Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266609902720188000101

Sala: SALA PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Fecha: 2025-05-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Hanner Saraz Tejada \

TEMA: RECEPTACIÓN - Considera la Sala que el testigo, sí demostró interés en hacer ver mal al encausado y la presencia de un motivo para hacerlo; en este caso, un posible ánimo de venganza, contra quien se negó a devolver la perrita; y contrario sensu no resulta nítido que el acusado conociese de primera mano que la cachorra blue tuviese un origen ilícito y bajo ese concepto haya decidido aprovechar u ocultar el objeto material de otro delito, como lo fue el hurto. / HECHOS: Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado (A), se imputó al encausado el delito de receptación consagrado en el artículo 447, del Código Penal, verbos rectores adquirir y poseer en calidad de autor.

El procesado no se allanó a los cargos. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La condena fue emitida por el delito de receptación; el fallador, impuso una pena de 48 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV para el año 2018; se denegó la concesión de cualquier tipo de subrogado, por expresa prohibición legal.

La Sala debe verificar la validez del estándar demostrativo en relación con la materialización del delito y la responsabilidad del procesado, consignando los motivos de estimación o desestimación, cumpliendo así con la carga que impone el numeral 4° del artículo 162 de la ley 906 de 2004, y, finalmente, descender en el análisis del caso para determinar si la presunción de acierto y legalidad del fallo continúa incólume.

TESIS: El delito por el que se ha procedido en este asunto, está inmerso en el Título XVI de los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, Capítulo V, “Del Encubrimiento”, Art. 447, Modificado por el Art. 4 de la Ley 813 de 2003 y Art. 45 de la Ley 1142 de 2007. (…) Artículo 447. Receptación. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 813/03.

Modificado por el artículo 45 de la Ley 1142/07. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles, que tangan su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis puntos sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

(…) Para que el comportamiento sea punible es necesaria la acreditación del ingrediente subjetivo, constituido por la motivación de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; esto es, no basta de mostrar que los bienes tienen procedencia ilícita, ni es suficiente probar que fueron adquiridos, poseídos, convertidos, transferidos, etc, pues a la par de todo ello es imprescindible establecer que los actos realizados sobre aquellos tenían la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito.

(…) Debe quedar claro, en todo caso, que el verbo rector “poseer” debe asumirse en sentido lato, es decir, como tenencia de una cosa corporal y no desde luego como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” en los términos ius privatistas del Art. 762 del Código Civil.” (CSJ, SP. SP3837-2021. Rad. 58662, del 1° de septiembre del 2021).

(…) El censor basa sus inconformidades en varios ítems que se contraen a un punto focal, esto es que no se probó que su prohijado conociera el origen ilícito de la cachorra, como presupuesto esencial y necesario para que se tipifique el delito de receptación. Reseñó el profesional del derecho que esa condición es sine qua non, pues se debe probar que el señor (ST) conocía de antemano que la canina que compró había sido el resultado de una actividad ilícita previa que afectó el patrimonio económico de un tercero. (…) Está acreditado que la señora (NEHA) tenía en su vivienda ubicada en Envigado a varios cachorros toda vez que a pesar de ser ama de casa, se dedicaba al cuidado de caninos bebés. El 2 de junio de 2016, el señor y (JDRP) ingresó a la vivienda de la señora (NEHA) con la intención de mirar unos perros y arribó con dos hombres armados quienes intimidaron a la dama, la amarraron, y le hurtaron 8 caninos de la raza bulldog francés no mayores de un año. (…) 7 de los 8 perritos hurtados fueron recuperados alrededor de los 8 días de su hurto en Bello por la Policía y la única que permaneció desaparecida fue una cachorra de la raza bulldog francés blue, que era propiedad de la señora (NEHA).

(…) La señora (NEHA) indicó que después del robo y de que pasaron esos 2 años, no volvió a saber nada de la perrita ni volvió a hablar con (JDRP). Luego de su detención, le manifestó que la persona que tenía a la cachorra blue era (HS), dado que él se la había vendido. (…) Relató la señora, que una vez se enteró, intentó contactarse con (HS), por medio del celular y las redes sociales, como un grupo de Whatsapp que existía de perros.

Que adicionalmente en sus redes logró evidenciar que él tenía fotos de la perrita en su red social Facebook. Indicó que la canina tuvo cachorros sin poder determinar el número de crías y que esa circunstancia le fue confirmada por un veterinario. (…) La declarante señaló que tanto ella, como su hija y su entonces yerno hablaron con el señor (HS) para que devolviera la perrita, no obstante, aquel le manifestó que no tenía al animal.

Que se negó a devolverla a pesar de los múltiples requerimientos que le fueron efectuados y que incluso el fiscal en varias oportunidades se comunicó con él para que devolviera la mascota, pero no se logró. La única forma de que retornara la canina fue cuando se vio denunciado en Fiscalía, cuando la perrita ya tenía 2 años. (…) A este testimonio que percibe la Magistratura como espontáneo, desinteresado y locuaz, se suma la declaración del señor (JDRP) quien resultó condenado por el delito de hurto en virtud de los hechos.

Fue categórico en manifestar que la cachorra blue le fue vendida por su parte al señor (HS) casi que inmediatamente después de que la hurtó. (…) El deponente fue enfático y reiterativo en que el procesado sabía que la canina era robada, y que conocía que ella hacía parte de ese hurto. (…) Sobre las calidades del procesado es importante destacar que aquel se dedica al comercio de animales desde hace 20 años y por ende hace parte de ese gremio.

Sobre la compraventa de la canina blue indicó que una tarde (J) lo llamó y le dijo que tenía unas mascotas, le mandó fotos y que eran muchos. Él le dijo que esa cantidad no le interesaba y que (J) le insistió y terminando la noche le mostró un bulldog francés bebé. Él le manifestaba que no tenía dinero, que ese precio tan alto no tenía, y luego se la rebajó a 3 millones de pesos.

El procesado dijo que (J) le explicó que con esos cachorros le habían pagado una plata y que él necesitaba dinero. (…) De las declaraciones del procesado, su esposa y el testigo (JRP) es claro para esta Sala que el señor (HS) adquirió la perrita alrededor de 48 horas después de la comisión del hurto, por lo que a pesar de que pudo encontrarse en alguno de los grupos de WhatsApp de caninos donde presuntamente se anunció el desapoderamiento que sufrió la señora (HA) hecho que no se demostró fehacientemente, es difícil afirmar que tuvo serias posibilidades de conocer que era exactamente la misma sabuesa que (RP) le ofrecía la buscada por la víctima del ilícito.

(…) También en desarrollo de ese principio de buena fe y que sirve de indicio de que el procesado no conocía del origen ilícito de la canina, se tiene que el procesado uno o dos años después publicaba en su red social Facebook, fotografías del bulldog blue a quien su núcleo familiar nombró “Fiona”. Y dicho comportamiento a ojos de esta Magistratura devela que el encausado no tenía temor de darle a conocer a sus amigos o conocidos que conservaba al ser sintiente, lo que exhibe que no era su intención esconder la posesión del bien; es decir, podría inferirse, desconocía que su origen era ilícito.

(…) Nótese que el deponente (JDRP), autor del desapoderamiento, sólo viene a señalar al procesado con posterioridad a su captura, es decir dos años después (2018), y luego de que (HST) se rehusara supuestamente a colaborarle con la devolución o entrega de la perra para efectos de buscar beneficios punitivos. (…) En consonancia a lo pretendido por la defensa considera la Sala que el testigo (JDRP) en su interrogatorio sí demostró interés en hacer ver mal al encausado y la presencia de un motivo para hacerlo.

En este caso, confirma la Sala un posible ánimo de venganza contra (HST), quien se negó a devolver la perrita cuando el abogado del deponente se lo solicitó. Atendiendo así a lo dado a conocer con el testimonio del señor (JDRP), discrepa esta Magistratura de la conclusión a la que arribó el A quo y contrario sensu no resulta nítido que el acusado conociese de primera mano que la cachorra blue tuviese un origen ilícito y bajo ese concepto haya decidido aprovechar u ocultar el objeto material de otro delito, como lo fue el hurto en disfavor de la señora (HA).

(…) MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 14/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL Medellín D.E., catorce (14) de mayo del dos mil veinticinco (2025) Aprobado en la fecha, acta Nro. 074 Sentencia de segunda instancia Nro. 020 Radicado No. 0526660990272018 80001-01 Delito: Receptación Acusado: Hanner Saraz Tejada Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Procede la Sala en esta oportunidad a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor en contra de la sentencia condenatoria proferida el 28 de marzo de 2025 por el Juez Primero Penal del Circuito de Envigado (A), en desarrollo del juicio oral adelantado en contra del procesado Hanner Saraz Tejada por el delito de receptación. SUPUESTO FÁCTICO Los hechos jurídicamente relevantes en el sub judice, acaecieron, conforme a lo narrado en la sentencia de primera instancia, así: “El 2 de junio 2016, en horas de la mañana, la ciudadana NUBIA EUGENIA HINCAPIÉ, con guardería de perros en su residencia, carrera 38 número 45 A Sur - 104, barrio LAS ANTILLAS, Envigado, fue visitada por JULIÁN DAVID RENDON PALACIO, éste, con otros dos hombres, la intimidan con armas de fuego, le tapan la boca y la amarran de pies y manos, encerrándola en habitación contigua a la sala, así se hurtan ocho (8) perros BULLDOG FRANCÉS. JULIÁN DAVID acepta el cargo de hurto calificado y agravado, devuelve 7 perros de los 8 hurtados e indemniza a NUBIA EUGENIA; respecto de la perra que faltaba, informa, en interrogatorio de indiciado, que se la vendió a HANNER SARAZ TEJADA, así lo declara: " te dije que tenía unos perros, su procedencia que eran hurtados y él me dice que si le doy buen precio me los compra todos, al día siguiente se pone en contacto conmigo y pide fotos de ellos, me dice que ese mismo día va a comprar un solo perro ", la recibió en la vespertina el 3 de junio de 2016, en el centro comercial de Puerta del Norte de Bello, la adquirió por $ 3'000.000.oo Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. Con apoyo en el relato incriminatorio y la exhibición de la BULLDOG FRANCÉS BLUE, con sus crías, en la página social FACEBOOK creada por HANNER SARAZ, la señora NUBIA EUGENIA y sus familiares insisten en recuperarla; sin embargo, a pesar de comunicarse repetidamente con aquél, se niega a devolverla excusándose en que su posesión obedece a compra legal (sic) y que no fue el autor del hurto.

Todo ello ha quedado grabado en audios anexos a la carpeta. Finalmente, la entrega por persuasión de sus abogados el 28 de noviembre 2018.” ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de mayo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado (A), se imputó al encausado el delito de receptación consagrado en el artículo 447, del Código Penal, verbos rectores adquirir y poseer en calidad de autor.

El procesado no se allanó a los cargos así enrostrados1. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 20 de junio de 20192 en los mismos términos de la imputación; formalizando los cargos en audiencia del 29 de enero de 2020 por el ilícito de receptación (artículo 447 del C.P.)3. La audiencia preparatoria se agotó el 6 de septiembre de 20224, y el juicio oral se llevó a cabo en tres sesiones, esto es entre el 2 de diciembre de 2024 y el 28 de marzo de 2025, fecha última en la que se escucharon los testigos de cargos y descargos, se presentaron alegatos de conclusión, se emitió el sentido de fallo condenatorio, se agotó la audiencia de individualización de pena y se dio lectura a la sentencia. En esta oportunidad, el defensor manifestó su intención de interponer el recurso de apelación; el cual sustentó de manera escrita5.

La Fiscalía no se pronunció como no recurrente y renunció al término6. Concedida la apelación al defensor, le correspondió por reparto el conocimiento del asunto a esta Sala de Decisión Penal. 1 Documento denominado 005ActaAudienciaPreliminar. 2 Documento denominado 008EscritoAcusacion 3 Documento denominado 011FormulacionAcusacion. 4 Documento denominado 021ActaPreparatoria. 5 Documento denominado 047SustentacionRecursoApelacion. 6 Documento denominado 052SujetoNoRecurrente.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01. Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. LA DECISIÓN IMPUGNADA Tras citar el contenido del artículo 447 del Estatuto Sustancial Penal, inició el A quo citando la declaración rendida por el testigo de cargo Nubia Eugenia Hincapié Arroyave, víctima del hurto, cuidadora de una fundación de animales y quien radicó la denuncia por ese tipo penal.

Así mismo referenció lo dicho por Julián David Rendón Palacios, persona que reconoció haber cometido el hurto de los perros, y que él le vendió una perra, bulldog francés al encausado, la cual fue entregada en el Centro Comercial Puerta del Norte. Reseñó que con el testimonio de estos dos ciudadanos emerge con claridad que el encausado es responsable del delito de receptación toda vez que: i) Julián David Rendón Palacios es certero cuando indica que Saraz Tejada tenía pleno conocimiento que la perra era hurtada, aunado a que la noticia se esparció en redes y grupos de WhatsApp. ii) Julián David Rendón Palacios afirmó categóricamente que el encausado lo alertó en una ocasión para que no se acercara al aeropuerto dado que lo estaban buscando por esa situación. iii) Nubia Eugenia Hincapié Arroyave indicó que cuando se enteró que el procesado tenía a la perra, ella y sus familiares se comunicaron con él, quien se negó a devolver al animal.

Consideró el fallador que los testigos no fueron mendaces y luego de un análisis de sus declaraciones se puede concluir que el procesado actuó con conocimiento y voluntad en la comisión del ilícito. A esa conclusión arribó el A quo, luego de tener en cuenta lo señalado por los testigos de cargos en punto a las características de la perra hurtada, la cual era de alto valor en el mercado, de suerte que resultaba provechosa para obtener crías; el encausado era un comerciante de animales que conocía el valor de la perra y aprovechó obtenerla por un Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. bajo precio; la denuncia fue conocida por varios medios, incluso de comunicación, de manera que el procesado como integrante del gremio y de grupos de WhatsApp no ignoraba la ocurrencia del delito y demás; el señor Rendón Palacios solicitó ayuda a Saraz Tejada pero este se negó a la devolución del animal; la víctima reseñó que el Fiscal se comunicó con el procesado para la devolución de la perra, empero este se negó y solo accedió hasta que se enteró que fue denunciado por aquella y el investigado realizó publicaciones de la perrita en redes sociales.

En consecuencia, expuso que esos elementos dieron por probado el verbo rector adquirir y adicionalmente la Fiscalía endilgó el verbo poseer, que en criterio de ese Despacho se satisface cuando se acredita que, si se aceptara que desconocía el origen del animal, desapareció, cuando fue enterado debido a las múltiples comunicaciones de la señora Nubia Eugenia Hincapié Arroyave, Julián y la misma Fiscalía para la devolución de la mascota.

Descartó la prueba presentada por la defensa, dado que la misma en poco contribuyó a la teoría del caso dado que la esposa del encausado desconoció como ocurrió el negocio entre Julián y Hanner; y el procesado negó tajantemente conocer el origen de la canina y señaló que siempre tuvo la voluntad de devolverla. En ese sentido, la condena fue emitida por el delito de receptación (artículo 447 inciso 1 del Código Penal).

El fallador, luego de realizar la tasación impuso una pena de 48 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV para el año 2018. Se denegó la concesión de cualquier tipo de subrogado, por expresa prohibición legal, y se indicó que una vez ejecutoriada la decisión, se libraría la orden de captura7. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor del acusado sentó su inconformidad en seis ítems a saber: i) 7 Documento denominado 044FalloCondenatorio.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01. Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. vulneración del estándar de prueba “más allá de toda duda razonable”. artículo 381 CPP ii) pruebas directas principales mal valoradas artículos 373 y 381 del CPP; iii) existencia de duda razonable sobre el conocimiento del origen ilícito del bien; iv) inaplicación del principio in dubio pro reo; v) improcedencia del razonamiento probatorio con presunciones de hecho; vi) imposición de pena privativa de la libertad desconociendo el estado de salud del sentenciado y la excepción contenida en el artículo 68a del CP.

Inició señalando que la sentencia impugnada vulnera el estándar probatorio exigido dado que el juez debe tener un convencimiento excluyente de la duda razonable. Se dolió que el juicio se sustentó principalmente en los testimonios de Nubia Eugenia Hincapié Arroyave y Julián David Rendón Palacios quienes tienen intereses en el proceso.

Manifestó que es problemático que el fallo atribuya certeza a afirmaciones que no fueron verificadas por medios objetivos. Indicó que las aseveraciones sobre la supuesta difusión masiva del hurto en redes, medios de comunicación y grupos de WhatsApp no fueron respaldados con documentos, enlaces, y demás registros; de suerte que no se aportó un solo elemento que acreditara la publicidad de los hechos.

De manera que la presunción de que el procesado debió conocer el origen ilícito de la mascota por su participación en el comercio es una inferencia subjetiva del A quo, que carece de certeza. Indicó que el testimonio de su prohijado desmiente la presunción del conocimiento del bien, lo que ocurrió en este caso y con la declaración de la señora Leidy Salazar, quienes dieron cuenta de la dinámica comercial del encausado con Rendón Palacio; la entrega voluntaria del animal cuando se conoció de su origen y el tratamiento que se le dio como animal de compañía. Expuso que el A quo desconoce que en contextos comerciales es común ofrecer bienes por debajo de su valor ante situaciones de necesidades y que ello es un criterio empírico reconocido por la Jurisprudencia; y que Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. además se dejó a un lado la confianza preexistente entre el procesado y el coautor confeso, por lo que no sospechó del vendedor. Como segunda censura, indicó que existe un error en la valoración probatoria de los testimonios de Nubia Eugenia Hincapié Arroyave y Julián David Rendón Palacios; toda vez que el segundo de ellos, como confeso del hurto, debió ser evaluado con extrema cautela, conforme la doctrina jurisprudencial; sumado a que aquel indicó que estaba dispuesto a hacer lo que sea, lo que devela un interés directo en el resultado procesal por las rebajas del 269 del C.P. Destacó que el testimonio de Hincapié Arroyave no acreditó conocimiento delictivo en el momento de la adquisición por parte del procesado y sus afirmaciones están sustentadas en varias conjeturas y además reconoció que ella confiaba en Julián Rendón; que luego de la captura de éste, aquel le ofreció “hacer lo que fuera” e involucró a Hanner, y que firmó un acta de indemnización que derivó en beneficios jurídicos para Rendón, lo que afecta su imparcialidad.

Indicó que el Juez no valoró adecuadamente los testimonios de su prohijado y de su cónyuge Leidy Salazar; toda vez que ambos declararon que el precio inicial del perro fue más alto y que solo posteriormente ante una necesidad económica Julián Rendón se comunicó con su cliente y accedió a vender el animal por un precio inferior; lo que es una práctica común conforme las leyes de experiencia en entornos comerciales informales y no puede ser tenida en cuenta como indicio de ilicitud.

De otro lado expuso su inconformidad, en que se ignoró la actitud cooperativa del procesado, quien fue claro en señalar que apenas se enteró del reclamo por un grupo de WhatsApp, se comunicó con la denunciante y acudió a la Fiscalía para entregar al animal. Tal actividad fue ignorada por el juez, quien la consideró tardía sin fundamento objetivo ni línea de tiempo fijada por la Fiscalía. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. Acotó que existe una duda razonable sobre el juicio del origen ilícito del bien y que la sentencia condenatoria dio por probado dicho conocimiento únicamente con el testimonio de Julián Rendón, coautor del hurto quien le dijo a la víctima que estaba dispuesto a hacer lo que sea lo que revela un interés evidente en acomodar su versión para sus beneficios jurídicos, lo que ocurrió luego de una firma de un acta de indemnización de perjuicios con la señora Nubia Hincapié, lo que derivó en rebajas por la degradación de su responsabilidad penal y por el artículo 269 del C.P. Se quejó de que era obligación de la Fiscalía probar todos los elementos del tipo, carga que no podía trasladarse al encausado, ni invertirse mediante presunciones forzadas sobre su entorno comercial, experiencia o pertenencia a grupos de WhatsApp.

En su criterio, la circunstancia de que su prohijado tuviera relaciones comerciales con Rendón no lo convierte en receptor. Se dolió además de que la sentencia vulnera el principio de in dubio pro reo, pues se ignoró la existencia de una duda razonable en punto del conocimiento de su prohijado sobre el origen ilícito de la canina que compró. Insistió en que la única prueba directa del conocimiento del origen es el testimonio de Julián Rendón, mismo que tenía intereses en el proceso, sino que además tenía una motivación para incriminar a terceros como estrategia de cooperación, lo que le trajo beneficios jurídicos.

Demarcó que se omitieron elementos exculpatorios, tales como que el procesado publicó en redes a la canina en cuestión desde el momento de la compra y la entregó voluntariamente cuando tuvo conocimiento del reclamo; lo que fue valorado como un acto obligado en lugar de un comportamiento de buena fe, lo que devela que el fallador desestimó sistemáticamente toda inferencia favorable en favor de su cliente.

De otro lado esgrimió que el fallo incurrió en un razonamiento circular, consistente en que se presumió que su cliente sabía que la perra era robada porque el precio fue bajo y concluyó que el precio fue bajo porque el bien era robado, lo que no puede servir de sustento a una condena. En Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. similar sentido esbozó que el fallo se sustenta en presunciones de hecho, algunas contradictorias y que ignoran que Saraz Tejada confió en Julián Rendón debido a una relación comercial previa y normal, de suerte que el juzgador construyó una responsabilidad penal sobre conjeturas y no sobre hechos probados más allá de toda duda razonable.

Así las cosas, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiera una decisión absolutoria, al no haberse probado el conocimiento doloso exigido por el tipo penal; y al haberse basado el fallo en razonamientos especulativos, en abierta contradicción del principio de in dubio pro reo. Finalmente deprecó que en caso de que el Tribunal no revoque la sentencia, conceda prisión domiciliaria teniendo en cuenta que su cliente se encuentra en una grave situación de salud física y oncológica, la cual fue conocida con posterioridad al juicio oral, por lo que no fue alegada por la defensa; no obstante, acredita con la presentación de la historia clínica que se anexa al recurso.

Reseñó que su prohijado padece de Enfermedad Renal Crónica estadio 3B A3, con antecedente de nefrolitiasis severa, proteinuria nefrótica e hiperuricemia, bajo seguimiento por nefrología especializada desde hace varios años; cáncer de tiroides con metástasis ganglionar y antecedentes quirúrgicos recientes por sangrado digestivo severo que requirió hemorroidectomía, fisurectomía y esfinterotomía. Esgrimió que esas condiciones comprometen la salud del condenado y hacen inviable su reclusión en un centro penitenciario.

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer y resolver la alzada interpuesta por la defensa del acusado, siendo del caso precisar que en virtud del recurso vertical de apelación la competencia de la Colegiatura se restringe a los Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. aspectos impugnados, así como a los que resulten inescindiblemente vinculados a los temas del disenso. Huelga señalar además que en la presente actuación observa la Sala que concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo, sin que se avizore la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado.

Dado que el único apelante es la defensa del acusado, rige el principio de no reformatio in pejus. Con miras entonces a resolver la problemática jurídica que se nos plantea y según se desprende de los motivos de disenso y de los fundamentos de la sentencia de condena, en orden metodológico impera realizar algunas breves acotaciones en relación con la consagración normativa del delito que conforma la acusación, así como su tratamiento dogmático y jurisprudencial, aplicándonos a continuación a justipreciar la prueba a efectos de verificar la validez del estándar demostrativo en relación con la materialización del delito y la responsabilidad del procesado, consignando los motivos de estimación o desestimación, cumpliendo así con la carga que impone el numeral 4° del artículo 162 de la ley 906 de 2004, y, finalmente, descender en el análisis del caso para determinar si la presunción de acierto y legalidad del fallo continúa incólume.

En esa medida, conviene recordar que el delito por el que se ha procedido en este asunto, está inmerso en el Título XVI de los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, Capítulo V, “Del Encubrimiento”, Art. 447, Modificado por el Art. 4 de la Ley 813 de 2003 y Art. 45 de la Ley 1142 de 2007, bajo la siguiente fórmula: “Artículo 447.

Receptación. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 813/03. Modificado por el artículo 45 de la Ley 1142/07. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles, que tangan su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01. Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.” Por su parte el tribunal de cierre en materia penal en decisión del 27 de julio del 2022, Rad. SP2633-2022, 61.237, M.P. Gerson Chaverra Castro, identificó como elementos integrantes de la figura: “2.2 La receptación es un tipo penal de sujeto activo determinado, en cuanto incurre en él quien no ha participado en el delito del que provienen los bienes. 2.3 Es de conducta alternativa, ya que actualiza la descripción típica el sujeto que adquiera, posea, concierta o transfiera bienes muebles o inmuebles que tienen que origen mediato o inmediato en un delito, o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. 2.4 Es esencialmente un delito de comisión dolosa, ya que, conforme a su estructura, el tipo penal exige que el autor conozca la procedencia u origen ilícito de los bienes. 2.5 El bien jurídico protegido por el tipo penal es el de la administración de justicia, en la medida que quien adecua su comportamiento a él, frustra las expectativas de la comunidad depositadas en sus ciudadanos de los que espera contribuyan a los fines de la justicia.” La doctrina a su vez reflexiona sobre el modelo típico de la siguiente manera: “Requisito esencial de este delito es que quien lo comete no haya realizado ni colaborado en la conducta punible que ha dado lugar a los bienes muebles o inmuebles que ahora adquiere, posee, convierte o transfiere.

Vale decir, no puede tener respecto del delito original la calidad de autor o partícipe. Para que el comportamiento sea punible es necesaria la acreditación del ingrediente subjetivo, constituido por la motivación de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; esto es, no basta de mostrar que los bienes tienen procedencia ilícita, ni es suficiente probar que fueron adquiridos, poseídos, convertidos, transferidos, etc., pues a la par de todo ello es imprescindible establecer que los actos realizados sobre aquellos tenían la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito.

(…) Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01. Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. En el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007 se estableció una circunstancia de agravación punitiva cuando la conducta se realiza sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancías o combustible que se lleve en él, sobre elementos destinados a comunicaciones, energía, gas domiciliario o la prestación de servicios de acueducto o alcantarillado.

También procede el incremento punitivo cuando el acto recae sobre un bien cuyo valor sea superior a (1.000) salarios mensuales legales vigentes”. 8 Y en relación con uno de los verbos rectores enrostrados, otra fuente de doctrina: “La expresión “posea” hace referencia a la relación material de dominio o tenencia a título precario del agente con los bienes objeto material de la infracción; este concepto por lo general comprenderá múltiples hipótesis accidentales en las que se deberá exigir especial atención en los juicios de culpabilidad, pues en sentido general comprende todas las posibilidades de relación sujeto-objeto sin ninguna cualificación circunstancial, especial o temporal.”9 Debe quedar claro, en todo caso, que el verbo rector “poseer” debe asumirse en sentido lato, es decir, como tenencia de una cosa corporal y no desde luego como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” en los términos ius privatistas del Art. 762 del Código Civil.” (CSJ, SP.

SP3837-2021. Rad. 58662, del 1° de septiembre del 2021). Precisado lo anterior, debe quedar claro que para dictar sentencia se sabe que en el proceso debe obrar prueba que conduzca a la existencia de la conducta punible, así como de la responsabilidad del justiciable más allá de toda duda, para lo cual debe establecerse la presencia de los presupuestos que constituyen las infracciones penales atribuidas, como son tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

En la impugnación, el censor basa sus inconformidades en varios ítems que se contraen a un punto focal, esto es que no se probó que su prohijado conociera el origen ilícito de la cachorra, como presupuesto esencial y necesario para que se tipifique el delito de receptación. Reseñó el profesional del derecho que esa condición es sine qua non, pues se 8 BARRERO ARDILA, Hernando.

Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, Universidad Externado de Colombia, Segunda Ed. Marzo de2011, pág. 32-33. 9 ARBOLEDA VALLEJO, Mario; RUÍZ SALAZAR, José Armando. Manual de Derecho Penal Especial, Décima Tercera Edición, Uniacademia Leyer, 2016, pág. 947-949. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. debe probar que el señor Saraz Tejada conocía de antemano que la canina que compró había sido el resultado de una actividad ilícita previa que afectó el patrimonio económico de un tercero. Se dolió de que los testigos que comparecieron a declarar tenían intereses en las resultas del proceso, particularmente el señor Julián Rendón Palacio, quien buscaba obtener rebajas en sus negociaciones con la Fiscalía. Así las cosas, surge imperativa la necesidad de constatar las declaraciones de los testigos de cargos que comparecieron al juicio, con miras a develar si con sus dichos se constatan los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de receptación sobre automotores consagrado en el artículo 447 inciso segundo del Estatuto Sustancial Penal.

Ahora, es menester señalar que la sentencia condenatoria se finca esencialmente en las versiones que ofrecen la señora Nubia Eugenia Hincapié Arroyave (víctima del hurto) y Julián David Rendón Palacio (perpetrador del hurto). Escuchadas las declaraciones de los testigos de cargo y descargos, está acreditado que la señora Nubia Eugenia Hincapié Arroyave tenía en su vivienda ubicada en Envigado (A) varios cachorros toda vez que a pesar de ser ama de casa, se dedicaba al cuidado de caninos bebés. El 2 de junio de 2016, el señor Julián Rendón ingresó a la vivienda de la señora Hincapié Arroyave con la intención de mirar unos perros y arribó con dos hombres armados quienes intimidaron a la dama, la amarraron, y le hurtaron 8 caninos de la raza bulldog francés no mayores de un año. Se encuentra probado también, que la señora Nubia Eugenia ya había hecho negocios con anterioridad con Julián Rendón y que por ese motivo asistió a su vivienda.

Está demostrado que 7 de los 8 perritos hurtados fueron recuperados alrededor de los 8 días de su hurto en Bello (A) por la Policía y la única que permaneció desaparecida fue una cachorra de la raza bulldog francés blue, que era propiedad de la señora Hincapié Arroyave. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. Se estableció que Julián Rendón Palacio fue capturado alrededor de dos años después del ilícito y con motivo de ello, le solicitó perdón a la víctima, a lo que ella le requirió que le entregara la hembra blue; sin que pudiera hacerlo dado que el animal estaba en poder de otra persona. En su manifestación la señora Hincapié Arroyave indicó que después del robo y de que pasaron esos 2 años, no volvió a saber nada de la perrita ni volvió a hablar con Julián. Luego de su detención, Julián le manifestó que la persona que tenía a la cachorra blue era Hanner Saraz, dado que él se la había vendido.

Indicó que Julián le relató que el procesado estaba interesado en los 8 cachorros, pero como aquel le solicitaba tanto dinero, Saraz solo le compró la perrita en 3 millones de pesos. Destacó que Julián se mostró interesado en negociar con la justicia, que ella incluso lo visitó en la cárcel y manifestó que aquel le contó que la negociación se había dado la misma noche en Bello, por el éxito y que había entregado la perra en manos de Hanner Saraz.

La deponente manifestó que la noticia salió en varios medios de comunicación tales como el q´hubo y en Telemedellín. Relató la señora Nubia Eugenia que una vez se enteró, intentó contactarse con Saraz por medio del celular y las redes sociales, como un grupo de Whatsapp que existía de perros. Que adicionalmente en sus redes logró evidenciar que él tenía fotos de la perrita en su red social Facebook y que ella la reconoció porque tenía 3 puntos en el pecho en la parte de adelante, los cuales incluso tiene.

Las fotos que vio de la canina eran de ella sola y otras con cachorritos. Indicó que la canina tuvo cachorros sin poder determinar el número de crías y que esa circunstancia le fue confirmada por un veterinario quien le señaló que la hembra sí había dado a luz. En lo que tiene que ver con la comunicación con Saraz reseñó que ella le manifestó a él que él tenía la perra y le pidió que se la devolviera, no obstante Hanner le negó tenerla en su poder y le indicó que nunca había hecho negocios con Julián. La deponente fue insistente en que el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. procesado le negó rotundamente tener la canina. Indicó que el Facebook donde vio a la perrita era de Hanner Saraz. Sobre el destino de la perrita, la testigo contó que el fiscal llamó muchas veces a Saraz para que la devolviera, pero él siempre se negó por lo que el fiscal le dijo que pusiera una denuncia por receptación y ella así procedió. Cuando Saraz se dio cuenta que ella había puesto la denuncia llamó al fiscal y le dijo que le iba a devolver la perra, después de que había dicho que no la tenía. Ella misma recibió a la perrita en la Fiscalía de las manos de Hanner Saraz, cuando ésta ya tenía dos años.

La declarante señaló que tanto ella, como su hija Verónica y su entonces yerno hablaron con el señor Hanner para que devolviera la perrita, no obstante, aquel le manifestó que no tenía al animal. Que se negó a devolverla a pesar de los múltiples requerimientos que le fueron efectuados y que incluso el fiscal en varias oportunidades se comunicó con él para que devolviera la mascota, pero no se logró. La única forma de que retornara la canina fue cuando se vio denunciado en Fiscalía, cuando la perrita ya tenía 2 años.

A este testimonio que percibe la Magistratura como espontáneo, desinteresado y locuaz, se suma la declaración del señor Julián David Rendón Palacio quien resultó condenado por el delito de hurto en virtud de los hechos acaecidos en el mes de junio de 2016. Fue categórico en manifestar que la cachorra blue le fue vendida por su parte al señor Hanner Saraz casi que inmediatamente después de que la hurtó en la vivienda de la señora Nubia Eugenia.

Sobre las particularidades del hurto, confirmó que se apoderó de entre 8 o 9 perros bulldog francés y que devolvió la gran mayoría excepto a una, toda vez que se la vendió al señor Hanner. Sobre las condiciones de la negociación relató que él se comunicó con Saraz y le ofreció la perrita. Él demostró interés por ella pues el precio era muy inferior al que tenía en el mercado.

Relató que el valor cancelado por la canina fue de 3 millones Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01. Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. de pesos, los cuales fueron entregados a la persona que él envió con el animal. El testigo señaló que para esa época esa canina valía 12, 13, o 14 millones, pero Hanner la compró en una tercera parte de lo costaba, todo ello sabiendo de dónde venía la perra.

Destacó que Hanner sí tenía conocimiento de lo que pasaba con ella, tanto así que él lo alertó cuando empezó todo, por ser el gremio tan grande y porque todo el mundo sabía lo que pasaba. Que incluso una vez, Hanner lo llamó y le dijo que lo estaban buscando en el aeropuerto y que no fuera. El deponente fue enfático y reiterativo en que el procesado sabía que la canina era robada, y que conocía que ella hacía parte de ese hurto.

Realzó que él sí le explicó a Hanner el porqué de ese costo tan inferior y que aquel demostró mucho interés, y sí sabía que era robada y que además le podría servir a él para el plan de cría a futuro. Aunado a ese señalamiento directo, el declarante manifestó que Hanner si sabía, pues todo en el gremio se maneja por WhatsApp, y que la señora Nubia había hecho un “boom”, todo era polémico y había muchas fotos de la cachorra, sumado a que su color era raro y había pocas de ese tipo en el país. Expuso que él mismo vio fotos de la perrita en redes sociales, las cuales fueron públicadas por muchas personas, por cadenas, y porque muchas colegas del mismo gremio lo posteaban por lo que en su criterio que Hanner diga que no sabía. Aunado a ello, la noticia salió en varios noticieros y periódicos impresos.

Indicó Julián que en el 2017 o 2018 cuando a él lo capturaron, su abogado se comunicó con Hanner para que le ayudara devolviendo la canina, pues aquel tenía la hembra dado que la publicaba en su Facebook. La respuesta de Saraz a pesar de que el deponente le ofreció dinero, era que ese era su problema y que debía organizar. Sobre su conocimiento de lo acaecido con la perra mientras estuvo con el procesado, expuso que él solo sabía lo que veía en Facebook donde él publicaba camadas de ella; y que varios colegas mutuos le dijeron que Hanner había montado la perra con tal Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. perro y que le sacó varias camadas y se lucró de ella. El dueño del canino con el que Hanner montó a la perrita hurtada se llamaba Carlos Restrepo, quien habló con el testigo y le mostró fotos. Reseñada de esta forma la prueba de cargos practicada en juicio, el paso a seguir consiste en recordar que el delito de receptación pretende sancionar el ocultar o encubrir el origen ilícito de un bien, es decir penaliza el enmascaramiento de un bien que proviene de una actividad ilícita, bien sea por adquirirlo, poseerlo, convertirlo o transferirlo.

Así mismo, tras un recuento detallado de la evolución histórica de la configuración normativa del delito de receptación la Corte Constitucional en sentencia C 204 de 2023 concluyó que: “59. En definitiva, una interpretación histórica del tipo penal de la receptación pone de presente que, a lo largo de su evolución, siempre fue la intención del legislador tipificar no solo la conducta de quien obtiene los bienes a través de una actividad ilícita, sino también de quien pretende el aprovechamiento del objeto material o aseguramiento del provecho perseguido con el delito original.

Tras un período en que la sanción de ambas conductas era problemática, con la tipificación del delito de lavado de activos por separado, la receptación quedó circunscrita al aprovechamiento o aseguramiento del provecho de los bienes derivados de otro delito (…) 77. En definitiva, el elemento esencial que se pretende sancionar con la expresión demandada consiste en las acciones que se lleven a cabo para ocultar o encubrir el origen de bienes provenientes de actividades ilícitas, independientemente de los diversos modos a través del cual se realice el ocultamiento o encubrimiento.

Así, no se trata de una conducta indeterminada que impida al destinatario de la norma o a los operadores judiciales comprender con certeza que la punición recae sobre la finalidad con la cual se ejecuta dicho acto y no respecto del acto considerado en abstracto. En efecto, cualquier acto que en principio carece de relevancia penal alguna como, por ejemplo, destruir un documento, adquiere dicha connotación cuandoquiera que se ejecute con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, lo cual sí es perfectamente determinable con anterioridad y no sitúa las conductas allí descritas en el ámbito de la indeterminación, como parecen entenderlo los demandantes a partir de la expresión “cualquier otro acto”.

Atendiendo el precepto emitido tanto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia es claro para esta Magistratura que la descripción del delito de receptación se caracteriza porque las acciones del sujeto activo Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01. Acusado: Hanner Saraz Tejada.

Delito: Receptación. recaen sobre un bien u objeto que previamente fue sujeto de la comisión de otro hecho ilícito, el cual usualmente es un reato contra el patrimonio económico de un tercero. En ese otro delito, que generalmente es el de hurto no debió tomar parte el investigado por receptación. En el asunto de marras no obra duda alguna que la cachorra blue deviene de un origen ilícito, toda vez que fue resultado de un hurto del cual fue víctima la señora Nubia Eugenia Hincapié Arroyave durante el mes de junio de 2016 en su vivienda cuando Julián David Rendón Palacio aprovechándose de su confianza entró a su casa y la desapoderó de 8 perros de la raza bulldog francés, que aún estaban en su más tierna edad.

De las manifestaciones de los anteriores deponentes y de los testigos de descargos esto es la señora Leidy Johana Salazar y el mismo procesado no obra duda alguna que el señor Julián David Rendón Palacio realizó una compraventa con el señor Saraz Tejada en el mes de junio de 2016 que consistió en la venta de una cachorra de la raza bulldog francés color blue, la cual fue entregada a la familia Saraz Salazar y permaneció con ellos por espacio de dos años.

Con el testimonio de la señora Leidy Johana Salazar esposa del encausado se logra establecer como relevante para el asunto, que un día cuando iba en el carro con su cónyuge escuchó una llamada que Julián David Rendón le hizo a su esposo ofreciéndole una canina; no obstante, por su valor, su compañero no la pudo comprar. Al día siguiente fue sorprendida de manera grata por su esposo cuando le dijo que iban a adquirir la cachorra.

De manera pues que el punto focal de la responsabilidad penal se basa en establecer si el procesado tenía conocimiento del origen ilícito de la cachorra blue y aun así accedió a adquirirla y poseerla. Por tal razón, debe obrar prueba de que el encausado sabía que el bien sobre el que agotaba alguno de los verbos rectores del delito de receptación tenía un origen ilícito, esto es, lo que tiene que ver con la demostración de dolo para el caso del delito contemplado por el artículo Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. 447 del C. Penal, resultando oportuno recordar que el artículo 22 del Estatuto Represor consagra la mencionada modalidad como sigue, “… cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.” Así mismo, con apoyo en algunas precisiones de la doctrina y la jurisprudencia penal, podemos decir que, “El elemento subjetivo del delito sólo puede definirse a partir de las particularidades del caso específico, es decir, de un razonamiento inductivo que comprenda el análisis de los distintos factores que convergieron a la producción del resultado, pues sólo a partir de su conocimiento y estudio puede determinarse si el sujeto actuó con consciencia y voluntad en la producción del resultado típico, si lo quiso en forma directa o indirecta, o si sólo lo previó en forma eventual, o si actuó dentro de los marcos propios de la conducta imprudente.”10 Y específicamente que, “El elemento cognitivo del dolo tiene que ser efectivo y concreto, predicable de una persona en particular y relativo a la acción que se juzga.

La prueba relativa a tal conocimiento se puede deducir de las circunstancias particulares que rodearon el suceso y de los indicios que se estructuren alrededor del mismo episodio”11. Precisando igualmente el tribunal de cierre en cuanto a la comprobación del elemento cognitivo y volitivo del dolo: “La prueba relativa al ingrediente cognitivo del dolo puede deducirse de los mismos actos de naturaleza objetiva que constituyen la acción objeto de estudio, pero también de circunstancias ocurridas antes o después de ésta (en todo caso, analizadas mediante criterios normativos y no tendientes a descubrir datos psicológicos en el agente), siempre y cuando guarden directa relación con la situación típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor.

Así lo ha señalado la Sala, en relación con la demostración del dolo: (…) es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado. 10 CSJ, SP. Sentencia del 25 de agosto de 2010, Rad. 32.964.

M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 11 CSJ, SP. Rad. 33022 del 20 de octubre de 2010. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01. Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. (…) Así mismo, en la medida en que es imposible conocer los elementos del dolo por medio de la observación directa, éstos también pueden derivarse de los indicios que se construyan alrededor de la situación fáctica imputada, pero no a datos extraños a tal conducta y que constituyan derecho penal de autor ”12 Sobre las calidades del procesado es importante destacar que aquel se dedica al comercio de animales desde hace 20 años y por ende hace parte de ese gremio.

En lo que tiene que ver con el conocimiento del origen de la canina, la manifestación del procesado es que nunca conoció de aquel. Refirió en su testimonio, luego de renunciar al derecho a guardar silencio, que el conocía a Julián y habían hecho varios negocios, 2 o 3. Sobre la compraventa de la canina blue indicó que una tarde Julián lo llamó y le dijo que tenía unas mascotas, le mandó fotos y que eran muchos.

Él le dijo que esa cantidad no le interesaba y que Julián le insistió y terminando la noche le mostró una bulldog francés bebé. Él le manifestaba que no tenía dinero, que ese precio tan alto no tenía, y luego se la rebajó a 3 millones de pesos. En lo que tiene que ver con el descuento, el procesado dijo que Julián le explicó que con esos cachorros le habían pagado una plata y que él necesitaba dinero.

Luego en la mañana Julián lo llama y le rebajó a 3 millones y él vio muy tentadora la cosa; se buscó el dinero para luego recoger a la canina. Sobre esos descuentos manifestó que eran normales porque una persona puede tener un perro y necesitar de urgencia un dinero y bajarlo al precio que se quiera; que se puede dejar más barata y que hasta se da la posibilidad de fiar y pagar después. Relató que cuando recogieron a la perra la llevaron a su casa y manifestó que él nunca tuvo redes sociales en ese momento y que la que tuvo fue su esposa porque a él no le gustaba.

Que al tiempo el abrió su Facebook y publicó a la perrita como si fuera de ellos. Su red era pública porque él no sabía cómo ponerla. Destacó que la canina siempre fue la mascota de su hogar y que se llamaba Fiona. 12 CSJ, SP. Auto del 16 de marzo del 2016, radicado AP1526-2016, 46.676, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. Sobre el tema de la procedencia de la mascota reseñó que se enteró al tiempo, no recordaba cuánto, pero que él ingresó a un grupo de compraventa de perros en WhatsApp y ahí empezaron a montar la foto de que la perra era robada. Él se asustó mucho y se comunicó y se metió al link de la persona que puso la denuncia. Él le dijo a ella que, si podían hablar, él les exponía el tema y sus cosas y ahí fue donde le empezaron a grabar las conversaciones le dijeron que debía entregar la perra.

Indicó que él se acercó a buscar al fiscal para decirle que él tenía en su poder a ese animal y que necesitaba que lo escuchara, pero el fiscal fue negligente y le dijo que no, que entregara la perra y no pasaba nada; que él le pedía al fiscal que le recibiera una declaración y que un día el fiscal le dijo que hablara con su secretaria y fuera con abogado.

Expuso que ingresó a un grupo de WhatsApp y que ahí vio la perra y la identificó porque era la misma foto que Julián le había ofrecido; que era la misma foto porque nunca más subieron otras, y que las que montaron fue como desaparecida. Luego precisó, según su experiencia de 20 años como comerciante de perros a la pregunta de si la perra era fácil de identificar, que en ese entonces no había muchas perras de ese color, pero si había unas personas que la tenían.

Que lo que él podía decir era que la perra era gris y él a lo de la mancha nunca le puso atención porque todos los perros tienen una mancha en el pecho desde varios ángulos; pero que él dijera que esa era la propia perra no. Relató que él empezó a buscar a una niña que se llamaba Verónica para hablar con ella y le dijo que se sentaran y que él explicaba y ella le decía que no; a lo que él le decía que como iba a entregar así, que el quedaría como enjuiciado.

Cuando se comunicó con el fiscal, él explicó que él tenía la perra en su poder, pero el fiscal nunca le dijo que se sentaran a hablar solo le decía que entregara la perra. Que luego de acudir varias veces, se consiguió un Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01. Acusado: Hanner Saraz Tejada.

Delito: Receptación. abogado y que realizó la entrega de la perra cuando ya lo empezaron a escuchar en audiencia y en una cita con el fiscal. El conocimiento sobre la procedencia ilegal de la canina que se somete a estudio de esta instancia se intentó soportar principalmente con el testimonio del vendedor Julián Rendón Palacio, quien en su declaración dio cuenta de que en efecto avisó a su comprador que la bulldog francés era el resultado de un hurto y que por tal motivo era el bajo valor de aquella para esa época; no obstante esta Magistratura no encuentra ese elemento probatorio como suficiente para determinar la responsabilidad de Saraz Tejada como se explicará a continuación. De las declaraciones del procesado, su esposa y el testigo Julián Rendón Palacio es claro para esta Sala que el señor Saraz Tejada adquirió la perrita alrededor de 48 horas después de la comisión del hurto, por lo que a pesar de que pudo encontrarse en alguno de los grupos de WhatsApp de caninos donde presuntamente se anunció el desapoderamiento que sufrió la señora Hincapié Arroyave --hecho que no se demostró fehacientemente-- es difícil afirmar que tuvo serias posibilidades de conocer que era exactamente la misma sabuesa que Rendón Palacio le ofrecía la buscada por la víctima del ilícito.

Aunado a ello, manifestó el procesado de manera categórica que para la fecha de los hechos, esto es junio de 2016, no contaba con la red social Facebook y que la abrió a los 6 meses de tener la canina en su poder, hecho que no logró ser controvertido por la Fiscalía, de manera que considera esta instancia el encausado no contaba con esa aplicación para enterarse de las diferentes publicaciones o alertas que en su momento pudieron darse enterando a la comunidad negociadora de caninos de la desaparición de la bulldog blue.

En lo que tiene que ver con el precio de la compra, a pesar de que tanto la señora Nubia Hincapié Arroyave como el señor Julián Rendón Palacio manifestaron, según su conocimiento y experiencia como criadora y negociador de caninos respectivamente, que la cachorra podía costar para Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. esa época (año 2016) cerca de 12 millones de pesos, no considera esta Judicatura que esas meras manifestaciones den por probado que el animal estaba avaluado para esa data en esa importante suma dineraria, a pesar de ser exótica y particular en el país por su color; y sin que esté debidamente acreditado el monto en el que podía adquirirse en el mercado no puede estimar la Sala si la compraventa se dio por un bajo precio o si por el contrario obedeció al valor que para esa data se le daba a ese ser sintiente.

Adviértase además que entre Hanner Saraz Tejada y Julián Rendón Palacio previo a la compraventa de la bulldog blue ya se habían realizado otras negociaciones, es decir, entre los hombres existía esa confianza que surge entre los comerciantes, y sin que el hurtador tuviera antecedentes negativos para esa data y se moviera libremente por el gremio de venta de animales, no encuentra esta Sala un motivo por el cual el encausado debía sospechar de las actividades profesionales de su contraparte, máxime cuando en el comercio prima el principio de buena fe.

También en desarrollo de ese principio de buena fe y que sirve de indicio de que el procesado no conocía del origen ilícito de la canina, se tiene que el procesado uno o dos años después publicaba en su red social Facebook, fotografías de la bulldog blue a quien su núcleo familiar nombró “Fiona”. Y dicho comportamiento a ojos de esta Magistratura devela que el encausado no tenía temor de darle a conocer a sus amigos o conocidos que conservaba al ser sintiente, lo que exhibe que no era su intención esconder la posesión del bien; es decir, podría inferirse, desconocía que su origen era ilícito.

Se quejó constantemente el señor defensor que los dichos de los testigos de descargos están viciados de poca credibilidad pues ambos tenían intereses en el proceso y que particularmente Julián Rendón Palacio procuraba obtener beneficios en su proceso penal. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. Sobre la apreciación e impugnación de la prueba testimonial, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado lo siguiente13: “Uno: Por el comportamiento del testigo mientras declara y la forma en que lo hace; ejemplo, cuando el testigo llora o se ríe sin justificación alguna, o luce nervioso, agresivo, preocupado o inseguro cuando contesta.

Dos: Por la naturaleza o carácter del testimonio. Si el testigo cae en contradicciones importantes o versiones increíbles o exageradas que son imposibles de creer. El testimonio no pierde valor porque el testigo incurra en algunas inconsistencias o contradicciones. Dentro de un proceso, una persona puede relatar acontecimientos mendaces, sin que ello implique que todo su testimonio tenga esa connotación14; el juez deberá aplicar criterios de sana crítica para determinar si son verosímiles o no y en qué parte.

Tres: Por el grado de capacidad para percibir, recordar o comunicar los hechos. El testigo puede ser impugnado porque cuando vio los hechos que narra estaba ebrio o bajo los efectos de sustancias sicotrópicas. También puede ser impugnado por su incapacidad para recordar hechos importantes o porque recurre con frecuencia al no recuerdo.

Cuatro: Por la existencia o inexistencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad; antes que se pueda presentar prueba independiente de impugnación tiene que preguntársele al testigo que va a ser impugnado si existe o no algún motivo de prejuicio, parcialidad o interés hacia la parte. Cinco: Por manifestaciones anteriores del testigo.

Cualquier declaración o manifestación anterior que haya hecho un testigo por fuera o en alguna de las etapas procesales del caso sirve para impugnarlo si la misma es inconsistente con su actual declaración judicial (Ejemplo, declaraciones en televisión, radio, declaraciones juradas, cartas, etc.), en esos casos se trae esa manifestación anterior no para admitir su contenido sino para atacar la credibilidad de su actual declaración en el juicio oral y público.

No es necesario que entre las varias declaraciones de un testigo haya absoluta identidad, sino que sean consistentes en lo esencial del relato, ya que los varios relatos pueden no coincidir en aspectos tangenciales por el paso del tiempo y de otras circunstancias similares15. Seis: Impugnando el carácter o conducta del testigo en cuanto a veracidad o mendacidad.” De las atestaciones rendidas por la señora Nubia Eugenia Hincapié, no se observa que aquella hubiera trazado un plan en contra del encausado, o 13 Conferencia “El interrogatorio y el contrainterrogatorio de testigos”, Goyco Amador, Pedro G., Fiscal General de Puerto Rico. 14 CSJ SP, 11 abril 2007, rad. 23.593;

CSJ AP, 10 marzo 2009, rad. 30.356; CSJ AP 1003-2016, rad. 47.452 de 24 febrero 2016 15 CSJ AP, 9 septiembre 2015, rad. 41.666; CSJ SP 3340-2016, rad. 40.461 de 16 marzo 2016 Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01. Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. tenga alguna pretensión más que establecer la verdad procesal de lo ocurrido, pues obsérvese como la señora denunciante buscó solucionar su problema y recuperar su perra de manera insistente antes de radicar su denuncia; no obstante, considera esta instancia que lo mismo ocurra en lo que tiene que ver con el vendedor de la perra, de quien si tiene esta Magistratura serias dudas de su propósito respecto al hoy encausado.

Nótese que el deponente Julián David Rendón Palacio, autor del desapoderamiento, sólo viene a señalar al procesado con posterioridad a su captura, es decir dos años después (2018), y luego de que Saraz Tejada se rehusara supuestamente a colaborarle con la devolución o entrega de la perra para efectos de buscar beneficios punitivos. Renuencia a devolver el animal que puede indicar que el procesado estaba convencido de que no tenía por qué sufrir perjuicios por hechos cometidos por otros, cuando el sólo hizo un negocio sin conocimiento de que el mismo tuviese objeto ilícito, prevalido por la confianza en su otrora vendedor.

Y si bien el testigo en el juicio asevera que Saraz Tejada conocía en su momento tal procedencia ilícita, sin exponer mayores o convincentes razones al respecto, no debe perderse de vista que inicialmente el hoy procesado no quiso colaborarle devolviendo la perra, por lo que se vio perjudicado frente a tal postura en ese instante, y nada puede asegurarnos que ahora no obrara por motivaciones revanchistas o vindicativas.

En consonancia a lo pretendido por la defensa considera la Sala que el testigo Rendón Palacio en su interrogatorio sí demostró interés en hacer ver mal al encausado y la presencia de un motivo para hacerlo. En este caso, confirma la Sala un posible ánimo de venganza contra Saraz Tejada, quien se negó a devolver la perrita cuando el abogado del deponente se lo solicitó. Atendiendo así a lo dado a conocer con el testimonio del señor Julián David Rendón Palacio, discrepa esta Magistratura de la conclusión a la Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. que arribó el A quo y contrario sensu no resulta nítido que el acusado conociese de primera mano que la cachorra blue tuviese un origen ilícito y bajo ese concepto haya decidido aprovechar u ocultar el objeto material de otro delito, como lo fue el hurto en disfavor de la señora Hincapié Arroyave.

Finalmente aunque, el que el procesado posteriormente conociera sobre la ilícita procedencia del animal años después, y no accediera inmediatamente a devolverlo, lejos está de significar que tuvo previamente tal conocimiento o que a partir de ese momento incurriera en ilícita posesión, pues no debe olvidarse que tal posesión es solo una consecuencia de la adquisición que hizo, y que la conducta delictiva imputada se consuma es en el momento que se ejecuta la conducta con previo conocimiento de la procedencia ilícita de lo que se adquiere, según este caso en concreto.

De manera que con tal posesión jamás se tenía el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de ese bien, ya esto fue una consecuencia de la conducta de adquirir. Aunque los deponentes de cargos y descargos relataron lo por ellos vivenciados, unos con más precisión y extensión que otros, no logró la delegada fiscal probar a ciencia cierta que el hoy encausado conociese de la procedencia ilícita de la perrita que luego se denominó como “Fiona”, pues se itera la declaración de Rendón Palacio, única persona que pudiera dar cuenta de la misma no logra convencer plenamente a esta Magistratura llevándola más allá de la duda razonable, estándar exigido por el Estatuto Procesal Penal para confirmar la condena impuesta.

Lo cierto es que con las declaraciones de cargos recolectadas no se pudieron acreditar los hechos ciertos o hechos indiciarios que permitieran la construcción de la premisa que se necesita para conectar la compraventa efectuada por Hanner Saraz Tejada con el conocimiento de que la canina era resultado del hurto sufrido por la señora Hincapié Arroyave.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01. Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. Mal haría esta Magistratura en suponer a partir de subjetividades o inferencias, como el hecho de que Saraz Tejada tenía una amplia experiencia en los precios de los caninos para ese año 2016 en virtud de su arte u oficio y que por ese motivó pudo prever que lo que antecedía a que Rendón Palacio se la ofreciera supuestamente barata era que aquella procedía de la acometida de un hurto; cuando lo cierto es que la Fiscalía debió allegar constancias documentales de las publicaciones que se hicieron en los supuestos grupos de WhatsApp y que el encausado sí hacía parte de esos grupos para esa data; además de que sí contaba con la red social Facebook para junio de 2016 y en esa medida pudo enterarse por esas aplicaciones, antes de adquirirla, que la bulldog blue había sido despojada por el deponente, no obstante tales medios probatorios brillaron por su ausencia durante el juicio oral.

A consideración de esta instancia también pudo la Fiscalía arrimar como prueba documental, las constancias de los reportes periodísticos que indicaron los señores Julián Rendón Palacio y Nubia Hincapié Arroyave se hicieron sobre el hurto, pues según sus dichos la noticia fue cubierta por El Colombiano, TeleMedellín, Teleantioquia y el Q´hubo; es decir fue de amplio conocimiento en la capital antioqueña y si en la misma se avistaba una fotografía de la canina hurtada, se hubiese contado con indicios de que el procesado conocía del origen de “Fiona”; no obstante así no fueron incorporados.

En conclusión, para este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura no compromete seriamente al enjuiciado y por ende no es dable estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra por el delito de receptación y los cargos postulados por el censor resultan suficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que cimentaron las bases de la sentencia objeto de reproche, pues la misma aunque se soporta en prueba de cargo no resulta lo suficientemente diáfana y sólida, para condenar al acusado y existe duda razonable que debe resolverse a favor del procesado mediante un fallo absolutorio.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01. Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. Así las cosas impera recordar que tal y como lo tiene discernido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia debe activarse la señalada garantía para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva talladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria”16.

En este orden de ideas huelga recordar que la duda probatoria a la que se alude es aquella de entidad suficiente para enervar el fallo de condena, pues no cualquier incertidumbre que surja en el proceso genera la anunciada y trascendental consecuencia jurídica, y esa es precisamente la que en esta oportunidad observa la Sala campea en el asunto de marras.

Contrario entonces a lo dispuesto por el A quo, en criterio de la Sala no se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijado en los artículos 7°, 380 y 381 del Estatuto procesal penal por el legislador para emitir fallo de condena- la ocurrencia de los hechos en los términos de la acusación y la responsabilidad que le asiste al procesado en los mismos, por lo que en este caso habrá de REVOCARSE la condena por el delito de receptación sin necesidad de más consideraciones al respecto.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

16 CSJ, SCP. Radicado 40105 del 28 de mayo de 2014. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01. Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación.

PRIMERO: REVOCAR, por las razones reseñadas en el acápite de las consideraciones, la sentencia condenatoria proferida en el caso del rubro por el Juez Primero Penal del Circuito de Envigado (A), en contra de Hanner Saraz Tejada.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ABSUELVE al acusado del delito de receptación. Dado que el encausado se encontraba en libertad no se hace necesario emitir orden alguna en ese sentido.

TERCERO: Esta sentencia queda notificada en estrados.

CUARTO: Contra este proveído procede el recurso de casación, el cual debe interponerse dentro del término común de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

QUINTO: Remítase copia de esta decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO. Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada. Delito: Receptación. Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala 012 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90f31293669c6ef97c210e44a74ab8199b76b9f0afae2a04f1924e b05f6f55c3 Documento generado en 15/05/2025 09:18:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica