Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310300120180031302

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2025-08-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SALUD FAMILIAR IPS LIMITADA EN LIQUIDACION \ DEMANDADO: Suj. COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. -COOMEVA EPS S.A.-

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, agosto catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 53 de la fecha Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: 73-001-31-03-001-2018-00313-02 Proceso: Declarativo Demandante: Salud Familiar IPS Demandado: Coomeva EPS S.A. I. TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL instaurado por SALUD FAMILIAR IPS LIMITADA (EN LIQUIDACION) contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. “COOMEVA EPS S.A.” II.

ANTECEDENTES: Se instaura el presente proceso1 para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare (i) que la “ toma abusiva por vía de hecho de los activos, equipos, sedes 1 y 2 e insumos y la notificación de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de salud, en la modalidad de captación, hechas el 31 de diciembre de 2007 ” no reúnen las exigencias legales para declararse validas;

(ii) que la terminación del contrato por parte de la demandada no se realizó por escrito y con la antelación acordada en el contrato, por tanto, éste continúo prorrogándose en el tiempo; (iii) Que la demandada excedió sus facultades contractuales al haber realizado por la vía de hecho la toma de las sedes de la demandante, así como la retención y apoderamiento de sus activos, equipos e insumos;

(iv) Que la demandada incumplió el contrato de prestación de servicios de salud, en la modalidad de captación, “al no entregar la base de datos de la población del periodo correspondiente a cada corte mensual ”, imposibilitando a la demandante “ montar un procedimiento de comprobación de derechos propios que le impidiera contener la inserción de servicios no capitados (usuarios fuera de la base de datos) lo que generó menores valores pagados a la empresa ( ) que le generaron un colapso financiero que la llevaron a entrar en liquidación” y (v) La terminación del contrato de servicios de salud en la modalidad de capitación, celebrado el 2 de diciembre de 2002 y su consecuente liquidación “ordenando el pago de las capitaciones pendientes, 1 C 01 principal, archivos 001 escaneado mercurio fol1-463.pdf folios 448 en adelante y 003 escaneado mercurio fol1990-1273.pdf folios 11 y siguientes Rad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 2 En consecuencia, solicita se le condene al pago de las siguientes sumas de dinero: - $394.615.536 por concepto de las diferencias entre lo compensado y lo que se pagó en cumplimiento del contrato de capitación vigente en el año 2004, junto con los rendimientos sobre esa suma desde cuando se hizo exigible y hasta el momento del pago total. - $676.771.747 por concepto de las diferencias entre lo compensado y lo que se pagó en cumplimiento del contrato de capitación vigente en el año 2005, junto con los rendimientos sobre esa suma desde cuando se hizo exigible y hasta el momento del pago total. - $1.104´476.518 por concepto de las diferencias entre lo compensado y lo que se pagó en cumplimiento del contrato de capitación vigente en el año 2006, junto con los rendimientos sobre esa suma desde cuando se hizo exigible y hasta el momento del pago total. - $1.986´678.905 por concepto de las diferencias entre lo compensado y lo que se pagó en cumplimiento del contrato de capitación vigente en el año 2007, junto con los rendimientos sobre esa suma desde cuando se hizo exigible y hasta el momento del pago total. - $219.160.316 por concepto de activos de propiedad de la demandante. - $62.300.000 por concepto de perjuicios mensuales desde el año 2008, mientras perdure la relación contractual de capitación, con sus rendimientos financieros en cada periodo y hasta cuando termine la relación contractual.

Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación: 1. El 2 de diciembre del 2002, se suscribió entre SALUD FAMILIAR IPS LIMITADA y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. “COOMEVA EPS S.A.” contrato de prestación de servicios de salud en la modalidad de capitación, el que se venía renovando de manera tácita y continua, conforme la cual, la primera se comprometió a prestar el servicio de salud a los afiliados activos de la EPS y el servicio inicial de urgencias. 2.

Para ello, COOMEVA EPS se comprometió a brindar información acerca de la población capitada actualizada, sin embargo, incumplió con tal obligación, pues la información se hacía por medio de la plataforma CIKLOS que era alimentado exclusivamente por la EPS, lo que le impedía a la demandada conocer – por periodo – la población concreta que debía ser atendida, lo que generó para la IPS un riesgo de naturaleza financiera relacionado con un proceso ajeno como es la compensación. De igual forma, la EPS dejó de pagar el servicio “ pues se limitó a establecer un procedimiento de comprobación de derecho propio, que permitió contener la inserción de servicios no capitados, es decir, usuarios fuera de la base de datos, dentro de la cápita, lo que va en contra de lo convenido” 3.

Efectuados los análisis correspondientes a la población incorporada en los informes de la EPS con los que son reconocidos y pagados a la IPS, se encuentran diferencias, muchas en contra de la demandante, encontrándose una diferencia en valor compensado de $1.466.856.879 desfavorable a la IPS generando un déficit “rompiendo de esta manera la Rad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 3 fórmula que debe existir en los contratos conmutativos, como el que suscribieron las partes”, 4.

Ante estos hallazgos la IPS elevó reclamación ante COOMEVA que acepto la existencia de inconsistencias, suscitándose varias reuniones “ como la realizada al parecer el 25 de julio de 2007, la cual, a pesar de enunciar la voluntad de terminación [del contrato] a fecha cierta del 31 de julio de 2007, no se materializó dado que la prestación de servicios continuo sin ningún cambio y no se produjo entrega de la población ”, debiéndose observar que el “acta de terminación” tiene como fecha de suscripción 26 de noviembre de 2007 y que se firmó la asistencia, mas no el acuerdo. 5.

COOMEVA EPS, no presentó por escrito su intención de terminar el contrato, de conformidad con lo pactado en el contrato y, el 2 de enero del 2008, de manera abusiva, le notificó “ la supuesta terminación del contrato”, derivado de lo anterior, se suscribió acta de entrega de la población afiliada a COOMEVA “ y apoderándose de los activos fijos que nunca fueron reconocidos” lo que generó la liquidación de la demandante.

III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: COOMEVA EPS S.A. da contestación a la demanda2, oponiéndose a las pretensiones, indicando que, existe denuncia penal contra varias IPS, entre ellas la aquí demandante, que fueron constituidas por personas con alguna injerencia en la EPS con el objetivo de recibir contratos sin el lleno de los requisitos legales y luego de un tiempo de estar operando y haber recibido dineros del Sistema General de Salud, se declaraban en insolvencia, correspondiendo a la EPS, bajo el criterio de solidaridad, asumir las obligaciones que se habían dejado de cancelar, a pesar de haber recibido los recursos de los contratos de capitación. Frente a los hechos de la demanda, señala que no es cierto que el contrato entre ellos celebrado cubriera todos los afiliados de COOMEVA EPS y que fue error de la propia IPS, incluir una población como base de sus cálculos para efectuar una reclamación que no compensa, es decir, “ respecto de la cual no existe ingreso mensual, cual es la conocida por estados (celdas de la información codificada por FOSYGA hoy ADRES) como: “afiliación” “ingresados” “Activos”, “suspendidos” y en “protección laboral””, por lo que la IPS es quien adeuda a la EPS más de $434.220.002 conforme al anexo 3 del dictamen pericial.

Que no es cierto que el contrato continúe vigente, pues de forma bilateral se dio por terminado, como se dejó plasmado en documento del 25 de julio del 2007, con efectos desde el 31 de agosto de ese mismo año, además la IPS se encuentra en liquidación desde el 21 de junio de 2011 por no renovación de la matrícula mercantil por espacio de 5 años, por lo tanto, desde esa fecha no puede seguir desarrollando su objeto social.

Propone las excepciones que denominó CLAUSULA COMPROMISORIA; FALTA DE AGOTAMIENTO DEL TRAMITE ARBITRAL. PEDIDO DE PAGO O DEMANDA DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. BUENA FE. EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO POR EL AQUI DEMANDADO; DE LA CAUSA Y OBJETO ILICITOS EN LA ATENCION EN SALUD A CARGO DE LA IPS DEMANDANTE, NULIDAD O INEXISTENCIA DEL CONTRATO;

EXCEPTIO ADIMPLETI CONTRACTUS; COMPENSACION Y SALDOS A FAVOR DE COOMEVA EPS; OPERANCIA DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE 2 C 01 principal, archivos 002 escaneado mercurio fol464-489.pdf folios 2 en adelante y 003 escaneado mercurio fol1990-1273.pdf folios 32 y siguientes Rad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 4 DOMINIO; OPERANCIA DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL DOMINIO RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES (DERECHO CREDITO) AQUI RECLAMADAS y la GENERICA.

IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: En decisión del 22 de febrero de 2024, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué resolvió DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, precisó que se endilga incumplimiento en la demandada por no haber notificado previamente y por escrito de la terminación del contrato por parte de la demandante así como por haberse tomado las sedes y equipos donde funcionaba la operación y atención de usuarios por parte de Salud Familia IPS, sin embargo, obra en el plenario que el contrato de prestación de servicios de salud, celebrado el 2 de diciembre de 2002, fue terminado de mutuo acuerdo entre las partes el 25 de julio de 2007, habiéndose pactado como fecha de terminación del contrato, el 31 de agosto del 2007.

Señaló que la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2018 habiendo transcurrido 11 años entre la culminación del contrato y la presentación de la demanda “Por lo tanto, la demandante fue negligente en ejercer la facultad de demandar el pago de obligaciones pecuniarias, oportunamente, una vez finalizado el contrato” y que a igual conclusión se llegaría si Iguales consecuencias prescriptivas ocurrirían, sí se tomara como fecha de finalización del contrato el 2 de enero del 2008 cuando se suscribió el acta de entrega de Salud Familiar IPS a Coomeva EPS, de la población afiliada, además de sus activos fijos y demás infraestructura, habiendo convenido en ese documento que “a partir de la fecha, SALUD FAMILIAR IPS LTDA y COOMEVA EPS S.A., no tiene ningún vínculo contractual en cuanto a demanda de servicios de salud se refiere” De igual forma, si lo que se pretende es el pago de las facturas de los periodos correspondientes a los años 2004 a 2007 “al no cobrarlas oportunamente, permitió la prescripción extintiva de la acción resarcitoria por el no pago de las mismas” ya que prescribían en el 2014, 2015, 2016 y 2017, por lo que, para el momento de presentación de la demanda, ya se había completado el término de prescripción, para todas aquellas obligaciones nacidas en los años referidos.

V. DE LA IMPUGNACIÓN: Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte actora pretendiendo su revocatoria, para que, en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. Señala que conforme el certificado de existencia y representación legal no tenía facultades para terminar el contrato puesto que requería autorización de la Junta Directiva ya que implicaba la disposición de intereses por más de cinco millones de pesos “ y con ello no se pude aludir a que el contrato se hubiere terminado de común acuerdo y en relación con la entrega de instalaciones y personal que se atendía esta tampoco se llevó a cabo con dicha autorización y consistió fue en una vía de hecho en la toma del patrimonio de la Empresa sin contar con la correspondiente autorización de órgano competente, la Junta de Socios” Que las partes habían pactado un nuevo contrato el 1 de septiembre de 2007, por lo tanto, la voluntad de terminación del anterior contrato, nunca se materializó, dado que la prestación de servicios continuó sin ningún cambio y, no se produjo entrega de la población. Además, que, en el acta, se observa sello de suscripción Rad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 5 de 26 de noviembre de 2007, siendo contrario a los hechos consignados dentro de la misma, habiéndose firmado por parte de la IPS la asistencia, pero no el acuerdo.

Que el mismo razonamiento es posible aplicar a la denominada “Acta de entrega” suscrita el 02 de enero de 2008, pues el gerente de la época no tenía facultades para obligar a SALUD FAMILIAR IPS LTDA con un acuerdo de las dimensiones que implicaba la entrega de todas las instalaciones y se trató más bien de una toma abusiva por parte de COOMEVA EPS S.A. a sus instalaciones.

En ese sentido considera que el contrato se encuentra aún vigente al no haber sido declarado terminado por autoridad judicial competente, ni haberse comunicado su terminación en la forma dispuesta en el contrato, y mucho menos existe la liquidación del mismo por lo que su plazo no se ha extinguido y se encuentra a la fecha vigente, razón por la cual el contrato solo puede terminar por decisión judicial y no por la terminación de mutuo acuerdo que decidió dar por probado el A-QUO y menos por la entrega de la población afiliada, realizada de manera que considera ilegal el 02 de Enero de 2008.

Reitera in extenso los mismos argumentos contenidos en los hechos de la demanda y su reforma o adición, para concluir que hubo un abuso de la posición dominante de COOMEVA EPS “obligándola a una cesación de pagos con las entidades que constituían su red de servicios, arrojándola a una serie de demandas ejecutivas que consecuencialmente hicieron insostenible su vida jurídica ( ) Dado lo anterior la consecuencia lógica fue la suspensión en la prestación de servicios a los usuarios de COOMEVA EPS S.A. única entidad con la que contrató en el periodo de su existencia, forzándola no solo, a aceptar una terminación anticipada y unilateral del contrato, sino y además a suscribir un acta en la que hace entrega voluntaria de sus bienes a COOMEVA EPS S.A” CONSIDERACIONES: 1.

Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2. Encaminados en tal sentido señalase de entrada que no obstante el farragoso texto de la demanda y el de su reforma o adición, de la lectura global de los mismos se puede concluir que la pretensión de la parte actora se sintetiza en que se declare civilmente responsable a la demandada por el alegado incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud en la modalidad de capitación, entre ellas celebrado el 2 de diciembre de 2002.

Incumplimiento que fundó (i) en la no entrega oportuna de la base de datos de la población del periodo correspondiente a cada corte mensual por parte de la demandada, lo que le imposibilitó realizar un procedimiento de comprobación de derechos propios a fin de contener la inserción de servicios no capitados, generando una diferencia entre lo realmente compensado y lo que se pagó en cumplimiento del contrato de capitación durante el periodo 2004-2007;

(ii) en haber terminado el contrato de forma unilateral y abusiva en tanto no se realizó por escrito ni con la antelación en él acordada y (iii) En haber tomado y retenido “por vía de hecho”, los activos, equipos, sedes 1 y 2 e insumos de propiedad de la demandante. 3. Bajo ese norte, conveniente se hace relievar que, al decir de la doctrina especializada3, la responsabilidad civil contractual, como especie de responsabilidad civil, tiene su origen en el daño surgido a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, ya sea por el incumplimiento 3 TAMAYO JARAMILLO.

JAVIER. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Editorial Temis. Segunda Edición. Págs. 32 y 68 Rad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 6 puro y simple de una de las partes contratantes o, por el cumplimiento moroso o defectuoso del contrato y su finalidad, no es otra que procurar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada.

Para el eficaz ejercicio de la acción contractual se requiere de la conjunción de unos elementos, sin cuya concurrencia deviene inexorablemente la improcedencia de la acción. Estos son: a). La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la injustificada inejecución del contrato o de su ejecución morosa o defectuosa y c).

Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual. Frente a esta institución ha señalado la jurisprudencia4 de nuestro órgano de cierre: “2. En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución distinta a la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato».

Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento.

Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente: (…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado.

(…)” 3.1. En lo referente al fenómeno jurídico de la prescripción, dígase que está contemplada en el artículo 2512 del Código Civil como “ un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Y el artículo 2535 de la misma codificación, señala que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC7220-2015, Junio 9, Rad. 11001-31-03-034-2003-00515-01 Rad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 7 desde que la obligación se haya hecho exigible”, esto es, que la prescripción extintiva – que es la que interesa al presente asunto- “ se afianza de manera preponderante en la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas y a los derechos subjetivos, lo que contribuye al mantenimiento del orden y la paz social mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera generarse por la ausencia o retardo del acreedor en ejercer la potestad de promover las acciones judiciales en contra del deudor”5 En tal sentido, es claro que lo que se sanciona es la inactividad del titular del derecho durante el lapso que prevé el ordenamiento positivo (artículo 2356 C.C.), el cual empieza a correr desde su exigibilidad conforme la norma arriba transcrita y una vez culmina el término se extingue la obligación a voces del numeral 10 del artículo 1625 ibidem, siempre y cuando la parte interesada la haya invocado expresamente (artículo 2513 C.C.) 4.

Efectuadas las anteriores precisiones, la sala descenderá en las razones de apelación del recurrente, debiéndose advertir que, en tanto apelante único, la competencia para resolver el recurso, se limita a los precisos motivos de inconformidad por él expuestos, conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 328 del C.G.P. 4.1 En el presente asunto, el juzgador de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción extintiva invocada por la parte demandada, habida consideración que las obligaciones insolutas reclamadas por el aquí accionante correspondientes al periodo comprendido entre los años 2004 a 2007 se hicieron exigibles en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente, por lo que al momento de interposición de la demanda - noviembre 20 de 2018 – ya se encontraban prescritas.

Y, en lo tocante a la responsabilidad derivada de no haber notificado previamente y por escrito de la terminación del contrato suscrito entre las partes el 2 de diciembre de 2002, por parte de la demandante, así como por haberse tomado las sedes y equipos donde funcionaba la operación y atención de usuarios por parte de Salud Familia IPS, indicó que el referido contrato de prestación de servicios de salud, fue terminado de mutuo acuerdo por los contratantes el 25 de julio de 2007, habiéndose pactado como fecha de terminación del contrato, el 31 de agosto del 2007, por lo tanto, a partir de allí se empezó a contabilizar el término prescriptivo, por lo que, de la misma forma, al momento de interposición de la demanda ya se encontraba prescrita la acción. Para el recurrente, en términos generales, no ha operado el fenómeno prescriptivo por cuanto, en su criterio, el contrato sigue vigente ya que el convenio de terminación del mismo, carece de validez por cuanto el gerente de la IPS excedió sus facultades tanto al suscribir el citado convenio el 25 de julio de 2007, como el acta de entrega suscrita el 02 de enero de 2008, además por cuanto, en el acta, se observa sello de suscripción de 26 de noviembre de 2007, siendo contrario a los hechos consignados dentro de la misma, habiéndose firmado por parte de la IPS la asistencia, pero no el acuerdo. 4.2.

Pues bien, obra en el plenario el “CONTRATO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD POR CAPITACION SUSCRITO ENTRE COOMEVA EPS S.A Y SALUD FAMILIAR IPS LIMITADA” numero CMO001-2002 suscrito el 2 de 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1297-2022, Junio 6, Rad. 76001-31-03-004-2013-00011-01 Rad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 8 diciembre del 20026, habiéndose pactado en la cláusula decimoséptima las causales y forma de terminación del contrato: Conforme lo anterior, se tiene que las partes pactaron que solamente en caso de TERMINACION UNILATERAL del contrato, bien sea (a) por incumplimiento de cualquiera de las partes de las obligaciones adquiridas;

(b) por la voluntad de cualquiera de las contratantes y, (c) cuando la contratista no obtenga la autorización respectiva, o se le suspenda o cancele la autorización para actuar como entidad prestadora de servicios de salud, tenían la obligación de informar tal decisión por escrito y con una antelación no inferior a 30 días calendario a la fecha de terminación deseada.

Ahora, cierto resulta que en el contrato no se pactó como causal de terminación del contrato la expresa voluntad de ambas partes manifestada de común acuerdo, sin embargo, ¿tal circunstancia impedía a los contratantes resolver, de mutuo acuerdo el contrato? La respuesta es negativa, pues fue el propio legislador quien estableció que los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ lo que significa, en principio, que no pueden evitarse los efectos propios del tipo contractual, modificarse de forma unilateral el contenido del convenio ni romper el vínculo que los sujeta salvo que obre una causa legal o el mutuo consentimiento (art. 1602 C.C.), dicho de otra forma, el vínculo contractual no es indisoluble pues las partes bien pueden resolverlo de la misma forma como lo crearon, esto es, 6 C 01 principal, archivo 001 escaneado mercurio fol1-463.pdf folios 57 a 70 Rad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 9 mediante su consentimiento sin que ello implique desconocimiento del principio pacta sunt servanda, en tanto es una expresión de la autonomía contractual.

Conforme lo anterior, si las partes aquí contendientes estuvieron de acuerdo con terminar CONTRATO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD POR CAPITACION SUSCRITO ENTRE COOMEVA EPS S.A Y SALUD FAMILIAR IPS LIMITADA” numero CMO001-2002 suscrito el 2 de diciembre del 2002, estaban facultados para hacerlo en cualquier momento y ese pacto jurídico surte plenos efectos mientras no sea declarado nulo por la justicia, pues como lo ha reconocido la doctrina7: “El acuerdo entre las partes es una causa más de extinción de los contratos, esto opera en función del principio de la autonomía de la voluntad entre las partes: “La autonomía de la voluntad es un principio básico del Derecho contractual.

El valor de este principio se aprecia en el hecho de considerarse como una manifestación de la libertad del individuo, cuyo reconocimiento por la ley positiva se impone, el cual se traduce en la posibilidad que tienen las personas de regular libremente sus intereses, ejercitar los derechos subjetivos de los cuales son titulares y concertar negocios jurídicos” (…); ya que si las partes lo desean pueden dar por terminado el contrato, antes de que se cumplan las obligaciones o antes de que se dé el plazo pactado previamente en el contrato, la voluntad de las partes prevalece sobre la ley siempre y cuando no la contravengan, es decir por alguna ilicitud o ilegalidad que hallan plasmado en el contrato, de ello resultan las limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad.

“(…) determinándose que el principal límite lo constituyen las leyes imperativas, mientras que las principales limitaciones recaen en las partes contratantes y en la facultad de disposición de los propietarios de bienes.”. Así como la voluntad de las partes, a través de otorgar el consentimiento, es creadora de la relación de obligación contractual, también será motivante o razón para extinguir dicho acuerdo surgido entre las partes contratantes” De todo lo anterior, se pueden deducir dos conclusiones de cara a los argumentos expuestos por la parte apelante: (i) por tratarse de una terminación bilateral del contrato, por el mutuo acuerdo de las partes contratantes, no se requería el requisito de informar tal decisión por escrito y con una antelación no inferior a 30 días calendario a la fecha de terminación deseada, pues, en primer lugar, por lógica ambos contratantes estaban suficientemente informados del acuerdo al que habían llegado y, en segundo lugar, tal requisito solo operaba en caso de una terminación unilateral del contrato.

(ii) El acuerdo contenido en el acta suscrita el 25 de julio del 20078 donde las partes de común acuerdo convienen en dar por terminado el contrato de prestación de servicios de salud en la modalidad capitación suscrito el 02 de diciembre de 2002, es válido, mientras no sea declarado inválido por la justicia. 7 Sanromán Aranda Roberto.

Algunas Consideraciones Generales de la Terminación del Contrato con Enfoque Global. 8 C 01 principal, archivo 002 escaneado mercurio fol464-489.pdf folio 122 Rad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 10 En este punto, se relieva que el demandante alega la invalidez del acuerdo de terminación del contrato por haber excedido el señor Gerente de la IPS SALUD FAMILIAR sus facultades al momento de firmar tanto el acuerdo como el acta de entrega de la población afiliada concluyendo que el mismo se encuentra entonces vigente, argumento que no tiene vocación de prosperidad porque no fue discutido o debatido en primera instancia, por lo tanto, ese embate cae al vacío ya que en la demanda, su reforma o adición, no se alegó tal hecho como causal que invalidara el citado acuerdo de terminación del contrato y, por lo tanto no puede ahora, en esta instancia, abordarse su análisis pues ese nuevo argumento sorprende, por novedoso, a la parte actora quien en primera instancia no pudo defenderse frente al mismo y, por las mismas razones no fue objeto de pronunciamiento por el juzgador, de primera instancia. De igual forma, se aduce que el acuerdo de terminación nunca se materializó y se continuó con la prestación del servicio de salud al punto que en la actualidad se encuentra vigente, sin embargo, a renglón seguido, alega el recurrente que la diferencia entre el valor pagado por COOMEVA EPS y el realmente causado, fue la causa de “ la suspensión en la prestación de servicios a los usuarios de COOMEVA EPS S.A. única entidad con la que contrató en el periodo de su existencia, forzándola no solo, a aceptar una terminación anticipada y unilateral del contrato, sino y además a suscribir un acta en la que hace entrega voluntaria de sus bienes a COOMEVA EPS S.A” (resaltado fuera de texto), es decir, reconoce que, a partir de la suspensión de la prestación del servicio de salud a los afiliados de COOMEVA, el contrato no se siguió ejecutando.

De ello, también da cuenta el acta de entrega de la población de afiliados de COOMEVA EPS suscrita el 02 de enero del 2008 (fl. 466 archivo 001) que si bien establece que el servicio de salud se siguió prestando hasta el 31 de diciembre de 2007, lo cierto es que en el citado documento se precisa que “a partir de la Rad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 11 fecha SALUD FAMILIAR IPS LTDA y COOMEVA EPS S.A. no tienen ningún vínculo contractual en cuanto a demanda de servicios de salud se refiere” (clausula 2); estipulando igualmente que la IPS dejaría provisionalmente los activos fijos para que la EPS estudiara la posibilidad de adquirirlos o, en caso contrario serian retirados y se procedería a dar por terminados los contratos de arrendamiento suscritos por la IPS, entre otros aspectos propios de la liquidación del contrato.

De igual forma, obra a folio 63 del cuaderno 002 del expediente el “acta de terminación del contrato de arrendamiento por mutuo acuerdo” suscrito entre la IPS y la señora LUCIA AURELIA ARANGO el 2 de enero del 2008, respecto del inmueble ubicado en el Barrio Cádiz en la carrera 4D No. 32-17 “ donde ha venido adelantando SALUD FAMILIAR IPS su objeto social y que ante la terminación del mismo se hace necesario terminar y liquidar el correspondiente contrato de arrendamiento ” Así entonces, se tiene que las partes contratantes evidenciaron no solo su ánimo de dar por terminado el contrato, sino que también adelantaron todas las acciones tendientes a finiquitarlo, por lo que aspectos como los que pone de presente el recurrente, tales como que el sello que aparece en el acta de terminación del contrato tiene como fecha de suscripción “26 de noviembre de 2007”9 o que el representante legal de la IPS firmó la asistencia a la reunión, pero no el acuerdo de terminación, no tienen asidero pues claro es, que como lo ha reconocido el mismo recurrente, aquel no solo firmó el citado acuerdo, sino que con posterioridad la IPS ejecutó actos que evidenciaban el ánimo de dar cumplimiento al mismo, por lo que se puede afirmar sin lugar a dudas, que conforme las probanzas del plenario, el “CONTRATO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD POR CAPITACION SUSCRITO ENTRE COOMEVA EPS S.A Y SALUD FAMILIAR IPS LIMITADA” numero CMO001-2002 suscrito el 2 de diciembre del 2002, finiquitó el 31 de diciembre del 2007. 5.

Bajo ese entendido, se tiene que la parte aquí contaba hasta el 31 de diciembre del 2017 para adelantar reclamación por el presunto incumplimiento del “CONTRATO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD POR CAPITACION SUSCRITO ENTRE COOMEVA EPS S.A Y SALUD FAMILIAR IPS LIMITADA” numero CMO001-2002 suscrito el 2 de diciembre del 2002, no obstante lo anterior, se tiene que la demanda fue presentada el 20 de noviembre del 2018 (folio 3 archivo 001), esto es, cuando el término prescriptivo previsto en el artículo 2356 C.C., ya había fenecido, habiéndose propuesto por la pasiva la respectiva excepción de prescripción extintiva.

Y no se diga, que la previa presentación de la demanda ante el tribunal de arbitramento en virtud de la cláusula compromisoria pactada en el contrato alcanzó a interrumpir el término prescriptivo que venía corriendo. En primer lugar, porque ello no se alegó por la parte actora, sin que se encuentre demostrada la fecha precisa en que se presentó la demanda ante el tribunal de arbitramento, ya que solo se allegó con la demanda proveído de fecha octubre 19 de 201810, por medio del cual se declaran “ concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento de SALUD FAMILIAR IPS LIMITADA (EN LIQUIDACION) contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A. y extinguidos los efectos del pacto arbitral entre las partes”, debido a que ninguna de éstas, consignó los honorarios y gastos fijados por el Tribunal, dentro del término previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 9 Que entre otras es el sello de “auditoria interna” que no de la de suscripción del convenio, cuya fecha aparece ilegible en el expediente. 10 C 01 principal, archivo 001 escaneado mercurio fol1-463.pdf folio 6 Rad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 12 En segundo lugar, porque aún si la demanda ante el Tribunal de Arbitramento se hubiera presentado antes del 31 de diciembre del 2017, a la misma conclusión se llegaría porque la Ley 1563 de 2012 no contemplo la posibilidad de que el término prescriptivo se entendiera interrumpido con la presentación de la demanda, cuando las partes no consignan los honorarios y gastos oportunamente toda vez que su artículo 27 solo dispone que “ vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso”, sin atribuir ninguna otra consecuencia. Conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, ello obedece a que: “- La Parte, desde que estipula la cláusula compromisoria, sabe que su cumplimiento tiene un costo económico que debe estar dispuesto a asumir y, también sabe que el término de caducidad ante la jurisdicción ordinaria se verá afectado por el lapso que transcurre mientras acude a la justicia arbitral y ésta declara la extinción de los efectos del arbitramento, si no paga los honorarios y gastos. - Introducir una norma legal que consagrara la suspensión del término mientras el Demandante agota el procedimiento necesario para que la Parte logre la extinción del pacto arbitral por el no pago de los costos del arbitraje, le restaría obligatoriedad a esta cláusula, en la medida en que quienes la pactan considerarían que tienen a la mano una forma de desconocer este compromiso, que no les genera ningún riesgo.

Por eso es razonable pensar que el legislador, en este caso, de manera expresa optó por no establecer el beneficio de la suspensión del término de caducidad para el demandante. - Los casos en los que la ley 1563 prevé expresamente la suspensión del término de caducidad son eventos en los cuales la imposibilidad de acudir al arbitramento no se genera por una circunstancia que pueda atribuirse a la voluntad del Demandante, como ocurre en el caso que aquí se examina del no pago de los costos del arbitramento; son eventos en los que, por razones ajenas a su voluntad, el Demandante no puede adelantar el proceso ante la jurisdicción arbitral, razón por la cual en ellos sí se justifica la regla legal ”11 6.

A manera de conclusión dígase que, al estar plenamente demostrada la prescripción alegada por la parte demandada, la sentencia que se revisa habrá de ser confirmada y se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL instaurado por SALUD FAMILIAR IPS LIMITADA (EN LIQUIDACION) contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. “COOMEVA EPS S.A.” SEGUNDO.- CON COSTAS de ésta instancia a cargo de la parte recurrente.

Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 8 de mayo de 2019. Rad. 05001-23-31- 000-1999-01280-01 (39304). Rad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2018-00313-02 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2018-00313-02 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2018-00313-02 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a8195d74867ba1be141378243baf36d17a81fc0376e53712f5d6bdcae917d2e Documento generado en 14/08/2025 10:24:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica