Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular 20251004701 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Ponente Auto No. 265 Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito, dentro de la acción popular promovida por José contra la IPS Clínica.
Dicho trámite se adelantó con la vinculación del municipio mencionado, la Personería de esa localidad y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas. Sin embargo, se advierte la existencia de una posible irregularidad procesal que podría constituir causal de nulidad, lo cual haría necesario retrotraer lo actuado. II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito, el cual profirió auto admisorio el 17 de febrero de 2025, ordenando la notificación del extremo pasivo e informando a los miembros de la comunidad sobre la existencia del proceso mediante publicación en el micrositio del despacho, alojado en la página web de la Rama Judicial. 2.2.
La audiencia de pacto de cumplimiento se celebró el 3 de abril del año en curso, pero fue declarada fallida ante la inasistencia del actor popular. 2.3. Una vez integrado el contradictorio y agotadas las etapas procesales propias del juicio, el a quo profirió sentencia el 24 de junio de 2025, mediante la cual negó las pretensiones formuladas y se abstuvo de imponer condena en costas.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, que es el que ahora ocupa la atención de esta Magistratura. III. CONSIDERACIONES Dentro de las facultades que le asisten al juez de segunda instancia al realizar el examen preliminar previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso, se encuentra la de Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular 20251004701 2 verificar la existencia de causales de nulidad.
En caso de advertirse su configuración, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 137 de la misma normativa, poniendo en conocimiento de la parte afectada las irregularidades que no hayan sido saneadas. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en la norma especial que regula esta clase de actuaciones —esto es, el artículo 21 de la Ley 472 de 1998—, al admitirse la demanda debe ordenarse la notificación al accionado y la divulgación del inicio de la acción a la comunidad, mediante un medio masivo de comunicación o cualquier otro mecanismo eficaz.
Ello con el fin de que quienes tengan interés en el asunto o puedan beneficiarse de las resultas del proceso tengan la oportunidad de comparecer y ejercer sus derechos. En ese sentido, tanto la publicidad del inicio de la acción constitucional como el aviso a la ciudadanía no constituyen actos meramente formales, sino que representan el cauce para la efectiva materialización de la garantía de contradicción de los posibles intervinientes.
A ese tenor, se ha pronunciado el Máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, aludiendo que “(…) la notificación es el “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.” A través de este acto, las personas con interés legítimo pueden intervenir en el debate judicial, lo que garantiza no solo el derecho al debido proceso desde una perspectiva individual, sino que, desde el punto de vista del debate judicial, asegura que la decisión del juez responda a todos los argumentos, fácticos y jurídicos que rodean el caso concreto ”1.
En ese orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, se advierte que, pese a que en el auto admisorio de la acción popular se ordenó informar a los miembros de la comunidad sobre la apertura del proceso, mediante publicación en el micrositio del despacho y en la página web de la Rama Judicial, dicha diligencia no se cumplió. En efecto, el aviso nunca fue divulgado, toda vez que la única pieza procesal incorporada al expediente en relación con ese trámite fue el acta de la audiencia de pacto de cumplimiento.2. 1 Corte Constitucional Autos A025A de 2012 y A002 de 2017. 2 Expediente Digital, Carpeta: “C01Principal”, Archivo: “11AvisoComunidad20251004700”.
Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular 20251004701 3 Así las cosas, la situación previamente descrita también se reflejó en lo concerniente a la publicación del aviso en el micrositio del Juzgado 3, toda vez que el despacho de conocimiento incurrió en el mismo yerro, al cargar en el expediente digital la misma pieza procesal antes mencionada, sin que ello guardara correspondencia con lo ordenado en el auto admisorio de la presente actuación. Continuando con la figura jurídica de las nulidades procesales, se debe precisar la distinción que trae el artículo 137 del C.G.P. entre aquellas saneables4 e insaneables.
En torno a las primeras, se memora lo reseñado por la Corte Suprema de Justicia5 respecto a que “el saneamiento refiere a la posibilidad de que aun cuando hubiera existido el vicio la parte afectada no lo alegó oportunamente, salvo cuando se trate de aquellos motivos que por imperativo legal son insaneables (art- 136 C.G.P.) …”. En la misma línea y dentro de los supuestos de invalidez, está el consagrado en el numeral 8 del artículo 133, el cual dispone, que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…” Continúo la Corte6 indicando “La razón de ser de este motivo de invalidez radica en garantizar el derecho de contradicción y defensa, evitando que la actuación judicial se adelante a espaldas del llamado a juicio, por lo que ese enteramiento reviste trascendental importancia, para lo cual se han dispuesto diversos mecanismos para lograr su realización, cuya desatención puede afectar la validez del acto…” 3 Expediente Digital, Carpeta: “C01Principal”, Archivo: “11PublicacionAvisoMicrositio”. 4 Artículo 136 del C.G.P: “1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa…”. 5 SC2923-2024 6 ídem. Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular 20251004701 4 También esclareció en esa providencia “Tratándose de la nulidad fincada en la falta de enteramiento de las personas determinadas o indeterminadas que deban ser citadas como partes, a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 133, ha reiterado esta Sala que para su alegación resulta insuficiente que la omisión sea ostensible, además, resulta indispensable que su reclamo provenga de quien el vicio le derive un perjuicio directo a consecuencia de estar ausente en el debate, lo cual apareja que quien ha podido intervenir en el pleito en defensa de sus intereses carecerá de legitimación para invocar el vicio….”.
De lo anterior se colige que la divulgación de la acción a los miembros de la comunidad constituye el medio eficaz para que éstos puedan ejercer sus legítimos derechos e intereses. Esta exigencia cobra mayor relevancia si se considera que las garantías en discusión en este tipo de trámites, además de tener fundamento constitucional, están orientadas a la protección de intereses colectivos.
Por ello, resulta indispensable que los procesos de esta naturaleza se desarrollen con la verificación rigurosa de cada una de las etapas procesales propias del juicio, so pena de invalidar lo actuado, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece: “( ) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ”.
En ese contexto, se configura en estas diligencias la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por mandato expreso del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en tanto los miembros de la comunidad no tuvieron conocimiento del proceso promovido en su favor. Se trata, entonces, de un vicio insubsanable, en primer lugar, porque al tratarse de una colectividad conformada por personas inciertas o indeterminadas, no existe un sujeto específico a quien poner en conocimiento la causal de nulidad, lo que impide su saneamiento o convalidación. En segundo lugar, porque se configura una pretermisión íntegra de la respectiva instancia, al haberse vulnerado el derecho al debido proceso de los interesados, cuya comparecencia era obligatoria por disposición legal y, sin embargo, fue omitida en el sub judice.
Con ello, se les privó de la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su práctica y controvertir las allegadas por los demás intervinientes en el juicio. En consecuencia, deberá invalidarse lo actuado a partir del auto admisorio de la acción popular, a fin de que el juzgado proceda a materializar el aviso a la comunidad y su correspondiente publicación, garantizando así que cualquier persona interesada pueda ejercer sus derechos dentro del proceso, advirtiéndole que el acto de enteramiento de la comunidad deber ser realizada en todo caso, antes de la celebración del pacto de cumplimiento, garantizando con ello que los interesados participen activa e integralmente en las etapas del proceso.
Advirtiendo, eso sí, que las pruebas practicadas conservan su validez, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. 5 Acción popular Radicado 20251004701 IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dentro de la acción popular promovida por José contra la IPS Clínica; trámite que se surtió con la vinculación del municipio de X, la personería de esa misma localidad y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, a fin de que se renueve la actuación con el aviso a la comunidad y su respectiva publicación, conforme lo dicho en la motiva.
SEGUNDO: ADVERTIR que las pruebas practicadas conservan validez (art. 138 CGP), con respecto a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al Juzgado de origen para que proceda con el trámite que corresponda, conforme lo vertido en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIANA MARÍA TORO DUQUE MAGISTRADA Firmado Por: Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 222cad395fe919b11913d9ffae2e66091cee57444dacd474b9975c5e994bb57c Documento generado en 24/07/2025 02:39:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica