Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE ISABEL MOLINA DE CHALA CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA TERCERA AD EXCLUDENDUM PIEDAD DUCUARA DÍAZ.
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar los recursos de apelación interpuestos por la demandante y COLPENSIONES, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la sentencia dictada el 24 de julio de 2024 por la Juez Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá en la que se CONDENÓ al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, ISABEL MOLINA DE CHALA presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD).
Como consecuencia de ello, pide que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 29 de septiembre de 2019 junto con los intereses de mora y la indexación. Subsidiariamente pide que se reconozca la pensión de conformidad con lo establecido en la sentencia SL1727 de 2020 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Dra. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, en la que se ampara a las mujeres divorciadas por violencia intrafamiliar quienes pueden acceder a la pensión de sobrevivientes de su ex - pareja fallecida.
Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 2 Como fundamento de lo pedido afirma que FÉLIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) falleció el 29 de febrero de 2019 y tenía la condición de pensionado por COLPENSIONES, entidad que mediante resolución No. 015916 del 05 de diciembre de 2012 le reconoció pensión de vejez.
Sostiene que el 27 de junio de 1971 contrajo matrimonio católico con el causante y de dicha unión nacieron 3 hijos: EDGAR JULIAN CHALA MOLINA, SANDRA LILIANA CHALA MOLINA y YENNY ELIZABETH CHALA MOLINA. Aduce que mediante declaración extra-juicio rendida ante Notaria el 25 de octubre de 2019 manifestó que convivio con el causante desde el día del matrimonio -27 de junio de 1971- hasta el 08 de diciembre de 1981, se separó de hecho del causante por la sistemática violencia intrafamiliar sufrida que la llevó junto con sus hijos a huir del lugar donde vivían.
Informa que el 25 de octubre de 2019 radicó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones la cual fue negada mediante resolución SUB332236 del 04 de diciembre de 2019 argumentando no haber acreditado el tiempo de convivencia requerido y que al mismo tiempo se había presentado a reclamar la prestación PIEDAD DUCUARA DÍAZ en calidad de compañera permanente del causante, a quien también le fue negada.
Ante dicho resultado, el 23 de diciembre de 2019 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos desfavorablemente por medio de la resolución DPE3038 del 20 de febrero de 2020 (folios 2 a 26 archivo 01 primera instancia expediente digital). Mediante auto del 02 de noviembre de 2021 el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y ordenó la vinculación de PIEDAD DUCUARA DÍAZ como tercera ad excluendum (archivo 03 primera instancia expediente digital).
Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante apoderada, quien aceptó los hechos relacionados con la condición de pensionado del causante, la fecha de fallecimiento, el matrimonio entre la demandante y el causante, los hijos nacidos dentro del mismo, y las negativas sobre la solicitud de la pensión sobrevivientes presentada por la demandante.
Como fundamento de defensa afirma que la demandante no acreditó el tiempo mínimo de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de no ser la entidad competente para dirimir la controversia que existe entre la cónyuge y compañera permanente. Propuso como excepciones de fondo: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3 Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajusta alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, innominada o genérica (folios 1 a 20 archivo 05 primera instancia expediente digital).
Notificada la demanda a PIEDAD DUCUARA DÍAZ la contestó y presentó demanda de reconvención contra COLPENSIONES e ISABEL MOLINA DE CHALA, la cual fue admitida mediante auto del 28 de octubre de 2022 (archivo 12 ibidem). Corrido el traslado legal fue contestada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y por ISABEL MOLINA DE CHALA a través de apoderados judiciales.
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones formuladas afirmando que PIEDAD DUCUARA DÍAZ tampoco acredita los requisitos para acceder a la prestación deprecada, de conformidad con el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, de cara al resultado obtenido en la investigación administrativa que se adelantó. Propuso como excepciones de fondo: inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, innominada o genérica (folios 2 a archivo 13 primera instancia expediente digital).
ISABEL MOLINA DE CHALA se opuso a las pretensiones, indicando que debe reconocerse en su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fue su cónyuge FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) pues convivió con él desde el 27 de junio de 1971 hasta el 08 de diciembre de 1981. Agrega que PIEDAD DUCUARA DÍAZ debe demostrar la convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, lo que no ocurrió. Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de las obligaciones y la innominada o genérica (folios 1 a 7 archivo 14 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 24 de julio de 2024, mediante la cual la Juez Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, CONDENÓ a Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 4 COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en un 100% a PIEDAD DUCUARA DÍAZ compañera permanente del causante a partir del 29 de septiembre de 2019 junto con el retroactivo debidamente indexado pues con la prueba testimonial aportada al proceso se acreditó la convivencia con el causante durante más de 5 años anteriores a su fallecimiento.
DECLARÓ probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido formuladas por COLPENSIONES respecto de la demanda presentada por ISABEL MOLINA DE CHALA; consideró al efecto que las pruebas documentales aportadas al proceso, así como la declaración rendida por la misma demandante -ISABEL MOLINA DE CHALA- y las de sus testigos no demuestran que hubiera convivido con el causante por lo menos 5 años en cualquier tiempo.
La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que la señora PIEDAD DUCUARA DIAZ es beneficiaria del 100% de la pensión de vejez que en vida devenga el causante FELIX ALBINO CHALA ASENCIO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta provincia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a sustituir el 100% de la pensión de vejez en vida devengado al señor FELIX ALBINO CHALA ASENCIO a la señora PIEDAD DUCUARA DIAZ en la misma cuantía y número de mesadas pensionales que devenga al causante a partir del 29 de septiembre de 2019 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a indexar las mesadas pensionales debidas a la señora PIEDAD DUCUARA DIAZ desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando el pago de la obligación se efectué.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora ISABEL MOLINA CHALA y absolver de las mismas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES conforme lo expuesto en la parte motivas de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido formuladas por COLPENSIONES respecto de la demanda formulada por la señora ISABEL MOLINA CHALA conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de construcción, inexistencia del derecho reclamado, principio de buena fe e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y probada la improcedencia de intereses moratorios formuladas por contenciones respecto Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5 del interviniente excluyente PIEDAD DUCUARA DIAZ SEPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES en la suma de 2.000.000 de pesos agencias en derecho a favor del interviniente excluyente y edad, la anterior decisión queda notificada en estrados en este Estado de la diligencia.” RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso, ISABEL MOLINA DE CHALA pide que se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de su demanda.
Aduce que sí se acreditó la convivencia durante 10 años y 5 meses, sobre lo cual los testigos fueron claros en manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y si bien los testigos no podían ingresar a la casa cuando los visitaba ello ocurrió porque el causante dejaba bajo llave a la demandante y a sus hijos, pero fueron claros en señalar la convivencia durante 10 años y 5 meses, la cual terminó por el maltrato intrafamiliar sufrido al interior del hogar.
Expone que la investigación administrativa determinó que había existido una separación en los último 5 años por parte de la señora PIEDAD DUCUARA DÍAZ y el causante, lo cual no se tuvo en cuenta por parte del Despacho, y por la interrupción en la convivencia no hay lugar a la prestación en favor de dicha demandate en los términos del artículo 47 de la ley 797 de 20031 (Audiencia virtual del 24 de julio de 2024 – archivo 26 Min. 58:29). 1 “Muchas gracias, señora juez, sí, frente a su decisión, con todo el respeto que siempre acostumbro, solicito se me conceda el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal de Bogotá Sala laboral, toda vez que no me encuentro conforme con su decisión ni coincido con la misma por las siguientes razones En ese estado argumento mi recurso, en lo siguiente acudimos a la jurisdicción laboral precisamente para que usted, como directora del proceso, practicara las pruebas necesarias en con las cuales se probó que mi cliente con documentos y con testimonios había convivido en el lapso que fue el matrimonio, es decir, desde el 27 de junio del 71 hasta el momento en que tuvo que separarse, por las razones que quedaron claras, acá por violencia intrafamiliar, es decir, hasta el 08 de noviembre del año 81, que convivió durante 10 años y 5 meses, para este apoderado judicial esa convivencia fue clara y se aportaron testimonios idóneos, dos testimonios como fue el de doña Dalila Jiménez y el del señor Álvaro, que fueron amigos de esa época de la pareja y bueno, solicitarle al honorable tribunal que se examine se examinen estos testimonios, porque para este apoderado judicial, pues acá quedaron claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convivencia que tuvo la señora Isabel Molina de Chala con el señor Félix Albino, en el sentido de que tanto doña Dalila como Don Álvaro manifestaron al despacho claramente los domicilios que tuvieron la pareja.
Esta esta pareja de amigos los conocieron desde antes del matrimonio, asistieron al matrimonio y fueron y lo siguieron visitando como amigos que eran de la pareja sí, efectivamente, el despacho manifiesta que por el hecho de que en algunas circunstancias, como así lo dijo doña la lila, en algunas ocasiones, ella, ellos iban a visitarla, pero les tocaba a doña Isabel, les tocaba visitarla por la ventana pues hombre, eso no puede desvirtuar en un momento dado que ella se haya dado cuenta que la señora Isabel Molina convivía con el señor Félix que desafortunadamente este señor ejercía un acto de violencia, como dejarlos encerrados bajo llave, obvio, ellos no podían entrar, pero la ellos eran testigos de esa convivencia en un momento dado, aberrante, porque no era otra cosa, pero que ellos, que ella seguía conviviendo, conviviendo con él, los testigos fueron claros en un momento dado de que la pareja convivió hasta noviembre del año 81 hasta el 8 de noviembre del año 81 y bueno, porque ellos los acogieron después prácticamente en su casa y después de esa situación, pues no volvieron a ver a al señor Félix, esta pareja uno de la señora de 72 años y Don Álvaro de 71 años, declararon para mí de manera unísona, de manera coincidente y concreta que Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 6 En el recurso COLPENSIONES, pide se revoque de manera parcial la sentencia de primera instancia, pues considera que no se probó convivencia entre PIEDAD DUCUARA DÍAZ y el causante por el tiempo que exige la norma, así como tampoco se demostró la dependencia económica de ésta con el causante.
En cuanto a la indexación indica que al no accederse a la pretensión principal esta no tiene vocación de prosperar, y frente a las costas procesales argumenta que Colpensiones siempre ha actuado conforme a derecho2 (Audiencia virtual del 24 de julio de 2024 – archivo 26 Hora:1:07:33). realmente existió esa convivencia, ahora bien, esta pareja manifiesta claramente los nombres de los hijos que procreó la pareja conformada con el señor Félix y doña Isabel, Qué más que haber procreado, 3 hijos, qué más que se declaró sobre la convivencia y la manera como convivió Doña Isabel durante 10 años, 10 años y 5 meses, el testimonio Don Álvaro, igual que el de Doña Isabel, los testigos, los hijos, Edgar, Julián el mayor de los hijos y Sandra Liliana, quien le seguía, pues la memoria de ellos en un momento dado, tienen en su historia esos momentos de violencia que vivieron con su padre, que quien en últimos, en los últimos 2 años, como manifestó Don Edgar, fue muy violento y que tuvieron que huir de su casa, o sea, ellos vivían bajo el mismo techo, compartían el mismo lecho según sus hijos y de acuerdo a los testimonios, compartían el techo, lecho y la mesa, estas circunstancias han sido muy, muy reiterativas por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, con las cuales se determina y se prueba una real convivencia, entonces solicitarle al honorable tribunal que se examinen realmente estos testimonios y que se tenga a mi cliente la señora Isabel Molina de Chala como beneficiaria para recibir su pensión de sobrevivientes, también es importante la investigación administrativa que realizó la empresa consciente y quien determinó que había existido, para en el caso de la señora Piedad Ducuara una separación en los últimos 5 años, no sé, pero no se tuvo en cuenta por parte del despacho esta situación y hay una interrupción en la convivencia, la cual pretérmina o va en contra realmente de lo que establece la Ley 797 del 2013 en su artículo 47 en la convivencia en los últimos 5 años, de manera continua total de que le solicito o señora juez que conceda el recurso de apelación y que en el en la sala laboral del honorable tribunal se examinen realmente los testimonios que se aportaron en la etapa procesal, acá respectiva y se tenga en cuenta a mi cliente como también beneficiaria para recibir la pensión de sobrevivientes del causante, Félix Albino Chala.
De esta manera dejo presentados mis alegatos de conclusión, señora juez, no sin antes perdón, manifestar que nosotros acudimos a la jurisdicción, también soportados en varias sentencias que hacen jurisprudencia en la honorable Corte Suprema de Justicia, la SL 16949 del 2016 y también la sentencia unificada, y hay varias 453 del 2019, las cuales amparan al cónyuge sobreviviente que tuvo una relación que se probó aquí por 10 años, matrimonial con el causante y que por eso debe ser considerada como beneficiaria para recibir la pensión de sobrevivientes, así mismo, la Corte habla de un requisito importante es que esta separación se dio por razones ajenas a la voluntad, en este caso de mi cliente, de haberse tenido que ir de la casa huyendo de una persona violenta, así de esta manera si dejo presentados los alegatos de conclusión, señora juez para que me conceda el recurso de apelación ante el honorable Tribunal judicial de Bogotá Sala laboral, muchas gracias”. 2 “Muchas gracias, señora juez, teniendo en cuenta la oportunidad procesal, me permito interponer y sustentar recurso de apelación de forma parcial contra el fallo que dictó el honorable juzgado 27 laboral y aclaro, la entidad comparte la decisión tomada por el juzgado respecto a pues, a la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional de la señora demandante Isabel Molina de Chala sin embargo, este recurso de apelación se concentra en y ataca el reconocimiento pensional otorgado a la señora Piedad Ducuara Díaz, en este sentido debemos resaltar que pues el honorable juzgado decidió en la sentencia en la providencia ordenar el reconocimiento y pago la sustitución pensional a la interviniente excluyente señora Piedad Ducuara Díaz, con ocasión del fallecimiento al señor Félix Albino Chala Asencio en calidad de compañera permanente, así mismo condenó a mí representada, pues a la indexación o actualización monetaria y costas procesales al respecto, debemos señalar pues, que Colpensiones no comparte tal decisión, toda vez que como se indicó en reiterada jurisprudencia, las altas cortes para casos similares como el que hoy nos ocupa, se debe condenar exclusivamente a la entidad encargada de reconocer la prestación reclamada, al pago de la misma, única y exclusivamente cuando exista plena certeza sobre el derecho que le asista la persona o a las personas a las que se le reconozca la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en este caso frente al particular y de acuerdo con el Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 7 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fue objeto de controversia: (i) que FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) falleció el 29 de septiembre de 2019, hecho que se verifica del registro civil de defunción aportado (folio 28, archivo 01, primera instancia);
(ii) que el 27 de junio de 1971 la demandante y el causante contrajeron matrimonio, hecho que se verifica del registro civil de matrimonio aportado (folio 30, archivo 01, primera instancia); (iii) que de la unión de la demandante y el causante nacieron EDGAR JULIAN CHALA MOLINA, SANDRA LILIANA CHALA MOLINA y YENNY ELIZABETH CHALA MOLINA; y (iv) que mediante Resolución No. 015916 del 05 de diciembre de 2012 COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al causante a partir del 01 de diciembre de 2012 material probatorio aportado dentro del proceso, es claro que para acceder al derecho de la de la sustitución pensional de la parte actora, pues se debió acreditar la correspondiente convivencia entre el causante y esta, pues en este caso la señora Piedad Ducuara, para durante los últimos 5 años anteriores a la muerte, el fallecimiento del causante, situación que no se presenta para Colpensiones, dado que esta señora no acredita aprobatoriamente en dicho proceso tal requisito, todo lo anterior con base en el artículo 47 de la Ley 100 del 93, literal a y tal como pues también lo he indicado a lo largo del proceso, los actos administrativos sub 332236 del 4 de diciembre del 2019, sub 13297 el 17 de enero del 2020, DP 3038 del 20 de febrero del 2020, la certificación número 250482021 de diciembre del 2021 del Comité de Conciliación y defensa judicial de Colpensiones y en especial la investigación administrativa adelantada por la empresa Cocinte ilimitada investigación administrativa número colco 219807 es por las dudas que generan pues estas pruebas que le es imposible Colpensiones acceder o conceder la sustitución pensional, hasta que efectivamente exista plena certeza de que la señora Piedad Ducuara Díaz reúne las calidades necesarias para acceder a la prestación reclamada, pues como ya se anotó, ni en el material probatorio aportado, pues con la demanda ni en el cúmulo testimonial, pues no se alcanzó a dar plena seguridad y certeza de que de que la del que la interviniente excluyente, pues tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, por otro lado, dentro del proceso la señora Piedad Ducuara tampoco nunca logró establecer la dependencia económica respecto del causante, siendo pues este uno de los principales argumentos que se deben esgrimir a la hora pues de solicitar esta petición incoada al respecto, no solo a señalar que la Corte Constitucional es sentencia de 111 del 2006, indicó que el objetivo de la pensión de sobrevivientes, pues es el de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, por lo anterior, pues para la entidad, pues no se lograron acreditar ni el requisito de dependencia económica, ni mucho menos el requisito de convivencia exigido por las normas y la jurisprudencia teniente al tema, así mismo tampoco se comparte la condena en indexación, toda vez que pues al no hay al no hay lugar a, pues a la pretensión principal que la sustitución pensional, pues tampoco da lugar al pago de ninguna actualización monetaria, como se le puede llamar también a la indexación toda vez que no se pueden indexar obligaciones cuyo nacimiento se sujeta a un acontecimiento futuro e incierto, como quiera que no es el objeto de indexación los derechos eventuales, incompletos, imperfectos, finalmente tampoco se comparte la condena en costas a mi representada, toda vez que Colpensiones siempre ha actuado en un estricto cumplimiento del orden legal y no adeuda suma alguna a pues en este caso a la señora Piedad Córdoba, esto teniendo en cuenta el artículo 48, inciso quinto de la Constitución Política y el artículo 365, numeral quinto del Código General del proceso, teniendo en cuenta todo lo anterior y con base, pues en todo el material probatorio y pues todo el material también testimonial que se recaudó a través de lo largo del proceso, se solicita muy respetuosamente al honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral, pues que revoquen el reconocimiento pensional y de la sustitución que se le hizo a la señora Piedad Ducuara Díaz, y en consecuencia se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones”.
Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 8 en cuantía inicial equivalente al SMMLV para la época (GRF-AAT-RP- 2012_485142-1354755892118 carpeta 21ExpedienteAdministrativo, primera instancia). El Tribunal debe definir si se causó o no el derecho a pensión de sobrevivientes (por sustitución pensional) que reclaman ISABEL MOLINA DE CHALA y PIEDAD DUCUARA DÍAZ, y en dado caso establecer el porcentaje que corresponde a cada una de ellas.
Para resolverlo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la fecha del óbito- establece como beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o al compañero permanente supérstite del pensionado(a) si acreditan haber hecho vida marital con él hasta su muerte y haber convivido por un período no inferior a cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Cuando existe cónyuge con sociedad conyugal no disuelta y compañera permanente que disputa el derecho a suceder al causante –como ocurre en el caso bajo estudio-, la pensión se debe dividir entre ellas en forma proporcional al tiempo de convivencia que cada una hubiera mantenido con el fallecido durante toda su vida, siempre y cuando se pruebe que dentro de los (5) cinco años anteriores a la muerte el pensionado mantuvo convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente con derecho a sucederlo [por haber convivido con él más de 5 años]; o si dentro de los cinco años anteriores a la muerte el afiliado o pensionado mantuvo convivencia exclusiva con la compañera permanente, pero con la cónyuge subsiste la sociedad conyugal y convivió con ella por lo menos 5 años en cualquier época (que es lo que se alega ocurrido en este expediente)3.
Con este referente normativo el Tribunal revocará la sentencia apelada pues las pruebas allegadas demuestran convivencia del causante con la esposa por más de 5 años durante el matrimonio y sociedad conyugal vigente para la fecha de la muerte, y convivencia del causante con la compañera permanente por más de 5 años inmediatamente anteriores a su muerte. 3Sentencia del 5 junio de 2012 de la Sala laboral de la CSJ rad 42631 MP CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 9 Respecto del matrimonio y la convivencia con ISABEL MOLINA DE CHALA obran como pruebas documentales: (i) el registro civil de matrimonio que acredita que FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) e ISABEL MOLINA DE CHALA contrajeron matrimonio el 27 de junio de 1971 (folio 30, archivo 01), (ii) las declaraciones extra proceso rendidas ante la Notaría 13 del Círculo de Bogotá el 25 de octubre de 2019 por ÁLVARO ALONSO BONILLA ARIAS y DALILA JIMÉNEZ BARRIOS, quienes manifestaron que la demandante y el causante eran esposos y convivieron desde el 27 de junio de 1971, fecha del matrimonio, hasta el 08 de diciembre de 1981, fecha en la que se separaron, pero no hubo cesación de efectos civiles del matrimonio católico ni liquidación de la sociedad conyugal, que procrearon tres hijos, y que hasta la fecha de la separación la demandante dependía en un 100% del causante quien le brindaba el sustento y bienestar general (folios 37 a 39, archivo 01);
(iii) la declaración extra proceso rendida por la demandante ante esa misma Notaría el 25 de octubre de 2019, donde manifestó estar casada con el causante y que convivió con él durante 10 años hasta el 08 de diciembre de 1981 de forma permanente, continua e ininterrumpida (folios 35 y 36, archivo 01). Además, se recibió el testimonio de las mismas personas que rindieron declaración extra proceso, ÁLVARO ALONSO BONILLA ARIAS y DALILA JIMÉNEZ BARRIOS.
ÁLVARO ALONSO BONILLA ARIAS, manifestó que conoce a ISABEL MOLINA DE CHALA hace más de 50 años porque se la presentó Dalila Jiménez su compañera permanente, que también conoció al causante FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) en el año 1971 porque asistió a su matrimonio con la demandante. Dijo que ISABEL MOLINA DE CHALA y el causante vivían en el barrio el Carmen a donde los visitaba con su compañera Dalila Jiménez, y en una ocasión ella los atendió por la ventana manifestando que el causante la tenía encerrada.
Señaló que la demandante y el causante vivieron 10 años y que tiene conocimiento de ello porque su compañera se lo contaba y porque compartieron en varias reuniones que hacían en diciembre el causante y la demandante. Refirió que procrearon 3 hijos dos mujeres y un varón. Dijo que debido a la violencia intrafamiliar generada por el causante se separaron y que se enteró de que la demandante denunciaba dicha violencia en las inspecciones, pero sus quejas no salían avante (Audiencia del 18 de abril de 2024 archivo 23 Min. 59:57).
Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 10 DALILA JIMÉNEZ BARRIOS, manifestó que conoce a ISABEL MOLINA DE CHALA hace muchos años porque fueron vecinas, amigas y porque sus madres también eran muy amigas, que conocía al causante desde antes de casarse con la demandante, porque fue a la casa e Isabel lo presentó como su novio, que en el año 1971 se casaron en la Iglesia de San Martin de Porres y empezaron a tener su vida de esposos y a tener hijos y después se fueron a vivir al barrio San Miguel en Bogotá, que fue a visitarlos unas 3 o 4 veces, y después ellos se fueron a vivir al sur, que las veces que fue a visitarlos la demandante los atendía por la ventana porque el causante los dejaba encerrados -a Isabel y los niños-, que tuvieron 3 hijos un varón y dos niñas, que le consta que vivieron alrededor de 10 a 11 años y tuvieron que separarse porque el causante maltrataba mucho a la demandante.
Refirió que FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) era el que aportaba para la casa, le consta porque cuando había alguna reunión en la casa de la familia de la demandante ella iba con el causante y sus hijos. Dijo que la demandante y el causante se separaron de hecho en diciembre de 1981 por los golpes que el causante le proporcionaba a Isabel, que después de esa separación continuó su amistad, incluso después de esa separación Isabel se fue a vivir a un apartamento de su propiedad en el barrio 12 de octubre, donde vivió aproximadamente 2 o 6 meses, y de ahí se fue a Girardot.
Por último, indicó que después de la separación de la demandante y el causante no lo volvió a ver (Audiencia del 18 de abril de 2024 archivo 23 Min. 36:52). También declaró SANDRA LILIANA CHALA MOLINA (hija de la demandante con el causante), manifestó que nació el 14 de septiembre de 1973, que sus padres fueron casados por el rito católico registrado en notaria, que convivieron hasta el 08 de diciembre de 1981, que tiene presente la fecha porque era un diciembre y para esas fechas el causante tomaba mucho y había violencia en casa, además que para la data estaban en trámites para que ingresara -la testigo- a estudiar, y en esa fecha tenía aproximadamente 7 años, que tiene 2 hermanos YENNI ELIZABETH (hermana menor) y EDGAR JULIAN CHALA MOLINA (hermano mayor).
Indicó que vivió con sus padres y hermanos en el barrio San Miguel y en el Barrio el Carmen al sur de Bogotá. Refirió que cuando sus padres se separaron, ella, la demandante y sus hermanos se fueron a vivir a donde unos amigos de su madre en Girardot y luego a la casa de sus abuelos maternos. Afirmó que cuando vivían con el causante, éste los ponía a hacer ejercicio, y los fines de semana llegaba con comida, que les compraba juguetes, ropa, que le gustaban las fiestas y se Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 11 transformaba cuando empezaba a beber, y que llegaba en las noches a golpear a su madre, y recuerda que la última vez le pegó a ella –a la testigo-, motivo por el cual la demandante tomó la decisión de irse de la casa, que posterior a ello no volvieron a tener contacto con su padre y fue la demandante quién asumió la responsabilidad económica o afectiva.
Adujo que conoció a PIEDAD DUCUARA DÍAZ en el sepelio del causante, y se enteró de su muerte porque una prima le escribió por Facebook, que en sepelio estaban los hermanos del causante, las sobrinas, Piedad Ducuara y los 3 hijos de ella, quien manifestó que el causante murió solo en su casa de habitación, que las tías, sobrinas y tíos manifestaron que él vivía solo por el lado de la 80.
Indicó que desconoce quién sufragó los gastos del funeral de su padre y las causas del fallecimiento del mismo. Por último, refirió que cuando convivían con su padre, su madre -la demandante- dependía total y económicamente del causante porque se dedicaba al hogar, los ingresos provenían del salario de FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) quien era ebanista y que nunca se divorciaron que estuvieron casados hasta la fecha del deceso de su padre (Audiencia del 18 de abril de 2024 archivo 23 Hora: 1:14:33).
EDGAR JULIÁN CHALA MOLINA (hijo de la demandante con el causante) señaló que nació el 27 de junio de 1972, que sus padres eran casados por el rito católico registrado en notaria, que convivieron hasta el 08 e diciembre de 1981, exactamente 10 años y 5 meses, que lo recuerda por que los acontecimientos que rodearon ese hecho fueron muy dolorosos para la época y fue una vida que quisieron dejar en el pasado -él, su madre y hermanas-, que por los cambios de su padre les toco huir cuando tenía 9 años, que llevaban una vida de familia normal porque habían normalizado los maltratos a su madre pero en los dos últimos años de convivencia las palizas fueron más fuertes hasta el punto de que su padre manifestara cuando se encontraba ebrio su intención de matar a su madre, que lo golpeaba también a él -al testigo-, que después de la separación no volvieron a saber de su padre, que en el año 2001 el causante llamó a la casa de su abuela materna y les pidió perdón, que no asistió a su funeral, que sus padres nunca se divorciaron porque huyeron de él y les daba miedo que los encontrara y le hiciera daño a su madre.
Refirió que no conocía a Piedad Ducuara Díaz hasta que iniciaron los trámites de la pensión de sobrevivientes, lo cual se le hizo raro pues los hermanos de su padre aseguraron que el causante había muerto solo en una habitación, y que consultaron el ADRES y su padre estaba afiliado a Coomeva y Piedad a Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 12 Colsanitas como beneficiaria de alguien más, no del causante (Audiencia del 18 de abril de 2024 archivo 23 Hora: 1:32:00).
Así mismo, se escuchó a la demandante en interrogatorio de parte, en el que manifestó que contrajo matrimonio en la Iglesia San Martin de Porres con FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) el 27 de junio de 1971 el cual fue registrado en notaria, procrearon 3 hijos y convivieron por un lapso de 10 años y 5 meses. Refirió no recordar la fecha del fallecimiento del causante porque cuando se separaron no volvió a saber de él, que lo supo porque una hermana de él la llamó y le comentó que había muerto de un infarto y había estado hospitalizado por problemas de próstata, que la hermana también le comentó que el causante vivía solo en una pieza.
Dijo que durante el tiempo que convivió con el causante cuido de él. Que era ebanista, del cual dependía económicamente porque se dedicaba al hogar, que en ningún momento se separaron; que la separación se dio por el maltrato física y mentalmente ocasionado por el causante porque era alcohólico, de lo contrario no se hubiera separado de él. Adujo que FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD), era mujeriego que a veces se iba por 3 u 8 días y llegaba tomado a tratarla mal, que no conoce a Piedad Ducuara Diaz, que en el tiempo que vivió con el causante no la tenía afiliada en ningún seguro.
Indicó que nunca iniciaron trámite de divorcio y que tiene entendido que el causante dejó pago por medio de su seguro los gastos de su funeral (Audiencia del 18 de abril de 2024 archivo 23 Min.11:37). Sobre la convivencia entre el causante y la tercera ad excludendum PIEDAD DUCUARA DÍAZ (compañera permanente), obran como pruebas documentales 7 fotografías en las cuales se observa al causante compartiendo en eventos familiares con la señora DUCUARA DÍAZ y sus hijos (folios 39 a 42, archivo 11, primera instancia expediente digital).
Obran además como pruebas testimoniales las declaraciones de ADRIANA DEL PILAR GÓMEZ ROMERO, quien manifestó que conoce a PIEDAD DUCUARA DÍAZ hace aproximadamente 39 años porque en el año 1985 llegó a vivir con FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) y sus dos hijos al barrio la Clarita en la carrera 82 bis con 71 y a partir de allí se hicieron amigas, que el causante era carpintero y les hizo unos muebles, que sabe que tuvieron 3 hijos, que el causante falleció el 29 de septiembre de 2019, que cuando murió vivía con Piedad Ducuara Díaz y sus hijos, que vivió los 5 años anteriores a su Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 13 fallecimiento con PIEDAD DUCUARA DÍAZ, que nunca se separaron.
Refirió que el causante iba a una finca que tenía en el Tolima y se quedaba por 8 o 15 días, pero regresaba, y que nunca se alejó de Piedad, la cual a veces lo acompañaba. Dijo que Piedad se dedicaba al hogar, que le consta la convivencia de la pareja en los últimos 5 años al fallecimiento del causante porque eran vecinas y se visitaban constantemente, que no tiene conocimiento de que el causante hubiera tenido otra relación a la que tenía con Piedad.
Adujo que quien suministraba los gastos de aseo, ropa, alimentación y salud en el hogar era FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) porque delante de ella -la testigo- le daba el dinero a Piedad para esas compras, que la pareja vivía en una casa esquinera color café de ladrillos de 3 pisos, que constaba de 3 habitaciones, sala - comedor, cocina y un patio, que una era la habitación de la pareja, en una dormía la hija y en la otra los dos hijos.
Refirió que no asistió al funeral del causante porque se encontraba trabajando (Audiencia del 18 de abril de 2024 archivo 23 Hora: 2:00:29). Se escuchó también el testimonio de SANDRA YANETH CHALA DUCUARA (hija del causante con Piedad Ducuara Díaz), manifestó que su padre FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) falleció el 29 de septiembre de 2019, que para la data vivían en un apartamento ubicado en la carrera 82 bis No. 71-92 en Bogotá junto con su hermano menor y su madre -Piedad Ducuara Diaz-, que el causante vivió con ellos durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, que la convivencia entre sus padres inició desde que nació hace 41 años y que nunca se separaron, que el causante trabajaba en carpintería y hacia parte de una iglesia cristiana, que su madre siempre fue ama de casa.
Refirió que el causante tuvo varias afecciones de salud pero murió a raíz de un infarto, que estuvo enfermo de la próstata y era ella – la testigo-, sus hermanos y su madre quienes lo cuidaban, que no tiene conocimiento que su padre hubiera tenido una relación con una persona diferente a su madre y que él una vez les contó que había tenido una esposa antes de su mamá y debido a su cercanía con la iglesia sintió la necesidad de pedirle perdón porque no había sido un buen esposo por ello buscó en las páginas amarillas información para encontrar a la familia y pedirles perdón. Refirió que quien asumía los gastos del hogar era su padre, que vivían en un edificio de 3 pisos, que constaba de 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, baños y patio, en una habitación dormían sus padres, en otra ella y en la otra sus dos hermanos. Dijo que no estuvo en el momento en que falleció su padre porque había salido con su mamá, y él se quedó solo en la habitación donde descansaba y allí murió, que habló con la funeraria y Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 14 Colpensiones y ellos hicieron los tramites del funeral (Audiencia del 18 de abril de 2024 archivo 23 Hora: 2:20:03).
También declaró como testigo FELIX MIGUEL CHALA DUCUARA (hijo del causante con Piedad Ducuara Díaz), manifestó que su padre FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) falleció el 29 de septiembre de 2019 y que para dicha fecha y durante los 5 años anteriores a su muerte vivía – el causante- en la carrera 82 bis No. 71-92 con su mamá y sus hermanos, que sus padres convivieron muchos años, que cuando se fueron a vivir juntos ya había nacido su hermana la cual nació el 03 de agosto de 1982 y cree que la convivencia inicio antes de esa fecha, y que en ningún momento se separaron, que el causante a veces se iba para una finca durante entre 15 o 20 días pero volvía, que su padre nunca tuvo una relación distinta con otra persona, que supo que antes de conocer a su mamá su padre tuvo una relación con otra persona pero que no sabía exactamente el nombre de la señora pero si el nombre de sus hermanos porque en una ocasión revisando las páginas amarillas encontraron el nombre de su hermano Edgar Julián. Dijo que su madre fue siempre ama de casa y era su padre quien suministraba los gastos del hogar, que la casa donde vivían tenía 3 habitaciones, sala, comedor, un patio y un baño (Audiencia del 18 de abril de 2024 archivo 23 Hora: 2:38:09).
Finalmente, se escuchó en interrogatorio de parte a PIEDAD DUCUARA DÍAZ, quien manifestó que FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) era su compañero permanente y convivieron 38 años en la carrera 82 bis No. 71-92 barrio la Clarita en Bogotá, iniciando su convivencia los primeros de diciembre de 1981 y hasta el 29 de septiembre de 2019 cuando falleció, fecha para la cual vivían con su hija mayor y su hijo menor.
Dijo que el causante murió a raíz de un infarto y que mientras convivieron dependió económicamente de este, pues no trabaja porque se dedicó al hogar. Refirió que se enteró por parte de unos familiares del causante que él era casado, que no conoce a Isabel Molina de Chala. Señaló que por un tiempo fue beneficiaria de FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) en salud, que Colpensiones fue quién pago las exequias y gastos funerarios del causante.
Indicó que el causante nació un 09 de enero de 1946, que estuvo hospitalizado alrededor de 8 días porque le dio un preinfarto; que trabajaba en carpintería, y que el primer pago de la pensión reconocida al causante fue en diciembre de 2012, que nunca se separaron (Audiencia del 18 de abril de 2024 archivo 23 Min.22:43). Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 15 La investigación administrativa realizada por COLPENSIONES a través de COSINTE refiere que no se pudo confirmar el tiempo mínimo de convivencia por contradicciones entre lo afirmado en la solicitud y los entrevistados en relación con las fechas inicio y fin de la convivencia. Sin embargo en tal investigación se afirma haber entrevistado a LUIS ESTEBAN DÍAZ MENESES y a MARÍA DEL ROSARIO RAMÍREZ RAMOS quienes indicaron que la señora PIEDAD DUCUARA DÍAZ fue quien estuvo con FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) hasta el último momento en vida del causante, y a MARÍA EDILMA CHALA sobrina del causante quien manifestó que evidenció una relación estable sin separación total por un periodo de 30 años entre FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) y PIEDAD DUCUARA DÍAZ de la cual se procrearon 3 hijos en la actualidad mayores de edad y agregó que su tío tiene 3 hijos de una relación Anterior con la señora ISABEL MOLINA, así mismo entrevistaron A LUZ DARY CHALA Y JOSÉ EMIRO CHALA SÁNCHEZ quienes coinciden en indicar que su tío convivio con PIEDAD DUCUARA alrededor de 37 años sin separación alguna (ver carpeta expediente administrativo causante, archivo GEN-REQ-IN-2019_16554862- 20200116032039.pdf).
Si bien en tal investigación no se obtuvieron las fechas exactas de convivencia, éstas sí se deducen de las demás pruebas aportadas al proceso, como se indicó antes. Estudiados en conjunto los anteriores medios de prueba, concluye el Tribunal que ISABEL MOLINA DE CHALA tenía la condición de cónyuge supérstite del causante, pues contrajeron matrimonio el 27 de junio de 1971 y dicho vínculo se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento, y convivió con él por más de cinco años, en cualquier tiempo, pues se probó dicha convivencia desde el matrimonio hasta el 8 de diciembre de 1981 (10 as uy unos meses).
Al efecto resulta particularmente relevante el contenido de las declaraciones extra - proceso aportadas, que fueron ratificadas por ÁLVARO ALONSO BONILLA ARIAS y DALILA JIMÉNEZ BARRIOS al declarar en el proceso de forma coincidente que la pareja convivió por lo menos durante 10 años. Contrario a la conclusión del juzgado de primer grado en cuanto desestimó su dicho porque si bien los testigos visitaban a la pareja y conocieron los lugares donde vivieron nunca ingresaron a la casa porque el causante los mantenía encerrados, de este hecho no se puede desvirtuar la convivencia; por el contrario, en sus dichos fueron contestes y espontáneos al indicar que la pareja había convivido por un poco más de 10 años, incluso indicaron haber Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 16 asistido al matrimonio en el año 1971 el cual se extendió hasta diciembre de 1981, y que a raíz de su lazo de amistad que viene de sus madres los visitaban frecuentemente en los lugares donde vivieron en Bogotá, DALILA JIMÉNEZ BARRIOS refirió que cuando se dio la separación de la pareja la demandante junto con sus hijos se fue a vivir a un apartamento de su propiedad.
Tampoco se puede desestimar el testimonio de los hijos de la pareja SANDRA LILIANA y EDGAR JULIÁN CHALA MOLINA por la edad de 5 años y que por ello solo les puede constar la convivencia de sus padres por alrededor de 3 años y unos meses y 4 años y medio respectivamente, pues la convivencia anterior a tales declaraciones se deduce del hecho del matrimonio y la vida en pareja convivencia dentro de la cual se gestaron precisamente los hijos; además no se encontró incongruencia alguna en sus declaraciones, por el contrario, fueron contestes, coincidentes y espontáneos, y sus dichos coinciden con lo manifestado por los demás testimonios especialmente el rendido por ÁLVARO ALONSO BONILLA ARIAS y DALILA JIMÉNEZ BARRIOS, tanto en la declaración que rindieron ante Notario como en lo manifestado en audiencia. Ahora bien, frente a PIEDAD DUCUARA DÍAZ, de la declaración rendida por ADRIANA DEL PILAR GÓMEZ ROMERO, y dado a que su conocimiento deviene del contacto directo que tenía con la pareja y su amistad cercana, por lo que la Sala le otorga plena credibilidad, concluye el Tribunal que la pareja convivió aproximadamente desde el 03 de agosto de 1982 hasta la fecha de fallecimiento del causante, pues no existe prueba que acredite una fecha anterior, ello se obtiene de lo manifestado por los testigos SANDRA YANETH CHALA DUCUARA y FÉLIX MIGUEL CHALA DUCUARA quienes de manera espontánea, congruente y conteste manifestaron que para la época del nacimiento de SANDRA YANETH CHALA DUCUARA esto es el 03 de agosto de 1982 sus padres empezaron la convivencia sin mencionar una fecha exacta o que se acerque a la referida por PIEDAD DUCUARA DÍAZ en su interrogatorio –“primeros de diciembre de 1981”-, pues si bien FELIX MIGUEL CHALA DUCUARA indicó suponer que sus padres convivían previo al nacimiento de su hermana -03 de agosto de 1982- lo cierto es que es un supuesto el cual no cuenta con sustento probatorio al interior del proceso.
Así las cosas, y para definir el porcentaje que corresponde a cada una de las demandantes se tendrá en cuenta que el tiempo total de convivencia se dio Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 17 entre el 09 de enero de 1946 y el 29 de septiembre de 2019, fecha en que falleció el causante.
Según lo dicho, ISABEL MOLINA DE CHALA convivió con el causante por lo menos entre el 27 de junio de 1971 y el 08 de diciembre de 1981, es decir durante 10 años y 5 meses, y PIEDAD DUCUARA DÍAZ convivió con el causante aproximadamente desde el 03 de agosto de 1982 hasta el 29 de septiembre de 2019, es decir durante 27 años y 1 mes. Por ello, a ISABEL MOLINA DE CHALA corresponde el pago de la prestación en proporción del 21,93% y en favor de PIEDAD DUCUARA DÍAZ en proporción del 78.07%.
Así las cosas, se REVOCARÁ la sentencia apelada y se dictarán las condenas pertinentes. Se confirmará la condena por indexación impuesta en la decisión del a quo. Esto último porque la indexación es la forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario que reduce el poder de compra del dinero. La indexación procede con la formula en la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por las demandantes, por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE en la fecha en que cobre ejecutoria esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada mesada.
Estudiando en consulta en favor de COLPENSIONES se adicionará la sentencia de primera instancia para advertir que se autoriza a COLPENSIONES para que, del valor correspondiente al retroactivo pensional, realice los descuentos respectivos, con destino al Sistema de Seguridad Social en salud. Finalmente, también se confirmará la condena en costas a COLPENSIONES, pues el artículo 365 del C.G.P. impone este pago a la parte que resulte vencida en el proceso, es decir, a quien se opone a las pretensiones de una demanda, como ocurrió con en el caso bajo estudio (archivo 05 y 13 primera instancia expediente digital).
Sin condena en costas en la apelación. Por el resultado del proceso se CONDENA en COSTAS de primera instancia a COLPENSIONES. Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 18 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia de primera instancia. 2. DECLARAR que ISABEL MOLINA DE CHALA como cónyuge supérstite y PIEDAD DUCUARA DIAZ como compañera permanente del causante FELIX ALBINO CHALA ASENCIO, son beneficiarias de la pensión de vejez que éste devengaba. 3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a sustituir la pensión de vejez que en vida devengaba FELIX ALBINO CHALA ASENCIO así: en favor de ISABEL MOLINA DE CHALA en proporción del 21,93%, y en favor de PIEDAD DUCUARA DIAZ en un 78.07%, a partir del 29 de septiembre de 2019 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a indexar las mesadas pensionales debidas a ISABEL MOLINA DE CHALA y PIEDAD DUCUARA DIAZ desde que cada una de ellas se hizo exigible hasta cuando se efectúe el pago. 5. COSTAS de primera instancia a cargo de COLPENSIONES.
6. SIN COSTAS en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada