Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000420240004602

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jorge Hernán Pulido Cardona

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudominizada JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Magistrado Ponente Sentencia No. 124 Radicación No. 2024-00046-02 (Discutida y aprobada mediante Acta No. 314 de la fecha) Manizales, Caldas, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Analizada la sustentación del recurso, tras el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido por auto del 17 de febrero pasado, convoca a la Sala el desatar la apelación interpuesta por los codemandados Rodríguez Gómez, respecto a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, dentro del proceso verbal declaración de unión marital de hecho, disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial, iniciado por la señora Maribel Bermúdez – a través de amparador de pobreza- contra los señores Ariana, Elver, Fernanda, Hernando, Mauren y Sonia Rodríguez Gómez, todos en calidad de herederos determinados del causante Francisco Rodríguez, a la par de sus herederos indeterminados.

II.

ANTECEDENTES El petitum. Pretendió la actora que se declarara que entre ella y el de cujus existió unión marital de hecho en el lapso del 12 de mayo Rad. 2024-00046-02 de 2000 al 26 de diciembre de 2023, conformándose durante análogo periodo la sociedad patrimonial integrada por los compañeros permanentes, misma disuelta con el deceso del señor Rodríguez.

La causa petendi. Como hechos con relevancia jurídica en soporte de los pedimentos, la señora Maribel relató que, en el interregno señalado, después de una relación de noviazgo, la pareja decidió unirse estableciendo una convivencia permanente con el ánimo claro de formar una familia, compartiendo así el mismo techo y lecho en la vivienda de la promotora.

Adicionó que dicha comunidad de vida, dentro de la cual no se procrearon hijos, se dio de manera ininterrumpida hasta la fecha de fallecimiento del compañero1. La réplica. El conocimiento del proceso se asignó al Despacho a- quo por reparto verificado el 9 de febrero de 2024, admitiéndose por auto del 27 de febrero siguiente. Vinculados en regular forma, los integrantes del extremo convocado ofrecieron respuesta así: - Elver, Ariana, Fernanda, Hernando, Mauren y Sonia: Manifestaron su resistencia frente a las pretensiones, exponiendo como medios de defensa, los que denominaron: “FALTA DE LEGITIMACIÓN”;

“INEXISTENCIA DEL DERECHO”; “ENRIQUECIMIENBTO (sic) SIN CAUSA”; y “LAS INNOMINADAS O GENÉRICAS”2. - Curador ad-litem de los herederos indeterminados: Contestó indicando estarse a lo que emergiera acreditado al interior del trámite3. La Sentencia. Mediante providencia emitida el 6 de febrero de 2025, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la pareja Rodríguez-Bermúdez, con inicio el 30 de junio de 2001 hasta la defunción del compañero sucedido el 26 de diciembre de 2023; mientras que la sociedad patrimonial se despuntó del 18 de mayo de 2016 a la referida data de extinción, atendiendo al momento de disolución de la sociedad conyugal del compañero con su antigua esposa. 1 Archivo 04.

Cdno. Ppal. 2 Fls. 72-76 Archivo 21 ídem. 3 Archivo 30 id. Rad. 2024-00046-02 Como fundamento de su decisión, la falladora estimó que los insumos persuasivos allegados por la accionante, documentales y testimoniales, contaban con la suficiente aptitud para demostrar la concurrencia de los parámetros sustanciales del vínculo factual, en contraste con la marcada ausencia del extremo demandado en orden a aportar rudimentos que desvirtuaran la relación marital.

Para ubicar temporalmente el comienzo de la unión, acudió a lo informado por los deponentes en el entendido de haberse dado a mediados del año 2001, situación conocida por ellos a raíz de los nexos de amistad y familiaridad que tenían con los compañeros, aunado a que se mostraron concordantes con el lapso indicado por la señora Maribel en su interrogatorio, fijándose el 30 de junio como día probable, por cuanto ninguno de tales sujetos pudo señalar un día en específico.

Los Reparos. En desacuerdo con lo sentenciado, la mandataria de los señores Rodríguez Gómez entabló la alzada, aduciendo de manera verbal los reparos contra la decisión, entre los cuales esbozó la imposibilidad de fijar una fecha “de iniciación de la supuesta relación marital de hecho” toda vez que los testigos aludieron a diferentes tiempos -unos en mayo, otros en junio-, sin que siquiera la misma demandante fuese capaz de determinarlo; señaló que la unión no podía derivarse del hecho de que la señora “pusiera como cónyuge a Francisco en ciertos y determinados documentos”; y que se pasaron por alto las declaraciones de los codemandados en el entendido de que el señor siempre estuvo con ellos3.

En la fase de sustentación del remedio vertical, la letrada precisó, de forma breve, las antedichas lucubraciones, adicionando como novedoso el argumento direccionado a la falta de documentos que sirvieran como prueba del contrato de arrendamiento del inmueble celebrado por el señor Rodríguez en el barrio Vélez de la ciudad5. 3 Audiencia 06-02-2025.

Min 1:46:00 en adelante. 5 Archivo 03. Cdno. 02. Rad. 2024-00046-02 La réplica. Acorde la constancia secretarial pertinente, dentro del plazo de traslado otorgado, la no recurrente se mantuvo silente4. III. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico y tesis de la Sala. Reunidos los presupuestos adjetivos necesarios, aunado a que en el sub lite no se atisban motivos de nulidad que imponga retrotraer lo actuado a fase anterior, teniendo en consideración lo señalado por el canon 280 del Código General del Proceso en cuanto a los indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes, compete a la Sala, atendiendo a los límites sentados por la juridicidad 328 ídem, definir si como lo aseguran los divergentes, erró la a-quo al decantar la configuración de la unión marital de hecho a pesar de lo develado por los medios de persuasión sugerentes de que el señor Rodríguez nunca abandonó su hogar original; yerro así mismo denunciado en la fijación de la presunta fecha inicial sin contar con pruebas de ello.

Anticipa la Colegiatura que, con soporte en las piezas de convicción adosadas por la interesada, se confirmará lo atinente a la estructuración de la ligazón factual regulada por la Ley 54 de 1990 entre los señores Rodríguez- Bermúdez, extractándose a su vez de aquellas como plausible el lindero que despuntó la unión elucidado por la Sentenciadora primaria. 2.

Supuestos jurídicos. Conforme el artículo 1° de la Ley 54 de 19905, entendido bajo el condicionamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: “(…) hay unión marital de hecho cuando se da una comunidad de vida entre dos personas, de igual o de diferente sexo, con ánimo de singularidad y permanencia”6, significando esto que el vínculo conyugal de facto de suyo presupone en cabeza de los involucrados “(…) la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y en la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, 4 Archivo 05 ídem. 5 Modificada por la Ley 979 de 2005. 6 Sentencia del 15 de noviembre de 2012, radicado 2008-00322-01, reiterada en la SC10561 de 2014.

Rad. 2024-00046-02 dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro”7. Enfatizando pues en esa misma definición, uno de los supuestos preponderantes de la institución en cita, atañe a la permanencia, circunscrita a la “(…) duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros”8, componente axiológico que no se encuentra atado a una “exigencia o duración de plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.”9.

A su vez, la denominada “comunidad de vida”, entraña elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”10, siendo primordial para su declaratoria, acreditar que el proyecto de vida de los convivientes refulge de manera conjunta, diáfana y unánime.

De otra parte, de cara a los embates enarbolados por los inconformes, debe tenerse en mente que la indebida valoración de los medios de prueba se suscita cuando el funcionario judicial se aparta de lo que ellos racionalmente arrojan, para adoptar la decisión a su arbitrio en contravía de la evidencia; también como en las hipótesis que el operador cimenta el proveído sobre probanzas obtenidas de forma ilícita y resta mérito a las aportadas legamente al plenario; deja de contemplar de manera deliberada y total algún rudimento de prueba, o 7 CSJ.

Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084, reiterada en la SC-3452 de 2018. 8 CSJ, SC10295 de 2017, reiterada en la SC5039 de 2021. 9 CSJ, Sentencia SC del 5 de agosto de 2013, radicado 2008-00084-02, reiterada en sentencia SC10295 de 2017. 10 Según la CSJ en Sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, citada en la SC 3466 de 2020.

Rad. 2024-00046-02 sobrepone la presencia de un hecho no develado por los instrumentos de convicción (falso juicio de existencia). Una denuncia de ese talante, demanda por parte de quien la eleva, la demostración plena que conduzca relievar que las inferencias del Juzgador brotan antojadizas, ilógicas, caprichosas o que no guardan relación alguna con los medios de convicción; en una frase, que se incurrió en un dislate de tal magnitud, que refleja un falso juicio fáctico.

De las más elementales reglas del derecho probatorio, incorporadas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, se desprende que quien pretenda el reconocimiento de determinado derecho, le incumbe la demostración de los supuestos que lo constituyen, mientras que a quien se le reclama, atañe probar los hechos que sustentan su excepción o defensa; erigiéndose en el rol principal del Juez la valoración crítica de los elementos, regular y tempestivamente aportados por las partes y los recaudados de oficio, constitutivos de válida convicción11, ello bajo un ejercicio analítico y en conjunto, acudiendo a los parámetros de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito asignado a cada prueba, como lo manda el precepto 176 del compendio adjetivo en cita.

En tal horizonte, conviene recordar que la ponderación del medio testimonial, debe abordarse con miras a que la exposición del deponente sea espontánea, exacta y completa, explicando “(…) la razón de la ciencia de su dicho”, “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que tuvieron ocurrencia los hechos narrados, sumado a la forma como llegaron a "su conocimiento"14.

Ya en tratándose del interrogatorio de parte, como cualquier otro insumo suasorio, su análisis debe realizarse de acuerdo con las antedichas reglas y en conjunto con los demás existentes en el proceso, derivando así que su estimación o rechazo, según el caso, dependerá del convencimiento que de aquél surja sobre el contorno fáctico objeto de discusión. 11 Pues debe excluir las pruebas ilícitas, las ilegales y las conseguidas con quebranto del debido proceso. 14 CSJ.

Sentencia del 9 de junio de 2015 expediente de Sala Civil 16929. Rad. 2024-00046-02 3. Caso concreto. Examinados los razonamientos presentados en la alzada, brota patente que la divergencia de los convocados se cifra de modo esencial en la valoración impresa a las herramientas persuasivas obrantes en el plenario, por cuanto, a juicio de los inconformes, se dejaron de lado sus declaraciones que fueron claras para demostrar que el señor Francisco Rodríguez nunca abandonó su hogar ni a sus hijos, compartiendo a diario con ellos por ser “su familia legítimamente constituida”; mientras que las probanzas aportadas por la demandante devenían insuficientes, siendo los documentos donde se plasma al finado en calidad de cónyuge e inclusive la afiliación de este a la seguridad social “una estrategia con falsedades, a fin de lograr provecho económico”, definiéndose además una fecha de inicio de la presunta unión al arbitrio de la a-quo, comoquiera que los testigos no mencionaron un hito específico, como tampoco pudo hacerlo la promotora.

En contraposición, la falladora cognoscente encontró que el análisis panorámico de las evidencias permitía predicar estructurado el lazo marital de facto, toda vez que, concordantes con los cartularios arrimados, se hallaban los relatos de diferentes personas cercanas a la pareja, que en suma denotaban la affectio maritalis patentizada en un vínculo afectivo distinguido por la permanencia, el socorro y ayuda mutua; esos insumos a su vez sirvieron de base para fijar como data de comienzo el 30 junio del año 2001, sin reparo de que la señora Maribel no recordase el momento concreto, para lo cual se tomó el último día de dicho mes.

Adicional, argumentó la judicial que el extremo pasivo no logró establecer “que el señor Francisco Rodríguez haya residido en la casa por ellos habitada con la señora Bárbara (QEPD) ubicada en la Carrera X D No. 4X F XX del Barrio Bosques del Norte de Manizales, de manera habitual y continua (…)”. Alinderados los puntos del debate, corresponde a la Sala escudriñar los elementos de convicción adosados por los contendientes en respaldo de sus respectivas tesis, recordando que la de la demandante atañe a la presencia de la unión factual con el señor Francisco Rodríguez desde el año 2001 hasta su deceso, nexo que los Rad. 2024-00046-02 codemandados repudian en virtud de que el mencionado de cujus permaneció siempre al lado de su familia nuclear.

Lo primero es advertir, conforme se trazó en el aparte jurídico de la providencia, que a efectos de auscultar la estructuración de la institución de que trata la Ley 54 de 1990, para el administrador de justicia se hace ineluctable verificar la concurrencia de los requisitos que la distinguen de relaciones sentimentales de alterna índole, radicando a cargo de quien depreca su germinación por la vía judicial, demostrar tanto su existencia como su duración durante los periodos anunciados en el libelo genitor, única forma de lograr que así se declare, pues en caso contrario deberá atenderse a la realidad descubierta por las probanzas.

Descendiendo a los instrumentos persuasivos aportados en el sub lite frente al aspecto que es objeto de indagación en esta instancia, se encuentra acreditado a cabalidad que el señor Francisco Rodríguez falleció el 26 de diciembre de 202312; que en vida se encontraba adscrito al sistema de seguridad social en salud a la E.P.S. Salud Total como beneficiario de la señora Maribel desde el 20 de febrero del 2013 figurando en calidad de “COMPAÑERO (A)”13; que el referido sujeto fue cubierto por el contrato de servicios exequiales suscrito por la señora Maribel con Coorserpark S.A.S., en el cual también se cobijó a la señora Ariana Rodríguez Gómez, hija de Francisco17; que en algunas de las atenciones galénicas que le fueron prodigadas al causante en diferentes IPS de la ciudad, se plasmó como acudiente del paciente a la aquí demandante bajo el parentesco de “Conyugue (sic)”14; al igual que en una consulta de valoración por cardiología, se registró con el estado civil “Unión Libre”15.

Ante el estrado comparecieron a rendir sus declaraciones diversas personas: 12 Fls. 17-18. Archivo 02. Cdno. 01. 13 Fol. 20 ídem y Archivo 34. Cdno. Ppal. 17 Fol. 23. Archivo 02. Cdno. Ppal. 14 Fls. 25 a 32 y 35 ibidem. 15 Fls. 33 y 34 ídem. Rad. 2024-00046-02 - Duviel, hijo de la pretensa compañera, relató haber conocido a Francisco en el año 1998 por motivos de vecindad, ya que el inmueble propiedad de su señora madre se ubicaba al frente de la casa donde aquél residía con su cónyuge Bárbara y los hijos en Bosques del Norte; manifestó percatarse del romance a raíz de que su ascendiente decidió irse a vivir con el señor Rodríguez al barrio Vélez a mediados del año 200116, estableciéndose en una vivienda ubicada “en la calle 41, que se llama calle sin reversa”, en la cual el deponente vivió un tiempo “Don Francisco y mi mamá fueron los que me acogieron en su vivienda (…) aproximadamente 4 años”.

Indicó que del trato entre los implicados los percibía como esposos17 y que cuando la pareja retornó a la primera de las citadas urbanizaciones, el señor Francisco frecuentaba su antigua casa para acompañar a sus descendientes, les llevaba mercado, compartía con ellos “él toda la vida fue así, pero él convivió siempre fue en mi casa”18.

Refirió que “mi mamá desde el momento que comenzó con él lo aseguró a su EPS (…) él estuvo como beneficiario de ella porque don Francisco nunca fue cotizante” y que era Maribel quien lo asistía en la atención de su salud23. - Bárbara, narró haber fungido como arrendataria de los compañeros desde “más o menos en el 2001” en el predio ubicado en la calle 41 con carrera 25 del barrio Vélez, constante de una habitación con cocina en la parte baja, independiente del inmueble principal y baño compartido con este; que le constaba que Francisco y Maribel eran compañeros ya que en varias ocasiones se encontraban en la vivienda, convirtiéndose así en amigos cercanos, evidenciando en las ocasiones 16 “Me di cuenta de que comenzó una relación con mi mamá en la cual ellos vivían en otro barrio (…) nunca me di cuenta de que ellos salieran, cuando yo me di cuenta fue porque ellos ya estaban conviviendo juntos (…) eso fue a mitad de año del 2021 (…)”. 17 “Era el esposo, yo siempre lo tuve presente como el esposo de ella”. 18 “Él convivió con mi mamá en el barrio Vélez fue por lo mismo, porque él se separó de la señora Bárbara y convivió con mi mamá, pero él siempre siguió siendo una persona responsable, hasta que ya decidió sacar a la luz la relación con mi mamá que fue algo, fue muy complicado para los hijos de ellos ver al papá que vivía al frente de la casa de ellos (…) él vivía en mi casa pero igual pasaba al frente a ver cómo estaba la salud de la señora Bárbara, cómo estaban sus hijos, a llevarles los alimentos, él toda la vida fue así pero convivió siempre fue en mi casa (…) él siempre estuvo pendiente de Ariana, estuvo pendiente del señor Elver, de su hija Mauren (…) él pasaba al frente todos los días, la saludaba (…)” 23 “ella era la que lo llevaba al médico (…) siempre fue mi mamá la que estuvo pendiente de todos los medicamentos y de todo”.

Rad. 2024-00046-02 que departían las manifestaciones propias de una pareja19. Señaló no tener conocimiento del momento cuando comenzó la convivencia entre ellos, solo que “llegaron a la casa, la parejita a alquilarles más o menos 2001”. - Melissa, informó ser vecina de los señores Bermúdez-Rodríguez aproximadamente hace 15 años cuando llegó al barrio Bosques de Norte, haciéndose su amiga dado que les vendía productos de su tienda, por lo cual supo que la cohabitación se extendió al momento de fenecimiento del compañero25 y dio fe de que “ella fue la que estuvo con él hasta el último momento que él falleció”; que “hasta que yo me di cuenta pues don Francisco vivía era con la señora Maribel, él sí pasaba a la casa de los hijos pero un momentico, él vivió con doña Maribel”; afirmó desconocer la época en que principió la unión, puesto que cuando se mudó a la referida urbanización los consortes ya vivían juntos. - Óscar, quien era cuñado de Francisco por estar casado con una de sus hermanas26, lo trató por un lapso aproximado de 50 años.

Comunicó haberse enterado de la relación entre aquel y Maribel cuando él la llevó a un evento familiar presentándola como su actual pareja, suceso acaecido en el 200120: “no teníamos conocimiento presencial de esa relación, pero cuando ya la trajo acá a la casa en el 2001 al agasajo que le estábamos haciendo a mi hija ya nos la presentó formalmente”; calificó la relación entre la pareja como “extraordinaria”, expresando que “ella era una persona que vivía muy pendiente de él, de su cuidado personal, de los exámenes médicos, de consultas (…)”, sumado a que las veces que el testigo y su esposa los visitaban, era en la casa de Maribel21. 19 “lo que pasa es que la casa de nosotros, la salida de la piecita que yo les alquilé y la vivienda de nosotros salíamos al patio porque era una casa con un baño para toda la cada, entonces nosotros salíamos, nos encontrábamos, nos hicimos grandes amigos (…) compartíamos mucho, entonces nosotros ahí nos dimos cuenta de que ellos eran pareja y ellos siempre lo manifestaron”. 25 “ellos vivieron todos estos años hasta que don Francisco falleció”. 26 “Él era hermano de mi esposa”. 20 “(…) mi hija la menor cumplió 13 años y lo invitamos a la casa a que compartiera con nosotros (…) trajo a la señora Maribel y nos la presentó como compañera actual de él en ese año en el 2021 (…) digo, él la trajo en el 2001 que fue que mi hija cumplió los 13 años (…) mi hija cumplió el 31 de mayo del 2001”. 21 “Las visitas que les hacíamos a él siempre fueron en la casa de la señora Maribel”.

Rad. 2024-00046-02 - Por último, la señora Morelia, quien indicó ser hermana del señor Francisco -vínculo que no se puso en duda por las partes-, informó haberse dado cuenta de que su familiar y la señora Maribel eran pareja porque “mi hermano la trajo acá a la casa, nos la presentó como compañera de él (…) en el 200122 (…) eso fue mitad de año, como entre junio-julio pero no me acuerdo bien la fecha”; que “yo conozco o conocí a la señora de él Bárbara, pero cuando ellos de un momento a otro como que se acabó la relación, él empezó con Maribel y yo iba mucho a donde Maribel a visitarlos a los dos, todos dos vivían allá juntos”; además de que la convivencia se dio hasta la data del deceso del compañero que ocurrió en la casa de Maribel23, presenciando entre ellos una interacción de pareja, buena, cariñosa24, sin perjuicio de lo cual Francisco estuvo presto a cumplir sus deberes como padre “él sí pasaba, pero él vivía era con Maribel, él pasaba a llevarles cositas porque él como papá fue un excelente papá (…) así viviera con Maribel, lo primero era para ellos”.

Observados con detenimiento los testimonios descritos, para la Magistratura emergen fiables, por cuanto en sus relatos brilló la naturalidad y espontaneidad de sus autores; cada uno ilustró la forma en la cual el contorno fáctico narrado llegó a su conocimiento, siendo este la relación de familiaridad y amistad edificada a lo largo de los años con los compañeros, misma que les permitió presenciar de modo directo muchas de las situaciones sobre las cuales depusieron; sin avizorarse ningún tipo de interés o carga tendiente a favorecer o perjudicar a alguno de los intervinientes y coincidiendo varias de sus afirmaciones con lo plasmado en los rudimentos documentales acompañados a la Lid.

Aun, pese a que la a-quo omitió resolver la tacha de sospecha formulada por la mandataria de los hermanos Rodríguez Gómez frente al testimonio del señor Duviel -aspecto que no fue debatido en la alzada y que por ende no le es dable entrar a suplir al ad-quem-, se tiene que 22 “En el 2001 porque en ese tiempo cumplía años una hija mía, la niña de la casa y en ese tiempo yo lo invité pa’ acá para que viniera a estar con nosotros”. 23 P. “¿Sabe usted en qué fecha terminó la relación entre la señora Maribel y el señor Francisco?” R. “el día que mi hermanito se murió porque él murió fue en la casa de ella”. 24 “lo que yo veía él no le decía “Maribel” sino “amor”, amor por toda parte y ella también lo trataba muy bien”.

Rad. 2024-00046-02 su narración fue coherente con lo evidenciado en los cartularios adosados al libelo, a lo cual debe añadirse que por haber vivido por interregnos con la pareja25 pudo percatarse de la dinámica interna del grupo familiar, mostrándose armonioso también con lo informado por los demás declarantes. Recuérdese que, la doctrina jurisprudencial en la actualidad imperante en procesos del corte del que aquí se estudia, tiene dicho con relación a la credibilidad de las deponencias provenientes de los parientes y amigos: "(…) las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.”33; premisa que no hace sino reforzar la idoneidad del medio reseñado.

Así las cosas, diferente a lo cuestionado por los disidentes, los rudimentos suasorios revisten la suficiente capacidad para llevar a la convicción respecto al nexo sentimental que entrelazaba a los señores Francisco Rodríguez y Maribel, destacándose de allí que el vínculo se caracterizó por la solidaridad, socorro y colaboración que la compañera de forma continua y permanente prestó al finado.

El anterior aserto se encuentra precedido de la vinculación al sistema de salud en condición de beneficiario, documentada plenamente a través de la certificación emitida por Salud Total E.P.S. y que no obstante el dicho de los encartados -que en su mayoría aseguraron que su padre estaba afiliado al régimen subsidiado26, salvo la señora Mauren al reconocer que era Maribel quien lo tenía asegurado27 25 “(…) en ese lugar solamente vivían don Francisco y ella, yo llegué a vivir con ellos en el 2001 en noviembre (…) nosotros vivimos allá con mi esposa y mi hija y don Francisco y mi mamá, yo viví aproximadamente con ellos 4 años”. 33 SC18595 de 2016. 26 “Él estuvo un tiempo por Salud Total por medio del Sisbén” Elver Rodríguez Gómez.

“Hasta donde yo sé él estuvo en el Sisbén, de ahí pa’ allá no le sé responder” Hernando “Antes de su enfermedad él tenía Sisbén, antes y después de que él se enfermó yo ya le enviaba la plata a él para que él pagara la seguridad (…)” Fernanda. 27 P. “¿Sabe si el señor Francisco Rodríguez se encontraba afiliado a seguridad social en salud?” R. “Si, con mi hermana Sandra y la señora Maribel también lo tenía asegurado (…) por la amistad que ellos tenían”.

Rad. 2024-00046-02 y la señora Sonia al indicar que desconocía el tema- ante la contundencia de tal pieza no es posible desvirtuar. Análogo a ello, está comprobado a través de distintos récords clínicos, los testimonios antes relacionados y fue aceptado por los codemandados, que quien acompañaba a los compromisos médicos y le brindaba las atenciones pertinentes a Francisco era Maribel e incluso fue su residencia el lugar donde el señor falleció. En esa dirección dijo Elver “la señora se le ofrecía a él para colaborarle (…) ella fue la que hizo sus trámites hasta lo último (…) mi padre murió al frente donde la señora porque debido a su discapacidad la señora se lo quiso llevar allá para cuidarlo”; indicó Sonia “ya pues cuando estaba más enfermito si, yo creo que si estuvo ahí donde la señora (…) obviamente ahí fue donde mi papá falleció, en esa casa (…) mi papá sí falleció en la casa de la amiga de él”; manifestó Mauren “él falleció en la casa de la señora Maribel (…) pues porque él tenía una amistad con la señora Maribel, seguro en esos momentos de eso cuando falleció papá se encontraba allá”; expresó Fernanda “P. ¿Sabe dónde fallece? R. si señora (…) en la casa de la señora (…) de la señora Maribel (…) P. ¿Sabe usted quién acompañaba al señor Francisco a sus citas médica o a urgencias cuando debía acudir? R. Mi hermano Elver Rodríguez lo acompañaba a veces y la señora Maribel también lo acompañaba (…) cuando él ya se puso delicado, él ya se fue a vivir, ya vivía con la señora Maribel, allá lo cuidaban (…)”.

Si bien las razones que brindaron para justificar el hecho de que la precitada señora se encargara de los cuidados del padre fue la presunta amistad que entre ellos había -A excepción del codemandado Hernando Rodríguez, el cual en un relato mendaz aseguró que la génesis fue el acuerdo comercial auspiciado por su hermana Fernanda 28, supuesto fáctico negado expresamente por aquella 29, siendo la deslealtad del deponente frente a la administración de justicia suficiente 28 “Mi papá entró ya en la enfermedad que él tuvo, entonces la señora doña Maribel mi hermana habló con ella para ver si se encargaba de mi papá, ella le mandaba para que estuviera pendiente de mi papá (…) la hermana de Estados Unidos (…) ellas hablaron y se pusieron de acuerdo que si podía ver por mi papá, si podía encargarse de mi papá y dijo “listo, yo me salgo de trabajar, usted me manda la plata y yo voy a estar al cuidado del señor” (…) ellas dos hicieron un negocio de que lo llevara pa’ la casa y ella le mandaba plata pa’ los gastos de papá”. 29 “P. ¿Usted en algún momento había hablado con la señora Maribel para que ella cuidara durante la enfermedad al señor Francisco? R. No, yo nunca hablé con ella de eso, yo con la señora, yo con la señora casi nunca hablé, muy pocas veces”.

Rad. 2024-00046-02 para aplicar los indicios negativos indicados por los artículos 241 y 280 del Código General del Proceso, contra la parte que el indicado sujeto integra- lo cierto es que el cúmulo de pruebas recaudadas denota que la ligazón iba allende a una simple amistad. Bajo el alero de la sana crítica, compuesta por las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, luce contraevidente admitir que solo un sentimiento de camaradería impulsara a la señora Maribel a asumir obligaciones de la magnitud descrita por mera liberalidad, tales como pagar los aportes correspondientes para tener como beneficiario a Francisco en su Empresa Promotora de Salud, acogerlo tanto a él como a una de sus hijas -Ariana Rodríguez Gómez- en el contrato por ella suscrito para asegurar el cubrimiento de los servicios exequiales de dichas personas, asistirlo en las citas médicas e incluso renunciar a su trabajo para dedicarse de lleno a prodigarle los cuidados indispensables en la enfermedad que lo aquejaba30.

Memórese a la par que el lecho de muerte del extinto señor Francisco fue la morada de la señora Maribel, punto que no ofrece discusión por haberse aceptado al unísono por las partes en sus interrogatorios y referido por todos los testigos en sus deponencias, llamando la atención que fuera allí, más no en la casa que codemandados insisten de manera tozuda que era su lugar de habitación, donde tras la tortuosa patología el señor Francisco exhaló su último aliento, lo cual analizado en conjunto con todas las probanzas que vienen de verse, permite entender que el inmueble de la demandante era donde el causante permanentemente vivía. Ahora bien, examinado el reparo de los inconformes en torno a que el señor Rodríguez nunca abandonó el hogar formado con la señora Bárbara, toda vez que acudía a este y compartía con sus descendientes, en especial con la señora Ariana quien por su condición de salud detentaba necesidades especiales, en concepto de la Colegiatura resulta 30 Tal como lo indicó la señora Maribel en su interrogatorio: “yo salí de trabajar fue cuando mi esposo que estaba enfermo, yo me salí para verlo a él(…)”; ratificado por el testigo Duviel: “Mi mamá trabajaba en Sura y ella se salió de trabajar para dedicarle el tiempo completo a él y ella era la que lo llevaba al médico”; y por la deponente Morelia “ella estuvo trabajando hasta que ya mi hermanito se agravó, entonces ella renunció al trabajo y ya se vino a ponerle cuidado porque no había quien cuidara a mi hermanito”.

Rad. 2024-00046-02 de la imprecisión en que la letrada incurre al asimilar las relaciones entre progenitores e hijos con las interacciones propias de una pareja de esposos, evidenciándose del material recaudado que era en virtud de la primera que el señor Francisco visitaba la casa del frente donde residía la señora Bárbara y los hermanos Rodríguez Gómez; aserto que si se quiere puede tenerse confesado por la mandataria judicial31 en la réplica al hecho segundo de la demanda y en la misma apelación, al expresar que: “(…) el difunto FRANCISCO RODRÍGUEZ (…) acudía al socorro y atención de su familia legalmente constituida”, desplazamiento que no tendría por qué hacer si en realidad hubiese fijado su residencia en el domicilio de los codemandados.

A más de lo indicado, lo anterior se apoya también en lo narrado por la promotora32, -que sea del paso indicar que vista la audiencia, de ninguna forma confesó que su compañero fuera a diario a “compartir con sus hijos las comidas”, según vertió la abogada en el escrito de alzada- sino de lo relatado por los declarantes en el entendido que el de cujus se destacó por ser un padre presente, responsable, cumplidor de los deberes que dicha calidad le imponían frente a sus hijos33, tópico que en nada tiene que ver con la existencia de un vínculo romántico afectivo con la señora Bárbara susceptible de desdibujar la comunidad de vida sostenida por Francisco con la señora Maribel, inherente a la relación marital de facto que los unía. En adición a lo explicado hasta el momento, a través de lo expresado por la profesional del derecho que abandera los intereses de los codemandados, es comprensible que sus reproches se enfilan a atacar la desestimación de los interrogatorios de parte rendidos por sus representados, a los cuales pretende que la Corporación dote de credibilidad desmedida en orden a sacar avante su tesis de resistencia frente a los pedimentos inaugurales; empero, esto no es posible si se 31 En los términos del artículo 193 del C.G.P. 32 “(…) él dormía conmigo, a veces se quedaba allá pero él siempre vivía conmigo al frente (…) él a veces pasaba allá a ver a la señora cuando estuvo enferma y eso sí tengo yo que él siempre cada 8 días les llevaba la comida allá, siempre les pasaba el mercado cada 8 días (…)”. 33 En ese entendido indicó el señor Duviel: “Aunque convivía con mi mamá al frente de la casa de ellos, él siempre estuvo pendiente de Ariana, estuvo pendiente del señor Elver, de su hija Mauren (…) él pasaba al frente todos los días, la saludaba(…)”; y la señora Morelia “Él sí pasaba, pero él vivía era con Maribel, él pasaba a llevarles cositas porque él como papá fue un excelente papá (…) así viviera con Maribel lo primero era para ellos (…)”. 42 Archivo 21.

Rad. 2024-00046-02 atiende a la conocida limitación para la parte respecto a estructurar con sus dichos insumos suasorios a su favor -consecuente a la aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba-, además que en el decurso procesal no se arrimó una sola herramienta de convicción en respaldo de lo informado por los señores Rodríguez Gómez en el sentido de que su padre residió en el hogar originario hasta su fenecimiento terrenal, aseveración derruida con la ponderación general de los medios suasorios.

En efecto, aparte de las afirmaciones de los encartados y la Escritura Pública No. 824 del 13 de febrero de 2018 corrida en la Notaría Segunda de la ciudad -con sus anexos-42, en la que se protocolizó el trabajo de partición dentro de la sucesión de la señora Bárbara de Rodríguez -ya que desistieron del único testimonio solicitado-, no obran pruebas direccionadas a demostrar el fundamento fáctico de los medios exceptivos propuestos en la réplica de la demanda, desconociendo así los opositores la carga que al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso34, les atañía. Por otro lado, no hay lugar a abordar el ataque cernido sobre la ausencia de un documento que reflejara la celebración del contrato de arrendamiento entre los compañeros y la señora Bárbara en el barrio Vélez, por tratarse de una confutación incipiente que no se volcó al tiempo de formular los reparos concretos, por ende no podía blandirse en sede de la sustentación conforme al inciso final del artículo 327 del Estatuto Adjetivo Civil.

En resumen, si a los indicios procesales negativos que operan en el sub lite contra los demandados, de cara a la narración que alejada de la realidad brindó el señor Hernando Rodríguez Gómez ante el Juzgado, se suma lo acreditado mediante las herramientas persuasivas antes referidas y la evidente falta de elementos de convicción por parte de los convocados, el resultado indefectible no es otro que colegir la veracidad de la unión marital denunciada por la gestora judicial, con las características de permanencia, estabilidad, mutua colaboración y 34 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)”. Rad. 2024-00046-02 objetivos comunes; de allí que tiene cabida la prosperidad del petitum, tal cual se sentenció en la instancia primigenia. De otro lado, en lo que toca con la data de inicio de la ya establecida ligazón, se anticipa que la decisión revisada fue acertada, por cuanto se cimentó en lo referido por varios de los testigos que de primera mano pudieron ubicarla a mediados del año 2001, siguiendo la sentenciadora el derrotero indicado de tiempo atrás por este Tribunal35 en la senda de que para la definición del momento exacto, aspecto que no puede dejarse abierto o indeterminado, pues podría lesionar derechos de la demandante en otros escenarios- la lógica sugiere adoptar el último día del mes que resulte comprobado.

Ello bajo el espectro de la hermenéutica de la Ley y sus efectos en los casos concretos, resultando plausible engendrar un tamizaje integrado de las disposiciones insertas en el Código Civil, cuyo artículo 67 prevé que: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos (…)”; el Código General del Proceso, que, sobre el cómputo de los términos adjetivos, en lo pertinente indica “(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. (…)”; forma de cálculo que también es de la usanza entre los comerciantes, según el No. 3 del artículo 829 del Código Mercantil “Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. (…)”, criterios normativos que interpretados en conjunto, refuerzan la viabilidad del proceder adoptado por la a-quo. 35 Al respecto pueden consultarse las sentencias dictadas al interior de los procesos radicados 17001- 3110-007-2019-00220-03 del 17 de octubre de 2010; 17042-31-84-001-2023-00198-01 del 30 de mayo de 2025, entre otras.

Rad. 2024-00046-02 4. Conclusión. Las deducciones a que arribó el Juzgado primario respecto a la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre la demandante y el señor Francisco Rodríguez hasta la época de su muerte, encuentran respaldo en la ponderación conjunta de los medios de convicción en armonía con lo ilustrado por el artículo 176 del Código General del Proceso, por lo que había lugar a declararla durante los extremos temporales que resultaron acreditados; conllevando lo anterior a avalar la providencia de forma íntegra. 5.

Costas. No se encuentran causadas en esta instancia conforme las reglas contempladas por el artículo 365 del Código General del Proceso, pues advertido que durante el término de traslado del recurso a los no recurrentes, aquellos omitieron pronunciarse, se descarta de plano la controversia que indica la norma como presupuesto de la condena.

IV. DECISIÓN El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal declaración de unión marital de hecho, disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial, iniciado por la señora Maribel contra los señores Ariana, Elver, Fernanda, Hernando, Mauren y Sonia Rodríguez Gómez, todos en calidad de herederos determinados del causante Francisco Rodríguez, a la par de sus herederos indeterminados.

Sin condena en costas en esta instancia, según lo consignado ut supra. Por Secretaría se dispone la devolución del expediente al Despacho de origen. Los Magistrados, Rad. 2024-00046-02 JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f924d142f811917cb6ba4cd309c1429939ed19e1fb1cca19b49255 8 2e70e08b7 Rad. 2024-00046-02 Documento generado en 23/07/2025 01:32:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica