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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120230005402

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-04-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luis Alberto Trujillo Briceño \ DEMANDADO: Suj. Energuaviare S.A. ESP

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado n.° 95001318900120230005402 Aprobado mediante Acta n. ° 028 de 2025 San José del Guaviare, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral Demandante Luis Alberto Trujillo Briceño Demandado Energuaviare S.A. ESP Decisión Confirma

1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la corporación a resolver el recurso de alzada propuesto por el apoderado judicial del demandante en contra del auto fechado 11 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare que negó la práctica de dos pruebas documentales 2.

ANTECEDENTES. Se demandó por la vía ordinaria la declaratoria del contrato 2 realidad entre la demandada Energuaviare S.A. E.S.P. y el ciudadano Luis Alberto Trujillo Briceño vigente desde el día 30 de enero de 2015 al 18 de julio de 2018.1 A la vez se solicitó la condena por las prestaciones sociales, prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanciones moratorias, reembolsos de los aportes a seguridad social, indemnización por el manejo de la enfermedad laboral y las costas del proceso.

El día 16 de junio de 2023 se admitió la demanda2 y contestada en debida forma, esta fue objeto de reforma y una vez admitida esta3 se fijó fecha para la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4 en donde se negó una excepción previa cuya decisión fue objeto de confirmación por parte de esta corporación5 El día 11 de diciembre de 2024 se continuó con el desarrollo de la audiencia6 y en la fase probatoria, el representante de los intereses de la demandante solicitó, entre otras, tener en cuenta dos pruebas documentales: i) un contrato de prestación de servicios 011 de 2015 y ii) un informe de accidente de trabajo.

3. LA DECISIÓN RECURRIDA. Estimó la jueza de primer grado que, en la medida que el abogado representante de los intereses de la demandante no anexó al expediente los documentos mencionados como contrato 1 De fecha 7 de junio de 2023. 2 005AutoAdmite.pdf 3 013AutoAdmiteReformaDemanda.pdf 4 Carpeta PrimeraInstancia, archivo 017AudioArt.77. expediente digital. 5 Auto del 25 de junio de 2024. 009AutoSegundaInstancia.pdf 6 035ActaAudienciaArt77.pdf 3 de prestación de servicios 011 de 2015 y un informe de accidente de trabajo, no había lugar a su decreto.7 4.

LA CENSURA. El apoderado de la demandante estuvo inconforme con la decisión razón por la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación que, en esencia, argumentó de manera idéntica. Aceptó el censor que, en efecto, no había anexado los documentos mencionados por la señora jueza y lo imputó a un error de parte.

Explicó que el primero de los documentos era relevante porque determinaba el inicio de la relación contractual entre su cliente y la demandada, y el segundo era importante porque probaba los perjuicios y daños sufridos por su poderdante. A continuación, explicó que eso lo debió advertir el despacho al momento de admitir la demanda para no hacerlo y ordenarle la corrección del yerro.

También alegó que era potestativo de la jueza haber decretado de forma oficiosa esas pruebas y que debió hacerlo. Consideró que las pruebas sí se pidieron y que no decretarlas deja a la parte demandante desprovista de los medios de convicción. La apoderada de la demandada manifestó que el artículo 173 del Código General del Proceso era claro en la oportunidad 7 033GrabacionAudienciaArt77Parte1.mp4 Récord. 00:15:28 a 00:15:58. 4 de presentar pruebas, por lo que solicitó no reponer la decisión.

5. LA REPOSICIÓN Estimó que las razones aludidas por el censor no eran suficientes para modificar la decisión, en la medida que la ley establecía la oportunidad para aportar documentos. No accedió a la solicitud de prueba oficiosa por cuanto consideró que estas no se crearon para suplir las deficiencias en la labor de las partes.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En memorial del 23 de enero de 2025, el recurrente sustentó el recurso de apelación en los mismos términos presentados ante la a quo. Estimó que el artículo 173 del Código General del Proceso lo facultaba para solicitar las pruebas y que ello lo hizo desde la presentación de la demanda, razón por la cual erró la jueza al negar su aporte al proceso.

Insistió en que la falta de anexo de las documentales debió advertirse al momento de admitir la demanda para que se hubiese subsanado; además reiteró su argumento sobre la prueba oficiosa que debió decretar la funcionaria judicial. Solicitó revocar la decisión y ordenar tener en cuenta las documentales mencionadas.

7. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto, sin que se observe irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta corporación competente de conformidad 5 con el numeral 1°, literal b) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es del caso entrar a analizar la alzada. 7.1.

Problema jurídico. Consiste en determinar si fue correcta o no la decisión de no decretar las dos pruebas documentales solicitadas por el demandante: i) contrato de prestación de servicios 011 de 2015 y ii) un informe de accidente de trabajo. El artículo 65-4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica que es pasible del recurso de alzada el auto que niega la práctica de una prueba.

Pues bien, en el presente caso se está frente a la negativa del decreto de dos pruebas documentales que, en sentir de la jueza de primer grado, no se anexaron a la demanda. El artículo 145 ejusdem permite la aplicación analógica de las reglas del Código General del Proceso, lo que resulta necesario en tanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regula de manera expresa lo relacionado con la prueba documental y su aporte al proceso.

En consonancia con el precepto 164 del Código General del Proceso, todas las decisiones deben fundarse en las pruebas que de forma legal y oportuna se alleguen al proceso, siendo las partes las que están en el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, como lo indica el artículo 167 ídem. 6 La norma 173 de la codificación citada y utilizada como premisa normativa por el censor, indica: «Artículo 173.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.» Considera la corporación que existe una indebida lectura por parte del apoderado de las normas que regulan la materia.

Es claro y, así lo acepta el recurrente, que es un deber de las partes aportar las pruebas documentales que pretenden hacer valer en el proceso para así cumplir con el mandato del artículo 167 citado. Por eso, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige en su numeral 9° que la demanda debe contener: «La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba.», motivo por el cual el artículo 26-3 ídem requiere que la demanda se acompañe de «Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.» Ese es el querer del legislador: Que desde el escrito genitor, el reclamante de un derecho aporte los medios de convicción con los que cuenta para demostrar los hechos que le interesan. 7 No es un tema facultativo sino imperativo, por eso el artículo 173 arriba citado es claro al indicar que «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente» Véase cómo en el presente caso, no se trató de unas documentales que no estuviesen en poder del demandante, ni que se haya tenido que acudir a una petición -en ejercicio del artículo 23 Superior- no respondida; en lo absoluto, lo que tiene frente a sí es el manejo descuidado del litigante que no anexó a la demanda los documentos que ahora echa de menos. Ante una evidente falta de atención imputable al apoderado de la parte demandante que no anexó los documentos reseñados, y pese a que reconoció en la audiencia que es un tema que sólo le competía a él, termina por trasladar la responsabilidad a la jueza de primer grado.

Ignora la corporación los motivos que llevaron al censor a no aportar las documentales y dado que no se trató de la excepción del artículo 173 citado, no había lugar a que la jueza desconociera el claro contenido de las normas que regulan la materia y que permiten el desarrollo, en igualdad de oportunidades para las partes del proceso laboral.

Por tanto, le asiste razón a la jueza al negar el decreto de las pruebas documentales por la incuria del demandante, sin embargo, echa de menos la corporación un análisis más profundo frente a la posibilidad que ella tenía del decreto oficioso de la prueba. El artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la 8 Seguridad Social establece: «Pruebas de oficio.

Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.» Para un entendimiento claro de esta figura y su alcance en punto de la naturaleza tuitiva del proceso laboral, la sala se permite traer, in extenso, lo analizado por la Guardiana de la Constitución en SU-129/21: «d) Poderes oficiosos en materia ordinaria laboral –perspectiva legal y jurisprudencial– 80.

En el proceso ordinario laboral, en concreto, los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, abordan los poderes oficiosos del juez. El primero de ellos establece que “además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” (énfasis propio).

El segundo de los artículos aludidos, por su parte, señala que “cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieran dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta” (énfasis propio). 81.

Sobre estos artículos, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que decretar y practicar pruebas de oficio no es más que una facultad del juzgador. Y que, en modo alguno, esos poderes pueden reemplazar las responsabilidades de las partes al momento de aportar elementos de juicio al proceso. En concreto, se ha pronunciado sobre este aspecto de la siguiente manera: 9 “Cierto es (…) que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, aún más, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que consideren pertinentes.

Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción fundamental del proceso, la dirección de éste (C.P.L. Art 48), la práctica personal de las pruebas (ibid. Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibid. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibid.

Art. 59). Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibid. Art. 60 y 61). Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibíd. Art. 83).

Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61). Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.”8 82.

Una primera aproximación a esta cita podría arrojar la idea de que, en tanto es facultativo decretar pruebas de oficio, no es posible emitir un juicio de reproche contra el juez de instancia (o contra el tribunal) cuando decida no ejercer este poder. Sin embargo, esta 8 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 17 de febrero de 2021, rad. 76659.

En esta providencia se citó la Sentencia del 6 de junio de 2001, rad. 15267 que, a su turno, había citado la Sentencia del 29 de enero de 1979, rad. 6435. 10 conclusión admite matices. La propia Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en algunas circunstancias muy precisas, este ejercicio facultativo puede convertirse en imperativo.

Al efecto, ha dicho que “[c]iertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, […], obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende […], una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”9 (énfasis propio). 83. De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha sido más explícita en otra sentencia al decir que: “Si bien es cierto que el decreto de pruebas en forma oficiosa por el juez, es una facultad que le otorga la Ley, en aras de buscar la verdad real por encima de la meramente formal, existen eventos en los cuales no puede ser indiferente a su obligación de desentrañar la veracidad de los hechos históricos sometidos a su escrutinio, cuyo objetivo es de interés público y general, para convertirse en un simple espectador de la actividad probatoria ejercida por las partes en litigio.

En efecto, tratándose de hechos sobrevinientes, y en circunstancias especiales como las acontecidas en el sub judice, esa facultad del decreto oficioso de pruebas que en principio le asiste a los jueces, se traduce en un deber de imperioso cumplimiento que procura evitar pronunciamientos contrarios al ordenamiento jurídico, y que genera abismales injusticias.”10 (Énfasis propio). 84.

En otras palabras, el argumento de la Corte Suprema de Justicia –que esta Sala comparte– puede descomponerse del siguiente modo. La ley laboral establece que decretar pruebas de oficio es una facultad. Esta regla debe ser aplicada en todos los procesos, en tanto la norma aludida tiene un alcance universal prima facie. No obstante, en nombre de los principios de la equidad y de la justicia material, el juez debe valorar si por las características específicas del caso, ejercer los poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas es imperativo. 9 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

Sentencia del 27 de julio de 2016, rad. 44786. Esta providencia reiteró lo ya dicho en las Sentencias del 15 de abril de 2008, rad. 30434, y del 23 de octubre de 2012, rad. 42740. 10 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 25 de marzo de 2009, rad. 34075. 11 En tal evento, el deber de hacerlo no estaría contenido en la norma.

Al contrario, se desprendería de las particularidades del proceso y correspondería al funcionario judicial identificar el momento en que debe actuar. Esta lectura tiene sentido si se recuerda que, en principio, corresponde a las partes aportar los materiales probatorios que respaldan sus dichos. Así, no tendría cabida (por lo menos no en nuestro sistema jurídico) una regla general según la cual siempre deba ser necesario decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. 85.

Con lo dicho se concluye que el juez está en la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio si con ello garantiza la “naturaleza tutelar del derecho laboral”, y evita “abismales injusticias”. Añade esta Corte que –en concordancia con lo advertido en el capítulo anterior– una de esas injusticias por evitar es la de la emisión de un fallo non liquet.

Sobre el particular, en la Sentencia T-134 de 2004, esta Corte señaló que“(…) [S]e está ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constitución. La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio implícito, caso en el cual el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción. // En ambas situaciones se está ante la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…)”.» Comparte en todo esta corporación lo analizado por la corte de cierre en materia constitucional que, como se vio, es avalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De lo anterior se puede concluir: i) No existe una regla que establezca el deber absoluto de 12 decreto oficioso de pruebas por parte del juez laboral. ii) Continúa vigente el deber de las partes de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. iii) El decreto oficioso de las pruebas es facultativo- imperativo dependiendo de la situación concreta.

Para ello debe analizarse la naturaleza tuitiva del proceso laboral y los derechos en juego para evitar que se prive de protección a quien se le debe otorgar. No obstante, considera esta corporación que el juez laboral no está llamado a reemplazar los esfuerzos probatorios y argumentativos de las partes trabadas en litis y que el decreto oficioso sólo debe presentarse cuando, en los términos del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario o la funcionaria estimen que las pruebas oficiosas «a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos».

Que una prueba sea indispensable implica que es única, que por su naturaleza se muestra como insuperable frente a la posibilidad de probar un supuesto de hecho. Lo más cercano a ello es la tarifa legal, pero como en el proceso laboral dicha forma de convicción está proscrita como lo indica el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que el director o la directora del proceso analicen tal situación in situ.

Existiendo libertad probatoria11, es deber del juez analizar 11 «Art. 61. Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que 13 la pertinencia de la prueba, es decir, su relación con los hechos que se quieren demostrar para establecer si estos sólo pueden probarse con aquella prueba que se podría decretar de oficio o si, por el contrario, existe la posibilidad de que la parte interesada lo haga por otras vías; de ello dependerá si es o no indispensable aquella prueba y, por tanto, si es su deber decretarla para no dejar huérfano al proceso de pruebas que le permitan fallar en derecho y en justicia. En el presente caso el apoderado de la demandante afirmó -dentro del recurso de reposición- que con el contrato de prestación de servicios n.° 11 de 2015 se pretendía probar el inicio de la relación entre su prohijada y la demandada y con el informe de accidente de trabajo, el conocimiento que la demandada tuvo de la enfermedad laboral del demandante, pero también solicitó y se le decretaron los testimonios de Wilmer González, Vicente García Parra y Luis Alberto Trujillo Briceño, con quienes pretende probar «los hechos uno a cuatro», los hechos «uno a nueve» y «todos los hechos» de la demanda, relacionados con los extremos temporales de la relación contractual y demás aspectos relevantes fijados en el escrito genitor.

Todo ello será objeto de revisión y análisis por parte de la jueza de primer grado. En ese orden de ideas, prudente resulta la confirmación integral de la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, causaron su convencimiento.» 14 RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad el auto fechado 11 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare que negó la práctica de dos pruebas documentales.

Segundo: Ordenar la devolución del expediente al juez de primer grado para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 15 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c53db9e7e57bc752f57f63b7aebbad74f7d2c608a565e5191e5ea6de7cfd81f Documento generado en 29/04/2025 05:43:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica