Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820230013301

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE NICOLAS DE JESÚS ROMERO LONDOÑO DEMANDADA COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ– El actor cumple los presupuestos legales para que COLPENSIONES le reconozca la pensión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. Colpensiones incurrió en suposición al negar la pensión sin sustento probatorio sobre mora patronal o gestiones de cobro./ HECHOS: El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios (art. 141 Ley 100 de 1993) y costas.

Colpensiones negó la pensión mediante resolución SUB235506 del 31 de agosto de 2022, alegando que el afiliado solo contaba con 1.246 semanas cotizadas, insuficientes para causar el derecho pensional. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en primera instancia, condenó a Colpensiones a pagar la pensión desde el 01 de marzo de 2022, más retroactivo, intereses moratorios y mesadas adicionales.

El thema decidendum en la presente litis se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la pensión de vejez conforme lo dispone la Ley 100 de 1993?, y por contera, (ii) ¿Si proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y desde que fecha? TESIS: Para acceder a una pensión de vejez bajo los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 del 2003, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 55 años, si es mujer, o 60 años, si es hombre.

A partir del 1° de enero del 2014 la edad se incrementará a 57 años para la mujer y 62 para el hombre. En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, se exige originariamente haber cotizado un mínimo de 1000 semanas. A partir del 1° de enero del 2005 se dispuso incrementar dicho requisito en 50 semanas y a partir del 1° de enero del 2006 se incrementará en 25 semanas adicionales por año hasta llegar a 1300 en el año 2015.

El demandante cumplió con el requisito de la edad, como quiera que arribó a los 62 años el 24 de abril del 2019, al nacer el mismo día y mes del año 1957, como da cuenta la documental contentiva de la cédula de ciudadanía.(…) se aportó con la demanda una historia laboral expedida por Colpensiones10, actualizada al 08 de septiembre de 2022, en la que se evidencia que el actor cuenta con 1.318,43 semanas en toda su vida laboral desde el 06 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 2022.

Por tanto, lo primero que viene a propósito colegir es que, no se explica como a ocho días de haberse expedido la resolución denegatoria de la prestación (31/08/2022 al 08/09/2022), expida una historia laboral en la que se reflejen 1.318 semanas, y que, tal historia laboral no coincida con las semanas relacionadas en las consideraciones de la resolución SUB235506 del 31 de agosto de 2022, además, al contestar la demanda Colpensiones no acredita con el expediente administrativo una historial laboral anterior al 08 de septiembre de 2022, en la que se establezca las 1.246 semanas que adujo en el citado acto administrativo denegatorio de la prestación.(…) no obra en el diligenciamiento probanza alguna que logre evidenciar tal circunstancia; por el contrario, al revisar con detenimiento la historia laboral del 08 de septiembre de 2022, en especial, la fecha de pago del aporte (casilla 38), se observa que el pago del aporte se hizo en el ciclo correspondiente, es decir, que por lo menos después de mayo de 1998 en adelante no se evidencia en la observación de la casilla 46 que el empleador estuviera en mora, por el contrario, tienen la anotación de “pago aplicado al periodo declarado”, aunado a que, volviendo a la fecha de pago del aporte, no existe evidencia de que algunos ciclos se hayan pagado extemporáneamente o en mora con posterioridad al 31 de agosto de 2022 (fecha de la negativa pensional), pues se itera, el pago de cada uno de los ciclos se evidencia que fue cancelado de manera oportuna por los aportantes.(…) en los periodos anteriores a 1995 se evidencia en la historia laboral la observación de “periodo en mora por parte del empleador”, frente a lo cual, en línea de principio, la tesis de la entidad demandada tendría sustento; no obstante, nótese que esos periodos ni siquiera se reflejan en el resumen total de semanas cotizadas, es decir, no se tuvieron en cuenta, o dicho de otro modo, no hacen parte de las 1.318,43 semanas, y como la parte demandante tampoco confutó tal aspecto, en modo alguno puede tenerse en cuenta, pero sí sirven de convencimiento para la Sala en orden a desestimar la postura errada de Colpensiones al aducir una justificación carente de soporte probatorio, como quiera que, en puridad de verdad, el actor registra en su historia laboral 1.318,43 semanas en toda su vida laboral desde el 06 de febrero de 1980 al 28 de febrero de 2022.(…) de la valoración probatoria de la resolución denegatoria de la prestación como de la historia laboral de cotizaciones, la Sala no puede justificar el actuar negligente de Colpensiones en la administración de la historia laboral del afiliado, dado que, la no coincidencia de semanas cotizadas entre lo expuesto en la resolución denegatoria y la historia laboral se sustenta en una eventual mora patronal y gestiones de cobro por parte de la entidad de seguridad social, pero ni lo uno ni lo otro logra preciarse del expediente administrativo, habida cuenta que tan sólo se allegó la historia laboral del 07 de junio del 202312, en la que se refleja un total de 1.318,43 semanas en toda la vida laboral, desde el 06 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 2022, es decir, similar a la aportada por el demandante de fecha 08 de septiembre de 2022.(…) por lo tanto, no queda duda que causó el derecho pensional pretenso.

Ello, sin tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral14, varió su precedente en derredor al conteo de días, semanas y años para efectos pensionales (…)pues en ese horizonte sumaría levemente un poco más de semanas requeridas, pero como ello no fue el objeto de disenso, basta con decir que, de la información reportada en la historia laboral y con lo dicho en precedencia, se logra consolidar el derecho pretendido.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820230013301 Demandante Nicolas de Jesús Romero Londoño Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Semanas/Pensión de vejez Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor NICOLAS DE JESÚS ROMERO LONDOÑO persigue que se declare que reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2022, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Soporta fácticamente sus pretensiones en que nació el 24 de abril de 1957, por lo que, en la actualidad cuenta con 65 años; que se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820230013301 afilió al otrora ISS, hoy Colpensiones, y a la fecha de presentación de la demanda cuenta con 1.318,24 semanas; que presentó reclamación ante Colpensiones el 16 de marzo de 2022, pero le fue negada a través de la resolución SUB235506 del 31 de agosto de 2022, por no acreditar la densidad mínima de semanas requeridas, ya que sólo contaba con 1.246 semanas cotizadas; que no se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, porque según sus cuentas acredita 1.318,24 semanas en toda su vida laboral1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 30 de mayo de 20232, con el que se ordenó su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que vez notificada3, contestó la demanda el 13 de junio de 20234, oponiéndose a las pretensiones formuladas, con fundamento en que no cumple el lleno de requisitos para acceder la pensión de vejez, pues no acreditó las 1.300 semanas de cotización de que trata la Ley 797 de 2003, dado que, en concreto, sólo cuenta con 1.246 semanas en toda su vida laboral y, por ende, no es procedente el reconocimiento pensional ni los intereses moratorios e indexación. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de actualizar la historia laboral; inexistencia de la obligación automática de allanamiento a la mora respecto de la supuesta inconsistencia en la historia laboral del demandante; carga dinámica de la prueba- existencia de la 1 Fol. 1 a 6 archivo No 02DemandaAnexos. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 7 archivo No 04ConstanciaNotificacionEntidades. 4 Fol. 1 a 20 archivo No 05ContestaciónDdaColpensiones.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820230013301 relación de trabajo; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora; inexistencia de la obligación de pagar indexación; ausencia de causa para pedir; prescripción; compensación; indexada; buena fe de Colpensiones; e imposibilidad de condena en costas. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 20255, con la que la cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Nicolas de Jesús Romero Londoño a partir del 01 de marzo de 2022, incluyendo una mesada adicional, y en cuantía de UN SMMV; condenó a Colpensiones a reconocer la suma de $44.403.500 por concepto de retroactivo desde el 01 de marzo de 2022 hasta el 31 de enero de 2025; a partir del 01 de febrero de 2025 ordenó que se siga reconociendo una mesada pensional de UN SMMLV, sobre 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los reajustes legales; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de julio de 2022 y hasta que se verifique el pago; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud.

Finalmente, gravó en costas a Colpensiones y en favor de la parte actora. 1.5 Apelación. Comoquiera que la decisión no fue recurrida por las partes, se envió el expediente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 5 Fol. 1 a 4 archivo No 15ActaAudienciaCompleta y audiencia virtual archivo No 14GrabacionAudiencia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820230013301 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 17 de septiembre de 20256, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que las partes procesales guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta7 en favor de Colpensiones, por haberle sido totalmente adversa la decisión de primer grado, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.

El thema decidendum en la presente litis se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la pensión de vejez conforme lo dispone la Ley 100 de 1993?, y por contera, (ii) ¿Si proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y desde que fecha? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en la medida en que el actor cumple los 6 Fol. 1 a 2 archivo No 07AutoDeAdmisionDelRecursoTs-SegundaInstancia. 7 Artículo 69 CPTSS Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820230013301 presupuestos legales para que COLPENSIONES le reconozca la pensión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, así como también los intereses moratorios, debiéndose modificar el monto del retroactivo pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del CGP, conforme con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Pensión de vejez-.

Para acceder a una pensión de vejez bajo los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 del 2003, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 55 años, si es mujer, o 60 años, si es hombre. A partir del 1° de enero del 2014 la edad se incrementará a 57 años para la mujer y 62 para el hombre.

En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, se exige originariamente haber cotizado un mínimo de 1000 semanas. A partir del 1° de enero del 2005 se dispuso incrementar dicho requisito en 50 semanas y a partir del 1° de enero del 2006 se incrementará en 25 semanas adicionales por año hasta llegar a 1300 en el año 2015. 2.4.1 Edad.

El demandante cumplió con el requisito de la edad, como quiera que arribó a los 62 años el 24 de abril del 2019, al nacer el mismo día y mes del año 1957, como da cuenta la documental contentiva de la cédula de ciudadanía8. 2.4.2 Semanas. Este aspecto fue el controversial en el trámite administrativo, dado que, en la resolución SUB235506 del 31 de agosto de 20229, con la que se negó el derecho pensional se concluyó que “el interesado acredita un total de 8.722 días 8 Fol. 7 archivo No 02DemandaAnexos. 9 Fol. 9 a 12 archivo No 02DemandaAnexos.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820230013301 laborados, correspondientes a 1.246 semanas”, es decir, insuficientes para causar el derecho pensional. Ahora bien, se evidencia que las 1.246 semanas corresponde al lapso del 06 de febrero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2021. Igualmente, se aportó con la demanda una historia laboral expedida por Colpensiones10, actualizada al 08 de septiembre de 2022, en la que se evidencia que el actor cuenta con 1.318,43 semanas en toda su vida laboral desde el 06 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 2022.

Por tanto, lo primero que viene a propósito colegir es que, no se explica como a ocho días de haberse expedido la resolución denegatoria de la prestación (31/08/2022 al 08/09/2022), expida una historia laboral en la que se reflejen 1.318 semanas, y que, tal historia laboral no coincida con las semanas relacionadas en las consideraciones de la resolución SUB235506 del 31 de agosto de 2022, además, al contestar la demanda Colpensiones no acredita con el expediente administrativo una historial laboral anterior al 08 de septiembre de 2022, en la que se establezca las 1.246 semanas que adujo en el citado acto administrativo denegatorio de la prestación. Ahora, en los alegatos de conclusión de la primera instancia Colpensiones refiere que la actualización de la historia laboral surgió como producto de la gestión de cobro realizada por Colpensiones ante empleadores morosos; empero, no obra en el diligenciamiento probanza alguna que logre evidenciar tal circunstancia; por el contrario, al revisar con detenimiento la historia laboral del 08 de septiembre de 202211, en especial, la 10 Fol. 13 a 22 archivo No 01DemandaAnexos. 11 Fol. 13 a 22 archivo No 01DemandaAnexos.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820230013301 fecha de pago del aporte (casilla 38), se observa que el pago del aporte se hizo en el ciclo correspondiente, es decir, que por lo menos después de mayo de 1998 en adelante no se evidencia en la observación de la casilla 46 que el empleador estuviera en mora, por el contrario, tienen la anotación de “pago aplicado al periodo declarado”, aunado a que, volviendo a la fecha de pago del aporte, no existe evidencia de que algunos ciclos se hayan pagado extemporáneamente o en mora con posterioridad al 31 de agosto de 2022 (fecha de la negativa pensional), pues se itera, el pago de cada uno de los ciclos se evidencia que fue cancelado de manera oportuna por los aportantes.

Incluso, en los periodos anteriores a 1995 se evidencia en la historia laboral la observación de “periodo en mora por parte del empleador”, frente a lo cual, en línea de principio, la tesis de la entidad demandada tendría sustento; no obstante, nótese que esos periodos ni siquiera se reflejan en el resumen total de semanas cotizadas, es decir, no se tuvieron en cuenta, o dicho de otro modo, no hacen parte de las 1.318,43 semanas, y como la parte demandante tampoco confutó tal aspecto, en modo alguno puede tenerse en cuenta, pero sí sirven de convencimiento para la Sala en orden a desestimar la postura errada de Colpensiones al aducir una justificación carente de soporte probatorio, como quiera que, en puridad de verdad, el actor registra en su historia laboral 1.318,43 semanas en toda su vida laboral desde el 06 de febrero de 1980 al 28 de febrero de 2022.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820230013301 Con todo lo anterior, de manera inexplicable o por desgreño administrativo de la entidad de seguridad social se negó el derecho pensional a través de la resolución SUB235506 del 31 de agosto de 2022, bajo el argumento de que sólo contaba con 1.246 semanas en toda su vida laboral.

En efecto, de la valoración probatoria de la resolución denegatoria de la prestación como de la historia laboral de cotizaciones, la Sala no puede justificar el actuar negligente de Colpensiones en la administración de la historia laboral del afiliado, dado que, la no coincidencia de semanas cotizadas entre lo expuesto en la resolución denegatoria y la historia laboral se sustenta en una eventual mora patronal y gestiones de cobro por parte de la entidad de seguridad social, pero ni lo uno ni lo otro logra preciarse del expediente administrativo, habida cuenta que tan sólo se allegó la historia laboral del 07 de junio del 202312, en la que se refleja un total de 1.318,43 semanas en toda la vida laboral, desde el 06 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 2022, es decir, similar a la aportada por el demandante de fecha 08 de septiembre de 2022. 12 Fol. 21 a 30 archivo No 05ContestacionDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820230013301 Así las cosas, como en la historia laboral13, actualizada al 08 de septiembre de 2022 refleja 1.318,43 semanas de cotización en toda su vida laboral desde el 06 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 2022, esto es, un poco más de las mínimas exigidas de 1.300 de que trata la ley 797 de 2003, por lo tanto, no queda duda que causó el derecho pensional pretenso.

Ello, sin tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral14, varió su precedente en derredor al conteo de días, semanas y años para efectos pensionales, en el que, “se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”, pues en ese horizonte sumaría levemente un poco más de semanas requeridas, pero como ello no fue el objeto de disenso, basta con decir que, de la información reportada en la historia laboral y con lo dicho en precedencia, se logra consolidar el derecho pretendido.

Conforme lo expuesto, lo que sigue es estudiar los demás elementos configuradores del reconocimiento pensional en concreto. 2.4.3 Ingreso base de liquidación y monto pensional. Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 13 Fol. 13 a 22 archivo No 01DemandaAnexos. 14 CSJ SL138-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820230013301 años o de toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, por tener el actor más de 1250 semanas de cotización, al que luego debe aplicarse la fórmula de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y en esa línea hallarse la tasa de reemplazo.

Así las cosas, en vista de que la pensión reconocida al actor lo fue en UN SMLMV, y tal aspecto no fue objeto de divergencia por el apoderado judicial de la activa, se mantendrá el monto pensional fijado por el a quo, aunado a que, se aviene a las previsiones del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esto es, que la pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal. 2.4.4 Disfrute pensional.

Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a ella, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a su disfrute. La historia laboral de cotizaciones de la parte actora15 da cuenta de que la novedad de retiro se presentó el 28 de febrero de 2022, por lo tanto, el disfrute pensional será a partir del 01 de marzo de 2022, tal como lo fulminó la a quo. 2.4.5 Prescripción. Siendo que las mesadas pensionales se hicieron exigibles a partir del 01 de marzo de 2022, día siguiente a la novedad de retiro, empezó a correr el término de 15 Fol. 13 a 21 archivo No 02DemandaAnexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820230013301 prescripción de que tratan los artículo 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, presentándose la reclamación el 16 de marzo de 202216, la que fue resuelta por COLPENSIONES en la resolución SUB235506 del 31 de agosto de 202217, y la presentación de la demanda lo fue el 29 de noviembre de 202218, siendo que en dicho interregno de tiempo, entre la exigibilidad, la reclamación, su respuesta y la presentación de la demanda, no corrió más allá del término trienal de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S., por lo que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. 2.4.6 Retroactivo pensional.

Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este aspecto en la presente decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 01 de marzo de 2022 y el 31 de agosto de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $54.368.000.

A partir del 01 de septiembre de 2025, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. 16 Fol.9 archivo No 02DemandaAnexos. 17 Fol.9 a 12 archivo No 03DemandaAnexos. 18 Fol.1 archivo No 01ActaReparto.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820230013301 RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2022 $ 1,000,000 11 $ 11,000,000 2023 $ 1,160,000 13 $ 15,080,000 2024 $ 1,300,000 13 $ 16,900,000 2025 $ 1,423,500 8 $ 11,388,000 TOTAL $ 54,368,000 2.4.7 Descuentos. En lo referido a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido19, por lo que, al momento en que Colpensiones proceda a reconocer la prestación económica, queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general de seguridad social en salud. 2.5 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia20 modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones21, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios 19 CSJ SL969-2021. 20 CSJ SL1681-2020 21 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820230013301 allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”. Frente a su causación, el máximo tribunal de esta jurisdicción22, advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”.

Adicional a ello, sobre el término para la causación de aquellos, esto es, cuatro o seis meses, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral23, ha sostenido que estos deben reconocerse una vez vencidos los cuatro meses, tal como se desprende del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 en concordancia con el literal e) del Parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Descendiendo al caso objeto de estudio, ninguna de las excepciones antes enunciadas se configura, dado que sin fundamento alguno procedió COLPENSIONES a negar la pensión solicitada, bajo el argumento de no reunir el actor la densidad cotizacional mínima de semanas cotizadas, sin percatarse que acreditaba con suficiencia más de las 1.300 semanas de cotización, pues nótese que no obra explicación razonable de Colpensiones que coincida entre el total de semanas reportadas en la historia laboral con la aducida en el acto administrativo denegatorio de la prestación, incluso, no aportó evidencia alguna con respecto de las eventuales gestiones de cobro a empleadores morosos a la que hizo referencia como tesis defensiva; por el contrario, lo que quedó en evidencia es el desgreño administrativo 22 CSJ Radicación 42.826 del 16 de octubre de 2012 y SL787-2013. 23 CSJSL3563-2021, SL4073-2020, SL4985-2017.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820230013301 en la custodia, conservación y reporte de semanas cotizadas del afiliado, razón por la cual, de ninguna manera se justifica el proceder incurioso de COLPENSIONES en la administración de la historia laboral, al considerar que el actor hasta el 28 de febrero de 2022 sólo contaba con 1.246 semanas.

Por lo expuesto, yergue palmaria la prosperidad de los condignos intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como a bien lo tuvo disponer la juez de instancia. Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de la pensión el 16 de marzo de 202224, por lo que la entidad tenía hasta el 16 de julio de 2022 para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no sucedió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 17 de julio de 2022 y hasta que se verifique el pago de la obligación, tal como lo sentenció la juzgadora primigenia, por lo tanto, en este aspecto la sentencia confutada será confirmada.

Conforme a lo expuesto, lo procedente es modificar la decisión de instancia en lo relativo al retroactivo pensional, confirmándose en lo demás la sentencia materia de consulta. 24 Fol. 9 archivo No 02DemandaAnexos. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820230013301 2.6 Costas. Sin costas en esta instancia, puesto que, la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

Las de primera instancia se confirman, pues COLPENSIONES como demandada ejerció férrea y pertinaz defensa en punto a desestimar las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, y de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 365 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia materia de consulta proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor NICOLAS DE JESÚS ROMERO LONDOÑO, la suma de $54.368.000 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 01 de marzo de 2022 y el 31 de agosto de 2025, por trece (13) mesadas por año. A partir del 01 de septiembre de 2025, COLPENSIONES seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $1.423.500 junto con la mesada adicional de diciembre, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820230013301 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. Se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud a que haya lugar”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO25

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 25 Acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.