CONSTANCIA: En la fecha me comuniqué al número telefónico 3206087083 que figura en el escrito de tutela, con el fin de indagar sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela y la llamada fue atendida por la accionante OLGA MORENO BERNAL, quien me informó que no han sido cumplidas y que incluso presentó incidente de desacato el día de ayer 13 de agosto de 2025.
Medellín, 14 de agosto de 2025. LUZ MARINA CADAVID HERNÁNDEZ Despacho 02 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, catorce de agosto dos mil veinticinco Sentencia Nº 164 Proceso: Acción de tutela 2da instancia Accionante: OLGA MORENO BERNAL Accionado: CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja Magistrada Ponente: CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Radicado: 05-376-31-84-001-2025-00345-01 Radicado Interno 2025-00516 Decisión: Confirma sentencia impugnada.
Asunto: De los presupuestos necesarios establecidos por la jurisprudencia constitucional para disponer por vía tutelar la protección reforzada de la maternidad. Discutido y aprobado por acta Nro. 188 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ente accionado, esto es el CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES, en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia). 1.
ANTECEDENTES Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 2
1.1. DE LA ACCION La señora OLGA MORENO BERNAL instauró acción constitucional frente al CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES para que se le conceda la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y el derecho de petición, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: El 14 de marzo de 2025 la señora OLGA MORENO BERNAL suscribió el contrato de prestación de servicios CPS_1115_2025 con la CAMARA DE REPRESENTANTES, cuyo objeto era la “Prestación de servicios profesionales, para la realización de análisis descriptivo, comparativo y conclusivo del informe de auditoría que emite la Contraloría General de la República, sobre la vigencia 2023, respecto a la entidad asignada en las obligaciones específicas; siguiendo los presupuestos necesarios para el cumplimiento de las funciones de control político de la Comisión Legal de Cuentas”.
El 11 de abril de 2025 la impulsora de amparo se enteró que se encontraba en estado de embarazo con aproximadamente 12 semanas de gestación, de acuerdo con examen médico realizado en la CLINICA SOMER de Rionegro – Antioquia. El 14 de abril de 2025 la actora le notificó sobre su estado de gestación al supervisor del contrato doctor Víctor Andrés Tovar Trujillo, Secretario General de la Comisión Legal de Cuentas, solicitándole la aplicación de la figura de la estabilidad laboral reforzada en los términos de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con las Sentencias T-040 de 2016 y SU-049 de 2017 de la Corte Constitucional.
El 23 de abril de 2025, la señora OLGA MORENO BERNAL recibió respuesta del supervisor antes mencionado informando que daría traslado de su comunicación a la CAMARA DE REPRESENTANTES y que él no le correspondía emitir pronunciamiento de fondo con respecto a su comunicación. El 16 de junio de 2025 la impulsora de amparo nuevamente solicitó información al supervisor, debido a que no recibió comunicación alguna sobre Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 3 el asunto y el 26 del mismo mes y año escribió a los correos institucionales del Jefe de la División Jurídica y del Director Administrativo de la Cámara de Representantes, sin que hubiese recibido ninguna clase de información o respuesta, pese a que la el plazo para la respuesta a su petición se encontraba vencido desde que el supervisor le informó del traslado de su solicitud a la CAMARA DE REPRESENTANTES.
El contrato se firmó por cuatro meses iniciando el 14 de marzo de 2025 y terminando el 13 de julio de 2025, por lo que a la fecha de presentación de la acción tuitiva, la actora se encuentra desamparada y con sus derechos claramente conculcados por la negligencia y omisión de la CAMARA DE REPRESENTANTES. Con fundamento en lo anterior, la quejosa solicitó lo siguiente: “Primero. Que en el término de 48 horas posteriores a la emisión de su fallo, se le ordene a la Cámara de Representantes que me vincule a la nómina transitoria o, en su defecto, me celebre un contrato de prestación de servicios, conservando como mínimo las mismas garantías, salario u honorarios, funciones o actividades y demás situaciones aplicables, mientras dura mi estado de embarazo y la correspondiente licencia de maternidad, y el demás término que la ley o el señor juez disponga.
Segundo. Que se le ordene a la Cámara de Representantes que me reconozca y pague el valor de los honorarios de los días que no me queden dentro del contrato o nombramiento ordenado por su despacho, por la negligencia y falta de contestación oportuna. Tercero. Que se le ordena a la Cámara de Representantes tomar medidas para que los pagos dentro del contrato o nombramiento que les sea ordenado, sean efectuados en los términos acordados y sin demoras injustificadas, dado que esos emolumentos son necesarios para garantizar la vida, integridad y seguridad social tanto mías como del bebé que viene en camino.” Asimismo, la actora deprecó como medida provisional que se ordenara a la CAMARA DE REPRESENTANTES la vinculación a la nómina de manera transitoria o que se celebrara un contrato de prestación de servicios en los Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 4 mismos términos y condiciones del que finalizó el 13 de julio de 2025, de forma inmediata y al menos hasta que se resuelva de fondo el asunto.
1.2. ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia admitió la acción por auto del 15 de julio de 2025, en el que dispuso la vinculación del MINISTERIO DEL TRABAJO, ordenó la notificación de las convocadas para que en el término de dos (2) días dieran respuesta a los reclamos deprecados en su contra, decretó pruebas y negó la medida provisional deprecada.
1.2.1. DE LA CONTESTACION El MINISTERIO DEL TRABAJO contestó que revisadas las bases de datos no se halló solicitud del CONGRESO DE COLOMBIA – CAMARA DE REPRESENTANTES tendiente a que le fuera autorizada la terminación de la relación laboral con la señora OLGA MORENO BERNAL, de quien tampoco se encontró radicado de querella y/o queja en contra de aquella entidad, ni solicitó amparo de su puesto de trabajo.
Ultimó que dicha cartera Ministerial no se encuentra inmersa en la violación de ningún derecho fundamental de la accionante, razón por la cual solicitó denegar la acción tuitiva por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener ningún grado de vinculación, ni responsabilidad en el asunto. El CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES permaneció silente.
1.3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Evacuado el trámite, mediante sentencia del 28 de julio de 2025, luego de referirse a los hechos, el acontecer procesal y la jurisprudencia Constitucional referente al caso, el A quo consideró que se hacía necesario acceder al amparo invocado, tras determinar que, ante el silencio del ente accionado, esto es el CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES, debía darse aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, al turno que se encontraban satisfechos los requisitos Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 5 jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria.
Con fundamento en lo anterior, el A quo decidió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER COMO MECANISMO TRANSITORIO el amparo a los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada de la señora OLGA MORENO BERNAL con C.C. 1.039.464.971 en contra del CONGRESO DE LA REPUBLICA – CAMARA DE REPRESENTANTES.
SEGUNDO: SE ORDENA al CONGRESO DE LA REPUBLICA – CAMARA DE REPRESENTANTES, que en un término que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda con la renovación contractual en favor de la señora OLGA MORENO BERNAL. Dicha renovación deberá extenderse hasta la finalización del período de lactancia y deberá garantizar las mismas funciones, condiciones contractuales y honorarios de su última vinculación. En caso de que el CONGRESO DE LA REPUBLICA – CAMARA DE REPRESENTANTES otorgue condiciones más favorables, esas deberán estar debidamente formalizadas en el contrato.
TERCERO: SE ORDENA al CONGRESO DE LA REPUBLICA – CAMARA DE REPRESENTANTES, que en un término que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, realice el pago de los honorarios dejados de percibir por la no renovación del contrato de prestación de servicios, entre el 14 de julio de 2025 y hasta la fecha de renovación del mismo o realización del nuevo contrato, a la señora OLGA MORENO BERNAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: El amparo de tutela se concede como MECANISMO TRANSITORIO, es decir, la Señora OLGA MORENO BERNAL, deberá iniciar la acción pertinente ante la jurisdicción ordinaria en un término que no exceda de cuatro (4) meses. Una vez iniciada dicha acción, el amparo de la tutela se prolongará hasta que el litigio sea decidido. Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 6 QUINTO: Los efectos de este fallo cesarán si la accionante no acude dentro del término indicado ante la jurisdicción laboral ordinaria o si el empleador obtiene del Ministerio de Trabajo el permiso correspondiente.
SEXTO: Se exonera de responsabilidad a la entidad vinculada, esto es, al MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA.
SEPTIMO: Notifíquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.”
1.4. DE LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión, el CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES la impugnó tras señalar que el contrato estatal de prestación de servicios, al tratarse de una actividad de la administración, tiene unas características específicas, por lo que los contratistas son colaboradores episódicos y ocasionales de la administración que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia; asimismo adujo que para la realización de los contratos estatales se requiere contar con estudios previos, los cuales, disponen el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin, de manera que no es un documento que se elabora a la ligera, ya que requiere de un verdadero análisis de la situación de la entidad, la necesidad, conveniencia, disposición presupuestal, entre otros.
Añadió que la estabilidad laboral reforzada en mujeres en estado de gestación no es una garantía objetiva, sino que debe partir de dos circunstancias: la primera el conocimiento del empleador que, en este caso, se encuentra demostrado y la segunda la acreditación de un trato discriminatorio con ocasión del estado de embarazo, lo que en el presente asunto no se acreditó, ni siquiera sumariamente por medio de afirmaciones indefinidas que el conocimiento de la condición de la accionante haya sido determinante para la Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 7 culminación de su vínculo contractual; es decir, el estado de gravidez de la actora no incidió ni constituyó causa eficiente para la culminación del vínculo contractual, pues ello operó de manera exclusiva, por la terminación del plazo pactado para la ejecución del contrato.
Acotó que el vínculo con la actora fue un contrato de prestación de servicios, en el que las partes de manera libre estipularon no sólo su objeto, sino el período de inicio y finalización de su ejecución, de manera que lo pretendido en la acción tuitiva en estricto sentido no se trata de una renovación del contrato, sino de la suscripción de uno nuevo, toda vez que las obligaciones que incorporaba el contrato culminaron dentro del periodo de ejecución. Arguyó que previo a la expedición del fallo de tutela, la entidad requirió a la actora para que procediera a la remisión de la documentación necesaria para la suscripción de un contrato y a fin de poder ejecutar las actividades que correspondían a esa entidad para la contratación de la accionante atendiendo a la protección que la legislación le otorgaba dado su fuero de maternidad; de tal suerte que la entidad no buscó vulnerar los derechos de la accionante.
En tal sentido hizo énfasis que suscribir un contrato requería de actividades de ambas partes que deben desarrollarse de manera previa y ha sido tal la diligencia de la entidad, que el contrato no solo ha sido aperturado por la entidad, sino que ha sido enviado en la misma fecha de notificación del fallo de tutela, razón por la cual la causa que motivaba la solicitud de amparo ha cesado, por lo que, en su sentir, en este caso se ha configurado un hecho superado, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia. Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes 2.
CONSIDERACIONES La acción de tutela está concebida por el art. 86 de la Carta Política, como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier Juez de la República, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 8 las condiciones reglamentadas por el artículo superior en cita en armonía con el mencionado decreto.
Significa ello que los derechos fundamentales amparados por la acción de tutela son aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la salud bien, en conexidad con aquella, o bien por aplicación directa cuando de menores de edad se trata, a la igualdad, y otros muchos determinados en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.
2.1. DEL CASO CONCRETO De los hechos expuestos en el escrito de tutela se desgaja que la génesis de la presente acción radica en que la actora depreca el amparo de sus derechos fundamentales frente a su empleador CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES, los cuales considera vulnerados, por cuanto pese a encontrarse en estado de gravidez y haber notificado oportunamente de tal circunstancia, no se renovó el contrato de prestación de servicios CPS_1115_2025 que finalizó el 13 de julio de 2025.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO Acorde a los hechos narrados y a las razones de inconformidad planteadas, el problema jurídico en la presente instancia se cifra en determinar si la acción de tutela se torna procedente para ordenar la renovación del contrato de prestación de servicios, así como el reconocimiento de los honorarios durante su periodo de gestación, licencia de maternidad y lactancia.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. El derecho fundamental al trabajo Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 9 Sobre el deber de protección especial del derecho al trabajo existen múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que no pueden ser desconocidos por el Juez de tutela.
Ha dicho la Alta Corporación al respecto: “El trabajo, no solo como derecho fundamental sino también como obligación social, goza de una especial protección del Estado que supone, necesariamente, la garantía de su realización en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25). Pero esta noción de dignidad y justicia no puede concebirse en forma abstracta y meramente axiológica, por cuanto su reconocimiento en el texto Constitucional la reviste, autónomamente, de eficacia jurídica.
Sin embargo, dada la amplitud e indeterminación de esta cláusula, lo cierto es que sus elementos conceptuales deberán ser concretados y puntualizados por el intérprete, siempre bajo la égida de un orden colectivo fundado en el respeto de la dignidad humana. Pues bien, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de precisar algunos de los aspectos integrantes del trabajo como derecho y obligación social en condiciones dignas y justas, y de ellos la Sala destaca los siguientes: (i) proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo, (ii) pago completo y oportuno de salarios, (iii) libertad de escoger sistema prestacional, específicamente en cuanto al régimen de cesantías, (iv) asignación de funciones e implementos de trabajo, (v) no reducción del salario, (vi) aplicación del principio según el cual, a trabajo igual, salario igual, (vii) ausencia de persecución laboral y, (viii) ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempeño de las tareas”. 2.3.2.
Del derecho al mínimo vital Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL no se limita a la protección del ingreso mínimo, concebido desde un criterio cuantitativo, precisando que las necesidades personales y familiares deben ser valoradas por el juez en cada caso desde el punto de vista subjetivo, sin importar su monto, pronunciándose así: “…cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.
De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación) no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 10 de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.” 1 2.3.3.
De la residualidad de la acción tutelar y la estabilidad laboral reforzada La acción de tutela no se instituyó para suplantar al Juez natural y mucho menos para reemplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues al ser una acción residual, su procedencia solo se encuentra habilitada ante la carencia de estos medios, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1º del decreto 2591 de 1991; sin embargo, hay casos en que puede inaplicarse esta regla, siempre y cuando se demostrare la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual tal herramienta tutelar procederá, pero como mecanismo transitorio, amén de que es deber del Juez constitucional determinar si la existencia de las acciones legales ordinarias traen como consecuencia un restablecimiento pleno y cabal de los derechos presuntamente vulnerados.
De tal guisa, también constituye un imperativo para los ciudadanos, el agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueron instituidos a su favor por el legislador para poder acudir a la acción de tutela, pues de no ser así, el Juez constitucional estaría invadiendo competencias que no le corresponden al solucionar una acción que inicialmente debía de ser abordada por el Juez natural de la especialidad respectiva y se incurriría en una violación al derecho fundamental al debido proceso al irrespetar las formas preestablecidas para cada juicio.
Ahora bien, tratándose de reclamaciones derivadas de contratos laborales, la competencia para dirimir tales conflictos está radicada en la jurisdicción ordinaria, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Codificación Procesal Laboral, según el cual la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo2 o bien cuando de controversias del orden laboral 1 Sentencia T 066 de 2010 2 Cabe remembrar que los trabajadores oficiales se someten al mismo régimen laboral de los particulares, el que está ceñido a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.
De igual forma, en caso de que no Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 11 administrativo se trata, la competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales si bien es cierto el litigio deriva de un contrato de trabajo, también lo es que el conflicto puede acarrear atentado o vulneración contra los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual resultaría procedente la acción de tutela.
Con el propósito de señalar parámetros que permitan determinar los casos en que un diferendo laboral puede ser llevado ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: “No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos.
Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;
(2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional; y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”3.
Deviene de lo anterior que el carácter supletorio de la acción de tutela, es decir su condición de medio excepcional para reclamar ante los jueces la se acuerde entre las partes aspectos básicos de la relación laboral, es posible acudir a la Ley 6 de 1945, al Decreto 2127 de 1945 y demás normas que los modifican o adicionan. 3 Ver entre otras, sentencias T 116 de 2007, T 093 de 2010 y T 040 de 2018 Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 12 protección de determinados derechos, hace particularmente estricto el análisis de las situaciones frente a las cuales ella procede, ya que de otra manera, como se ha dicho, los órganos que integran la estructura jurisdiccional denominada ordinaria, perderían su razón de ser, pues los asuntos destinados a su competencia serían siempre fallados por los jueces de tutela.
Empero lo anterior, precede señalar que nuestra Carta Magna ofrece a algunos sujetos una especial protección atendiendo a las circunstancias particulares en las que se encuentran, como en el evento en que se trate de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores aforados y de personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, particularidades que dificultan el pleno goce de sus derechos fundamentales y por ende ameritan un resguardo a través de la denominada figura de la “estabilidad laboral reforzada”, la cual restringe y condiciona las facultades propias y legales de los empleadores para realizar despidos, a unos procedimientos específicos, como lo son la autorización por el Ministerio de Trabajo y la indemnización adicional de 180 días (art. 26 Ley 361 de 1997).
En tales términos, el amparo del goce de los derechos de las personas con tales calidades puede ser tratado y aún definido mediante la tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas. Al respecto ha establecido nuestro órgano cúspide en lo constitucional: “Esta protección constitucional, implica que “aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial”.
Si bien todos los trabajadores tienen el derecho a no ser despedidos de manera abrupta, esa estabilidad adquiere el carácter de reforzada cuando se trate de, entre otros, personas en condición de discapacidad o en general con limitaciones físicas y/o sicológicas para realizar su trabajo. A estos sujetos se les debe respetar “la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta garantía constitucional, es predicable de aquellos sujetos con limitaciones de salud para desarrollar Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 13 cierto tipo de actividades laborales.
Cobija a quienes padecen algún tipo de problema en su estado de salud que les impide realizar sus funciones. Ha entendido este Tribunal que cuando el sujeto no haya sido calificado científicamente por un médico que determine el nivel de discapacidad, el amparo será transitorio. En otros términos, “la garantía a la estabilidad laboral reforzada no sólo se predica de las personas en invalidez, sino también de aquellos que por su estado de salud, limitación física o psíquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición como mecanismo transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas”.
Por el contrario, si se tiene certeza del grado de discapacidad, el amparo será definitivo”4 (Negrillas fuera del texto con intención de la Sala) 2.3.4. De la existencia de un perjuicio irremediable La acción de tutela fue consagrada por la Constitución Política, como un medio judicial subsidiario y residual de defensa, no obstante el Constituyente previó la posibilidad de que ésta pueda ser tramitada, a pesar de verificarse la existencia de otro medio de defensa judicial principal u ordinario, cuando la misma se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para lo cual se exige por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela, pero que el mismo es ineficaz.5 Al respecto, la jurisprudencia constitucional en sentencia SU 037 de 2009 señaló que el perjuicio irremediable: “…consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño. Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de 4 Sentencia T-041 de 2014 5 Sentencia T 015 DE 2009 Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 14 la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Tales presupuestos fueron a su vez explicados por la Corte en la Sentencia T-225 de 1993, reiterada en innumerables pronunciamientos posteriores sobre la materia, en los siguientes términos: “A) El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.
Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.
Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.
Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
Luego Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 15 no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.
D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.
Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.” 2.4. De la aplicación de los anteriores criterios al caso concreto Al descender al sub examine evidencia el Tribunal que la génesis de la presente acción resulta ser la falta de renovación el contrato de prestación de servicios CPS_1115_2025 de la accionante con el CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES y la consecuente omisión para el reconocimiento de honorarios, cuyo contrato inicial, según se afirmó por la reclamante de amparo, finalizó el 13 de julio de 2025 mientras ella se encontraba en estado de gravidez, del cual tenía conocimiento el empleador, quien pese a ello no renovó el referido contrato.
En tal orden de ideas, procede el análisis del caso que concita la atención de esta Colegiatura y sobre el particular procede señalar que del examen del expediente, se evidencia lo siguiente: (i) El CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES el 11 de marzo de 2025 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la tutelante OLGA MORENO BERNAL “… para la realización de análisis descriptivo, comparativo, y conclusivo del informe de auditoría que emite la Contraloría General de la República, sobre la vigencia 2023”, por el término de cuatro meses, el cual tuvo como fecha de inicio el 14 de marzo de 2025.
En el referido contrato se indicó que el Supervisor sería el señor VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO. Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 16 (ii) El día 14 de abril de 2025, la accionante OLGA MORENO BERNAL notificó mediante correo electrónico al Supervisor VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO que se encontraba en estado de embarazo, adjuntando como prueba una ecografía del primer trimestre de gestación. (iii) Mediante escrito del 23 de abril de 2025, el Supervisor del contrato le informó a la actora que, de acuerdo a sus competencias, no le correspondía emitir ningún pronunciamiento de fondo sobre la referida situación y que de acuerdo con sus deberes le trasladaría el comunicado a la CAMARA DE REPRESENTANTES, por ser ésta la entidad contratante de los servicios, quien tomaría las decisiones pertinentes para el caso.
Así las cosas, al confrontar la situación particular expuesta por la promotora de amparo, se advierte que la actuación atacada vía tutela resulta ser la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito por aquella con el CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES, con cuya acción de amparo, la convocante busca que le sean protegidos sus derechos a la estabilidad laboral reforzada en razón de su estado de gestación y a la seguridad social, los que en su sentir han sido vulnerados por el actuar desplegado por la entidad convocada, conforme a lo expuesto en el escrito tutelar.
Ahora bien, los elementos probatorios que obran en el dossier conllevan a predicar la vulneración de los derechos alegados por la tutelante, en razón a que la finalización del contrato de prestación de servicios se hizo efectiva el 13 de julio de 2025, no obstante la actora encontrarse en estado de gravidez, sin que el empleador aquí convocado le renovara el contrato, pese a que tenía conocimiento de su estado de embarazo.
De otra parte, se otea que la entidad accionada, en el escrito de impugnación, puso de manifiesto que la desvinculación de la actora obedeció a la terminación del término pactado en el contrato de prestación de servicios y no a su estado de embarazo. Al respecto, procede memorar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que mientras subsista el objeto para el cual fue contratada la persona, no es un argumento válido el cumplimiento del término pactado para dar por terminada la relación contractual cuando la mujer se encuentra en estado de embarazo, pues tiene una estabilidad laboral reforzada y así lo ha dicho: “Cuando se trata de un Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 17 contrato a término fijo en el cual se produce el despido de una mujer embarazada, en primer lugar se debe establecer si subsisten las causas que dieron origen a la relación contractual, en razón a que no se puede obligar al empleador a mantener a su servicio a un trabajador sin que exista labor a desarrollar.
En ningún momento el despido se produjo por causa de su estado de embarazo, sino por la terminación de la labor para la cual fue contratada, motivo por el cual no se hace necesario seguir verificando el cumplimiento de los demás requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio”.6 En ese orden de ideas, no es un argumento válido prescindir de los servicios de la tutelante por el cumplimiento del término pactado si el objeto del contrato permanecía y se hacía necesaria una prórroga o la suscripción de un acto convencional nuevo, pues al encontrarse la actora revestida del fuero de maternidad, éste le brinda una especial protección y más aún, un deber de solidaridad para con el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra.
Ahora, si bien en el escrito de impugnación la entidad accionada adujo que la accionante había sido contactada antes de la expedición del fallo de tutela, en donde se le requirió para que organizara y remitiera la documentación necesaria para la suscripción de un nuevo contrato y que fruto de ello el contrato se encuentra suscrito, lo cierto es que dicha afirmación fue desmentida por la señora OLGA MORENO BERNAL, de acuerdo a la constancia proveniente de la Auxiliar Judicial adscrita el despacho de la Magistrada Sustanciadora, a quien igualmente le informó que ya había presentado el incidente de desacato en contra de la entidad accionada.
De otro lado, basta por analizar el derecho al mínimo vital de la tutelante y del niño que está por nacer. El derecho al mínimo vital no se encuentra positivamente establecido por la Carta Política en el Titulo II de los derechos fundamentales, por lo que para entender este concepto debe acudirse principalmente a la protección prevalente de la garantía fundamental a tener una vida digna establecida por el preámbulo y a la igualdad establecidos en la Constitución Política Colombiana, sin mencionar lo consagrado por el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece: 6 Véase entre otras, Sentencia T-1209-01 Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 18 "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, así mismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad".
Sobre el mínimo vital nuestro máximo Tribunal Constitucional ha señalado que: "La Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela.
Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamenta-les que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales.
Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-, la acción de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad pública desplegada en este campo”.7 Así las cosas, puede afirmarse que el derecho al mínimo vital está constituido por aquellas exigencias esenciales para garantizar una vida digna, lo que no solo comprende el cumplimiento de las necesidades básicas del ser humano, como lo es la alimentación y el abrigo, sino también aquellos derechos 7Sentencia SU-111 de 1997.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 19 económicos, sociales y culturales que por su naturaleza sean primordiales para el desarrollo cabal y completo del individuo. De lo anterior, se desprenden entre varios requisitos para determinar la procedencia de la acción de protección constitucional cuando presuntamente se ha vulnerado el derecho al mínimo vital los siguientes: 1º) Que la suspensión o el no pago del ingreso del que depende el accionante ponga en evidente vulneración o amenaza sus derechos fundamentales. 2º) Que la valoración cualitativa y cuantitativa efectuada en cada caso concreto mande la protección inmediata del derecho en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, el juez de tutela debe valorar la situación fáctica en la que se encuentra la accionante, por lo que debe encaminarse su análisis a establecer si los honorarios obtenidos en el contrato de prestación de servicios es la fuente principal para satisfacer las necesidades personales y familiares en condiciones dignas del trabajador.
En el presente asunto observa este Tribunal que por parte de la entidad accionada se vulneró el derecho al mínimo vital de la gestora de amparo y del hijo que está por nacer, ya que esta última fue clara en decir que los emolumentos que recibe como honorarios son necesarios para garantizar su vida, integridad y seguridad social tanto de ellas como del bebé que viene en camino. En este orden de ideas, procede acotar que la Sala encuentra vulnerado el derecho al mínimo vital de la actora y los demás derechos fundamentales invocados, cuando aquella disponía de una estabilidad reforzada que le impedía a la entidad accionada mientras la actora se encontrara en ese estado de protección, terminar el contrato de prestación de servicios cuando el objeto contractual permanece, por lo que es claro que el amparo invocado en este evento estaba llamado a ser concedido, como acertadamente lo determinó el A quo, al evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales deprecados, por lo que la sentencia de primera instancia esta llamada a ser confirmada.
En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, se CONFIRMARÁ la decisión impugnada, por cuanto se vislumbra que efectivamente se le Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 20 vulneraron los derechos fundamentales a la accionante al haberla desvinculado contractualmente, pese a que el objeto de éste permanecía, quien se itera, es sujeto de protección reforzada, acorde a lo atrás analizado.
En virtud de lo analizado en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído, conforme a lo expuesto en los considerandos.
SEGUNDO. - Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz en armonía con los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, antes de diez días, para su eventual revisión, conforme al art 32 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CÚMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11b18482b9c23afdb2e70f359218108c1d1db1ba30f474a977cf6c5adb15d1a5 Documento generado en 14/08/2025 05:01:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica