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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320220063701

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-04-03

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jairo Peña

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064320220063701 Procesados: Jairo Peña Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Revoca y precluye. Aprobado en acta n.° 022 de 2025 San José del Guaviare, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el señor Agente del Ministerio Público y la defensa técnica, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Segundo Penal del Circuito-, el 26 de julio de 2023, por medio del cual, negó la preclusión del proceso deprecada por la Fiscalía General de la Nación. El proceso fue remitido por el despacho de primer grado a esta corporación el día 27 de enero de 2025. 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Consigna el auto apelado: « Conforme lo relatado en la audiencia de solicitud de preclusión por el ente acusador los hechos ocurren el día 28 de octubre 2022 aproximadamente a las 13.30 horas cuando el patrullero Deimer Eduardo Vitola Parra funcionario adscrito a la Policía Nacional del Municipio de San José del Guaviare informó que se encontraba realizando labores de control y patrullaje en el Barrio Primero de Mayo de San José del Guaviare cuando procedió a realizar el pare a una persona que se movilizaba en una motocicleta de color rojo con negro, conducida por el señor Jairo Peña, procediendo a registro a persona, encontrando que portaba en su poder un bolso tipo canguro donde se halló en su interior una bolsa plástica hermética, transparente la cual contenía al interior una sustancia vegetal que por sus características de color, olor y textura se asemejaba a la marihuana, por lo que procedió a su captura.

Mediante Prueba de P.I.P.H. realizada a esa sustancia incautada, se arrojó como resultado positivo para marihuana y sus derivados, cuyo peso neto correspondió a 242 gramos.» 2.2. Procesales. Por los anteriores sucesos, el 29 de octubre de 2022 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Se enrostró el cargo como presunto autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal, inciso 2°. 3 El 16 de enero de 2023 la fiscalía delegada solicitó la preclusión del proceso1, por considerar que se presentaba la causal 4ª de preclusión del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

III. LA DECISIÓN RECURRIDA. La jueza de primera instancia negó la preclusión al considerar que la captura en flagrancia del acusado portando 242 gramos de marihuana, no hacía atípica la conducta punible. Explicó que el ente acusador no probó que el acusado fuese consumidor de dicha sustancia y que esta estuviera destinada para su propio consumo.

Además, explicó que era claro que la cantidad de sustancia transportada en el medio motorizado le permitía saber al acusado que realizaba una conducta criminal reprochada por la ley.2 IV. LA CENSURA. 4.1. La Fiscalía como recurrente. Estimó errada la decisión judicial por lo siguiente: i) La jueza habló de transporte de la sustancia estupefaciente cuando el verbo rector imputado fue el de llevar consigo. ii) Por tanto, el fin de la posesión de la droga no era su transporte. 1 001SolicitudPreclusion 2 021AutoNiegaPreclusion.pdf 4 iii) La fiscalía, en sintonía con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, no tiene forma de probar la finalidad de llevar esa sustancia, no puede afirmar que fuese para consumir, para vender, para entregar. iv) No existe forma alguna de perfeccionar la investigación para establecerlo, dado que los elementos materiales probatorios sólo establecen que el procesado fue sorprendido llevando consigo una sustancia que resultó ser marihuana con un peso de 242 gramos. v) Dicha cantidad no resulta suficiente para afirmar que existía un ánimo de comercialización o de distribución requerido para hablar de la tipicidad del comportamiento. vi) Trajo a colación jurisprudencia que, en casos de mayor cantidad de estupefacientes, había absuelto por atipicidad del comportamiento. 4.2.

El representante de la sociedad. El Ministerio Público, coadyuvó la argumentación planteada por la Fiscalía, indicando que el imputado no lo fue por transportar la sustancia sino por llevarla consigo, que la jurisprudencia le daba la razón a la Fiscalía General de la Nación al no pretender llevar a juicio un proceso por una conducta atípica.

Que no existe prueba de una intención, de un elemento subjetivo distinto del dolo, que permitiera conocer la finalidad para la que se llevaba la sustancia. Solicitó la revocatoria de la decisión y la preclusión del proceso. 5 4.3. La defensa técnica. Argumentó en similares términos que los demás apelantes e indicó que, si la Fiscalía General de la Nación hubiese contado con los elementos de prueba para acusar, así hubiese procedido, pero que era legítima la postura del ente acusador que no encuentra elementos para hablar de la conducta típica.

Solicitó la revocatoria de la decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.

Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si la decisión de negar la preclusión del proceso por atipicidad fue acertada o no. Para abordar el tema será necesario estudiar: i) La posición de la Corte Suprema de Justicia en materia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ii) el caso concreto. 6 5.3.

La posición de la Corte Suprema de Justicia en materia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Razón les asiste a los recurrentes -fiscalía delegada, como el representante de la sociedad y la defensa técnica- cuando afirman la indebida decisión de la jueza a quo y el desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema enunciado.

La decisión atacada soslayó el desarrollo jurisprudencial en materia del tipo del artículo 376 del Código Penal y se basó, en líneas generales en que: i) el tipo penal se enrostró por el transporte del estupefaciente y; ii) el procesado debía probar su condición de adicto. Ninguna de las razones expresadas cuenta con un sustento legal y probatorio.

En primer término, porque la Fiscalía Delegada manifestó que el cargo imputado fue por el verbo rector “llevar consigo” amén de la forma como ocurrieron los hechos en donde el procesado se transportaba en una motocicleta y llevaba un bolso que contenía la sustancia. Si el cargo se imputó en esos términos, erró la jueza al considerar que era por lo demás temas.

Sin duda alguna la decisión, desconoce de plano caros principios del derecho penal (subsidiariedad y fragmentariedad) que, como ultima ratio, obligan al funcionario judicial a preferir la acción punitiva cuando no existen otras vías para la solución 7 del conflicto. Pese a las providencias citadas por las partes e intervinientes, la a quo calló frente a los argumentos esbozados por la Corte de cierre y prefirió argumentar basada más en su personal postura que en un mejor criterio que el presentado por la Sala de Casación Penal.

Para una clara comprensión del tema, la corporación traerá a colación algunas providencias recientes relacionadas con el tema de interés. Precisó la Corte Suprema de Justicia en SP4752-2019, lo siguiente: «Desde la perspectiva propuesta, la Corporación advierte que tal y como lo expresó el delegado fiscal, la jurisprudencia3 de la Sala ha transitado diversas etapas en la comprensión del tipo penal en cuestión, en un esfuerzo por adaptarlo a los valores y principios constitucionales que orientan a nuestro Estado.

Esta línea evolutiva, que transitó de la interpretación del tipo penal a partir de los métodos legales tradicionales, para pasar luego a decantar que el porte de sustancias estupefacientes en cantidad superior a los límites establecidos como dosis para el uso personal, constituía un delito de peligro abstracto que contenía una presunción iuris tantum de antijuridicidad, que admitía prueba en contrario, cuando se trataba de cantidades ligeramente superiores a las previstas como dosis para uso personal, y iuris et de iure, que impedía su controversia cuando se excedía el límite de la dosis personal por fuera de los criterios de razonabilidad4; hasta arribar a la tesis según la cual, para la configuración del tipo penal subjetivo5 y con independencia de la 3 Cfr. CSJ.

SP. del 3 de septiembre de 2014, Rad. 33409. 4 Cfr. CSJ. SP. del 17 agosto del 2011, Rad. 35978. 5 La Sala explicó en la SP. del 11 de julio de 2017, Rad. 44997, que se trata «de ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que suelen emplearse para 8 cantidad portada, es necesario demostrar que el propósito del sujeto agente que lleva consigo la sustancia estupefaciente es su venta o comercialización a terceros, pues si el objetivo es el propio consumo atendiendo la condición de consumidor o de adicto de quien la lleva consigo, la conducta deviene en atípica.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala, en una línea jurisprudencial actualmente consolidada, puso el acento determinante de la tipicidad de la conducta en la finalidad perseguida por el sujeto agente, y no en la cantidad que se llevara consigo, con lo cual la cantidad de la sustancia deja de ser un factor determinante. Así lo explicó6: «[l]a dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la circunstancia de cantidad no es solamente la que determina el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, como hasta ahora se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, sino también la que se demuestre en el proceso en un monto superior a esa regulación pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que está siendo procesado dada su situación personal en el caso concreto, pues la presunción establecida por el legislador acerca de lo que se debe entender por dosis personal es legal y admite demostración en contrario.

Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal.».

(Negritas agregadas). Así mismo, la Corporación señaló que la cantidad de estupefaciente llevado no constituía el único criterio, determinante de la tipicidad de la conducta, siendo necesario recurrir a otros factores tendentes a demostrar la lesividad del comportamiento, «pues tratándose de bienes jurídicos supraindividuales los protegidos en este caso por el legislador, su describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita y que tiene como función la de definir el riesgo jurídicamente relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de la conducta en el plano material dentro del proceso de imputación objetiva.» 6 CSJ.

SP. del 9 marzo de 2016, Rad. 41760. 9 afectación no depende de una cantidad concreta de sustancia psicoactiva, cuando el riesgo no trasciende la esfera privada del portador y, por lo tanto, no interfiere en derechos ajenos susceptibles de protección penal.»7. Es necesario destacar que en aplicación del bloque de constitucionalidad, la Sala ha enfatizado que la carga demostrativa de una finalidad distinta a la del consumo personal –distribución, comercialización o tráfico-, se halla radicada en cabeza de la fiscalía «pues el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, siendo función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y que es penalmente responsable»8.» Postura ratificada en SP3191-2021, cuando recordó la pacífica línea jurisprudencial que desde SP2940-2016 viene trayendo con relación a los elementos del tipo penal estudiado. «i) la tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución, de modo que, la inexistencia de este ánimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo personal, genera atipicidad; ii) la cantidad de la sustancia no es el factor determinante del juicio de tipicidad en la conducta “llevar consigo”, aunque ese dato sí podrá valorarse como un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del agente; y iii) la carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 del C.P.P.» Como se advierte, variada es la jurisprudencia que se ha ocupado del tema y que debió ser analizada por la jueza de instancia, a fin no sólo 7 Cfr. CSJ.

SP. del 11 de julio de 2017, Rad. 44997. 8 Cfr. Ídem. 10 de tomar la decisión, sino de dar respuesta efectiva y suficiente a los planteamientos de las partes y para lo cual suspendió la audiencia de solicitud de preclusión desde el 9 hasta el 23 de noviembre de 20219. Y de forma más reciente, en reiteración de lo indicado, precisó la corte de cierre en SP238-2025: «2.

El tipo de injusto del artículo 376 del Código Penal 2.1. La jurisprudencia actual de la Corte ha sido pacífica en establecer que, tratándose del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, resulta necesario diferenciar si la persona portadora de la sustancia tiene la condición de mero consumidor de alucinógenos prohibidos, o si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionado con el tráfico de éstos, pues sólo este último evento es penalizable9.

Esa postura, valga mencionar, surgió a raíz de un enfoque constitucional en virtud del cual se consideró que penalizar conductas relacionadas con el consumo de la llamada “dosis personal” —tales como: llevar consigo, conservar para uso propio o consumir— resulta contrario a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad10.

Con ello, entonces, se enfatizó en la necesaria distinción entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes destinadas al uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última como criterio político-criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son afines11. 2.2.

De igual forma, la Sala ha precisado que la problemática relacionada con el porte de estupefacientes no es asunto que responde 9 CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP 9 mar. de 2016, rad. 41760; CSJ SP 15 mar. 2017, rad. 43725; CSJ SP, 11 jul. 2017, rad. 44997; CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 50512; CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 51204. 10 Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1994.

CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332. 11 Corte Constitucional, sentencia C-689 de 2002. 11 a la categoría de la antijuridicidad sino al ámbito de la tipicidad, de manera que se atenúa la relevancia de las cantidades definidas en la ley como dosis personal y se acentúa como elemento adicional, implícito en el tipo, los fines que se persiguen con la conducta de llevar consigo de cara al bien jurídico que es objeto de protección. Enfatiza la Sala, frente a la conducta de portar estupefacientes, resulta imperativo determinar la voluntad del sujeto activo –de consumo propio o de distribución-.

Ello, como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, con miras a excluir la responsabilidad penal o estimar realizado el tipo de prohibición12, lo que significa que aparte del dolo constitutivo de la tipicidad subjetiva de la conducta prevista en el artículo 376 del Código Penal, es necesario constatar la presencia de elementos especiales de ánimo relativos a una peculiar finalidad de consumo personal o de distribución por parte del sujeto realizador del comportamiento descrito en el tipo penal13.

Así, desde hace varios años esta Corporación viene sosteniendo: (…) para la Corte, la estructura del delito de porte de estupefacientes contiene un elemento subjetivo tácito distinto del dolo, el cual califica el comportamiento de la persona que porta el alcaloide y evidencia las reales intenciones que ostenta frente a la sustancia. El ánimo especial está relacionado con el fin último de la droga, pues si el porte es con el propósito de consumirla el comportamiento deviene atípico, pero si su finalidad es el expendio o distribución, onerosa o gratuita, la conducta es típica y merece reproche penal14.

(Destaca la Sala). Incluso, en reciente decisión precisó: (…) ha dicho la Sala, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, se ha reducido el 12 CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 41760;

CSJ SP 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 43725. CSJ SP, 29 nov. 2023, rad. 57802 13 CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 51627 y CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332, entre otras. 14 CSJ SP2940-2016, 9 mar. 2016, radicado. 41760; SP4131-2016, 6 abr.43512; SP3605- 2017, 15 mar. 2017, radicado. 43725; SP9916-2017, 11 jul. 2017, radicado. 44997, entre otras decisiones. 12 contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarlas a su distribución o comercio, como fin de la norma15.

En ese orden de ideas, el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con el propósito de consumo inmediato o con fines de aprovisionamiento para futuras ingestas es una conducta penalmente atípica, mientras que, si se desvirtúa ese ingrediente subjetivo o finalidad específica contenida en el tipo penal, la acción corresponde a la ilicitud descrita en el artículo 376 del Código Penal.» 5.4.

El caso concreto. Dos aspectos relevantes deben considerarse por parte de la corporación. El primero, relacionado con la prueba suficiente de la tipicidad objetiva del comportamiento y con la manifestación expresa de la fiscalía de no tener prueba alguna de la tipicidad subjetiva en los términos exigidos por la jurisprudencia nacional para hablar del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y la segunda, lo relacionado con los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía con relación a la cantidad de estupefacientes y la finalidad de su posesión. No orbitó la discusión en punto de la comprobada existencia de un porte de estupefacientes.

La evidencia16 fue más que suficiente para establecer que el 28 de octubre de 2022, miembros de la Policía Nacional que realizaban actividades de vigilancia, observaron al ciudadano Jairo Peña dirigiéndose en una motocicleta por el barrio Primero de Mayo del municipio de San José del Guaviare. Que al hacérsele la señal de pare, el ciudadano detuvo la 15 CSJ SP, 21 jun. 2023.

Rad. 60.332. 16 011EMPFiscalia 13 marcha y al hacerle un registro se le halló en el bolso (canguro) que llevaba la sustancia vegetal que reconocieron por sus características como marihuana. La naturaleza de la sustancia se estableció mediante una prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) que arrojó 2 datos importantes: era marihuana con un peso de 242 gramos.17 Por demás explicó la fiscalía que no tenía elementos de convicción para llevar al juicio que le permitieran probar la intención del agente de distribuir, comercializar o entregar a cualquier título la sustancia, pues los policiales, como lo plasmaron en el informe jamás vieron siquiera acompañado al imputado.

Olvidó la jueza a quo varias cuestiones fundamentales del proceso penal. En primer término, que, en materia penal, la libertad probatoria es un principio establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal y que no se exige tarifa legal alguna para demostrar determinado hecho o circunstancia. En segundo lugar, que la condición de consumidor o el estado de adicción a los estupefacientes no es el elemento por probar, ni siquiera es relevante, pues lo que es trascendental es que, en este caso, la marihuana no saliese de la órbita individual del procesado y no fuese comercializada ni entregada a cualquier otro título a terceros.

Por último, que la carga dinámica de la prueba le corresponde, en todo caso, al ente acusador. Es la fiscalía la que 17 Ídem. Folios 28 a 41. 14 informa que, del análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados, luego de la formulación de la imputación, consideró -en ejercicio de la facultad constitucional otorgada por el art. 250 Superior- que no contaba con medios demostrativos para llevar el caso a juicio.

Si bien es cierto que la cantidad de estupefaciente era 12 veces mayor a la dosis personal, también lo es que la fiscalía no contaba con elementos que le permitieran probar, con la exigencia que hacen los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal -más allá de duda razonable- que el ánimo que acompañaba al procesado a la hora de llevar consigo la marihuana era la de comercializarla o entregarla a cualquier título a terceras personas.

De lo afirmado por los miembros de la fuerza pública18 no es posible establecer que el procesado estuviese en evidentes actos de distribución, venta o entrega de la marihuana que llevaba consigo. La requisa que le hacen obedece a labores de vigilancia, no así a la observación de actividad ilícita alguna. Entonces, es la misma fiscalía la que afirma que no poseía los elementos demostrativos que le permitían inferir que estaba frente a un expendedor de SPA, lo que podría sembrar una duda razonable que impediría cualquier pretensión punitiva en contra del procesado y que se acompasaba en todo con el acto de llevar consigo marihuana para su consumo personal.

Entonces, la fiscalía alegó la atipicidad de la conducta - causal 4ª de preclusión establecida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal-, que puede darse por la carencia de 18 Ídem. Folio 12. 15 prueba de los elementos que configuran la descripción del comportamiento típico o, por ausencia de demostración de los elementos subjetivos (dolo, culpa o preterintención) y de aquellos adicionales como, en este caso, el ánimo de comercialización de la sustancia estupefaciente como se recuerda en la jurisprudencia atrás citada.

Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado.

En este caso, la fiscalía delegada afirmó y lo sustentó con la evidencia que trasladó a las partes, que no cuenta con elementos de prueba suficientes para probar ese ingrediente subjetivo adicional del dolo para hablar del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; por ende, en la medida que se estableció que la decisión apelada careció de fundamento jurídico y probatorio, deberá revocarse para, en su lugar, decretar la preclusión solicitada por ausencia de tipicidad subjetiva del comportamiento.

En virtud de lo antes expuesto, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal y se ordenará el levantamiento de toda medida cautelar, personal y real que haya sido dictada dentro de este proceso. Infórmese de esta decisión a las autoridades que conocieron del proceso para que se actualicen sus bancos de datos. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal 16 Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de julio de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito-, que rechazó la preclusión por atipicidad de la conducta, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: PRECLUIR el proceso en favor del acusado Jairo Peña c.c. 5 660 284, por haberse probado la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez en firme esta decisión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado y se archivarán de forma definitiva las diligencias.

CUARTO: Ordenar el levantamiento de cualquier medida cautelar, real o personal que se haya dictado en este proceso, así como la devolución de los bienes que hayan sido incautados en el desarrollo de la investigación.

QUINTO: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 17 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77fd38eaa51fda86c474da3aa795a9ab83825ea2367038d7dc61404c5e646aff Documento generado en 03/04/2025 05:00:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica