TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado n.° 9500131890012020009101 Aprobado por Acta n°. 028 de 2025 San José del Guaviare, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral Demandante Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado Demandado Departamento del Guaviare – Municipio de Miraflores, Guaviare Instancia Segunda Decisión Anula I. ASUNTO Sería del caso pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta y desatar la alzada propuesta por el representante judicial de los intereses de la demandada, Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare fechada 28 de noviembre de 2023, de no ser porque se advierte una causal de nulidad de la actuación. 2.
ANTECEDENTES. El Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Guaviare y del municipio de Miraflores, Guaviare, con el fin de obtener el pago a su favor de la suma de novecientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos seis mil setecientos noventa y un pesos con setenta y ocho centavos ($959 406 791,78) m/cte., correspondientes al valor de la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; febrero, marzo, mayo, junio de 2013; noviembre, diciembre de 2014; febrero, marzo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015; marzo, junio, julio y agosto de 20161.
El proceso lo tramitó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esta capital, autoridad judicial que aprehendió el conocimiento de las diligencias el día 15 de octubre de 20212. El día 14 de octubre de 2022 adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los días 14 de febrero, 9 de mayo, 5 de septiembre y 28 de noviembre de 2023, la que regula el precepto 80 ejusdem.
En esta última fecha se dictó sentencia que, en su parte 1 001DemandayAnexosCD.pdf 2 004AutoInadmite resolutiva, declaró: «PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el demandado DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, y parcialmente fundada la excepción de prescripción propuesta por el MUNICIPIO DE MIRAFLORES – GUAVIARE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE de todas las pretensiones de la demanda en su contra.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MIRAFLORES – GUAVIARE a pagar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., la suma de $79.419.222, por concepto de prestación de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado durante los meses de diciembre de 2015; marzo, junio, julio y agosto de 2016.
CUARTO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE MIRAFLORES – GUAVIARE de las demás pretensiones incoadas en su contra por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas al demandante en favor del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, por la suma de 2 SMMLV.
SEXTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE MIRAFLORES – GUAVIARE en favor de la demandante por la suma de $3.200.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.» En contra de esta decisión, el apoderado de la demandante presentó el recurso de alzada.
Se remitió la actuación a esta corporación que, mediante auto del 24 de julio de 2024 corrió el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. El apelante, apoderado de la demandante, presentó los argumentos de censura, lo mismo que la apoderada del municipio de Miraflores, Guaviare. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.
Consiste en establecer si en el trámite adelantado ante el extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare se respetó el debido proceso adelantándose este trámite por la autoridad competente para ello. Para analizar el caso es indispensable abordar 2 temas concretos: i) las nulidades en el proceso laboral y su relación con la falta de jurisdicción y ii) la competencia para conocer de la litis en el presente caso. 3.2.
Las nulidades en el proceso laboral y su relación con la falta de jurisdicción. Establece el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en cada etapa del proceso deberá realizarse un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades.
Los artículos 16 y 138 del estatuto general del proceso, establecen la causal de nulidad de la sentencia por falta de jurisdicción o competencia: «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.» «ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.» Así, conforme lo regulan las normas atrás reseñadas y lo enseñado en AL3872-2022, la falta de jurisdicción no tendría la potencialidad de enervar todo lo actuado, sino solo la sentencia que se emitió en el presente caso, para así garantizar que el trámite adelantado y, sobre todo, el recaudo probatorio, no sean castigados con su anulación. Frente al punto la Corte Constitucional en C-537/16 indicó: 23. «En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo3 y funcional4 son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).
De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 3 Se trata del criterio de atribución de competencia en razón del sujeto procesal. Es este factor el que atribuye competencia por los fueros de juzgamiento.
Se encuentra previsto en los artículos 29 y 30 n. 7 del CGP. 4 Hace referencia al criterio de atribución de competencia por etapas o momentos procesales. Así, la competencia del juez de primera y segunda instancia, lo mismo que del juez de los recursos extraordinarios y del juez comisionado resulta de la competencia funcional. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma. 24.
Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134).
Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional.
También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.
La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez5 el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente 5 El artículo 16 del CGP dispone que “Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula (…)” (negrillas no originales). sentencia, la que expresamente se dispone que será nula6.
En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 1367 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable.» 3.3.
La competencia para conocer de esta demanda. Debe recordarse que la demanda apuntó a que se declarara que la entidad demandante prestó los servicios y estaba en el derecho de cobrar las deudas no pagadas, «correspondientes al valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 3º del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado – POSS), garantizados por la extinta EPS a la población afiliada del departamento del Guaviare - municipio de Miraflores durante los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; febrero, marzo, mayo, junio de 2013; noviembre, diciembre de 2014; febrero, marzo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, 6 Artículos 16 y 138 del CGP. 7 También el numeral 1 del artículo 107 del CGP prevé la causal de nulidad de la audiencia o de la diligencia en la que no se encuentran presente el juez o los magistrados que componen el órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, el inciso 6 del artículo 121 del CGP prevé que “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, por el vencimiento de los términos máximos de duración del proceso. Por demás, también hay que recordar la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. diciembre de 2015; marzo, junio, julio y agosto de 2016, discriminados así: (…)» En casos similares a este y ante la expresada falta de competencia por parte de autoridades judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y a la contenciosa administrativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido en A721/21, reiterada en A1205/23: 27. «En primer lugar, vale mencionar que, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 ya expuesto, cuando se susciten conflictos frente al sistema de seguridad social integral, es necesario verificar que los mismos involucren: i) una controversia derivada de la prestación del servicio de salud y, ii) a los sujetos indicados en la norma, es decir, a los empleadores, afiliados, beneficiarios o usuarios y a las entidades administradoras o prestadoras.
Cabe mencionar que dicha prestación se encuentra íntimamente ligada a la garantía de acceso, el mejoramiento permanente de la calidad de la atención, y la búsqueda y generación de eficiencia en su entrega a la población colombiana8. 28. En este asunto, las pretensiones de la demanda giran en torno al impago por parte de las entidades demandadas de los valores de la UPC que en su momento correspondieron a la EPS Caprecom, por organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados del municipio de Fusagasugá, departamento de Cundinamarca.
Sin embargo, en el caso en estudio, se advierte que las controversias referidas al cobro de la UPC no pagada, no son propias de la prestación de los servicios de la seguridad social, y, además, las partes involucradas difieren de los sujetos enunciados en la referida norma. 29. Es menester aclarar que las operaciones de liquidación de la UPC y de pago de esta, como se estudió, no resuelven ninguna 8 https://www.dnp.gov.co/programas/desarrollo-social/subdireccion-de-salud/Paginas/prestacion-de-servicios- de-salud.aspx. contingencia de salud de los afiliados.
Asímismo, que en el sub judice se busca el desembolso de los valores de la unidad de pago por capitación liquidados, lo que deriva en una situación ajena al goce efectivo del derecho por parte de la población. En ese orden, es claro que el cobro de la UPC pretende superar un desequilibrio económico generado a la EPS con ocasión del incumplimiento de las obligaciones legales en el sistema de salud por parte de las entidades territoriales, en virtud del cual no recibió los montos correspondientes a los periodos que refirió el PAR. 30.
Vale resaltar, que aunque la Unidad de Pago por Capitación busca que los recursos del sistema fluyan adecuadamente y, de esta manera repercuten en el SGSSS, tal situación no se relaciona de forma directa con la entrega del servicio a la salud en sí mismo, pues realmente los inconvenientes que se presentan respecto de la UPC, constituyen una controversia de carácter económico, y que no afecta la prestación del servicio, reclamación que en el caso concreto involucra a la EPS como receptora de estos montos y al Estado como sujeto encargado de su reconocimiento y pago, por lo cual no vincula de ninguna manera a los afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. 31.
Este carácter económico, se refleja también en el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A., según el cual el patrimonio autónomo de remanentes tiene como finalidad, entre otras cosas9 recuperar los dineros a los que acá se alude10 y ello confirma que, en el caso objeto de estudio, las pretensiones no tienen relación directa con la prestación de servicios de salud, sino que ostentan un carácter meramente económico. 9 “La administración y enajenación de los activos que le sean transferidos; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, depuración contable de cuotas partes y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo”, de Caprecom EICE en liquidación. Cfr. archivo 01EscritoDemanda.pdf del expediente digital, folio 42 en adelante. 10 Cfr. Decreto 2555 de 2010 “por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.” 32.
En concreto, en el caso en estudio, no se configura el supuesto establecido en el art. 2.4 de la Ley 712 de 2001, por cuanto de una parte, los sujetos involucrados en el pago de la UPC son entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 de la Constitución Política de Colombia, y de otra, el Patrimonio Autónomo con ocasión de los servicios de la salud que Caprecom prestó en su momento en calidad de EPS. 33.
De manera que, el asunto en cuestión no se enmarca en la jurisdicción laboral, por cuanto el pago de la UPC no alude a la prestación de servicios de la seguridad social, y además, el departamento y el municipio demandados, como se mencionó, no se encuadran dentro de la naturaleza de los sujetos enunciados en la norma, sin que se pueda desconocer además, que se trata de entidades de naturaleza pública, porque ello implicaría ignorar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de casos en los que una de las partes involucradas es una entidad de este carácter. 34.
Con base en lo expuesto, el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de la UPC que se suscitan entre las EPS y las entidades territoriales que tienen a su cargo el pago de una parte de la UPC en el régimen subsidiado, pues como se explicó, no corresponden a litigios que puedan relacionarse directamente con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino, más bien, con la organización y financiación del sistema de salud, carácter económico que tampoco puede desconocerse. 35.
Por lo descrito, con la finalidad de determinar la competencia para el conocimiento de este tipo de controversias, la Sala deberá acudir al inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, además de lo dispuesto en la Constitución y en leyes especiales, de aquellas controversias y litigios originados en “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 36.
En primer lugar, la Corte encuentra necesario puntualizar que, en las leyes 1122 de 200711 y 1438 de 201112, se estableció que la Superintendencia Nacional de Salud sería la encargada de realizar seguimiento a las condiciones de habilitación y permanencia de las entidades promotoras del servicio de salud y expedir el certificado de funcionamiento correspondiente13 a las que cumplan con los requisitos reglamentados por el MSPS14, que atendiendo a la naturaleza de dicha entidad, deriva en la expedición de actos de carácter administrativo, lo cual se reafirma con lo consignado en el Decreto 682 de 201815 que consagró de manera expresa, que la autorización del funcionamiento de las EPS por parte de la Superintendencia se efectúa a través de acto administrativo16. 37.
Además, este acto de habilitación de las EPS por parte del Estado para que presten el servicio público de salud, comporta una relación de contenido legal, que deriva en obligaciones para ambas partes, entre otras, garantizar y organizar la prestación de los servicios17, por un lado, y por otro, la de pagar los valores correspondientes para dicho fin, en cabeza del Estado18.
En este sentido los conflictos que surjan de este nexo con ocasión del impago 11 “Por medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” En este mismo el Decreto 2462 de 2013 consignó en el artículo 6º numeral 17, que la Supersalud tendría dentro de sus funciones, la de “velar por la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria del funcionamiento y la habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
Para efectos del presente decreto se entiende por Entidades Administradoras de Planes de Beneficiarios de Salud (EAPB), las enunciadas en el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 y las normas que las modifiquen o adicionen.” 12 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” 13 Ley 1122 de 2007 literal i) del artículo 40. 14 Ley 1438 de 2011 en su artículo 58. 15 “Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para la autorización de funcionamiento, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en salud.” 16 Cfr. Artículo 2.5.2.3.2.1.
“Autorización de funcionamiento. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará a través de acto administrativo, el funcionamiento de las personas jurídicas interesadas en operar el aseguramiento en salud y administrar los recursos financieros del sector salud destinados a garantizar los derechos de la población afiliada en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual les permite operar como EPS, previo cumplimiento de las condiciones previstas en la presente Sección.” 17 Artículo 177 de la Ley 100 de 1993 por la que se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 18 La Ley 1438 de 2011 en el capítulo II desarrolló lo referente a la administración del régimen subsidiado y dispuso, entre otras cosas, que los entes territoriales administrarán dicho régimen mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios.
En el artículo 3° se indicó que la responsabilidad en la presupuestación y la ordenación del gasto de los recursos que financian y cofinancian el régimen subsidiado, a través de la determinación de los beneficiarios de los subsidios, es de la entidad territorial. En el artículo 10 se consignó que “las entidades territoriales procederán a girar, dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes, los recursos de esfuerzo propio a las EPS por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados.
Las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales deberán acordar el giro directo a la red prestadora pública contratada por la EPS con cargo a los recursos del esfuerzo propio. Dicho monto será descontado del valor a girar a las EPS por UPC”. de dichos montos (que componen la UPC), son de carácter económico y comportan una controversia de tipo administrativo. 38.
En efecto, se evidencia que la demanda presentada por el PAR de Caprecom tuvo origen en el no pago de la UPC en determinados periodos en los años 2012 y 2015, y que sus pretensiones se dirigen contra entidades públicas, esto es, el departamento de Cundinamarca, la Secretaría Departamental Salud de Cundinamarca y el municipio de Fusagasugá, por lo que la competencia para dirimir este tipo de conflictos recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 39.
Sumado a ello, la operación mediante la cual se efectúa la Liquidación Mensual de Afiliados y en virtud del cual se establece la UPC que se pagará a las EPS, es de carácter administrativo, al igual que los actos que de este emanan, pues comportan una declaración unilateral de voluntad de un órgano del poder público en ejercicio de la función administrativa y con efectos jurídicos directos respecto de casos individuales específicos.
De este modo, el procedimiento de LMA para establecer la UPC de cada entidad prestadora de servicios de salud y su correspondiente desembolso, no son un simple procedimiento de pago de unos valores, ya que su cálculo y asignación requiere de procesos técnicos que recaen, como se viene mencionando, en parte, sobre recursos públicos que entrega la Nación a las EPS. 40.
Finalmente, conforme a lo expuesto, se evidencia que los recursos con los que se paga la UPC provienen de fuentes de financiación que se encuentran sujetas al derecho administrativo, ya que los recursos tienen carácter público y parafiscal, por lo que no es dable considerar los conflictos relacionados con el pago de la UPC como de simple deuda a favor de un tercero, pues como se viene señalando, consiste en un procedimiento técnico y complejo en cabeza del Estado y con dineros públicos, que por ley deben ser desembolsados por las entidades territoriales. 41.
En consecuencia, los jueces administrativos son quienes tienen la competencia judicial para conocer los asuntos que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, por tratarse de controversias (i) en la que una de las partes es una entidad pública; y que involucra procedimientos administrativos como (ii) la liquidación y pago de la UPC y;
(iii) la habilitación de las EPS por parte del Estado para prestar el servicio público de salud. Por tanto, la Sala corrobora que la competencia para dirimir el conflicto planteado en el proceso judicial en cuestión, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por el PAR de Caprecom, recae en la jurisdicción administrativa.» Negrillas no originales.
Quiere decir lo anterior que ni el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esta ciudad y mucho menos esta corporación, tienen competencia por falta de jurisdicción para conocer de las presentes diligencias. Y si bien no habría forma de afectar todo lo actuado, sí es menester declarar la nulidad de la sentencia en los términos de los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso y ordenar la remisión inmediata del proceso a los Juzgados Administrativos19 de San José del Guaviare, con el fin de que se tramite en debida forma la actuación, quedando a salvo todo lo actuado con excepción de la sentencia de primer grado y su trámite posterior que será declarado nulo, para que, dentro de su autonomía sean aquellos jueces quienes fallen la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, 19 Cfr. AL4122-2022.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal Superior, para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta y desatar la alzada propuesta por el representante judicial de los intereses de la demandada, Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare fechada 28 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, decretar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir de la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2023 por los motivos expuestos en precedencia. Quedan a salvo las pruebas practicadas y las demás actuaciones procesales.
TERCERO: Ordenar la remisión inmediata del expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de la ciudad de San José del Guaviare, para que continúen el proceso en el estado en que se encuentra y procedan a dictar el fallo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba441e1dbe07d1d4c81f60c6866a9ef1494a6ed630acb5159b aa5cb639a4585d Documento generado en 29/04/2025 05:43:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca