Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600066720220010706

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2025-04-03

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Arnaldo Alfaro Yepes

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 022 San José del Guaviare, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Acción Apelación auto – admite prueba. Acusados Arnaldo Alfaro Yepes Delitos Demanda de explotación sexual y comercial en persona menor de 18 años, en concurso con acto sexual violento con menor de 14 años – artículo 217 A numeral 4, 209 y 211 numerales 4 y 5 Código Penal.

Radicado 95001600066720220010701 Int. O2023-200 Aprobación Acta N°. 022 de 3 de abril de 2025 Decisión Revoca decisión 1. ASUNTO Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Arnaldo Alfaro Yepes, en contra del auto proferido el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, admitió como prueba el informe de fecha 23 de mayo que contiene la grabación de la entrevista forense realizada a la menor L.V.U.B., informe del cual el recurrente había solicitado su exclusión. 2.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. 2 Radicado N°. 95001600066720220010701 Arnaldo Alfaro Yepes Del escrito de acusación1 se desprende que, durante el año 2019, en la calle 6 No 24-56, barrio 20 de Julio del municipio de San José del Guaviare – Guaviare -“casa de la abuela”-, lugar de residencia de la menor L.V.U.B. con su familia, y de Arnaldo Alfaro Yepes en calidad de inquilino, en el patio trasero durante las horas de la noche, y por lo menos diez (10) veces, a cambio de regalos – golosinas, audífonos, Tablet, entre otros-, Arnaldo Alfaro Yepes procedió a realizar tocamientos, introduciendo sus manos dentro de la ropa de la menor L.V.U.B. para tocar sus senos y vagina. 2.

Procesales. Por estos hechos se vinculó a Arnaldo Alfaro Yepes, mediante audiencia de formulación de imputación el día 3 de noviembre de 20222 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare – Guaviare. Igualmente, se legalizó captura, y se le impuso medida de aseguramiento. La Fiscalía General de la Nación le imputó los cargos como presunto responsable de las conductas punibles de: «Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, agravado – artículo 217 A numeral 4 Código Penal, en concurso heterogéneo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado – artículo 209 y 211 Código Penal- en concurso homogéneo y sucesivo, a título de dolo».

Presentada la acusación3, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 8 de mayo de 20234, ordenando a la 1 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado01Promiscuo, 001EscritoAcusación. 2 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C01ControlGarantias, 004AudioAudiencia. 3 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado01Promiscuo, 001EscritoAcusación. 4 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado01Promiscuo, 011Grabación AudienciaFormulaciónAcusación 3 Radicado N°. 95001600066720220010701 Arnaldo Alfaro Yepes fiscalía correr traslado a la defensa de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida conforme al inciso 1º del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.5 El día 14 de junio de 20236 se adelantó audiencia preparatoria, en donde se adoptó la decisión de rechazar la prueba de DVD que contiene la entrevista forense realizada a la menor L.V.U.B. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación el cual se resolvió por esta Sala mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2023, confirmando lo decidido por la Jueza de primera instancia y procediendo así, a devolver el expediente al juzgado de conocimiento.

Posteriormente por redistribución ordenada conforme al Acuerdo n.° CSJMEA23-142 del 23 de junio de 2023, se remitió el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, quien avocó conocimiento y fijó fecha de audiencia para continuar con la audiencia preparatoria del 14 de junio de 2023 que no fue llevada a cabo en su totalidad.

El día 15 de enero de 20257, en el trámite de la continuación de la audiencia preparatoria, la jueza decidió admitir como prueba el informe del 23 de mayo de 2022, que contiene la transcripción de la entrevista realizada a la menor L.V.U.B., decisión de la cual la defensa técnica solicitó la exclusión y posteriormente sustentó el recurso de apelación.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA En desarrollo de la audiencia preparatoria, la a quo accedió al 5 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado01Promiscuo, 011Grabación AudienciaFormulaciónAcusación, Minutos 53:06 a 53:27. 6 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado01Promiscuo, 017GrabaciónAudienciaPreparatoria. 7 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C03Juzgado03PenalCircuito, 012ActaAudienciaPreparatoria 4 Radicado N°. 95001600066720220010701 Arnaldo Alfaro Yepes elemento material probatorio – informe del 23 de mayo de 2022 – entrevista forense realizada a la menor L.V.U.B. -, por cuanto consideró que el informe es un elemento documental diferente a lo que se resolvió en anterior recurso de apelación sobre el rechazo del descubrimiento de la prueba del DVD que contenía la grabación de la entrevista practicada a la menor víctima.

4. EL RECURSO DE ALZADA. 1. Defensa como recurrente8. Manifestó su inconformidad con la decisión, señalando que el elemento material probatorio – informe del 23 de mayo de 2022 – entrevista forense realizada a la menor L.V.U.B. -, debe ser excluido, en razón a que, al haberse rechazado la prueba del DVD cuando se interpuso el recurso de apelación, se entiende que se rechazó todo lo contenido en él, en este caso la entrevista forense así como el acta de consentimiento, indicó que “la suerte de lo accesorio corre la suerte de lo principal” es decir que si se excluyó el contenido del DVD, debe entenderse que la prueba debe ser excluida en su totalidad, no es viable excluir el DVD pero dejar la transcripción de la entrevista. 2.

Fiscalía General de la Nación como no recurrente9. Solicitó no acceder a la petición, toda vez que no procede, hizo referencia que en el entendido de que la Corte se ha pronunciado respecto a que la apelación solo tendrá vocación de impugnación en cuanto la prueba sea rechazada, excluida o inadmitida, indicó que si bien es cierto que el Tribunal Superior rechazó la prueba documental del DVD, solo fue respecto a dicho elemento, y que lo importante en el asunto es el testimonio. 8 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C03Juzgado03PenalCircuito, 012GrabaciónAudienciaPreparatoria, minuto 40:23 a 50:55. 9 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C03Juzgado03PenalCircuito, 012GrabaciónAudienciaPreparatoria, minuto 51:10 a 55:45 5 Radicado N°. 95001600066720220010701 Arnaldo Alfaro Yepes Sostuvo que el DVD es un anexo a la diligencia realizada por la investigadora de campo del CTI María Janneth Caicedo Agudelo, quien realizo un informe de campo donde da cuenta de la entrevista forense realizada con aplicación al artículo 206ª del Código de Procedimiento Penal a la menor victima dentro del presente proceso. 3.

Representante de víctimas como no recurrente10. Solicitó no acceder al recurso presentado por la defensa y mantener la decisión de la Juez. 5. CONSIDERACIONES Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare.

Aunado a lo anterior, frente a la decisión que resuelve una solicitud de admisión de prueba procede el recurso de apelación, tal como lo tiene discernido la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria que al respecto y en su Sala de Casación Penal, se pronunció como sigue: «(…) solo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales11» 5.1.

Problema jurídico 10 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C03Juzgado03PenalCircuito, 012GrabaciónAudienciaPreparatoria, minuto 55:55 11 CSJ, SP, AP4640 del 24 de agosto de 2022, dentro del radicado interno n.°61078, Magistrado ponente Hugo Quintero Bernate. 6 Radicado N°. 95001600066720220010701 Arnaldo Alfaro Yepes Consiste en establecer, si la decisión emitida por la Jueza de primera instancia es o no acertada, al negar la solicitud de exclusión del - informe 23 de mayo de 2022 que contiene entrevista forense realizada a la menor L.V.U.B. y en consecuencia procedió a admitir el informe como prueba documental. 5.2 De la admisión de pruebas En virtud de lo consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación procede contra el auto que excluya, rechace o inadmita una prueba, sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos ha precisado, en diversas ocasiones, el alcance de esta disposición de tal suerte que: sólo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales.

Así en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, mediante AP4272-2024, radicado interno n.° 66515 refirió que al admitirse una prueba las reglas han sido morigeradas por dicha Corporación, pues debe analizarse cada caso en concreto ya sea «si se debate una violación de garantías fundamentales (exclusión) o si se cuestiona lo relacionado a su descubrimiento (rechazo)» A su vez, el AP1392-2021, radicado interno n.° 57164 al referirse a la solicitud de las partes respecto de la inadmisión, rechazo y exclusión, trajo a colación el AP1403 de 2019 que recapituló las distintas formas de cómo se habilitan los recursos que en contra de dichas decisiones se adopten: «El artículo 177, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, dispone que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra: «[…]el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral[…]». 7 Radicado N°. 95001600066720220010701 Arnaldo Alfaro Yepes Esta Corporación, en esa línea, con fundamento en la libertad de configuración del legislador, ratificó que el proveído que deniega la aducción de medios de conocimiento es susceptible de impugnación vertical, posición que no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas que gobiernan el proceso penal vigente (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).

Para llegar a esa conclusión se estimó que el elemento indispensable para considerar viable la apelación es el efecto que produce la decisión de «negar o aceptar pruebas». En cuanto a lo primero, «[…]de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio».

Y respecto a lo segundo, «[…] no sólo habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).

Quiere decir lo anterior que la apelación no es procedente frente al auto que decreta la práctica de medios de convicción, por cuanto «para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación».

(CSJ AP4812-2016, rad. 47469). De igual manera, en esta última decisión, se determinó que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177, numeral 5, ibidem –prueba ilícita-, se admite la apelación con independencia de su sentido –sea que niegue o acceda-. Las anteriores reglas han sido morigeradas por esta Corporación de acuerdo a la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial.

Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948- 2018, rad. 51882;

CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras)12. De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido.

Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, 12 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas. 8 Radicado N°. 95001600066720220010701 Arnaldo Alfaro Yepes independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas.

Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.

(CSJ AP- 948-2018, rad. 51882). 5.3 Naturaleza de los informes de policía judicial La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en SP2482-2024 radicado interno n.° 60273 indicó que: «La Sala se ha pronunciado sobre los informes de policía judicial, dejando claro que estos no son prueba y que constituyen el mecanismo de documentación de las actividades investigativas ordenadas por la fiscalía, de manera que constituyen el medio de comunicación entre los fiscales y los funcionarios de policía judicial13.

En ese sentido, el alcance de dichos informes en el juicio oral no es otro que refrescar la memoria del testigo que lo suscribió, confrontar su contenido frente al dicho del policía judicial (impugnación de credibilidad) o eventualmente introducir información de referencia (v.gr., versiones de terceros cuando éstos no estén en posibilidad de comparecer al juicio).

Excepcionalmente, los informes de policía judicial pueden ingresar al juicio, no como medio de prueba sino como objeto de prueba, es decir, “cuando lo que interesa no es su contenido, sino el documento en sí, en su materialidad, ya sea porque se haya puesto en duda su autenticidad o porque sea el cuerpo mismo del delito”14.» 5.4 Del caso en concreto En el presente asunto, y previo a resolver lo atinente a la exclusión del informe 23 de mayo de 2022 que contiene entrevista forense realizada a la menor L.V.U.B.-, la a quo consideró que dicho informe era procedente decretarlo como prueba, por cuanto el informe es 13 Cfr. CSJ AP948-2018, Rad. 51882. 14 Jauchen, Eduardo, Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, Buenos Aires, 2017, pág. 483, citado en CSJ AP2071-2020, Rad. 54929. 9 Radicado N°. 95001600066720220010701 Arnaldo Alfaro Yepes independiente del DVD que se rechazó como prueba por su no descubrimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, la Sala procederá a valorar si, como lo alega el recurrente, la a quo erró al admitir el decreto de prueba del informe documental mencionado.

Decantadas así las cuestiones liminares, es importante resaltar que el descubrimiento probatorio resulta trascendente dentro de la sistemática acusatoria y que como lo tiene discernido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, se debe desarrollar de manera metódica, cronológica, eficaz, oportuna y completa, iniciando con la radicación del escrito de acusación, posteriormente durante su formulación oral, y continúa incluso en audiencia preparatoria y excepcionalmente en sede el juicio estrictamente dicho, caso de la prueba sobreviniente y el material de refutación; por lo tanto, los sujetos procesales y la judicatura deben propender porque el proceso que se encuentra reglado con miras a evitar el sorprender a la contraparte en temas de prueba, y que en términos generales sienta las bases para un juicio en igualdad de armas, en el que los extremos en tensión deben contar con suficiente tiempo para analizar, articular o planear sus estrategias, metodología probatoria, o particular teoría del caso, se desarrolle sin tropiezos, con la mayor celeridad y lealtad de las partes.

Ahora bien, es claro que con sujeción a las previsiones legales en materia de descubrimiento probatorio, específicamente a lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, y en general, a la dinámica prevista para el normal desarrollo del proceso de develación del material cognitivo que se viene exponiendo y que como se anunció se surte en diferentes fases o etapas procesales, el fallador debe usar los poderes de dirección con miras a precaver y si es del caso resolver las dificultades que se presenten con relación al descubrimiento completo y efectivo de los medios de prueba 10 Radicado N°. 95001600066720220010701 Arnaldo Alfaro Yepes reclamados por las partes.

En el caso bajo estudio, se observa que con la continuación de la audiencia preparatoria se prosiguió a la enunciación de las pruebas por cada una de las partes, en donde la Fiscalía General de la Nación NO solicitó tener como prueba el informe que contiene la entrevista realizada a la menor de edad L.V.U.B, solamente indicó lo siguiente: 1:23:20 Se tendrá el testimonio de María Janneth Caicedo Agudelo identificada con cedula de ciudadanía n.° 40.379.767 en el entendido que como investigadora del CTI informará su actividad realizada dentro de la presente investigación relacionada con la presunta afectación sexual de la menor de edad de iniciales L.V.U.B igualmente informará los protocolos técnicas y resultados para su intervención con la menor, información que tiene relación con los hechos materia de acusación en este asunto. 1:24:07 Si es del caso con esta testigo la fiscalía utilizara para refrescar memoria el formato o el informe ejecutivo FPJ 3 del 25 de mayo del 2022 con sus respectivos anexos que es el reporte de iniciación, oficio de valoración psicológica, solicitud y respuesta de antecedentes, solicitud y respuesta de consultas a página web de la registraduría, como la noticia criminal, solicitud de valoración médica, entrevista forense, acta de consentimiento de entrevista forense que en 7 folios a la menor y el informe de investigador de campo del 23 de mayo con sus respectivos anexos15.

Se evidencia que en ningún momento, la fiscal del caso hubiese manifestado tener como prueba el informe que contiene la entrevista, máxime cuando afirmó que lo utilizaría para refrescar memoria. Sin embargo, la Juez procedió a negar la exclusión y admitió la prueba como se detalla en la grabación de audiencia16: 09:52 El testimonio de María Janneth Caicedo Agudelo quien es la investigadora de CTI que practicó o suscribió dos informes el primero de ellos entonces tiene que ver con el informe ejecutivo FPJ 3 del 25 de mayo del año 2022 que contiene unas actuaciones investigativas adelantadas por dicha funcionaria que anexo a el se encuentra el informe de investigador de campo FPJ 11 del 23 de mayo del año 2022 15 ExpedienteDigital, 02SegundaInstancia, C05ApelaciónAuto06, 007MemorialAudienciasJ03CtoSanJose, LinkAudienciaN.°1 16 ExpedienteDigital, 02SegundaInstancia, C05ApelaciónAuto06, 007MemorialAudienciasJ03CtoSanJose, LinkAudienciaN.°2 11 Radicado N°. 95001600066720220010701 Arnaldo Alfaro Yepes que es la entrevista forense practicada a la menor de iniciales L.V.U.B contentivo de 10 folios se torna pertinente conducente y útil por ser entonces una profesional adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación que adelantó unos actos tendientes a darle cumplimiento pues al programa metodológico pero además que llevó a cabo la entrevista forense practicada a la menor que dará cuenta entonces de lo que sepa y que le consta. 10:41 Al respecto y en relación con la solicitud de exclusión que realiza el señor defensor frente a dicho elemento material probatorio debo llamar a las partes aquí para que seamos enfáticas y cuidadosas en utilizar los términos traídos por nuestro legislador en el sistema procesal penal, hablamos de exclusión cuando la prueba es ilegal, hablamos de rechazo cuando la prueba no se descubrió dentro del término establecido en la ley y hablamos de inadmisión cuando no se cumplen los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, de ahí es importante porque de ahí debemos partir. 11:18 Ahora discrepo totalmente de la postura de elevar en esta oportunidad por el señor defensor la suscrita funcionaria indicando que la entrevista forense ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal y que sería inocuo en sus términos, se realizaría un esguince a lo manifestado dentro del Tribunal si se aceptara dicho elemento material probatorio, al hacer un estudio juicioso en la audiencia preparatoria llevada a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta localidad lo que solicitó expresamente el señor defensor fue la exclusión del DVD que contiene la entrevista forense pronunciamiento que realizó el Tribunal en sede de segunda instancia y habla de la prueba documental, óigase bien prueba documental DVD, sin embargo el señor defensor jamás hizo alusión alguna al informe que contiene la entrevista forense que es una prueba documental informe de investigador de campo FPJ 11 del 23 de mayo del año 2022 en tanto dicho informe si fue descubierto, lo que no fue descubierto fue el DVD. 12:27 Ahora entonces señala el señor defensor que no se hizo el descubrimiento de dichos elementos y que el elemento material probatorio se encuentra incompleto y por ende considera que sería violatorio del artículo 29 esto es el debido proceso y habla de una ilegalidad recordemos pues que la ilegalidad proviene cuando hay un trámite establecido por el legislador para el acopio de elementos materiales probatorios por ejemplo verbo y gracia de la búsqueda selectiva en base de datos sino se cumple con su legalización estamos hablando de una ilegalidad ahora la carga que tiene la persona solicitante de una exclusión es alegar cuál es ese incumplimiento de la normatividad o porque deviene ilegal el elemento material probatorio acá considera el señor defensor que el elemento material probatorio proviene o es incompleto por no tener el DVD que contempla la entrevista por supuesto que para la tesis de la señora fiscal hubiese sido fundamental la incorporación de dicho DVD que contiene entonces en un registro biográfico la entrevista realizada sin embargo el informe no resta de credibilidad no resta de lo que se pueda probar con el mismo además si tenemos en cuenta entonces lo contenido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal que nos habla de la admisión excepcional de la prueba de referencia y nos indica el numeral e adicionado por la Ley 1652 del año 2013 artículo 3 cuando es menor de 18 años y víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual tipificados en el Titulo IV del Código Penal al igual que los artículos 138, 139, 141, 188, 188c, y 188d.

De ahí que el informe realizado entonces por esta profesional adscrita al CTI la doctora María Janneth Caicedo Agudelo reviste entonces de esa legalidad que ahora echa de menos el abogado 12 Radicado N°. 95001600066720220010701 Arnaldo Alfaro Yepes defensor pero además quedará entonces el fundamento o la veracidad de dicho elemento material probatorio cuando sea incorporado en juicio será la judicatura sin que en este momento encuentre la suscrita se encuentra alguna posibilidad o algún elemento de ilegalidad que vicie la recopilación de dicho elemento dejando por sentado y aclarando que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Guaviare hizo pronunciamiento únicamente con respecto al DVD que contiene la entrevista y no con el informe y la entrevista forense y ello ha de señalar también que no es una falta de lealtad procesal como pretende o como dijo el señor defensor por parte de la fiscalía en cuanto dice que omitió hacer pronunciamiento al cd en el minuto de 4:04 a las 4 y 04 minutos de la tarde según se aprecia entonces en la transcripción de la presente audiencia… 15:55 Dice la representante de la fiscalía abro comillas el cual contiene 10 folios y tiene como anexos el acta de consentimiento igual que el cd pero pues el cd no, no va a ser tenido en cuenta en la audiencia entonces hablamos del informe solo de 10 folios es decir que la fiscal si hizo alusión al DVD dijo que solo iba a tener en cuenta el informe y no el DVD por ende pues resalto lo manifestado dentro del particular para que le quede la claridad al respecto al señor defensor de que si se habló de que el DVD no será incorporado al igual que el otro informe o la otra entrevista que fuera practicada. 16:47 Se accede entonces a la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física solicitadas por la señora fiscal prueba testimonial y documental dejando claro que el DVD no será objeto de pronunciamiento por existir ya efecto de cosa juzgada dentro del particular.

Bajo este entendido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en reiteradas decisiones ha indicado que los informes no son pruebas sino un mecanismo de documentación de las actividades investigativas17 Por lo tanto, el uso de dichos informes se da para: «En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad;

(ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados.» Asimismo en AP1932-2021, radicado interno n.° 57164, en relación con los documentos o evidencias que eventualmente se anexen en los informes indicó: 17 Sentencia 2482 de 2024 SCP – CSJ. 13 Radicado N°. 95001600066720220010701 Arnaldo Alfaro Yepes «En cuanto a las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y los documentos no se convierten en una “sola prueba”, ni entre sí, ni en relación con el informe;

(ii) […] los informes constituyen un importante mecanismo de documentación de las actuaciones investigativas y de comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal; (iii) […] la parte tiene el deber de establecer qué es cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se adelantaron los procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se presente una causal de admisión excepcional de prueba de referencia18.» En consecuencia, la a quo no debió admitir como prueba el informe que contiene la entrevista realizada a la menor de edad L.V.U.B, pues es claro que el sistema es de partes y la Juez, en este caso, resuelve conforme a lo que las partes solicitan.

Así, si la fiscalía no solicitó el informe como prueba, la juez no debía haber decretado su admisión. De acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, la Juez no puede decretar pruebas de oficio, y esto se puede interpretar así, ya que el informe no fue solicitado como prueba, sino que solo se hizo referencia a el, mencionándolo para “refrescar memoria”.

Por lo tanto, no es posible excluir como prueba el informe 23 de mayo de 2022 que contiene entrevista forense realizada a la menor L.V.U.B, cuando para esta Sala está claro que, según la naturaleza de los informes de policía judicial, estos no constituyen una prueba documental en sí misma. Además, nunca se solicitó cómo tal, por lo que se itera no correspondía pronunciamiento alguno por parte de la Juez sobre el pedimento probatorio.

Maxime, cuando el mismo solo se tendrá como soporte de la prueba decretada del testimonio de la investigadora del CTI María Janneth Caicedo Agudelo. Por lo anterior, esta Sala revocará la decisión de la Jueza de primera instancia - auto de fecha quince (15) de enero de dos mil 18 Sentencia 45899 de 2017 SCP – CSJ. 14 Radicado N°. 95001600066720220010701 Arnaldo Alfaro Yepes veinticinco (2025) que admitió como elemento material probatorio el - informe 23 de mayo de 2022 que contiene entrevista forense realizada a la menor L.V.U.B.-, y devolverá las diligencias a dicho estrado judicial para que continúe de manera inmediata la etapa procesal correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, Resuelve: Primero: Revocar la decisión de la Jueza de primera instancia - auto de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) -, que admitió como elemento material probatorio el- informe 23 de mayo de 2022 que contiene entrevista forense realizada a la menor L.V.U.B. por las razones expuestas.

Segundo: Devolver la actuación al Juzgado de origen. Tercero: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 15 Radicado N°. 95001600066720220010701 Arnaldo Alfaro Yepes CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bdaab00f816e14740e3cde467f5135db8c880d8abbbddcf125bb39faacf6600 Documento generado en 03/04/2025 04:56:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica