Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 022 San José del Guaviare, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Acción Apelación contra sentencia complementaria condenatoria Procesado Jairo Antonio Villamil González Delitos Violencia intrafamiliar agravada o amenazas Radicado 95001600066720220030601 Aprobación Acta N°. 022 del 3 de abril de 2025 Decisión Decreta nulidad ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la “corrección de sentencia” emitida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, mediante la cual adicionó la pena de multa a la sentencia del 03 de septiembre de 2024 con la que condenó a Jairo Antonio Villamil González por el delito de Amenazas derivado de la aceptación de preacuerdo.
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA De la imprecisa comunicación de cargos realizada en la diligencia de traslado del escrito de acusación, se pueden Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 2 extraer como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: Ocurrieron el 19 de noviembre de 2022, aproximadamente a las 06:30 horas en la vereda Naranjos de San José del Guaviare, cuando Jairo Antonio Villamil González maltrató verbalmente a Marilú Páez, con quien convivía hace cinco años y con quien además procrearon un hijo de siglas J.S.V.P., quien tenía seis años de edad para ese momento.
En el contexto de dicha relación sentimental y aún finalizada la misma, Villamil González amenazó de muerte a Marilú Páez, a su hijo y cuñada; en otra oportunidad, le colocó un revolver en la cabeza a su expareja frente a su hijo; finalmente, materializó episodios de celos e intimidaciones, con dichos como “si no es para mí no es para nadie”, generando así la ruptura de la unidad familiar.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 21 de junio de 20231, la Fiscalía Primera Local de la Unidad C.A.V.I.F. de San José del Guaviare dio traslado del escrito de acusación a Jairo Antonio Villamil González y su defensora, mediante el cual lo vinculó formalmente al proceso por el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme a los lineamientos de la Ley 1826 de 2017. 2.
El 22 de junio de 20232, se radicó escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de San José del Guaviare, el cual le correspondió al antiguo Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad, el cual mediante Auto del 20 de septiembre de 20233 avocó el 1 Archivo digital 002. C01Conocimiento. Primera Instancia. 2 Archivo digital 001.
C01Conocimiento. Primera Instancia. 3 Archivo digital 004. C01Conocimiento. Primera Instancia. Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 3 conocimiento y fijó fecha para audiencia concentrada. 3. El 03 de abril de 20244, se llevó a cabo la audiencia concentrada, en la cual no se propusieron causales de impedimento o incompetencia, se ratificó la calificación jurídica acusada, se verificó que el descubrimiento de la Fiscalía fuera íntegro, se descubrieron los medios de prueba de la defensa, se realizaron las solicitudes de prueba y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertinencia, verificándose que la actuación no estuvo viciada a fin de decretar la nulidad. 4.
El 27 de agosto de 20245, cuando se llevaría a cabo la audiencia de juicio oral, la Fiscalía presentó un preacuerdo que realizó con el procesado y la defensa, el cual fue aprobado por el Despacho de Primera Instancia, que para ese momento ya había cambiado su denominación a Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Mixtas de San José de Guaviare por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, dando traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el contenido del artículo 447 del C.P.P. 5.
El 03 de septiembre de 20246, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, el secretario del Juzgado de Primera Instancia notificó de la sentencia condenatoria emitida en virtud del preacuerdo aprobado, mediante la cual condenó a Jairo Antonio Villamil González a la pena principal de 48 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de amenazas, reconociéndole la suspensión condicional de la ejecución de 4 Archivo digital 013.
C01Conocimiento. Primera Instancia. 5 Archivo digital 024. C01Conocimiento. Primera Instancia. 6 Archivos digitales 025 y 026. C01Conocimiento. Primera Instancia. Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 4 la pena por un periodo de dos años. 6. El 08 de octubre de 20247, el secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Mixtas de esta ciudad dejó constancia que la sentencia condenatoria había cobrado ejecutoria el 11 de septiembre de 2024 ante la ausencia de recursos. 7.
El 24 de octubre de 20248, de manera oficiosa, el titular del Juzgado de Primera Instancia emitió una decisión con la denominación “Corrige sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)”, mediante la cual puso de presente que había omitido pronunciarse sobre la pena de multa, adicionó un aparte al acápite resolutivo en el cual sancionó a Jairo Antonio Villamil González a la pena de multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó notificar tal determinación dando la oportunidad de recurrirla dentro de los cinco días siguientes a su notificación. 8.
El 30 de octubre de 20249, la representante de la Defensa técnica interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión que “corrigió y adicionó” la sentencia condenatoria; por tal motivo, el 14 de noviembre de 2024, luego de surtido el traslado de los no recurrentes, el Juez de Primer Grado concedió la alzada ante este Tribunal.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia sin fecha10, luego de aprobado el preacuerdo celebrado entre las partes, el Despacho de 7 Archivo digital 028. C01Conocimiento. Primera Instancia. 8 Archivo digital 030. C01Conocimiento. Primera Instancia. 9 Archivos digitales 032 – 033 – 034. C01Conocimiento. Primera Instancia. 10 Archivo digital 025.
C01Conocimiento. Primera Instancia. Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 5 primera instancia resolvió lo siguiente:
PRIMERO: En cumplimiento del preacuerdo aprobado por el despacho, CONDENAR a JAIRO ANTONIO VILLAMIL GONZALEZ, de condiciones civiles, personales y sociales expresadas anteriormente, a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES de prisión e Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como autor penalmente responsable del delito de AMENAZAS de que fue víctima la señora MARILU PAEZ (ver art. 52 inciso 3 del código penal)
SEGUNDO: RECONOCER al señor JAIRO ANTONIO VILLAMIL GONZALEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, quedando obligado a informar todo cambio de residencia, observar buena conducta, comparecer ante la autoridad que vigile el cumplimiento de la sentencia, y no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión conforme al artículo 22 de la ley 1826 de 2017 que creo el art. 545 del CPP.
CUARTO: Para el cumplimiento y vigilancia de la condena se enviará la sentencia al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio.
QUINTO: LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones pertinentes y a que haya lugar, en cumplimiento de la Ley 906 de 2004. Asimismo, de manera oficiosa, mediante decisión del 24 de octubre de 202411, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. MODIFICAR Y ADICIONAR a la parte resolutiva de la decisión del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el siguiente numeral: «SEGUNDO: CONDENAR al ciudadano Jairo Antonio Villamil González identificado con la cédula de ciudadanía 97.610.580 a la pena principal de multa de 13.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al ser hallado responsable del punible de amenazas, de acuerdo a la parte considerativa de esta decisión» 11 Archivo digital 030.
C01Conocimiento. Primera Instancia. Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 6 SEGUNDO. MODIFICAR la parte la parte resolutiva de la decisión del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) a partir del numeral tercero, de la siguiente forma: «TERCERO: RECONOCER al señor JAIRO ANTONIO VILLAMIL GONZALEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, quedando obligado a informar todo cambio de residencia, observar buena conducta, comparecer ante la autoridad que vigile el cumplimiento de la sentencia, y no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión conforme al artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 que creo el art. 545 del CPP.
QUINTO: Para el cumplimiento y vigilancia de la condena se enviará la sentencia al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio.
SEXTO: LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones pertinentes y a que haya lugar, en cumplimiento de la Ley 906 de 2004» TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensa técnica interpuso recurso de apelación contra la decisión del 24 de octubre de 2024, mediante la cual se corrigió la sentencia del 03 de septiembre de 2024, y solicitó su revocatoria.
Para tal efecto, argumentó que si bien el Juez de Primera Instancia podía adicionar su sentencia ante la omisión de sancionar la pena de multa, lo cierto es que argumentó que la misma se realizó por fuera del término que el legislador permite conforme a lo normado por el artículo 287 del Código General del Proceso, esto es, tres días correspondiente al término de ejecutoria de la sentencia. Asimismo, postuló que al momento de realizar la adición a la sentencia, la misma ya se encontraba ejecutoriada desde el 11 de septiembre de 2024, motivo por Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 7 el cual no es posible tal adición, pues estaba en presencia del instituto de la cosa juzgada.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Sería del caso proceder a estudiar únicamente los reparos propuestos por la recurrente, en atención al principio de limitación del objeto del debate en segunda instancia, si no fuera porque se observa una multiplicidad de irregularidades que se representan en desmedro de las garantías al debido proceso, las cuales solo pueden ser corregida por medio de la invalidación de todo lo actuado.
En ese sentido, a fin de dar orden a la decisión, la Sala estima viable; en primer lugar, hacer una precisión procesal de manera previa al abordaje de las irregularidades; en segundo lugar, exponer todas las anomalías que se presentaron en el proceso; en tercer lugar, realizar el abordaje oficioso de la nulidad. 1. Cuestión previa.
De manera preliminar, por las particulares que rodearon el manejo que se le dio al proceso, la Sala estima pertinente indicar que es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la Defensa. Para ello, en principio, la decisión apelada pareciera dar una apariencia de ser un auto interlocutorio al resolver un aspecto sustancial que no es el fondo del asunto, lo cual a priori asignaría la competencia para conocer de la alzada a los Jueces del Circuito de San José del Guaviare conforme a lo normado en el numeral primero del canon 36 del C.P.P. Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 8 Sin embargo, lo cierto es que la denominación que escogió el A-Quo y la hipótesis normativa que pretendió usar se encuentran descritas en el artículo 287 del Código General del Proceso, al cual se dirige por remisión normativa del canon 25 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
En ese sentido, la competencia para conocer de la alzada propuesta sí recae en esta Sala de Decisión perteneciente al Tribunal Superior de San José del Guaviare, pues la misma al ser considerada un complemento a la decisión que resolvió el fondo del asunto, encaja en la asignación funcional que hace a este cuerpo colegiado el numeral primero del canon 34 del C.P.P. que refiere: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 2.
Sobre las irregularidades evidenciadas en el proceso. Al respecto, observa este Tribunal que pese a que el objeto del recurso de apelación se encaminó a que se verificara la legalidad de la decisión del 24 de octubre de 2024, mediante la cual se adicionó la pena de multa a la sentencia condenatoria, pues considera que la misma se emitió por fuera del término legal, lo cierto es que las particularidades que se pondrán de presente impiden que puedan ser pasadas por alto o convalidadas, pues por su Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 9 naturaleza, implican su corrección conforme al deber específico que impone a los Jueces el numeral tercero del canon 139 del Estatuto Procedimental Penal.
Dicho ello, se evidenciaron tres irregularidades: ilegalidad en el preacuerdo aprobado, falta de competencia para emitir la sentencia y extemporaneidad para la adición de la sentencia condenatoria. Dichas temáticas se abordarán de manera individual. 2.1. Sobre la ilegalidad en el preacuerdo aprobado en audiencia del 27 de agosto de 2024, la Sala observa pertinente traer a colación algunas explicaciones que se han dado en torno a la figura de los preacuerdos, sus modalidades y los límites que tiene el control judicial. 2.1.1.
En primer lugar, sobre sus generalidades, al recordar lo referido por la Corte Constitucional en sentencia C-516 del 2007, se tiene la figura de los preacuerdos fue instituida en Colombia con la creación de la Ley 906 de 2004, que adoptó el sistema procesal penal con tendencia acusatoria, en el cual permitió la posibilidad de que el procesado y la Fiscalía acuerden o negocien la aceptación de responsabilidad penal, a cambio que el acusado reciba una menor respuesta sancionatoria del Estado por medio de rebajas en la pena a imponer, acuerdo que debe ser aprobado por el Juez e informado a las víctimas.
Lo anterior, con base en la finalidad que dispuso el canon 348 del C.P.P. en el que refirió: “Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 10 del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.” 2.1.2.
En segundo lugar, para adentrarnos en la modalidad de preacuerdo que será objeto de reproche de este Tribunal, se observa que el inciso segundo del canon 350 del C.P.P. refiere una primera posibilidad de negociación entre Fiscalía y acusado, cuando este último acepta los cargos por un delito relacionado con el endilgado, pero con menor pena, a cambio de que el Ente acusador: “1.
Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico” o “2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.” Sobre esta última posibilidad de negociación, la misma debe analizarse en clave del inciso segundo del artículo 351 de la precitada norma procesal penal, que indica: “También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior”. En ese sentido, se evidencia que la normatividad en comento permite que en el marco de la negociación, el objeto de la misma sea readecuar la calificación jurídica endilgada por una de menor entidad, siendo este el único beneficio; sin embargo, lo cierto es que tal modalidad de preacuerdo no es un facultad libre que tiene la Fiscalía, pues la misma es una discrecionalidad reglada, en el entendido que la modificación no se da al arbitrio del Ente Acusador, sino que encuentra Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 11 algunos límites, tal como es el caso del principio de legalidad.
Para ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo 56746 del 28 de agosto de 2024, recordó: “Concentrada atención en la segunda modalidad, conforme al criterio de la Corte vigente para el tiempo que se concretó el preacuerdo entre la Fiscalía y los procesados Hernández Romero, Gómez Tovar y Barrera Pardo, tenía decantado que se habilitaba por esa vía un variado espectro de posibilidades relacionadas con la estructuración de la conducta punible, susceptibles de modificar con el objetivo específico de “disminuir la pena” imponible en un caso dado.
En consecuencia, deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas, entre otros aspectos, el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica (CSJ SP, 10 mayo 2006, radicado 25389).
Concepción que se complementó y precisó considerando que la negociación puede recaer sobre diversos factores como: […] los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 12 lesión del bien jurídicamente tutelado (CSJ SP, 20 noviembre 2013, radicado 41570).
Entonces, en función de lo prescrito en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha considerado que: La amplitud del ámbito propicio a una negociación podría explicarse en que lo pretendido por parte del imputado o acusado es una reducción de las condignas sanciones o consecuencias de su delito y como son múltiples los fenómenos condicionantes de las mismas, se torna complejo el tratamiento de este tema, aunque suele superarse tal obstáculo recordando el valor teleológico de la institución que no se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de acentuada naturaleza extensiva (CSJ SP, 20 noviembre 2013, radicado 41570).
Las variadas alternativas que permiten tipificar la conducta punible con miras a disminuir la pena, en cualquier caso, deben acatar y respetar el principio de estricta legalidad conforme lo concluyó la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la norma en estudio: Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo –preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación- en el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso.
En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 13 la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal.
La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal.
Por ende, se cumple a cabalidad el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor (Corte Constitucional, C-1260 de 2005).
En conclusión, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, con la intelección de que en ejercicio de sus atribuciones negociales el fiscal no puede crear tipos penales; y, en todo caso, en cumplimiento del principio de objetividad, es su deber asignar a los hechos investigados la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente.
La concepción de esta Sala en la materia ha sido consistente con la jurisprudencia constitucional al definir que en las negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado es indispensable realizar el proceso de adecuación típica con sujeción estricta a la realidad fáctica, los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recolectadas por el acusador hasta el momento de suscribir el acuerdo (CSJ SP, 12 septiembre 2007, radicado 27759).
Lo anterior quiere decir que el ente persecutor debe contar con un mínimo de respaldo probatorio para respaldar la tesis acusatoria, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, esto es, que tanto en la aplicación del principio de oportunidad como en los preacuerdos no se podrá comprometer la presunción de inocencia del imputado o acusado, pues tales mecanismos “sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (CSJ SP, 10 mayo 2006, radicado 25389).
Esto último, por supuesto, en armonía con el estándar de prueba requerido para condenar, artículo 381 ídem. En síntesis, la viabilidad de una negociación parte de la debida calificación jurídica de los hechos con todas las Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 14 circunstancias relativas a la conducta punible, incluyendo las atenuantes y agravantes de la punibilidad, el exceso en los límites de las causales de ausencia de responsabilidad, las modalidades de la comisión punible, los factores temporales y la concurrencia de otras personas en su ejecución o de otras conductas ilícitas anejas.
Por manera que la aceptación de responsabilidad del imputado o acusado ha de estar circunscrita a la correcta delimitación de la conducta punible (CSJ SP, 19 octubre 2006, radicado 25724), presupuesto que permitirá acordar, dentro de los límites de la legalidad, las concesiones en términos de punibilidad ofrecidas por el acusador: […] la Sala Penal de la Corte es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica: Imputación fáctica y jurídica circunstanciada.
Sólo a partir de ese momento, tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia (los términos de la imputación), y cuál es el precio de lo que se negocia (el decremento punitivo). Por ello, a partir de establecer correctamente lo que teóricamente es la imputación fáctica y jurídica, resulta viable entrar a negociar los términos de la imputación: Es el momento en que pueden legalmente el fiscal y la defensa entrar a preacordar las exclusiones en la imputación porque ya pueden tener idea clara –uno y otro- de lo que ello implica en términos de rebajas punitivas.
Establecida correctamente la imputación (imputación circunstanciada) podrá –el fiscal- de manera consensuada, razonada y razonable excluir causales de agravación punitiva, excluir algún cargo específico o tipificar la conducta dentro de la alegación conclusiva de una manera específica con miras a morigerar la pena y podrá –la defensa, la fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas- mensurar el costo/beneficio del preacuerdo.
Todo ello dentro de la legalidad, dentro de márgenes de razonabilidad jurídica, es decir, sin llegar a los extremos de convertir el proceso penal en un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de Administrar justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad.
El parámetro de la negociación de los términos de la Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 15 imputación no es la impunidad; el referente del fiscal y de la defensa es la razonabilidad en un marco de negociación que no desnaturalice la Administración de justicia”. Conforme a la cita jurisprudencial en comento, se observa que la modalidad de preacuerdo con miras a tipificar el delito acusado por uno de menor entidad punitiva, no es una facultad que la norma otorgue a las partes para negociar tan ampliamente que se llegue al extremo de reconocer circunstancias que dogmáticamente no son posibles o la creación de nuevos tipos penales, atribuyendo una consecuencia jurídica a una circunstancia que no la había previsto el legislador como delito.
Una interpretación en sentido distinto, como desde ya se indica que realizó el Fallador de Primer Grado al aprobar un preacuerdo que varió la calificación jurídica de la conducta de violencia intrafamiliar agravada al punible de amenazas, no solo riñe con el principio de legalidad sino que va en contravía de aprestigiar la administración de justicia, pues conllevaría a una arbitrariedad en la negociación, a tal punto de llevar al equívoco y absurdo de considerar la posibilidad de variar un acceso carnal violento a unas lesiones personales dolosas porque el desgarro himeneal es una lesión física o incluso modificar un homicidio por un hurto porque se apoderó de la vida de su víctima. 2.1.3.
En tercer lugar, pese a que las partes y especialmente la Fiscalía presenten un preacuerdo en tales condiciones tan inviables, aspecto que valga decir riñe con el deber de auto-control, lo cierto es que ello es un acto de postulación de los partícipes del proceso penal, el cual tiene control judicial, en los siguientes aspectos que sintetizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia 58625 del 22 de septiembre de 2021: Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 16 La Corte de manera reiterada ha señalado que en los casos de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye que se constaten, entre otros aspectos, «la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador»; y si, además, se cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella del investigado, verificación probatoria que debe reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si, por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto (CSJ AP3622-2017, Rad. 46449;
CSJ SP5660-2018, Rad. 52311; CSJ SP384-2019, Rad. 49386; CSJ SP468-2020, Rad. 53037; CSJ SP207-2020, Rad. 52227; CSJ AP1406-2021, Rad. 52347; CSJ AP2445-2021, Rad. 54985; CSJ AP2710- 2021, Rad. 56040). Por ello, las negociaciones que realicen las partes en el marco de los preacuerdos deben contar con un mínimo de prueba; que si bien no implique la acreditación total del beneficio otorgado, pues ello implicaría su reconocimiento por parte de la Fiscalía al momento de calificar la conducta, lo cierto es que de ello se debe desprender, por lo menos de manera razonada, que es plausible su reconocimiento derivado de las pruebas recaudadas, en el entendido que el principio de legalidad en la tipificación lo exige.
Dicho de otro modo, se comprende que la razón de ser de los preacuerdos recae en la posibilidad de reconocer al procesado un evento de la cual no se tiene plena prueba; sin embargo, ello no implica la asignación de circunstancias irreales o que no puedan encontrar ningún tipo de respaldo probatorio, si quiera desde el grado de conocimiento inferencial, pues conllevaría una discrecionalidad desmedida Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 17 en las negociaciones, la cual se traduciría en arbitrariedad e impunidad, ya que el objeto del proceso penal no es solo servir de control al poder punitivo, sino también velar por los derechos de las víctimas y la sociedad. 2.1.4.
Descendiendo al caso concreto, es necesario traer a colación los términos en que fue presentado el preacuerdo, para lo cual se traslitera la intervención de la Fiscalía para este propósito12: “Teniendo en cuenta que al numeral primero del artículo 350 de la ley 906 de 2004 el cual describe la facultad a las partes para celebrar acuerdos encaminados a obtener declaración de culpabilidad y responsabilidad del imputado, la suscrita Fiscal elabora la presente acta de preacuerdo con el acusado el señor Jairo Antonio Villamil González identificado con cédula de ciudadanía 97610580, en los siguientes términos: a. Que por parte de la Fiscalía General de la Nación, se le solicitó a la defensora del Acusado, la Doctora Elaine Esther Gutiérrez Casalins, identificado con cédula de ciudadanía 32729330, Tarjeta Profesional 77991 del Consejo Superior de la Judicatura, se le explicara al acusado el señor Jairo Antonio Villamil González amplia y claramente las consecuencias jurídicas frente a la probable aceptación de culpabilidad mediante la figura de preacuerdo. b. Que en este caso no existió incremento patrimonial por parte del sujeto activo de la conducta, por tal razón no es necesario agotar la exigencia contenida en el artículo 349 de la ley 906 de 2004, que impone, previa celebración del preacuerdo, el reintegro por lo menos del cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. c. Que por principio de legalidad y, teniendo en cuenta que ya se realizó la audiencia concentrada, se reconoce el acontecer fáctico, así como la calificación jurídica enrostrada en Escrito de Acusación de fecha 05 de junio de 2023 presentado ante los Jueces Penales Municipales con Funciones de Conocimiento teniendo que se aclaró que la acusación se 12 Sesión de audiencia de verificación de preacuerdo del 27 de agosto de 2024.
Records 7:20 a 12:37. Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 18 realizaba por el delito de violencia intrafamiliar agravada. d. Que Jairo Antonio Villamil González identificado con cédula 97610580 declara expresa, libre y voluntariamente la aceptación de su responsabilidad teniendo que; en virtud de una “adecuación típica”, se le reconocerá en virtud de esta negociación, se le condene por el delito de Amenazas (Art. 347 Código Penal) el cual contempla una pena entre los extremos punitivos de cuatro a ocho años y multa de 13.33 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e. Que en esos términos, la Fiscalía General de la Nación varia la calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar agravada por la del delito de Amenazas (Art. 347 Código Penal) lo que a juicio de la suscrita Fiscal resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal pues, de la situación fáctica así como de los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente; se puede ajustar a dicha descripción típica. f. Que de acuerdo a lo anterior y, soportado ello en el principio de objetividad, se puede evidenciar que la nueva acusación respeta el núcleo fáctico consignado en el escrito de acusación en lo que atañe a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos materia de investigación. g. Que frente a su aceptación de responsabilidad la fiscalía solicitara al juez de conocimiento se le condene por el delito de Amenazas (Art. 347 Código Penal) el cual contempla una pena entre los extremos punitivos de 4 a 8 años y multa de 13.33 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. h. Que en esos términos la Fiscalía encuentra ajustada la decisión del señor Jairo Antonio Villamil González identificado con cédula 97610580 asesorado por su defensora, en el entendido de variar la calificación jurídica, para que sea el señor Juez de conocimiento quien condene al mencionado ciudadano por el delito de Amenazas (Art. 347 Código Penal) y de acuerdo con las normas legales que rigen la materia, teniendo en cuenta este beneficio, habida consideración de que una de las modalidades de preacuerdo está encaminada a realizar el cambio de la calificación jurídica, estimándose también que el acuerdo aquí presentado se ajusta a los criterios señalados en la Directiva 0010 del 10 de noviembre de 2023 de la Fiscalía General de la Nación. Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 19 i. Se resalta que al ciudadano Jairo Antonio Villamil González identificado con cédula 97610580 sí le registra un antecedente penal por el delito de tráfico de estupefacientes de fecha 14 de agosto de 2009, configurándose que la pena estará a criterio del sentenciador al igual que la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. j. En este sentido, se estima que el preacuerdo al que se ha llegado en este caso no vulnera derecho fundamental alguno. Finalmente, en relación a la intervención de la víctima, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 250 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 11 del Código de Procedimiento Penal la Fiscalía General de la Nación velará por los intereses de la víctima, reconociéndole el derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.
El derecho a que se haga justicia en el caso, es decir, el derecho a que no haya impunidad. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito”. Por su parte, tal preacuerdo al parecer fue avalado por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, que en una latente falta al deber de motivación, aparentemente resolvió su aprobación de la siguiente manera13: “Juez: Bueno señor Villamil, ¿está de acuerdo con los términos del preacuerdo? Procesado: Si señor.
Juez: ¿La defensa? Defensora: Si su Señoría, estamos de acuerdo con los términos del preacuerdo. Juez: ¿La manifestación del señor Villamil es libre, consiente y voluntaria, señor Villamil? Procesado: Si señor Juez: Bueno entonces pasamos al 447 luego de que el Despacho acepte los términos del preacuerdo. Iniciamos con el 447 doctora Deisy.” 13 Sesión de audiencia de verificación de preacuerdo del 27 de agosto de 2024.
Records 14:42 a 15:16. Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 20 2.1.5. En ese sentido, se observa que el preacuerdo presentado por la Fiscalía y al parecer aprobado por el Juez, consistió, haciendo uso de la modalidad que permite el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P., en variar la calificación jurídica de la conducta enrostrada en el traslado del escrito de acusación, esto es la de violencia intrafamiliar agravada conforme al inciso segundo del canon 229 del Código Penal, y solicitar condena por la contenida en el artículo 340 de la misma norma, esto es el punible de amenazas, negociación que fue legalizada sin reparo alguno. Aunado a ello, la representante del Ente acusador argumentó que dicha modalidad de preacuerdo, que realmente no fue una modalidad en sentido estricto que contemple la Ley, se basó en que al analizar los elementos materiales probatorios, consideró que el delito cometido no era el tipificado contra el bien jurídico de la familia, sino el que el legislador contempló contra la seguridad pública. 2.1.6.
Referido ello, se evidencia que lo realizado no fue una modalidad de preacuerdo en sentido estricto, sino una variación de la calificación jurídica, al parecer por legalidad, camuflada en una negociación abiertamente ilegal. Para ello, se tiene que la Fiscalía nunca clarificó si el preacuerdo presentado implicaba una modificación de la base fáctica; por el contrario, de su particular intervención, pareciera que lo pretendido en principio era asignar la punibilidad del delito de amenazas a los hechos que en primer lugar había calificado como violencia intrafamiliar agravada por el hecho de ser mujer; sin embargo, lo cierto es que en conclusión el preacuerdo fue una modificación total de la calificación jurídica, al parecer de un análisis que hizo la Fiscalía de los elementos materiales probatorios.
Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 21 En ese sentido, el preacuerdo presentado en esos términos deviene abiertamente ilegal, en el entendido que, dando una apariencia de legalidad probatoria en la negociación, recalificó la conducta investigada y la varió de manera sustancial y abrupta, refiriendo que el actuar del procesado encajaba en mejor medida en el delito de amenazas, máxime su diferencia diametral con el punible inicialmente endilgado. 2.1.7.
Para ello, es pertinente recordar que el para la estructuración del delito de violencia intrafamiliar agravada por el hecho de ser mujer, se requiere: i) determinar que los sujetos activos y pasivos pertenecer al mismo núcleo familiar o la extensión que genera la Ley 1959 de 2019; ii) establecer cómo se desarrolla la actividad de maltrato, especificando si es física o verbal, y en que consistieron las mismas; iii) referir cuando y donde se realizó el verbo rector; iv) explicar porque se estructura este punible y no otro de menor o mayor envergadura; v) indicar el número de eventos ocurridos, y en caso tal que sea solo uno, manifestar la idoneidad de afectación; y v), determinar el contexto de discriminación y dominación propios de las violencias basadas en género, las cuales se identifican con el reconocimiento de patrones de comportamientos tendientes a mantener estereotipos machistas asignados a un género por medio del uso de la fuerza, la intimidación, la humillación o la indiferencia. Lo anterior, en el entendido que el objeto de protección es la familia como institución y núcleo esencial de la sociedad contenido en el canon 42 de la Constitución Política, debiendo garantizar su armonía, unidad, honra y dignidad (CSJ SP 54380 del 14 de octubre de 2020 – Corte Constitucional C-368 de 2014).
Asimismo, propende por la reivindicación de los derechos de las mujeres, especialmente Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 22 en lo concerniente a la posibilidad de ejercer de manera libre su vida, ausente de estereotipos patriarcales y machistas que limitan su ejercicio, no solo por ser un sujeto que históricamente ha venido siendo objeto de presiones y limitaciones de esta índole, sino porque Colombia adquirió dicho compromiso al ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer celebrada el 09 de junio de 1994 en Belem do Pará y las recomendaciones del Comité para la eliminación de la discriminación de la mujer -CEDAW.
Ahora bien, en relación al delito de amenazas contenido en el artículo 347 del Código Penal, tiene un sujeto activo simple pues lo puede cometer cualquier persona; tiene un verbo rector alternativo pues implica atemorizar o amenazar; sin embargo, tales actividades deben desarrollarse con el ingrediente subjetivo de causar alarma, zozobra o terror a la comunidad o un sector de ella, pues recuérdese que dicho punible atenta contra la seguridad pública.
Para ello, trayendo a colación las explicaciones del tratadista Leonardo Cruz Bolívar, se resalta sobre su naturaleza lo siguiente: “El primer aspecto que debe tenerse en cuenta respecto de esta conducta es la característica especial de la intimidación, puesto que, sin que importe su contenido, es decir, el mal con que se pretende intimidar real o ficticiamente, el acto debe tener un efecto colectivo, propio del terrorismo, y no simplemente consecuencias de temor a una persona o grupo reducido a causa de una acción”14 2.1.8.
En ese orden de ideas, para la Sala es diáfano que con independencia de la modalidad de preacuerdo que se 14 CRUZ BOLÍVAR Leonardo. Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial Volumen I. Delitos contra la seguridad pública. Editorial Externado. 2019. Página 652. Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 23 hubiere intentado estructurar entre las partes, lo cierto es que no era posible permitir que se variara, ni siquiera por vía de negociación, del delito de violencia intrafamiliar agravada por el hecho de ser mujer, al de amenazas.
Lo anterior, no solo porque sus estructuras típicas son diametralmente opuestas, sino que recuérdese que el marco de las negociaciones está limitado por el principio de legalidad y la razonabilidad de las modificaciones. Dicho de otro modo, si lo pretendido por la Fiscalía era la readecuación típica del delito endilgado, lo procedente era comunicar la cesación de la persecución punitiva por dicho punible a fin de activar el correspondiente mecanismo procesal y no camuflar una modificación de un calibre tan disparatado por medio de un preacuerdo. 2.1.9.
En síntesis, la primera irregularidad que evidencia la Sala es que el preacuerdo presentado no se ajustaba a las exigencias normativas para su estructuración, pues al verificar su contenido, no se acompasaba con ninguna de las modalidades de preacuerdo que legal y jurisprudencialmente se permite negociar. Por el contrario, su contenido formal no solo se presenta como una variación de la calificación jurídica de manera extemporánea, sino que de admitirse una modificación de ese calibre, desnaturalizaría la institución de los preacuerdos, pues recuérdese que nada se indicó por la Fiscalía en pro de sustentar tremenda variación del delito de violencia intrafamiliar agravada al de amenazas.
En otras palabras, de aceptarse que se realizó de manera correcta el preacuerdo, desde el punto de vista Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 24 formal, aun así no era permitido que se cambiara el delito contra la familia por el de la seguridad pública, pues incluso desde los motivos fundados de su creación como delitos y su estructura típica, se evidencia que el segundo de ellos es un reato que busca proteger la tranquilidad de la sociedad ante la zozobra que pueda generar las manifestaciones de intimidación y amenaza, especialmente provenientes de fines terroristas o grupos delincuenciales organizados, los cuales son los que tienen capacidad de generarla.
De aceptar el preacuerdo aquí analizado, incluso desde la modalidad de degradación que se propuso, sería desconocer los límites de verificación respecto al mínimo de prueba y la razonabilidad de la modificación, abriendo una compuerta a negociaciones ausentes de control solo por ser la voluntad de las partes, la cuales concluirían en resultados tan absurdos como los ejemplos anteriormente planteados. 2.1.10.
Asimismo, no se puede dejar de lado que el aprestigiamiento de la administración de justicia no solo se presenta en relación a la proporcionalidad de las rebajas punitivas negociadas, sino al cumplimiento del principio de estricta legalidad. Para ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 62354 del 11 de septiembre de 2024, recordó lo siguiente en punto de la función judicial en el marco de los preacuerdos: Se trata de dos escenarios.
El primero (inc. 4º, art. 351) establece como regla general que los preacuerdos obligan al juez de conocimiento, este mismo inciso también instituye como excepción que cuando el preacuerdo desconoce o quebranta garantías fundamentales el juez está habilitado para improbarlo, circunstancia que puede ocurrir, como lo describió la Sala en la sentencia SP517-2024, rad. 58886: (i) cuando se acepta responsabilidad por comportamiento atípico (Cfr. CSJ SP10299-2014, rad. 40972), Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 25 (ii) cuando se presentan vicios en el consentimiento al momento de negociar y suscribir el preacuerdo (Cfr. CSJ SP, 21 mar. 2012, rad. 38500), (iii) cuando se infringen los límites legales de los preacuerdos, por ejemplo, concediendo un doble beneficio al procesado (Cfr. CSJ SP14191-2016, rad. 45594), (iv) cuando se suscribe el preacuerdo sin existir un mínimo de prueba sobre la responsabilidad penal de quien acepta cargos (Cfr. CSJ AP5151-2016, rad. 48204), y, (v) Cuando la fiscalía no presenta una debida adecuación entre los hechos con relevancia jurídico penal y el tipo penal (Cfr. CSJ SP931-2016, rad. 43356, SP379-2022, rad. 58186 y SP475-2023, rad. 58432).
En ese orden de ideas, ante el preacuerdo presentado por la Fiscalía Primera Local C.A.V.I.F. de esta ciudad y Jairo Antonio Villamil, se imponía que la judicatura lo improbara, pues su modalidad fue tergiversada, se solicitó condena por una conducta atípica, no existió soporte probatorio que respaldara la modificación de violencia intrafamiliar a amenazas y se infringieron los límites sobre el principio de legalidad y razonabilidad en la variación de la calificación jurídica de la conducta. 2.2.
Ahora bien, no se discute que el preacuerdo presentado devino abiertamente ilegal, representándose así en la primera irregularidad que resalta la Sala; sin embargo, lo cierto es que lo que realmente se presentó fue una variación extemporánea de la calificación jurídica de la conducta. 2.2.1. Para ello, se tiene que al revisar el contenido del preacuerdo, la Fiscalía fue enfática en referir que lo pretendido era una variación del delito de violencia intrafamiliar agravada al de amenazas, modificación que convertiría en la nueva pretensión punitiva al solicitar Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 26 condena por el punible contra la seguridad pública y que a su vez encontraba asidero tanto en los hechos como en los elementos materiales probatorios. 2.2.2.
Lo anterior tiene injerencia en el caso de trato, pues si presentado como preacuerdo realmente fue una variación de la calificación jurídica de la conducta, estaríamos en presencia de una lesión al principio de congruencia. En ese sentido, es pertinente recordar que para los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la congruencia es una variante del debido proceso por ser una limitante al objeto de investigación, acusación y juzgamiento; y a la defensa, ya que la debida comunicación de hechos y cargos al procesado evita su soprendimiento en etapas subsiguientes y permite la posibilidad de estructurar de manera correcta una estrategia defensiva.
En el ordenamiento interno, el mismo se encuentra en el canon 448 del C.P.P. cuando dispone que “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. Siguiendo tal línea argumentativa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 59366 del 29 de enero de 2025, recordó lo siguiente: Tal como se explicó en la sentencia CSJ SP441–2023, 1 nov. 2023, rad. 54837, la Sala ha decantado que entre la conducta punible anunciada en la acusación y la juzgada en el fallo de instancia debe existir consonancia (i) personal, (ii) fáctica, y (iii) jurídica, de modo que la delimitación efectuada en la audiencia de formulación de acusación se convierte en límite para el juzgador al momento de definir los hechos y atribuir responsabilidad al sujeto pasivo de la acción penal.
Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 27 (…) El pliego acusatorio se erige por tanto en el marco conceptual, fáctico y jurídico del juicio, como de la eventual sentencia, de manera que el juzgador ha de ceñirse a la acusación, sobre todo, en tratándose de la congruencia personal y fáctica, si se tiene en cuenta que, de ellas, la jurisprudencia ha predicado su carácter absoluto.
Aun cuando la Corte inicialmente (Cfr. CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649) sostuvo que al fallador sólo le era dado condenar por un delito distinto del que era objeto de acusación, al mediar expresa solicitud de la fiscalía, ese criterio posteriormente fue abandonado, de modo que, en el panorama vigente, un pedimento de dicha estirpe no resulta necesario a los efectos de variar la calificación jurídica de la conducta.
La jurisprudencia más reciente, a partir de entender que «la acusación es un acto dúctil», ha aceptado la posibilidad de condenar por ilicitudes diversas a las contenidas en el pliego de cargos, a condición que: (i) la nueva imputación corresponda a una conducta que favorezca los intereses del procesado, (ii) la modificación se oriente hacia un injusto de menor entidad, (ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación –requisito de carácter absoluto–, y (iii) no se afecten los derechos de los intervinientes.
(…) Lo anterior para significar que la congruencia no es un concepto estricto o rígido, sino flexible, por tanto, puede el fallador apartarse jurídicamente del contenido de los cargos en la acusación y condenar por un punible diverso al imputado, sin que se pregone el quebrantamiento de dicho principio (Cfr. CSJ SP792–2019, 13 mar. 2019, rad. 52066).
Dicho ello, se puede colegir que el principio de congruencia se concreta en tres etapas; un primer momento en la imputación, donde bajo los artículos 287 y 288 del C.P.P., se debe realizar una comunicación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y del delito, relación fáctica que presenta firmeza en su núcleo y flexibilidad respecto a la calificación jurídica; un segundo momento en Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 28 la acusación, donde bajo los cánones 337 y 339 del C.P.P., debe presentarse una acusación fáctica que respete el núcleo imputado y que tome firmeza la calificación jurídica de la conducta; y un tercer momento en la sentencia, donde bajo las reglas del artículo 448 de la misma norma, no se podrá emitir condena por hechos y delitos no acusados, con posibilidad de modulación, siempre que lo valorado respete el núcleo fáctico esencial y el punible modificado sea de menor entidad al acusado. 2.2.3.
En ese orden de ideas, se tiene que en el procedimiento abreviado de Ley 1826 de 2017, las mencionadas etapas procesales fueron modificadas, pues para la temática estudiada, el traslado del escrito de acusación haría las veces de formulación de imputación, la audiencia concentrada haría las veces de formulación de acusación y el traslado de la sentencia haría las veces de diligencia de lectura del fallo. 2.2.4.
Aclarado ello, la modificación a la calificación jurídica de la conducta que la Fiscalía presentó como preacuerdo en la sesión de audiencia del 27 de agosto de 2024 devenía extemporánea y a su vez lesiva del principio de congruencia, en el entendido que el delito endilgado había cobrado firmeza desde la audiencia concentrada del 03 de abril del mismo año, en la cual pese a la aclaración que se plasmó en el acta de audiencia sobre endilgar el agravante del inciso segundo del canon 229 del C.P., lo cierto es que se mantuvo uniforme con el delito comunicado en el traslado del escrito de acusación En ese orden de ideas, no era posible que la Fiscalía hiciera una modificación de la calificación jurídica de la conducta antes de la instalación del juicio oral, mucho Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 29 menos en el contenido que se hizo por las razones ya expuestas, pues para ello tenía hasta la audiencia concentrada, en la cual podía incluso modificar el delito endilgado de manera primigenia por uno de mayor entidad, siempre y cuando respetara el núcleo fáctico del escrito de acusación, pues recuérdese que la calificación jurídica primigenia es provisional, máxime el carácter progresivo de la actuación penal y la investigación. Dicho de otro modo, una modificación en esos términos procesales y aún más sustanciales, deviene lesiva al principio de congruencia como vertiente del debido proceso, abriendo la compuerta a cambios sorpresivos y por fuera de término, los cuales a su vez no respetan la estructura procesal que el legislador estableció para el adelantamiento de determinadas etapas.
Por ello, se destaca esta como la segunda irregularidad. 2.3. Ahora bien, en gracia de discusión, la Sala considera que en caso tal que la negociación o la variación de la calificación jurídica de la conducta se hubiesen ajustado a las exigencias legales, lo cierto es que el contenido material de la modificación, tenía injerencia directa en los factores de competencia. 2.3.1.
Para ello, es pertinente recordar que desde la expedición de la Ley 1959 de 2019, el delito de violencia intrafamiliar ingresó al ámbito de aplicación del procedimiento abreviado dispuesto por la Ley 1826 de 2017 por lo que su trámite se agota con la tramitación de la diligencia de traslado de escrito de acusación en el Despacho del Fiscal, la audiencia concentrada, la audiencia de juicio oral y el traslado escrito de la sentencia, todo ello por parte del Juez Penal Municipal, conforme al numeral cuarto del Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 30 canon 37 del C.P.P. Por su parte, al verificar el contenido del artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no se observa que dentro del ámbito de aplicación del procedimiento abreviado se encuentre el delito de amenazas, por lo que por razón del canon 535 de la misma norma, el mismo será de competencia del trámite ordinario ante los Jueces Penales del Circuito, por razón de la cláusula de competencia residual contenida en el numeral segundo del canon 36 del Código de Procedimiento Penal. 2.3.2.
Lo anterior tiene injerencia en la temática que estudia la Sala, en el entendido que la naturaleza del delito es un factor funcional de competencia para dirimir la categoría del Juzgado al que le corresponderá conocer del asunto, a tal punto que el legislador consideró que la violación a tal regla de derecho era una causal de invalidación de lo actuado, conforme a lo normado en el canon 456 del C.P.P. que dispone lo siguiente: “Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados”.
En ese sentido y como se indicó con antelación, en gracia de discusión sobre la legalidad de lo actuado, una vez presentada la modificación de la calificación jurídica de la conducta, surgió la tercera irregularidad, pues al cambiar el delito de violencia intrafamiliar agravada por el de amenazas, de manera automática la asignación de competencia pasó de ser de los Juzgados Penales Municipales a los Juzgados Penales del Circuito, por razón de las mencionadas reglas.
Por ello, con mayor gravedad, una vez se aprobó la modificación, se procedió a dictar una condena por el delito de amenazas, por parte de un Juez Penal Municipal, Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 31 circunstancia que no era viable, pues su asignación de competencia está reglada por el canon 37 del C.P.P., en donde no se evidencia el punible contra la seguridad pública. 2.3.3.
En ese orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia no tenía competencia para proceder a dictar una sentencia por el delito de amenazas, pues el mismo es de competencia de un Despacho de mayor jerarquía como lo es los Juzgados de categoría circuito. Por tal razón, la Sala destaca esta como la tercera irregularidad. 2.4. Ahora bien, como último punto particular en este evento, el cual coincidentemente es el objeto de la apelación, observa la Sala razón le asiste a la defensa al cuestionar la adición de la sentencia, pues desde ya se expone que la misma fue de manera extemporánea. 2.4.1.
Para ello, se observa que el estatuto procesal penal vigente no cuenta con un mecanismo para adicionar una decisión que omitió pronunciarse sobre un tópico sobre el cual debía hacerlo; por tal razón, el canon 25 del C.P.P. dispone: “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.
Referido ello, en el inciso primero del canon 287 del Código General del Proceso se dispone lo siguiente: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 32 misma oportunidad”. 2.4.2.
Concreto lo anterior, la Sala no discute la necesidad de que en la sentencia condenatoria se haga un pronunciamiento íntegro de las penas a imponer, principales y accesorias, pues así lo requiere el numeral quinto del artículo 162 del C.P.P. cuando refiere como requisito común de las decisiones judiciales la decisión a adoptar, máxime cuando se trata de una condena, en la cual la consecuencia natural es la imposición de una pena, la cual es principal conforme al canon 35 del Código Penal que indica: ““Son penas principales la privativa de la libertad de prisión; la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial”. 2.4.3.
No obstante, lo reprochado no es que se haya intentado subsanar la omisión de pronunciarse sobre la pena de multa cuando el delito de amenazas la contiene como principal; lo cuestionable es que sin motivación alguna conocida, el Juez Segundo Penal Municipal de San José del Guaviare, cincuenta y un días después de notificada la sentencia, procediera a emitir una decisión complementaria adicionando el faltante, cuando en la misma norma citada se indica el trámite y tiempo que se tiene para tal fin, esto es, el término de ejecutoria de la sentencia, el cual por ser el procedimiento abreviado, es de cinco días hábiles, según el inciso tercero del artículo 535 del C.P.P. 2.4.4.
Ahora, la Sala tampoco quiere comunicar que el yerro deba quedarse sin solución, pues ello sería una lesión directa al principio de legalidad de las penas y el deber que tenemos los jueces y juezas de dictar de manera correcta las decisiones judiciales, lo cuestionable es que se haya usado un mecanismo al cual ya le había precluido la oportunidad Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 33 procesal para su uso, debido haber realizado otro tipo de gestiones o usado otro tipo de herramientas, que le permitieran superar el olvido, pasado el tiempo de firmeza de la decisión. 2.4.5.
En ese orden de ideas, no era viable que el Juez de Primera Instancia usara el mecanismo de adición de la sentencia contenida en el artículo 287 del C.G.P. para corregir el yerro, valga decir sin circunstancia especial que justificara su demora. Por ello, la Sala destaca esta como la cuarta irregularidad. 3. Sobre la nulidad como remedio para superar las irregularidades. 3.1.
Para recapitular, la Sala evidenció cuatro irregularidades en el devenir de este proceso: en primer lugar, la aprobación de un preacuerdo ilegal; en segundo lugar, la variación de la calificación jurídica de la conducta de manera extemporánea; en tercer lugar, la emisión de una sentencia incompleta sin que se tuviera competencia para tal fin; y en cuarto lugar, la adición de una sentencia por fuera del término para tal fin.
La anterior concreción tiene injerencia en la determinación que adoptará este cuerpo colegiado, pues como se indicó al comienzo de la decisión, la tesis que se plantea es que las irregularidades evidenciadas, solo son viables de ser corregidas por medio de la invalidación de lo actuado. 3.2. En relación al concepto de nulidad, el mismo es un mecanismo de autocontrol del Juez para declarar inválidos los actos jurisdiccionales irregulares, que materialicen una Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 34 lesión a garantías de las partes e intervinientes especiales.
Para ello, la Corte Suprema de Justicia, en fallo 55388 del 27 de septiembre de 2019 señaló: “Para asegurar la eficacia del debido proceso y las garantías fundamentales, el legislador previó el instituto de las nulidades como sanción excepcional ante irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que atendiendo a su gravedad, obliga a que se invaliden etapas procesales afectadas, es decir, que el mismo opera como un control constitucional y legal, ya que garantiza la validez de las actuaciones judiciales, artículo 29 de la constitución –debido proceso-, y el respeto de los derechos fundamentales de las parte, artículo 8 de la Ley 906 del 2004 –derecho de defensa”.
De otro lado, respecto a su abordaje, el precitado órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en auto 60470 del 26 de octubre de 2022, señaló la siguiente forma para el estudio de las nulidades, incluso si el análisis es de manera oficiosa: “El desconocimiento del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
Acreditar una nulidad requiere la comprobación de yerros insalvables que afecten la estructura del proceso o vulneren las garantías de las partes e intervinientes. Quien tenga interés deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar la fase en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación. La Sala ha precisado que los motivos de invalidez no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios concurrentes, sin los cuales no pueden operar, así: Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 35 […] En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante - principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas- y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.
Entonces, la declaratoria de nulidad es una medida de carácter excepcional, un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insaneable. Quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, sino que tuvo una injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada.
Lo anterior, implica que la petición de nulidad no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en nimias irregularidades.” 3.3. Expuesto lo anterior, se proceden a analizar las irregularidades, en punto de la decisión nulitadora. 3.3.1. En primer lugar, la afectación que producen las irregularidades citadas con antelación, la Sala estima adecuado referir que cada una de ellas ha transgredido la garantía del debido proceso.
Para ello, la aprobación de un preacuerdo sin el lleno de las exigencias legales y jurisprudenciales, desconoció el principio de legalidad en la negociación y de razonabilidad en Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 36 la readecuación típica, desbordando con creces la facultad negociadora al crear un nuevo tipo penal con apartes de los punibles de violencia intrafamiliar agravada y amenazas; asimismo, la variación de la calificación jurídica de la conducta de manera extemporánea desconoció el principio de congruencia como vertiente del debido proceso, permitiendo abrir la posibilidad a variaciones durante cualquier etapa, sin considerar la destinación de las etapas procesales; en igual sentido, la emisión de una sentencia sin la competencia para ello, dejó de lado las reglas sobre asignación de causas, las cuales encuentran sustento en que una mayor complejidad debe ser conocida por un Despacho de mayor jerarquía; finalmente, la adición de una sentencia a destiempo, desconoció los tiempos fijados para tal fin, creando así una regla de Derecho con la cual surge evidente la inseguridad jurídica, ya que posibilitaría la modificación de la sentencia en cualquier momento.
En ese sentido, la totalidad de las irregularidades confluyen en el desconocimiento de las reglas de Derecho que regulan determinada actuación o etapa, las cuales tienen un fin determinado, el cual no es la protección de la forma en sí mismo, sino que es el mejor modelo que el legislador estableció para la garantía de las partes e intervinientes especiales, por lo que su desconocimiento impacta de manera indirecta en otros derechos, creando siempre una inseguridad jurídica sobre su ejercicio. 3.3.2.
En segundo lugar, respecto a la fase en que se produjeron las irregularidades, se observa que ocurrieron en distintos momentos; por un lado, el primer yerro se presentó al momento de aprobar un preacuerdo abiertamente ilegal, situación que a su vez desencadenó la emisión de una sentencia condenatoria sin competencia y luego su adición Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 37 de manera extemporánea.
En ese sentido, considera la Sala que ocurrió un “efecto dominó”, pues desde el momento en que se impartió legalidad al preacuerdo en la audiencia del 27 de agosto de 2024, generó que las etapas subsiguientes estuvieran viciadas de ilegalidad. 3.3.3. Ahora, en relación a la acreditación de los principios de las nulidades, se tienen lo siguientes: Sobre la taxatividad, tal como se indicó con antelación, las irregularidades fueron lesivas del derecho al debido proceso, siendo esta una de las causales de nulidad contenidas en el canon 457 del C.P.P.; sin embargo, también se desconoció las reglas de competencia, que acreditaron la causal de nulidad especial contenida en el artículo 456 de la misma norma.
Sobre el principio de protección, se entiende superado al ser una invalidación oficiosa, en el marco de la corrección de actos irregulares que impone a los jueces los cánones 138 y 139 del C.P.P. Sobre la convalidación, considera la Sala que las irregularidades evidenciadas no son subsanables, en el entendido que incluso desde la primera de ellas se desconoció el principio de legalidad de los preacuerdos, luego las reglas de competencia, los tiempos para la variación de la calificación jurídica de la conducta y el término para adicionar la sentencia, todas ellas reglamentaciones de orden público, que no son susceptible de negociación sobre su cumplimiento.
Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 38 Sobre la trascendencia, las particularidades del caso no solo conllevaron a que se desconociera el principio de legalidad y del debido proceso, sino que como se refirió con antelación, se creó una apariencia de juridicidad de las determinaciones irregulares, que conllevan a un ambiente de inseguridad jurídica no solo en relación a los términos para la realización de determinadas actuaciones, sino de las reglas que regulan determinado instituto.
Sobre la instrumentalidad de las formas, no se puede dejar de lado que las normar desconocidas son de orden público, por lo que la invalidación de lo actuado no propende por la protección del proceso en sí mismo, sino de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Finalmente, sobre la residualidad, en principio, lo procedente sería la revocatoria de la decisión que aprobó el preacuerdo, pues desde allí es que se comenzó a desestructurar el trámite; sin embargo, no se puede dejar de lado que luego de esa aprobación, se dictó una sentencia que quedó ejecutoriada y posteriormente fue modificada de manera extemporánea, por lo que considera la Sala que la invalidación de todo el trámite irregular es la única forma para corregir desde el principio el yerro que generó la presenta determinación. 3.3.4.
Ahora bien, acreditado lo anterior, considera este Tribunal que la mejor forma de corregir las múltiples irregularidades que fueron ventiladas es desde la primera de ellas, es decir, desde la aprobación del preacuerdo presentado en la audiencia del 27 de agosto de 2024. En ese orden de ideas, la Sala anulará todo lo actuado desde la audiencia en que se aprobó el acuerdo Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 39 presentado por la Fiscalía, lo cual consecuentemente implica la invalidación de todas las etapas procesales subsiguientes, pues las mismas tuvieron su génesis en un acto jurisdiccional irregular.
Por tal razón, la nulidad aquí decretada cobijará únicamente desde el momento en que se aprobó el acuerdo, por lo que el Fallador de Primer Grado deberá nuevamente estudiar el preacuerdo, si es que la Fiscalía insiste en el mismo, en el cual deberá tener en cuenta lo aquí planteado sobre las negociaciones como forma de terminación anticipada. 4.
Finalmente, como consideración especial, la Sala invita al Fallador de Primer Grado, a la representante de la Fiscalía y a la Defensa, a ser cuidadosos con el ejercicio de la profesión, pues las partes tienen sobre sus hombros la toral responsabilidad de representar intereses de terceros, y la judicatura de controlar tal representación. Lo anterior, por cuanto las irregularidades aquí ventiladas no son de menor calibre ni es la primera vez que ocurren; por el contrario, las fallas analizadas han sido reiterativas entre algunos Jueces de este Distrito Judicial, que omiten su deber de control y direccionamiento de audiencia, dejando de lado que convencionalmente somos los guardianes de la legalidad y la seguridad jurídica para lograr un Estado justo; asimismo, también se presentan por parte de los partícipes del proceso, que de manera desinteresada incumplen con su deber de lealtad y cuidado, generando traumatismos como los que ocurrieron aquí. En ese sentido, el llamado va encaminado a ser cuidadosos y responsables con el ejercicio del Derecho, desde Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 40 cualquier arista que se ejerza, pues las malas prácticas terminan impactando en los derechos de la ciudadanía, que espera una pronta y correcta respuesta de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde la APROBACIÓN DEL PREACUERDO que se presentó en la AUDIENCIA DEL 27 DE AGOSTO DE 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, en el marco del proceso penal que se inició contra JAIRO ANTONIO VILLAMIL GONZÁLEZ, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
SEGUNDO: PRECISAR que la invalidación de lo actuado cobija la totalidad de etapas adelantadas después de la aprobación del preacuerdo, las cuales se entenderán inexistentes, debiendo el Juez de Primera Instancia volver a estudiar el preacuerdo, si es que las partes insisten en él.
TERCERO: DEVOLVER de manera inmediata el proceso al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de esta ciudad, para que tome las decisiones de su competencia.
CUARTO: Contra la presente decisión no proceden recursos ordinarios.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306 J.A.V.G. 41 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) Salvamento de voto FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Salvamento De Voto Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e95deba091af945f594d089a376ad364fcd3f2e415d12c415ed95ed46e13819 Documento generado en 03/04/2025 07:22:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica