ActaCompleta y audiencia virtual archivo No AUD-29598.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 sentencia que se está otorgando el reconocimiento pensional; que existen una serie de excepciones que hay que analizar en cada caso concreto, además, solamente a través de este proceso quedó establecido que el señor Ramón Alcides Acosta es beneficiario de la sustitución pensional, lo que no sucedió cuando elevó la reclamación administrativa; que el actor al momento de solicitar la prestación manifestó que existía una separación de hecho, lo que condujo a la negativa pensional dando aplicación a lo dispuesto por la ley 797 2003, misma que exige una convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante; que la negativa pensional se sustentó en la propia manifestación del actor de que estaba separado de hecho de su cónyuge; que sólo a través del proceso judicial se recaudó la prueba testimonial que permitió el reconocimiento pensional, es decir, en el trámite administrativo había duda razonable frente al tiempo de convivencia; que sólo hasta esta sentencia se pudo establecer y, por ende, reconocer la sustitución pensional.
En definitiva, pide que en el estudio bajo el grado jurisdiccional de consulta se revoque la decisión de instancia, o de confirmarse el reconocimiento pensional, se revoque la condena por intereses moratorios. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 05 de agosto de 20256, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes se pronunció al respecto.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta8 a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Ramón Alcides Acosta Laverde, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por la señora María Edilma Mejía de Acosta (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 el señor Ramón Alcides Acosta Laverde si bien no logra demostrar que haya convivido con la señora María Edilma Mejía de Acosta (q.e.p.d.) hasta su óbito, si se logra extraer la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modifica en lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP.
Igualmente, se confirma la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la negativa pensional desconoce el precedente jurisprudencial iterativo sobre la materia desde hace más de 10 años, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento de la señora María Edilma Mejía de Acosta se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 110392539, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023. 2.5 Normatividad aplicable.
En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado10, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 13 de septiembre de 2023. 9 Fol. 14 archivo No 01DEMANDAYANEXOSRAMONALCIDESACOSTALAVERDE. 10 CSJ SL701-2020.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 2.6 Calidad de pensionada. Debe tenerse en cuenta que la fallecida señora María Edilma Mejía de Acosta fue pensionada por vejez por parte del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a través de la resolución No 112976 del 201111, cuya cuantía para la fecha del deceso ascendía a $1.160.000.
Punto que no es objeto de controversia por la pasiva. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca, según el orden de vocación para sustituir.
Sobre este tópico, y para entender mejor la problemática planteada, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional12, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 11 Fol. 24 archivo No 01DEMANDAYANEXOSRAMONALCIDESACOSTALAVERDE. 12 CC SU149-2021.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que la fallecida sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”13, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia14, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional15 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitira una nueva sentencia, en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional16, referido preferentemente a la exigencia de la convivencia por un 13 CC SU149 de 2021. 14 CSJ SL1730-2020. 15CC SU149-2021. 16 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 lustro como mínimo, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral17“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si el reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.9 Derecho reclamado por el señor Ramón Alcides Acosta Laverde (Cónyuge supérstite). 2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que al nacer el 03 de febrero de 194218, para la 17 CSJ SL3507-2024 18 Fol. 16 Archivo No 01DEMANDAYANEXOSRAMONALCIDESACOSTALAVERDE Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 muerte del señor Leoncio de Jesús Martínez Soto contaba con 81 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite.
Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra suficientemente demostrado, en tanto que la señora María Edilma Mejía de Acosta contrajo matrimonio con el señor Ramón Alcides Acosta Laverde el 26 de abril de 197519, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados.
En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del referido cónyuge supérstite. 19 Fol. 17 archivo No 01DEMANDAYANEXOSRAMONALCIDESACOSTALAVERDE. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge. Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia20 ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.
En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia21, reitera su línea de interpretación, al ahincar que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante. De forma que, en este contexto, en el sub examine el apoderado judicial del sñor Ramón Alcides Acosta Laverde esgrime que la convivencia inició desde el “año de 1975”22, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “año 2005”, cuando decidieron separarse, y para ello trajo al proceso las testificales de Luis Alberto Ramos González y Fernando Acosta Mejía. El declarante Luis Alberto Ramos González, manifestó que conoce al demandante hace aproximadamente 30 años, porque “hemos sido vecinos en el barrio Fuenteclara”; que inicialmente 20 CSJ SL5169-2019 afincó que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”. 21 CSJ SL997-2022 adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”. 22 Fol. 1 archivo No 01DEMANDAYANEXOSRAMONALCIDESACOSTALAVERDE.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 el actor vivía a 500 metros de la casa, pero ahora “vive enseguida de la casa mía”; que conoce a la señora Edilma como la “señora” de Ramón; que Ramón y Edilma eran casados, y los distinguió más o menos hace 30 años; que cuando los conoció la pareja ya eran esposos; que la pareja tuvo cuatro hijos, de los cuales, distingue a dos de ellos; que Ramón y Edilma vivieron juntos hasta el año 2005; que los visitaba o se veían una o dos veces a la semana; que entraba a la casa de ellos, y allí vivían con sus cuatro hijos; que la casa donde convivían era propia; que Ramón trabajó “para el gobierno”; que para la época de la separación, don Ramón se fue a vivir con sus hermanos que residen al lado de su casa; que después de la separación no le conoció otra pareja a Ramón; que Edilma falleció del corazón, y que, no fue al entierro, porque llevaba unos cuatro o cinco meses en el Departamento de Caldas en una finca; que la separación de la pareja fue “por cosas de la vida”; que Edilma trabajó un tiempo en Migración; que Edilma no tuvo hijos con otra persona diferente a Ramón; que cuando se separaron Edilma se quedó viviendo en la “misma casa” y Ramón se fue con el hermano; que los hermanos de Ramón viven cerca en el mismo barrio; que la pareja después de la separación quedaron “como amigos”; que Edilma falleció en la clínica.
Por su parte, Fernando Acosta Mejía, dijo que era hijo del demandante y la causante; que sus padres vivieron juntos como esposos; que la pareja procreó cuatro hijos, es decir, que tiene tres hermanos; que sus padres vivieron un tiempo juntos, aproximadamente unos 30 años “si no fue más”; que vivieron en Robledo, Fuenteclara en una casa que “era de ellos, de mi papá y mi mamá”; que su papá trabajó en el Municipio de Medellín, en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 obras públicas; que su mamá era ama de casa, y luego de separarse, se dedicó a trabajar; que la separación fue como en el 2005; que su papá se fue a vivir donde los hermanos que viven “por allí cerca”; que “siempre estuvimos ahí juntos prácticamente”; que ninguno de sus padres tuvo otra pareja después de la separación; que su mamá falleció de un soplo en el corazón; que después de la separación sus padres se ayudaban mutuamente, “mi mamá estaba pendiente de él, y mi papá estaba pendiente de mi mamá”; que “seguían como si fueran prácticamente pareja normal, pero no dormían juntos”; que su padre estuvo en el velorio y entierro de su mamá; que sus padres no tuvieron hijos de pareja diferente; que le consta su versión porque “yo siempre he sido de los hermanos que estaban más pendientes, siempre mi mamá decía que le llevara algo a mi papá, comida, o sea, dinero incluso nos veíamos acá en el centro para comer, para compartir”; que ninguno de sus padres tuvo otra pareja después de la separación; que sus padres no se separaron legalmente; que no hicieron “papeles de divorcio”, y el consta porque “siempre estaba pues como pendiente de los dos y yo estaba pendiente de mi mamá y de mi papá casi siempre”; que sus padres “ellos eran siempre para nosotros los hijos incluso ellos construyeron la casita que ahora yo vivo en ella con el sacrificio de los dos”.
Así las cosas, el primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que de cara a los dichos de los testigos, permite concluir, sin asomo de duda, que pese a que no puede inferirse del cardumen probatorio recabado que la convivencia haya perdurado hasta el óbito de la señora María Edilma Mejía de Acosta, sí se puede desprender de aquel la convivencia por lo menos de cinco años con posterioridad a la fecha en que contrajeron matrimonio y hasta el año 2005, pues el primero en mención, como vecino de la pareja, dio cuenta que Edilma y Ramón convivían en una casa propia, a la que ingresaba cuando los visitaba, y que cuando estaban juntos los veía con sus cuatro hijos, pero que se separaron en el año 2005 por “cuestiones de la vida”, además de notarse espontáneo y sincero en su versión, revelando no sólo en qué trabajaba el demandante sino la causante, aunado a que, fue coincidente con la versión expuesta por el otro testigo de marras.
De igual modo, el segundo testimonial, como hijo del demandante y la causante, fue espontáneo en su relato, e informó que desde que tenía uso de razón sus padres vivían juntos en una casa propia adquirida por sus padres, casa en la que ahora vive él. De igual modo, anotó que sus padres se separaron en el año 2005, pero que siguieron teniendo una relación cordial, al punto que cada uno estaba pendiente del otro, y que ninguno de sus padres tuvo otra pareja e hijos por fuera del matrimonio, incluso, que su padre después de la separación se fue a vivir con los hermanos de él y su mamá se quedó en la casa, pero que, en todo caso, vivían cerca en el mismo barrio.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 Nótese que, la versión de los testigos tiene suficiente consistencia, por cuanto ambos coincidieron en sus versiones, sin que se denoten contradicciones o falta de precisión y claridad en sus dichos, menos en la versión del actor plasmada en el interrogatorio de parte; por el contrario, valorado en su conjunto las testificales y el interrogatorio de parte, fácilmente se puede colegir que la pareja convivió desde que contrajo matrimonio, tuvieron cuatro hijos, y decidieron separarse de hecho aproximadamente en el año 2005, sin que esa ruptura haya generado que cada uno de los consortes buscará otra pareja o procrearan hijos por fuera del matrimonio, sino que, siguieron manteniendo una relación cordial, tal como se corrobora con la versión de uno de sus hijos, quien era el que más estaba pendiente de sus padres.
Ello así, si tenemos en cuenta lo dicho por los testigos, se puede inferir que la convivencia de la pareja compuesta por Ramón Alcides Acosta Laverde y María Edilma Mejía de Acosta, se extendió desde que contrajeron matrimonio, esto es, 26 de abril de 1975 hasta el año 2005, fecha en la que dejaron de convivir bajo el mismo techo. Ahora, dilucidado lo anterior, y como quiera que la convivencia no se extendió hasta la fecha del deceso de la señora María Edilma Mejía de Acosta, resta entonces, hacer el análisis en lo que concierne a la decisión asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que el actor no es beneficiario de la prestación por no contar con el requisito legal de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozado no tiene un asidero sólido, pues el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 cónyuge separado de hecho puede ser beneficiario de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, exigencia que se encuentra plenamente acreditada por el actor, pues basta hacer alusión a la negativa de Colpensiones mediante resolución SUB623 del 03 de enero de 202423, en la que concluye que: “Se evidencian las declaraciones extraprocesales suscritas por parte de dos testigos y por el solicitante en los cuales manifiestan que la causante y el solicitante se casarón el día 25 de diciembre de 1977 (fecha que difiere del registro civil de matrimonio) y que se separaron el 28 de octubre del año 2005” (…) no acredita la convivencia mínima necesaria para considerarse compañera permanente pues no convivió con el causante por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso”.
Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se colige que con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) se logra acreditar que Ramón Alcides Acosta Laverde convivió en calidad de cónyuge con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (26/04/1975 al 28/10/2005). 2.10 Monto pensional.
Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes al señor RAMÓN ALCIDES ACOSTA LAVERDE como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 13 de septiembre de 2023 23 Fol. 24 a 28 archivo No 01DEMANDAYANEXOSRAMONALCIDESACOSTALAVERDE.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 (SL1019-2021), sobre un monto de $1.160.000, dado que este fue el reconocido por la COLPENSIONES24 al causante para la fecha de su deceso (2023). 2.11 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 13 de septiembre de 2023 (fecha en la que falleció María Eugenia Mejía de Acosta); la reclamación administrativa por el cónyuge supérstite se presentó el 09 de noviembre de 202325, que fue resuelta a través de Resolución SUB623 del 03 de enero de 202426, y como la demanda se presentó el 20 de febrero de 202527, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable concluir que no operó el fenómeno prescriptivo, tal como acertadamente lo dispuso la cognoscente de instancia. 2.12 Retroactivo pensional.
Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, siendo que, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 33.624.000, correspondiente a las mesadas causadas entre 13 de septiembre de 2023 y el 31 de agosto de 2025, y a partir del 1º de septiembre de 2025 Colpensiones deberá cancelar al actor una mesada pensional equivalente a $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de 24 Fol. 24 archivo No 01DEMANDAYANEXOSRAMONALCIDESACOSTALAVERDE. 25 Fol. 19 archivo No 01DEMANDAYANEXOSRAMONALCIDESACOSTALAVERDE. 26 Fol. 24 a 28 archivo No 01DEMANDAYANEXOSRAMONALCIDESACOSTALAVERDE. 27 Fol. 1 archivo No 03ActaReparto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 13 mesadas pensionales anuales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que no se tiene certeza de la fecha en que fue causada la prestación que venía percibiendo la señora María Edilma Mejía de Acosta (Q.E.P.D), pues tan sólo se expresa que fue pensionada a través de resolución No 112976 de 201128.
RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2023 $ 1,160,000 4.60 $ 5,336,000 2024 $ 1,300,000 13 $ 16,900,000 2025 $ 1,423,500 8 $ 11,388,000 TOTAL $ 33,624,000 2.13 Descuentos. En lo que refiere a los descuentos por aportes al subsistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido29, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación económica queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por dicho concepto. 2.14 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia30, moduló su criterio sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto explicó que ello es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) 28 Fol. 24 archivo No 01DEMANDAYANEXOSRAMONALCIDESACOSTALAVERDE. 29 CSJ SL969-2021. 30 CSJ SL1681-2020 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ahondado aún más y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones31, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.
Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia32, que se causan a partir del vencimiento del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y que por vía de excepción no hay lugar a intereses moratorios, en los siguientes eventos33: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” En el caso concreto ninguna de las circunstancias exonerativas citadas se presenta; por el contrario, la negativa pensional de COLPENSIONES se sustenta en una tesis que no se aviene con la línea jurisprudencial que se ha construido al respecto desde la 31 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 32 CSJ SL4321-2021 y SL4309-2022. 33 CSJ SL4309-2022 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 sentencia SL41637-2012, entre otras, tal y como se puede revisar en la sentencia SL5159-2019, en la que se dio vía libre para la prosperidad de los intereses moratorios, en los siguientes términos: “Por otra parte, Colpensiones negó el derecho reclamado en todas las oportunidades en las que se pronunció sobre el mismo, al considerar que «no existió convivencia como cónyuges entre Julio Benavides Poveda (causante) y Ana Dolores Benavides (solicitante), durante los cinco años anteriores al fallecimiento» (f.º 21 y 22, 26 a 28 y 29 a 31), criterio jurídico que ratificó al contestar el escrito inaugural y que, como quedó visto, no acompasa con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni con lo adoctrinado por esta Sala de Casación. En consecuencia, procede la condena por intereses moratorios”.
Así las cosas, dado que en el presente asunto la negativa de COLPENSIONES vertida en la resolución SUB623 del 03 de enero de 202434 consistió en que la demandante “no convivió con el causante por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso”, es decir, se amparó en una posición jurídica revaluada de antes, por lo que, siendo evidente que el actor cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses 34 Fol. 24 a 28 archivo No 01DEMANDAYANEXOSRAMONALCIDESACOSTALAVERDE.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 moratorios y, en vista de que la reclamación administrativa se efectuó el 09 de noviembre de 202335, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 10 de enero de 2024, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el 13 de septiembre de 2023 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Bajo ese horizonte, la Sala habrá de modificarse la sentencia de primer grado materia de apelación y consulta. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, porque a pesar de la interposición del recurso de alzada propuesto por Colpensiones, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
Las de primera instancia se confirman, conforme lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, al resultar Colpensiones vencida en el proceso y ejercer férrea defensa ante las pretensiones formuladas, con sustento en una posición jurídica contraria a la decantada ampliamente por la jurisprudencia nacional desde hace más de una decena de años. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 35 Fol. 19 archivo No 01DEMANDAYANEXOSRAMONALCIDESACOSTALAVERDE. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 RESUELVE:
PRIMERO.: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor RAMÓN ALCIDES ACOSTA LAVERDE, la suma de $33.624.000, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 13 de septiembre de 2023 hasta el 31 de agosto de 2025.
A partir del 01 de septiembre de 2025, debe continuar pagando al demandante, una pensión equivalente a $1.423.500, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida de apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO36. 36 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.