Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300520220004503

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sandra Jaidive Fajardo Romero

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 2022-00045-03 Aprobado por acta Nro. 258 Manizales, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Alexandra frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por aquella en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios; trámite al que se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

II.

ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. La promotora solicitó declarar a la convocada civilmente responsable de los perjuicios materiales que se le ocasionaron “a raíz de la muerte del señor DANIEL ocurrida el veintiuno (21) del mes de mayo de 2015”; y, en consecuencia, condenarla a pagar las sumas de dinero detalladas en la demanda, por concepto de lucro cesante, así como las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, expuso que formó una unión marital de hecho con Daniel, tal como fue declarado por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en sentencia del 1° de junio de 2016. Fruto de esa unión nació Tobías, hoy mayor de edad. Manifestó que, previamente, presentó una demanda en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, a fin de que se le declarara civilmente responsable por los hechos en los que perdió la vida su otrora compañero permanente; y, por consiguiente, se le condenara a pagar única y exclusivamente perjuicios inmateriales (daño moral).

El asunto fue repartido Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 2 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, quien, por medio de sentencia del 28 de mayo de 2019, accedió a sus pretensiones, sin que, en virtud del principio de congruencia, se hubiere pronunciado sobre perjuicios materiales; providencia que fue confirmada por la Sala Civil - Familia de este Tribunal, a través de fallo del 26 de noviembre siguiente.

Señaló que, al momento de su fallecimiento, Daniel tenía 31 años, era abogado, laboraba como Gerente General de Constructora S.A. y el promedio de sus ingresos mensuales ascendía a $4.000.000, con los que sufragaba los gastos de sostenimiento del hogar. Por último, indicó que “[d]espués del fallecimiento del señor Daniel (…) debió asumir en su integridad la carga económica, no sólo del hogar, sino de su menor hijo”; destacando que, “como compañera permanente, (…) debía ser atendida en su manutención y alimentación por su compañero, ya que (…) era ama de casa”.

B. DE LAS CONTESTACIONES. La convocada propuso las excepciones denominadas “PRIMA LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - EN EL CASO BAJO ESTUDIO, SE DESVIRTÚA LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE DE LA SEÑORA ALEXANDRA RESPECTO DEL SEÑOR DANIEL (Q.E.P.D.), Y, EN SEGUNDO LUGAR, LA DEPENDENCIA ECONÓMICA QUE SE PREGONA”, “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA O INGRESOS DEL SEÑOR DANIEL (q.e.p.d.) AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO”, “LA PARTE ACTORA NO LOGRA, NO PUEDE ACREDITAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD, EN PARTICULAR, EL ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA MISMA ‘EL DAÑO’” y “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR LA PRETENSIÓN DE UN RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES”.

Además, objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. A su turno, la aseguradora se opuso a las pretensiones tanto de la demanda, como del llamamiento en garantía. Respecto a la primera, formuló los medios de defensa llamados “AUSENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA ENTRE LA DEMANDANTE Y EL FALLECIDO”, “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS INGRESOS ECONÓMICOS ACTUALIZADOS DEL FALLECIDO AL MOMENTO DE OCURRIDO SU FALLECIMIENTO”, “INOBSERVANCIA DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES PARA LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE” y “OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO, COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS”; y, frente al segundo, planteó las exceptivas tituladas “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA 1011253 POR CUANTO LA MISMA OPERA POR RECLAMACIÓN Y NO POR EVENTO, SEGÚN ACUERDO EXPRESO PACTADO ENTRE LAS PARTES”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “SUBLÍMITES, DEDUCIBLE PACTADO Y COBERTURA DE LA INDEMNIZACIÓN LA QUE OPERA POR REEMBOLSO”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE” y “CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA”.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 3 C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Agotadas las etapas correspondientes, mediante sentencia del 2 de octubre de 2024, la juez de primera instancia negó las pretensiones, sin condenar en costas a la demandante.

Para arribar a tal determinación, en principio, se ocupó de algunas generalidades sobre la responsabilidad civil extracontractual y el lucro cesante, precisando que para su reconocimiento no bastaba con que existiera una relación de parentesco o marital entre la víctima y el fallecido, sino que, además, se debía acreditar que aquella dependía económicamente de este, por lo que, debido a su fallecimiento, dejó de recibir los dineros que le entregaba.

Luego, advirtió que las sentencias en las que se declaró la responsabilidad civil de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios por los hechos en los que perdió la vida Daniel, así como la existencia de una unión marital de hecho entre este y Alexandra, tenían fuerza de cosa juzgada, razón por la cual no cabía discusión alguna sobre tales aspectos.

Con la anterior claridad, se adentró en la valoración de las pruebas recaudadas, evidenciando que, si bien Daniel laboró al servicio de varias entidades, lo cierto es que esas vinculaciones no fueron estables, debido al problema de drogadicción que presentaba. También advirtió que había “un ánimo constante del señor Daniel por laborar, que resultaba siempre interrumpido por sus crisis de consumo, ante lo cual su núcleo familiar asumía las obligaciones con su hijo, aunado a que la demandante laboraba y contribuía con los gastos de sostenimiento de la familia.

De ahí que, no resulte cierto que Daniel era quien velaba en un todo por el sostenimiento de la demandante y que, por tanto, con su fallecimiento, ella se vio privada de los ingresos que él le entregaba, toda vez que para la época de la muerte del señor Daniel, como él lo describió en la consulta del 10 de marzo 2015, se encontraba sin trabajo, lo que incluso lo llevó a una recaída en el consumo de sustancias psicoactivas”.

Así pues, concluyó que “lo que quedó acreditado es que no existió tal dependencia económica para la época del fallecimiento del señor Daniel, esto es, para el 21 de mayo de 2015, respecto de la señora Alexandra. En cambio, lo que se demostró es que cuando él tenía la oportunidad de trabajar contribuía con los gastos del hogar de manera interrumpida y en deficiencia de los ingresos de él, lo hacía su familia; aunado, aquí quien realmente tenía una vinculación más estable para la época de los hechos, era la propia demandante, señora Alexandra. En ese orden, el perjuicio que se está alegando dentro de este proceso como lucro cesante reviste las características de ser eventual e hipotético”.

Por último, declaró la prosperidad de la tacha de sospecha formulada en contra de Tobías y Guillermo, hijo y amigo de la demandante, respectivamente, tras indicar que “los dichos de los testigos no resultan acordes ni con las reglas de la experiencia, ni con las pruebas que fueron practicadas (…), es decir, carecen de todo respaldo probatorio todos los pormenores que fueron narrados para indicar o pretender acreditar que efectivamente existía una dependencia económica absoluta por parte de la demandante respecto de su compañero Daniel”.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO. Inconforme con tal determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, contrario a lo señalado por la a quo, el Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 4 perjuicio reclamado es cierto, ya que “se demostró contundentemente que el fallecimiento del señor Daniel representó un impacto en su vida económica, en tanto su aporte a la economía del hogar era significativo”.

En tal sentido, esgrimió que “el hecho de que la compañera permanente perciba algún ingreso no imposibilita o limita el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante”; máxime cuando “quedó plenamente acreditado que era Daniel el titular del aporte y sostenimiento del hogar”. Además, “se descarta el impacto de su patología en la posibilidad de generar recursos, pues esta por sí sola no anula la capacidad de ejecutar actividades productivas y en consecuencia generar recursos económicos”.

Arguyó que, dadas las circunstancias especiales que revestían el presente asunto, se debieron estimar otras hipótesis para el reconocimiento del perjuicio material pedido, tales como promediar el tiempo laborado con el que Daniel estuvo cesante, aplicar la presunción del salario mínimo y liquidar el lucro cesante sobre esa base e, incluso, disminuir la indemnización en una 50%, advirtiendo el aporte que cada compañero realizaba al hogar.

Finalmente, sostuvo que los testigos tachados como sospechosos fueron responsivos, exactos y sus declaraciones completas, sumado a que pudo establecerse su fuente de conocimiento, por lo que no podía restárseles eficacia probatoria. Dentro del término de traslado del recurso de apelación, tanto la demandada como la llamada en garantía guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia. B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN. Sea lo primero señalar que en el presente asunto no se examinará la concurrencia del hecho antijurídico y el factor de atribución, toda vez que estos elementos fueron objeto de decisión en un proceso previo entre las mismas partes, en el que se profirió sentencia declarando a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios civil y extracontractualmente responsable, por los hechos en los que perdió la vida Daniel; decisión que, en virtud de los efectos de la cosa juzgada, tiene carácter inmutable, vinculante y definitivo.

Por consiguiente, y atendiendo al fundamento de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se acreditó que, como consecuencia del 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 5 fallecimiento de su otrora compañero permanente, a la gestora se le ocasionó el daño que aquí reclama, esto es, el lucro cesante. En caso afirmativo, se deberá tasar el monto de la correspondiente indemnización y establecer si el llamamiento garantía tiene vocación de prosperidad.

C. DEL LUCRO CESANTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante es la ganancia o provecho dejado de reportarse como consecuencia del hecho antijuridico. Este detrimento se divide en pasado y futuro, correspondiendo el primero “al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio”; y, el segundo, “al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva”2.

Ahora, para lo que interesa a la presente causa, importa señalar que cuando la indemnización del lucro cesante proviene del fallecimiento de una persona, la jurisprudencia ha señalado que “(…) la misma emerge, en principio, de la dependencia económica del peticionario con la víctima, circunstancia que a aquél le incumbe acreditar; pero igualmente, es viable su reconocimiento a quienes, a pesar de contar con ingresos propios, percibían de ella asistencia económica habitual, y en tal evento, igualmente al respectivo beneficiario le incumbe demostrar esa condición”3 (negrilla fuera de texto).

Tratándose de la pareja supérstite, la dependencia económica ha sido entendida como “(…) la contribución proporcionada por el extinto, a su pareja, para el sostenimiento del hogar y, especialmente de sus hijos comunes, la cual ésta dejó de obtener, por obra de la muerte de dicho aportante, quedando el sobreviviente abocado a asumir en su integridad, la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, repercutiendo en un detrimento de la capacidad económica para atender sus necesidades particulares e inclusive, afectando sus proyectos financieros”4.

En tal evento, a quien demanda le incumbe acreditar no solo su vínculo conyugal o la condición de compañero permanente, sino, además, su dependencia económica con el fallecido o la realización de aportes por parte este para el sostenimiento del hogar común. En el caso que ocupa la atención de la Sala, Alexandra solicitó condenar a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios a pagarle los perjuicios materiales que se le ocasionaron, en la modalidad de lucro cesante, como consecuencia del fallecimiento de su otrora compañero permanente, Daniel.

Como se sabe, la juez de primera instancia negó la indemnización reclamada, con fundamento en que no se probó la dependencia económica, toda vez que, para la fecha de ocurrencia del hecho antijuridico, la promotora laboraba al servicio de CEDER, devengando un salario mínimo, razón por la cual era cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Daniel, uno de sus beneficiarios; aunado a que el causante solo contribuía a los gastos del hogar cuando tenía la oportunidad de trabajar. 2 CSJ, SC15996-2016, 29 nov. 3 CSJ, SC15996-2016, 29 nov.

Reiterada en SC072-2025, 27 mar. 4 Ibidem. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 6 Ahora, la inconformidad de la gestora recae en este último aspecto, ya que, a su juicio, las pruebas recaudadas dan cuenta de que Daniel efectuaba significativos aportes para el sostenimiento de su núcleo familiar, por lo que ciertamente su muerte le causó un detrimento patrimonial que debe ser compensado.

Pues bien, previo abordaje de la impugnación se hace necesario partir de ciertos hechos que se encuentran probados y que se tornan en antecedente obligatorio para su posterior estudio. 1. Daniel presentaba diversos trastornos mentales y del comportamiento, debido al uso de alucinógenos, múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas5. 2.

Debido a sus patologías, entre los años 2008 y 2015, Daniel asistió a quince (15) controles por consulta externa en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. Además, estuvo hospitalizado en dicha institución en los siguientes periodos: (i) del 7 al 14 de marzo de 2011; (ii) del 1° al 15 de junio de 2011; (iii) del 14 al 21 de octubre de 2011;

(iv) del 19 al 24 de mayo de 2014; (v) del 10 al 16 de marzo de 2015; y (vi) del 12 al 21 de mayo de 20156. 3. Daniel murió el 21 de mayo de 2015 7, a causa de una “HIPOXIA CEREBRAL, SECUNDARIA A UNA DEPRESIÓN RESPIRATORIA POR INTOXICACIÓN EXÓGENA POR AGENTES DEPRESORES”8. 4. Por medio de sentencia del 1° junio de 2016, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales declaró que entre Alexandra y Daniel existió una unión marital de hecho, desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 21 de mayo de 20159. 5.

Fruto de la anterior unión se procreó un hijo, de nombre Tobías10. 6. A través de fallo del 28 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales declaró a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios civil y extracontractualmente responsable, por los hechos en los que perdió la vida Daniel, y se le condenó a pagar los perjuicios morales ocasionados a los allí demandantes11.

Providencia que fue confirmada por la Sala Civil - Familia de este Tribunal, mediante sentencia del 26 de noviembre siguiente12. Hecha la anterior claridad factual, importa señalar que, como se indicó en líneas anteriores, “[c]uando el occiso estaba casado o había conformado unión marital de hecho, su pareja tiene derecho a percibir indemnización por lucro cesante, siempre que demuestre que aquél aportaba al hogar común o que existía dependencia económica”13 (negrilla y subrayado fuera de texto).

De ahí que le asista razón a la 5 Historia clínica. 6 Ejusdem. 7 Registro civil de defunción. 8 Informe pericial de necropsia. 9 Proceso con radicado Nro. 2015-00444. 10 Registro civil de nacimiento. 11 Proceso con radicado Nro. 2017-00180. 12 Con ponencia de la Magistrada Sofy Soraya Mosquera Motoa. 13 CSJ, SC072-2025, 27 mar.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 7 recurrente cuando esgrime que el hecho de que la pareja supérstite perciba algún ingreso no imposibilita el reconocimiento de una compensación por este concepto. A título de ejemplo, se trae a colación la sentencia SC15996-2016, en la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le reconoció la indemnización por lucro cesante a una cónyuge sobreviviente que confesó hallarse vinculada laboralmente, tras considerar que: “Con base en lo anterior y si la «dependencia» alude a la «situación de una persona que no puede valerse por sí misma», la remuneración percibida por aquella, en estricto sentido, descarta la aludida sumisión económica, más aún, cuando además de esa vinculación laboral, ejercía su profesión de abogada, labor incrementada por virtud del mencionado hecho luctuoso, según lo revelan los demás elementos de juicio.

No obstante lo anterior, la aludida condición ha de considerarse como la asistencia pecuniaria asumida, en su mayor parte por el desaparecido, lo cual se interpreta de la manifestación efectuada en el libelo introductor, según la cual, el causante «contribuía al matrimonio con el 75% de los gastos que se efectuaban dentro del mismo», y que la cónyuge «ha tenido que trabajar más intensamente (…) para poder sacar sus hijos adelante, sosteniendo todos los gastos (…)»” (negrilla fuera de texto).

En consecuencia, procede la Sala a verificar si se demostró la realización de aportes por parte del fallecido para el sostenimiento del hogar común; siendo del caso indicar, como lo hizo la funcionaria de primer grado, que en este pleito no cabe discusión alguna sobre la condición de compañera permanente de la demandante, pues esta tiene origen en una sentencia ejecutoriada que, según lo dispuesto en el artículo 303 del C. G. del P., tiene fuerza de cosa juzgada.

A la demanda se anexó un acta de grado de fecha 28 de noviembre de 2008, por medio de la cual la Universidad de Manizales le confirió el título de abogado a Daniel, y un certificado expedido el 25 de mayo de 2010 por el Servicio Nacional de Aprendizaje, en el que consta que aquel cursó y aprobó la acción de formación de liderazgo. También se aportó (i) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 8 de abril de 2010 entre Daniel y el Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas, por el valor de $28.600.000 y una duración de ocho (8) meses y veinte (20) días;

(ii) constancia emitida el 8 de junio de 2010 por dicha institución, donde certifica que, para esa época, el contratista se desempeñaba como Coordinador Jurídico del Área de Gestión de Talento Humano, con una remuneración mensual de $3.300.000; y (iii) constancia de que el causante ocupó el cargo de Profesional Universitario de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Manizales, desde el 28 de octubre de 2010 hasta el 7 de abril de 2011, con un salario de $2.049.758 para el primer año y $2.114.735 para el segundo. Asimismo, se adosó (i) el acta de constitución de la Constructora S.A. de fecha 28 de mayo de 2013, en la que Daniel hizo un aporte como socio y fue Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 8 nombrado representante legal;

(ii) certificación expedida el 16 de septiembre siguiente, donde se indica que, a partir del 1° de junio de ese año, empezó a desempeñar el cargo de Gerente General de la sociedad, estando vinculado mediante contrato de prestación de servicios, con una asignación mensual de $3.000.000; y (iii) tres (3) desprendibles de pago correspondientes a septiembre, octubre y diciembre de 2014, donde se observa que para ese año Daniel percibía una remuneración de $5.000.000.

No obstante, conforme lo anotado en la epicrisis del 10 de marzo de 2015, para esta fecha Daniel llevaba “CESANTE DESDE HACE APROX 10 DÍAS”; registrándose en el acápite de enfermedad actual que el paciente señaló: “DESDE HACE DÍAS HE ESTADO CON RECAÍDA POR LA PÉRDIDA DEL TRABAJO”. Manifestaciones que se acompasan con las decisiones adoptadas por la Constructora S.A., donde el 20 de marzo siguiente se nombró un nuevo representante legal, que se desempeñaría como gerente 13, y permiten concluir que la vinculación del causante con la anterior sociedad finalizó aproximadamente el 28 de febrero de ese año. Por otro lado, milita en el plenario copia del expediente contentivo del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado Nro. 2017-00180, en el que también fungió como demandante Alexandra y demandada la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, por lo que las pruebas allí practicadas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 174 del C. G. del P. para ser apreciadas como trasladadas; debiéndose advertir que, aun cuando la llamada en garantía no actuó en ese juicio, aquí solo pidió la ratificación de dos de los testimonios allá recaudados, de los cuales posteriormente desistió. En dicho proceso se practicó el interrogatorio de parte de Juan, quien manifestó que su hijo Daniel “derivaba sus ingresos de, de los, del trabajo que él desempeñaba, pues los ingresos cuando él trabajaba en el Hospital de, de Riosucio, cuando trabajó en La Merced, trabajó aquí en espacio público y él ganaba su dinero aparte.

Ya cuando, cuando dijo no, no más voy a trabajar con, con la empresa pública, se dedicó a lo privado, y allí dijo ‘voy a crear una constructora’ y efectivamente como él dijo ‘no, yo sé en la parte legal’, entonces, se puso a hacer la parte legal de la constructora y efectivamente creó la constructora que llamó Amaneceres, él se consiguió dos, dos socios médicos ortopedistas, que le, le metieron dinero a esa constructora, más la que él le metió, que si él no tenía, yo o la señora, o las cuñadas mías le, le dan plata a que le metiera a esa constructora, entonces él pudo, él pudo hacer un edificio, pudo dirigir un edificio y él era el gerente y por la gerencia, por gerenciar, él ganaba un sueldo también. Luego, luego de que construyeron un edificio y vendieron todo, compraron una casa vieja por, por Campo Hermoso, y eso les, le, él tuvo que dar un apartamento por allá en, en, en el edificio que construyó, que se llamaba o se llama Dumon, que ya, que era de él y luego encimó otra plata para quedarse con esa casa vieja, yo le presté una plata, que la presté con el Banco para Explanar ese terreno de esa casa, después de que la tumbó y para votar la tierra y todo eso.

Entonces él, a través de todo, todo el ejercicio de ese de ese trabajo, se conseguía su plata”. En el mismo sentido, Jordan, señaló que su hermano Daniel “tuvo cargos a nivel de, de ciudad, él fue el Jefe de Espacio Público acá en la ciudad de Manizales, aparte de 13 Además, el 12 de diciembre de 2016, los accionistas decidieron disolver la sociedad, la cual finalmente se liquidó el día 15 del mismo mes y año. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 9 eso fue el Jefe de Talento Humano del Hospital, de la Clínica San Juan de Dios de Riosucio, fue Secretario de Gobierno en La Merced”; además, “empezó con un proyecto de construir una casa en el barrio Chipre, donde nosotros vivíamos, que empezó como un proyecto recolectando fondos de una familia trabajadora, que todos somos muy trabajadores, mi papá y mi mamá son docentes, mis tías también son docentes, yo en este momento también soy docente, en ese entonces recogieron unos fondos de unas cesantías y el proyecto era construir una casa.

Pero mi hermano dentro de su pujanza y todo, él dijo ‘no, yo no quiero una casa, vamos a construir un edificio’ y entonces mis tías preguntaron ‘pero ¿cómo lo vamos a hacer?’ Y mi hermano dijo ‘no, tranquila, en los bancos hay mucha plata, allá nos prestan’, y empezó, y empezó con esa aventura, y él era el que lideraba todo el proyecto, el que pagaba a los trabajadores, el que corría de un sitio para otro, era un hombre que se levantaba a las 5:00 a.m. y se acostaba a las 7:00 p.m., siempre pensando en su trabajo, una persona que yo, como lo decía ahorita, nunca pasó por encima de nadie.

También él fue el que emprendió un proyecto como familia”. Tales declaraciones, cabe anotar, guardan total coherencia con los documentos arriba referidos y permiten concluir que las enfermedades padecidas por Daniel no le impidieron profesionalizarse y ejercer actividades productivas; situación diferente es que, en razón de las crisis que presentaba, hubiere sido hospitalizado en varias oportunidades -6 (seis) veces en cinco (5) años-, sin que ninguna de sus estancias se prolongara por más de quince (15) días.

Y es que no puede perderse de vista que, a partir de que una persona cumple la mayoría de edad, se presume su capacidad para desarrollar actividades redituales que le permitan subsistir y realizarse dentro de la sociedad, hasta que fallezca, por lo que, en el evento de que acontezcan circunstancias que tengan la virtualidad de desvirtuar esa presunción, como una enfermedad, deben acreditarse en debida forma; situación que aquí no aconteció, ya que, aun cuando la clínica encartada arguyó que “el diagnóstico del paciente (…) vaticinaba un deterioro cognitivo, que a la postre traería dificultades para desenvolverse en el ámbito laboral o empresarial”, ninguna labor efectuó para demostrar su pérdida de capacidad laboral, sino que se limitó a hacer referencia a apartes de su historia clínica, donde este manifestó que dedicaba importantes sumas de dinero al consumo14, sumado a que los psiquiatras Harold Eduardo Tejada y Jenny Paola Álvarez, quienes aquí testificaron, solamente dieron cuenta acerca de que, al momento de hacer esas manifestaciones, el paciente no tenía su juicio de realidad alterado.

Incluso, cuando se le preguntó al primer médico “si con base en el diagnóstico que tenía el paciente, cuyo origen, pues básicamente se remonta a 15 años antes de su fallecimiento, vaticinaba un deterioro cognitivo, que ( ) traería consigo dificultades para el señor Daniel de desenvolverse en el ámbito laboral o empresarial”, este contestó: “Pues decir un deterioro cognitivo, no sé, porque en urgencias, pues no se evaluó directamente la parte como tal de funciones cognitivas, para eso se, para eso es necesario hacer unas pruebas neuropsicológicas”; exámenes que brillan por su ausencia en el plenario.

Mientras que la segunda galena, al mismo interrogante, respondió: “De persistir un consumo de sustancias a largo plazo, si puede causar, digamos, problemas a nivel de, de las esferas de funcionamiento de las personas, a nivel laboral, interpersonal, familiar, 14 En mayo de 2012 manifestó que desde $500.000 hasta $1.000.000, mientras que en el mismo mes del año siguiente señaló que la mitad de su salario.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 10 claro que sí”; concepto técnico que parte del cumplimiento de una condición que podría o no generar determinado resultado. Retomando, en el anterior pleito indemnizatorio también se recaudó la declaración de Gimena15, quien indicó que Daniel siempre “respondió por el niño”16, así como los testimonios de Gina y Maribel18.

Al preguntársele a la primera testigo si el fallecimiento del causante afectó económicamente a su familia, contestó: “Pues mucha, imagínense que Daniel era, Daniel siempre le pasaba la mensualidad a Alexandra, siempre le pasaba un dinero cada mes, para, para, para pagar el colegio del niño, pues para todo, ellos, ellos compartían la vida, pero cuando él estaba tan enfermo, él se, él, él estaba era con nosotros, yo entiendo que seguramente ellos pensaban que era mejor que, que no estuvieran ellos juntos, porque eso le podía afectar al niño, entonces ellos, él pasaba unas temporadas con nosotros, pero él sagradamente siempre el dinero y ellos, ellos, inclusive en la EPS, aparecen como el núcleo familiar.

Y entonces él decía, por ejemplo, ‘ay, qué vergüenza que, que a un hombre le, le digan que le que le tienen que quitar la plata a las malas para, para el hijito’, para él la felicidad era tener plata para gastar con ellos, con la familia”; mientras que, cuando a la segunda se le interrogó acerca de quiénes dependían económicamente del fallecido, respondió: “el niño y Alexandra”.

Ya en el interrogatorio de parte practicado en este proceso, Alexandra manifestó que Daniel realizaba aportes al hogar, explicando que “él con la constructora le iba muy bien, o sea, todo empezó cuando él, la familia tenía una casa en Chipre, vendieron el lote y decidieron hacer un edificio familiar, él fue el encargado de esto, entonces él construyó el edificio que te digo, donde vivía pues toda la familia, teníamos ahí el apartamento también, de ahí a él le quedó gustando, y empezó, abrió una constructora, de hecho, pues tenía personalidad jurídica, Constructora S.A., y fue, y ahí hizo otro edificio que se llama Dumont, que es en Campo Hermoso, se asoció con dos personas más, le fue muy bien, y en el momento de fallecer estaba haciendo otro edificio, pues ya tenía el lote, de hecho el apartamento estaba hipotecado, para poder tener los recursos para hacer el, el, el edificio que se pretendía hacer, entonces la actividad económica de él era muy buena, él respondía prácticamente por todo, todo lo que era mi hijo y yo, nos tenía muy bien, nosotros teníamos una calidad de vida muy buena, como te digo estuvimos en Cartagena dos, tres meses antes, él aportaba absolutamente todo a la casa, a mi hijo le daba todo el, el colegio, lo de la escuela de fútbol”.

Más adelante, señaló que, cuando su otrora compañero permanente falleció, “trabajaba en CEDER como profesora, porque también soy licenciada en educación, y pues los gastos eran compartidos, pero digamos que él era el aportante absolutamente de todo, pues yo sí mucho pagaba una factura o dos, él pagaba todo lo que era el arriendo”. Al ser interrogada por su actividad laboral entre los años 2011 y 2015, respondió: “En ese tiempo yo estaba estudiando educación, cuando salí, trabajé con la Secretaría de Educación departamental y municipal, pues estuve aquí en Manizales, y luego estuve en CEDER, que fue cuando él falleció, estuve hasta septiembre, él falleció en mayo, yo estuve hasta septiembre y de ahí no trabajé más, porque entré en una depresión muy fuerte, no era capaz de, de seguir, entonces, suspendí absolutamente todo, me fui a vivir a Chipre, pues al apartamento donde, que teníamos y ya, y con lo que yo, como él era el que mantenía todo el hogar y a Tobías y a mí, pues lo que yo conseguía, prácticamente lo ahorraba, y ya luego, después de que él murió, de que pasó ese año en septiembre, que yo terminé y todo, al año siguiente, en junio, empecé a trabajar, empecé a estudiar derecho”; y, luego, al hacérsele el mismo cuestionamiento, pero con posterioridad al 2015, indicó: “lo que yo trabajaba, era pues, no sé, o sea, como call 15 Progenitora de Daniel. 16 Haciendo referencia a su hijo Tobías. 18 Tía de Daniel.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 11 center y cosas así, que salían como para poder mantener, y pues obviamente, ahorrando la plata que había salido de la demanda, en ese tiempo y el último año, la judicatura me la pagaron, la hice en la Lotería de Manizales, y pues, bueno, ahí me sostuve”, sumado a que “mi suegra, la abuela de mi hijo, la mamá de Daniel, ella nos colaboró todo el tiempo con las facturas, comíamos en el apartamento de ella”.

Exposición que resulta coincidente con los hechos de la demanda de declaración de unión marital de hecho que Alexandra presentó17, en la que indicó que “[c]omo pareja siempre tomaron las decisiones juntos y se consultaban asuntos importantes, en especial aquellos de carácter financiero dado que desde el año 2008 hasta el año 2014 el señor Daniel, quien para la época ya se encontraba graduado como abogado, fue el que se encargó de manera absoluta de las obligaciones del hogar; solo hasta el año 2014, cuando mi poderdante logró conseguir empleo, compartían gastos del hogar en forma proporcional a sus ingresos él como abogado, ella como docente”18.

A su turno, también se recaudaron los testimonios de Tobías19 y Guillermo, hijo y amigo de la demandante, respectivamente, quienes coincidieron en que Daniel era el principal encargado de los gastos de sostenimiento del hogar, mientras que Alexandra contribuía ocasionalmente en el pago de facturas de servicios públicos, con lo que devengaba como docente del CEDER.

Testimonios que, aun cuando deben examinarse con mayor cuidado dado el vínculo de los declarantes con la gestora, al ser valorados de manera conjunta con las declaraciones atrás mencionadas, permiten inferir que el causante sí proporcionaba una contribución para el sostenimiento del hogar y, especialmente, del hijo común de la pareja.

Y es que, sería contrario a las máximas de la experiencia y del sentido común sostener que, si el hogar común lo conformaba la demandante, el occiso y su hijo, los cuales, según se indicó, tenían una muy buena calidad de vida, la única que realizara aportes fuera aquella, máxime cuando solo devengaba un salario mínimo, con el que debían cubrir los gastos de arriendo, servicios públicos, alimentación y vestido de toda la familia, así como la educación y actividades extracurriculares de un menor de edad.

En ese orden, resulta claro que el fallecimiento de Daniel le ocasionó a la gestora un detrimento patrimonial, ya que, aun cuando esta no dependía económicamente de aquel -aspecto que no fue objeto de discusión en esta instancia-, el dejar de contar con las contribuciones de su otrora compañero permanente, implicó que debiera asumir en su integridad los gastos de sostenimiento del hogar y, sobre todo, de su hijo común. Ello, sin desconocer las ayudas económicas que los familiares del causante le suministraron.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, en la audiencia inicial realizada el 1° de febrero de 2024, la promotora manifestó: “ya me casé hace cuatro meses, y mi esposo me ayuda, y mi hijo también está trabajando, entonces también, pues ellos aportan económicamente todo”. De lo que se desprende que, aproximadamente, hasta el 30 de septiembre de 2023 se conservaron las condiciones que daban 17 Por intermedio de apoderado judicial. 18 Hecho siete. 19 Quien para la fecha de su fallecimiento de su padre tenía 14 años.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 12 lugar a los aportes del fallecido, pues con posterioridad a ello la demandante hizo vida marital con otra persona, por lo que la indemnización por el perjuicio material reclamado solo podría reconocerse hasta esa fecha.

Ahora, en relación con la cuantificación del lucro cesante, conviene precisar que, si bien en el expediente no obra prueba alguna de la que se desprenda que Daniel se encontraba trabajando para la fecha de su fallecimiento -21 de mayo de 2015-, toda vez que la última vinculación de la que se aportó constancia finalizó cerca del 28 de febrero de 2015, sumado a que en el plenario tampoco milita elemento de convicción alguno acerca de los ingresos que pudiera percibir por concepto de utilidades, en su condición de accionista de la Constructora S.A.; lo cierto es que tales circunstancias no puede ser obstáculo para otorgar la indemnización pretendida por concepto de lucro cesante, pues, acreditado el daño y la llamada a responder, su negación se tornaría injusta e inequitativa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha precisado que “[l]os ingresos, que servían al causante para proveer alimentos o apoyar económicamente a sus deudos, serán los que efectivamente se acrediten en el proceso”; sin embargo, “[d]e no probarse un ingreso determinado, podrá acudirse al salario mínimo legal mensual vigente como sustituto de aquéllos”20 (negrilla fuera de texto).

Por tanto, la Sala calculará el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sin que haya lugar a considerar emolumentos por prestaciones sociales, pues, se itera, no se probó la existencia de una relación laboral. A lo estimado como ingresos se le restará el 25% por concepto de gastos personales del fallecido y sobre esa base se le reconocerá a la gestora el 50%, atendiendo a que aquel le sobrevino un hijo21, que para la ocurrencia del hecho antijurídico tenía 14 años y, por tanto, se presume su dependencia económica22; debiéndose advertir que aquí no se está ordenando ningún pago en favor del otrora menor, respecto de quien no se formuló pretensión alguna, sino por el detrimento generado a la demandante al dejar de recibir el aporte al sostenimiento del hogar que le entregaba su entonces compañero permanente.

En consecuencia, la liquidación del lucro cesante quedará así23: Entrada de Datos Básicos AÑO *MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2023 09 30 IPC - Final 136,11 Fecha de Nacimiento de la víctima: 1983 07 11 Sexo: M Edad: 31,86 20 CSJ, SC072-2025, 27 mar. 21 Nacido el 1° de febrero de 2001. 22 Téngase en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia, el lucro cesante debe distribuirse entre todos los dependientes económicos del fallecido.

Ver, entre otras, SC072-2025, 27 mar. 23 Cálculo realizado por la Profesional Universitaria adscrita a este Tribunal, con corte al 18 de julio de 2025. El documento puede consultarse aquí: 20InformeLiquidacionLucroCesante.pdf. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 13 Fecha en que ocurrieron hechos: 2015 05 21 IPC - Inicial 85,12 Ingreso Mensual a la fecha de ocurrencia de hechos $ 644.350,00 Porcentaje (% ) Compañera permanente: 50 Cálculo de la Indemnización debida o consolidada para la compañera permanente: Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final ÷ IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.160.000 Más 25% Prestaciones sociales 0 subtotal Base de Liquidación $ 1.160.000 Menos 25% sostenimiento de la victima $ 290.000 Total Base de liquidación $ 870.000 Porcentaje para cónyuge $ 435.000 Renta mensual actualizada (Ra): $ 435.000 Periodo Vencido en meses (n): 100,33 Indemnización Debida Actual (S): $ 56.097.835,39 Además, teniendo en cuenta que la tasación del perjuicio se hace con corte al 30 de septiembre de 2023, en virtud del principio de reparación integral, es necesario actualizar el resultado arrojado a la fecha de esta sentencia, quedando así: Cálculo de Cantidad Única Indexada AÑO *MES Fecha Final: 2025 06 IPC - Final 150,30 Liquidado Desde: 2023 10 IPC - Inicial 136,45 Capital: $ 56.097.835,39 VALOR ACTUALIZADO $ 61.791.899,30 Por las razones anteriormente esbozadas, las excepciones denominadas “LA PARTE ACTORA NO LOGRA, NO PUEDE ACREDITAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD, EN PARTICULAR, EL ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA MISMA ‘EL DAÑO’” y “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR LA PRETENSIÓN DE UN RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES” fracasan; mientras que las llamadas “PRIMA LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - EN EL CASO BAJO ESTUDIO, SE DESVIRTÚA LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE DE LA SEÑORA ALEXANDRA RESPECTO DEL SEÑOR DANIEL (Q.E.P.D.), Y, EN SEGUNDO LUGAR, LA DEPENDENCIA ECONÓMICA QUE SE PREGONA” y “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA O INGRESOS DEL SEÑOR DANIEL (q.e.p.d.) AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO” se abren paso de manera parcial.

Finalmente, en relación con la objeción al juramento estimatorio, basta con señalar que este no prospera, toda vez que la tasación de los perjuicios materiales realizada por la demandante no se evidencia irrazonable, sino que partió de una base de liquidación errada, sin tomar en consideración los Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 14 aportes de ambos compañeros al hogar, ni el límite temporal de la obligación de hacerlos.

Y es que, como lo ha decantado la jurisprudencia24, en caso de defunción, “(…) el daño por lucro cesante afecta a los titulares del derecho alimentario y a las demás personas favorecidas con el apoyo patrimonial del occiso, quienes dejan de percibir los recursos que, hasta ese momento, percibían”, de ahí que “[e]ste demérito deberá calcularse, en esencia, según la vida probable del fallecido, el monto del apoyo y, de ser el caso, los límites temporales de la obligación alimentaria” (negrilla fuera de texto).

D. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA REALIZADO POR LA CLÍNICA PSIQUIÁTRICA SAN JUAN DE DIOS A LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. En el expediente obra copia de la póliza de responsabilidad civil Nro. 1011253, contratada bajo la modalidad de reclamación hecha o claims made, con vigencia del 5 de agosto de 2014 al 5 de agosto de 2015 y fecha de retroactividad del 1° junio de 2007.

Además, importa señalar que la última renovación de la póliza se efectuó para la vigencia del 1° de enero de 2018 al 1° de enero de 2019, la cual fue prorrogada por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2019 y el 1° de febrero del mismo año, por solicitud de la asegurada. El objeto del seguro fue “[a]mparar la responsabilidad civil propia de la clínica, hospital y/u otro tipo de establecimientos o instituciones médicas bajo las limitaciones y exclusiones descritas en el clausulado general, incluyendo predios, labores y operaciones, además de la responsabilidad civil en que incurra la entidad asegurada exclusivamente como consecuencia de cualquier ‘acto médico’ derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos ocurridos y reclamados durante la vigencia de la presente póliza” (negrilla fuera de texto).

De lo anterior se desprende que, las partes en desarrollo de la autonomía de la voluntad acordaron que el seguro de responsabilidad se circunscribiría a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante de la vigencia, así se tratara de hecho ocurrido con anterioridad a su iniciación, tal como lo posibilita el artículo 4° de la Ley 389 de 1997.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que, en las pólizas contratadas bajo esta modalidad, “la aseguradora se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la responsabilidad originada en un «hecho externo» que le sea imputable, sin importar la época de su ocurrencia, siempre y cuando la víctima del evento dañoso formule la reclamación al asegurado, o al asegurador, durante la vigencia de la póliza (modalidad claims made)”25, por lo que en tales eventos no es trascendente el momento en el que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, como lo alega la llamante en garantía. Conforme lo anterior, resulta claro que, aun cuando la póliza de seguros contratada por la encartada estuvo vigente desde el 5 de agosto de 2014 hasta el 1° de febrero de 2019, la reclamación extrajudicial de la gestora, en 24 CSJ, SC072-2025, 27 mar. 25 CSJ, SC5217-2019, 3 dic.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 15 cuanto a los perjuicios materiales aquí pedidos, se efectuó hasta el 15 de septiembre de 202126, es decir, por fuera del lapso de cobertura de la póliza; siendo importante señalar que en el presente asunto no se alegó, ni mucho menos se acreditó, que se hubiere acordado una extensión del periodo para reclamos.

En ese orden, atendiendo las estipulaciones contractuales, no hay lugar a exigir de la aseguradora la indemnización del perjuicio o el reembolso del pago que debe efectuar la demandada. Lo anterior se traduce en la prosperidad de la excepción denominada “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA 1011253 POR CUANTO LA MISMA OPERA POR RECLAMACIÓN Y NO POR EVENTO, SEGÚN ACUERDO EXPRESO PACTADO ENTRE LAS PARTES”, sin que sea necesario entrar a analizar los demás medios de defensa formulados por la llamada en garantía. Corolario de lo esgrimido, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará a la encartada civilmente responsable por los perjuicios materiales ocasionados a la gestora, en la modalidad de lucro cesante, como consecuencia del fallecimiento de su otrora compañero permanente, Daniel; por consiguiente, se le condenará a pagar la indemnización arriba referida.

No se condenará en costas a la demandada, dada la prosperidad parcial de la demanda, teniendo en cuenta que la indemnización no será reconocida por el monto reclamado, aunado a que el llamamiento en garantía que hiciera no se advierte irrazonable, pues este requirió del correspondiente estudio para determinar la cobertura de la póliza.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “LA PARTE ACTORA NO LOGRA, NO PUEDE ACREDITAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD, EN PARTICULAR, EL ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA MISMA ‘EL DAÑO’” y “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR LA PRETENSIÓN DE UN RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES”; y probadas parcialmente las llamadas “PRIMA LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - EN EL CASO BAJO ESTUDIO, SE DESVIRTÚA LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE DE LA 26 Fecha en que se celebró la conciliación agotada como requisito de procedibilidad, conforme el acta anexada a la demanda.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 16 SEÑORA ALEXANDRA RESPECTO DEL SEÑOR DANIEL (Q.E.P.D.), Y, EN SEGUNDO LUGAR, LA DEPENDENCIA ECONÓMICA QUE SE PREGONA” y “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA O INGRESOS DEL SEÑOR DANIEL (q.e.p.d.) AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO”, propuestas por la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA 1011253 POR CUANTO LA MISMA OPERA POR RECLAMACIÓN Y NO POR EVENTO, SEGÚN ACUERDO EXPRESO PACTADO ENTRE LAS PARTES”, propuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

CUARTO: DECLARAR civilmente responsable a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios por los perjuicios materiales ocasionados a Alexandra, en la modalidad de lucro cesante, como consecuencia del fallecimiento de su otrora compañero permanente, Daniel.

QUINTO: CONDENAR a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios a pagar a Alexandra la suma de $61.791.899,30.

PARÁGRAFO: La anterior condena obtendrá un interés legal civil del 6% anual, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta cuando se realice el pago.

SEXTO: NO CONDENAR en costas a la demandada.

SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2022-00045-03 promovido por Alexandra en contra de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 17 Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dc41956fcb5aad46f30bfa4979732075d6e30a76aa913db520cb009229b501e Documento generado en 31/07/2025 11:27:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica