Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120210010501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-04-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A \ DEMANDADO: Suj. Municipio de San José del Guaviare

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado n° 95001318900120210010501 Aprobado por Acta n.° 022 de 2025 San José del Guaviare, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ejecutivo Laboral. Demandante Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Demandado Municipio de San José del Guaviare.

Instancia Segunda. Decisión Modifica. I. ASUNTO. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la entidad, inexistencia de la obligación pendiente de pago, mala fe y negó las pretensiones de la demanda. 2 II.

ANTECEDENTES. 2.1. De la demanda. Por intermedio de apoderado judicial, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de San José del Guaviare, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo de pago a favor de la convocante por las siguientes sumas de dinero: i) Cincuenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta pesos ($ 58.484.860) por concepto de cotizaciones pensionales, dejadas de pagar por el municipio de San José del Guaviare, en calidad de empleador durante los periodos comprendidos entre 1994-09 al 2019-12. ii) Las sumas de dinero que correspondieran a intereses moratorios por cada uno de los periodos adeudados (1994-09 al 2019-12). iii) Tres millones ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($ 3.159.842) por concepto de las cotizaciones obligatorias al Fondo de Solidaridad Pensional, en el evento en que hubiera lugar, de los periodos que se causaran con posterioridad a la presentación de la demanda y que no fueran pagados por el demandado. iv) Por concepto de intereses moratorios que se causaran en virtud de la cesación del pago de los periodos de la pretensión anterior. 3 2.2.

Supuestos fácticos.1 Señaló que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. tenía a su cargo las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de los empleadores en el pago de cotizaciones de los aportes pensionales y cuando hubiere lugar, el pago de los intereses por dicho incumplimiento. Expuso que los afiliados del municipio de San José del Guaviare, relacionados en el título ejecutivo base de la demanda, estaban vinculados al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Porvenir S.A. y que el empleador había incumplido con la obligación de efectuar el pago de su aporte y del de sus trabajadores, constituyéndose en mora en el pago de las obligaciones a cargo de la parte pasiva, hasta hacerse efectiva la cancelación. Adujo que Porvenir S.A., el 6 de agosto de 2021, mediante correo electrónico adelantó gestiones de cobro pre jurídicos, en las que requirió al municipio de San José del Guaviare para el pago de $ 63 333 143 pesos correspondientes al capital de los aportes pensionales de 40 afiliados que fueron dejados de cancelar durante los periodos 1994-09 al 2019-12, sin embargo, el municipio no se puso al día con aquellos Aseguró que las diferencias entre los valores del requerimiento allegado al empleador y la liquidación base del título ejecutivo, obedecía a que el municipio de San José del 1 Expediente Digital. 01 Primera Instancia. C01Principal, Archivo 002 DemandaAnexos.pdf 4 Guaviare había reportado algunos pagos y novedades que permitieron depurar una parte de la obligación, no obstante, gran parte de la deuda persistía, siendo necesaria entonces la presentación de la demanda. 2.3.

Contestación de la demanda. 2.3.1. Municipio de San José del Guaviare2. Mediante apoderado especial, el municipio de San José del Guaviare presentó las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago: i) Incumplimiento de la gestión de las acciones de cobro. Advirtió que la acción de cobro establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 no gozaba de una deliberada y disipada prolongación en el tiempo, hasta que la administradora decidiera cuando era pertinente su ejecución, sino que tenía definida una oportunidad: al momento de vencerse el plazo con el que contaba el empleador para el pago del aporte de sus trabajadores.

Por lo que, de no ejercerse las acciones de cobro en tiempo, se derivaba una responsabilidad a cargo de la administradora frente a los trabajadores, por los aportes no pagados por el empleador y no cobrados por el fondo de pensiones. 2 Expediente Digital. 01 Primera Instancia. C01 Principal. 012 Excepciones.pdf. 5 Indicó que luego de revisar los documentos aportados por la demandante, donde la administradora refiere el cumplimiento de su obligación de cobro, se pudo apreciar un memorial identificado con el número 2735 sin fecha de emisión, con un listado anexo de presuntas deudas del demandando por concepto de aportes no pagados, donde se reflejaron cobros que van desde el periodo 1994-09 hasta el 2019-12, lo que demostraba una falta de oportunidad, celeridad y agilidad en la gestión encomendada para el cobro de las prestaciones causadas.

Insistió en que la administradora de pensiones se limitó al recaudo de las prestaciones causadas, sin la vigilancia en la consignación ni el ejercicio de las acciones de cobro en el periodo establecido por la norma vigente, esto es, una vez vencido cada uno con la concesión de 15 días para adelantar las diligencias del caso por el empleador en mora.

Concluyó que, ante el evidente incumplimiento de la misión encomendada, debía ser la administradora de pensiones, quien asumiera los pagos reclamados con antigüedad que iba desde los 2 hasta los 29 años, situación que además desafiaba la normativa vigente. ii) Inexistencia de obligación a cargo de la entidad. Manifestó que la administradora de pensiones presentó una relación de pagos no efectuados, que iban desde 1994- 09 hasta 2019-12, cuyo valor capital ascendía a la suma de $63 333 143 pesos, los cuales no fueron validados en debida forma de manera interna, sometiendo a la entidad a 6 escudriñar archivos antiguos para nivelar sus cuentas o lograr la declaración de saldos no causados, en otros términos, procurar deudas a su favor en medio del desorden administrativo.

Puso de presente que, luego de validar la relación de pagos no efectuados ofrecida por el fondo de pensiones, encontró que de los 314 registros allegados correspondientes a 33 trabajadores y trabajadoras, 233 que comprometían una suma de capital de $ 46 576 119 pesos eran de periodos que los trabajadores o trabajadoras, no estaban vinculadas a la entidad o estaban afiliados a las extintas cajas de previsión social o ISS.

Adjuntó esquema para demostrar los datos encontrados por el municipio de San José del Guaviare3, correspondiente a trabajadores que, para el periodo cobrado, no se encontraban laborando en la entidad o estaban afiliados a una caja de previsión social o al ISS. Lo anterior, dejaba de presente que la administradora no tenía claridad ni orden en sus archivos de quienes eran sus afiliados y en qué periodos no se efectuó el pago de los respectivos aportes, razón suficiente para excluirlos de la liquidación aportada por la demanda, en caso de que la excepción descrita en el numeral 1, no prosperara. iii) Inexistencia de obligación pendiente de pago. 3 Expediente Digital. 01 Primera Instancia. C01 Principal. 012 Excepciones.pdf. folios 9-18. 7 Adujo que dentro de la relación de aportes pendientes de pago allegados por la parte activa, se pudo apreciar que 13 registros figuraban como pagados ante la administradora, por tanto, adjuntó los soportes relacionados en un gráfico4 y aseguró que dichos registros reflejaban un monto de $ 2.281.676 pesos que ya fueron pagados a la administradora; lo que dejaba claro una vez más, el desorden administrativo de la parte demandante.

Insistió en la ausencia de claridad y asertividad de los registros de aportes pensionales pendientes de pago y afirmó que lo que pretendía la administradora era recuperar en medio de dudas e incertidumbre, saldos que no correspondían a la realidad. iv) Mala fe. Arguyó que, con la falta de precisión de la información, el cobro desorganizado, el azar de presuntos aportes y el desorden administrativo de la entidad demandante, se podía apreciar que el fondo de pensiones, actuó de mala fe, en provecho de la antigüedad de los cobros y los deficientes archivos de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de deudas a su favor, sin que existiera certeza de su existencia. Por último, solicitó que se declarara cualquier otra excepción que resultara probada en el devenir procesal, con base en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4 Expediente Digital. 01 Primera Instancia. C01 Principal. 012 Excepciones.pdf. folios 18-19. 8 2.4.

Antecedentes procesales. Mediante correo electrónico enviado el 16 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante radicó el escrito de demanda del proceso ejecutivo laboral, tal como consta en el primer folio del archivo denominado 002 DemandaAnexos.pdf ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare –hoy Juzgado Primero Penal del Circuito–.

Luego del estudio pertinente, el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare en proveído del 28 de enero de 2022, resolvió inadmitir la demanda impetrada por carecer del acápite de razones de derecho y no evidenciarse el acuse de recibido del requerimiento realizado por vía electrónica a la entidad demandada5. El 7 de febrero de 20226, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, por lo que el 25 de febrero del mismo año7, el despacho cognoscente profirió auto que libró mandamiento de pago en contra del municipio de San José del Guaviare por las sumas de: i) $ 58.484.860 pesos por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar de septiembre de 1994 a diciembre de 2019. 5 Expediente Digital.

Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 004 AutoInadmite.pdf 6 Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 005 EscritoSubsanaciónDemanda.pdf 7 Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 007 AutoLibraMandamientoPago.pdf 9 ii) Las correspondientes a los intereses moratorios causados por los periodos adeudados desde su exigibilidad hasta que se concretara el pago. iii) Las correspondientes a los periodos que se causaran con posterioridad y no fueran canceladas dentro del término legal y sus respectivos intereses moratorios.

El 2 de diciembre de 20228, el despacho de primera instancia le reconoció personería judicial a la abogada Diana Shirley Daza Neira y requirió al extremo activo de la litis para que realizara la notificación del auto admisorio a la contra parte, so pena de aplicar el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

El 12 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de Porvenir S.A., allegó al juzgado de primer grado constancia de la notificación del auto admisorio al municipio de San José del Guaviare9. Siguiendo con el trámite procesal, el municipio de San José del Guaviare radicó escrito denominado excepciones de mérito, el 17 de enero de 202310.

La parte demandante descorrió traslado de las excepciones propuestas por el municipio de San José del Guaviare, el 31 de enero de 202311. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 010 AutoRequiere.pdf 9Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 011 MemorialDemandante.pdf 10 Expediente Digital.

Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 012 Excepciones.pdf 11 Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 013 DescorrenTrasladoExcepciones.pdf 10 La audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio se llevó a cabo el día 25 de mayo de 2023.12 El 9 de noviembre de 202313, se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento, prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que se dictó el fallo de primera instancia. III.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA14 El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en auto del 9 de noviembre de 2023, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “incumplimiento en la gestión de las acciones de cobro” propuesta por la parte demandada conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la obligación a cargo de le entidad”, “inexistencia de la obligación pendiente de pago” y “mala fe”, conforme a las consideraciones expuestas.

CUARTO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones declaratorias y condenatorias de la parte demandante, conforme a las consideraciones expuestas.

QUINTO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del 12Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 019ActaAudienciaArt77.pdf 13 Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 023 GrabacionAudienciaArt80.mp4. 14 Expediente Digital.

Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 024 Sentencia.pdf 11 Guaviare, en caso de no ser apelada la presente sentencia, remítase a la Corporación en grado de consulta. Este fallo se NOTIFICA a las partes e intervinientes en estrados.» Negrilla del texto original. Para arribar a la anterior conclusión, la a quo indicó que, de conformidad con la normatividad laboral, el empleador tenía la obligación de afiliar y pagar los aportes a pensión de sus trabajadores al Fondo de Pensiones que estos hubieran elegido y, que dicho fondo gozaba de facultades legales para que de manera efectiva se recibiera el pago de los partes.

Para reafirmar su tesis, citó la sentencia SU 068 de 2022. Para la jueza de primer grado, de los documentos aportados al litigio por la parte demandada y los testimonios rendidos en audiencia pública, se pudo probar que de los 314 registros que correspondían a 33 trabajadores, 233 no tenían vínculo laboral con el municipio de San José del Guaviare o no estaban afiliados a la Administradora de Pensiones convocante sino a otro fondo de pensión, por lo que aquellos no eran susceptibles de cobro por parte de Porvenir S.A. Consideró que también se probó el pago efectivo de 13 de los registros ejecutados, por lo que la suma que no se pudo demostrar que se pagó por parte del municipio de San José del Guaviare tan sólo era de $ 14.475.348 pesos.

No obstante, y como de esos registros faltantes se alegó mala fe por parte del demandado al cobrarse sumas de dinero 12 que no se adeudaban y que ya había sido canceladas; a juicio de la a quo, se coligió que lo que pretendía la entidad demandante era aprovecharse de la antigüedad de los registros para lograr una declaración de deudas inexistentes.

Procedió a estudiar cada una de las excepciones propuestas por el extremo pasivo: i) Incumplimiento en la gestión de las acciones de cobro. Afirmó que en el presente asunto se avizoró un evidente allanamiento a la mora por parte de la entidad demandante, dado que los periodos cobrados correspondían al lapso comprendido entre septiembre de 1994 a diciembre de 2012 y la demanda se radicó apenas el 16 de diciembre de 2021, es decir pasados 9 años del último periodo causado, resultando evidente la negligencia por parte de Porvenir S.A. en la gestión de cobro.

Sin embargo, adujo que aun cuando era clara la negligencia del Fondo de Pensiones, en ninguno de los casos se había causado el derecho a pensión, por lo que, ese hecho, por sí solo no eximía al empleador de la responsabilidad de realizar el pago de los aportes obligatorios que no fueron cancelados, por lo tanto, se negó la excepción propuesta. ii) Inexistencia de la obligación a cargo de la entidad.

La jueza declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la entidad y negó las pretensiones 13 declaratorias y condenatorias de la demanda respecto de los registros que la entidad no estaba obligada a pagar. Lo anterior, porque a su juicio el municipio de San José del Guaviare demostró que no le correspondía sufragar los aportes obligatorios a pensión de algunos trabajadores15. iii) Inexistencia de la obligación pendiente de pago.

Expuso que se probó que 13 registros ya habían sido pagados al Fondo de Pensiones, por lo que declaró probada la excepción propuesta respecto de aquellos registros. iv) Mala fe. La jueza de primera instancia citó una definición de mala fe y concluyó que Porvenir S.A. en efecto había iniciado el proceso a pesar de que tenía la capacidad de conocer la verdadera situación de los aportes obligatorios de pensión, de los cuales, algunos ya habían sido cancelados y otros ni siquiera fueron causados a cargo del municipio de San José del Guaviare.

Y a pesar de esa situación, Porvenir S.A. constituyó un título ejecutivo mediante el procedimiento descrito en la Ley 100 de 1993, con total descuido de la verificación previa de la efectiva causación y no pago de las obligaciones. Para la jueza resultaba claro que de las circunstancias probadas en juicio y en aplicación de las reglas de la sana 15 Ver Sentencia. folios 7-15. 14 crítica y la experiencia, era plausible afirmar que Porvenir S.A. actuó de mala fe al ejecutar sumas de dinero correspondientes a aportes obligatorios que pensión que no fueron causados o que ya había sido pagados.

Lo anterior era un fuerte indicio de que los registros de los que no se aportó prueba de pago, tal vez ya fueron cancelados y resultaba congruente para la jueza acoger la versión de la parte ejecutada, quien señaló que debido a la antigüedad de los datos que imposibilitó aportarlos, era diáfana la conducta incorrecta de la ejecutante al solicitar el pago de aportes que debieron pagarse o de manera eventual ejecutarse con anterioridad en aplicación del principio de responsabilidad que le correspondía al Fondo de Pensiones.

Concluyó que no encontró pruebas suficientes que permitieran afirmar sin lugar a dudas que se cumplieron los requisitos legales para ordenar seguir adelante con la ejecución y por el contrario, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la entidad, inexistencia de obligación pendiente de pago, mala fe y negó las pretensiones de la demanda.

IV. APELACIÓN. 4.1. Apelación de la Demandante.16 Con relación a la decisión proferida por la a quo, la demandante, dentro de la audiencia de lectura de fallo, manifestó estar inconforme con la sentencia, toda vez que, si 16 023GrabacionAudienciaArt80, Récord 1:34:38 a 1:43:03. 15 bien era cierto que cuando se descorrió el traslado de la contestación de la demanda, en muchos de los trabajadores registrados se aplicaron las novedades de retiro o de ingreso reportadas por el municipio, dejando en varios casos eliminada la deuda para los trabajadores afiliados a Porvenir S.A. Era también cierto, que en muchos de los casos con otros trabajadores no se pudo dar la depuración, bien sea porque se indicó solamente por parte del municipio que estaban afiliados a la caja previsora, sin ningún soporte o prueba de que esas personas se encontraban afiliadas a dicha caja y no a Porvenir S.A. Adujo que, en el caso particular de Sandra Liliana Rojas Agudelo, se pudo ver que si bien se hizo la novedad de retiro en el periodo 2000-06 sin deuda por los periodos anteriores a aquel, de esa trabajadora en el año 2000-03 se reportó un pago por parte del municipio, que hacía persistir la deuda debido a que, desde ese momento se hizo un reporte de ingresos de la persona y por ello, de manera posterior se adeudaban los periodos de cotización. Expuso que el hecho de que el municipio anexara unos soportes de egreso, ello no significaba que los dineros ingresaron a las AFP, pues eso sólo mostraba que el dinero salió del municipio, pero no se sabía el destino o si los mismos llegaron a los aportes de cada una de las AFP.

Para la recurrente, los comprobantes de pago aportados por la demandada no soportaban el desembolso de los 16 dineros, toda vez que, los únicos que podían soportarlo eran las planillas con los sellos del banco, por lo que no era prueba indicar solamente que el trabajador no se encontraba afiliado a Porvenir S.A. para cada uno de esos periodos, dado que era indispensable que se adjuntara la planilla cancelada.

La promotora del recurso insistió en que Porvenir S.A. nunca actuó de mala fe ni se aprovechó del desorden en los archivos de los pagos pensionales, pues aseguró que su trabajo sólo había sido recaudar en la cuenta de cada afiliado los aportes que requería para la consolidación de la pensión. Máxime cuando Porvenir S.A. en el momento en el que descorrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, reconoció las novedades que eran viables y se efectuaron las correspondientes depuraciones, debido a que el dinero no pertenecía a Porvenir S.A. sino a los trabajadores afiliados.

Pidió que se revisaran las consideraciones y se procediera a seguir adelante la ejecución con los periodos en deuda, porque los demás ya se encontraba depurado. V. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA. La a quo remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para que se sometiera a reparto y se estudiaran los argumentos propuestos por el extremo activo, mismo que fue admitido 17 como consta en pronunciamiento del 5 de abril de 202417 por esta corporación. En ese orden, se dispuso correr traslado a las partes, por el término de 5 días, iniciando con la parte apelante, una vez vencido dicho plazo empezaría a correr el traslado para los no apelantes.

En informe secretarial de 02 de mayo de 202418 se hizo constar que los extremos procesales presentaron alegatos de conclusión dentro del término. 5.1. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.19. Se pronunció sobre cada una de las excepciones declaradas como probadas por la jueza de primer grado, en los siguientes términos: i) De la inexistencia de obligación a cargo de la entidad e inexistencia de obligación pendiente de pago.

Anexó un gráfico de las depuraciones realizadas frente a cada uno de los cotizantes, en el que aseguró la inexistencia de algún tipo deuda respecto de ciertos trabajadores y periodos20. Recitó los argumentos expuestos en la audiencia de lectura de fallo, frente a las falencias probatorias de la 17 Expediente Digital. 02 Segunda Instancia. Archivo 05AutoAdmite.pdf 18 Expediente Digital. 02 Segunda Instancia. Archivo 09 AlDespacho.pdf 19 Expediente Digital. 02 Segunda Instancia. Archivo 08 AlegatosConclusiónApelante.pdf. 20 Ver Archivo 08 AlegatosConclusiónApelante.pdf. folios 4-15. 18 demandada sobre el efectivo pago de los aportes pensionales a Porvenir u otra Administradora de Pensiones.

Según la apoderada de Porvenir S.A., con los cuatro testimonios escuchados en audiencia, no se podía asegurar que se tenía claridad y certeza frente a los periodos exactos en los que ellos se encontraban cotizando a cada fondo y su respectiva afiliación y que además era incorrecto afirmar que el dicho de las cuatro personas se reflejaba en los demás afiliados, porque cada caso era diferente y tenía sus propias particularidades, que no podían ser tomadas a la ligera, por tratarse del futuro pensional y de los aportes que los consolidarían.

Indicó que lo único que esos testigos tenían en común era que desde los años 90 se encontraban vinculados de manera laboral con el municipio de San José del Guaviare, pero no sabían entre qué años se encontraban afiliados a la Caja de Previsión Social, a Porvenir, Colpensiones u otra administradora. Razón por la que la demandante, en su buen actuar, realizó los cobros de las cotizaciones obligatorias al no encontrar reportadas novedades de retiro que ameritaran el cobro de esos periodos en cada caso y no de mala fe, como lo manifestó la parte pasiva. ii) Mala fe.

Expresó que si bien se aportaron documentos que sirvieron para una depuración parcial, esos medios no 19 lograron demostrar que estuvieran cubiertas todas las obligaciones a cargo del empleador. Recalcó que el Fondo de Pensiones, no se estaba aprovechando del desorden de la administración en el archivo de los pagos de los aportes, sino que su deber era recaudar en la cuenta individual de cada afiliado los aportes que requerían para consolidar su pensión, por lo que, la mala fe se desvirtuó cuando Porvenir S.A. reconoció las novedades que eran viables y se efectuó la respectiva depuración. Anexó historias laborales 21 de los trabajadores que fueron relacionados por la jueza en la sentencia, con el objetivo de verificar que antes y después de los periodos que se estaban ejecutando, el municipio realizó aportes a Porvenir S.A., actuación que desvirtuaba que esos trabajadores no se encontraban laborando para el demandado o estaban afiliados a otras administradoras de pensiones.

Pidió que se revocara la decisión de primera instancia y se continuara con la ejecución. 5.2. Municipio de San José del Guaviare22. Reiteró los argumentos expuestos en la lectura de fallo y solicitó que el tribunal mantuviera la decisión de primera instancia, porque se acreditó a lo largo del proceso, que la obligación que se pretendía no existía ni existió ya sea, 21 Ver Archivo 08 AlegatosConclusiónApelante.pdf. folios 18-104. 22 Expediente Digital. 02 Segunda Instancia. Archivo 07 AlegatosConclusión Ddo.pdf. 20 porque se pagó o porque los trabajadores no estaban afiliados a la entidad demandante.

Adujo que también se logró demostrar que el municipio de San José del Guaviare cumplió lo reglamentado en la Ley 100 de 1993, en cuanto al pago de aportes de sus trabajadores, así como la oportunidad de pagos y descuentos de los diferentes fondos, quedando probado que el demandado, no debía ninguna acreencia a la demandante. Insistió en la mala fe de la demandante, al solicitar pagos de obligaciones inexistentes, máxime cuando la ejecutante a pesar de tener la capacidad administrativa no realizó verificaciones reales de obligaciones causadas y adeudas, activando la administración de justicia de manera innecesaria, ante la omisión en el desarrollo de sus propias actividades como lo fue el cobro administrativo o coactivo de las obligaciones. 5.3.

Vinculación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Advirtió la corporación, en auto fechado 4 de marzo de 2025, que se había omitido por parte del a quo cumplir con lo normado en el artículo 610 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con relación a la vinculación de la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado, razón por la cual se puso de presente la posible nulidad prevista en el artículo 133-8 del estatuto general procesal en los términos del precepto 137 ejusdem. 21 El día 6 de marzo de 2025, la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado remitió un oficio en el que solicitó acceso al expediente digital para establecer la calidad en que fue vinculada dicha autoridad y determinar la pertinencia o no de su intervención dentro del proceso.23 En la misma fecha, la secretaría del tribunal superior remitió a los correos electrónicos leydi.albarracin@defensajuridica.gov.co y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co el enlace del expediente digital solicitado.

Transcurrido el término indicado en el artículo 137 del Código General del Proceso y notificada de forma personal la entidad antes mencionada, esta guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES. Es competente esta sala para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 15 literal b) numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.1.

Problema Jurídico. Sea lo primero indicar que, en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el pronunciamiento de la Sala se circunscribirá a los argumentos expuestos ante la 23 017SolicitaExpedienteANDJE 22 falladora de primera instancia y desarrollados en el traslado ocurrido en segundo grado.

Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin advertirse causal de nulidad que invalide lo actuado24, deberá esta instancia determinar: i) Si prosperaban las excepciones declaradas por la jueza de primera instancia o, si por el contrario, correspondía seguir adelante con la ejecución de los pagos de aportes pensionales en contra del municipio de San José del Guaviare.

Ante ese panorama, para responder al problema jurídico es indispensable para la Corporación referirse a: i) la naturaleza del régimen de ahorro individual con solidaridad y las obligaciones de los empleadores cuando sus trabajadores están afiliados a dicho régimen y ii) las acciones de cobro de los aportes pensionales y la conformación del título ejecutivo en el sistema de seguridad social en pensiones.

Luego se adentrará en el análisis del estudio del caso concreto. 6.1.1. La naturaleza del régimen de ahorro individual con solidaridad y las obligaciones de los empleadores cuando sus trabajadores están afiliados a dicho régimen. 24 Al haberse notificado en forma personal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y esta haber guardado silencio frente a la nulidad prevista en el artículo 133-8 del Código General del Proceso, queda esta saneada y, por tanto, es viable entrar a dictar la sentencia. 23 El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios que son: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, último en el que se centrará la atención por ser al que pertenece la convocante en el presente asunto, esto es, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es gestionado por fondos de pensiones de carácter privado, en los que cada afiliado financia su propia pensión con los pagos de cotizaciones que haya realizado durante su vida laboral, todo dentro de un sistema de capitalización individual.

La cuenta de cada afiliado se alimenta con las cotizaciones a pensión que haga junto con su empleador. Por tanto, el rendimiento que tenga el saldo en cada cuenta depende del pago oportuno de los aportes y las gestiones que realice el fondo respecto de la inversión de los recursos en acciones, para luego, destinar a financiar la prestación, que en esencia se rige alrededor de tres ejes: i) el salario base de cotización durante el periodo de acumulación, ii) la rentabilidad lograda mediante la inversión de los fondos, restándole a ello, iii) los gastos de administración. Al ser el régimen de ahorro individual dependiente en su totalidad del recaudo de cada persona, durante la vigencia de la relación laboral o del contrato de prestación de servicios, se deberán efectuar las cotizaciones obligatorias por parte de los afiliados, los empleadores y los contratistas 24 con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen25.

En tratándose de trabajadores dependientes, entran a jugar un rol esencial en la cotización y futura pensión los respectivos empleadores, por ello el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 indica: «ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».

Ante el incumplimiento en la consignación de los aportes por parte del empleador, además de generarse intereses moratorios a su cargo, las entidades administradoras deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de que no se afecten los derechos de los trabajadores, quienes han cumplido con la obligación de prestar el servicio y causar la cotización. En el evento de encontrarse en mora el empleador, deberá el fondo de pensiones responder por la pensión del 25 Ley 100 de 1993, Artículo 17.

Obligatoriedad de las cotizaciones. 25 trabajador que haya cumplido los requisitos para gozar de aquella. 6.1.2. De las acciones de cobro de los aportes pensionales y la conformación del título ejecutivo en el sistema de seguridad social en pensiones. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993, establece: «ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo».

Es decir, si existen periodos en mora por parte del empleador en el pago de las cotizaciones de los trabajadores, las Administradoras de Pensiones tienen la facultad de cobro ejecutivo de carácter judicial. Para tal efecto, los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 y de manera reiterada el artículo 2.2.3.3.8. del Decreto 1833 de 2016 han decantado que los presupuestos indispensables para iniciar la acción ejecutiva son los siguientes: i) Requerimiento en el que se le ilustre al empleador moroso los periodos adeudados, la demostración de su envío y recepción, posterior a ello, la administradora 26 deberá esperar 15 días para que se pronuncie el empleador. ii) Si este guarda silencio, la Administradora de Pensiones debe elaborar la liquidación que, al igual que el requerimiento, tiene que ser detallada y guardar relación con aquel que en principio se le envió al empleador.

No obstante, ello no implica que los dineros contenidos en uno y otro reporte no puedan variar, dado que es normal que con el paso del tiempo los intereses modifiquen el valor de la deuda. iii) La Administradora o el fondo de pensiones, además de demostrar que agotó el requerimiento previo y la elaboración de la liquidación, debe construir un registro detallado de las sumas adeudadas, a fin de considerar el contenido de una obligación expresa, clara y exigible.

Después de cumplir los anteriores requisitos, el fondo de pensiones puede radicar la demanda, conformando el título ejecutivo con base en lo contenido en el requerimiento de la liquidación. Sin embargo, no es potestativo del fondo de pensiones realizar las acciones de cobro cuando lo considere pertinente, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley 633 de 2000 y 817 del Estatuto Tributario, en armonía con lo expuesto en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en STL 625-2019, STL3413-2020, STL387-2020 y STL941 de 2022, las acciones de cobro de aportes y contribuciones fiscales prescriben en el término de 5 años. 27 Término prescriptivo que sólo se predica de las acciones de cobro que deben gestionar las entidades que conforman el régimen de ahorro individual y no de las contribuciones en sí mismas, porque estas se encuentran relacionadas de manera íntegra con el derecho pensional que está en construcción, por lo tanto, adquieren la calidad de imprescriptibles. 6.1.3.

Caso Concreto. En primera medida, advierte esta corporación que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. realizó el requerimiento pre jurídico al municipio de San José del Guaviare el 6 de agosto de 2021, conforme se pudo evidenciar en el acápite de anexos del escrito introductor.26 En esa misma calenda, el municipio de San José del Guaviare tuvo conocimiento de los montos adeudados junto con los intereses y optó por guardar silencio.

Pasados 15 días y otros más del periodo de gracia concedido al ejecutado, Porvenir S.A. radicó la demanda junto con unas planillas de deudas a cargo del demandado. Le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, despacho que en auto del 25 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago en contra del municipio de San José del Guaviare por concepto de: 26 Archivo 002 DemandaAnexos.

Folios 28-34. 28 i) cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar, ii) intereses moratorios causados por los periodos adeudados desde su exigibilidad hasta que se concretara el pago y iii) las sumas correspondientes a los periodos que se causaran con posterioridad y no fueran cancelados dentro del término legal y sus respectivos intereses.

Ante esa decisión, el municipio de San José del Guaviare propuso las excepciones de: «incumplimiento en la gestión de las acciones de cobro, inexistencia de obligación a cargo de la entidad respecto de algunos trabajadores, inexistencia de obligación pendiente de pago respecto de otros tantos y mala fe». Sin embargo, el apoderado del municipio de San José del Guaviare guió por una vía inadecuada la defensa de los intereses del municipio al insistir en la mora al allanamiento de la demandante -inaplicable en este momento como lo indicó la a quo- y haber guardado silencio frente a la excepción de prescripción ante la demora del Fondo de Pensiones en iniciar las acciones de cobro -por la vía ejecutiva- de las cotizaciones correspondientes a trabajadores que datan de 1994 hasta la última del año 2010 en el caso de Flor María Ruiz Candela.27 Esa falta de tino del apoderado judicial de la parte demandada no podía ser suplida por la judicatura, pues recuérdese que el artículo 288 del Código General del 27 Excluyéndose, por supuesto, el caso del trabajador Severo Guerrero Díaz, pues de él se cobraron los periodos de junio de 2018 a diciembre de 2019, y como la demanda se presentó en septiembre de 2021, no había operado el fenómeno extintivo.

Sin embargo, como adelante se precisará, frente a este trabajador la misma apelante afirmó que se había realizado el pago de la obligación. 29 Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prohíbe la aplicación oficiosa de la excepción de prescripción que se veía más que evidente en este proceso.

Todas esas acciones se hallaban prescritas, pero al no alegarse, no es posible declararlas de oficio y, por tanto, se obliga al estudio por la vía de las demás excepciones. El desacierto en el que incurrió la a quo en la decisión de primera instancia al dar por ciertas las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la entidad, inexistencia de la obligación pendiente pago y mala fe, sin adentrarse en el análisis de las pruebas aportadas por los extremos procesales, lleva a la corporación a declarar, de manera parcial, el triunfo de algunas de aquellas propuestas.

Resulta criticable la forma ligera como la a quo abordó el análisis de los medios de convicción que se aportaron por las partes en este proceso. Si bien es cierto que es la información dada por la apoderada de la parte demandante en el trámite de segunda instancia la que permitió aclarar el panorama frente a la real obligación que persiste en este momento, no es menos cierto que el estudio realizado en el auto apelado dista mucho de un análisis juicioso que se espera de la judicatura.

Estudió la a quo la excepción de inexistencia de la obligación y se limitó a transcribir el cuadro aportado por el apoderado de la parte demandada sobre: la relación de trabajadores, los periodos adeudados, el total de la deuda de 30 cada uno y la novedad que presentaba, aceptándolo sin más, sin adentrarse en el estudio de los medios de convicción aportados por el apoderado del demandado, que en sentir de la sala no le permitían afirmar que se había presentado el pago total de la obligación. Al revisar la documentación anexa a la contestación de la demanda sólo se hallaron 29 documentos que no le eran suficientes a la a quo para establecer la excepción de inexistencia de la obligación. Estos documentos son 28: planillas de pago por algunos periodos, actos administrativos de vinculación y desvinculación a la Alcaldía Municipal y recibos de pago bancarios, que no son suficientes para probar la historia de pagos de los 33 trabajadores y por el extenso periodo que se cobra (de 1994 a 2019).

Sin una razón sustentada en pruebas, la jueza de primer grado dio por probada la totalidad de pago. Luego de un estudio de las pruebas allegadas en el trámite de primera instancia y el análisis de los alegatos de conclusión expuestos por la apoderada judicial de la ejecutante, contrario a lo afirmado por la jueza de primer grado, se halló una realidad diferente: 1.

Trabajadores a los que Porvenir S.A. le eliminó toda la deuda y respecto de quienes es posible afirmar que se presentó el pago de la obligación: 28 012Excepciones.pdf Folios 33 a 62. 31 a). Jorge Emilio Torres29. b). Heriberto Tarazona Murillo30. c) Milton Adrián Salamanca Parra31. d) Luz Elena Diaz Campos32. e) Nelson Federico Vega Ramírez33. f) Luis Carlos Granados Gómez34. g) Severo Guerrero Díaz35.

Frente a esos trabajadores no habrá lugar a cobro por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., lo que llevará a confirmar parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación. 2. Trabajadores a los que Porvenir S.A. le eliminó parte de la deuda: Trabajador Periodos eliminados Omar Chávez Clavijo. 2000 11 – 2003 0636 Ramon Alberto Rodríguez Andrade. 2002 07 – 2003 0637 Jenyth Shulay León Martínez. 2004 02 - 2006 0838. 29 Expediente Digital. 02 segunda Instancia. Archivo 008 AlegatosConclusiónApelante.

Folio 4.pdf. 30 Expediente Digital. 02 segunda Instancia. Archivo 008 AlegatosConclusiónApelante. Folio 5.pdf. 31 Expediente Digital. 02 segunda Instancia. Archivo 008 AlegatosConclusiónApelante. Folio 7.pdf. 32 Expediente Digital. 02 segunda Instancia. Archivo 008 AlegatosConclusiónApelante. Folio 12.pdf. 33 Expediente Digital. 02 segunda Instancia. Archivo 008 AlegatosConclusiónApelante.

Folios 13-14.pdf. 34 Expediente Digital. 02 segunda Instancia. Archivo 008 AlegatosConclusiónApelante. Folio 14.pdf. 35 Expediente Digital. 02 segunda Instancia. Archivo 008 AlegatosConclusiónApelante. Folio 14-15.pdf. 36 Expediente Digital. 02 segunda Instancia. Archivo 008 AlegatosConclusiónApelante. Folio 4.pdf. 37 Expediente Digital. 02 segunda Instancia. Archivo 008 AlegatosConclusiónApelante.

Folio 6.pdf. 38 Expediente Digital. 02 segunda Instancia. Archivo 008 AlegatosConclusiónApelante. Folio 7-8.pdf. 32 Sandra Liliana Rojas Agudelo. 2002 07 – 2003 0639. Luz Marina Londoño Quiza 2002 0540 Frente a ellos y dado que no se trajo por parte del apoderado de la parte demandada prueba alguna de pago de los demás periodos, se declarará probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación por los periodos antes indicados y se ordenará continuar la ejecución respecto de los restantes. 3.

Trabajadores a los que se le descarta deuda del periodo 2003-12 por estar afiliados al fondo de pensiones Horizonte para ese momento sin que existiera deuda, de conformidad con la prueba allegada por la parte ejecutada41. a) Virgilio Sanabria Omaña. b) Blanca Cecilia Segura Díaz. c) Jenyth Shulay León Martínez. d) Ana Beatriz Parra de Sánchez. e) Alba Lucía Guevara Rodríguez. f) Diana Sofía Niño Rey. g) Patricia Janeth Rodríguez Martínez.

Respecto de estos, este tribunal considera oportuno ordenar que se siga adelante con la ejecución, frente de los periodos no cancelados, toda vez que, si bien el municipio de San José del Guaviare aseguró que algunos de ellos no se 39 Expediente Digital. 02 segunda Instancia. Archivo 008 AlegatosConclusiónApelante. Folio 9-10.pdf. 40 Expediente Digital. 02 segunda Instancia. Archivo 008 AlegatosConclusiónApelante.

Folio 15.pdf. 41 Expediente Digital. 01 Primera Instancia. Archivo 012 Excepciones.pdf. Folios 50-52.pdf. 33 encontraban vinculados a la entidad para el momento en el que se dejó de pagar las cotizaciones y que otros estaban afiliados a la Caja de Previsión Social, el municipio no allegó pruebas suficientes que sustentaran su dicho. 4.

Trabajadores frente a los cuales no se probó pago total ni pago parcial de la obligación, razón por la cual se declarará no probada la excepción de inexistencia de la obligación. Hugonel Aguirre Sabogal Gloria Yaneth Morales Reyes Luz Esmeralda Hernández Moreno Patricia Coronado Flor María Ruiz Candela Amira Naranjo Gutiérrez Ana Isabel Giraldo Serna Martha Yaneth Castellanos Blanco Angela Yadira Ruiz Castañeda Sandra Patricia Osorio Velandia Mercedes Ramos Vargas Ilfa Useche Niño Leopoldo Mejía Caycedo Se ordenará continuar adelante con la ejecución respecto de ellos.

Por otra parte, y dado lo atrás analizado, se tiene que, contrario a lo expresado por la a quo en este evento no se presentó una acción de mala fe por parte de la entidad demandante, en tanto que intentó de forma legítima el cobro 34 de unas acreencias que consideraba existían en su favor, lo que descarta la excepción alegada. Finalmente, en lo atinente a las costas procesales en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 CPTSS consagra: «ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.» (Negrillas propias) En concordancia, esta corporación se abstendrá de imponer costas en contra de Porvenir S.A., por la prosperidad de la impugnación presentada. De esta manera se agota la competencia de la Sala para el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente en la alzada, procediendo a modificar el auto de primer grado conforme a las consideraciones atrás expuestas.

5. OTRAS DETERMINACIONES En la medida que el señor alcalde municipal de San José del Guaviare, le otorgó poder especial a la abogada Elaine Esther Gutiérrez Casalins, identificada con la cédula de ciudadanía 32 729 330 y la tarjeta profesional 77 991 35 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura 42, se reconocerá a dicha profesional del derecho como representante de los intereses de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR DE MANERA PARCIAL LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO de la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en los siguientes términos: A) DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los trabajadores: Jorge Emilio Torres.

Heriberto Tarazona Murillo. Milton Adrián Salamanca Parra. Luz Elena Diaz Campos. Nelson Federico Vega Ramírez. Luis Carlos Granados Gómez. Severo Guerrero Díaz. 42 Certificado de vigencia 339873 expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura del día 18 de febrero de 2025. 36 B) DECLARAR PROBADA de manera parcial la excepción “inexistencia de la obligación” respecto de los siguientes trabajadores, con relación a los periodos no pagados por la demandada y relacionados en la parte considerativa de este fallo.

Omar Chávez Clavijo. Ramon Alberto Rodríguez Andrade. Jenyth Shulay León Martínez. Sandra Liliana Rojas Agudelo. Luz Marina Londoño Quiza. Virgilio Sanabria Omaña. Blanca Cecilia Segura Díaz. Jenyth Shulay León Martínez. Ana Beatriz Parra de Sánchez. Alba Lucía Guevara Rodríguez. Diana Sofía Niño Rey. Patricia Janeth Rodríguez Martínez. C) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de la obligación pendiente de pago respecto de las siguientes personas: Hugonel Aguirre Sabogal Gloria Yaneth Morales Reyes Luz Esmeralda Hernández Moreno Patricia Coronado Flor María Ruiz Candela Amira Naranjo Gutiérrez Ana Isabel Giraldo Serna Martha Yaneth Castellanos Blanco 37 Angela Yadira Ruiz Castañeda Sandra Patricia Osorio Velandia Mercedes Ramos Vargas Ilfa Useche Niño Leopoldo Mejía Caycedo SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de primera instancia seguir adelante con la ejecución promovida por Porvenir S.A., respecto de los trabajadores indicados en los literales B) y C) del numeral anterior.

TERCERO. RECONOCER a la abogada Elaine Esther Gutiérrez Casalins, identificada con la cédula de ciudadanía 32 729 330 y la tarjeta profesional 77 991 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a través de estado, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 38 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b40faeb5d8eed6767ed28e5754a1dc4f87af62891126a8 3c35873c9041e1ed6 Documento generado en 03/04/2025 05:00:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectr onica