Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 66001312000120210002801

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Ximena Vidal Perdomo

Fecha: 2025-08-08

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 12 Especializada en Extinción de Dominio \

TEMA: NULIDAD PROCESAL – No fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por la fiscal, resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por el apoderado judicial. En ese orden, tal irregularidad sólo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto se debe garantizar el derecho a la controversia de la mencionada, y ello debe decretarse parcialmente, para que se profiera una nueva decisión que atienda y guarde consonancia con los argumentos contenidos en la solicitud. / HECHOS: El trámite se inició como consecuencia del informe, suscrito por funcionarios de la Policía Judicial SIJIN DERIS, quienes solicitaron estudiar la posibilidad de iniciar acción de extinción de dominio sobre los bienes de la afectada y su núcleo familiar, pues se asoció su nombre con diferentes organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, además, viajó varias veces a España y, cuando volvió, compró numerosas propiedades.

La Fiscalía Treinta adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio declaró abierta la fase inicial sobre los referidos bienes. El apoderado de la afectada aseguró que esta es poseedora del bien y solicitó improcedencia de la acción respecto del mismo. Como quiera que la fiscalía no se manifestó respecto de su escrito, la afectada interpuso tutela; el 5 de febrero de 2018 resolvió declarar la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre todos los bienes, a excepción de uno de ellos, oportunidad en la que no se manifestó sobre la oposición del apoderado; la Fiscalía Setenta y Ocho de esa unidad revocó la determinación y decretó la procedencia respecto de ese bien.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, negó las pruebas pretendidas a la vez que no la reconoció como afectada. La Sala debe determinar si la decisión del juez, de negar el reconocimiento como afectada a y por ende no pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, fue correctamente fundamentada; sin embargo, se advierten irregularidades que conllevan la declaratoria de nulidad de lo actuado respecto del bien materia de discusión. TESIS: De conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de agosto de 2019, con radicado 55.913, explicó que fiscalía y juzgados de extinción de dominio deben acoger los lineamientos del proveído del 21 de noviembre de 2018, dentro del radicado 52.776, esto es: (…) “(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(…) (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (…) (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo niciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011”.

(…) De manera especial la Ley 793 de 2002, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.” (…) Aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de extinción de dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, la falta de notificación, y la negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar, una prueba oportunamente decretada, además, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003, explicó que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución. (…) La doctrina constitucional ha precisado que, de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii).

(…) ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que puntualizó: “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.

(…) En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el apoderado judicial presentó oposición (…), en la que solicitó la improcedencia de la acción, respecto del bien, la afectada aseguró que es la poseedora “real y material”, que adquirió el inmueble por “agregación de posesiones”. (…) Como la delegada fiscal nunca se pronunció sobre su oposición, interpuso acción de tutela que fue fallada el 3 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia que declaró improcedente la acción respecto del derecho de la propiedad, mientras que concedió el amparo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En providencia del 5 de febrero de 2018, si bien se hizo referencia a una declaración n el acápite de resumen probatorio, nada se dijo respecto del escrito presentado por su apoderado en los apartes de oposiciones y de consideraciones, sino que sólo se hizo un estudio de lo manifestado por los afectados.

(…) A partir del cumplimiento de dichos requerimientos igualmente se da la oportunidad a estos de presentar sus disconformidades frente a las determinaciones y a oponerse a las aspiraciones de la fiscalía, de manera que en caso de omitirse pronunciamiento o existir alguna carencia de argumentos sobre algún aspecto alegado por la parte que lo solicita, vulneraría su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como bien se consideró en el fallo de tutela citado en precedencia. (…) Todo lo anterior, sirve para demostrar que no fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por la fiscal 12 adscrita a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por el apoderado judicial.

(…) En ese orden, tal irregularidad sólo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto se debe garantizar el derecho a la controversia de la mencionada, y ello debe decretarse parcialmente desde el 5 de febrero de 2018, para que se profiera una nueva decisión que atienda y guarde consonancia con los argumentos contenidos en la solicitud postulada por ella, decisión que únicamente afectará lo referente al bien bajo estudio, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 – numeral 3°- de la Ley 600 de 2000, se decretará la ruptura de la unidad procesal.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 08/08/2025 PROVIDENCIA: AUTO 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Lugar y fecha Medellín, 8 de agosto de 2025 (acta 40) Proceso Ley 793 de 2002 Radicado 66001312000120210002801 Demandante Fiscalía 12 Especializada en Extinción de Dominio Afectados y otros Providencia Auto Tema Reconocimiento afectada Decisión Decretar nulidad parcial Ponente Ximena Vidal Perdomo 1.

ASUNTO Correspondería decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de, en contra del auto interlocutorio del 8 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, con el que se decidió sobre el decreto de pruebas y se le negó su reconocimiento como afectada, si no fuera porque se advierten irregularidades que ameritan decretar la nulidad parcial de lo actuado. 2.

HECHOS En lo que interesa para este pronunciamiento, el trámite se inició como consecuencia del informe 119 del 13 de julio de 2007, suscrito por funcionarios de la Policía Judicial SIJIN DERIS, quieres solicitaron estudiar la posibilidad de iniciar acción de extinción de dominio sobre los bienes de y su núcleo familiar, pues se asoció su nombre con Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 2 diferentes organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, además, viajó varias veces a España y, cuando volvió, compró numerosas propiedades en el municipio de.

3. LOS BIENES OBJETO DE EXTICIÓN Inmuebles: ( ' Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 3 M.I Predio ' ', Vereda (, M.I M.I Risaralda) Predio ' ', Vereda (, Risaralda) Carrera (, Risaralda) y M.I (, Risaralda) y M.I M.I Predio ' ', Vereda (, Risaralda) (, Risaralda) y M.I (, Risaralda) y M.I (, Risaralda) y M.I M.I (, Risaralda) ( Risaralda) y Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 4 M.I Predio ' ', Vereda ( Risaralda) y M.I Predio ' ', Vereda (, y Risaralda) M.I M.I Predio ' ', Vereda (, Risaralda) Carrera ( Risaralda), y M.I M.I M.I Predio ' ', Vereda (, Risaralda) Predio ' ', Vereda (, Risaralda) Predio ' ', Vereda (, Risaralda), y M.I Predio ' ', Vereda (, Risaralda), Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 5 y M.I Predio ' ', Vereda (, Risaralda) M.I Predio ' (antes)', finca, paraje, vereda (, Risaralda) (Acreedor hipotecario ) M.I Predio ' ', Vereda (, Risaralda) M.I Calle (, Risaralda),, (embargos DIAN y ) M.I Predio ' ', Vereda (, Risaralda), y M.I Predio ' ', Vereda (, Risaralda) y (Acreedor hipotecario ) Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 6 M.I Predio ', Lote 4', Vereda (, Risaralda) M.I 8 (, Risaralda) y M.I Calle (, Risaralda) y M.I Calle (, Risaralda) y M.I Corregimiento (Englobe de los predio, 5 y (, Risaralda) Establecimientos de comercio: Razón social / Matrícula mercantil Dirección Propietario CAFEGOM/ Calle ( - Risaralda) SIN NOMBRE / Carrera ( -Risaralda) SIN NOMBRE Carrera ( -Risaralda) SIN NOMBRE / Calle ( - Risaralda) Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 7 SIN NOMBRE / Plaza ( - Risaralda) y 4.

ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de agosto de 2007, la Fiscalía Treinta adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio declaró abierta la fase inicial sobre los referidos bienes1. El 28 de octubre de 2010, el apoderado de aseguró que esta es poseedora del bien ubicado en la calle y solicitó improcedencia de la acción respecto del mismo.

Comoquiera que la fiscalía no se manifestó respecto de su escrito, la afectada interpuso tutela, trámite dentro del que, con fallo del 3 de febrero de 2017, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ordenó pronunciarse de fondo sobre la oposición, en un plazo de 60 días que fue aumentado en varias ocasiones2. El 17 de agosto de ese año se tomó declaración a 3.

El 29 de septiembre siguiente se decretó el cierre del periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión4. El 5 de febrero de 2018 resolvió declarar la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre todos los bienes, a excepción de uno de ellos, identificado con el número de matrícula inmobiliaria, oportunidad en la que no se manifestó sobre la oposición del apoderado de.

La actuación fue 1 Folio 69 Cuaderno No. 1 Fiscalía 2 Folios 202 a 217 Cuaderno No. 4 fiscalía 3 Folios 162 y 163 Cuaderno No. 5 Fiscalía 4 Folio 232 Cuaderno No. 5 Fiscalía 5 Folios 17 a 76 Cuaderno No. 6 Fiscalía Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 8 remitida a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, con decisión del 7 de julio de 2020, la Fiscalía Setenta y Ocho de esa unidad revocó la determinación y decretó la procedencia respecto de ese bien, en consecuencia, la actuación se remitió a los juzgados especializados de extinción de dominio para lo de su cargo.

Con auto del 23 de marzo de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira avocó conocimiento de las diligencias y corrió traslado para solicitudes probatorias, respecto de lo cual se manifestó el apoderado de, en escrito allegado el 4 de agosto de esa calenda. En auto del día 8 de los mismos mes y año ese despacho resolvió sobre las solicitudes, oportunidad en la que negó las pruebas pretendidas por el apoderado de, a la vez que no la reconoció como afectada.

Contra dicha providencia se presentaron reposición y apelación por el apoderado de la mencionada y, luego de que el Ministerio de Justicia se manifestó como no recurrente, se resolvió el recurso horizontal y se concedió el vertical. Las diligencias fueron repartidas a la suscrita magistrada el 12 de septiembre de 2024.

5. DEL AUTO APELADO Luego de hacer un recuento del memorial presentado por el apoderado de y de las intervenciones que tuvo en el trámite, consideró que se le ha permitido intervenir activamente en la fase inicial y que, de acuerdo con las declaraciones de esta, era poseedora de unos derechos herenciales, que compró a su hermano, quien, a su vez, los adquirió en el 2003 y, aunque otras personas alegan esa Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 9 clase de derechos, no se han elaborado las escrituras, hasta que se haga el desenglobe.

Recordó lo plasmado en el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula, según el cual, en 1974 y adquirieron dos terceras partes, luego, fallecido el primero, la tercera parte que le correspondía fue adjudicada en sucesión entre ocho herederos., una de ellos, vendió sus derechos gananciales a, dentro de la sucesión intestada e ilíquida, con escritura pública del de junio de, pero, como esta falleció en 2009, sus derechos se adjudicaron a sus hijas y, así, se plasmó en la anotación número 13: “derechos y acciones que les puedan corresponder en la sucesión de, respecto de los predios con MI y ”.

Señaló que, por parte de se allegó la escritura pública del de octubre de, en la que le vendió a los derechos herenciales como subrogatorio legal en la sucesión del mencionado, que a su vez compró a la heredera, sin que nada de ello se registrara en los folios de matrícula inmobiliaria referidos. También se allegó una promesa de compraventa entre y su hermana, la apelante, de derechos herenciales que el primero obtuvo por posesión adquirida mediante promesa con y que se refieren a “una pieza o local… parte baja de la casa de dos plantas, constante de 6 mts x 6 mts…con dirección calle ”, características que, en su criterio, se referían al inmueble con MI, diferente al que se enunció en la petición. Asimismo, se anexó la escritura pública del de enero de, en laque le Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 10 transfirió a su hermana “la totalidad de los derechos herenciales a título universal en los bienes de ”.

Aseguró que aunque los contratos aportados son negocios jurídicos, son imperfectos, porque la parte no sabe qué beneficios recibirá, pues el heredero tampoco sabe qué le corresponderá, máxime si hay otros compradores de los derechos, tampoco se tiene conocimiento de las resultas del proceso de sucesión, de manera que la documentación representa una mera expectativa de convertirse en propietaria de bienes o de algún porcentaje, mientras que en el caso de y se plasmaron adjudicaciones como “falsa tradición”, es decir, la transferencia de un derecho incompleto.

Concluyó que con los soportes no se probó la calidad alegada y que, de todas formas, la intervención no puede ser sólo para discutir si es poseedora de buena fe, sino para oponerse, de acuerdo con sus intereses, a la estructuración de los elementos de la causal que se haya invocado, no la reconoció como afectada y, como consecuencia de ello, no resolvió sobre sus solicitudes probatorias.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de aseguró que la posesión sobre el bien identificado con folio de matrícula ha sido pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, situación que no fue verificada por la fiscalía, que no estableció quién poseía el inmueble y en qué proporción, por ello solicitó inspección judicial, lo cual fue negado, vulnerando su derecho a la defensa, pues adquirió la proporción del bien con medios lícitos.

Agregó que posee una parte del total del bien y que es diferente el dominio de las hermanas y porque el derecho a la propiedad no es fundamental, que, a pesar Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 11 de que los derechos de su representada no obren en el certificado de tradición y libertad, porque cualquier determinación sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria la afectará, porque es poseedora regular.

7. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de hacer un resumen de las pretensiones del apoderado de, solicitó desestimarlas y confirmar la determinación cuestionada. Afirmó que la acción de extinción de dominio procede independientemente de quien tenga en su poder el bien y que los actos de investigación de la no requieren un control de legalidad y que muchas de las pruebas fueron trasladadas desde el proceso penal.

En la decisión recurrida, el juez hizo una amplia valoración probatoria y se argumentó ampliamente la determinación, por lo que no se desvirtuó la resolución de procedencia del 5 de febrero de 2018 (sic). 8. CONSIDERACIONES 8.1 Competencia Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en artículo 76 -numeral 1.°- de la Ley 600 de 2000, por remisión del artículo 7 de la Ley 793 de 2002 y el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 12 8.2 Problema jurídico De conformidad con la síntesis procesal expuesta, correspondería determinar si la decisión del juez de primera instancia, de negar el reconocimiento como afectada a y por ende no pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por su apoderado, fue correctamente fundamentada; sin embargo, se advierten irregularidades que conllevan la declaratoria de nulidad de lo actuado respecto del bien materia de discusión. 8.3.

Legislación aplicable Antes de decidir sobre las solicitudes probatorias que fueron objeto de apelación, conviene recordar al funcionario de primera instancia que la legislación aplicable es la Ley 793 de 2002, pues, como se indicó en precedencia, la Fiscalía ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio el 16 de mayo de 2006.

De conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de agosto de 2019, con radicado 55.913, explicó que fiscalía y juzgados de extinción de dominio deben acoger los lineamientos del proveído del 21 de noviembre de 2018, dentro del radicado 52.776, esto es: “(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 13 iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011”.

De manera que el proceso deberá regirse, estrictamente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 793 de 2002, sin las modificaciones hechas por la Ley 1453 de 2011, como erróneamente se plasmó en el auto que ahora se revisa, yerro que no tiene ninguna incidencia en el trámite porque las dos legislaciones prevén el término de 5 días para que las partes soliciten las pruebas que estimen pertinentes. 8.4.

Debido Proceso La Corte Constitucional6, de tiempo atrás, definió el derecho al debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.

Por su parte, la norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…” 7 De tal manera que, en el trámite del proceso de extinción de dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. De manera especial la Ley 793 de 2002, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es 6 Consultar: Sentencia C 496 del 5 de agosto de 2015. 7 Inciso 1° del art. 29 ibídem Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 14 propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.” Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de extinción de dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, la falta de notificación, y la negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar, una prueba oportunamente decretada, además, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003, explicó que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución. 8.5.

De la nulidad Revisado el diligenciamiento, se observa que, en resolución del 5 de febrero de 2018, la delegada fiscal omitió pronunciarse respecto de la oposición propuesta por el apoderado de el 28 de octubre de 2010, incluso, a pesar de tener una orden proferida en un fallo de tutela, situación que podría configurar una causal de nulidad de la actuación, respecto del bien sobre el que la mencionada argumenta tener derechos.

Al respecto, la doctrina constitucional ha precisado que de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 15 otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado.

Explicó la alta Corporación8: “En el primer caso, la configuración de causales de nulidad es una tarea asumida por el mismo legislador; en el segundo, éste aporta unas causales genéricas que no agotan las alternativas de invalidación pero que suministran un fundamento para que el juez determine si una situación concreta conduce o no a la invalidación de lo actuado y, en el último, la determinación de las irregularidades constitutivas de nulidad le incumbe al juez, quien emprende esta tarea sin límites expresos pero, desde luego, sujeto a la estructura constitucional y legal del proceso.” Es así como la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que puntualizó9: “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. 8 Corte Constitucional Sentencia C-740 de 2003 M.P. Jaime Córdova Triviño. 9 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 13.644 Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 16 Bajo estos preludios, corresponde establecer a la Sala si dentro del proceso se vulneraron las garantías de, porque la fiscalía no se pronunció sobre su oposición en la resolución de procedencia del 5 de febrero de 2018, incluso con una orden sobre ese punto, lo cual desconoció su garantía al debido proceso.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado10: “…La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

(T-247/06, T-302/08, T-868/09). (…) 4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.

En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales…”11 10 Corte Constitucional T-214 de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional T-214 de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 17 Para lo cual, se debe iniciar precisando, que el derecho al debido proceso junto al de contradicción, son normas rectoras y garantías fundamentales, previstas en el artículo 8º del Código de Extinción de Dominio.

El artículo 4° de la misma obra consagra como principios rectores de la actuación la naturaleza jurisdiccional, su carácter real y contenido patrimonial y su procedencia sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido; asimismo, en el artículo 9° se prevé la protección de derechos de los afectados a la contradicción por medio de pruebas.

Se trata, en otras palabras, del deber de priorizar las garantías constitucionales a la defensa, contradicción y debido proceso a todos aquellos intervinientes dentro del trámite extintivo, ante una eventual arbitrariedad de los funcionarios y como instrumento para poder impugnar las decisiones. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el apoderado judicial de, presentó oposición el 28 de octubre de 201012, en la que solicitó la improcedencia de la acción, respecto del bien ubicado en la call e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria, aseguró que es la poseedora “real y material”, que adquirió el inmueble por “agregación de posesiones” y que, aunque y plasmaron en escrituras públicas una falsa tradición sobre una pequeña parte del bien, no han ejercido ninguna posesión, su representada no las conoce y en cambio ha asumido el pago de todos los servicios.

Como la delegada fiscal nunca se pronunció sobre su oposición, interpuso acción de tutela que fue fallada el 3 de febrero de 2017 12 Folios 180 y ss. Cuadeno No. 4 fiscalía. Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 18 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia que declaró improcedente la acción respecto del derecho de la propiedad, mientras que concedió el amparo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de y ordenó a la fiscal 12 especializada “pronunciarse de fondo frente a la oposición formulada, a través de apoderado, por la aquí demandante, mediante escrito aidado el 28 de octubre de 2010”.

El 17 de mayo de ese año se amplió el plazo por dos meses y, el 12 de octubre siguiente, se concedieron dos meses más, para el cumplimiento del fallo. Aunque en dichos proveídos se indicó que se ampliaba el término para pronunciarse sobre las oposiciones, es claro que el fallo constitucional se refería, específicamente, a la de. En providencia del 5 de febrero de 2018, si bien se hizo referencia a una declaración de en el acápite de resumen probatorio, nada se dijo respecto del escrito presentado por su apoderado en los apartes de oposiciones y de consideraciones, sino que sólo se hizo un estudio de lo manifestado por los afectados y, posteriormente, sobre lo que alegaron y. De acuerdo con las normas que integran el Código de Extinción de Dominio y por desarrollo de la norma de normas, amén de los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico por bloque de constitucionalidad13, se exige a los que las decisiones estés debidamente motivadas a efectos de garantizar a los sujetos procesales el derecho de contradicción, los de igualdad, seguridad jurídica y defensa, con la obligación de dar respuesta a 13 Arts. 8 Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 19 la totalidad de las inconformidades invocadas por las partes dentro del proceso. A partir del cumplimiento de dichos requerimientos igualmente se da la oportunidad a estos de presentar sus disconformidades frente a las determinaciones y a oponerse a las aspiraciones de la fiscalía, de manera que en caso de omitirse pronunciamiento o existir alguna carencia de argumentos sobre algún aspecto alegado por la parte que lo solicita, vulneraría su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como bien se consideró en el fallo de tutela citado en precedencia. Desde ese punto de vista el Consejo de Estado ha indicado14: “…La Sala verifica que el deber de motivar una sentencia judicial deviene exigible desde la doble perspectiva convencional y constitucional.

Desde la primera de éstas, los artículos 8 y 25 de la Convención, relativos a las garantías y la protección judiciales permiten establecer los lineamientos generales a partir de los cuales se consagra el ejercicio de una labor judicial garante de los Derechos Humanos. En el campo específico del deber de motivar las decisiones judiciales, la Corte IDH ha sostenido que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.

La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.” (…) justificándose esta exigencia de los funcionarios judiciales en el derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados “por las razones que el derecho suministra” además de generar credibilidad de las decisiones judiciales en un Estado que se precie de ser democrático.

(…) A su turno, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de motivación siquiera mínima de motivación de una decisión judicial lleva a decir que ésta “reproduce las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto”, siendo constitutivo de una vía de hecho y, por otro lado, también ha precisado que en el ejercicio 14 Consejo de Estado, radicado 73001-23-31-000-2001-03445-01(27345), con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio.

Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 20 de aplicación de las normas jurídicas los jueces pueden apoyarse en los precedentes judiciales y en las reglas de validez de la labor hermenéutica, respetando la autonomía de la que constitucionalmente gozan los jueces…” Asimismo, la Carta Política en el artículo 29 señala que “…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…” Todo lo anterior, sirve para demostrar que no fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por la fiscal 12 adscrita a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por el apoderado judicial de.

El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 prevé que los titulares de derechos reales principales y accesorios derecho a presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas, tal y como lo hizo la referida mediante apoderado, alegando posesión e, incluso, un derecho patrimonial sobre el inmueble, discusión sobre la que se debe evitar cualquier tipo de manifestación por parte de la sala, pero que conlleva, a todas luces, manifestaciones que debieron ser resueltas por la fiscalía en la resolución del 5 de febrero de 2018, independientemente del sentido en que lo hiciere.

En ese orden, tal irregularidad sólo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto se debe garantizar el derecho a la controversia de la mencionada, y ello debe decretarse parcialmente desde el 5 de febrero de 2018, para que se profiera una nueva decisión que atienda y guarde consonancia con los Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 21 argumentos contenidos en la solicitud postulada por ella, decisión que únicamente afectará lo referente al bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 – numeral 3°- de la Ley 600 de 2000, se decretará la ruptura de la unidad procesal.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución del 5 de febrero de 2018, mediante la cual la Fiscalía 12 Especializada adscrita a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio declaró la procedencia de la extinción de dominio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que continue con el desarrollo de la actuación respecto de los bienes restantes.

TERCERO: DECRETAR la ruptura de la unidad procesal, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a la fiscalía referida para que, asignado un nuevo CUI, nuevamente profiera resolución, en el sentido que a bien lo tenga, sobre el bien de matrícula inmobiliaria, teniendo en cuenta la oposición presentada el 28 de octubre de 2010 por el apoderado de. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 22 Notifíquese y cúmplase, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicación: 66001312000120210002801 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara Nulidad 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 095ca630fc65b5d2c265fd17ec10baa274e14a2634204c94b89 31e81b150e36b Documento generado en 08/08/2025 04:00:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica