TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN San José del Guaviare, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado 94001318900120240008201 Radicado interno 2025 00024 Proceso Ejecutivo Demandante Habita S.A.S. E.S.P. Demandado Aguas del Guainía A.P.C. Decisión Auto Confirma.
I. ASUNTO Se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutante HABITA S.A.S. E.S.P., contra el proveído de fecha 10 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, por medio del cual revoca parcialmente el mandamiento de pago, librado a través de auto del 18 de noviembre de 2024.
II. TRÁMITE PROCESAL A través de Auto de fecha 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, ordenó librar mandamiento de pago dentro del presente proceso ejecutivo singular, adelantado por la empresa Habita S.A.S. E.S.P. en contra de Aguas del Guainía A.P.C., por los Radicado No. 94001318900120240008201 (2025 00024) 2 siguientes conceptos: “1.
Por la suma de COP $ 50.877.676,25 por concepto de capital, representado en la factura No. EP-05 de fecha 6 de mayo de 2024, con fecha de vencimiento 06 de mayo de 2024. 1.1 Por los intereses moratorios causados por el capital desde del día 7 de mayo de 2024, fecha en la que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago total, a la tasa máxima certificada la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.
Por la suma de COP $ 39.472.416,74 por concepto de capital, representado en la factura No. EP-06 de fecha 8 de mayo de 2024, con fecha de vencimiento 8 de mayo de 2024. 2.1 Por los intereses moratorios causados por el capital desde del día 9 de mayo de 2024, fecha en la que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago total, a la tasa máxima certificada la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.
Por la suma de COP $ 57.076.092,72, por concepto de capital, representado en la factura No. EP-07 de fecha 08 de mayo de 2024, con fecha de vencimiento 8 de mayo de 2024. 3.1 Por los intereses moratorios causados por el capital desde del día 9 de mayo de 2024, fecha en la que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago total a la tasa máxima certificada la Superintendencia Financiera de Colombia. 4.
Por la suma de COP $ 58.244.959,48 por concepto de capital, representado en la factura No. EP-08 de fecha 09 de mayo de 2024, con fecha de vencimiento 9 de mayo de 2024. 4.1 Por los intereses moratorios causados por el capital desde del día 10 de mayo de 2024, fecha en la que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago total a la tasa máxima certificada la Superintendencia Financiera de Colombia. 5.
Por la suma de COP $ 37.668.133,31 por concepto de capital, representado en la factura No. EP-10 de fecha 09 de mayo de 2024, con fecha de vencimiento 9 de mayo de 2024. 5.1 Por los intereses moratorios causados por el capital desde del día 10 de mayo de 2024, fecha en la que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago total a la tasa máxima certificada la Superintendencia Financiera de Colombia. 6.
Por la suma de COP $ 57.899.325,53 por concepto de capital, representado en la factura No. EP-12 de fecha 04 de junio de 2024, con fecha de vencimiento 04 de junio de 2024. 6.1. Por los intereses moratorios causados por el capital desde del día 5 de junio de 2024, fecha en la que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago total a la tasa máxima Radicado No. 94001318900120240008201 (2025 00024) 3 certificada la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Dentro de la oportunidad procesal, el mandatario judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición frente a la citada decisión, destacando que la obligación contenidas en los títulos ejecutivos, no son claras, aduciendo que no se presentaron soportes por parte de la sociedad ejecutante de la prestación del servicio, consecutivamente determinó que, las facturas electrónicas fueron rechazadas dentro del término que establece la Ley, por ende, no son exigibles.
En providencia fechada 10 de febrero del año en curso, el a quo decidió revocar parcialmente el mandamiento de pago librado dentro del presente asunto, dejando incólume la orden de pago de una de las facturas electrónicas reclamadas, de conformidad a las siguientes consideraciones: “(..) Descendiendo al análisis de los requisitos formales de los títulos valores arrimados al plenario, y en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11618-2023, ha de indicarse que no le asiste razón al recurrente cuando argumenta que se requiere, como requisito de validez de las facturas electrónicas, su aportación en formato XML, toda vez que -como ya se explicó- lo que ha establecido el máximo tribunal es que pueden presentarse válidamente sus representaciones gráficas, tal como aconteció en el sub-examine.
Sin embargo, el Despacho encuentra fundado el argumento del inconforme respecto a la existencia de constancias expresas de rechazo sobre algunas de las facturas electrónicas base de recaudo. En efecto, obra en el expediente el oficio APC 156 de 2024, remitido al correo electrónico del ejecutante: (gerentehabitasas@gmail.com) el 8 de mayo de 2024 a las 9:19 P.M., donde se indicó expresamente el rechazo de las facturas EP-6 y EP-7.
En igual sentido, mediante oficio APC 161 de 2024, remitido el 10 de mayo de 2024 a las 8:21 A.M. a aquel correo electrónico, se manifestó el rechazo expreso de las facturas EP-8, EP-9 y EP-10, se advierte que de dicha dirección de correo electrónico fueron emitidas las facturas electrónicas que aquí se estudian. Radicado No. 94001318900120240008201 (2025 00024) 4 Observa el Despacho que dichos rechazos fueron efectuados dentro del término legal de tres días siguientes a su recepción, lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Comercio y la jurisprudencia aplicable, afecta la ejecutabilidad de dichos instrumentos al carecer del requisito sustancial de aceptación necesario para su cobro por la vía jurisdiccional que aquí se adelanta y como consecuencia de ello, se revocarán dichos mandamientos de pago.
Finalmente, en lo que respecta a la factura EP-5, con un importe de $50.877.676,25 M/Cte., por concepto de capital, de fecha 6 de mayo de 2024, con fecha de vencimiento 06 de mayo de 2024, advierte el Despacho que sobre esta no obra constancia de rechazo alguna, y una vez verificado su Código Único de Facturación Electrónica (CUFE) en la plataforma de la DIAN, se constata su debida validación. En consecuencia, al no mediar rechazo dentro del término legal, operó el fenómeno de la aceptación tácita previsto en el artículo 773 del Código de Comercio, configurándose así su plena ejecutabilidad, razón por la cual la orden de apremio respecto de este título valor y los intereses moratorios causados desde su exigibilidad hasta que se verifique su pago efectivo a la tasa máxima certificada la Superintendencia Financiera de Colombia, se mantendrán incólumes”.
Frente a la precitada providencia, el mandatario legal de la aquí ejecutante, interpuso recurso de apelación, al considerar que el fallador de primera instancia, interpretó erradamente la sentencia CSJ STC-11618 de 2023, determinado que los tres días para rechazar las facturas electrónicas como título valor, no son desde el momento de la remisión de dicho instrumento cambiario, sino desde la prestación del servicio, por lo que considera que hubo una aceptación tácita por parte de la empresa ejecutada, solicitando que se mantenga el mandamiento de pago inicialmente decretado.
Establecidos los reparos expuestos por la parte demandante, los cuales dieron lugar a la decisión apelada, procede esta Colegiatura, a pronunciarse sobre el recurso presentado, conforme a la siguientes, Radicado No. 94001318900120240008201 (2025 00024) 5 III. CONSIDERACIONES Primigeniamente es necesario subrayar, que por disposición del artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de apelación contra autos procede solamente respecto de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encuadrándose esta controversia judicial en el numeral 4 de dicho procedimiento y en el 438 del mismo estatuto adjetivo.
De acuerdo con lo expuesto, establece el artículo 328 de la norma arriba referenciada, que el análisis del recurso de apelación se debe limitar únicamente a las razones de inconformidad expuestas por la parte recurrente, la cual se circunscribió en lo atiente a la oportunidad legal, en que se deben rechazar las facturas electrónicas.
De conformidad a lo esbozado, como problema jurídico le corresponde a esta Dispensadora Judicial, determinar si el proveído que revocó parcialmente el mandamiento de pago, fue acertado o no, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente en determinar que, en el presente asunto, hubo una aceptación tácita de las facturas electrónicas por parte de la aquí ejecutada, al no oponerse dentro de los tres días siguientes a la prestación del servicio.
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario traer a colación los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta para constituir títulos valores, la cual fue explicado de manera clara, precisa y pedagógicamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia CSJ STC11618 de 2023, mediante la cual unificó los criterios sobre los Radicado No. 94001318900120240008201 (2025 00024) 6 requisitos de estos instrumentos indicando lo siguiente: “(..) Respecto a los requisitos sustanciales, importa recordar, en primer lugar, cuáles son los de las facturas físicas, para luego precisar los de las electrónicas.
La Sala, con base en el estudio que realizó de los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008, del Decreto 3327 de 2009, por medio de la cual el Gobierno Nacional reglamentó dicha Ley, y de la 1676 de 2013, que la varió parcialmente, concluyó que para que una factura tenga la calidad de título valor debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), el cual puede constar en el documento o en otro distinto, físico o electrónico, y (v) Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita», dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura (STC7273-2020, reiterada, entre otras, en STC9542-2020, STC6381-2021, STC9695-2019).
(lo subrayado es nuestro) La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de venta bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.
Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos.
Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte. No en vano, cuando el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1231 de 2008 a través del Decreto 3327 de 2009, advirtió en el artículo 10 que «[e]l presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas».
Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. Radicado No. 94001318900120240008201 (2025 00024) 7 La prueba de los requisitos sustanciales.
Los requisitos sustanciales que debe cumplir una factura se escinden en dos, unos que dependen exclusivamente del emisor, y otros cuya formación requiere la participación del adquirente. Así es, porque los primeros, correspondientes a (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, y (iii) La fecha de vencimiento, deben ser incluidos por el emisor de la factura al momento de generarla, mientras que los segundos tienen lugar luego de que el documento se le entrega al adquirente (recibido de la factura, recepción de la mercancía y aceptación).
La prueba de los presupuestos que dependen del facturador no es problemática; como han de reposar en la factura generada por el emisor, y la confiabilidad de la información está respaldada en la validación que la DIAN hace de ella, su cumplimiento se acreditará con la prueba del título en los términos consignados en el numeral anterior.
No sobra advertir que cuando se aporte la representación gráfica de la factura es posible que dicho documento no refleje la totalidad de los requisitos de forma, como, por ejemplo, el de la firma digital. Esto, porque no es obligatorio que las representaciones gráficas reflejen todos los datos que debe contener el formato XML. Empero, ello no impide admitir esa pieza como prueba de esa exigencia, al considerar que en su cuerpo tienen la nota «documento validado por la DIAN», lo que significa que la factura ha sido firmada digitalmente, al ser uno de los campos que valida dicho organismo.
Sumado a ello, las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida -QR-, con lo que se puede constatar su validación. No tiene la misma facilidad el estudio de los segundos requerimientos en los que interviene el adquirente de la factura electrónica de venta. Toda vez que se expide a través de un mensaje de datos, surgen varias preguntas, como si ¿el recibido de la factura, la recepción de las mercancías y la aceptación deben constar, también, por medios electrónicos, o es factible realizarla a través de instrumentos físicos? ¿si se hace por medios electrónicos, debe efectuarse desde la misma plataforma informática con que la factura fue expedida, o por el medio electrónico de elección del adquirente? ¿cuál es la consecuencia jurídica de que el adquirente no cumpla con la forma física o electrónica para realizar las aludidas constancias? ¿cómo se acredita la aceptación tácita, teniendo en cuenta que depende de que el adquirente reciba la factura y recepcione la mercancía o la prestación del servicio? Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte.
Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como Radicado No. 94001318900120240008201 (2025 00024) 8 desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento.
En esa dirección, basta ver: i). Que el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021”. De acuerdo con lo anterior a diferencia de la factura física, el dispensador jurisdiccional debe verificar la constancia de su recibo, la cual indudablemente tiene efectos respecto a la aceptación o no, del instrumento y como se indicó en la jurisprudencia arriba anunciada, puede darse antes o después de la entrega de la mercancía o prestación del servicio, porque se presentarán circunstancias donde primero se recibe la factura digital y posteriormente la realización del servicio o envío del producto, por ende la importancia del recibido del título valor y el cumplimiento del término legal para rechazarla u objetarla, dentro de los tres días siguientes a su recepción, para establecer los reparos frente a lo cobrado, debitado, tributado, entre otras circunstancias relacionadas en el titulo valor.
Las anteriores circunstancias se plasman en la normatividad establecida en el Decreto 1154 de 2020, en su artículo 2.2.2.5.4., la cual determinó: “Artículo 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 2.
Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo” Radicado No. 94001318900120240008201 (2025 00024) 9 Conforme a lo anterior, la constancia de recibo de las facturas, bien sea que se demuestre a través de un evento que se advierta de la misma plataforma de facturación o, mediante otro medio demostrativo en ejercicio de libertad probatoria, como lo pretende el recurrente con la prestación del servicio o la entrega de la mercancía, el recibido es un requisito sustancial que, entre otros, debe constatar el administrador de justicia para viabilizar la orden de apremio en este escenario solicitada, la cual en el caso de marras fueron entregadas pero a su vez las mismas facturas electrónicas fueron rechazadas, como a continuación se determinará. Descendiendo al caso concreto, de entrada establece esta judicatura colegiada, que el proveído impugnado será confirmado, al no considerarse una decisión caprichosa, subjetiva, irregular o descontextualizada, todo lo contrario sus consideraciones estuvieron claramente afincadas en la normatividad legal vigente y la reciente jurisprudencia del alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, la cual aclaró dispersas inquietudes frente a la interpretación de los requisitos de las facturas electrónicas, por la extensa regulación que existe con relación al asunto y el rol del dispensador frente al otorgamiento o no de la respectiva orden de apremio.
Efectivamente, como lo estableció el apoderado del extremo ejecutado en el recurso de reposición oportunamente interpuesto1 y lo omitió el ejecutante en su escrito de demanda, de las siete facturas electrónicas 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Ejecutivo Singular, Archivo 034, Fl. 661 y ss, Expediente Digital. Radicado No. 94001318900120240008201 (2025 00024) 10 aportadas como títulos valores, cinco de esos instrumentos cambiarios, fueron debidamente rechazadas por la empresa aquí demandada, dentro de los tres días siguiente al recibido de dicha facturas, como lo fue a través del oficio APC156- 2024 de fecha 08 de mayo del mismo año, por medio del cual no se aceptaron las facturas EP-6 y EP-7, expedidas por la empresa demandante, así como tampoco fueron reconocidas las cuentas digitales EP-8, EP-9 y EP-10, por conducto de oficio APC 161-2024 fechado 09 de mayo de la misma calenda, lo cual conlleva a esta magistratura a considerar al igual que el a quo, que claramente fueron rechazadas y por ende no puede proferirse mandamiento de pago frente a esos cobros electrónicos.
Por otra parte, si accediéramos a la interpretación del extremo ejecutante, las facturas electrónicas y los restantes documentos que soportan la acción cambiaria carecen de la constancia de prestación del servicio cuyo cobro se pretende, sin que otro medio hubiese logrado su manifestación, por lo que tampoco sería posible contar el término que establece la norma para su aceptación tácita, como lo pretende el extremo ejecutante, por lo que frente a este punto se respaldará la determinación adoptada por el fallador de primera instancia. Consecutivamente, es de indicar que la misma suerte ocurre con la factura EP-12 de fecha 04 de junio de 2024, porque claramente el mandato otorgado al togado judicial carece de facultades para reclamar el cumplimiento de dicho título valor, al únicamente otorgársele competencias para reclamar las obligaciones que surgieron entre las partes en esta contienda enfrentadas, entre las fechas de diciembre de 2023 a mayo de 2024 y al ser la referenciada factura de junio de 2024, no está legitimado en la causa para solicitar la Radicado No. 94001318900120240008201 (2025 00024) 11 respectiva orden de apremio.
Por último, frente a la factura EP-5 de fecha 06 de mayo de 2024, como la misma fue enviada por la ejecutante, recibida y no rechazada por la ejecutada, se confirmará la decisión adoptada por el Juez de primera instancia de mantener incólume el mandamiento de pago frente a esta factura electrónica, con sus respectivos intereses moratorios.
De conformidad con lo anteriormente estipulado, se confirmará en su integridad, la decisión recurrida de fecha 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente al Juzgado de origen de manera inmediata Notifíquese y cúmplase. Radicado No. 94001318900120240008201 (2025 00024) 12 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e296eb73c355d48ecce551d2ce6f73d825e3868bbfe3b62f8e5a65899d3618a Documento generado en 22/04/2025 11:36:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica