TEMA: HONORARIOS – Al no cumplirse la condición generatriz a fin de que se causaran los honorarios pactados, esto es, al no haberse demostrado que el desembolso de lo adeudado por ASAHI REFINING USA INC en favor de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A se registró como producto de la conciliación en derecho extrajudicial en organismo nacional o internacional y/o como resultado del proceso ejecutivo, no hay lugar al reconocimiento y pago del 22% de los honorarios previsto en el literal C) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios de representación judicial./ HECHOS: El demandante celebró con la sociedad demandada un contrato de prestación de servicios de representación judicial el 11 de febrero de 2020.
El contrato establecía un pago del 25% de lo recaudado por la gestión del abogado: 3% como anticipos y 22% restante condicionado al éxito de la gestión judicial o conciliatoria. El abogado alegó que cumplió con su labor, pero que la empresa revocó su poder y retiró la demanda ejecutiva sin informarle, pese a que el pago de la deuda por parte de ASAHI REFINING USA INC se logró gracias a su gestión. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones del demandante, al considerar que no se cumplió la condición contractual para el pago del 22% de honorarios.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento del 22% pactado como honorarios profesionales de que trata el literal C) de la cláusula 2° del contrato de prestación de servicios profesionales? TESIS: (…) el régimen legal que regula la prestación de servicios de aquellas profesiones y carreras que suponen largos estudios, o que por causa del vínculo contractual establecido faculta al discernido a representar y obligar a otra persona frente a terceros, se sujeta a las reglas del mandato, tal y como lo dispone el artículo 2144 del Código Civil.
En tal virtud y con arreglo a los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, el mandato es un contrato por el cual una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, a título gratuito o remunerado(…)según las previsiones legales contenidas en los artículos 2142, 2144 y 2184 del Código Civil, los honorarios se reducen a lo pactado en entre las partes y que solo a falta de estipulación, el juez tiene la potestad de regularlos.
A este respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que: “(…) conforme con el principio general de la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC -hoy artículo 167 del CGP- debe demostrar que: i) celebró un contrato para una gestión determinada(…) ii) que ésta fue realizada y, iii) que conforme con las reglas o clausulado celebrado entre las partes, se tasó un reconocimiento monetario”.(…) en cuanto al primer requisito, efectivamente se logra acreditar por la parte actora que entre el pretensor y la demandada se celebró un contrato de prestación de servicios de representación judicial, y que, como contraprestación se recibiría un porcentaje total del 25% del porcentaje pactado en el contrato (…) Cumplimiento del objeto y/o que la gestión encomendada en virtud del contrato haya sido ejecutada.
(A) fin de dilucidar la existencia de este requisito, aquella gestión debe estar aparejada con el primero, porque al haberse demostrado la existencia de un contrato escrito entre las partes, “aquél se erige en la fuente que normalmente define la controversia generada, en razón al tipo de cláusulas y el objeto del contrato”, lo cual encuentra complemento con lo pregonado por el Código Civil en el artículo 1602 referido a que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, y de consiguiente, el cumplimiento o no del contrato debe sujetarse a lo pactado entre las partes (…) En efecto, del contrato de prestación de servicios de representación judicial celebrado entre CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. y el señor WCG se desprende que este último fue contratado para representar judicialmente a la entidad demandada en tres eventos(…)se colige que el pago de los restantes honorarios del 22% se causan con el desembolso que “llegare a realizar la sociedad ASAHI REFINING USA INC, como resultado de la gestión efectuada por el contratista ante las instancias planteadas en el objeto del presente contrato”, es decir, como producto de la representación y gestión judicial integral realizada por el demandante dentro del trámite de una conciliación extrajudicial en derecho nacional o extranjera, de un proceso civil y/o un proceso penal.
En paralelo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el certificado de la Contraloría General de la República “la deuda que tenía ASAHI REFINING USA INC fue pagada en su totalidad y adicional al valor de las facturas se pagó la exportación No 1572 más un valor pendiente por pagar de la exportación No 1569, para un total adeudado de USD$10.016.163,57”, pago que, tal como lo indica los mismos extremos litigiosos, no fue objeto de disenso, y que se hizo a través de un acuerdo de pago suscrito directamente entre ASAHI REFINING USA INC y CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. el 02 de febrero de 2021.
Así pues, la Sala considera que el desembolso realizado por ASAHI REFINING USA INC no se obtuvo como resultado de un acuerdo entre esta última y CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., que se haya derivado de una conciliación extrajudicial en derecho ante un centro de conciliación nacional o internacional, ni como resultado del proceso ejecutivo que inició el profesional del derecho WCG ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, toda vez que, en lo que se refiere a este último proceso, a través de auto del 26 de marzo de 2021 tal despacho aceptó la revocatoria del poder que hizo el representante legal de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. discernido al actor, y aceptó el retiro de la demanda ejecutiva (…) De allí que, no se cumple la condición estipulada generante de la causación de los honorarios pactados del 22%, en razón de que el desembolso de lo adeudado por ASAHI REFINING USA INC no sobrevino como consecuencia de lo convenido por las partes en una acta de conciliación ante un organismo nacional o internacional, o como resultado del proceso de ejecución entablado, ni mucho menos en sede de un proceso penal.(…) no se anuncia en el objeto del contrato que el señor WCG haya sido contratado para representar a CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. en procura de “convocar un arreglo directo”.(…) De allí que, el hecho de que se hayan presentado unas conversaciones entre ASAHI REFINING USA INC y CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., y que a través de teleconferencia y documentos posteriores se haya realizado un “Acuerdo de liquidación (conciliación)”, no significa que se haya dado cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial(…)y en ese orden, tampoco se cumple la condición para hacer efectivo el pago remanente de honorarios del 22% que pretende el actor(…)no puede sostenerse que la entidad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. haya obrado de mala fe debidamente demostrada, dado que el contrato de prestación de servicios que suscribió el actor con CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. lo fue para la representación judicial en una eventual convocatoria de audiencia de conciliación en derecho prejudicial o extrajudicial, al igual que para iniciar “acciones civiles” y acciones penales en contra de ASAHI REFINING USA INC, sin que se haya limitado o restringido la capacidad dispositiva de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. o que el contrato de prestación de servicios de representación judicial le haya otorgado al demandante “la transferencia automática de los derechos objeto del pleito”, es decir, no estaba prohibido que CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. transigiera con la entidad deudora de manera directa(…)sin desmerecer la gestión que efectuó el actor, debe tenerse en cuenta que dentro las pretensiones incoadas en la presente causa, como quedó dilucidado en las consideraciones previas de esta providencia, no se pretendió el reconocimiento de honorarios por la gestión efectuado por el demandante, sino que se circunscribieron al cumplimiento de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial, por lo cual, como quedó ampliamente esbozado, no logra acreditarse el cumplimiento de la condición establecida en el literal c) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios de representación judicial(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230018501 Demandante Williams Cabarcas Gómez Demandada C.I.J. Gutiérrez y CIA S.A. Providencia Sentencia Tema Honorarios/interpretación cláusula Decisión Confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Williams Cabarcas Gómez en nombre propio, persigue que la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A.S. es responsable de incumplir el contrato de prestación de servicios de representación judicial celebrado el 11 de febrero de 2020; en consecuencia, que se condene a tal entidad al pago de $10.016.305.173,56 que corresponden al 22% del valor de los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios de representación judicial; se condene a la sociedad demandada al pago de los intereses moratorios; los perjuicios; y las costas y agencias en derecho.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 Como sustento fáctico de las pretensiones incoadas señaló que el 11 de febrero de 2020 suscribió con la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. un contrato de prestación de servicios de representación judicial, fecha para la cual quien ejercía la representación legal de la entidad era Ana Umaima Sauda Palomino; que el objeto del contrato era el de representar a la sociedad demandada para la convocatoria de una conciliación extrajudicial en derecho, nacional o internacional, al igual que la representación judicial en el ejercicio de acciones civiles, la iniciación de acciones penales en caso de que no sea exitosa la conciliación y la acción civil; que la forma de pago según la cláusula segunda del contrato, se fijó en el 25% que se llegaré a recaudar a favor del contratante por concepto de capital e intereses y contenida en la suma de dinero adeudadas por la sociedad extranjera ASAHI REFINING USA INC; que la suma por recaudar fue el valor de USD 9.626.052,08, lo que en pesos colombianos equivale a $36.002.782.426,49; que el pago del 25% de honorarios se acordó de la siguiente manera: a) un anticipo del 1.5% sobre el valor del capital por recaudar, al momento de la firma del contrato y liquidados a la TRM del día de su desembolso, b) un pago anticipado del 1.5% sobre el valor del capital por recaudar y liquidados a la TRM del día de su desembolso, un día antes de la fecha que fije el organismo nacional o internacional elegido para llevar a cabo la audiencia de conciliación, sea nacional o internacional, y/o procesos civiles, y en todo caso este porcentaje se desembolsará antes de la fecha indicada para la realización de la audiencia de conciliación y se desembolsará independientemente de si la audiencia de conciliación resulta fallida o no, y c) el 22% restante será Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 pagadero los 10 días hábiles siguientes posteriores al desembolso que llegare a realizar la sociedad ASAHI REFINING USA INC, como resultado de la gestión efectuada por el contratista ante las instancias planteadas en el objeto del contrato; que el 22% adeudado corresponde a $10.016.305.173,56; que el parágrafo segundo del contrato señala que los honorarios pactados no sufrirán modificación por terminación anormal del proceso, por conciliación, transacción, desistimiento, novación o revocatoria; que el 26 de marzo de 2020 ante la Cámara de Comercio de Medellín, hizo una solicitud de conciliación extra judicial con la entidad deudora ASAHI REFINING USA INC, a fin de llegar a un acuerdo amistoso, e igualmente los días 05 de mayo y 11 de junio de 2020 realizó cobros pre-jurídicos ante la entidad ASAHI REFINING USA INC; que la sociedad ASAHI REFINING USA INC contestó los requerimientos manifestando su voluntad de conciliar; que después de varios intercambios de comunicaciones se acordó entre las partes elaborar un documento de conciliación- transacción, el cual se puso de presente el 07 de octubre de 2020 a través de teleconferencia; que después de varios intentos no se logró concretar el pago extra judicial con ASAHI REFINING USA INC, adicionalmente nombraron nuevo representante legal en C.I.J. GUTIERRREZ Y CIA S.A., lo que paralizó la firma del documento final de conciliación-transacción; que como estrategia jurídica ante la no concreción del pago por la vía extrajudicial, y en vista de que el cobro de las facturas podría prescribir, instauró una demanda ejecutiva que le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien rechazó la demanda por discrepancias de conceptos jurídicos; que presentó nuevamente la demanda ejecutiva, la que le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 Circuito de Oralidad de Medellín, correspondiéndole el radicado No 05001310300920200025100, dentro del cual una vez subsanada las falencias detectadas, se admitió y libró mandamiento de pago a través de auto del 23 de marzo de 2021 en contra de ASAHI REFINING USA INC; que el 24 y 25 de marzo de 2021 notificó al representante legal de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. del auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; que el representante legal de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. ignoró por completo los e-mails enviados por el suscrito, no obstante, procedió a notificar del auto a la sociedad ASAHI REFINING USA INC; que el 24 de marzo de 2021 el señor Ronney Anchislavsky Grossman, actuando en calidad de representante legal de la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., presentó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín un memorial revocando el poder al actor, sin que este último haya tenido conocimiento; que después de presentada la demanda ejecutiva, iba a presentar reforma a la misma, dado que se percató de que la factura No 47402 del 11 de marzo de 2019 no se incluía en el poder que le fue otorgado; sin embargo, no pudo presentar tal escrito, dado que ya le habían revocado el poder y habían presentado retiro de la demanda; que el señor Ronney Anchislavsky Grossman, actuando en calidad de representante legal de la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., obró de mala fe para no cumplir con el contrato pactado, al revocar el poder y además retirar la demanda de manera silenciosa y desleal; que la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. obtuvo el pago de la obligación por parte de ASAHI REFINING USA INC, gracias a la labor desplegada por el demandante, quien cumplió con lo acordado en el contrato de prestación de servicios de representación judicial; que el demandante envió correo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 electrónico a la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., solicitando el pago del 22% restante de honorarios, pero a la fecha de presentación de la demanda no obtuvo respuesta; que la empresa ASAHI REFINING USA INC al enterarse de la demanda ejecutiva, procedió a efectuar el pago de manera directa el 28 de febrero de 2021 al señor Ronney Anchislavsky Grossman, como representante legal de la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A.; que Ronney Anchislavsky Grossman guardó silencio frente al pago de la obligación recibida el 28 de febrero de 2021, para no cumplir con el pago de lo pactado en el contrato de prestación de servicios de representación judicial1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda principal y su reforma fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de marzo de 20222 y auto del 13 de diciembre de 20223, respectivamente, ordenando su notificación y traslado a la accionada C.I.J. GUTIERREZ Y CIA S.A., la que una vez notificada4, contestó la demanda inicial el 22 de abril de 20225 y la reforma a la demanda el 11 de enero de 20236, oponiéndose a las pretensiones, con sustento en que la empresa demandada cumplió con sus obligaciones correspondientes, pagando a manera de anticipo los honorarios del demandante según lo acordado en el contrato de prestación de servicios, sin que se encuentre pendiente el 22% de lo reclamado en la demanda; que el demandante no realizó gestión efectiva, por lo tanto, no hay 1 Fol. 1 a 26 archivo No 002Demanda y folios 1 a 28 archivo No 025SubsanaciónReformaDemanda01- SEP-2022. 2 Fol. 1 a 4 archivo No 005AutoAdmite. 3 Fol. 1 a 2 archivo No 028AdmiteSubsanaciónReforma. 4 Fol. 1 a 2 archivo No 008NotificaciónAutoAdmisorioDemanda 5 Fol. 1 a 37 archivo No 010RespuestaDemandaConAnexos 6 Fol. 1 a 42 archivo No 029RespuestaReformaDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 lugar al pago de honorarios; que la revocatoria del poder al demandante se dio por incumplimientos de las obligaciones contractuales y las múltiples irregularidades cometidas por el señor Cabarcas; que no se siguió adelante con el proceso ejecutivo, por cuanto se llegó a un acuerdo con la empresa ASAHI REFINING USA INC, es decir, no se obtuvo el pago del dinero por las gestiones realizadas por el señor Cabarcas, allende que el proceso ejecutivo se instauró sin solicitud de medidas cautelares.
Como excepciones de fondo rotuló las de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de pago de honorarios; prescripción; compensación; y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 20237, con la que el cognoscente de instancia absolvió a la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el señor WILLIAMS CABARCAS GÓMEZ, gravándolo en costas procesales. 1.4 Apelación. Contra la sentencia proferida se interpuso el recurso de alzada por la parte DEMANDANTE, la que manifiesta que disiente de la decisión de instancia absolutoria, dado que no se hizo pronunciamiento sobre todas las actuaciones que adelantó el abogado contratista, sino que se decidió absolver con la “elucubración mental” de que no se cumplió con el objeto del contrato; que con la sentencia proferida en primera instancia se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa; que la demandada no desconoció ninguna de las actuaciones realizadas 7 Fol. 1 a 2 archivo No 65ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 63 y 64.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 por el abogado ante la identidad deudora con la cual pudo obtener el pago de la obligación adeudada; que el objeto para el cual fue contratado consistió en “obtener el recaudo de una obligación de la mejor forma posible”; que en el contrato de prestación de servicios no se pactó un orden cronológico para cumplir el objetivo contractual, esto es, el pago de lo adeudado; que la consideración del juez de que se necesitaba de un tercer conciliador, no es acertada, dado que la voluntad es lo que prima, y por ende, se tomó una decisión judicial omitiendo la valoración del documento contentivo del acuerdo de transacción; que el documento de transacción con posterioridad se convalidó o sometió ante una audiencia de conciliación; que el representante legal de la época firmó fue el documento elaborado por la parte actora contentivo del acuerdo de transacción; que el demandante le había explicado al representante legal de la demandada que primero había que firmar un documento de transacción, y después elevarlo a una conciliación, para lo cual no había fecha pactada expresamente en el contrato; que se omitió hacer referencia a la gestión realizada ante la Cámara de Comercio de Medellín, además de que la conciliación se podía hacer en cualquier momento, siempre que no hubiese una acción judicial; que el juez de instancia manifiesta que no se cumplió con el objetivo del contrato, ni que se cumplió con la cláusula contractual al no haber pedido medidas cautelares en el proceso ejecutivo; sin embargo, el Código General del Proceso es claro al aducir que, las medidas cautelares se pueden presentar en cualquier momento; que no se tuvo en cuenta por el juez que el demandante en ejecución del contrato de prestación de servicios tenía independencia jurídica para tomar las decisiones sobre cómo manejar el proceso ejecutivo; que la demandada no Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 demostró ni probó la gestión realizada ante la sociedad extranjera para el cobro de la obligación; que se vulneró el debido proceso, dado que, se hicieron unas apreciaciones sobre la literalidad del contrato de prestación de servicios, pero no se dijo nada de cómo y quién cobró la obligación; que tampoco se tuvo en cuenta la prueba sobreviniente relativa a la decisión del proceso disciplinario que se adelantó en contra del demandante, en la que se manifiesta que entre el abogado y la representante legal de la encartada de la época se llegó a un acuerdo que en últimas finalizó con el pago de la obligación por parte de la deudora; que fue equivocada la manifestación del juez de instancia al considerar que no le interesaba la decisión del proceso disciplinario; que la parte demandada presentó con la contestación de la demanda el proceso disciplinario en su contra, pero como salió triunfante en tal proceso, “ahora lo desechan dentro de esta actuación”; que debe tenerse en cuenta la decisión del Consejo Superior de Disciplina, ya que es una decisión judicial ejecutoriada; que el objeto del contrato de prestación de servicios era el pago de lo adeudado por la entidad extranjera, y tal pago lo obtuvo la demandada por la gestión realizada por el abogado aquí demandante; que la obligación de la entidad extranjera no se satisfizo por la gestión del representante legal, sino por la gestión realizada por el actor; que la certificación que requería la entidad deudora extranjera para el pago de la obligación, fue gestionada por el demandante; que no se tuvo “visión integral” del contrato de prestación de servicios, además de que el objeto del contrato era el de obtener el pago por parte de Asahi Refining Usa Inc; que el actor cumplió con el objeto del contrato, y por ende, se le ha vulnerado el debido proceso, puesto que no se han mirado con detenimiento las pruebas que militan Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 en el expediente y que permiten tener una visión integral del pleito; que revisar la literalidad del contrato o la “coma” es “una concepción demasiado simplista del análisis de un contrato”; que el contrato tiene que mirarse a fondo y revisar su verdadero alcance; que no se tuvo en cuenta la literalidad del contrato en lo que refiere a la revocatoria, debido a que la entidad demandada le revocó el poder y además no le fue informado del pago; que la entidad demandada tenía la obligación de comunicarle de cualquiera terminación anormal del proceso, en especial de la transacción o acuerdo de pago; que el acuerdo de pago suscrito por las partes, es el mismo que realizó el demandante, sin que le hayan cambiado una “coma”; que no se valoró la prueba sobreviniente, es decir, la decisión del Consejo Superior de Disciplina; que con la representante legal anterior de la empresa demandada se pusieron de acuerdo para posponer la audiencia de conciliación, y que, en el proceso ejecutivo, se reservó la solicitud de medidas cautelares por estrategia jurídica, esperando el “momento oportuno”; que el hecho de no haberse solicitado las medidas cautelares con la presentación de la demanda, no conlleva un incumplimiento del contrato; que el actor no fue notificado del pago de la obligación que hizo la entidad extranjera; que la conciliación se iba a realizar una vez se firme el acuerdo de transacción con la representante legal, pero no se pudo concretar ante el cambio de representante legal; que una vez firmado el contrato de transacción se iba a presentar ante la Cámara de Comercio; que se obtuvo el pago de 45.000.550 millones de pesos, pero no existe prueba de que haya sido gestión de la entidad demandada, sino que lo fue por la gestión del aquí demandante; que el demandante se enteró del pago de la entidad extranjera por la certificación emitida por la Contraloría General Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 de la República; que en la sentencia no se indicó cómo se obtuvo el pago de lo adeudado por la entidad extranjera; que no se estableció que fue lo “decisivo” para que la entidad extranjera realizara el pago de lo adeudado; que no está probado que el actor haya incumplido el contrato de prestación de servicios; que se hizo una interpretación de “comas” y “puntos” del contrato de prestación de servicios, pero no se dijo nada en lo fundamental respecto de cómo se hizo el pago de lo adeudado y de las gestiones del abogado demandante.
En definitiva, pretende que se revoque la decisión de instancia, y se concedan las pretensiones de la demanda. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 23 de abril de 20248, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante insiste en los argumentos del recurso de alzada, recabando que se revoque la decisión de instancia y se concedan las pretensiones; a su turno, la entidad demandada sostiene que la decisión absolutoria debe confirmarse.
Igualmente, el Ministerio Público presentó intervención solicitando que se haga una debida valoración probatoria de la prueba, con la finalidad de establecer el cumplimiento o no del objeto contratado que dan origen a los honorarios pretendidos por el accionante. 8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelaciónTraslado- SegundaInstancia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia9, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2.
Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento del 22% pactado como honorarios profesionales de que trata el literal C) de la cláusula 2° del contrato de prestación de servicios profesionales? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, habida cuenta que, al no cumplirse la condición generatriz a fin de que se causaran los honorarios pactados, esto es, al no haberse demostrado que el desembolso de lo adeudado por ASAHI REFINING USA INC en favor de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A se registró como producto de la conciliación en derecho extrajudicial en organismo nacional o internacional y/o como resultado del proceso ejecutivo, y por contera, no hay lugar al reconocimiento y pago del 22% de los honorarios previsto en el literal C) de la cláusula segunda del 9 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 contrato de prestación de servicios de representación judicial suscrito entre el actor y CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., conforme pasa a exponerse. 2.4 Principio de congruencia. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es preciso señalar que el ataque contra la sentencia de primer grado propuesto por el apelante se encuentra orientado a que debía la juzgadora de primer grado pronunciarse de manera integral sobre la gestión realizada por el apoderado judicial, que según aquel dio lugar al pago de la obligación por parte de la sociedad Asahi Refining Usa Inc, y que, en virtud de ello, se hayan causado en su favor los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios de representación judicial, esto es, el 22% pactado como honorarios profesionales de que trata el literal C) de la cláusula 2° del contrato de prestación de servicios.
Ahora, el juzgador de primer grado destacó que la pretensión del demandante estaba dirigida a declarar que la sociedad demandada C.I.J GUTIERREZ Y CIA S.A. es responsable de incumplir el contrato de prestación de servicios de representación judicial y, por tanto, que se le debía reconocer el 22% pactado como honorarios profesionales previsto en el literal C) de la cláusula 2° del contrato de prestación de servicios, es decir, que no pretendió en estricto sentido la regulación de honorarios por la gestión parcial o integral realizada por el demandante, sino que la discusión giraba en el cumplimiento o no de las condiciones del contrato de prestación de servicios y, de acuerdo a ello, establecer la procedencia o no de los honorarios pactados en el contrato suscrito por las partes.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 En tal sentido, debe precisar este colegiado que conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, toda sentencia judicial debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” Así, sobre tal principio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia10 ha delineado que es una expresión del debido proceso y del derecho de defensa, y en ese orden, precisa que “se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes”.
En ese orden, ha conceptuado que en las decisiones judiciales se presenta una congruencia interna y externa, la primera “exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva”, mientras que la segunda hace referencia a que “toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia” (CSJ SL2808-2018).
Sin embargo, ha previsto desde la óptica jurisprudencial excepciones 10 CSJ SL440-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 a tal principio, a saber, cuando: “(i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466- 2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibídem” Así las cosas, como se dijo con antelación, el propósito fundamental de la apelación se centra en que esta Sala se ocupe de verificar de manera integral la gestión realizada por el demandante y que, según su perspectiva, condujo a que ASAHI REFINING USA INC pagará de manera directa a la sociedad C.I.J. GUTIERREZ Y CIA S.A.S. lo adeudado, y con base en ello, como tal pago se produjo por gestión del demandante Williams Cabarcas Gómez, le asiste derecho al pago de honorarios del 22% pactado en el literal C) de la cláusula 2° del contrato de prestación de servicios, aspecto que no puede ser definido en el tracto de este proceso, como quiera que la súplica que ahora se persigue no se encuentra comprendida en el escrito primigenio y, por ende, tampoco fue discutida en las etapas del proceso, pues la génesis de la controversia consistió en declarar que la sociedad demandada C.I.J GUTIERREZ Y CIA S.A. es responsable de incumplir el contrato de prestación de servicios de representación judicial, más no, en la fijación de honorarios producto de la gestión realizada por el demandante.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 De igual modo, si bien es cierto que la gestión realizada por el abogado Williams Cabarcas Gómez es trascendental en el trámite que condujo al pago de la obligación, ello se verificará o será relevante en punto al cumplimiento o no de las cláusulas contractuales fijadas por las partes en el contrato de prestación de servicios profesionales, es decir, si la gestión realizada se encuadra dentro del objeto contractual para el cual fue contratado el abogado Williams Cabarcas Gómez.
Como afinco de lo dicho antes, debe tenerse en cuenta que la fijación del litigio en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS11, quedó definida de la siguiente manera: “Pasamos entonces a la etapa de fijación al litigio. Y en ese orden de ideas, el objeto central de la litigio será determinar si la persona jurídica demandada es responsable de incumplir el contrato de prestación de servicios de representación judicial celebrado el 11 de febrero del año 2020 y, en consecuencia, se ordene el pago de los honorarios acordados en el mencionado contrato, cuyo monto total a la fecha de la presentación de la demanda, y esto es de acuerdo con las pretensiones, son $10.016.305.173, que corresponde al equivalente al 22% del valor de los honorarios profesionales pactados, pretensiones consecuenciales relacionadas con intereses moratorios, perjuicios y costas del proceso”.
(Negrillas propias del despacho) Ello así, razón le asiste al cognoscente de instancia en las consideraciones iniciales de la sentencia, dado que, en estricto rigor, no se pretendió el pago de honorarios por la gestión realizada por el profesional Williams Cabarcas Gómez, sino la declaración de responsabilidad de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. por 11 Audiencia archivo No 63Audiencia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 presuntamente haber incumplido lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial y, como consecuencia del incumplimiento contractual, que se haga efectivo el pago de los honorarios allí pactados.
Igualmente, el hecho de que la pretensión consiguiente sea el pago de los honorarios de que trata el literal C) de la cláusula 2° del contrato de prestación de servicios, ello no abre paso a que el juez introduzca motu proprio la pretensión de fijación de honorarios profesionales por la gestión realizada por el abogado Williams Cabarcas Gómez en favor de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., pues ello le correspondía alegarlo al contendiente judicial por activa en las oportunidades legales que prevé el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en particular el artículo 28, que establece la reforma a la demanda; sin embargo, como no se hizo, mal podría ahora a través del recurso de alzada peticionar que se haga el estudio de una pretensión que no fue enarbolada en la demanda ni incluida en las oportunidades legales a posteriori; asimismo, al hacer revisión en su integridad del libelo genitor, ni siquiera en los fundamentos de derecho se hace alusión a la fijación de honorarios profesionales por la gestión realizada, razón de más para considerar que el juez de instancia no se equivocó al desentrañar en la sentencia solamente el aspecto referido a la responsabilidad en el cumplimiento o no de las cláusulas contractuales que ligó a las partes en disputa.
Así las cosas, considera la Sala, al igual que lo hizo el cognoscente de primer grado, lo que se debe estudiar es la existencia o no de responsabilidad por parte de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. frente Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 al contrato de prestación de servicios de representación judicial, o dicho de otra manera, si CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. incumplió lo pactado en el contrato de prestación de servicios de representación judicial y, en consecuencia, sí debe ser condenada al reconocimiento y pago en favor del jurisconsulto Williams Cabarcas Gómez del porcentaje del 22% de los honorarios de que trata el literal C) de la cláusula 2° del contrato de prestación de servicios de representación judicial suscrito entre las partes. 2.5 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Representación Judicial -Honorarios-.
Para resolver los problemas jurídicos que concitan la atención de la Sala, memórese que el régimen legal que regula la prestación de servicios de aquellas profesiones y carreras que suponen largos estudios, o que por causa del vínculo contractual establecido faculta al discernido a representar y obligar a otra persona frente a terceros, se sujeta a las reglas del mandato, tal y como lo dispone el artículo 2144 del Código Civil.
En tal virtud y con arreglo a los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, el mandato es un contrato por el cual una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, a título gratuito o remunerado; mismo que dentro de sus elementos esenciales se encuentra la de ser consensual, no requerir de formalidades especiales, poderse realizar por escritura pública o privada, por cartas o verbalmente y, aún con la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, por lo que, se perfecciona con Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 la aceptación del mandatario, tal y como señalan los artículos 2149 y 2150 Ibídem.
Con ilación a lo anterior, es de suponer que cualquier ejercicio profesional genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no esencial, por cuanto que, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o que su retribución sea en forma aleatoria, como cuando se ata a la obtención de un resultado.
Por manera que, según las previsiones legales contenidas en los artículos 2142, 2144 y 2184 del Código Civil, los honorarios se reducen a lo pactado en entre las partes y que solo a falta de estipulación, el juez tiene la potestad de regularlos. A este respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12, tiene dicho que: “Acorde con dichos planteamientos, lo primero que debe indicar la Sala, es que contrario a lo manifestado por el actor, la acción se instauró para que se declarara el derecho al reconocimiento y pago de los honorarios, es decir, un proceso declarativo, en el que, con las pruebas aportadas por el interesado, conforme con el principio general de la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC -hoy artículo 167 del CGP- debe demostrar que: i) celebró un contrato para una gestión determinada, partiendo de la base que a las partes ha quedado la facultad primigenia para definir la contraprestación de los servicios, y si existe ese pacto, aquél se 12 CSJ SL4902-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 erige en la fuente que normalmente define la controversia generada, en razón al tipo de cláusulas y el objeto del contrato; ii) que ésta fue realizada y, iii) que conforme con las reglas o clausulado celebrado entre las partes, se tasó un reconocimiento monetario”.
Así las cosas, en el sub examine se entrará a verificar la concurrencia de los tres requisitos antes señalados. 2.5.1 Contrato entre las partes. En efecto entre CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. y el señor WILLAMS CABARCAS GÓMEZ se celebró el 11 de febrero de 2020 un contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial13, cuyo objeto fue el siguiente: 13 Fol. 43 a 48 archivo No 002Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 Y, como contraprestación y/o honorarios por el desarrollo del objeto contratado se pactó: Aquí, lo primero que viene a propósito precisar es que, no existe discusión ni hace parte de la presente controversia el reconocimiento y pago de los anticipos de que trata el literal A) y B) de la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, es decir, lo que realmente está en discusión son los honorarios del literal C) que corresponden al 22% restante del porcentaje pactado en el contrato, “aproximadamente USD 9.626.052,08 por valor de capital”.
Ahora, en cuanto al primer requisito, efectivamente se logra acreditar por la parte actora que entre el pretensor y la demandada se celebró un contrato de prestación de servicios de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 representación judicial, y que, como contraprestación se recibiría un porcentaje total del 25% del porcentaje pactado en el contrato, “aproximadamente USD 9.626.052,08 por valor de capital”, del cual, un 3% (literales A y B clausula 2° del contrato) fueron pagos anticipados que no se encuentran en punto de controversia, lo que conduce a la Sala a reflexionar sobre el porcentaje del 22% restante contenido en el literal C) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios; y seguidamente, sobre el segundo requisito definido por la Sala de Casación Laboral enunciado antes, esto es, que la gestión encomendada en virtud del contrato “fue realizada”. 2.5.2 Cumplimiento del objeto y/o que la gestión encomendada en virtud del contrato haya sido ejecutada.
Con el fin de dilucidar la existencia de este requisito, aquella gestión debe estar aparejada con el primero, porque al haberse demostrado la existencia de un contrato escrito entre las partes, “aquél se erige en la fuente que normalmente define la controversia generada, en razón al tipo de cláusulas y el objeto del contrato” 14, lo cual encuentra complemento con lo pregonado por el Código Civil en el artículo 1602 referido a que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, y de consiguiente, el cumplimiento o no del contrato debe sujetarse a lo pactado entre las partes, en tanto que, la interpretación o contenido de las cláusulas, debe ceñirse en línea de principio a su “sentido natural y obvio”, tal como lo expresa el artículo 28 del Código Civil. 14 CSJ SL4902-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 En efecto, del contrato de prestación de servicios de representación judicial15 celebrado entre CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. y el señor WILLAMS CABARCAS GÓMEZ se desprende que este último fue contratado para representar judicialmente a la entidad demandada en tres eventos, a saber: el primero contenido en el literal a) “para convocar a una conciliación extrajudicial en derecho sea NACIOANAL O INTERNACIONAL: con el objeto de procurar celebrar un acuerdo, el cual conllevaría: el pago de la obligación pendiente correspondiente a capital, más sus intereses, honorarios de abogado y demás gastos a que haya lugar, de la mejor forma posible, en beneficio del CONTRATANTE, con el fin de evitar un proceso judicial que demoraría el recaudo de la obligación y haría mas onerosa la situación de las partes”; el segundo evento expresado en el literal b) correspondía a “La representación judicial mediante ACCIONES CIVILES, mediante la presentación de la demanda ejecutiva, con petición de medidas cautelares, tendientes a obtener el embargo y secuestro en territorio americano o fuera de él, bienes muebles o inmuebles de la sociedad ASAHI REFINING USA INC (…)”; y el tercer evento indicado en el literal c) consistente en “La representación judicial mediante la INICIACIÓN DE ACCIONES PENALES, en caso que no sean exitosas las acciones pretendidas en los literales a y b anteriores (…).
Ahora, vale reiterar que los honorarios objeto de discusión en este proceso no son los anticipos (1.5% y 1.5%), sino “el saldo restante” del 22%, el cual, “será pagadero, a los (10) días hábiles siguientes posteriores al desembolso que llegare a realizar la 15 Fol. 43 a 48 archivo No 002Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 sociedad ASAHI REFINING USA INC, como resultado de la gestión efectuada por el contratista ante las instancias planteadas en el objeto del presente contrato y pagaderas a la TRM del día de su pago o desembolso”.
De lo expuesto, se colige que el pago de los restantes honorarios del 22% se causan con el desembolso que “llegare a realizar la sociedad ASAHI REFINING USA INC, como resultado de la gestión efectuada por el contratista ante las instancias planteadas en el objeto del presente contrato”, es decir, como producto de la representación y gestión judicial integral realizada por el demandante dentro del trámite de una conciliación extrajudicial en derecho nacional o extranjera, de un proceso civil y/o un proceso penal.
En paralelo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el certificado de la Contraloría General de la República16 “la deuda que tenía ASAHI REFINING USA INC fue pagada en su totalidad y adicional al valor de las facturas se pagó la exportación No 1572 más un valor pendiente por pagar de la exportación No 1569, para un total adeudado de USD$10.016.163,57”, pago que, tal como lo indica los mismos extremos litigiosos, no fue objeto de disenso, y que se hizo a través de un acuerdo de pago suscrito directamente entre ASAHI REFINING USA INC y CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. el 02 de febrero de 202117.
Así pues, la Sala considera que el desembolso realizado por ASAHI REFINING USA INC no se obtuvo como resultado de un 16 Fol. 11 a 13 archivo No 56AnexaPruebasDisciplinario 17 Fol. 1 a 4 archivo No 033AportaDocumentosSobrevivientes/Archivo No 38RtaOficio0447 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 acuerdo entre esta última y CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., que se haya derivado de una conciliación extrajudicial en derecho ante un centro de conciliación nacional o internacional, ni como resultado del proceso ejecutivo que inició el profesional del derecho Williams Cabarcas Gómez ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín18, toda vez que, en lo que se refiere a este último proceso, a través de auto del 26 de marzo de 202119 tal despacho aceptó la revocatoria del poder que hizo el representante legal de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. discernido al actor, y aceptó el retiro de la demanda ejecutiva en la medida en que “la parte demandada no se encuentra integrada al proceso”.
De allí que, no se cumple la condición estipulada generante de la causación de los honorarios pactados del 22%, en razón de que el desembolso de lo adeudado por ASAHI REFINING USA INC no sobrevino como consecuencia de lo convenido por las partes en una acta de conciliación ante un organismo nacional o internacional, o como resultado del proceso de ejecución entablado, ni mucho menos en sede de un proceso penal.
En el mismo sentido, ciertamente el abogado Williams Cabarcas Gómez el 19 de marzo de 2020 intentó convocar a ASAHI REFINING USA INC ante la Cámara de Comercio de Medellín, con el fin de llegar a un acuerdo con ASAHI REFINING USA INC para el pago a favor de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. de USD 9.985.952,8720; sin embargo, a pesar de que la Cámara de Comercio de Medellín le “otorga una extensión en el plazo hasta el día 15 de abril de 2020” para que fuesen cancelados los servicios que implica la citación a la audiencia de conciliación, 18 Fol. 449 a 450 archivo No 002Demanda 19 Fol. 514 a 614 archivo No 002Demanda 20 Fol. 1 a 10 archivo No 12Solicitud de Conciliación Extra judicial Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 con la advertencia de que “en caso que no se efectué el pago en dicha fecha se rechazará la solicitud de conciliación”, en razón de lo cual, el abogado Williams Cabarcas Gómez el 26 de marzo de 202021 solicitó que “se SUSPENDA ESTE TRÁMITE, por FUERZA MAYOR, hasta cuando se regularice la situación de salubridad y calamidad pública” del Covid 19, sin que obre en el plenario gestión posterior de Williams Cabarcas Gómez con la finalidad de reactivar la convocatoria a la audiencia de conciliación ante el organismo nacional escogido para efectos de provocar el pago de la obligación por parte de ASAHI REFINING USA INC, independientemente de que la estrategia jurídica o la directriz de la representante legal de la época en conjunto con el actor haya sido que “consideramos que lo más eficiente, eficaz y fiel al contrato era convocar un arreglo directo, que condujera a la Conciliación Extrajudicial que me comprometí a gestionar”22, pues tal como se convino en el contrato de prestación de servicios para representación judicial, el objeto consistía en convocar a una conciliación en derecho nacional o internacional, en punto a que ante el organismo escogido para esos fines se llegare a un acuerdo que condujera al pago de lo adeudado por ASAHI REFINING USA INC, es decir, no se anuncia en el objeto del contrato que el señor Williams Cabarcas Gómez haya sido contratado para representar a CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. en procura de “convocar un arreglo directo”.
Dicho de otra manera, el contrato de prestación de servicios profesionales tenía el propósito en stricto sensu de que el señor Williams Cabarcas Gómez en su calidad de abogado representara judicialmente a CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., para convocar una audiencia de 21 Fol. 1 a 2 archivo No 13Respuesta Camara de Comercio 22 Fol. 1 a 3 archivo No 28 Comunicación del 07 de diciembre Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 conciliación en derecho, más no para gestionar o “convocar un arreglo directo”.
Al punto, resulta oportuno colacionar el precedente judicial de la Corte Constitucional23, en el que frente a la conciliación extrajudicial apuntó: La conciliación extrajudicial como mecanismo de resolución de conflictos se ha definido como un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral - el conciliador - quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.
De allí que, el hecho de que se hayan presentado unas conversaciones entre ASAHI REFINING USA INC y CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., y que a través de teleconferencia y documentos posteriores se haya realizado un “Acuerdo de liquidación (conciliación)”24, no significa que se haya dado cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial, pues se itera, ese anunciado acuerdo que fue gestionado por el actor no puede tenerse como conciliación en derecho según los términos del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial, y en ese orden, tampoco se cumple la condición para hacer efectivo el pago remanente de honorarios del 22% que pretende el actor, por cuanto aquel se causa como resultado de 23 Corte Constitucional C222 de 2013 24 Fol. 108 a Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 la gestión efectuada por el contratista ante las instancias surtidas dentro del objeto del presente contrato, vale decir, por la gestión realizada que haya concluido con el pago a través de la conciliación en derecho ante un organismo nacional o internacional, lo cual supone que frente al caso bajo estudio se hubiere adelantado las gestiones necesarias para convocar o reactivar la convocatoria de las partes ante la Cámara de Comercio de Medellín, ante la cual, en el evento de que las partes hubieren estado de acuerdo en convalidar el “borrador” de “Acuerdo de liquidación (conciliación)” se hubiere consignado en un acta de conciliación extrajudicial con las consecuencias jurídicas que ello implicaba, esto es, prestar mérito ejecutivo con fuerza de cosa juzgada.
Sin embargo, ello no aconteció, en la medida en que el pago realizado por ASAHI REFINING USA INC fue producto de un arreglo directo con CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., representada esta última entidad por su representante legal y no por el actor en calidad de representante judicial. En este ítem, conviene señalar por la Sala que el punto de sustentación de la alzada referido a que el nuevo representante legal de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. efectuó el arreglo directo con ASAHI REFINING USA INC sin haberle informado al actor, además de que a su criterio no se le cambió “una coma” al acuerdo que había elaborado el pretensor como “Acuerdo de liquidación (conciliación)”, no es suficiente para establecer que el 22% de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios de representación judicial se hayan causado, por cuanto con independencia de la gestión realizada por el demandante, esto es, la teleconferencia con ASAHI REFINING USA INC y el cruce de mensajes con los borradores del documento del acuerdo, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 no logró que el mismo haya sido producto de la conciliación en derecho ante un organismos nacional o internacional, o dicho de otra manera, no se convocó o reactivó la convocatoria a conciliar el diferendo ante la Cámara de Comercio de Medellín, y por lo tanto, el solo hecho de que se haya realizado unas gestiones previas a la eventual, según sus propias palabras, “Conciliación Extrajudicial que me comprometí a gestionar”25, no generan el pago del 22% de los honorarios pactados restante en cumplimiento del contrato de prestación de servicios de representación judicial, toda vez que el pago de la obligación que hizo ASAHI REFINING USA INC fue producto de un arreglo directo con el nuevo representante legal de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., allende de que el 22% de honorarios se sobreentiende causados, si como resultado de la conciliación en derecho la entidad ASAHI REFINING USA INC hubiere realizado el pago.
En lo referido a que debía el nuevo representante legal de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. informarle sobre el pago de la obligación por parte de ASAHI REFINING USA INC, o que la transacción realizada entre las partes de manera directa sin la comparecencia del actor es un incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito, debe la Sala precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales lo fue para la representación judicial de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. con el fin de que el demandante convocara una audiencia de conciliación en derecho ante un organismo nacional o internacional, con miras a adelantar las “ACCIONES CIVILES” que sean procedentes, o en su defecto, para iniciar las acciones penales del 25 Fol. 1 a 3 archivo No 28 Comunicación del 07 de diciembre Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 caso, pero en modo alguno el actor tenía la capacidad dispositiva del derecho en pleito, esto es, la representación legal de la entidad para optar por el arreglo directo.
En torno de esta temática, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia26, enseña: “En el amplio alcance que quiso darle el recurrente a dicho pacto, según el cual se convirtió en titular del derecho disputado por la estipulación de honorarios de éxito, no estuvo sustentado probatoriamente, pues de los términos empleados en la redacción de su acuerdo no se deduce que ese hubiese sido su intención, ya que la actora solo asumió la facultad de representar a su cliente en el proceso arbitral, y luego brindarle asesoría y asistencia, lo que no implicó la restricción de su capacidad dispositiva.
(…) Pero además de lo anterior, no puede concebirse como sobreentendida una situación diversa, pues ello reñiría abiertamente con la ley, que establece, en el g) del artículo 34 del Decreto 1123 de 2007, como falta de lealtad del abogado “adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales.
Y desatendería la naturaleza propia de la remuneración mediante cuota litis, que consiste, como ya se explicó, en una forma de fijar los honorarios que se generen a favor de quien ha puesto al servicio del mandante su gestión, condicionada a la eventualidad de un resultado exitoso, por lo que no implica la transferencia automática de los derechos objeto del pleito”.
Así las cosas, el sustento de la alzada referido a que debe tenerse en cuenta la gestión realizada por el actor, según sus propias aserciones fue lo que condujo al pago de la obligación por parte de ASAHI REFINING USA INC, y que en virtud de ello, se le debe 26 CSJ SC5669-2018 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 reconocer el 22% de los honorarios de que trata el literal C) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, es equivocado, habida cuenta de no cumplirse la condición para la causación de tales honorarios, la cual no era el desembolso efectivo de la deuda que tenía ASAHI REFINING USA INC, sino que el pago se hubiera realizado por la gestión directa del “contratista ante las instancias planteadas en el objeto del contrato”, esto es, si el desembolso se hubiere efectuado como producto del trámite, celebración y suscripción de un acta de conciliación en derecho ante un organismo nacional o internacional o como resultado del adelantamiento de una acción civil o proceso ejecutivo, sin que ello hubiere tenido lugar, pues el pago de la obligación se produjo por un arreglo directo entre las partes, sin la supervisión o necesaria aquiescencia del actor, pues el objeto del contrato no permite colegir que el demandante tenía capacidad dispositiva del derecho en pleito o que “implicara la trasferencia automática de los derechos objeto del pleito”, y es por tales razones que considera la Sala que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. podía directamente transigir con ASAHI REFINING USA INC en procura de evitar un eventual litigio judicial.
En el mismo sentido, el hecho de que en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios de representación judicial se haya pactado como obligación del contratante el de “poner en conocimiento del abogado de manera inmediata cualquier circunstancia o eventualidad que llegare a alterar el curso normal de las acciones judiciales determinadas en la cláusula primera de este contrato”, no significa que el solo hecho de que CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. no le haya informado al actor sobre el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 arreglo directo que efectuó con ASAHI REFINING USA INC, le haga merecedor del 22% de honorarios, en la medida en que tal consecuencia no se desprende del contenido del contrato, por demás, que la convocatoria de la conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Medellín no se había materializado, y en lo que se refiere al proceso ejecutivo, pese a haberse incoado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín27 a través de auto del 26 de marzo de 202128 ordenó el retiro de la demanda “toda vez que, en el presente asunto la parte demandada no se encuentra integrada al proceso”, es decir, mal podría sostenerse que el arreglo directo hubiere frustrado de manera sustancial el eventual acuerdo por la vía de la conciliación en derecho aludida o que el proceso ejecutivo haya estado en una etapa avanzada con visos de prosperidad del cometido que se le encomendó al actor, amén de que por estrategia jurídica como lo refirió el demandante, ni siquiera se impetró medidas cautelares.
Frente a este último ítem, referido a la interposición de medidas cautelares con la demanda ejecutiva, si bien es cierto, el razonamiento del a quo no es atinado, en punto a que debía interponerse la demanda con medidas cautelares, pues ello no es trascendental dentro del marco factual que se analiza, toda vez que, si bien las medidas cautelares pueden solicitarse en cualquier momento, más allá de eso debe tenerse en cuenta en el presente asunto que el desembolso de la obligación de parte de ASAHI REFINING USA INC se logró por un acuerdo directo entre las partes y, se itera, no fue producto de una conciliación en 27 Fol. 449 a 450 archivo No 002Demanda 28 Fol. 514 a 614 archivo No 002Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 derecho o como resultado de acciones judiciales ordinarias ni especiales, como el proceso ejecutivo.
En lo atañedero con el parágrafo segundo del contrato de prestación de servicios, referido a que “Los honorarios aquí pactados no sufrirán modificación alguna por terminación anormal del proceso, por conciliación, transacción, desistimiento, novación o revocatoria y se liquidarán a la TRM del día de su desembolso, razón por la cual, no se devolverá en ningún caso al contratante el valor del pago anticipado acordado en el presente contrato”, aquel hace relación es al monto de los honorarios, es decir, que si llegare a presentar algunas de las circunstancias allí previstas, no se podía disminuir el 25% de honorarios pactados, pero en modo alguno se está refiriendo a la causación de los mismos, ya que, para ello, debía cumplirse todas las condiciones pactadas, esto es, que el desembolso del dinero debido por ASAHI REFINING USA INC fuere producto de la gestión del abogado demandante como representante judicial ante un organismo de conciliación en derecho nacional o internacional o a través del proceso ejecutivo, sin que ello haya acontecido, pues se itera, el pago sobrevino por arreglo directo entre las partes litigiosas, momento para el cual, tal como lo informó la Cámara de Comercio de Medellín para el 14 de enero de 202129 “no se encontró que algún trámite fuera parte la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A.”, y en lo que respecta al proceso ejecutivo el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín30, a través de auto del 26 de marzo de 202131 ordenó el retiro de la 29 Fol. 1 archivo No 18 Certificado Cámara de Comercio 30 Fol. 449 a 450 archivo No 002Demanda 31 Fol. 514 a 614 archivo No 002Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 demanda “toda vez que, en el presente asunto la parte demandada no se encuentra integrada al proceso”.
De otro lado, en lo que respecta a que debe tenerse en cuenta el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia32, importa señalar por la Sala que, en efecto tal organismo dispuso la terminación de la actuación disciplinaria respecto del aquí demandante, por cuanto encontró que este si ejerció gestiones en ejercicio del contrato de prestación de servicios de representación judicial, pero de allí no puede la Sala tener por cierto que en efecto se cumplió con la condición establecida en el contrato para la causación de los honorarios pactados del 22%, dado que el pago de lo que adeudaba ASAHI REFINING USA INC a CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. fue por un acuerdo o arreglo directo, y no como resultado de la convocatoria a conciliación extrajudicial en la que, por línea general, se suscribe un acta de conciliación con efectos de prestar mérito ejecutivo que transita a cosa juzgada, ni tampoco como resultado del proceso ejecutivo en mención, ya que este último término por retiro de la demandan ante el juzgado, mismo que fue aceptado por no haberse trabado la litis.
En lo que concierne al incumplimiento del contrato de prestación de servicios por un actuar de mala fe de la entidad demandada, acota la Sala que el artículo 1603 del Código Civil establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por 32 Fol. 1 a 24 archivo No 59AutoTerminación/PruebaSobreviniente Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 ley pertenecen a ella”.
Así pues, no puede sostenerse que la entidad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. haya obrado de mala fe debidamente demostrada, dado que el contrato de prestación de servicios que suscribió el actor con CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. lo fue para la representación judicial en una eventual convocatoria de audiencia de conciliación en derecho prejudicial o extrajudicial, al igual que para iniciar “acciones civiles” y acciones penales en contra de ASAHI REFINING USA INC, sin que se haya limitado o restringido la capacidad dispositiva de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. o que el contrato de prestación de servicios de representación judicial le haya otorgado al demandante “la transferencia automática de los derechos objeto del pleito”33, es decir, no estaba prohibido que CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. transigiera con la entidad deudora de manera directa, e incluso, ha estimado la Corte Suprema de Justicia que un eventual acto de transacción entre las partes “no está proscrito en nuestro ordenamiento, sino que, por el contrario fue consagrado por el legislador en el artículo 2469 del Código Civil como el vínculo mediante el cual “las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o prevén un litigio eventual” 34.
En ese orden, si bien logra extraerse del auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia35 que, “Pese a que el acuerdo final se suscribe por el señor Ronney Anchilavsky Grossman, en su calidad de representante legal de la sociedad CIJ Gutierrez y Cía S.A., no puede desconocerse que las actuaciones previas y las negociaciones que permitieron cristalizar dicho acuerdo, que por su naturaleza es claro concluir que no se 33 CSJ SC5669-2018 34 CSJ SC5669-2018 35 Fol. 1 a 24 archivo No 59AutoTerminación/PruebaSobreviniente Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 construye en una mera reunión, fueron adelantadas por el abogado William Arturo Cabarcas Gómez, y si esté no las concluyó, fue precisamente porque le fue revocado el poder para continuar con sus actuaciones tanto procesales como extraprocesales”, lo que en línea de principio podría estarle dando la razón al actor, pues no se desconoce la gestión realizada tendiente a obtener la solución de lo adeudado por ASAHI REFINING USA INC; lo cierto es que el objeto del contrato que generaba los honorarios pretensos lo es de representación judicial para convocar una conciliación extrajudicial ante un organismo de conciliación nacional o internacional, o la representación judicial de las “acciones civiles” que den como resultado el pago de la obligación, hipótesis fácticas que no se dieron, por cuanto el pago se hizo merced a una transacción directa entre las partes, razón por lo cual no se cumple la condición generatriz de los honorarios del 22% de que trata el literal c) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial.
Ahora, sin desmerecer la gestión que efectuó el actor, debe tenerse en cuenta que dentro las pretensiones incoadas en la presente causa, como quedó dilucidado en las consideraciones previas de esta providencia, no se pretendió el reconocimiento de honorarios por la gestión efectuado por el demandante, sino que se circunscribieron al cumplimiento de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial, por lo cual, como quedó ampliamente esbozado, no logra acreditarse el cumplimiento de la condición establecida en el literal c) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios de representación judicial, esto es, que el desembolso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 de lo adeudado por ASAHI REFINING USA INC a CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A haya sobrevenido como producto de una conciliación en derecho a través de un centro de conciliación nacional o internacional, o como resultado del ejercicio de “acciones civiles” o del proceso ejecutivo que inició el demandante; de suerte que, bajo los postulados del principio de congruencia, no existe razón para suponer un eventual reconocimiento de honorarios por la gestión realizada que pudo haber contribuido al pago de lo adeudado por ASAHI REFINING USA INC. Y es que, el actor de manera equivocada aduce que al revisarse de manera integral el contrato de prestación de servicios, puede inferirse que el pago de lo adeudado por parte de ASAHI REFINING USA INC hacia CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. sobrevino por la gestión desplegada por el actor, porque realizó los primeros acercamientos, presentó la propuesta o borrador del acuerdo, obtuvo un certificado de la SAE, así como también hizo unos requerimientos de “cobro pre-jurídico”36, los que pudieron haber motivado a la entidad deudora a realizar el pago; no obstante, siendo el contrato de prestación de servicios la fuente que define la controversia entre las partes, o “ley para las partes”, considera esta Judicatura que lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial es lo suficientemente claro en lo que respecta a la regulación de los honorarios, los cuales se generan, si y solo si, el pago o desembolso se hubiere dado como resultado de la conciliación en derecho, el proceso ejecutivo, o las acciones penales que se adelantasen, en las que el actor, dada su calidad de abogado 36 Archivos PDF No 19 y 20 del archivo No 010AnexosRespuestaDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 debía ejercer la representación judicial de la entidad demandada, pero como ello no aconteció, en tanto y en cuanto las entidades decidieron dirimir su conflicto a través de una transacción directa, aunado a no existir evidencia de que la convocatoria de la conciliación nacional ante la Cámara de Comercio haya alcanzado una instancia avanzada o que el proceso ejecutivo surtido se encuentre en una etapa, de la cual pudiera inferirse razonablemente que, como producto del adelantamiento de tales procesos la sociedad ASAHI REFINING USA INC decidió sufragar la deuda con la demandada.
En tales condiciones, no puede entrar a estudiarse un eventual reconocimiento de honorarios por la gestión realizada, al no haberse integrado al petitum de la demanda, ni en la fijación de litigio, ni tampoco se desprende del objeto del contrato que la contratación del actor haya sido el “cobro de lo adeudado” bajo cualquier mecanismo jurídico, sino que versa sobre la representación judicial para convocar una audiencia de conciliación en derecho nacional o internacional, la iniciación de un proceso ejecutivo, o en el evento de que la obligación no se haga efectiva con las anteriores acciones, adelantar las acciones penales correspondientes, es decir, al margen del monto adeudado, el contrato en mención no tiene por objeto el cobro de la obligación bajo cualquier circunstancia o instancia, sino está delimitado bajo el parámetro de la representación judicial, independiente del monto adeudado, propiciando el pago de lo debido mediante una conciliación en derecho extra judicial (que no es igual a un acuerdo entre las partes), ante un organismo internacional o nacional, o a través del proceso ejecutivo, actuaciones que al no evidenciarse que fueran lo determinante Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 para el pago de la obligación por parte de ASAHI REFINING USA INC, en modo alguno puede causarse integralmente los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.
Se reitera, la gestión realizada por el actor por fuera de estos cauces (convocar a conciliación en derecho extrajudicial en organismo nacional o internacional y/o proceso ejecutivo) no fue objeto de pretensión en el presente proceso y, como quiera que el pago de lo adeudado se produjo a través de una transacción directa, no se generan los honorarios pretendidos con la demanda. 2.5.3 Conforme con las reglas o clausulado celebrado entre las partes, se estipuló y tasó un reconocimiento monetario.
En efecto, se pactó el 25% de honorarios, siéndole reconocido al actor los anticipos del 3% (1.5% y 1.5%), quedando pendiente el 22% objeto de discusión, pero como se vio en acápite anterior, al no cumplirse la condición para efectos de generar los honorarios pactados, esto es, al no haberse demostrado que el desembolso de lo adeudado por ASAHI REFINING USA INC en favor de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A fue como producto de la conciliación en derecho extrajudicial en organismo nacional o internacional y/o como resultado del proceso ejecutivo, no hay lugar al reconocimiento y pago del 22% de los honorarios previstos en el literal C) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios de representación judicial suscrito entre el actor y CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. De suerte que, al carecer este Sala de los elementos de convicción necesarios para dar por probada la causación de los honorarios previstos en el literal C) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios de representación judicial suscrito entre Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 el actor y CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., las pretensiones formuladas están llamadas al fracaso.
Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, según y conforme las argumentaciones traídas de antes. 3. Costas. En segunda instancia, se imponen costas a cargo de la parte demandante por no haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500 correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente y a favor de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. Las de primera instancia se confirman. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501 y a cargo de Williams Cabarcas Gómez, el equivalente a UN (1) SMLMV, esto es, la suma de $ 1.423.500. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO37.
Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 37 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador