TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 95001318900120190011401 Asunto: Recurso de apelación segunda instancia Proceso: Civil - Nulidad de contrato de compraventa Demandante: Pool André Rojas González Demandado: Farid del Cristo Mora Padilla y otros.
Decisión: Declara desierto San José del Guaviare, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Pool André Rojas González en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, dentro del proceso de nulidad de contrato de compra venta por él promovida en contra de Farid del Cristo Mora Padilla, Nelsy del Rocío Mendoza Ramírez y Efraín Alberto Rodas Castaño, sino fuera porque debe declararse desierta la alzada.
II.
ANTECEDENTES Pool André Rojas González promovió demanda ordinaria de nulidad de contrato de compra venta y escritura de declaración de mejoras por objeto ilícito en contra de Farid del Cristo Mora Padilla, Nelsy del Rocío Mendoza Ramírez y Efraín Alberto Rodas Castaño. Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, resolvió negar las pretensiones de la demanda1.
Contra el fallo proferido, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo por la a quo en la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso –audiencia de instrucción y juzgamiento- y dispuso su remisión a este tribunal. Por reparto le correspondió al despacho del magistrado ponente, que el 25 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y advirtió que correría el término dispuesto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declararse desierto2.
Según constancia secretarial emitida el 22 de abril de 2025 por la secretaria de esta sala, no hubo pronunciamiento alguno de las partes dentro del término otorgado, en la medida que el 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 053ActaAudienciaFalloMarzo13.pdf 2 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 004AutoAdmiteApelación.pdf recurrente remitió escrito de sustentación el 8 de abril de 2025 a las 02:49 p. m.3 III.
CONSIDERACIONES Es del caso indicar que el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estableció la obligación a la parte recurrente de sustentar el reparo propuesto, so pena, de declarar desierto el recurso, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que las partes enuncien los reparos ante el a quo, sino que sustenten los motivos de su inconformidad.
Dicho inciso, prevé: «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso». Hace poco, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil analizó el asunto y determinó que4: «Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso 3 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 007AlDespacho.pdf 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024, radicado 11001-02-03-000-2024-02574-00, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 20221». En ese sentido, con el fin de verificar si el recurso de apelación fue sustentado de manera oportuna, se tiene que mediante auto del 25 de marzo de 2025 se admitió la alzada.
Esta decisión fue notificada por estado al día siguiente a las partes y, comoquiera que no solicitaron pruebas, cobró ejecutoria el 31 de marzo. Desde el día 1° de abril, corrió el término de 5 días con que contaba el recurrente para sustentar la alzada el que concluyó el 7° de abril de 2025, en silencio, tal como consta en el escrito secretarial del 22 de abril siguiente.
Para esta instancia es claro que la parte apelante no presentó escrito alguno motivando los argumentos de su inconformidad dentro del término legal, por lo cual, en concordancia con la norma precedente se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare.
SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81188ddcffdd3f2b82e1808620554fd8d02e61789b9072ee588470a5f3125de9 Documento generado en 22/04/2025 04:58:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica