TEMA: REAJUSTE PENSIONAL – En aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138-2024, hay lugar a contabilizar 1.407 semanas en toda la vida laboral, lo que permite establecer una tasa de reemplazo superior a la definida por Colpensiones, conllevando el reajuste de la prestación económica pretendida por la actora.
Asimismo, al aplicarse la tasa de reemplazo sobre el IBL, nos arroja una mesada inicial que es superior al que para esa calenda liquidó Colpensiones, y, por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso. / INTERESES MORATORIOS – No opera la excepción de la improcedencia de los intereses moratorios que establece que “cuando el reconocimiento de este obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever”, en razón a que, el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SL138-2025 fue anterior a la reclamación del derecho y, por lo tanto, no estamos frente a un cambio de postura jurisprudencial que Colpensiones no podía prever. / HECHOS: La demandante (YBV) pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir de julio de 2024, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas procesales.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (YBV) tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de junio de 2024 y hasta el 30 de junio de 2025; ordenó que a partir del 01 de julio de 2025 se continúe pagando trece mesadas anuales, a reconocer la indexación y absolvió de los intereses moratorios. la presente litis se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pretensos? TESIS: No se discute que la demandante, nació el 16 de octubre de 1973; que el 06 de junio de 2024 elevó reclamación del derecho pensional ante COLPENSIONES, la que le reconoció la prestación a través de Resolución del 05 de julio de 2024, a partir del 01 de junio de 2024, en cuya liquidación tuvo en cuenta un IBL de $11.876.362, y una tasa de reemplazo del 62.43%, por contar con 1.381 semanas en toda su vida laboral; y que mediante reclamación del 19 de julio de 2024 solicitó que el reajuste la mesada pensional teniendo en cuenta 1.411 semanas para la tasa de reemplazo, en aplicación de la sentencia SL138-2024, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) Se evidencia que la actora cuenta con 1.381,86 semanas en toda su vida laboral desde el 13 de octubre de 1993 hasta el 31 de mayo de 2024.
(…) debe tenerse en cuenta que las semanas reportadas después del 01 de enero de 1995 se contabilizan sobre 30 días en cada mes y, comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, varió su precedente en derredor del conteo de días, semanas y años para efectos pensionales, habrá de tenerse en cuenta tal pronunciamiento para efectos de contabilizar el total de semanas acreditadas por la actora.
(…) El máximo tribunal de esta jurisdicción dejó sentado en la referida sentencia que: se impone entender que todos los períodos semana, mes o año, se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”.
(…) “conforme al artículo 234 de la CP, la Corte como Tribunal de cierre de esta jurisdicción, es el órgano encargado de unificar la jurisprudencia, de tal manera que sus pronunciamientos se constituyen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento”. (…) Así las cosas, los planteamientos de Colpensiones se desestiman, en tanto sólo hacen alusión a los aspectos formales sobre la manera como se reflejan las cotizaciones en la historia laboral, pero en modo alguno se adecúa al criterio jurisprudencial que desde la sentencia SL138-2024 ha venido propalando el Máximo Tribunal de esta jurisdicción. (…) Respecto del ingreso base de liquidación, debe tenerse en cuenta que desde el preludio de la demanda no se presenta disenso, es decir, ninguna inconformidad plantea la parte actora al respecto.
Por lo tanto, se tendrá en cuenta el IBL que estableció COLPENSIONES. (…) Tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 Ley 100 de 1993. Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia… la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.
(…) De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que, para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí plasmada: r = 65.50 - 0.50 s,. (…) Así pues, al aplicarse la tasa de reemplazo sobre el IBL, nos arroja una mesada inicial que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES, y por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso.
(…) Siendo que las mesadas pensionales se hicieron exigibles a partir del 01 de junio de 2024, de allí inició a correr el término de prescripción de que tratan los artículo 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, presentándose la reclamación el 06 de junio de 2024, y la presentación de la demanda lo fue el 07 de mayo de 2025, siendo que en dicho interregno de tiempo, entre la exigibilidad, la reclamación y la presentación de la demanda, no corrió más del término trienal de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S., lo que significa que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo.(…) Retroactivo pensional; con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este punto en la presente la decisión. (…) para la fecha en que la actora elevó la reclamación de la prestación, ya se había proferido la sentencia SL138 del 31 de enero de 2024.
(…) Siendo las cosas así, no operaría la excepción de la improcedencia de los intereses moratorios que establece que “cuando el reconocimiento de este obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever”, en razón a que, el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SL138-2025 fue anterior a la reclamación del derecho y, por lo tanto, no estamos frente a un cambio de postura jurisprudencial que Colpensiones no podía prever; por el contrario, al haber sentado la posición la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia multireferenciada, fijó el alcance interpretativo y hermeneútico respecto de la contabilización en días calendario cuando se trate de días, meses y años para efectos pensionales, y por consiguiente, constituye el precedente por seguir tanto para las autoridades judiciales como administrativas.
(…) Por lo expuesto, yergue palmaria la prosperidad de los condignos intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene la parte demandante y recurrente. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 Demandante Yolima Bustamante Velásquez Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Reliquidación IBL/tasa de reemplazo artículo 34 Ley 100 de 1993 Decisión Revoca parcial/modifica y confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocera judicial, la demandante YOLIMA BUSTAMANTE VELASQUEZ pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir de julio de 2024, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, señaló que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a través de resolución SUB2024- 11400980 de 2024, teniendo en cuenta un IBL de $11.876.362, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 62.43% por contar con 1.381 semanas; que Colpensiones no tuvo en cuenta para el conteo de las semanas lo establecido en la sentencia SL138 de 2024, esto es, contabilizar los años en días calendario; que cuanta con un total de 1.411 semanas en toda su vida laboral, con lo cual, la tasa de reemplazo debía ser del 63.93% y no del 62.43%; que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución SUB2024-11400980 de 2024, pero no han sido resueltos1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 26 de mayo de 20252, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada3, contestó la demanda a través de apoderada judicial4, oponiéndose a las pretensiones enarboladas, en consideración a que Colpensiones a través de la resolución SUB214256 del 05 de julio de 2024, reconoció la prestación en debida forma y conforme a derecho, teniendo en cuenta las 1.381 semanas cotizadas, un IBL de $11.876.362, y una tasa de reemplazo del 62.43%, lo que arrojó una mesada inicial de $7.414.413 y, por ende, tampoco resulta procedente la pretensión de intereses moratorios.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 1 Fol. 1 a 5 archivo No 01DEMANDALABORALORDINARIADEYOLIMABUSTAMANTECONTRACOLPENSIONES. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 archivo No 06AcuseReciboEmailADMINISTRADORACOLOMBIANADEPENSIONESCOLPENSIONES. 4 Fol. 1 a 15 archivo No 09Contestación05001310501720250007000.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 100 de 1993; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; prescripción de las mesadas pensionales; buena fe; improcedencia de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de julio de 20255, con la que la cognoscente de instancia declaró que la señora Yolima Bustamante Velásquez tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $2.552.073 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de junio de 2024 y hasta el 30 de junio de 2025; ordenó que a partir del 01 de julio de 2025 se continúe pagando la suma de $7.987.552, a razón de trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos al sistema general en salud; ordenó a Colpensiones a reconocer la indexación desde el 19 de julio de 2024 hasta cuando se pague la obligación; absolvió de los intereses moratorios.
Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida en apelación por las siguientes partes: 1.4.1 Demandante. Sostiene que difiere de la absolución sobre los intereses moratorios, porque considera que los mismos son procedentes, dado que, de la lectura del artículo 141 de la Ley 5 Fol. 1 a 3 archivo No 16ActaAudiencia77Y80CPTYSS y audiencia virtual archivo No AUD-34168..
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 100/93 y haciendo una interpretación literal, no se desprende ningún tipo de excepción o ningún requisito relacionado con su imposición que dé lugar a absolver de los mismos; que si bien existe un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia donde se inaplica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ello es cuando existen discusión entre beneficiarios de una prestación económica, lo que no acontece en el presente asunto; que la correcta interpretación y aplicación de la ley conlleva a establecer que son procedentes los intereses moratorios; que el único requisito para que se causen los intereses moratorios, es que no se reconozca la prestación y por ende se incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales; que en el presente proceso está acreditado el pago deficitario de la prestación; que no se pueden crear requisitos adicionales para la causación de los intereses diferentes a los establecidos legalmente; que no se puede crear ninguna excepción que la ley no contemple; que existe un criterio objetivo, es decir, la verificación exclusiva de la existencia de una mora por parte de Colpensiones; que no se puede tener la sentencia SL138 del 2024 a partir de la cual nace realmente la obligación de tener en cuenta los días calendario, pues si ello fuera así, qué sentido tendría el Acto Legislativo 01 de 2005 y las normas precedentes al año 2024, e incluso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que tiene plena vigencia; que no se puede entender que solamente con la sentencia surge la obligación de liquidar correctamente la pensión; que el error en la liquidación surge muchos años atrás a la sentencia del 2024; que no puede exonerarse de los intereses moratorios a Colpensiones con el argumento de que el precedente aún no está consolidado en las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tema, puesto que el sustento para que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 sea obligatoria la liquidación está en la Constitución y la ley, y por ende, debe condenarse a los intereses moratorios.
En definitiva, solicita que se condene a Colpensiones a los intereses moratorios sobre la totalidad del retroactivo causado y hasta la fecha del pago efectivo. 1.4.2 Colpensiones. Sostuvo que, si bien se está tejiendo una nueva línea jurisprudencial alrededor de la sentencia SL138 del 2024, la cual permitió modificar la métrica y el conteo de las semanas, no es menos cierto que se mantuvo el sistema de recolección y reporte de aportes contemplados en las resoluciones 2388 del 2016 y 728 del 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, es decir, se sigue cotizando por mes de 30 días, lo que igualmente se refleja en la planilla de liquidación de aportes, por ende, indistintamente si el mes tiene 28, 30 o 31 días, solo es permitido reportar 30 días, y menos de esos días, solamente procede cuando exista una novedad de ingreso y retiro; que en el caso de la demandante se acredita en su historia laboral, casillas 44 y 45, lo correspondiente a los días reportados y días cotizados, registrándose un número de 30 días o inferior, lo que corresponde a lo realmente pagado por el periodo cotizado; que las cotizaciones se pagaron por periodos de 30 días; que Colpensiones no tiene responsabilidad alguna sobre el tiempo y el valor reportado en la historia laboral; que lo registrado en la historia laboral los días realmente cotizados y pagados por el empleador fue sobre la base de 30 días el mes y 360 el año. En definitiva, solicita que se revoque la sentencia de primer grado y se absuelva a Colpensiones de las pretensiones incoadas en la demanda.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 02 de septiembre de 20256 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora presenta escrito pidiendo que se acceda a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a su turno Colpensiones insiste en la sustentación de la alzada, en orden a que se revoque la decisión condenatoria de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta8 a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.
El thema decidendum en la presente litis se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTS. 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pretensos? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO PARCIAL en lo referido a los intereses moratorios, MODIFICATORIO en cuanto al monto del retroactivo pensional y CONFIRMATORIO en lo demás, siguiendo la tesis según la cual, en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138-2024, hay lugar a contabilizar 1.407 semanas en toda la vida laboral, lo que permite establecer una tasa de reemplazo superior a la definida por Colpensiones, conllevando el reajuste de la prestación económica pretendida por la actora; y dando lugar a la imposición de la condena por intereses moratorios, dado que para la fecha en que la demandante elevó la solicitud, ya se había definido un nuevo criterio jurisprudencial respecto del conteo de días, meses y semanas para efectos pensionales por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conforme pasa a exponerse. 2.4 Hechos no controvertidos.
No se discute que Yolima Bustamante Velásquez nació el 16 de octubre de 19739; que el 06 de junio de 2024 elevó reclamación del derecho pensional ante COLPENSIONES, la que le reconoció la prestación a través de Resolución SUB214256 del 05 de julio de 2024, a partir del 01 de junio de 2024, en cuantía inicial de $7.414.413, en cuya liquidación tuvo en cuenta un IBL de $11.876.362, y una tasa de 9 Fol. 7 archivo No 01DEMANDALABORALORDINARIADEYOLIMABUSTAMANTECONTRACOLPENSIONES.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 reemplazo del 62.43%, por contar con 1.381 semanas en toda su vida laboral10; y que mediante reclamación del 19 de julio de 2024 solicitó que el reajuste la mesada pensional teniendo en cuenta 1.411 semanas para la tasa de reemplazo, en aplicación de la sentencia SL138-2024, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 199311. 2.4.1 Semanas.
Una vez revisada la historia laboral expedida por Colpensiones12, se evidencia que la actora cuenta con 1.381,86 semanas en toda su vida laboral desde el 13 de octubre de 1993 hasta el 31 de mayo de 2024. Ahora, como el número total de semanas tiene incidencia con posterioridad al estudio de la tasa de reemplazo, punto que fue de discusión en la primera instancia, debe tenerse en cuenta que las semanas reportadas después del 01 de enero de 1995 se contabilizan sobre 30 días en cada mes y, comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral13, varió su precedente en derredor del conteo de días, semanas y años para efectos pensionales, habrá de tenerse en cuenta tal pronunciamiento para efectos de contabilizar el total de semanas acreditadas por la actora.
El máximo tribunal de esta jurisdicción dejó sentado en la referida sentencia que: 10 Fol. 9 a 19 archivo No 01DEMANDALABORALORDINARIADEYOLIMABUSTAMANTECONTRACOLPENSIONES. 11 Fol. 20 a 22 archivo No 01DEMANDALABORALORDINARIADEYOLIMABUSTAMANTECONTRACOLPENSIONES. 12 Fol. 257 a 259 archivo No 1205001310501720250007100Expediente. 13 CSJ SL138-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 “En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”.
Conforme lo expuesto, desde el 13 de octubre de 1993 hasta el 31 de mayo de 2024 se obtiene un total de 1.407 semanas de cotización en toda su vida laboral, número levemente inferior al que tuvo en cuenta la a quo, que lo fue de 1.411 semanas, por lo tanto, como ese aspecto no fue objeto de reparo por la parte actora a través del recurso de alzada y la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se tendrá en cuenta para efectos de la tasa de reemplazo, el total de 1.407 semanas de cotización en toda la vida laboral.
En lo que respecta al recurso de alzada propuesto por Colpensiones, con el que aduce que la normatividad que regula las cotizaciones y planilla de pago de aportes solamente cuenta con periodos de cotizaciones de 30 días y en el año de 360 días, debe señalarse que tal aspecto no enerva las pretensiones de la demanda, ni tampoco pueden prevalecer sobre el precedente que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 al punto fijó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138-2024, por demás que, “conforme al artículo 234 de la CP, la Corte como Tribunal de cierre de esta jurisdicción, es el órgano encargado de unificar la jurisprudencia, de tal manera que sus pronunciamientos se constituyen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento”14.
Así las cosas, los planteamientos de Colpensiones se desestiman, en tanto sólo hacen alusión a los aspectos formales sobre la manera como se reflejan las cotizaciones en la historia laboral, pero en modo alguno se adecúa al criterio jurisprudencial que desde la sentencia SL138-2024 ha venido propalando el Máximo Tribunal de esta jurisdicción. 2.4.2 Ingreso base de liquidación. Respecto del ingreso base de liquidación, debe tenerse en cuenta que desde el preludio de la demanda no se presenta disenso, es decir, ninguna inconformidad plantea la parte actora al respecto.
Por lo tanto, se tendrá en cuenta el IBL que estableció COLPENSIONES en la resolución SUB214256 del 05 de julio de 2024 en un monto de $11.876.36215. 2.4.3 Tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 Ley 100 de 1993. Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia16, en sentencia en la que, en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la 14 CSJ SL1746-2025. 15 Fol. 9 a 19 archivo No 01DEMANDALABORALORDINARIADEYOLIMABUSTAMANTECONTRACOLPENSIONES. 16 CSJ SL810-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
(…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.
Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB214256 del 05 de julio de 202417, liquidó la pensión de vejez de la actora, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 1.381 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de 17 Fol. 9 a 19 archivo No 01DEMANDALABORALORDINARIADEYOLIMABUSTAMANTECONTRACOLPENSIONES.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 reemplazo es del 62.43% sobre el IBL de $11.876.362, arrojando una mesada inicial de $7.414.413 para el año 2024. De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí plasmada: r = 65.50 - 0.50 s, Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el año 2024, que equivale a $1.300.000.
Conforme a lo expuesto, tenemos entonces que para hallar el factor S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $11.876.362/ $1.300.000 Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 9,135. Establecido lo anterior, continuamos con el desarrollo de la fórmula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos, en primer lugar, tomar el resultado de S: 9,135 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 9.135 X 0.5= 4.567 r = 65.50 – 4.567 r = 60.93 Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Así pues, tal como quedó decantado en el acápite de semanas, la señora Yolima Bustamante Velásquez acreditó durante toda su vida laboral un total de 9.849 días laborados, que corresponden a 1.407 semanas válidamente cotizadas. Conforme a lo anterior, el mínimo de semanas requeridas a que alude la norma en cita corresponde a 1.300; por consiguiente, la demandante cuenta con 107 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales.
Por lo planteado en precedencia, válidamente podemos aplicar la siguiente fórmula: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 Semanas adicionales = (1407 - 1300 = 107 107/50 = 2 (entero) x 1.5%= 3%). En consecuencia, se tiene que al tener la actora 107 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 3% de incremento sobre el porcentaje inicial referido.
Efectuada entonces la sumatoria de r (60.93) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (3%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 63.93. Sobre el cálculo del ingreso base de cotización y el procedimiento para el cálculo del valor de la mesada pensional, puede acudirse a los claros predicamentos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción vertidos en la sentencia SL810-2023.
Así pues, al aplicarse el 63.93% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $11.876.362, nos arroja una mesada inicial para el 2024 de $7.592.558, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES en la Resolución SUB214256 del 05 de julio de 202418, de $7.414.413 para el mismo año, y por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso.
Debe precisarse que a la cognoscente de instancia le arrojó como mesada inicial para el año 2024 la suma de $7.592.730, es decir, levemente superior a la que le arrojó a esta Sala, esto es, de $7.592.558, lo que genera la modificación de la decisión en este 18 Fol. 9 a 19 archivo No 01DEMANDALABORALORDINARIADEYOLIMABUSTAMANTECONTRACOLPENSIONES.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 aspecto, aclarando que el error de la a quo se presentó porque aplicó la tasa de reemplazo sobre un IBL de $11.876.632, cuando lo correcto era un IBL de $11.876.362. 2.4.4 Disfrute pensional. Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a ella, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a su disfrute.
En el caso objeto de estudio no es objeto de discusión este aspecto, porque mediante la Resolución SUB214256 del 05 de julio de 202419 se otorgó el disfrute desde el 01 de junio de 2024, sin que haya sido objeto de divergencia; luego, el disfrute pensional debe ser a partir del 01 de junio de 2024, fecha que fue la tenida en cuenta por la a quo y, por lo mismo, habrá de impartirse confirmación a la sentencia revisada en este aspecto. 2.4.5 Prescripción. Siendo que las mesadas pensionales se hicieron exigibles a partir del 01 de junio de 2024, de allí inició a correr el término de prescripción de que tratan los artículo 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, presentándose la reclamación el 06 de junio de 202420, y la presentación de la demanda lo fue el 07 de mayo de 202521, siendo que en dicho interregno de tiempo, entre la exigibilidad, la reclamación y la presentación de la demanda, no corrió más del término trienal de que trata el 19 Fol. 9 a 19 archivo No 01DEMANDALABORALORDINARIADEYOLIMABUSTAMANTECONTRACOLPENSIONES. 20 Fol. 9 archivo No 01DEMANDALABORALORDINARIADEYOLIMABUSTAMANTECONTRACOLPENSIONES. 21 Fol.1 archivo No 02ActaReparto.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 artículo 151 del C.P.L y de la S.S., lo que significa que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. 2.4.6 Retroactivo pensional. Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este punto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 01 de junio de 2024 y el 31 de agosto de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $2.924.428.
A partir del 01 de septiembre de 2025, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $7.987.371, la cual se incrementará anualmente conforme el mecanismo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2024 5.20% $ 7,414,413 $ 7,592,558 $ 178,145 8 $ 1,425,160 2025 $ 7,799,962 $ 7,987,371 $ 187,409 8 $ 1,499,268 TOTAL $ 2,924,428 2.4.7 Descuentos. En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, siendo que para ello ni siquiera se requiere de autorización judicial22, por lo que, al momento en que Colpensiones proceda a reconocer la prestación económica pretensa queda autorizado por mandato 22 CSJ SL969-2021.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general de seguridad social en salud. 2.5 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia23, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”.
(Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones24, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.
Frente a su causación, el máximo tribunal de esta jurisdicción25, advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”. 23 CSJ SL1681-2020 24 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 25 CSJ Radicación 42.826 del 16 de octubre de 2012 y SL787-2013.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 Adicional a ello, sobre el término para la causación de aquellos, esto es, cuatro o seis meses, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral26, ha sostenido que estos deben reconocerse una vez vencidos los cuatro meses, tal como se desprende del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 en concordancia con el literal e) del Parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
De igual modo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral27 ha adoctrinado una serie de eventos y/o circunstancias excepcionales que hace improcedente la condena por intereses moratorios, a saber: No obstante, esta Corporación ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL4309-2022 y SL3509-2024).
Asimismo, la Sala ha precisado que no hay lugar a condenar a los intereses moratorios en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque: i) tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación; y ii) su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin que puedan prever los alcances o efectos que en un momento dado pueda 26 CSJSL3563-2021, SL4073-2020, SL4985-2017. 27 CSJ SL1746-2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 darle los jueces en la función que le es propia de interpretar las normas sociales.
Y en sentencias CSJ SL2433-2024 y SL993-2024, la Sala explicó que las entidades de seguridad social quedan exoneradas del pago de los intereses moratorios, en aquellos eventos en que «la actuación administrativa está amparada en el ordenamiento legal vigente al momento de la reclamación del derecho pensional o cuando el reconocimiento del mismo obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever» Descendiendo al caso objeto de estudio, ninguna de las excepciones antes enunciadas se configura, dado que, para la fecha en que la actora elevó la reclamación de la prestación (06 de junio de 2024), ya se había proferido la sentencia SL138 del 31 de enero de 2024, es decir, a partir del 31 de enero de 2024 se fijó un nuevo criterio jurisprudencial por seguir respecto de la contabilización en días calendario cuando se trate de días, meses y años para efectos pensionales, criterio que debe ser adoptado tanto para las autoridades judiciales como administrativas, o dicho de otra manera, no en vano la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó en la sentencia SL138 del 31 de enero de 2024, que con aquella decisión se fija el “criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”.
Siendo las cosas así, no operaría la excepción de la improcedencia de los intereses moratorios que establece que “cuando el reconocimiento del mismo obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever”, en razón a que, el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SL138- Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 2025 fue anterior a la reclamación del derecho y, por lo tanto, no estamos frente a un cambio de postura jurisprudencial que Colpensiones no podía prever; por el contrario, al haber sentado la posición la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia multireferenciada, fijó el alcance interpretativo y hermeneútico respecto de la contabilización en días calendario cuando se trate de días, meses y años para efectos pensionales, y por consiguiente, constituye el precedente por seguir tanto para las autoridades judiciales como administrativas.
Igualmente, valga colacionar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1746- 2025, en los siguientes términos: Impera recordar que, conforme al artículo 234 de la CP, la Corte como Tribunal de cierre de esta jurisdicción, es el órgano encargado de unificar la jurisprudencia, de tal manera que sus pronunciamientos se constituyen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.
Dicho precedente se define constitucionalmente como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo, mientras para la doctrina, es el mecanismo que tiene su origen en el principio stare decisis (estarse a lo decidido), que consiste en la observancia de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores, con circunstancias análogas (CSJ SL687-2023 y SL699-2023).
En ese contexto, siendo clara la fuerza vinculante que tienen Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 las decisiones de la Corte para los jueces y Tribunales, considera esta Sala de la Corte que las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral no se escapan a ese ámbito, (…) lo que implica el deber de adoptar decisiones que vayan en consonancia con los criterios desarrollados por esta Corporación, que se encuentren vigentes al momento de dar resolución a las prestaciones reclamadas”.
Por lo expuesto, yergue palmaria la prosperidad de los condignos intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene la parte demandante y recurrente. Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de la pensión el 06 de junio de 202428, por lo que la entidad tenía hasta el 06 de octubre de 2024 para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 07 de octubre de 2024 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Dicho lo anterior, lo procedente es revocar parcialmente la decisión en lo que respecta a la condena por indexación, para en su lugar, condenar a los intereses moratorios del artículo 141 de 28 Fol. 9 archivo No 01DEMANDALABORALORDINARIADEYOLIMABUSTAMANTECONTRACOLPENSIONES.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 la Ley 100 de 1993, a la par de modificar lo relativo al retroactivo pensional, confirmándose en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta. 2.6 Costas. Sin costas en esta instancia, puesto que, a pesar de los recursos de alzada propuestos, la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
Las de primera instancia se confirman, pues COLPENSIONES como demandada ejerció férrea y pertinaz defensa en punto a desestimar las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, con arreglo a lo dispuesto con el artículo 365 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, con la que ordenó a COLPENSIONES indexar los reajustes pensionales, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, intereses que correrán desde el 07 de octubre de 2024 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación, sobre el valor Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 del reajuste pensional generados desde el 01 de junio de 2024, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y consulta, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora YOLIMA BUSTAMANTE VELÁSQUEZ la suma de $2.924.428 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas entre el 01 de junio de 2024 y el 31 de agosto de 2025, con trece (13) mesadas por año. A partir del 01 de septiembre de 2025, siga reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente a $7.987.371 junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza a COLPENSIONES a realizar lo descuentos por aportes al sistema general en salud a que haya lugar”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO29. 29 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 DESDE HASTA No. DIAS 1-oct-93 31-oct-93 19 1-nov-93 30-nov-93 30 1-dic-93 31-dic-93 9 1-oct-95 31-oct-95 20 1-nov-95 30-nov-95 22 1-dic-95 31-dic-95 31 1-ene-96 31-ene-96 31 1-feb-96 29-feb-96 29 1-mar-96 31-mar-96 31 1-abr-96 30-abr-96 30 1-may-97 31-may-97 9 1-jun-97 30-jun-97 30 1-jul-97 31-jul-97 31 1-ago-97 31-ago-97 30 1-sep-97 30-sep-97 18 1-oct-97 31-oct-97 1-nov-97 30-nov-97 1-dic-97 31-dic-97 1-ene-98 31-ene-98 10 1-feb-98 28-feb-98 28 1-mar-98 31-mar-98 31 1-abr-98 30-abr-98 30 1-may-98 31-may-98 31 1-jun-98 30-jun-98 30 1-jul-98 31-jul-98 9 1-ago-98 31-ago-98 31 1-sep-98 30-sep-98 30 1-oct-98 31-oct-98 31 1-nov-98 30-nov-98 30 1-dic-98 31-dic-98 31 1-ene-99 31-ene-99 31 1-feb-99 28-feb-99 28 1-mar-99 31-mar-99 31 1-abr-99 30-abr-99 30 1-may-99 31-may-99 31 1-jun-99 30-jun-99 30 1-jul-99 31-jul-99 31 1-ago-99 31-ago-99 31 1-sep-99 30-sep-99 30 1-oct-99 31-oct-99 31 1-nov-99 30-nov-99 30 1-dic-99 31-dic-99 31 1-ene-00 31-ene-00 31 1-feb-00 29-feb-00 29 1-mar-00 31-mar-00 31 1-abr-00 30-abr-00 30 1-may-00 31-may-00 31 1-jun-00 30-jun-00 31 1-jul-00 31-jul-00 31 1-ago-00 31-ago-00 31 1-sep-00 30-sep-00 30 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 1-oct-00 31-oct-00 31 1-nov-00 30-nov-00 30 1-dic-00 31-dic-00 31 1-ene-01 31-ene-01 31 1-feb-01 28-feb-01 28 1-mar-01 31-mar-01 31 1-abr-01 30-abr-01 30 1-may-01 31-may-01 31 1-jun-01 30-jun-01 30 1-jul-01 31-jul-01 31 1-ago-01 31-ago-01 31 1-sep-01 30-sep-01 30 1-oct-01 31-oct-01 31 1-nov-01 30-nov-01 30 1-dic-01 31-dic-01 31 1-ene-02 31-ene-02 31 1-feb-02 28-feb-02 28 1-mar-02 31-mar-02 31 1-abr-02 30-abr-02 30 1-may-02 31-may-02 31 1-jun-02 30-jun-02 30 1-jul-02 31-jul-02 31 1-ago-02 31-ago-02 31 1-sep-02 30-sep-02 30 1-oct-02 31-oct-02 31 1-nov-02 30-nov-02 30 1-dic-02 31-dic-02 31 1-ene-03 31-ene-03 31 1-feb-03 28-feb-03 28 1-mar-03 31-mar-03 31 1-abr-03 30-abr-03 30 1-may-03 31-may-03 31 1-jun-03 30-jun-03 30 1-jul-03 31-jul-03 31 1-ago-03 31-ago-03 31 1-sep-03 30-sep-03 30 1-oct-03 31-oct-03 31 1-nov-03 30-nov-03 30 1-dic-03 31-dic-03 31 1-ene-04 31-ene-04 31 1-feb-04 29-feb-04 29 1-mar-04 31-mar-04 31 1-abr-04 30-abr-04 30 1-may-04 31-may-04 31 1-jun-04 30-jun-04 30 1-jul-04 31-jul-04 31 1-ago-04 31-ago-04 31 1-sep-04 30-sep-04 30 1-oct-04 31-oct-04 31 1-nov-04 30-nov-04 30 1-dic-04 31-dic-04 31 1-ene-05 31-ene-05 31 1-feb-05 28-feb-05 28 1-mar-05 31-mar-05 31 1-abr-05 30-abr-05 30 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 1-may-05 31-may-05 31 1-jun-05 30-jun-05 30 1-jul-05 31-jul-05 31 1-ago-05 31-ago-05 31 1-sep-05 30-sep-05 30 1-oct-05 31-oct-05 31 1-nov-05 30-nov-05 30 1-dic-05 31-dic-05 31 1-ene-06 31-ene-06 31 1-feb-06 28-feb-06 28 1-mar-06 31-mar-06 31 1-abr-06 30-abr-06 30 1-may-06 31-may-06 31 1-jun-06 30-jun-06 30 1-jul-06 31-jul-06 31 1-ago-06 31-ago-06 31 1-sep-06 30-sep-06 30 1-oct-06 31-oct-06 31 1-nov-06 30-nov-06 30 1-dic-06 31-dic-06 31 1-ene-07 31-ene-07 31 1-feb-07 28-feb-07 28 1-mar-07 31-mar-07 31 1-abr-07 30-abr-07 30 1-may-07 31-may-07 31 1-jun-07 30-jun-07 30 1-jul-07 31-jul-07 31 1-ago-07 31-ago-07 31 1-sep-07 30-sep-07 30 1-oct-07 31-oct-07 31 1-nov-07 30-nov-07 30 1-dic-07 31-dic-07 31 1-ene-08 31-ene-08 31 1-feb-08 29-feb-08 29 1-mar-08 31-mar-08 31 1-abr-08 30-abr-08 30 1-may-08 31-may-08 31 1-jun-08 30-jun-08 30 1-jul-08 31-jul-08 31 1-ago-08 31-ago-08 31 1-sep-08 30-sep-08 30 1-oct-08 31-oct-08 31 1-nov-08 30-nov-08 30 1-dic-08 31-dic-08 31 1-ene-09 31-ene-09 31 1-feb-09 28-feb-09 28 1-mar-09 31-mar-09 31 1-abr-09 30-abr-09 30 1-may-09 31-may-09 31 1-jun-09 30-jun-09 30 1-jul-09 31-jul-09 31 1-ago-09 31-ago-09 31 1-sep-09 30-sep-09 30 1-oct-09 31-oct-09 31 1-nov-09 30-nov-09 30 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 1-dic-09 31-dic-09 31 1-ene-10 31-ene-10 31 1-feb-10 28-feb-10 28 1-mar-10 31-mar-10 31 1-abr-10 30-abr-10 30 1-may-10 31-may-10 31 1-jun-10 30-jun-10 30 1-jul-10 31-jul-10 31 1-ago-10 31-ago-10 31 1-sep-10 30-sep-10 30 1-oct-10 31-oct-10 31 1-nov-10 30-nov-10 30 1-dic-10 31-dic-10 31 1-ene-11 31-ene-11 31 1-feb-11 28-feb-11 28 1-mar-11 31-mar-11 31 1-abr-11 30-abr-11 30 1-may-11 31-may-11 31 1-jun-11 30-jun-11 30 1-jul-11 31-jul-11 31 1-ago-11 31-ago-11 31 1-sep-11 30-sep-11 30 1-oct-11 31-oct-11 31 1-nov-11 30-nov-11 30 1-dic-11 31-dic-11 31 1-ene-12 31-ene-12 31 1-feb-12 29-feb-12 29 1-mar-12 31-mar-12 31 1-abr-12 30-abr-12 30 1-may-12 31-may-12 31 1-jun-12 30-jun-12 30 1-jul-12 31-jul-12 31 1-ago-12 31-ago-12 31 1-sep-12 30-sep-12 30 1-oct-12 31-oct-12 31 1-nov-12 30-nov-12 30 1-dic-12 31-dic-12 31 1-ene-13 31-ene-13 31 1-feb-13 28-feb-13 28 1-mar-13 31-mar-13 31 1-abr-13 30-abr-13 30 1-may-13 31-may-13 31 1-jun-13 30-jun-13 30 1-jul-13 31-jul-13 31 1-ago-13 31-ago-13 31 1-sep-13 30-sep-13 30 1-oct-13 31-oct-13 31 1-nov-13 30-nov-13 30 1-dic-13 31-dic-13 31 1-ene-14 31-ene-14 31 1-feb-14 28-feb-14 28 1-mar-14 31-mar-14 31 1-abr-14 30-abr-14 30 1-may-14 31-may-14 31 1-jun-14 30-jun-14 30 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 1-jul-14 31-jul-14 31 1-ago-14 31-ago-14 31 1-sep-14 30-sep-14 30 1-oct-14 31-oct-14 31 1-nov-14 30-nov-14 30 1-dic-14 31-dic-14 31 1-ene-15 31-ene-15 31 1-feb-15 28-feb-15 28 1-mar-15 31-mar-15 31 1-abr-15 30-abr-15 30 1-may-15 31-may-15 31 1-jun-15 30-jun-15 30 1-jul-15 31-jul-15 31 1-ago-15 31-ago-15 31 1-sep-15 30-sep-15 30 1-oct-15 31-oct-15 31 1-nov-15 30-nov-15 30 1-dic-15 31-dic-15 31 1-ene-16 31-ene-16 31 1-feb-16 29-feb-16 29 1-mar-16 31-mar-16 31 1-abr-16 30-abr-16 30 1-may-16 31-may-16 31 1-jun-16 30-jun-16 30 1-jul-16 31-jul-16 31 1-ago-16 31-ago-16 31 1-sep-16 30-sep-16 30 1-oct-16 31-oct-16 31 1-nov-16 30-nov-16 30 1-dic-16 31-dic-16 31 1-ene-17 31-ene-17 31 1-feb-17 28-feb-17 28 1-mar-17 31-mar-17 31 1-abr-17 30-abr-17 30 1-may-17 31-may-17 31 1-jun-17 30-jun-17 30 1-jul-17 31-jul-17 31 1-ago-17 31-ago-17 31 1-sep-17 30-sep-17 30 1-oct-17 31-oct-17 31 1-nov-17 30-nov-17 30 1-dic-17 31-dic-17 31 1-ene-18 31-ene-18 31 1-feb-18 28-feb-18 28 1-mar-18 31-mar-18 31 1-abr-18 30-abr-18 30 1-may-18 31-may-18 31 1-jun-18 30-jun-18 30 1-jul-18 31-jul-18 31 1-ago-18 31-ago-18 31 1-sep-18 30-sep-18 30 1-oct-18 31-oct-18 31 1-nov-18 30-nov-18 30 1-dic-18 31-dic-18 31 1-ene-19 31-ene-19 31 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 1-feb-19 28-feb-19 28 1-mar-19 31-mar-19 5 1-abr-19 30-abr-19 30 1-may-19 31-may-19 31 1-jun-19 30-jun-19 30 1-jul-19 31-jul-19 31 1-ago-19 31-ago-19 31 1-sep-19 30-sep-19 30 1-oct-19 31-oct-19 31 1-nov-19 30-nov-19 30 1-dic-19 31-dic-19 31 1-ene-20 31-ene-20 31 1-feb-20 29-feb-20 29 1-mar-20 31-mar-20 31 1-abr-20 30-abr-20 1-may-20 31-may-20 1-jun-20 30-jun-20 1-jul-20 31-jul-20 21 1-ago-20 31-ago-20 31 1-sep-20 30-sep-20 30 1-oct-20 31-oct-20 31 1-nov-20 30-nov-20 30 1-dic-20 31-dic-20 31 1-ene-21 31-ene-21 31 1-feb-21 28-feb-21 28 1-mar-21 31-mar-21 31 1-abr-21 30-abr-21 30 1-may-21 31-may-21 31 1-jun-21 30-jun-21 30 1-jul-21 31-jul-21 31 1-ago-21 31-ago-21 31 1-sep-21 30-sep-21 30 1-oct-21 31-oct-21 31 1-nov-21 30-nov-21 30 1-dic-21 31-dic-21 31 1-ene-22 31-ene-22 31 1-feb-22 28-feb-22 28 1-mar-22 31-mar-22 31 1-abr-22 30-abr-22 30 1-may-22 31-may-22 31 1-jun-22 30-jun-22 30 1-jul-22 31-jul-22 31 1-ago-22 31-ago-22 31 1-sep-22 30-sep-22 30 1-oct-22 31-oct-22 31 1-nov-22 30-nov-22 30 1-dic-22 31-dic-22 31 1-ene-23 31-ene-23 31 1-feb-23 28-feb-23 28 1-mar-23 31-mar-23 31 1-abr-23 30-abr-23 30 1-may-23 31-may-23 31 1-jun-23 30-jun-23 30 1-jul-23 31-jul-23 31 1-ago-23 31-ago-23 31 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 1-sep-23 30-sep-23 30 1-oct-23 31-oct-23 31 1-nov-23 30-nov-23 30 1-dic-23 31-dic-23 31 1-ene-24 31-ene-24 31 1-feb-24 29-feb-24 29 1-mar-24 31-mar-24 31 1-abr-24 30-abr-24 30 1-may-24 31-may-24 31 TOTAL DIAS 9849 TOTAL SEMANAS 1407.00