1 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO PROCESO ORDINARIO DE OLGA LUCÍA CRESPO SERRANO CONTRA AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., y CLAVE INTEGRAL CTA.
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2024 por la Juez Veintiséis y Seis (26) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo con AVIANA y se CONDENÓ solidariamente a las demandadas a pagar el auxilio de cesantía a favor de la actora.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado, OLGA LUCÍA CRESPO SERRANO presentó demanda contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., y CLAVE INTEGRAL CTA., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con AVIANCA S.A. desde el 26 de septiembre de 2011 el cual ha sido ejecutado sin solución de continuidad y respecto del cual, CLAVE INTEGRAL CTA es solidariamente responsable de las acreencias laborales causadas en favor de la trabajadora, la existencia de horas extras, el carácter salarial de la bonificación por nivel, que el empleador ha obrado de mala fe, que cualquier despido o desmejora es discriminatorio y constituye una represalia, que se ordene ajustar el contrato de trabajo a término indefinido desde la fecha de ingreso con aplicación de los beneficios previstos en el Plan Voluntario de Beneficios o en las convenciones colectivas vigentes.
En ese sentido pide que se condene a las demandadas, en forma solidaria, a pagar 2 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra. las diferencias existentes entre la remuneración básica y la que recibe uno de los trabajadores de planta en un cargo igual o superior al que goza en el momento, conforme al Plan de Beneficios Voluntarios y/o a la Convención Colectiva vigente; a liquidar y reconocer los beneficios extralegales (vacaciones, navidad de antigüedad, de servicios, especial convencional), incluidos a los incrementos por eficiencia, productividad y antigüedad; a pagar todos los derechos causados y no pagados desde 26 de septiembre de 2011 hasta el día de su modificación contractual.
Adicionalmente reclama la devolución de los descuentos salariales y demás acreencias laborales ilegalmente retenidos por parte de CLAVE INTEGRAL CTA; los conceptos que surjan en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso y, de manera condicionada, que se ordene a Avianca S.A. el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta su eventual reintegro.
Como fundamento de lo pedido afirma que presta servicios personales en favor de la empresa AVIANCA S.A., inicialmente por intermedio de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CLAVE INTEGRAL CTA con quien mantuvo un contrato a término indefinido del 26 de septiembre de 2011 hasta al 31 de diciembre de 2016 y posteriormente de forma directa con AVIANCA, a través de un contrato a término fijo, el cual ha sido renovado sucesivamente que se modificó a la modalidad indefinida el 4 de mayo de 2023.
Agrega que durante todo el tiempo ha desempeñado el cargo de Técnico de Aviación en sus distintos niveles, cuyas funciones están descritas en el Manual de la Organización de Mantenimiento de AVIANCA aprobado por la Aeronáutica Civil; que fue trasladada a la ciudad de Barranquilla el 22 de enero de 2014 lugar en que continuó desempeñando labores en condiciones de subordinación. Afirmó que las herramientas, los elementos de trabajo y la programación de horarios eran asignados directamente por la AVIANCA S.A., y que estos podían variar según las necesidades operativas, dentro de los límites legales.
Precisó que su salario promedio en el último año de vinculación a cargo de CLAVE INTEGRAL CTA ascendió a $3.951.848, y que fue desvinculada de esa Cooperativa el 31 de diciembre de 2016. Refirió su afiliación a la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación desde el 7 de julio de 2020 y, desde el día siguiente, al Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano – SINTRATAC, dentro de la cual funge como Secretaria General de la Subdirectiva Seccional de Barranquilla desde el 2 3 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra. octubre de 2020, conforme da cuenta la respectiva inscripción adelantada ante el Ministerio del Trabajo.
Finalmente indica que durante su vinculación con CLAVE INTEGRAL CTA no se realizó el pago anual del auxilio de cesantía ni de sus intereses, y que tampoco se adelantaron actividades propias del cooperativismo, como reuniones periódicas, asambleas o capacitaciones para los asociados. Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA.
Se opuso a todas las pretensiones con fundamento en que solo existió vínculo laboral con la demandante desde el 1 de enero de 2017, y en las obligaciones relacionadas con periodos anteriores a esa data no se dan los presupuestos para configurar responsabilidad solidaria, por lo que no es posible imponerle condena alguna. En ese sentido, señaló que esa sociedad suscribió con CLAVE INTEGRAL una oferta mercantil para la ejecución de procesos administrativos de apoyo ajenos al giro ordinario de sus negocios, y los servicios prestados por los asociados no estuvieron sujetos a subordinación por parte de la aerolínea.
Aduce que la persona jurídica con quien la demandante tuvo una vinculación entre el 26 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, contaban con plena autonomía técnica, administrativa y directiva. En relación con las herramientas de trabajo, indicó que dentro de las obligaciones que adquirió se encontraba la de entregar en comodato algunas herramientas o elementos que la CTA pudiera requerir para la correcta prestación de los servicios.
Finalmente expresó que los pactos de exclusión salarial respecto de primas o bonificaciones son válidos, conforme al criterio jurisprudencial. Propuso como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación, pago y genérica o innominada (archivo 07, primera instancia).
La Cooperativa De Trabajo Asociado CLAVE INTEGRAL CTA no compareció, y así lo declaró el juzgado mediante decisión del 29 de abril de 2024. Terminó la primera instancia con sentencia del 5 de agosto de 2024, en la cual el Juez Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de un contrato a término indefinido con AVIANCA y condenó a las demandadas a realizar la consignación de las cesantías. 4 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra.
Para tomar su decisión consideró que, si bien la demandante estuvo vinculada formalmente como asociada de CLAVE INTEGRAL CTA desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 para prestar servicios como Técnico 2 a la cliente AVIANCA S.A, en realidad realizaba una actividad directa y subordinada en favor de la aerolínea.
En ese sentido señaló que esta última “no logró desvirtuar que los servicios no eran prestados en beneficio” propio, por el contrario, la evidencia permitía inferir que las labores realizadas correspondían al giro ordinario de la aerolínea y además se ejecutaron en su beneficio, con sus elementos, y dentro de sus instalaciones. Resaltó que, pese a la afirmación relativa a la existencia de una obligación de dar en comodato las herramientas requeridas para realizar los servicios, no se aportó ninguna prueba pertinente, y por lo tanto, aquellos “no se realizaron a fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer la necesidad de los asociados de la cooperativa y de la comunidad en general”.
Hizo énfasis en la ausencia de prueba sobre un curso de economía solidaria y sobre la duración de la formación en cooperativismo, conforme lo exigen las normas que regulan este tipo de organizaciones. A partir del análisis de la prueba testimonial, infirió que las funciones desempeñadas por la reclamante no fueron realizadas de manera transitoria o habitual, independiente y autónoma, sino que correspondieron al giro ordinario y para el funcionamiento normal de la Aerolínea con vocación de permanencia y que no existía una diferenciación entre el personal vinculado a CLAVE INTEGRAL CTA y las personas que ejecutaban funciones similares y pertenecían a AVIANCA S.A.- La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor literal:
PRIMERO: Declarar que entre la señora ALCA LUCÍA CRESPO SERRANO y la Sociedad AVIANCA S.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido que se encuentra vigente y del 27 de septiembre de 2011 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada los demás medios exceptivos propuestos por AVIANCA.
TERCERO: Condenar a AVIANCA y solidariamente a CLAVE INTEGRAL a pagar a la señora OLGA LUCÍA CRESPO SERRANO la suma de $9.797.153 por concepto de cesantías las cuales deberán ser consignadas en el Fondo de cesantías al cual se encuentra afiliada la demandante.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR a en costas a 5 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra. AVIANCA y solidariamente a CLAVE INTEGRAL, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de AVIANCA sostiene que el fallo no precisó si la condena se deriva de la aplicación artículo 24 del CST o de la prohibición de intermediación prevista en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.
Sobre la supuesta intermediación, identificó dos argumentos en los que la juez basó la decisión, referidos a que el mantenimiento de aeronaves como actividad misional incluida dentro del objeto social de AVIANCA, y que los elementos necesarios para la ejecución de la labor no fueron realmente suministrados por CLAVE INTEGRAL, sino por la Aerolinea.
Sobre el primer punto aclaró que si bien el mantenimiento de aeronaves era una actividad necesaria para la empresa, ello no la convierte en misional, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues esta consiste en la explotación comercial del transporte aéreo y por ello no se estructuró una prohibición legal de tercerización. Respecto a la provisión de elementos de trabajo afirmó que la prueba relativa a la propiedad de los mismos se encuentra en la oferta mercantil, aportada con la contestación con el contrato de comodato precario, que, como es sabido, se perfeccionó con la tradición de las herramientas entregadas a la CTA, todo lo cual se ratifica con la confesión obtenida en el interrogatorio rendido por la representante legal de esta última que no puede desconocerse.
Así mismo, manifestó que en el trámite se desvirtuó la subordinación laboral que hubiese podido surgir por efectos de la aplicación del artículo 24 del CST como consecuencia de las pruebas que obran sobre la formación en cooperativismo y la existencia de un acuerdo de este tipo. Criticó la asunción que se hace dentro del fallo relativa a la imposibilidad de diferenciar entre los trabajadores la CTA y de AVIANCA y a la ejecución de procedimientos disciplinarios por cuenta de esta última, sobre lo cual señaló que los testigos ofrecidos por la parte actora se contradijeron en sus declaraciones, y que no hubo coherencia en sus versiones sobre la supuesta ejecución de este tipo de acciones respecto del personal.
En cuanto a otros elementos valorados por el fallador, sostuvo que las capacitaciones se encontraban pactadas en la oferta mercantil y no requerían autorización de CLAVE INTEGRAL mientras que los uniformes eran exigencia reglamentaria de la autoridad aeronáutica, lo cual no permite deducir subordinación. Frente al reconocimiento de cesantías, la apelante 6 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra. alegó que no se vulneró el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto no se realizaron pagos parciales, sino pagos completos de la prestación, aunque sin denominación formal como cesantías.
En consecuencia, solicitó que se revocaran los numerales recurridos, incluyendo la condena en costas, al considerar que su conducta procesal se ajustó al principio de buena fe1 1 “Estando en el término legal dispuesto para tal fin, procedo a presentar recurso de apelación en contra de la sentencia que se ha proferido por su despacho, con consideración a las siguientes manifestaciones.
En primer lugar, se indica a los Honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que esta sentencia se apela de manera parcial, esto es, en lo que tiene que ver, primero, con la declaratoria de un contrato realidad; segundo, con la condena a mi representada al pago de cesantías; y finalmente, con la imposición de costas, por los argumentos que se van a exponer a continuación. En cuanto a la declaratoria de contrato de realidad, esto es, desde el 26 de septiembre del año 2011 al 31 de octubre del año 2016, lo primero que hay que decir es Honorables Magistrados es que, pese a que entiende esta apoderada que el despacho de primera instancia hace un análisis de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo para indicar que, dentro del artículo 24 del referido estatuto, se activa una presunción de subordinación cuando hay una demostración de la prestación personal del servicio, lo cierto es que, contrario a lo que concluye por la juez de primera instancia, lo cierto es que nosotros logramos desvirtuar precisamente esta subordinación. Y ya pasaremos a explicar cuáles fueron las pruebas que obran dentro del expediente y que permiten hacer tal manifestación. No sin antes indicar que, pese a que se hace un análisis —como ya se indicó— de dichos articulados, también se acude al Decreto 4588 de 2016.
En este sentido, esta apoderada judicial no logra avizorar si la condena por contrato de realidad se hace en virtud precisamente del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, o se hace en virtud de la prohibición que emana del artículo 17 del Decreto 4588 de 2016, que es la prohibición de intermediación, y esto es importante porque cada uno de estos argumentos tiene una defensa específica que ha sido aportada por parte de mi representada.
Empezaré entonces con lo que tiene que ver con la regulación del Decreto 4588 de 2016. Aquí vienen varias cosas importantes: primero, el despacho de primera instancia concluye varias cosas. Que la actividad misional de mi representada sí es el mantenimiento de aeronaves, que está enlistada dentro del objeto social en el certificado de existencia y representación legal.
Por lo tanto, allí habría un indicio que permitiría concluir la existencia de intermediación laboral indebida. Asimismo, se señala que los elementos dados para el desarrollo de los servicios no fueron realmente suministrados por Clave Integral, sino por mi representada. En este sentido, pese a que nosotos alegamos la existencia de un contrato de comodato, no hay prueba dentro del proceso que permita alegaar tal situación. Al respecto, queremos recordar —tal y como se dijo durante la contestación de la demanda pero tambien en los alegatos de conclusión— que la Corte Suprema de Justicia ha sido muy clara, por ejemplo, en la sentencia radicación 23303 del 14 de septiembre de 2015, que una actividad necesaria para una compañía no la convierte en misional.
Y Ello fue precisamente aceptado por mi representada, y en el entendido de que la actividada de mantenimiento de aeronaves era una actividad necesaria, pero que esta actividad no la convertía misional. Porque la actividad misional de mi representada es la explotación comercial de los servicios de transporte aéreo en todas sus ramas. Si quisiéramos ir a una definición clara y precisa de esta actividad misional, habría que recurrir al artículo 1783 del Código de Comercio, que nos indica que por navegación aérea se entiende el tránsito de aeronaves por el espacio.
Entonces, pese a que se reconoce (…) que esta actividad era una actividad necesaria en la operación de mi representada, esta actividad no la se convierte en misional. Por lo que en este sentido, se solicita esto se tome y sea estudiado de manera específica, pues ello permite acreditar que no está incurriendo en actividades de tercerización, que precisamente se den, o se esté entregando a terceros especializados actividades misionales propias de mi representada, que como obviamente ya se entienden están sujetas a prohibición. Ahora bien, respecto a los elementos, pese a que el fallador de primera instancia indica que no hay prueba alguna de ello, lo cierto es que sí la hay.
Y prueba de ello no solamente se da a partir de de la oferta mercantil que ya obra en la contestación de la demanda porque allí hay claridad en la celebración de un contrato de comodato pero además debe indicarse que este tipo de contratos de comodato son como contratos de comodato precario, y cómo se perfecciona un contrato de comodato, pues a través de la tradición; y cómo queda probado en este proceso que se hace la tradición precisamente porque era con las herramientas que se habían dado en comodato por parte de mi representada que se desarrollaba esta labor Ahora bien, en interrogatorio de parte que rinde la representante legal de Clave Integral, también se indica esto.
Y ¿por qué traigo a colación este interrogatorio de parte? Pues porque nadie puede, y esto es un principio básico en derecho probatorio, prefabricar su propia prueba. Entonces, en este sentido, pues no acudiría a las declaraciones hechas por Avianca en su interrogatorio de parte, sino a las que se promovieron en virtud de las preguntas que se hace por la parte actora a la representante legal de Clave Integral, en las que la misma confiesa que hay un contrato comodato.
Entonces, no es cierto que no queda aprobado entre el proceso que aquí hay un contrato comodato. Y estos elementos que son, dice el despacho en la configuración o en las consideraciones de su sentencia de primera instancia, que son elementos indicativos que permiten inferir que se actúa o que se incurre en la provisión del artículo 17 del Decreto 4588 del 2006.
Y lo cierto es que no. Entonces, probado ello, no se encuentra vigente ningún elemento indicativo que permita señalar esta prohibición. Entonces, en este sentido, este argumento que se expone por el fallador de primera instancia, pues queda superado. Y en este sentido, tendríamos que acudir al artículo 24 del Código Sustantivo y a demostrar como en este proceso queda desvirtuada la subordinación. Primero, en el interrogatorio de parte se confiesa un contrato de cooperativismo, 7 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra.
En el recurso de CLAVE INTEGRAL CTA señaló que aunque no se contestó la demanda, el despacho debió decretar pruebas de oficio, entre ellas, el acto cooperativo mediante el cual se vinculó la demandante a la cooperativa y la certificación de los cursos que habría realizado para ingresar, documentos que si bien no fueron allegados al expediente ello no implica que no existan.
Dijo pese a que el fallador de primera instancia indica que no queda probado porque no se da el número de horas necesario. Lo cierto es que podemos observar como dentro de los hechos de la demanda el mismo se niega, pero de manera posterior reaparece la verdad e incluso se señala, o no se señala, perdón, en el escrito de demanda estos tiempos que parecen ser previos a la vinculación, porque como también se indicó por parte de Clave Integral, pues la señora Olga Lucía Crespo había hecho pasantías y había hecho precisamente todo el tema del curso de cooperativismo.
Entonces, sí hay intención de entregar un servicio especializado a un tercero. Y asimismo se quiere y se quisiese acudir a los testimonios que obran dentro del expediente, pese que la falladora de primera instancia indica que los testimonios son consistentes en indicar que no se podía hacer una diferenciación entre los trabajadores de Clave Integral y Avianca, y que era Avianca quien llevaba los procesos disciplinarios.
Situación que se prueba y prueba precisamente, perdón, recalca la subordinación que supuestamente ejercía mi representada, además concluyendo que nosotros no habíamos logrado desvirtuar tales procesos disciplinales. Lo cierto es que de manera primigenia estos dos testigos que se practicaron en este proceso indicaron que era Avianca la que desarrollaba los procesos disciplinarios.
Pero se quiere traer a colación, honorables magistrados, que aquí la situación cambia cuando se contrainterroga a los testigos. Primero, cuando se contrainterroga al señor Jaime Alberto Sierra, que primero indica que es Avianca la que desarrolla procesos disciplinarios, de manera posterior dice que no le consta ningún proceso disciplinario, que nunca los conoció, que no sabe de ningún proceso en contra de sus compañeros y que solo sabe que se podían llevar a cabo para personas que se van a pensionar.
Lo que significa que la aseveración de primera instancia de indicar que queda aprobado que Avianca llevaba a cabo los procesos disciplinarios, pues cae por su propio peso precisamente por las respuestas que da este testigo en el contrainterrogatorio absuelto o que se hace por parte de Avianca. Ahora bien, el señor Orlando González de la Cruz pese a que también de manera primigenia indica que hay procesos disciplinarios llevados a cabo por Avianca.
Lo cierto es que de manera posterior también los niega, en el sentido de que señala que no le constan, que nunca fue parte de un proceso disciplinario y que tampoco fue partícipe de cómo era llevado a cabo, que sabía que era llevado a cabo por Avianca, pero era porque le contaban.Y dice: “si yo lo acepto es porque me dijeron”, pero también indica que había personal de Clave Integral.
Y pese a que indicó que no conocía cómo se llevaba a cabo en los procesos disciplinarios, creo que sí asevera y dice: “ah no, pero es que yo sí sabía que Clave Integral solo estaba ahí para ver”. Situación que también cae por su propio peso porque es que no hay coherencia entre que primero el testigo indique que no estaban en esos procesos disciplinarios y luego diga que los asociados de Clave Integral simplemente se encargaban de ver cuál era la sanción que se interponía. Entonces, aquí no hay realmente una prueba de los procesos disciplinarios desplegados por Avianca.
Inclusive, queda demostrado por parte de mi representada que se desvirtúa este elemento subordinatorio, quedando solamente en firme situaciones tales como las capacitaciones y los uniformes. Y de las capacitaciones ya se ha hablado con bastante suficiencia, porque se indica que las mismas estaban pactadas en la oferta mercantil, que no necesitaban autorización de Clave Integral, porque precisamente estos eran relaciones de coordinación comerciales.
Es decir, mi representada tenía que indicarle a Clave Integral cuáles eran las capacitaciones que se iban a dictar, y en virtud de ello Clave Integral disponer para que su persona humano asistiera a la misma, por lo que no era necesario tampoco que Clave Integral autorizara tales capacitaciones. Y pues respecto a los uniformes, ya se ha dicho desde la contestación de la demanda, no solamente que está en la oferta mercantil este pacto que sería asumido por mi representada, sino también se habló de todos los elementos de la reglamentación de la aeronáutica civil que solicitan que los asociados y las personas que estén explotando esa concesión, que se lea en el espacio de una compañía, pues tengan o porten los uniformes que den cuenta de que hacen parte de la misma, en el sentido de que prestan servicios por requerimientos técnicos y especializados.
Por lo anterior, entonces, se encuentra plenamente desvirtuada la subordinación que se activa en virtud del artículo 24 y no habría lugar, honorables magistrados, a la condena respecto de la declaratoria de un contrato de realidad. Ahora bien, respecto de lo que ya habíamos estimado que era la apelación de lo que tiene que ver con las cesantías, lo cierto es que habría entonces que acudiera al artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y qué pasa con este artículo 254, que lo que nos prohibía a nosotros específicamente es efectuar pagos parciales. Y aquí, en este caso, no se hicieron pagos parciales, porque se encuentra probado, honorables magistrados, que pese a que no se daba la connotación de esas cesantías, lo cierto es que la señora Olga Lucía Crespo sí recibía remuneración, o más bien el pago de esta prestación social de manera completa, por lo que no habría lugar entonces a indicar que estos pagos no se tienen por ciertos y se tendría entonces que condenar a mi representada.
Además, no solamente porque se está apelando de manera primigenia en la declaratoria del contrato de realidad, pero si en gracia y discusión este se confirmase por parte del tribunal, se solicita, honorables magistrados, que se estudie el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo. Y en este sentido, pues también las costas del proceso, porque se encuentra plenamente probada que mi representada ha actuado de buena fe, que el elemento objetivo de las costas ha cambiado a un elemento subjetivo, donde se tiene que verificar que se encuentre causada dentro del proceso.
Muchas gracias, señoría, y en esos términos sustento mi recurso de apelación, no sin antes solicitarle, honorables magistrados, que se revoque los puntos apelados en esta, en esta recurso de apelación. Muchas gracias. 8 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra. que en la demandante cumplió con los cursos exigidos para su vinculación, lo que constituye uno de los requisitos previos al acto cooperativo.
Argumentó que no existió intermediación alguna pues la demandante, de manera libre y voluntaria se afilió a la cooperativa, teniendo conocimiento de las actividades que desarrollaría y del cliente ante quien se prestarían los servicios. Se refirió a la oferta mercantil presentada a AVIANCA S.A., y señaló que esta desvirtúa la configuración de una relación laboral directa, pues el objeto social de la Cooperativa es la prestación de servicios a terceros.
Añadió que ni los documentos ni los testimonios aportados con la demanda acreditan los requisitos necesarios para declarar un contrato realidad, ni para predicar la calidad de empleadora de Avianca S.A., ni la de intermediaria respecto de Clave Integral CTA. Finalmente, solicitó la revisión detallada de las pruebas documentales y, en especial, las respuestas brindadas por la representante legal de la cooperativa durante su interrogatorio, en cuanto considera que estas desvirtúan las pretensiones y hechos expuestos por la parte actora
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará la Sala: (i) que entre AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.- y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CLAVE INTEGRAL CTA se firmó una oferta mercantil para la venta de “servicios de apoyo en la gestión de procesos técnicos, administrativos y operativos”, la cual estuvo vigente desde el 8 de abril de 2010 2 Me permito representar el recurso de apelación en contra del fallo proferido por su despacho bajo lo siguiente: Como lo mencioné por una situación claramente en el despacho no se contestó la demanda pero uno de los poderes, y a su vez deberes que tiene el el honorable juez, en este caso la señora juez, es el decreto de las pruebas de oficio, pruebas de oficio que se pudo traer al proceso como era el acto de cooperativismo mediante el cual se vinculó la demandante con la cooperativa, la certificación de los cursos.
Ahora como lo mencionaba la apoderada de Avianca, la realización de los cursos no es obice para que no se pudiera ella pertenecer a la cooperativa hacen parte como uno de los requisitos, pero para que pueda existir el acto cooperativo ella tuvo que haber realizado estos cursos, situación que sí ocurrió que pues itero no se pudo arrimar al proceso pero en la realidad sí se dieron estos cursos.
Y con todo ello más la documental que ahora pues claramente se puede y se logra evidenciar que nunca existió ninguna intermediación es más, la demandante de manera libre y voluntaria decidió afiliarse a la cooperativa. Como lo mencionó la señora juez aplicándose esta normatividad teniendo la claridad de las actividades que iba a realizar a realizar y para el cliente que se iba a realizar porque es que hay una oferta mercantil que media entre la cooperativa y Avianca, y esto es consecuencia de parte del objeto de la cooperativa de poder prestar estos servicios porque pues al fin y al cabo la cooperativa se crea o se constituye es para ello.
Y los testigos como los documentos traídos con la demanda pues no evidencia en ningún momento que se puedan presentar los requisitos mínimos para que se pueda decir que estamos frente a un contrato realidad y con ello se pudiera declarar tanto intermediario a (…) a clave integral como empleadora a Avianca. Entonces con todo ello se observa señora juez que la condena o la imposición que se le fue colocada a mi representada frente a ser condenada en solidaridad no tiene razón de ser porque itero la demandante se afilió a manejar libre y voluntaria la cooperativa, cumplió con todos y cada uno de los requisitos para poder pertenecer a esta y a su vez se surtió todos los cursos y todos los procedimientos que establece la ley cuando se pertenece a una cooperativa de trabajo.
Entonces con todo ello se solicita respetuosamente a los honorables magistrados se revise la documental de manera detallada además deben poner especialmente lupa frente a lo manifestado por la representante legal frente a las preguntas de la apoderada demandante la cual pues claramente desvirtúa cada una de las pretensiones y de los hechos mencionados 9 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra.
(folios 166, y 167 a 179 del archivo 7, primera instancia); ii) que la demandante se vinculó a CLAVE INTEGRAL CTA mediante la suscripción de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado el 26 de septiembre de 2011, que terminó el 31 de diciembre de 2016 (folios 40, y 49 A 52 archivo 1, primera instancia); iii) que OLGA LUCÍA CRESPDO celebró un contrato de trabajo a término fijo de un año con AVIANCA S.A. para desempeñarse como Técnico II de Mantenimiento de Línea, contrato que se ejecuta desde el 1 de enero de 2017 (folios 41 a 48, archivo 1 primera instancia), y iv) que el 4 de mayo de 2023, el vínculo laboral se modificó a la modalidad de duración indefinida con efectividad a partir del 1 de enero de 2017 (folio 20, archivo 4, primera instancia).
En consonancia con el recurso de apelación, el Tribunal debe definir (artículo 66-A del CPTSS) si se acreditó la existencia de contrato de trabajo entre AVIANCA S.A. y la demandante, en el cual CLAVE INTEGRAL CTA actuó como simple intermediaria; y en dado caso definir si procede el reconocimiento de los derechos definidos por la juez de primer grado Para resolver dicha controversia son pertinentes los artículos 22, 23 y 24 del CST que definen al contrato de trabajo y sus elementos, y el artículo 59 y concordantes de la Ley 79 de 1988 que regulan el trabajo asociado.
De acuerdo con estas normas, en Colombia coexisten dos modalidades de trabajo subordinado diferentes, a saber: el que presta un trabajador en favor de otra persona bajo contrato de trabajo (al cual le es aplicable la legislación laboral), y el que presta un asociado en favor de la cooperativa de la cual forma parte, al cual no se le aplica la legislación laboral.
Sobre esta última modalidad –que alega ocurrida la demandada-, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para advertir la validez de la estipulación normativa que excluye al trabajo asociado de las regulaciones propias del contrato de trabajo, siempre y cuando, no se utilice “de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo o para evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han 10 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra. ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de [TERCERAS] personas naturales o jurídicas” 3.
Así, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado, claramente, que la posibilidad de delegación en el beneficiario de los servicios del control y dirección de la actividad que desarrolla el trabajador está prevista para relaciones jurídicas diferentes al Trabajo Asociado, entre ellas las que surgen entre la empresa usuaria y una Empresa de Servicios Temporales, pero NO para las Cooperativas que vinculan trabajadores al servicio de terceros.
Textualmente dijo la Corte en la sentencia antes referida, lo siguiente: “no podrá considerarse legalmente en tales eventos [de trabajadores asociados al servicio de terceros] que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta, porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre 3 Sentencia del 6 de diciembre de 2006.
M.P. GUSTAVO JOSÉ GNNECCO MENDOZA radicación 25713. “Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas.
Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso”. 11 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra. una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión”.
Así las cosas, en procesos como el presente, para declarar la validez de la vinculación como trabajador asociado de la parte demandante en un proceso se deben estudiar las pruebas del expediente para verificar si se demostró o no que la subordinación la ejerció realmente la Cooperativa, caso en el cual la excepción normativa cobrará vigencia. Pero si la subordinación y el control del servicio los ejerció el tercero que se benefició de los servicios se debe declarar la existencia de un contrato de trabajo con él, y que la Cooperativa de Trabajo Asociado actuó como un simple intermediario.
No sobra señalar que el artículo 35 del CST presume la existencia de un simple intermediario, aun cuando aparezca como empresario independiente, en las personas que “agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”.
Puestas sí las cosas, cuando se declara la existencia de la figura del simple intermediario, las obligaciones que surjan en favor de los trabajadores se entenderán radicadas en cabeza de la persona natural o jurídica que se benefició del servicio, y ellas (las obligaciones) surgirán de las normas legales o de las normas convencionales que regulen las relaciones de trabajo que el dicho empleador esté ejecutando con los trabajadores a quienes sí haya reconocido esa condición. Con estos referentes normativos y analizado el acervo probatorio encuentra el Tribunal demostrado que en el periodo laborado por la demandante como trabajadora de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CLAVE INTEGRAL CTA, fue trabajador de AVIANCA, pues actuó bajo la subordinación y control de ésta, utilizando elementos de su propiedad, y en funciones claramente misionales.
El periodo referido transcurrió entre el 26 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016. 12 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra. Se acreditó que los servicios de la actora se prestaron a favor de AVIANCA S.A. con la oferta mercantil suscrita entre ésta y CLAVE INTEGRAL (folios 166, y 167 a 179 del archivo 7, primera instancia), conforme a la cual la demandante fue asignada para desempeñarse como Auxiliar Técnico II a favor de la aerolínea, a partir del 26 de septiembre de 2011, cargo que desempeñó, a través de la CTA, hasta el 31 de diciembre de 2016 (folio 53, archivo 1).
Además, declararon sobre esta materia los representantes legales de CLAVE INTEGRAL CTA4 y AVIANCA5 en interrogatorios de parte, así como los testigos JAIME ALBERTO SIERRA6 y ORLANDO RUBY GONZÁLEZ7. Respecto de la subordinación y el control que ejercía la demandada sobre los servicios que prestó OLGA LUCIA CRESPO, obra como prueba la misma oferta mercantil (folios 167 a 179, archivo 7 primera instancia) de la cual se evidencia que el oferente –CLAVE INTEGRAL CTA- no tenía independencia en la contratación del personal, pues debía ajustarse “al perfil requerido por EL DESTINATARIO DE LA OFERTA”8, y que esta empresa podía verificar “el cumplimiento de los estándares requeridos” mediante “labores de coordinación e interventoría”9 las cuales debían ser acatadas por la Cooperativa, junto con la obligación de divulgar y aplicar dichos estándares por parte de su personal10.
Así mismo, la Cooperativa se comprometió a implementar el “modelo Gestión de Aliados Estratégicos” establecido por la aerolínea11 y las “reglas de acceso y circulación” dentro de sus instalaciones12 los cuales eran de estricto cumplimiento para los asociados. Sobre este punto, la prueba testimonial también resulta particularmente relevante.
En particular JAIME ALBERTO SIERRA, quien según su dicho, presta servicios directamente para AVIANCA desde hace 27 años y fungió como compañero de trabajo de la actora entre 2008 y 2013 en el Área de mantenimiento en la ciudad de Bogotá, señaló que, tanto los trabajadores de 4 Archivo 13, Minuto 5:15 5 Ibid. 13:53 6 Ibid. 36:17 7 Ibid 46:46 8 Cláusula Segunda numeral 1. 9 Cláusula Segunda inciso 1º. 10 Cláusula Segunda inciso 2º numeral 17. 11 Cláusula Segunda inciso 2º numeral 11. 12 Cláusula Segunda inciso 2º numeral 14. 13 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra. la aerolínea como aquellos vinculados a la Cooperativa utilizaban uniformes idénticos, y las mismas herramientas, que había un único almacén, “Así que todos los trabajadores que trabajan en Avianca trabajan con esas herramientas, (…) de Avianca.
Son herramientas certificadas y calibradas”, que los trabajadores vinculados directamente y a través de la CTA, estaban sometidos a la vigilancia y dirección de los mismos supervisores. Por su parte, ORLANDO RUBY ratificó estas afirmaciones y expresó que la única forma de diferencia a los trabajadores de AVIANCA y aquellos vinculados a través de la Cooperativa (en sus diferentes grados, correspondientes al nivel técnico) era a través de un listado pues todos estaban vestidos de la misma forma realizaban funciones relacionadas, y “no se podía ser supervisor de clave integral (…) para ser supervisor tenía que ser AVIANCA, era un requisito que aquellos eran personas directamente vinculados” por ésta y los supervisores daban las órdenes a los técnicos independientemente de eran de ”Avianca o Clave Integral”; también expresó que la aerolínea, a través del Centro de Entrenamiento Técnico, brindaba, a todos los empleados, las capacitaciones, necesarias para la ejecución de la labor.
Las declaraciones testimoniales referidas resultan claras y contundentes en orden a determinar que la demandante actuó bajo plena subordinación de la Aerolínea, sin que se pueda advertir de su dicho, intención o interés de favorecer a ninguna de las partes. Por el contrario, la ejecución de labores a la empresa demandada durante los mismos periodos que la accionante, e incluso, la vinculación directa de JAIME ALBERTO SIERRA a la aerolínea, en tareas relacionadas, y durante más de 20 años permiten atribuir suficiente credibilidad a su dicho.
Aunque existen algunas deficiencias en la descripción de los procesos disciplinarios, como lo anota la impugnante, pues ambos deponentes expresaron que Avianca adelantaba esos trámites y en la misma diligencia señalaron que “nunca” habían visto procedimientos de ese tipo, ello no invalida su dicho frente a los demás hechos narrados que permiten inferir la existencia de una relación de trabajo subordinado “según las instrucciones y bajo el control” de los Supervisores directamente designados por la empresa AVIANCA. 14 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra.
Aunque lo anterior resulta suficiente para declarar el contrato realidad de trabajo con AVIANCA, las pruebas del expediente demuestran, además, que los elementos de trabajo eran propiedad de esa aerolínea, lo que permite inferir la condición de simple intermediario en la Cooperativa. Se probó, a través de la confesión obtenida en la diligencia de interrogatorio de parte que la destinataria de la oferta tenía la obligación de entregar en comodato los equipos, herramientas o elementos que la cooperativa requiriera para que los trabajadores prestaran sus servicios (archivo 15, 11:40 y 20:09.
No sobra recordar que en el contrato de comodato el propietario del bien lo entrega en préstamo a título gratuito, y advertir, que en el caso bajo estudio la entrega no se podía limitar a unos pocos bienes que resultasen indispensables, por su especificidad o elevado costo, para justificar el préstamo por parte de la contratante; el comodato se suscribió como contrato “accesorio” a la referida oferta mercantil, y en su ejecución AVIANCA S.A. debía entregar los elementos y equipos necesarios para la ejecución de funciones de más de 360 personas.
Además, conforme lo ha advertido la Sala al desatar controversias de este tipo en contra de la misma empresa de transporte aéreo, por tratarse de un comodato precario, AVIANCA S.A. conservó la facultad de exigir los elementos prestados “en cualquier tiempo” circunstancia a todas luces contradictoria con la prestación del servicio por terceros que tuvieran “autonomía técnica, administrativa y directiva”.
Los elementos de prueba analizados en conjunto indican entonces, claramente, que el elemento subordinación entendido como la facultad de impartir órdenes sobre modo, cantidad, y calidad del servicio, y la facultad de imponer reglamentos los desarrollaba la empresa AVIANCA, y que la CTA fungió como un sim ple intermediario. Sobre la valoración probatoria en materias como la que se estudia, reciente línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- ha reconocido el “haz de indicios” 13 compilado en la Recomendación 13 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL3695-2021 Rad. 79334 M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ: “Precisamente en la última providencia (CSJ SL1439-2021), la Sala recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, que si bien no son reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: 15 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra. 198 de la OIT como un instrumento útil para “examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta”, cuando la subordinación no parece encajar en la forma tradicionalmente entendida como la “integración del trabajador en la organización de la empresa”.
Con este contexto, además de las pruebas analizadas, el Tribunal encuentra indicios de intermediación en la Cooperativa, pues desde la aceptación de la oferta mercantil para la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos, administrativos y operativos por parte de AVIANCA S.A. (folios 167 a 179, archivo 7 primera instancia) el oferente –CLAVE INTEGRAL- se comprometió a asignar asociados para ocupar las posiciones –cargos- “que se consideran necesarias para el apoyo efectivo en la ejecución de los procesos descritos en el Anexo No. 1”14, y AVIANCA se comprometió a pagar la suma equivalente a “multiplicar las compensaciones por asociado asignado a apoyar cada uno de los procesos”15 según las asignaciones por compensación establecidas para cada posición en el anexo No. 1 de la oferta, situación claramente indicativa de que en realidad se firmó un contrato de suministro de personal, pues no se pagaba por el desarrollo de una labor global o el alcance de un objetivo determinado, sino por el número de personas que prestarían el servicio.
La empresa contratante conservó, además, la facultad de aumentar o disminuir el número de trabajadores asociados en cada cargo según sus necesidades; tampoco podía CLAVE INTEGRAL subcontratar o ceder la prestación del servicio16 lo que da cuenta de la escasa libertad que tenía en dicha relación comercial. Adicionalmente y si bien dentro de las obligaciones de la cooperativa respecto de sus asociados se encuentran la de pagar subsidios de transporte, entrega de dotaciones y uniformes, y la adquisición de pólizas de riesgos, lo cierto es que según el numeral 4 de la cláusula tercera le correspondía al destinatario ‘( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)’”. 14 Cláusula Primera y su parágrafo. 15 Cláusula Cuarta. 16 Cláusula Décima Segunda. 16 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra. de la oferta "pagar directamente como costos adicionales a la prestación de los servicios objeto de la presente oferta mercantil los relacionados con trámites de los permisos ante la OPAIN, los carnets, elementos de protección personal, la alimentación y el transporte de los asociados de EL OFERENTE.
Para los procesos que apoyen los asociados de EL OFERENTE que requieran un uniforme o vestuario específico, el costo será asumido por EL DESTINATARIO DE LA OFERTA y los uniformes o vestuario específico será entregado por EL OFERENTE directamente a sus asociados”. Así pues, obran elementos de prueba suficientes para entender que existió una indebida intermediación en la vinculación del demandante por parte de CLAVE INTEGRAL CTA, pues pese a que entre la cooperativa y AVIANCA S.A. se suscribió un contrato de prestación de servicios por aceptación de la pluricitada oferta mercantil, el servicio de la actora se prestó de manera exclusiva y continua a la aerolínea, quien se reservó amplias capacidades de control sobre los servicios y exigió el cumplimiento de reglamentos con el pretexto de mantener ciertos estándares, las labores se realizaron en las locaciones de AVIANCA y para cumplirlas suministró las herramientas, materiales y uniformes, de lo cual resulta claro que la trabajadora estuvo integrado en su organización y estructura empresarial.
Ante esa realidad, resultan insuficientes para desvirtuar el verdadero vínculo, aspectos formales como la denominación que contienen las documentales analizadas, o el convenio asociativo (folios 49 a 52, archivo 1), o algunos comprobantes que acreditan la deducción de aportes sociales, o la realización de los pagos de nómina y liquidación (folios 16 a 40 ibídem), o aquellos cuya existencia –no documentada- se alega en la apelación de la CTA como la constancia de formación en economía solidaria.
En materia laboral prima la realidad sobre las formas y se acreditó –según lo dicho- que la demandante desarrolló una labor personal y subordinada con la sociedad AVIANCA S.A., en la cual CLAVE INTEGRAL actuó como un simple intermediario en el período transcurrido entre el 26 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016. Como la juez de primera instancia llegó a la misma conclusión, se confirmará la sentencia apelada. 17 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra. ii) CESANTÍAS: La Juez ordenó el pago de las cesantías causadas entre el 26 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, y al efecto consideró que este derecho no se encontraba prescrito debido a que el mismo solo se hace exigible a la terminación del nexo.
Para determinar el valor del mismo tuvo en cuenta el valor del SMLMV para los años 2011 a 2014 (teniendo en cuenta que no se acreditó otra remuneración); $4.041.473 para 2015; y $3.615.058 para 2016 y definió su valor total en la suma de $9.797.153 Aunque la demandante señaló en la diligencia de interrogatorio, que no recibió ninguna liquidación, lo cierto es que junto con su demanda, aportó un documento titulado “liquidación de derechos económicos” (folio 40, archivo 1), dentro del cual se incluyó un auxilio anual por valor $2.107.446, el cual, de acuerdo con el régimen de compensaciones, la Sala considera equiparable a las cesantías.
Así, teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1630 del Código Civil el pago por terceros de una obligación la extingue y, de todas formas, el simple intermediario fungió como representante del empleador en los términos del artículo 32 del C.S.T, se debe entender pagada una parte del auxilio y solamente hay lugar a disponer el pago de la diferencia. Como el valor de la cesantía (no discutido en la apelación por ninguna de las partes) corresponde a $9.797.153, y se acreditó un pago por 2.107.446, existe un saldo insoluto de $7.689.707, aspecto en el cual se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para condenar a las empresas demandadas a consignar, en la Administradora a la cual se encuentre inscrita la demandante, la suma de $7.689.707 por concepto de saldo insoluto sobre el auxilio de cesantías.
Finalmente es necesario advertir que no es posible eximir a AVIANCA de la condena al pago de las COSTAS impuesta en primera instancia como consecuencia de una presunta buena fe, teniendo en cuenta que aquellas se imponen, por mandato legal17 a la parte vencida en el proceso. SIN COSTAS en esta instancia. 17 Art. 365 CGP, num 1° 18 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada para definir que el valor cargo de las demandadas por cesantías asciende a la suma de $7.689.707. 2.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
3. SIN COSTAS en la apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado