Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620220607500

Sala: PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Fecha: 2025-01-27

Sujetos procesales: PROCESADO: IRBB

TEMA: PECULADO POR APROPIACIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN- Valoración Probatoria y variación jurídica. Se modifica la calificación jurídica del delito de peculado por apropiación a peculado por uso (art. 398 CP), al considerar que no hubo ánimo de apropiación, sino uso indebido del bien bajo custodia. Se mantiene la condena por prevaricato por omisión, al haberse omitido el registro y entrega del bien incautado./ HECHOS: El 24 de febrero de 2022, el procesado incautó una motocicleta Pulsar negra, placas PKY-0XX, en el marco de un procedimiento policial.

Aunque la motocicleta quedó bajo su custodia, no fue puesta a disposición de la Fiscalía ni registrada en los libros oficiales, como lo exige la ley. Posteriormente, el procesado utilizó la motocicleta para fines personales, siendo capturado el 9 de marzo de 2022 mientras la conducía. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín lo condenó por ambos delitos (Peculado por apropiación (art. 397 CP) y pevaricato por omisión (art. 414 CP)), por lo que se le impuso una pena de 66 meses de prisión y multa de $3.500.000 por el peculado y 13.33 SMLMV por el prevaricato, e inhabilitación por 66 meses.

No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria. Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer ¿Puede considerarse que el servidor público procesado incurrió en los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, o corresponde una variación jurídica hacia el delito de peculado por uso, atendiendo a los hechos probados, la naturaleza de su intervención funcional en el procedimiento policial, y la ausencia de actos inequívocos de apropiación del bien incautado? TESIS: (…)Artículo 397.

Peculado Por Apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones(…)Artículo 414.

Prevaricato Por Omisión. El servidor público que omita retarde, rehusé o deniegue un acto propio de sus funciones(…) comenzando con el delito de peculado por apropiación: “(…) Este tipo penal, descrito en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, exige para su estructuración: (i) un sujeto activo calificado que debe ostentar la condición de servidor público;

(ii) la apropiación dolosa en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones; (iii) la acción se entiende como tomar para sí o para un tercero, según se trate, haciéndose dueño; y, (iv) el servidor público debe poseer competencia funcional para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas, disponer material o jurídicamente de esos bienes en perjuicio del patrimonio del Estado.(…) la conducta punible se consuma con independencia de si el sujeto activo se favorece con la apropiación o disfruta de ella; y también al margen de identificar al real beneficiado con el delito, pues, se itera, lo penalmente relevante es que se impida al Estado disponer de los recursos.

Por otra parte, la jurisprudencia define el delito de prevaricato por omisión de la siguiente manera: (…) La configuración objetiva requiere: (i) un sujeto activo calificado, es decir, una persona que ostente la condición de «servidor público»; (ii) que realice alguno de los verbos rectores alternativos de omitir, retardar, rehusar o denegar; y (iii) que al desplegar una de tales acciones desconozca algún deber jurídico de origen constitucional o legal derivado de las funciones asignadas al cargo que desempeña como funcionario público.

(…)para su configuración no basta con omitir, retardar, rehusar o denegar el cumplimiento de las funciones, sino que resulta indispensable, además, que el servidor público actúe con conocimiento y voluntad dirigida de manera inequívoca a pretermitir o postergar el acto a que legalmente está obligado(…) La valoración de los medios de prueba incorporados al proceso, así como los hechos establecidos que no fueron objeto de controversia, conforme a las nueve (9) estipulaciones suscritas entre las partes, permiten a esta Sala concluir con certeza que el acusado, IRBB, ostentaba la calidad de servidor público, en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, adscrito a la Estación Candelaria de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. De este modo, se configura el elemento del tipo penal correspondiente al sujeto activo cualificado.(…) en el análisis de tipicidad respecto de la conducta imputada, no basta con acreditar la calidad de servidor público del procesado; también es necesario demostrar que este desplegó alguno de los verbos rectores contemplados en el tipo penal correspondiente.

En este caso particular, desde la misma formulación de imputación, la acusación se centró en la situación omisiva (…) se tiene que el procesado IRBB participó en el procedimiento de incautación de dos motocicletas el día 24 de febrero de 2022. Según las declaraciones aportadas en juicio, ambos vehículos siguieron procedimientos distintos.(…) La motocicleta Yamaha N-Max fue entregada a su legítimo propietario por miembros de la Policía Nacional en el CAI Parque de Bolívar.(…) En contraste, la situación jurídica y fáctica de la motocicleta Pulsar se presenta con una ambigüedad significativamente mayor.

(…) Se tiene, entonces, que dicho vehículo fue trasladado a tres (3) lugares distintos, en un procedimiento en el cual el procesado desempeñó un papel protagónico, tal como lo afirmaron de manera coincidente los testigos de cargo.(…) En consecuencia, y con base en el acervo probatorio recaudado en juicio, se evidencia que el señor IRBB, en su calidad de autoridad de mayor rango entre los integrantes del cuadrante que atendieron el procedimiento de incautación y posterior movilización del vehículo, asumió decisiones tanto materiales como funcionales respecto al bien incautado; sin embargo, incumplió con la formalidad que él mismo referenció en su declaración.(…) fue el señor IRBB quien asumió un rol activo y decisorio, adoptando determinaciones respecto al manejo del vehículo incautado, lo cual refuerza su grado de intervención y responsabilidad funcional en el procedimiento.

(…) Posteriormente, el procesado continuó realizando actos materiales de disposición sobre el bien. (…)el procesado intentó justificar el incumplimiento de la disposición normativa contenida en el artículo 164 de la Ley 1801 de 2016, relativa al procedimiento que deben seguir los servidores públicos en los casos de incautación de bienes, alegando que no le correspondía cumplir con dicha ritualidad legal, pues —según su versión— la responsabilidad recaía exclusivamente en el cuadrante 28.

No obstante, ante la omisión de dicho cuadrante en documentar formalmente la incautación, el procesado asumió materialmente la custodia y el control del bien y, en lugar de informar a la autoridad competente o restituir el procedimiento conforme al marco legal, optó de manera inequívoca por postergar o pretermitir el cumplimiento del acto al que estaba legalmente obligado, en virtud de las condiciones de hecho y de derecho que lo situaban como responsable directo de la custodia, conservación y disposición del bien incautado.

(…) Sumado a lo anterior, se destaca la literalidad del artículo 261 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece claramente la responsabilidad del custodio: “(…) Artículo 261. Responsabilidad de Cada Custodio. Cada servidor público de los mencionados en los artículos anteriores será responsable de la custodia del contenedor y del elemento material durante el tiempo que esté en su poder, de modo que no pueda ser destruido, suplantado, alterado o deteriorado.(…) no se cumplió la formalidad legal que exige esta serie de eventos judiciales, por lo que, en este caso, el verbo alternativo llevado a cabo por el procesado cumple su definición con lo acreditado en el plenario: “omitir”.(…) Por tanto, y en atención a lo expuesto a lo largo del juicio, la Sala considera que los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado se encuentran debidamente acreditados, razón por la cual la conducta desplegada por el procesado se ajusta plenamente a la tipicidad penal exigida, por lo que debe responder penalmente por la misma.(…) Escuchados los testimonios, así como los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y en la apelación presentada, esta Sala advierte la posible existencia de una variación en la calificación jurídica, basada en los hechos jurídicamente relevantes que constituyen las aristas de un debido proceso acusatorio.(…) Por lo tanto, es importante destacar lo propuesto por la Sala de decisión, que en este caso consiste en variar la calificación jurídica, respetando el núcleo fáctico de la acusación y modificando la condena de peculado por apropiación a peculado por uso, en cuanto advertimos que los actos realizados o proceder llevado a cabo por el procesado es revelativo realmente de un uso indebido del elemento incautado, más no de una apropiación del mismo.(…) el 9 de marzo de 2022, el procesado, en lugar de poner de manera inmediata el bien incautado a disposición de la Estación de Policía La Candelaria o de la autoridad competente, conforme a lo exigido por la normativa vigente, optó por utilizar la motocicleta para desplazarse por la ciudad.

(…)No obstante, esta Sala considera que no se configura el elemento normativo ni el verbo rector del tipo penal —“apropiarse”— dado que no se advierten en la actuación actos que de manera inequívoca así lo indiquen, como por ejemplo: entregar el bien a otra persona a través de alguna transacción, falsificar firma en el formulario de traspaso de la propiedad; en fin, que no existe certeza de que el funcionario policial haya actuado con la intención de hacer suyo el bien o de enajenarlo, limitándose únicamente al uso indebido del vehículo.(…) Si bien el procesado ejerció actos de posesión sobre la motocicleta, haciendo un uso indebido de la misma hasta el momento de su captura, manifestó su intención de restituirla, más o apropiación inequívoca.

De ahí, que los elementos constitutivos del delito de peculado por uso encuentran plenamente configurados, sin que ello implique la necesidad de modificar la calificación material o fáctica de los hechos.(…) MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 15/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Aprobado en la fecha, Acta No. 105.

Lugar y fecha Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ley 906 de 2004 Radicado: 0500160002062022-06075-00 Delito: Peculado Por Apropiación Y Prevaricato Por Omisión Procesado: Ignacio Regenel Beleño Begambre Providencia 031. Tema: Valoración Probatoria y variación jurídica. Decisión: Confirma y modifica Sentencia Condenatoria.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria emitida el 27 de enero de 2025 por el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, consagrados en los artículos 397 y 414 del Código Penal.

HECHOS. Los hechos objeto de investigación fueron consignados en el escrito de acusación y resumidos como sigue: “(…) Escrito de Acusación1° (Peculado por Apropiación 2022- 06-09). En la ciudad de Medellín, el día 24 de febrero de 2022, el Servidor Público Ignacio Regenel Beleño Begambre, Intendente de la Policía Nacional, identificado con la C.C. N° 78.752.914, quien desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIO, adscrito a la Estación de Policía La Candelaria de la MEVAL, se apropió en provecho propio de la motocicleta de placas PKY - 07B, de la cual tenía la custodia en razón y con ocasión de sus funciones como Intendente de la Policía Nacional, debido a que la incautó en procedimiento policial del día 24 de febrero de 2022, pero nunca la dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, ni entregó a su propietario.

El Intendente IGNACIO REGENEL BELEÑO BEGAMBRE, conocía, por su cargo de supervisor de servicio, por su grado de Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 2 intendente, y por su experiencia superior a 20 años al servicio de la policía nacional, que, no debía apropiarse de los bienes que estaban bajo su custodia, en razón o con ocasión de sus funciones como intendente de la policía nacional; y quiso hacerlo; lesionando, sin justa causa el bien jurídico de la administración pública. al momento de apropiarse de la motocicleta de placas PKY - 07B, el intendente IGNACIO REGENEL BELEÑO BEGAMBRE, tenía la capacidad de comprender que se estaba apropiando de un bien que tenía bajo su custodia, en razón o con ocasión de sus funciones como intendente de la policía nacional, y, capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión; además, conocía que apropiarse de bienes que tenía bajo su custodia, siendo intendente de la policía nacional, es ilícito, y le era exigible no apropiarse de dicho bien”.

(sic) **** “(…) Escrito de Acusación2° (Prevaricato por omisión 15-02- 2023). En la ciudad de Medellín, el día 24 de febrero de 2022, el Servidor Público IGNACIO REGENEL BELEÑO BEGAMBRE, Intendente de la Policía Nacional, identificado con la C.C. N° 78.752.914, quien desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIO, adscrito a la Estación de Policía La Candelaria de la MEVAL, OMITIÓ: Comunicar el hallazgo a policía judicial, el descubrimiento del EMP: Motocicleta de placas PKY - 07B. conforme lo indica el art. 208 de la ley 906 de 2004.

Documentar en un acta el inventario del bien incautado (Motocicleta de placas PKY - 07B.). conforme el art. 164 del código nacional de policía y convivencia – ley 1801 del 29 de julio de 2016. Documentar en un acta las razones de orden legal que fundamentaron la incautación de la Motocicleta de placas PKY - 07B. conforme el art. 164 del código nacional de policía y convivencia – ley 1801 del 29 de julio de 2016.

Poner a disposición de las autoridades competentes (de la FGN), en el término de la distancia la Motocicleta de placas PKY - 07B. conforme el art. 164 del código nacional de policía y convivencia – ley 1801 del 29 de julio de 2016. registrar en el libro de anotaciones y/o población de la Estación de Policía La Candelaria, o de alguno de los 4 Cai’s adscritos a dicha Estación, el procedimiento de incautación de la motocicleta con placas PKY - 07B, acto propio de sus funciones.

Lo anterior, en razón a que la motocicleta de placas PKY - 07B fue incautada en el mismo procedimiento en el que se incautó la motocicleta de placas SJJ – 48F, las cuales tenían registro de hurto, quedando registro del procedimiento realizado a la motocicleta de placas SJJ – 48F, en el folio 173 del libro de anotaciones y/o población, del CAI parque Berrio, adscrito a la Estación La Candelaria.

Adicional, Ignacio Regenel Beleño Begambre, fue capturado en flagrancia por el delito de Receptación, por estar en posesión de la motocicleta, que aún le figuraba el registro de hurto; y, le fue imputado el delito de Peculado Por Apropiación. El Intendente Ignacio Regenel Beleño Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 3 Begambre, conocía, por su cargo de SUPERVISOR DE SERVICIO, por su Grado de INTENDENTE, y por su experiencia superior a 20 años al servicio de la Policía Nacional, que, NO debía OMITIR el registro de ningún procedimiento realizado en el ejercicio de sus funciones, en los libros establecidos para ello; y quiso hacerlo; lesionando, sin justa causa el bien jurídico de la Administración Pública.

Al momento de OMITIR el registro en los libros, el Intendente Ignacio Regenel Beleño Begambre, tenía la capacidad de comprender que estaba omitiendo un acto propio de sus funciones, y, capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión; además, conocía que omitir un acto propio de sus funciones siendo intendente de la policía nacional, es ilícito, y le era exigible realizar estos registros.” (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL. 1.-El 10 de marzo de 2022, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación al procesado por el delito de peculado por apropiación, conforme a lo dispuesto en el artículo 397, incisos 1 y 3, del Código Penal, sin que se produjera aceptación voluntaria de responsabilidad penal.

El procesado fue dejado en libertad. 2.-El 9 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra el procesado por el delito de peculado por apropiación, conforme a lo establecido en el artículo 397, inciso 3, del Código Penal. Por reparto, el 10 de junio de 2022, el conocimiento del trámite en su etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín. 3.-El 22 de noviembre de 2022, se amplió la imputación ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, incluyendo el delito de prevaricato por omisión, conforme al artículo 414 del Código Penal, sin aceptación de cargos por parte del procesado. 4.-Posteriormente, el 2 de febrero de 2023, ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, se formuló acusación contra el procesado por el delito de peculado por apropiación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 397, inciso 3, del Código Penal.

Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 4 5.-El 16 de febrero de 2023, la Fiscalía presentó un nuevo escrito de acusación contra el procesado por el delito de prevaricato por omisión. Por reparto, el conocimiento de este trámite, en su etapa de juzgamiento, correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. 6.-Ante dicho juzgado, el 21 de abril de 2023, se formuló acusación contra el procesado por el delito de prevaricato por omisión, conforme al artículo 414 del Código Penal. 7.-En audiencia preparatoria celebrada el 28 de agosto de 2023 ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, la defensa solicitó la acumulación procesal por conexidad de las dos causas, con fundamento en el artículo 51, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal.

Al no presentarse oposición por parte de las demás partes, se decretó la conexidad con el procedimiento No. 05001600000020230156, por el delito de prevaricato, a cargo del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En consecuencia, se suspendió la diligencia. 8.-El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín remitió el proceso por conexidad a su homólogo, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, el 7 de septiembre de 2023. 9.-La audiencia preparatoria continuó el 23 de abril de 2024, en la cual se presentaron las solicitudes probatorias, las cuales fueron íntegramente admitidas tanto a la Fiscalía como a la defensa. 10.-El juicio oral se celebró los días 31 de julio, 5 de agosto y del 16 al 18 de octubre de 2024, concluyendo con la emisión del sentido del fallo el 27 de enero de 2025, de carácter condenatorio. 11.- Se establecieron como estipulaciones probatorias, acordadas Proceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 5 entre las partes, ciertos hechos tenidos como probados, los cuales fueron incorporados al juicio: “(…) 1. Que el procesado se desempeñaba entre febrero y marzo de 2022 como miembro activo del Policía Nacional adscrito a la estación candelaria, policía metropolitana del valle de Aburrá. 2.

Que el procesado como miembro activo de la policía nacional se encontraba en periodo de vacaciones por 10 días del 28 de febrero de 2022 a 9 de marzo de 2022, autorizado mediante orden interna 057 del 28 de febrero de 2022. 3. Que el señor Gabriel Alonso Ramírez c.c. 70697234 presentó denuncia penal el 25 de febrero de 2022 luego del hurto de su motocicleta de placas PKY 07B de Itagüí, marca pulsar de color negro modelo 2010 el 23 de febrero de 2022 a eso de las 21 horas frente a su casa ubicada en la carrera 65 # 94-23 del barrio castilla de Medellín y la motocicleta tenía un valor de $3.500.00 para esa fecha. 4.

Que el 9 de marzo de 2022 se realizó verificación de guarismos de identificación a la motocicleta PKY 07B por parte del perito Rubén Darío Buitrago, donde se concluye que chasis y motor son originales. 5. Que el señor Ignacio Regenel Beleño Begambre prestó turno en la estación candelaria para los días 23 y 25/02/2022 en cuarto primer turno en ambas fechas. 6.

Que en el libro de población de la Estación Candelaria y en los cuatro libros de población adscritos a la estación Candelaria no se dejó anotación respecto a la incautación de la motocicleta PKY07B para el día 24 de febrero. 7. Que el 24 de febrero de 2022 a las 08:42 am se reportó al 123 por parte de Gabriel Alonso Ramírez Duque una llamada sobre el hurto de la motocicleta de placa PKY 07B modelo 2010 marca pulsar, hurto que ocurrió en la carrera 65 número 9423 de la ciudad de Medellín y en la modalidad de alada. 8.El 25 de febrero de 2022 el acusado realizó una consulta al sistema SINAC y a la placa PKY07B con la finalidad de conocer si presentaba antecedentes por hurto a las 15:32:23 con resultado negativo. 9.

El 20 de enero del 2022 el teniente coronel Jaime Alexander Mateus comandante del distrito de policía informó a los comandantes de la estación y Subestación Candelaria Villahermosa, Buenos Aires y Santa Elena, distrito 3 de policía Centro Oriental, que atendiendo diferentes revistas que se realizaban, se reiteraba a los oficiales comandantes de estación adelantar actividades pertinentes para garantizar que los Proceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 6 vehículos y elementos que resultaban de los procedimientos policiales fueran entregados a la autoridad competente, garantizando mantener las estaciones libres de estos elementos en atención a comunicado oficial recibido. Se otorgó además un plazo a cada comandante de estación 05/02/2022 para rendir informe de las actividades que adelantaban para subsanar este tipo de novedades, dado que todas las unidades policiales debían quedar sin el registro de ningún vehículo o motocicleta. 12.- Mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), el A quo declaró penalmente responsable al señor Ignacio Regenel Beleño Begambre, en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación en concurso con prevaricato por omisión. En consecuencia, le impuso la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, así como inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

En cuanto a la multa, y en concordancia con el artículo 39, numeral 9, del Código Penal, se impusieron sanciones diferenciadas: por el delito de peculado, una multa equivalente al valor del bien apropiado, esto es, tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000); y por el delito de prevaricato por omisión, una multa equivalente a trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta. 13-.

No se concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitución por prisión domiciliaria, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del Código Penal. En consecuencia, el procesado deberá cumplir la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que determine el INPEC. No obstante, la orden de captura fue diferida hasta tanto la presente sentencia adquiera firmeza.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A quo manifestó que la prueba presentada en juicio permitió establecer dos hechos concretos que satisfacen la tipicidad de las conductas acusadas, a saber: i) El acusado tomó posesión de la Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 7 motocicleta Pulsar negra, placas PKY07B, el día 24 de febrero de 2022, en el marco de un procedimiento mediante el cual se recuperó la motocicleta N-Max, placas JJS48, la cual fue devuelta a su propietario.

En consecuencia, el otro vehículo debía quedar bajo custodia provisional del Estado. ii) El día 9 de marzo del mismo año, el señor Ignacio Regenel Beleño Begambre fue capturado conduciendo dicha motocicleta por el sector del rond-point de San Diego, siendo en ese momento integrante activo de la Policía Nacional. Como punto de partida para analizar el delito de prevaricato por omisión, el despacho citó el artículo 164 de la Ley 1801 de 2016, que expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como la sentencia SEP-096 de 2022, en la cual se establecen los requisitos de configuración del citado tipo penal.

Expuso que la conducta omitida por el intendente Beleño Begambre ocurrió el 24 de febrero de 2022, cuando, en ejercicio de sus funciones, incautó o aprehendió la motocicleta Pulsar modelo 2010, placas PKY07B, debiendo documentar dicha incautación y ponerla a disposición de la autoridad correspondiente, conforme al artículo 164 de la Ley 1801 de 2016.

Mediante los testimonios del señor Barreto Rodríguez y del mismo procesado, se estableció que ambos acudieron a un parqueadero cercano al CAI Bolívar, enviados por el teniente Rincón, con el propósito de apoyar a los cuadrantes 28 y 32. En dicho lugar, según el GPS, se hallaba una motocicleta N-Max reportada como robada, encontrándose además la motocicleta Pulsar negra, de placas PKY07B.

Fue precisamente el intendente Beleño quien la retiró del sitio, la condujo al CAI Bolívar, luego a la Estación de Policía La Candelaria, y finalmente la trasladó a un parqueadero privado donde también guardaba su vehículo personal. El juzgado observó que la falta de denuncia formal, para la fecha del 24 de febrero de 2022, no eximía al procesado de dejar el vehículo a disposición de tránsito o de la Fiscalía, dado que el bien estaba Proceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 8 vinculado con un hecho delictivo, como lo era el hurto de la motocicleta de placas JJS48. Se evidenció, así, que el deber incumplido por el servidor público fue no documentar el procedimiento, el cual, aunque inicialmente pudo corresponder al cuadrante 28 o 32, fue formal y materialmente asumido por el intendente, al trasladar la motocicleta entre diferentes dependencias sin dejar registro ni ponerla a disposición de la autoridad competente.

Por su parte, la defensa alegó que, según lo indicado por Barreto Rodríguez y otros testigos, la responsabilidad del procedimiento correspondía al cuadrante 28, por ser los primeros respondientes. Sin embargo, el despacho puntualizó que, más allá de dicha distribución operativa, fue el acusado quien efectivamente dirigió el procedimiento y se abstuvo de dejar constancia escrita del mismo.

La defensa también sostuvo que, dado que no existía un reporte de hurto sobre la motocicleta en cuestión, no era viable ponerla a disposición de la Fiscalía. No obstante, fue el mismo acusado quien declaró en juicio que, en tales casos, se debía informar al tránsito para su remisión a los patios correspondientes. Este testimonio demostró que el acusado conocía perfectamente el trámite legal aplicable a los bienes incautados.

Además, se destacó que el señor Beleño contaba con 27 años de servicio en la Policía Nacional, y que había participado en numerosos procedimientos similares. Por tanto, no era razonable suponer ignorancia o ingenuidad respecto a sus deberes funcionales, menos aún cuando fue capturado utilizando la motocicleta que él mismo había incautado, sin haber suscrito acta de inventario ni entregado el bien a la autoridad competente.

De acuerdo con lo probado en el juicio, la conducta omisiva consistió en no suscribir el acta de inventario del bien incautado, no justificar formalmente su incautación, no entregar copia del procedimiento a Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 9 quien correspondiera, no consignar anotación en los libros de población del CAI Bolívar ni de la estación La Candelaria, lo cual constituyó un claro incumplimiento de sus funciones.

En relación con la justificación alegada por la defensa —esto es, la enfermedad de la madre del acusado y su salida a vacaciones extraordinarias a la ciudad de Montería—, el A quo concluyó que dichos hechos no constituían causal de justificación en los términos del artículo 32, numeral 6, del Código Penal. Aun en tales circunstancias, el acusado podía documentar el procedimiento o delegarlo, especialmente en atención a su rango jerárquico.

Respecto al delito de peculado por apropiación, se estableció que este se configuró desde el momento en que la motocicleta fue incautada, quedando bajo custodia del Estado, y posteriormente fue sustraída de su órbita de control y disposición. El hecho de utilizarla de forma privada y sin autorización, equivale a un acto de disposición con ánimo de apropiación. El uso del bien fue acreditado con la captura del acusado el 9 de marzo de 2022, cuando conducía la motocicleta sin que mediara autorización estatal.

Se resaltó que el traslado a un parqueadero privado, el uso personal, y la omisión de registro o entrega formal, configuraron claramente actos de apropiación sobre un bien estatal. El juzgado descartó las múltiples justificaciones contradictorias esgrimidas por la defensa. Se consideró inverosímil que el acusado actuara de buena fe intentando reparar el vehículo o devolverlo después, especialmente cuando él mismo tenía pleno conocimiento de los trámites requeridos y decidió ignorarlos.

Así las cosas, se encontró probado que el servidor público, abusando de su cargo, sustrajo de la órbita estatal la motocicleta incautada y la utilizó indebidamente, incurriendo en los delitos imputados. Aunque no se probó que realizara diligencias personales con el vehículo, el solo hecho de disponer del mismo por varios días sin autorización Proceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 10 colma la descripción típica del peculado. En conclusión, se determinó que se trataba de un funcionario uniformado, con capacidad de discernimiento, que no podía ignorar el carácter ilícito de su conducta, máxime considerando que su función era precisamente proteger los bienes y la seguridad ciudadana.

Por lo tanto, se partió del quantum mínimo de 64 meses de prisión por el delito de peculado, el cual fue incrementado por el concurso con el delito de prevaricato, y, teniendo en cuenta que el acusado no registraba antecedentes penales, se aumentaron 2 meses adicionales, quedando la pena en sesenta y seis (66) meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. DE LA APELACIÓN. Los motivos de inconformidad del defensor se centran en los siguientes puntos específicos: La defensa sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si realmente Ignacio Regenel Beleño omitió realizar el procedimiento de incautación de la motocicleta, diligenciar el acta correspondiente y ejecutar los demás actos propios de dicho procedimiento.

Señaló que este aspecto quedó esclarecido a través de las declaraciones de los testigos tanto de cargo como de descargo, los que coincidieron en afirmar que quienes conocen inicialmente un procedimiento de policía son las patrullas que llegan primero al lugar de los hechos, es decir, los primeros respondientes. Recordó que los testigos manifestaron que Ignacio Regenel Beleño no fue la primera persona en llegar al lugar del procedimiento, sino que acudió porque fue reportado por la central de radios y por disposición del teniente Rincón. Asimismo, resaltaron que, por su cargo y antigüedad, Beleño fungía como supervisor de vigilancia, lo que implicaba que debía estar pendiente de la jurisdicción y brindar apoyo a los casos, pero no era quien asumía directamente la ejecución de procedimientos relacionados con delitos o contravenciones, funciones Proceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 11 que correspondían a las patrullas o cuadrantes asignados a cada sector. La defensa enfatizó que Ignacio Regenel Beleño únicamente prestó apoyo en el procedimiento y trasladó la motocicleta al CAI Parque Bolívar. Por lo tanto, consideró que el fallador de primera instancia omitió verificar el Manual de Funciones del procesado, y resaltó que incluso el teniente Rincón aclaró en juicio que no le correspondía a Beleño realizar el procedimiento de incautación. En concreto, la defensa cuestionó cuatro aspectos específicos de la decisión judicial: (i) El procesado no era la persona competente para realizar el procedimiento de incautación, como erróneamente concluyó el juez de primera instancia al afirmar que omitió un acto propio de sus funciones.

(ii) Al momento en que Ignacio Regenel Beleño salió a vacaciones por calamidad familiar, la motocicleta con placas PKY07B no registraba ningún antecedente judicial, por lo que ninguna patrulla podía justificar legalmente su entrega a la Fiscalía General de la Nación. (iii) Existía una prohibición expresa por parte de los mandos superiores de dejar vehículos en la Estación de Policía La Candelaria.

En tal sentido, y debido al cargo que desempeñaba, a Ignacio Regenel Beleño le correspondía buscar un lugar adecuado donde resguardar la motocicleta mientras se definía el procedimiento a seguir y (iv) No existía ninguna intención del procesado de apropiarse del vehículo. Las declaraciones de testigos presentados tanto por la Fiscalía como por la defensa evidenciaron que los mandos superiores y personal subalterno tenían conocimiento del procedimiento realizado previamente respecto del rodante, lo cual descartaría la configuración del elemento subjetivo del tipo penal.

Finalmente, en cuanto al delito de peculado por apropiación, la defensa consideró que el juez se equivocó al dar por acreditado el ánimo de apropiación por el solo hecho de que el procesado fuera sorprendido conduciendo la motocicleta en inmediaciones de la glorieta de San Diego. Aclaró que el propio procesado explicó en juicio que se dirigía a abastecer de combustible la motocicleta para llevarla Proceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 12 a la Estación de Policía La Candelaria, y que desconocía la existencia de cualquier reporte pendiente sobre el bien, ya que, al momento de verificar los antecedentes del vehículo, este no registraba novedad alguna, tras lo cual salió a vacaciones. CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER A la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín es competente para decidir de fondo la apelación interpuesta por el apoderado de la defensa.

Es pertinente señalar que la competencia de esta Colegiatura se restringe a los aspectos impugnados y a aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a su objeto, teniendo en cuenta que en la apelación se discute tanto la materialidad de los delitos investigados como la responsabilidad del acusado en la comisión de los ilícitos.

En orden lógico, con miras a resolver los problemas jurídicos planteados en esta oportunidad a la Sala y según se desprende de los motivos del disenso, resulta imperativo iniciar por analizar el elemento de la tipicidad de los tipos penales en discusión. (a) Peculado Por Apropiación y (b) Prevaricato Por Omisión Inicialmente, debemos partir de la literalidad de los delitos acusados acorde a los artículos 397 y 414 del Código Penal que son: Artículo 397.

Peculado Por Apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.

La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 13 Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

Artículo 414. Prevaricato Por Omisión. El servidor público que omita retarde, rehusé o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

Seguidamente, la Sala analizará por separado los tipos penales y su configuración conforme a la jurisprudencia, comenzando con el delito de peculado por apropiación, previsto en la sentencia SP497-2025, radicación n.º 67167, con ponencia del magistrado Fernando León Bolaños Palacios, del cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Veamos: “(…) Este tipo penal, descrito en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, exige para su estructuración: (i) un sujeto activo calificado que debe ostentar la condición de servidor público; (ii) la apropiación dolosa en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones;

(iii) la acción se entiende como tomar para sí o para un tercero, según se trate, haciéndose dueño; y, (iv) el servidor público debe poseer competencia funcional para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas, disponer material o jurídicamente de esos bienes en perjuicio del patrimonio del Estado. 44. En este orden, como lo tiene discernido esta Corporación, “para la configuración del punible se requiere que el servidor público en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privando así al Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus recursos, los cuales le habían sido confiados a aquél”1. 45.

En lo concerniente a la potestad de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de sus atribuciones, la Sala ha indicado que esa relación entre el funcionario público y los bienes oficiales puede ser material o jurídica no 1 CSJ, auto 28 de marzo de 2016, Rad. 32645; SP2831-2021, rad. 59519. Proceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 14 necesariamente originada en una asignación de competencia, basta con que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional2. 46. Además, conviene resaltar que por ser un reato de ejecución instantánea, éste se consuma cuando el servidor público sustrae el bien o bienes de la órbita de custodia del Estado en provecho suyo o de un tercero, pues lo relevante es que “el acto de sustracción priva al Estado de la facultad dispositiva de los recursos, sin que forzosamente quien cumple la acción entre a disfrutar o gozar de aquellos, es suficiente que impida al Estado seguir disponiendo de los recursos confiados al servidor público"3.

En otros términos, la conducta punible se consuma con independencia de si el sujeto activo se favorece con la apropiación o disfruta de ella; y también al margen de identificar al real beneficiado con el delito, pues, se itera, lo penalmente relevante es que se impida al Estado disponer de los recursos. Por otra parte, la jurisprudencia define el delito de prevaricato por omisión de la siguiente manera: “Está previsto en el artículo 414 del Código Penal, según el cual, en dicho delito incurre «el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones […]».

La configuración objetiva requiere: (i) un sujeto activo calificado, es decir, una persona que ostente la condición de «servidor público»; (ii) que realice alguno de los verbos rectores alternativos de omitir, retardar, rehusar o denegar; y (iii) que al desplegar una de tales acciones desconozca algún deber jurídico de origen constitucional o legal derivado de las funciones asignadas al cargo que desempeña como funcionario público4.

La tipicidad subjetiva, por su parte, exige la existencia de dolo, pues en el servidor debe existir el propósito consciente de infringir los deberes propios de su cargo. Esto significa que para su configuración no basta con omitir, retardar, rehusar o denegar el cumplimiento de las funciones, sino que resulta indispensable, además, que el servidor público actúe con conocimiento y voluntad dirigida de manera inequívoca a pretermitir o postergar el acto a que legalmente está obligado5.

(CSJ AP1448-2025 Radicación 67226 Magistrado ponente José Joaquín Urbano Martínez del cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La valoración de los medios de prueba incorporados al proceso, así como los hechos establecidos que no fueron objeto de controversia, 2 CJS SP, 22 nov. 2012, rad. 35606. 3 CJS SP18532-2017, rad. 43263, 8 de noviembre de 2017. 4 En este sentido, ver entre otras: CSJ SCP AP7109, 12 oct. 2016, rad. 46148;

CSJ SCP SP5332, 04 dic. 2019, rad. 53445. 5 En el mismo sentido, consultar: CSJ SCP SP5037, 20 nov. 2019, rad. 52107, CSJ SCP SP5332, 14 dic. 2019, rad. 53445 y, CSJ SCP SP449, 8 nov. 2023, rad. 61490. Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 15 conforme a las nueve (9) estipulaciones suscritas entre las partes, permiten a esta Sala concluir con certeza que el acusado, Ignacio Regenel Beleño Begambre, ostentaba la calidad de servidor público, en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, adscrito a la Estación Candelaria de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. De este modo, se configura el elemento del tipo penal correspondiente al sujeto activo cualificado.

Del prevaricato por omisión. Ahora bien, en el análisis de tipicidad respecto de la conducta imputada, no basta con acreditar la calidad de servidor público del procesado; también es necesario demostrar que este desplegó alguno de los verbos rectores contemplados en el tipo penal correspondiente. En este caso particular, desde la misma formulación de imputación, la acusación se centró en la situación omisiva, es decir, en la configuración de un verbo rector alternativo de omitir, en cuanto el procesado dejó de realizar uno o varios actos que le eran exigible conforme a sus deberes funcionales y normativos.

Este aspecto constituye el núcleo central de los argumentos esgrimidos por la defensa en sede de apelación, en relación con el tipo penal imputado. La defensa sostuvo que el procesado no tenía asignadas esas funciones ni contaba con competencia legal para suscribir las diligencias o formalidades exigidas en procedimientos de esta naturaleza.

En consecuencia, se planteó el interrogante sobre si su conducta puede ser considerada típica, a la luz del marco normativo que regula las funciones específicas de los miembros de la Policía Nacional en este tipo de actuaciones. En consecuencia, surge para esta Sala de decisión el siguiente interrogante: ¿Estaba el procesado, Ignacio Regenel Beleño Begambre, legalmente obligado, o era parte de sus funciones como servidor público, custodiar la motocicleta incautada y, en consecuencia, cumplir con las formalidades legales, tales como registrar la incautación del vehículo identificado con placas PKY-07B en los libros de población de las respectivas Proceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 16 estaciones de Policía y Comandos de Atención Inmediata (CAI)? En síntesis, y luego de escuchar los testimonios rendidos por los testigos de cargo, se destaca la declaración del señor Luis Fernando Barreto Rodríguez, técnico de servicio adscrito a la Estación de Policía La Candelaria, quien afirmó que, para el 24 de febrero de 2022, se desempeñaba como conductor de la patrulla de vigilancia asignada a la camioneta DUSTER, prestando apoyo a los cuadrantes 28 y 32 en atención a un reporte por el presunto hurto de una motocicleta marca Yamaha N-Max.

Conforme a la información suministrada por el sistema GPS, que ubicaba el vehículo en un parqueadero ubicado a pocas cuadras de la estación Viaducto del Metro, se dirigieron al lugar por instrucción del teniente Rincones. Sin embargo, al llegar, encontraron una motocicleta Pulsar negra, placas PKY-07B, la cual había sido ingresada al parqueadero por los sujetos sospechosos.

Al consultar con el administrador del establecimiento y verificar los antecedentes de ambas motocicletas (la N-Max y la Pulsar), se constató que solo la N-Max registraba un reporte por hurto en el sistema 123. En consecuencia, ambos vehículos fueron trasladados al CAI Parque de Bolívar. Allí se notificó al propietario sobre la recuperación de la motocicleta N-Max, la cual fue entregada con el respectivo respaldo documental y videográfico.

También, manifestó que, al día siguiente, la motocicleta Pulsar fue trasladada a la Estación de Policía La Candelaria, en cumplimiento de la orden del teniente coronel Jaime Alexander Mateus, comandante del Distrito de Policía, que disponía que este tipo de vehículos no debe ser custodiado en las estaciones policiales o CAI. Esta diligencia se realizó el 25 de febrero de 2022, al término del turno, momento en el que la motocicleta fue descargada y ubicada en el lugar asignado, bajo la vigilancia del centinela de la Estación. Dicha información fue comunicada al comandante Rincones y a otros ocho miembros de la estación. Proceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 17 Respecto al cargo del procesado Beleño Begambre, el testigo indicó que éste desempeñaba funciones como jefe de vigilancia o en apoyo al jefe de vigilancia, siendo el teniente Rincones la autoridad de mayor rango, seguido por el teniente Beleño Begambre. Sin embargo, aclaró que el procedimiento de incautación correspondía al cuadrante que atendiera el caso, en este caso, los cuadrantes 28 y 32.

Finalmente, expresó desconocer quién quedó encargado de las llaves de la motocicleta. Por su parte, el señor José Luis Rincones Pérez manifestó que, para la fecha de la captura del procesado, se encontraba de turno y ejercía el cargo de supervisor de vigilancia en el mes de febrero de 2022. Al ser consultado por el comandante de la Estación acerca de su conocimiento sobre la situación del procesado —quien había sido capturado conduciendo una motocicleta reportada como hurtada—, respondió que desconocía los detalles específicos del procedimiento de captura.

No obstante, recordó el procedimiento relacionado con la inmovilización de dos motocicletas, ocurrido el 24 de febrero de 2022. Señaló que impartió instrucciones a las patrullas de vigilancia, así como al señor Ignacio Regenel Beleño Begambre, para que prestaran apoyo en la diligencia. Se trasladó al parqueadero ubicado a unas cuadras del CAI Parque de Bolívar, donde ya se encontraban la patrulla 32, el procesado y el conductor asignado.

Precisó que, en estos casos, el procedimiento debe ser asumido por la primera patrulla que arribe al lugar de los hechos. Si bien no pudo precisar el cargo exacto del señor Beleño, indicó que este cumplía funciones de apoyo operativo, principalmente en el traslado de personas en vehículos policiales. Finalmente, señaló que una de las motocicletas fue entregada en el CAI Bolívar, mientras que no tenía conocimiento respecto de si la segunda motocicleta tenía o no reporte por hurto.

Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 18 Por otro lado, se escucharon los testimonios de descargo del señor Iván de Jesús Gómez Idárraga y del procesado. El señor Gómez Idárraga declaró en el juicio oral que se desempeñaba como conductor de servicio especial para la empresa SERTRAN, conduciendo un camión asignado a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín, en apoyo a la Policía Nacional.

En relación con el caso objeto de análisis, indicó que, en una de las diligencias asignadas a un patrullero, al procesado y a él, trasladaron una motocicleta a un parqueadero privado el 25 de febrero de 2022. Aclaró que no tenía conocimiento de los procedimientos policiales realizados, ya que su función se limitaba a cumplir la tarea encomendada por un individuo identificado como “X3” —supervisor de vigilancia de turno-.

Este “X3” había instruido al patrullero que acompañaran al señor Beleño hasta un parqueadero ubicado en el barrio Niquitao, en la ciudad de Medellín a descargar la motocicleta. Asimismo, el señor Gómez Idárraga manifestó que el procesado le informó que se trataba de un procedimiento oficial y que debían trasladar la motocicleta al parqueadero.

Aunque él no había realizado traslados de motocicletas anteriormente, el procesado le comentó que residía en ese sector. El procesado, Ignacio Regenel Beleño Begambre, declaró que el 24 de febrero de 2022 se encontraba prestando servicio en la Estación de Policía La Candelaria, cumpliendo funciones de vigilancia como móvil- 1, bajo las órdenes del teniente Rincones, jefe de vigilancia en ese momento.

Durante su turno, se presentaron diversas situaciones que requirieron apoyo operativo. En particular, el operador de despacho informó a su cuadrante sobre una motocicleta que presuntamente había sido hurtada y que se encontraba cerca del CAI Bolívar, razón por la cual se dirigieron al lugar indicado. Al llegar, hallaron dos motocicletas estacionadas en el parqueadero.

Solicitaron el acceso a las cámaras de seguridad para identificar a las personas que habían dejado los vehículos, logrando determinar que Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 19 los responsables se encontraban en las inmediaciones. Gracias al apoyo de otras patrullas, los individuos fueron trasladados al lugar, y se logró contactar al propietario de una de las motocicletas, quien recuperó su vehículo, una Yamaha N-Max.

Por su parte, la segunda motocicleta fue dejada bajo custodia en la Estación de Policía Bolívar, a la espera de que su propietario se presentara. En caso contrario, según lo previsto, la autoridad de tránsito procedería a su retención. Al día siguiente, durante un turno de apoyo a la vigilancia, un policía del CAI informó que el vehículo no había sido reclamado y que el cuadrante correspondiente no había asumido responsabilidad sobre el procedimiento.

Al ser consultado por el teniente sobre quién había trasladado la motocicleta, se indicó que había sido él, motivo por el cual recibió la orden de retirarla del CAI y llevarla a la Estación La Candelaria. Siguiendo instrucciones, informó al centinela que custodiaría el vehículo, consultó sus antecedentes en la base de datos institucional y verificó que no tenía reporte alguno por hurto u otra irregularidad.

Posteriormente, recibió una llamada de su familia desde Montería, Córdoba, por lo que gestionó su solicitud de vacaciones. Sin embargo, fue notificado de que no podía dejar la motocicleta en el exterior de la estación, por disposición del teniente coronel Jaime Alexander Mateus, comandante del Distrito. Por ello, solicitó a la teniente Manuela que coordinara con el conductor de un camión para trasladar la motocicleta al parqueadero donde él guardaba su vehículo personal.

Una vez realizado el traslado, dejó la motocicleta en dicho parqueadero. Ya en Montería, el propietario del vehículo lo contactó para solicitar la entrega. El procesado le explicó que debía realizarse mediante un procedimiento formal, ya que el día del operativo el cuadrante no se había elaborado el acta correspondiente, y era necesario dejar constancia oficial de la entrega.

Acordaron encontrarse en el municipio de Itagüí. Él transportó la motocicleta hasta la estación San Diego, con la intención de llevarla posteriormente a La Candelaria para verificar Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 20 nuevamente sus antecedentes. No obstante, al percatarse de que el vehículo no tenía gasolina, se dirigió a una estación de servicio.

Durante ese trayecto fue interceptado, ya que la motocicleta había sido detectada por la cámara RPL ubicada en San Diego, y presentaba para ese momento un reporte de hurto. Los patrulleros que rindieron declaración en el juicio manifestaron que realizaron la detención, identificaron al procesado y le informaron que la motocicleta presentaba antecedentes, motivo por el cual debía ser puesta a disposición de la autoridad competente.

El procesado agregó que el teniente Díaz se comunicó con el capitán, quien le indicó que el procedimiento correcto consistía en remitir el caso a la Fiscalía General de la Nación. Recalcó que la anotación del procedimiento debió haber sido responsabilidad del cuadrante 28, dado que los hechos ocurrieron en su jurisdicción. No obstante, no se elaboró ninguna documentación porque el teniente les había ordenado que trasladaran el vehículo al CAI y, en caso de que el propietario apareciera, se le entregara; de lo contrario, debía ser entregado a la autoridad de tránsito.

El procesado concluyó que los miembros del cuadrante asumieron erróneamente que la motocicleta sería recogida por tránsito, pero dicha entidad nunca se presentó. Durante el contrainterrogatorio, se le preguntó por las fechas de su viaje a Montería. En respuesta, indicó no recordar el día exacto en que partió, pero afirmó haber regresado el 8 de marzo de 2022 y haberse reintegrado a sus funciones el 11 de marzo de 2022, una vez concluidas las audiencias preliminares.

Reiteró que, durante su ausencia, la motocicleta permaneció en el parqueadero del barrio San Diego. No realizó el procedimiento ante la Fiscalía debido a que, en el momento de su revisión, el vehículo no presentaba antecedentes ni propietario identificado. Explicó que, cuando no hay reclamantes, se debe elaborar un acta de inventario Proceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 21 y remitir el bien a la autoridad de tránsito. Del caso concreto para el prevaricato por omisión. En este caso, resulta necesario articular lo dispuesto normativamente con las manifestaciones recolectadas a través de los testimonios rendidos, tanto por los testigos de cargo como de descargo.

En tal sentido, se tiene que el procesado Ignacio Regenel Beleño Begambre participó en el procedimiento de incautación de dos motocicletas el día 24 de febrero de 2022. Según las declaraciones aportadas en juicio, ambos vehículos siguieron procedimientos distintos. La motocicleta Yamaha N-Max fue entregada a su legítimo propietario por miembros de la Policía Nacional en el CAI Parque de Bolívar.

Cabe destacar que fue el propio procesado quien efectuó la entrega del vehículo, conforme consta en el registro audiovisual de la audiencia de juicio (090AudienciaJuicioSesion04), entre los minutos 48:12 y 48:18. Dicha entrega quedó registrada en el video proyectado por la defensa durante la sesión 4 del juicio oral, celebrada el 17 de octubre de 20246.

La diligencia fue realizada por uniformados adscritos al cuadrante 28. Es importante resaltar que la entrega se llevó a cabo una vez verificada la documentación que acreditaba la propiedad del ciudadano que se presentó en el lugar para reclamar el vehículo. En contraste, la situación jurídica y fáctica de la motocicleta Pulsar se presenta con una ambigüedad significativamente mayor.

Ante esta disparidad, la Sala formula los siguientes interrogantes: ¿por qué no se aplicó a la motocicleta Pulsar el mismo procedimiento implementado con la Yamaha N-Max?, y ¿Por qué no se dejó a disposición la motocicleta Pulsar de la Fiscalía, si la razón de su incautación lo fue el que los que llevaron la motocicleta hurtada, la Yamaha N-Max al parqueadero se desplazaban también en esta otra motocicleta? 6 (090AudienciaJuicioSesion04, minuto 52:35 a 53:34).

Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 22 Se tiene, entonces, que dicho vehículo fue trasladado a tres (3) lugares distintos, en un procedimiento en el cual el procesado desempeñó un papel protagónico, tal como lo afirmaron de manera coincidente los testigos de cargo. En particular, así lo refirió el conductor que lo acompañó durante el servicio operativo, como el entonces supervisor de vigilancia, teniente José Luis Rincones, quien fue enfático al señalar que el procesado tenía asignadas funciones de apoyo a la vigilancia y al traslado de personas capturadas en procedimientos relacionados con delitos contra el patrimonio.

No obstante, resulta especialmente llamativo que, pese a la captura inicial de los presuntos responsables del hurto, estos hubieran sido dejados en libertad con fundamento en el argumento de que el propietario del vehículo no tenía intención de formular denuncia penal. Esta circunstancia fue objeto de cuestionamiento por parte del Ministerio Público durante el juicio oral, al formular preguntas complementarias dirigidas a establecer una posible omisión de deberes legales y procedimentales por parte de los funcionarios intervinientes, sin que se ofreciera una explicación clara o satisfactoria al respecto.

En consecuencia, y con base en el acervo probatorio recaudado en juicio, se evidencia que el señor Ignacio Regenel Beleño Begambre, en su calidad de autoridad de mayor rango entre los integrantes del cuadrante que atendieron el procedimiento de incautación y posterior movilización del vehículo, asumió decisiones tanto materiales como funcionales respecto al bien incautado; sin embargo, incumplió con la formalidad que él mismo referenció en su declaración. Cabe destacar que el propio supervisor de vigilancia, teniente José Luis Rincones, reconoció haber acudido al lugar de los hechos, donde se encontró con los patrulleros del cuadrante, el conductor de la patrulla y el procesado.

Sin embargo, fue el señor Beleño quien asumió un rol activo y decisorio, adoptando determinaciones respecto al manejo del vehículo incautado, lo cual refuerza su grado de intervención y responsabilidad Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 23 funcional en el procedimiento. En primer lugar, la motocicleta Pulsar fue trasladada por el procesado al CAI Parque de Bolívar, conforme a lo indicado durante el juicio, debido a que el lugar de los hechos se encontraba en las cercanías.

Por tal motivo, la motocicleta fue llevada arrastrada hasta dicho CAI. De acuerdo con los testimonios recabados, existe certeza de que quien ejecutó dicho traslado fue el señor Ignacio Regenel Beleño Begambre. Posteriormente, el procesado continuó realizando actos materiales de disposición sobre el bien. Tal como fue acreditado en juicio, recibió órdenes de su superior jerárquico para trasladar la motocicleta, al día siguiente de su incautación, desde el CAI Parque de Bolívar hasta la Estación de Policía La Candelaria.

El procesado cumplió dicha instrucción, descargando la motocicleta en el lugar destinado para la custodia de bienes incautados y, adicionalmente, manifestó preocupación por la integridad del vehículo al solicitar al centinela de la estación que velara por su cuidado. Actuando como responsable directo del resguardo y conservación del bien, el señor Ignacio Regenel Beleño Begambre realizó una consulta en el Sistema Nacional de Consultas (SINAC) el día 25 de febrero de 2022, a las 15:32:23, conforme al hecho estipulado número 8.

Este momento coincide con el traslado del vehículo a la Estación de Policía La Candelaria. Resulta especialmente relevante advertir que, para la fecha y hora indicadas, el hurto ya había sido reportado por el propietario del vehículo. En efecto, según consta en los hechos estipulados números 3 y 7, el ciudadano realizó la llamada de reporte al sistema 123 el 24 de febrero de 2022 a las 08:42 a.m., y formalizó la denuncia penal ante la autoridad competente el 25 de febrero de 2022.

Esta secuencia permite evidenciar que, al momento de la consulta en el sistema SINAC, ya existía conocimiento oficial del hecho delictivo, lo cual implicaba que el bien debía ser puesto a disposición de la autoridad competente, conforme a las pautas legales establecidas Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 24 para este tipo de situaciones.

Seguidamente, sus superiores jerárquicos, en particular la teniente Manuela, comunicaron al procesado que la motocicleta Pulsar no podía permanecer en las instalaciones de la Estación de Policía La Candelaria, en atención a una directriz emitida el 20 de enero de 2022 por el teniente coronel Jaime Alexander Mateus, comandante del Distrito de Policía (hecho 9 estipulado).

Frente a esta situación, y persistiendo en su actuar como responsable del bien incautado, el procesado solicitó a la teniente Manuela autorización para trasladar la motocicleta a un parqueadero donde se encontraba su motocicleta particular. Esta solicitud, según sus declaraciones en juicio, habría sido aprobada por sus superiores. No obstante, dicha manifestación resulta poco creíble, dado el alcance y la responsabilidad funcional y legal que implica disponer de un bien presuntamente hurtado fuera de la custodia institucional.

De acuerdo con lo declarado por el testigo de descargo Iván de Jesús Gómez Idárraga, conductor del camión de apoyo de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín, dicho traslado sí se llevó a cabo. El testigo manifestó de manera clara que acompañó al procesado en lo que denominó una diligencia oficial, transportando la motocicleta hasta un parqueadero privado, lo que confirma materialmente el hecho.

En todas estas actuaciones, el procesado intentó justificar el incumplimiento de la disposición normativa contenida en el artículo 164 de la Ley 1801 de 2016, relativa al procedimiento que deben seguir los servidores públicos en los casos de incautación de bienes, alegando que no le correspondía cumplir con dicha ritualidad legal, pues —según su versión— la responsabilidad recaía exclusivamente en el cuadrante 28.

No obstante, ante la omisión de dicho cuadrante en documentar formalmente la incautación, el procesado asumió materialmente la custodia y el control del bien y, en lugar de informar a la autoridad competente o restituir el procedimiento conforme al marco legal, optó de manera inequívoca por postergar o pretermitir el cumplimiento del acto al que estaba legalmente obligado, en virtud de Proceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 25 las condiciones de hecho y de derecho que lo situaban como responsable directo de la custodia, conservación y disposición del bien incautado: “(…) Artículo 164. Incautación. Es la aprehensión material transitoria de bienes muebles, semovientes, flora y fauna silvestre que efectúa el personal uniformado de la Policía Nacional, cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la ley.

El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de los bienes incautados, las razones de orden legal que fundamentan la incautación, entregará copia a la persona a quien se le incauten y serán puestos a disposición de las autoridades competentes en el término de la distancia y conforme al procedimiento que para tal fin establezca la Policía Nacional o las autoridades pertinentes de conformidad con la normatividad vigente.

Parágrafo Transitorio. El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la promulgación de la presenta ley, definirá mediante decreto, la entidad del orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, de conformidad con el régimen de Policía vigente.

En el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podrá considerar la tercerización, contratación y concesión de dichos servicios. Los concejos municipales en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, establecerán los cosos (centros de bienestar animal) destinados a albergar los animales domésticos incautados por las autoridades de Policía. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, determinará la dependencia que se encargará de recibir los equipos terminales móviles incautados por la Policía Nacional; mientras tanto, se continuará con el procedimiento vigente al momento de entrada en vigencia de esta ley para los equipos terminales móviles incautados.

Sumado a lo anterior, se destaca la literalidad del artículo 261 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece claramente la responsabilidad del custodio: “(…) Artículo 261. Responsabilidad de Cada Custodio. Cada Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 26 servidor público de los mencionados en los artículos anteriores será responsable de la custodia del contenedor y del elemento material durante el tiempo que esté en su poder, de modo que no pueda ser destruido, suplantado, alterado o deteriorado.

Seguidamente, y teniendo en cuenta la totalidad de los actos inequívocos ejecutados por el policial hoy procesado, este manifestó a sus superiores que enfrentaba una calamidad doméstica, derivada del presunto empeoramiento del estado de salud de su progenitora en la ciudad de Montería, Córdoba. En consecuencia, mediante la orden interna No. 057 del 28 de febrero de 2022, se le concedieron vacaciones por un período de diez (10) días, comprendido entre el 28 de febrero y el 9 de marzo de 2022 (conforme al hecho estipulado No. 2).

No obstante, durante el juicio oral, la defensa intentó sustentar esta justificación exhibiendo una historia clínica con fecha de ingreso hospitalario del 21 de enero de 2022, correspondiente a la madre del procesado. Sin embargo, solo se logró leer parcialmente algunos apartes del documento, el cual, según lo indicado por el propio defensor, constaba de cinco (5) folios aportados en audiencia preparatoria.

La delegada fiscal advirtió que la historia clínica poseía más folios de los decretados en la etapa procesal. Los apartes leídos hacían referencia a los quebrantos de salud de la progenitora del acusado; sin embargo, dicha prueba no fue debidamente incorporada conforme a las reglas técnicas de valoración probatoria, motivo por el cual no pudo ser tenida en cuenta en su integridad, sino únicamente los apartes leídos.

En ese orden, si bien se reconoce la preocupación del procesado por la situación médica de su madre, no se logró acreditar con suficiente probatoria, como hipótesis alternativa plausible, la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, relativa al estado de necesidad.

Finalmente, no se cumplió la formalidad legal que exige esta serie de eventos judiciales, por lo que, en este caso, el verbo alternativo llevado Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 27 a cabo por el procesado cumple su definición con lo acreditado en el plenario: “omitir”. “Es abstenerse de realizar un determinado acto al interior de la administración publica por el servidor público de acuerdo con las funciones discernidas (infracción de deber)”7.

Por tanto, y en atención a lo expuesto a lo largo del juicio, la Sala considera que los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado se encuentran debidamente acreditados, razón por la cual la conducta desplegada por el procesado se ajusta plenamente a la tipicidad penal exigida, por lo que debe responder penalmente por la misma.

Del Peculado Por Apropiación y su variación de la calificación a Peculado por Uso. Escuchados los testimonios, así como los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y en la apelación presentada, esta Sala advierte la posible existencia de una variación en la calificación jurídica, basada en los hechos jurídicamente relevantes que constituyen las aristas de un debido proceso acusatorio.

Estos hechos sustentan la acusación y representan el derrotero probatorio del juicio, además de estar parcialmente reflejados en los argumentos de la defensa. Por lo tanto, es importante destacar lo propuesto por la Sala de decisión, que en este caso consiste en variar la calificación jurídica, respetando el núcleo fáctico de la acusación y modificando la condena de peculado por apropiación a peculado por uso, en cuanto advertimos que los actos realizados o proceder llevado a cabo por el procesado es revelativo realmente de un uso indebido del elemento incautado, más no de una apropiación del mismo.

“(…) La Ley 906 de 2004 no contempla la figura y trámite de la variación de la calificación jurídica de la conducta, como sí se consignaba en el procedimiento de la Ley 600 de 2000; por consiguiente, era y es imprescindible el adecuado ejercicio 7 Castellanos Viveros Yezid y Otros, Derechos Penales Especial Casuístico III, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá DC, 2019.

Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 28 hermenéutico para la selección del tipo penal que se adecue a los hechos objeto de controversia; en razón a que el núcleo fáctico de la acusación es inamovible; y en la sentencia pueden introducirse cambios en la calificación jurídica, siempre que constituya un beneficio a los intereses del acusado.

Al respecto, esta Sala ha explicado lo siguiente: De otro lado, cuando se utiliza el término “cargos”, ello debe asumirse como la conjunción de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondiente connotación jurídica, que corresponde a la elección que hace el fiscal de la mejor ubicación típica de esos hechos. Entonces, la formulación de imputación, como también sucede con la formulación de acusación, reclama que el Fiscala eleve determinados cargos en contra del imputado o acusado, lo que significa que no solo se encargue de relatar lo que entiende sucedido, en términos de efectos jurídicos concretos, sino la adecuada subsunción en determinado tipo penal, así este sea por esencia maleable, en el entendido que puede ser modificado sin limitación en la acusación y en el fallo, aunque este último solo en términos favorables para el procesado.8 En suma, la situación fáctica es inmutable durante toda la actuación; es viable variar la calificación jurídica para condenar por un punible diferente al señalado en la acusación; incluso sin que corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado”.

SP3083-2024, Radicación 58584, Magistrado ponente Fernando León Bolaños Palacios del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En este caso, se tiene que la variación de la calificación jurídica tiene los siguientes requisitos: «[…] La jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la posibilidad de que el juez profiera sentencia por comportamientos punibles diversos a los contenidos en la acusación, está sometida a que: i) la nueva conducta corresponda al mismo género; ii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad; iii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iv) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253, CSJ SP, 25 jun.2015, rad. 41685 y radicado 43041 SP2390-2017 de 22/02/2017).

(i) Se trata de delitos del mismo género, dado que ambos están incluidos en el Título XV, “Delitos contra la Administración Pública”, Capítulo Primero, “Del Peculado”, artículos 396 y 397 del Código Penal, con la aclaración establecida en la decisión de la Corte Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 29 Suprema de Justicia, que señala que no es necesario que pertenezcan al mismo título y capítulo.

Por lo tanto, se cumple con el requisito relacionado con la identidad de género de las conductas en cuestión. (ii) Se considera que se trata de un delito menor, conforme a la estructura del tipo penal y al quantum de la pena, como sigue: Elementos que integran las modalidades de peculado.9 Variación jurídica Delito / Elementos del delito Peculado por apropiación artículo 397 C.P. Peculado por uso artículo 398 C.P. Sujeto activo Servidor Público / por razón o con ocasión de sus funciones / que tiene relación especial de disponibilidad (jurídica o material) de manera que se le haya confiado su administración, tenencia o custodia.

Servidor Público / por razón o con ocasión de sus funciones / que tiene relación especial de disponibilidad (jurídica o material) de manera que se le haya confiado su administración, tenencia o custodia. Verbo rector Apropiarse. Esto significa hacer suya una cosa o comportarse frente a ella con ánimo de “señor y dueño”.

Se trata de un tipo penal de resultado y de carácter instantáneo. Usar o permitir que otro use. Quien usa indebidamente se porta, en principio, como señor y dueño, pero tiene la intención o el propósito de devolver o reintegrar el bien indebidamente utilizado con fines privados del sujeto activo o del tercero. Se trata de un tipo penal compuesto alternativo de mera conducta.

No se exige que se ocasione algún daño para la configuración del tipo penal y se trata de una conducta permanente. Objeto material. Bienes del Estado Bienes de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte Bienes o fondos parafiscales Bienes de particulares. Bienes del Estado Bienes de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte.

Bienes de particulares. Ingredientes. Ingrediente subjetivo: La conducta se debe realizar en beneficio propio o de un tercero. Ingrediente descriptivo de modo: el uso debe ser indebido. Se exige siempre la existencia de un uso o permisión de uso por fuera de toda actividad y relación oficial. Los bienes que tiene el servidor público dentro de su funcionalidad administrativa deben ser usados o utilizados en algo o para algo, especialmente si son públicos, el empleo o uso es indebido cuando escapa a este propósito inicial.

En todo caso debe diferenciarse el uso razonable y el uso indebido. 8 CSJ. SP835-2024 radicación 64633, 17 de abril de 2024. 9 Fiscalía General de la Nación, Tipologías de Corrupción en Colombia, Fiscales Unidos por la Transparencia y la Integridad, Peculados, Tomo II. Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 30 Elemento Subjetivo Dolo Dolo Agravantes o atenuantes específicos En este delito la pena a imponer cambia en la medida que aumente el valor de la apropiación. Ello impone acreditar la cuantía del peculado la que se debe verificar conforme al salario mínimo vigente al momento de la conducta punible.

Así mismo, el art. 33 del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011) consagró una causal de agravación punitiva para varios de los tipos penales consagrados en el Código Penal, siempre que la conducta se cometa por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado, caso en el cual la pena se aumenta de una sexta parte a la mitad.

Dentro de las conductas que contienen este agravante se encuentra la del art. 397 del Código Penal (Peculado por Apropiación). No existen Siguiendo esta línea argumentativa, se establece que, en el caso del peculado por apropiación, esto es, el artículo 397 inciso 3 del Código Penal, la pena privativa de libertad oscila entre sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses.

En cambio, para el peculado por uso, la sanción corresponde a una pena de dieciséis (16) a cuarenta y setenta y dos (72) meses, cumpliendo así con la prerrogativa exigida. (iii) En cuanto a la tipificación novedosa y al respeto del núcleo fáctico de la acusación, se establece que, tal como señaló en su momento el A quo, la comisión de los delitos ocurrió en dos momentos distintos; en este caso concreto, entre el 24 de febrero y el 10 de marzo de 2022.

Descendiendo al sub examine, se evidencia que los hechos se originaron con la incautación de una motocicleta marca Pulsar, placas PKY-07B, en un parqueadero próximo al CAI de Bolívar. Posteriormente, el vehículo fue trasladado desde dicho CAI hasta la Estación de Policía La Candelaria. Sin embargo, por decisión del procesado, la motocicleta extrañamente fue trasladada, bajo custodia oficial, en un vehículo institucional hacia un parqueadero no oficial.

En consecuencia, el funcionario en cuestión incurrió en una conducta omisiva, al no justificar debidamente el resguardo irregular del bien, lo Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 31 que implicó la obligación de asumir los costos derivados de la permanencia del vehículo en dicho lugar, ubicado en proximidad a su residencia habitual.

El propietario, a través de su apoderado, contactó al patrullero Mejía, quien proporcionó información detallada respecto a los acontecimientos del día en cuestión. En dicha comunicación, el uniformado Mejía informó que el funcionario responsable de la custodia de la motocicleta se encontraba fuera del departamento, realizando diligencias en compañía de su madre, progenitora del procesado, y que, una vez retornara, procedería con la entrega del vehículo.

Por su parte, el procesado declaró que el propietario le había llamado con idéntico propósito, a lo que respondió que debían aguardar su regreso para concretar la entrega (090AudienciaJuicioSesion04, minuto 45:27 a 46:03). En este punto, para la Sala comienzan a evidenciarse inconsistencias en la versión exculpatoria del procesado; pues este manifestó, en primer término, que no trasladó la motocicleta a un parqueadero oficial debido a la ausencia de antecedentes que justificaran dicha acción. Explicó que, mientras no se reportara novedad alguna relacionada con su hurto, tenía la obligación de buscar un parqueadero alternativo y asumir con recursos propios el costo de la estadía. Posteriormente, afirmó que adelantó su regreso desde Montería tras recibir comunicación del propietario del vehículo, quien le informó que contaba con la documentación requerida y que necesitaba el bien, dado que constituía su medio de transporte y sustento laboral.

Por tal motivo, adelantó su retorno antes de concluir el periodo vacacional, con la intención de entregar el vehículo. Ambas partes habrían acordado encontrarse el 8 de marzo de 2022 en la Estación de Policía de Itagüí, lugar elegido por la proximidad de la residencia del propietario, con el fin de formalizar la entrega mediante la documentación pertinente; sin embargo, el propietario no se presentó. El procesado añadió que, como práctica habitual en este tipo de Proceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 32 diligencias, procedía a registrar la entrega en el libro oficial y a grabar un video como soporte probatorio; no obstante, el propietario nunca se presentó ni volvió a comunicarse con él. Estas manifestaciones fueron negadas por el propietario, quien rechazó haber tenido contacto alguno con el procesado.

Al dia siguiete nos dice el procesado, el 9 de marzo de 2022, se comunicó con los patrulleros Rincón y Delgado, adscritos al cuadrante 28, con el fin de solicitar que, durante su turno, verificaran los antecedentes de la motocicleta. Según su propia manifestación, “si no tenía antecedentes, debía elaborarse un acta de inventario y notificarse a Tránsito”.

Sin embargo, no se registra en el proceso cuál fue el resultado de dicha consulta. No obstante, el procesado optó por hacer uso del vehículo, desplazándose hacia la glorieta de San Diego, sin que conste cuál era su destino final. Posteriormente, se detuvo en una estación de servicio de gasolina y, al presentar dificultades para encender la motocicleta, trasladó el vehículo a un taller mecánico ubicado en proximidad a su lugar de residencia, en el sector de San Diego.

Esta cadena de desplazamientos configura un uso particular y no autorizado del bien, en beneficio propio y al margen del procedimiento oficial; más aún cuando es contradictorio y nada creíble en consecuencia, pues dice haber guardado la motocicleta en un parqueadero cercano a su lugar de residencia y por ende al municipio de Itagüí, cercano donde supuestamente la entregaria a su propietario, pero luego asevera haberla llevado a un taller por el sector de San Diego, cercano a su lugar de residencia, cuando tal sector es diametralmente opuesto o distante al municipio de Itagūí.

De tal manera, que cuando el procesado se desplazaba por la avenida las Palmas en la motocicleta incautada, en claro uso indebido de la misma, pues nada lo justificaba al respecto, el operador del sistema de cámaras inteligentes detectó la ubicación del vehículo tras recibir alertas generadas por señales vinculadas a un presunto hurto.

Se activó el denominado “plan candado”, lo que permitió la interceptación del procesado por parte de los patrulleros Jhon James Mejía Loaiza y Dayan Santiago Cardona Osorio. Ambos agentes Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 33 declararon que el señor Ignacio Regenel Beleño Begambre fue sorprendido por el cuadrante 46 en el sector de San Diego y que, al momento de la intervención, este les preguntó “¿qué había sucedido?”.

Los policías le informaron que el sistema había emitido una alerta por hurto relacionada con la motocicleta, motivo por el cual fue puesto de inmediato a disposición de la autoridad competente. Así, el 9 de marzo de 2022, el procesado, en lugar de poner de manera inmediata el bien incautado a disposición de la Estación de Policía La Candelaria o de la autoridad competente, conforme a lo exigido por la normativa vigente, optó por utilizar la motocicleta para desplazarse por la ciudad.

Inicialmente, los hechos fueron calificados como receptación; pero luego, tras el análisis del acervo probatorio recaudado, la Fiscalía formuló imputación por el delito de peculado por apropiación. No obstante, esta Sala considera que no se configura el elemento normativo ni el verbo rector del tipo penal —“apropiarse”— dado que no se advierten en la actuación actos que de manera inequívoca así lo indiquen, como por ejemplo: entregar el bien a otra persona a través de alguna transacción, falsificar firma en el formulario de traspaso de la propiedad; en fin, que no existe certeza de que el funcionario policial haya actuado con la intención de hacer suyo el bien o de enajenarlo, limitándose únicamente al uso indebido del vehículo.

En el presente caso, la aprehensión o captura del procesado tuvo lugar en la carrera 42 con calle 40, barrio Las Palmas (San Diego), momento en el cual cesó la utilización indebida o ilícita del bien y se recuperó la motocicleta incautada, gracias a las actividades desplegadas por los agentes del orden, quienes implementaron el “plan candado” tras recibir las alertas vinculadas a la placa del vehículo.

En este sentido, la Sala considera que está presente la modalidad de conducta de peculado por uso, definido así: Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 34 “(…) Es alternativa dado que puede consistir em usar o permitir que otro use los bienes indebidamente. Usar es hacer servir una cosa para algo, darle empleo a un objeto; permitir es consentir que otro haga algo o deje de hacer algunas cosas.

Debe ser indebido o no autorizado por normatividad alguna, es el uso particular y no oficial a favor propio o de un tercero sin la intención de apoderarse de él. Constituye una especie de apropiación debido a que el autor dispone del bien como señor y dueño, pero difiere de ella en cuanto que no existe, como en esta, el propósito de apoderamiento pues le asiste el de devolverlo o reintegrarlo.

Desde el punto de vista subjetivo el uso es indebido cuando el sujeto agente carece de autorización para ello, y desde la perspectiva objetiva en los casos en los cuales se usa para lo que no es, teniendo en cuenta el aspecto funcional. La administración, tenencia o custodia de los bines tiene que haber sido confiada al servidor público por razón o con ocasión de las funciones.

No es suficiente el uso caprichoso para la estructuración del delito, es imprescindible que por virtud de las atribuciones se hayan confiado al sujeto activo la administración, tenencia o custodia del objeto material. En otros términos, es imprescindible establecer si los bienes están vinculados con el agente a través de un nexo de dependencia funcional.

No basta la calidad de oficial del procesado, además es necesaria la ejecución de la conducta por el servidor a quien se le encomendó la administración, tenencia o custodia de los bienes, por razón de sus funciones. La consumación de la conducta de la conducta se inicia con el primer acto de uso y se prolonga hasta el momento en que cese o se abandone la utilización indebida o ilícita de los bienes obtenidas por razón de las funciones para su custodia, Tenencia o administración”.

(Sentencia radicado 17930 de 03 de agosto de 2005, radicado 26909 de 24 de junio de 2009 y Sentencia SP 14607 de 2016 Radicado 37098). Para esta Corporación, el concepto de apropiación considerado en la decisión de primera instancia contrasta con el verbo rector “uso indebido” empleado por la Sala, el cual se refiere específicamente a la utilización de un bien particular bajo custodia para fines ajenos al cumplimiento de las funciones públicas asignadas, sin que existan indicios o actos que evidencien la voluntad del agente de apropiarse del bien.

En consecuencia, la Sala concluye que no se advierten modificaciones en el núcleo fáctico que justifiquen una alteración o detrimento del principio de congruencia originalmente establecido. Si bien el procesado ejerció actos de posesión sobre la motocicleta, haciendo un uso indebido de la misma hasta el momento de su captura, manifestó su intención de restituirla, más o apropiación inequívoca.

De ahí, que los elementos constitutivos del delito de peculado por uso se Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 35 encuentran plenamente configurados, sin que ello implique la necesidad de modificar la calificación material o fáctica de los hechos. Modificación oficiosa y Dosificación punitiva.

Al analizar la modificación propuesta por la Sala, se observa que la dosificación punitiva varía en favor del procesado. Así las cosas, es importante establecer el criterio consolidado de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la dosificación de la consecuencia punitiva, cuando quiera que concurran de manera homogénea o heterogénea varios delitos de la siguiente manera: «El artículo 31 de la Ley 599 de 2000, prevé que a quien con una sola acción o una omisión, o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición penal, se le impondrá una sanción equivalente a la prevista para la pena más grave, aumentada “hasta en otro tanto”, sin que supere la suma aritmética de las penas correspondientes a los respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin que la privación de la libertad exceda de los 40 años de prisión, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley 890 de 2004, pues esta aumentó hasta 60 años ese marco máximo.

Sobre este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha extractado las siguientes conclusiones: a) El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. b) La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibidem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.] c) Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso.

En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. Proceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 36 2010, radicación 33458]. d) El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987]. e) En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes.

Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. Según la Corte: “Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el artículo 28 del C. P. [actual artículo 31] es una limitante del ‘tanto’ en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado ‘acumulación aritmética’, el cual corresponde a la aplicación del principio ‘Tot delicia, tot poena’, y que significa agregar materialmente las penas de todos los reatos, siendo su resultado la sanción a imponerse.

El legislador colombiano, en el código de 1980 como en el del año 2000, acogió en los artículos 26 y 31 en mención el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente” ( CSJ SP322-2023 Radicado N° 59683 Magistrada ponente Myriam Ávila Roldán del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Se tiene entonces que los tipos penales son los siguientes: Peculado por Uso (Artículo 398 de CP)10 Incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 10 Tipo penal Fecha de imputación dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses Articulo 60 numeral 2 CP aumentado el máximo 108/2:54/12: 4,5.

Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021 10 de marzo de 2022 treinta y dos (32) a noventa (90) meses Articulo 60 numeral 2 CP aumentado el máximo 135/2:67,5/12: 5,6 Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad.

Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021 22 de noviembre 2022 Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 37 Prevaricato por omisión (Artículo 414 de CP) Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, se partirá del tipo que tiene pena mayor, en este caso la de prevaricato por omisión, que oscila entre 32 y 90 meses. Al no existir circunstancias de mayor punibilidad, la pena se ubicará en el extremo mínimo primer cuarto del rango, es decir, en treinta y dos (32) meses de prisión, junto con una multa equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

Por el concurso material con el peculado por uso, conforme al artículo 31 del Código Penal, que establece el aumento de la pena en otro tanto, se aumentarán un (1) mes adicional, quedando la pena de prisión en un total de TREINTA Y TRES (33) MESES DE PRISIÓN, y la pena de multa en 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta 2022.

Respecto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se debe seguir el derrotero de los articulo 51 y 31 del Código Penal: Artículo 51. Duración de las Penas Privativas de Otros Derechos. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52.

En el presente caso, respecto al delito de peculado por uso, previsto en el artículo 398 del Código Penal, se impone como pena principal la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad impuesta. De manera análoga, para el delito de prevaricato por omisión, consagrado en el artículo 414 del mismo Código, la inhabilitación se establece en ochenta (80) meses.

Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 38 Aplicando el principio del “otro tanto” a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y tomando como base ochenta (80) meses, se adicionará un (1) mes más. En consecuencia, la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará fijada en ochenta y un (81) meses.

De los subrogados y sustitutos penales. En cuanto a la concesion de los subrogados y sustitutos penales, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión domiciliaria, existe una prohibición expresa a concederlos contenida en el artículo 68A del mismo código, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2022.

En consecuencia, se aplica la siguiente disposición: Artículo 68a. Exclusión de los Beneficios y Subrogados Penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018.

El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, Proceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 39 biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.

Por tanto, el procesado deberá cumplir la pena en un centro de reclusión designado por el INPEC. Por lo tanto, se CONFIRMARÁ el fallo condenatorio impugnado; no obstante se MODIFICARÁ, en el sentido de condenar al procesado Ignacio Regenel Beleño Begambre por prevaricato por omisión en concurso con peculado por uso, imponiéndole las penas principales de TREINTA Y TRES (33) MESES DE PRISIÓN, la pena de multa en 13.33 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta y un (81) meses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se concluye que la parte apelante no tiene razón; pues habiéndose demostrado el incumplimiento de los actos propios del acusado Ignacio Regenel Beleño Begambre, en su calidad de servidor público o agente de la Policía Nacional y el uso indebido del bien incautado; así como la afectación a la administración pública, se ordena confirmar y modificar la sentencia impugnada, conforme a lo antes reseñado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo condenatorio impugnado; no obstante, MODIFICAR en el sentido de condenar al señor Ignacio Regenel Beleño Begambre por los delitos de PREVARICATO POR Proceso: Penal-Ley 906 de 2004. Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 40 OMISIÓN EN CONCURSO CON PECULADO POR USO, imponiéndole las penas principales de TREINTA Y TRES (33) MESES DE PRISIÓN, MULTA de 13.33 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta y un (81) meses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, al existir prohibición expresa en el artículo 68A del Código Penal para su concesión.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de casación, el cual debe interponerse dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta.

CUARTO: Esta sentencia queda notificada en estrados.

QUINTO: Remítase copia de esta decisión al juzgado de origen. Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 41 Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala 012 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f782ea8f30dc7e99c075d89da0db6f75e2e244ec14a6a45e170e47f def3ef4e8 Documento generado en 15/07/2025 10:56:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica