Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JAIME ROBLEDO OSPINA CONTRA OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, COLPENSIONES y el agente del Ministerio Público, sobre la sentencia dictada el 04 de septiembre de 2024 por la Juez Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha providencia se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA y se condenó a este último a pagar, mediante cálculo actuarial, aportes a pensión, y a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral del demandante y reconocer y pagar pensión de vejez una vez reciba el valor del cálculo actuarial.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado, JAIME ROBLEDO OSPINA presentó demanda contra OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA, y se Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 2 declare que este último no realizó los aportes a pensión durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1996 y el 20 de septiembre de 1997.
Como consecuencia de lo anterior solicita que se condene a la persona natural demandada al pago del cálculo actuarial en favor de COLPENSIONES, y a esta entidad a actualizar la historia laboral y reconocer la pensión de jubilación por aportes prevista en el Ley 71 de 1981, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (página 5 a 15 archivo 01 primera instancia expediente digital).
Notificada la demanda y corrido el traslado legal, OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA le dio contestación. No se opuso ni se allanó a las pretensiones incoadas por parte del demandante, sin embargo, aceptó la existencia dl contrato de trabajo y que no afilió al demandante al régimen de seguridad social en pensiones durante el tiempo laborado, dice que realizó ante COLPENSIONES la solicitud de pago de aportes extemporáneos y la entidad se negó a realizar el cálculo.
Propuso como excepciones las de imposibilidad de reconocer pensión de vejez, límite de responsabilidad, prescripción y genérica (folios 4 a 8 del archivo 05 de la carpeta de la primera instancia) La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES señaló no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, y no se opuso ni se allanó a la condena a que realice el cálculo actuarial.
Afirma que carece de legitimación en la causa para efectuar el reconocimiento de la pensión reclamada. Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y genérica (folios 2 a 11 archivo 11 primera instancia del expediente digital).
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP señaló no constarle la mayoría de los hechos de la demanda y se opuso a la condena en su contra para que realice el pago de la pensión de vejez. Afirma que el demandante no tiene derecho a la pensión por aportes que reclama.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 3 prescripción, buena fe y genérica. (páginas 2 a 9 archivo 13 primera instancia del expediente digital). Terminó la primera instancia con sentencia del 04 de septiembre de 2024 mediante la cual la Juez veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA y lo CONDENÓ al pago de los aportes mediante cálculo actuarial elaborado por parte de COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1996 y el 20 de septiembre de 1997.
Condenó a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral del demandante y, una vez el empleador demandado transfiera las sumas de dinero correspondientes, a reconocer y pagar la pensión de vejez bajo los lineamientos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Absolvió a la UGPP de todas las pretensiones incoadas por el demandante. Para tomar su decisión, aplicó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia planteada a partir de las sentencias SL 954 de 2000 y otras (SL 454 de 2021 y SL 568 de 2021) según la cual, aunque la omisión en la afiliación ocurra por falta de cobertura por parte de Colpensiones, el empleador tiene la obligación con el trabajador de pagar los aportes correspondientes mediante cálculo actuarial.
Consideró así mismo que COLPENSIONES es la entidad obligada a reconocer la prestación por ser la última entidad que recibió los aportes del actor. La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIME ROBLEDO OSPINA en su calidad de trabajador, y el señor OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de empleador existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1996 al 20 de septiembre de 1997, en el que el empleador omitió su deber legal de afiliar al demandante al sistema general de seguridad social en pensiones, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES está en la obligación de efectuar el cálculo actuarial por la omisión en el pago de los aportes por parte del empleador OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA y en favor del demandante, el cual deberá ser liquidado por los extremos temporales declarados y tomando un IBC la suma de $175.005, conforme a lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR que, una vez Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 4 liquidado el cálculo actuarial ordenado en el numeral anterior, el demandado OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA deberá cancelarlo en los términos y condiciones establecidos por la entidad de seguridad social ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR que, una vez sea recibido a su entera satisfacción el pago del valor del cálculo actuarial por parte del demandado OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA, la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES deberá incluir dichos periodos en la historia laboral de cotizaciones del Sr. JAIME ROBLEDO OSPINA, conforme a lo expuesto.
QUINTO: DECLARAR que, el demandante JAIME ROBLEDO OSPINA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con arreglo a las disposiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales que se causen a favor del Sr. JAIME ROBLEDO OSPINA con anterioridad al 19 de marzo de 2018; de igual forma, DECLARAR probada la excepción de compensación formulada por COLPENSIONES frente al valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez; y DECLARAR no probados los demás medios exceptivos formulados, conforme a lo motivado.
SEPTIMO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que efectúe el respectivo cálculo actuarial con las reglas expuestas en la parte motiva de esta decisión y conforme a lo dicho en el numeral segundo del proveído, de acuerdo a lo motivado.
OCTAVO: CONDENAR al demandado OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA a pagar el valor del cálculo actuarial liquidado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
NOVENO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que una vez reciba a su entera satisfacción el pago del valor del cálculo actuarial por parte del demandado OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA incluir dichos periodos en la historia laboral de cotizaciones del demandante Sr. JAIME ROBLEDO OSPINA, conforme a lo expuesto.
DECIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante Sr. JAIME ROBLEDO OSPINA, la pensión de vejez de acuerdo a las Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 5 consideraciones expuestas en la parte motiva, y teniendo en cuenta la excepción de prescripción declarada, y ello condicionado a que haya incluido y se le haya pagado el valor del cálculo actuarial antes señalado.
DECIMO PRIMERO ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expuesto.
DECIMO SEGUNDO: En caso de que no se interponga recurso de apelación en contra esta sentencia por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, remítase el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a su favor en los términos del artículo 69 del C.P.T.S.S.
DECIMO TERCERO: SIN CONDENA en costas. (Audiencia virtual minuto 47:45 archivo 41 del expediente digital de primera instancia). RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso del DEMANDANTE, su apoderado solicita que se reconozcan los intereses moratorios solicitados, estima que éstos se causaron aunque el derecho pensional se haya consolidado con las semanas reconocidas mediante cálculo actuarial.
Pide además que se defina de manera concreta el valor de la mesada pensional, pues, aunque no se ha elaborado el cálculo, se conoce el ingreso de cotización base a tener en cuenta para liquidar dichos periodos1. En el recurso de COLPENSIONES, pide que se le absuelva de las condenas impuestas. Refiere que al analizar en conjunto las pruebas aportadas al expediente no se encuentra acreditada con suficiencia y en debida forma la existencia de una relación laboral entre el demandante y la persona natural demandada que dé lugar al reconocimiento del cálculo actuarial por lo periodos que hacían falta al actor para causar el derecho; dice que lo manifestado en el interrogatorio por el demandante no es coincidente con el contenido de la 1 Doctora, me muestro parcialmente de acuerdo con la decisión, solamente presento apelación ante el Honorable Tribunal Superior respecto a que se revoque en la sentencia que acaba de proferir su Señoría y en su lugar revoque lo siguiente: solicito el interés de mora correspondiente del 19 de julio de del 2021 por cuánto estos proceden incluso cumplir la semana reglamentaria con pagos de cálculo actuarial, así mismo solicito se cuantifique el monto de la pensión por cuanto si bien el cálculo actuarial no se ha cancelado, se tiene conocido que estos meses correspondían al estado mínimo en la época, en los anteriores términos queda sustentado este recurso.
Gracias doctor. Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 6 certificación aportada, que da cuenta de la supuesta relación, por lo que pide se analicen con especial cuidado dichas prueba. Refiere además que la entidad, con anterioridad, había reconocido indemnización sustitutiva al demandante, y esa prestación es incompatible con el reconocimiento de la pensión de vejez que hoy reclama.
Además aduce que con la Resolución 103680 de 2021 negó el reconocimiento pensional porque la competente para estudiar dicha prestación pensional es la UGPP y no Colpensiones, conforme al decreto 1389 del 2013, en la medida en que el actor prestó servicios a ADPOSTAL. Afirma que, en caso de que se entienda acreditada la existencia de la relación laboral declarada en primera instancia, no resulta procedente condenar a COLPENSIONES a reconocer la pensión en este momento, pues el reconocimiento de la prestación está supeditado al pago del cálculo actuarial que debe realizar el supuesto empleador, y en caso de que no se pague dicho cálculo, la entidad tendría que asumir una carga que no le corresponde, por ejemplo si se el presunto empleador se insolventara no podría perseguir el pago de tales recursos, lo que generaría un detrimento al fondo público que administra la entidad; por ello solo cuando pague el cálculo el demandante deberá solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la prestación2 2 Gracias a su Señoría, estando en dentro de la oportunidad procesal pertinente, respetuosamente me permito presentar e interponer recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de emitir para que el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral se sirva revocar la en su integridad teniendo en cuenta en los hechos y manifestaciones esbozados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, solicitó a la Honorable Tribunal revocar la sentencia de primera instancia como quiera que el demandante Jaime Robledo Ospina no le asiste derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones realice y liquide el cálculo actuaría por la presunta omisión de afiliación del empleador Omar González Zuluaga y cargar la historia laboral de las cotizaciones a pensión que presuntamente dejó de pagar dentro del terreno comprendido entre el 19 de septiembre de 1996 hasta el 20 de septiembre de 1997, para contabilizar las semanas necesarias y así alcanzar el derecho pensional y condenar a Colpensiones a pagar una pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición del acuerdo 049 de 1990.
Honorables Magistrados, es importante destacar que mi representada Colpensiones a través de la resolución SV 269605 del 27 de septiembre 2017 reconoció y pago al aquí de demandante Jaime Robledo Ospina una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor en cuantía única de 187.356 pesos teniendo en cuenta para ese momento en la historia laboral consolidada 39 semanas de cotización, que para el caso de estudio se es importante recordar que verificar los documentos aportados en sede administrativa, se estableció que el demandante tiene tiempos de servicios públicos y lo acredita con las certificaciones CLEP formato 1, 2 y 3 de la empresa ad postal, en la que se corrobora que laboró pues a esta entidad desde julio del 75 hasta 4 de abril de 1993 es importante tener en cuenta que los certificados de ad postal, pues deberán ser cobrados o los tiempos de servicios que esta entidad pública deberán ser cobrados por la respectiva entidad administradora que asume los pagos de prestaciones sociales de los trabajadores, entidad que para el caso en cuestión se trata de la unidad de gestión pensional y contribuciones para fiscales UGPP de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1389 del año 2013.
Adicionalmente honorables magistrados es importante destacar que, en el presente proceso, pues mi representada Colpensiones se acogió a lo establecido en el artículo sexto del Decreto 1730 de 2001 e indicó que pues las indemnizaciones sustitutivas de presión de vejez, invalidez resultan incompatibles con las pensiones de vejez e invalidez.
Además, la norma es clara, también es señalar que las Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 7 cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrían volverse a tener en cuenta para ningún otro efecto, y así lo indicó mi representada Colpensiones a través de la resolución SUV 2696 27 de noviembre de 2017 se tiene Honorables Magistrados que mi representada Colpensiones mediante la resolución 103680 del 4 de mayo 2021, niega de manera fundada la solicitud de reconocimiento pensional declarándose incompetente del estudio de la prestación pensional del aquí demandante, remitiendo el expediente a la UGPP, dado que la última entidad a la que se realizaron los soportes a mención a favor del aquí de mandante es la caja de previsión social y adicionalmente fueron durante más de 6 años de cotizaciones realizadas, siendo la UGPP y no mi representada Colpensiones la competente para el reconocimiento de una eventual prestación pensional y calculo actuarial de conformidad con el decreto 389 del 28 de abril de 2013, el cual establece las disposiciones especiales que deben tener en cuenta cuando la caja de previsión social de comunicaciones y Caprecom se encontraban liquidadas.
Así mismo, es importante destacar, honorable sala, que la Resolución 1036 del 80 de 680 del 4 de mayo de 2021, pues en ese momento realizó el estudio de la prestación y que tuvo en cuenta o verificó los tiempos de servicios que tiene el demandante con la ad postal liquidada, y así mismo en ese entendido pues es improcedente la condena que efectuó el despacho de primer grado en lo que tiene que ver con la liquidación del cálculo actuarial por los periodos correspondientes a la presunta relación laboral del demandante con el empleador para los periodos del 19 de septiembre del 96 al 20 de septiembre del 97, dado que la dirección de historia laboral dio oportuna respuesta a la aquí de mandante Jaime Robles de Ospina, en el entendido que no era posible realizar el cálculo de la liquidación actuarial teniendo en cuenta esos periodos presuntamente emitidos por la omisión de afiliación de su empleador, teniendo en cuenta que ya se había cobrado una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Así mismo no procede, Señoría y Honorables Magistrados el traslado del cono pensional con destino a Colpensiones por parte de alguna entidad en la cual haya trabajado el demandante, teniendo en cuenta el artículo 115 de la ley 100 del 93, pues solo son gestiónales por la entidad cuando reconozca el pago de una pensión de vejez de igual manera es importante destacar que en el presente proceso no podría acreditarse la relación laboral alegada por la parte demandante, teniendo en cuenta los tiempos presuntamente laborados con el señor Omar González Zuluaga y tomándolos como base para alcanzar un derecho pensional (SIC) por el actor, conforme al análisis conjunto de los medios de prueba, es preciso afirmar sin lugar a dudas que en la fecha no se encuentra demostrada con el plenario no se encuentra acreditado el contrato de trabajo en un taller laminado de latonería y pintura de carros para los periodos alegados, pues la demanda indica que elaboró hasta el 29 de septiembre de 1977 y su interrogatorio el demandante indica que elaboró hasta el mes de noviembre de 1997, sin precisar fecha, es decir, que existe una imprecisión frente a un hecho que no puede tomarse a la ligera y dicha duda pues no debe beneficiar al demandante, siendo importante resaltar la postura de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual corresponde al trabajador que pretende el reconocimiento de los tiempos que no fueron objeto de cotización, acreditar cuando menos los elementos de prestación personal del servicio y los extremos temporales que se ejecutó así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de SL 08 de 2019, al ser desconocido por parte de Contenciones Magistradas la presunta relación laboral de los aquí implicados, nos encontramos frente a la falta de demostración del contrato de trabajo.
Así mismo, no podría tenerse en cuenta el la certificación del contador público que tuvo presente el despacho para acreditar una presunta relación laboral. En ese entendido, Jaime Robles Pina no cumplió con la carga aprobatorio que tenía a su cargo por los tanto solicitó a los Honorables Magistrados analizar de forma detenida en la práctica del interrogatorio del demandante y del codemandado señor Omar González Zuluaga, pues no es prueba que contribuya la verdad para resolver el problema jurídico que se emplee inicialmente y mi representada Colpensiones si bien es cierto pues no tiene injerencia ni participación frente a establecer la presunta o no relación laboral de trabajo, no puede asumir, pues una conducta omisiva, siendo necesario establecer por parte de los operadores judiciales los extremos temporales de la presunta relación laboral.
Por el contrario, también solicito respetuosamente sea analizada y conforme a las reglas de la sana crítica bajo el marco de la legalidad, la seguridad jurídica, la buena fe, la lealtad y la protección a los recursos que forman parte de la Seguridad Social de Colpensiones así como también se deberá tener en cuenta y causa de extrañeza dentro del presente proceso, la coincidencia y la espontaneidad de las respuestas de cada parte el demandante y su presunto empleador, y se resalta Honorables Magistrados, que es posible que en este tipo de procesos algunas partes contribuyan acordar con exactitud las fechas en las cuales supuestamente se laburo en un taller de latonería de propiedad del señor Omar González Zuluaga, pues tanto para el delegado de la Procuraduría como para la suscrita, es poco creíble que las manifestaciones de los implicados recuerden que el objeto es poco creíble, pues las manifestaciones de los implicados en la oportunidad en la que se desarrolló Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 8 (audiencia virtual Hora: 1:01:17 archivo 21 del expediente digital de primera instancia expediente digital).
En el recurso de apelación del agente del MINISTERIO PÚBLICO, solicita revocar la sentencia en su totalidad y que se absuelva a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Refiere que dentro del proceso no se el interrogatorio de parte se recuerda sala que el objeto del cálculo actuarial pues es completar las semanas requeridas para acceder al Derecho prestacional y pues el demandante en este caso a criterio del Honorable despacho si acredito este derecho por lo tanto resulta dudoso la presente demanda y la contestación del presunto implicado en el proceso como presunto empleado omiso.
Ahora bien, eh, Honorables Magistrados, debe tenerse en cuenta que si la sentencia de primera instancia para cumplir para Colpensiones implicó la obligación de cargar o de realizar el cálculo actuarial, y una vez que se establezca o se verifique el pago de los cotizaciones o el bono pensionar por parte del empleador mismo, no puede condenar a mi representada en esta misma sentencia al pago de reconocimiento de una pensión de vejez dado que esta obligación está condicionada a que se acredite declare entre el proceso los extremos de la relación laboral, lo cual para la suscrita no quedó debidamente acreditado, Colpensiones se releva de cumplir una orden judicial, pues se reitera la imposibilidad de efectuar la imputación inmediata de los tiempos reclamados por el actor a su historia laboral, pues se afecta de manera grave y directa el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional del régimen de prima media de mi representada Colpensiones.
Así mismo, se reitera que en materia de cálculos actuariales y cumplimiento de una obligación derivada de la sentencia a cargo de convenciones donde concurra o se dependan de terceros, como en el presente caso del empleador, estará siempre condicionada la obligación a efectuar el reconocimiento pensional y solicitó al Honorable Tribunal revocar en ese entendido la obligación de reconocer una pensión de vejez es teniendo en cuenta que esta situación está condicionada al pago efectivo de cálculo actuarial por parte del empleador, con lo que deberá posteriormente el mismo demandante reclamar de manera administrativa.
Una vez verifiques el pago del calcular el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, es importante tener en cuenta aquí mi representada Se releva de cualquier responsabilidad ante el incumplimiento futuro que pueda darse respecto del traslado de la reserva o el cálculo actuarial que se ordenó en la liquidación dado que los operadores judiciales deben tener en cuenta este tipo de juicios la aplicación de medidas cautelares que eviten hechos futuros como la de que el empleador o la empresa desaparezca o se insolvente, y si se llegare a presentar esta situación, pues Colpensiones estaría frente a un hecho insuperable y superable y ajeno que no puede ser soportado, únicamente podrá actualizar la historia laboral y normalizar los ciclos de cotización inicial y final definidos una vez se verifique el cálculo actuarial, pidiendo en posteriormente en sede administrativa el demandante solicitar la reclamación del reconocimiento y pago de la prestación. Es necesario comprender que las órdenes judiciales no pueden partir del error entendimiento de que mi representada en convenciones pueda ejercer una acción de recobro para exigir al empleador el pago del cálculo actuarial ya que esto vulnera el principio de la legalidad y seguridad jurídica.
Es importante destacar que las entidades pensionales no pueden asumir a su cargo el reconocimiento de prestaciones totalmente desfinanciadas en perjuicio de las cotizaciones de aquellos que si han contribuido con el sistema público de pensiones. De esta manera, su Señoría y Honorable Tribunal solicito muy respetuosamente revocar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante como beneficiario del régimen de transición del acuerdo 049 del 90, teniendo en cuenta que esta obligación está totalmente condicionada al cumplimiento del pago efectivo que haga el empleado omiso, por lo tanto, de esta manera dejo sustentado el recurso de apelación, solicitando pues de igual manera.
Que en el evento en el que se confirme la sentencia de primera instancia se confirme la absolución de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993, dado que pues no existía encabeza de demandante algún tipo de reconocimiento pensional y así mismo pues en sede en sede judicial fue que se podría establecer que el demandante pues acreditó algún tipo de derecho pensional, de esta manera de sustentado el recurso de apelación su Señoría muchas gracias.
Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 9 acredita la existencia de la relación laboral que se solicita, pues las pruebas aportadas no son suficientes para arribar a esa conclusión. Pide que se analice con especial cuidado la prueba documental aportada al efecto, especialmente la certificación expedida por el contador público, y lo manifestado por el demandado en el interrogatorio de parte, en cuanto a esa agencia le resultan sospechosas e incongruentes las manifestaciones realizadas y que el demandado no hubiere ejercido contradicción alguna frente a lo solicitado por el actor, especialmente, cuando de esos aportes depende el reconocimiento de la pensión pretendida (grabación 1:06:44 archivo 41 carpeta primera instancia)3 3 Gracias a su Señoría, estando en dentro de la oportunidad procesal pertinente, respetuosamente me permito presentar e interponer recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de emitir para que el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral se sirva revocar la en su integridad teniendo en cuenta en los hechos y manifestaciones esbozados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, solicitó a la Honorable Tribunal revocar la sentencia de primera instancia como quiera que el demandante Jaime Robledo Ospina no le asiste derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones realice y liquide el cálculo actuaría por la presunta omisión de afiliación del empleador Omar González Zuluaga y cargar la historia laboral de las cotizaciones a pensión que presuntamente dejó de pagar dentro del terreno comprendido entre el 19 de septiembre de 1996 hasta el 20 de septiembre de 1997, para contabilizar las semanas necesarias y así alcanzar el derecho pensional y condenar a Colpensiones a pagar una pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición del acuerdo 049 de 1990.
Honorables Magistrados, es importante destacar que mi representada Colpensiones a través de la resolución SV 269605 del 27 de septiembre 2017 reconoció y pago al aquí de demandante Jaime Robledo Ospina una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor en cuantía única de 187.356 pesos teniendo en cuenta para ese momento en la historia laboral consolidada 39 semanas de cotización, que para el caso de estudio se es importante recordar que verificar los documentos aportados en sede administrativa, se estableció que el demandante tiene tiempos de servicios públicos y lo acredita con las certificaciones CLEP formato 1, 2 y 3 de la empresa ad postal, en la que se corrobora que laboró pues a esta entidad desde julio del 75 hasta 4 de abril de 1993 es importante tener en cuenta que los certificados de ad postal, pues deberán ser cobrados o los tiempos de servicios que esta entidad pública deberán ser cobrados por la respectiva entidad administradora que asume los pagos de prestaciones sociales de los trabajadores, entidad que para el caso en cuestión se trata de la unidad de gestión pensional y contribuciones para fiscales UGPP de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1389 del año 2013.
Adicionalmente honorables magistrados es importante destacar que, en el presente proceso, pues mi representada Colpensiones se acogió a lo establecido en el artículo sexto del Decreto 1730 de 2001 e indicó que pues las indemnizaciones sustitutivas de presión de vejez, invalidez resultan incompatibles con las pensiones de vejez e invalidez.
Además, la norma es clara, también es señalar que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrían volverse a tener en cuenta para ningún otro efecto, y así lo indicó mi representada Colpensiones a través de la resolución SUV 2696 27 de noviembre de 2017 se tiene Honorables Magistrados que mi representada Colpensiones mediante la resolución 103680 del 4 de mayo 2021, niega de manera fundada la solicitud de reconocimiento pensional declarándose incompetente del estudio de la prestación pensional del aquí demandante, remitiendo el expediente a la UGPP, dado que la última entidad a la que se realizaron los soportes a mención a favor del aquí de mandante es la caja de previsión social y adicionalmente fueron durante más de 6 años de cotizaciones realizadas, siendo la UGPP y no mi representada Colpensiones la competente para el reconocimiento de una eventual prestación pensional y calculo actuarial de conformidad con el decreto 389 del 28 de abril de 2013, el cual establece las disposiciones especiales que deben tener en cuenta cuando la caja de previsión social de comunicaciones y Caprecom se encontraban liquidadas.
Así mismo, es importante destacar, honorable sala, que la Resolución 1036 del 80 de 680 del 4 de mayo de 2021, pues en ese momento realizó el estudio de la prestación y que tuvo en cuenta o verificó los tiempos de servicios que tiene Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 10 el demandante con la ad postal liquidada, y así mismo en ese entendido pues es improcedente la condena que efectuó el despacho de primer grado en lo que tiene que ver con la liquidación del cálculo actuarial por los periodos correspondientes a la presunta relación laboral del demandante con el empleador para los periodos del 19 de septiembre del 96 al 20 de septiembre del 97, dado que la dirección de historia laboral dio oportuna respuesta a la aquí de mandante Jaime Robles de Ospina, en el entendido que no era posible realizar el cálculo de la liquidación actuarial teniendo en cuenta esos periodos presuntamente emitidos por la omisión de afiliación de su empleador, teniendo en cuenta que ya se había cobrado una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Así mismo no procede, Señoría y Honorables Magistrados el traslado del cono pensional con destino a Colpensiones por parte de alguna entidad en la cual haya trabajado el demandante, teniendo en cuenta el artículo 115 de la ley 100 del 93, pues solo son gestiónales por la entidad cuando reconozca el pago de una pensión de vejez de igual manera es importante destacar que en el presente proceso no podría acreditarse la relación laboral alegada por la parte demandante, teniendo en cuenta los tiempos presuntamente laborados con el señor Omar González Zuluaga y tomándolos como base para alcanzar un derecho pensional (SIC) por el actor, conforme al análisis conjunto de los medios de prueba, es preciso afirmar sin lugar a dudas que en la fecha no se encuentra demostrada con el plenario no se encuentra acreditado el contrato de trabajo en un taller laminado de latonería y pintura de carros para los periodos alegados, pues la demanda indica que elaboró hasta el 29 de septiembre de 1977 y su interrogatorio el demandante indica que elaboró hasta el mes de noviembre de 1997, sin precisar fecha, es decir, que existe una imprecisión frente a un hecho que no puede tomarse a la ligera y dicha duda pues no debe beneficiar al demandante, siendo importante resaltar la postura de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual corresponde al trabajador que pretende el reconocimiento de los tiempos que no fueron objeto de cotización, acreditar cuando menos los elementos de prestación personal del servicio y los extremos temporales que se ejecutó así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de SL 08 de 2019, al ser desconocido por parte de Contenciones Magistradas la presunta relación laboral de los aquí implicados, nos encontramos frente a la falta de demostración del contrato de trabajo.
Así mismo, no podría tenerse en cuenta el la certificación del contador público que tuvo presente el despacho para acreditar una presunta relación laboral. En ese entendido, Jaime Robles Pina no cumplió con la carga aprobatorio que tenía a su cargo por los tanto solicitó a los Honorables Magistrados analizar de forma detenida en la práctica del interrogatorio del demandante y del codemandado señor Omar González Zuluaga, pues no es prueba que contribuya la verdad para resolver el problema jurídico que se emplee inicialmente y mi representada Colpensiones si bien es cierto pues no tiene injerencia ni participación frente a establecer la presunta o no relación laboral de trabajo, no puede asumir, pues una conducta omisiva, siendo necesario establecer por parte de los operadores judiciales los extremos temporales de la presunta relación laboral.
Por el contrario, también solicito respetuosamente sea analizada y conforme a las reglas de la sana crítica bajo el marco de la legalidad, la seguridad jurídica, la buena fe, la lealtad y la protección a los recursos que forman parte de la Seguridad Social de Colpensiones así como también se deberá tener en cuenta y causa de extrañeza dentro del presente proceso, la coincidencia y la espontaneidad de las respuestas de cada parte el demandante y su presunto empleador, y se resalta Honorables Magistrados, que es posible que en este tipo de procesos algunas partes contribuyan acordar con exactitud las fechas en las cuales supuestamente se laburo en un taller de latonería de propiedad del señor Omar González Zuluaga, pues tanto para el delegado de la Procuraduría como para la suscrita, es poco creíble que las manifestaciones de los implicados recuerden que el objeto es poco creíble, pues las manifestaciones de los implicados en la oportunidad en la que se desarrolló el interrogatorio de parte se recuerda sala que el objeto del cálculo actuarial pues es completar las semanas requeridas para acceder al Derecho prestacional y pues el demandante en este caso a criterio del Honorable despacho si acredito este derecho por lo tanto resulta dudoso la presente demanda y la contestación del presunto implicado en el proceso como presunto empleado omiso.
Ahora bien, eh, Honorables Magistrados, debe tenerse en cuenta que si la sentencia de primera instancia para cumplir para Colpensiones implicó la obligación de cargar o de realizar el cálculo actuarial, y una vez que se establezca o se verifique el pago de los cotizaciones o el bono pensionar por parte del empleador mismo, no puede condenar a mi representada en esta misma sentencia al pago de reconocimiento de una pensión de vejez dado que esta obligación está condicionada a que se acredite declare entre el proceso los extremos de la relación laboral, lo cual para la suscrita no quedó debidamente acreditado, Colpensiones se releva de cumplir una orden judicial, pues se reitera la imposibilidad de efectuar la imputación inmediata de los tiempos reclamados por el actor a su historia laboral, pues se afecta de manera grave y directa el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional del régimen de prima media de mi representada Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 11 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No es objeto de controversia en esta instancia: i) que el demandante JAIME ROBLEDO OSPINA prestó servicios en favor de ADPOSTAL entre el 13 de agosto y el 9 de octubre de 1974, entre el 7 de enero y el 30 de junio de 1975 y entre el 15 de julio de 1975 y el 4 de abril de 1993 (ver certificado Cetil folio 21, Pdf. 1), ii) que COLPENSIONES mediante Resolución SUB269605 del 27 de noviembre de 2017 reconoció y pago en favor del demandante indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $187.356 por el tiempo cotizado entre el 3 de septiembre de 1973 y el 3 de junio de 1974 (ver folios 39 a 42, Pdf. 1).
En consonancia con los recursos interpuestos debe el Tribunal resolver: (i) si entre el demandante y el demandado Omar González existió un contrato de trabajo entre el 19 de septiembre de 1996 y el 20 de septiembre de 1997, y si Colpensiones. Así mismo, se reitera que en materia de cálculos actuariales y cumplimiento de una obligación derivada de la sentencia a cargo de convenciones donde concurra o se dependan de terceros, como en el presente caso del empleador, estará siempre condicionada la obligación a efectuar el reconocimiento pensional y solicitó al Honorable Tribunal revocar en ese entendido la obligación de reconocer una pensión de vejez es teniendo en cuenta que esta situación está condicionada al pago efectivo de cálculo actuarial por parte del empleador, con lo que deberá posteriormente el mismo demandante reclamar de manera administrativa.
Una vez verifiques el pago del calcular el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, es importante tener en cuenta aquí mi representada Se releva de cualquier responsabilidad ante el incumplimiento futuro que pueda darse respecto del traslado de la reserva o el cálculo actuarial que se ordenó en la liquidación dado que los operadores judiciales deben tener en cuenta este tipo de juicios la aplicación de medidas cautelares que eviten hechos futuros como la de que el empleador o la empresa desaparezca o se insolvente, y si se llegare a presentar esta situación, pues Colpensiones estaría frente a un hecho insuperable y superable y ajeno que no puede ser soportado, únicamente podrá actualizar la historia laboral y normalizar los ciclos de cotización inicial y final definidos una vez se verifique el cálculo actuarial, pidiendo en posteriormente en sede administrativa el demandante solicitar la reclamación del reconocimiento y pago de la prestación. Es necesario comprender que las órdenes judiciales no pueden partir del error entendimiento de que mi representada en convenciones pueda ejercer una acción de recobro para exigir al empleador el pago del cálculo actuarial ya que esto vulnera el principio de la legalidad y seguridad jurídica.
Es importante destacar que las entidades pensionales no pueden asumir a su cargo el reconocimiento de prestaciones totalmente desfinanciadas en perjuicio de las cotizaciones de aquellos que si han contribuido con el sistema público de pensiones. De esta manera, su Señoría y Honorable Tribunal solicito muy respetuosamente revocar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante como beneficiario del régimen de transición del acuerdo 049 del 90, teniendo en cuenta que esta obligación está totalmente condicionada al cumplimiento del pago efectivo que haga el empleado omiso, por lo tanto, de esta manera dejo sustentado el recurso de apelación, solicitando pues de igual manera.
Que en el evento en el que se confirme la sentencia de primera instancia se confirme la absolución de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993, dado que pues no existía encabeza de demandante algún tipo de reconocimiento pensional y así mismo pues en sede en sede judicial fue que se podría establecer que el demandante pues acreditó algún tipo de derecho pensional, de esta manera de sustentado el recurso de apelación su Señoría muchas gracias.
Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 12 es procedente ordenar el cálculo actuarial por los aportes a pensión de dicho lapso y que COLPENSIONES liquide el mismo; en dado caso (ii) establecer si la indemnización sustitutiva reconocida en favor del actor es incompatible con la pensión de vejez solicitada, y si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de esta última prestación en favor del demandante con inclusión de los tiempos correspondientes a dicha relación laboral; y (iii) si es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
(i) CONTRATO DE TRABAJO y CÁLCULO ACTUARIAL. El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA entre el 19 de septiembre de 1996 y el 20 de septiembre de 1997, pues dicho hecho no fue objeto de discusión en cuanto fue aceptado por ese demandado desde la contestación a la demanda.
En respuesta al hecho cuarto de la demanda, la persona natural traída al juicio aceptó que el actor le prestó servicios durante el lapso referido en el taller de su propiedad (ver folio 4, Pdf. 6), confesión que fue corroborada en la diligencia en la que absolvió interrogatorio de parte (audio 02, min. 30:06). Además, la certificación expedida por un contador refiere que el demandante entre el 19 de septiembre de 1996 y el 20 de septiembre de 1997 obtuvo ingresos mensuales por la suma de $143.000 por servicios prestados en favor del referido demandado, servicios que como reconoció éste demandado desde el inicio, se cumplieron bajo relación laboral.
Aunado a lo anterior, la confesión resulta coincidente con el contenido del Certificado de Matrícula Mercantil en el que consta que el demandado OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA tenía registrado un establecimiento de comercio denominado Taller Omar González a su nombre, en el lapso en que refieren se ejecutó la relación laboral con el demandante (folios 60, 61, Pdf. 1).
En tal sentido y al no existir indicios o pruebas que demuestren situaciones contrarias a las que confesó el demandado, y al cumplir dicha confesión con los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP, no puede el Tribunal restarle validez para llegar a una conclusión distinta a la que arribó la juez de primera instancia. Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 13 En consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia apelada.
Procedía así mismo la condena en contra del empleador a reconocer y pagar los aportes a pensión causados durante el lapso que duró la relación laboral a través de cálculo actuarial. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone para el empleador la obligación de efectuar cotizaciones a seguridad social en pensiones “durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, (…) a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que ellos devenguen”.
Cuando el empleador omite el cumplimiento de dicha obligación y existe una omisión de afiliación, por no realizarse la inscripción del trabajador al Sistema de Pensiones (como ocurre en el caso bajo estudio), la normatividad obliga el pago, mediante cálculo actuarial, del valor correspondiente a los tiempos durante los cuales se prestaron los servicios.
Dicho lapso de aportes generará eventuales derechos pensionales, siempre y cuando el empleador traslade, a satisfacción de la administradora, la suma que corresponda al cálculo actuarial (inciso 1°, parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993) Con estas referencias surge clara la obligación del demandado OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA el pago, mediante cálculo actuarial, de los aportes a pensión del demandante, por los periodos comprendidos entre el 19 de septiembre de 1996 y el 20 de septiembre de 1997, pues existió un contrato de trabajo, y el empleador omitió el cumplimiento de la obligación de afiliación del trabajador, hoy demandante, al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
Dicho cálculo debe ser elaborado por la demandada COLPENSIONES, entidad a la cual se encontraba afiliado el demandante, conforme se deduce de la historia laboral que reposa a folios 19 y 20 del Pdf. 1 del expediente, donde consta que el actor realizó cotizaciones a dicha entidad entre los años 1973 y 1974. No sobra señalar que la UGPP, última entidad a la cual estuvo afiliado el actor por el tiempo servido a ADPOSTAL, no tiene la condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación definida, y si bien asumió la obligación de administrar la nómina de pensionados de entidades Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 14 como la extinta ADPOSTAL, la situación del actor no se encuentra dentro de ese escenario, pues nunca adquirió la condición de pensionado por parte de esa entidad.
El Decreto 1389 de 2013 impuso a la UGPP la obligación de elaborar cálculos actuariales relacionados con los derechos pensionales derivados del tiempo servido, solo a las entidades que ese Decreto refiere. Por esta misma razón no es dable entender que en caso de causarse un derecho pensional, el mismo deba ser asumido por la UGPP, pues no es ésta la entidad de seguridad social a la que estuvo afiliado el actor.
(ii) INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Al efecto, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, definió la indemnización sustitutiva como la prestación económica que se reconoce a favor de aquellos afiliados al régimen de pensiones que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de seguir cotizando.
Por su parte, el Decreto Reglamentario 1730 de 2001, en su artículo 6° determinó la incompatibilidad de este derecho con las pensiones de invalidez y de vejez, y dispuso que “las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.” De las citadas normas se deduce la imposibilidad para el afiliado de recibir simultáneamente dos prestaciones que tienen por finalidad amparar la misma contingencia, en este caso, la de vejez.
Si el ordenamiento jurídico prevé dos mecanismos de amparo diferentes, uno principal que opera inexorablemente cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma aplicable, y uno subsidiario, que procede cuando el afiliado no cumple los requisitos legales, llamado indemnización sustitutiva, se debe entender que quien tenía derecho a la pensión de vejez no puede verlo afectado por el de carácter subsidiario.
Por ello, lo que procede en esta eventualidad, es imputar el valor INDEXADO de la indemnización sustitutiva recibida por el afiliado como un pago anticipado de mesadas pensionales. Así se debe entender dictada la compensación definida en primera instancia. Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 15 En ese orden de ideas, procedía el estudio del derecho pensional reclamado por el actor, pese a que la entidad demandada le había reconocido previamente una indemnización sustitutiva, y lo único que procedía, tal como lo definió la juez de primera instancia, era autorizar a COLPENSIONES para que descuente del valor del retroactivo causado la suma cancelada por concepto de indemnización. Pasa entonces el Tribunal a establecer si causó o no la pensión de vejez que reclama.
A la situación pensional del actor le resultan aplicables los lineamientos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al efecto, se advierte que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 40 años para el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor del régimen de pensiones que creó la Ley 100)4, y contaba con más de 15 años de servicios o cotizaciones para esa misma data, pues acreditaba un total de 984.28 semanas de cotizaciones.
Conservó además dicho Régimen por haberse causado la pensión antes del 31 de julio de 2010, limite inicial previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, como se explicará más adelante. Este número de semanas se obtiene de sumar: (i) 39.14 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES entre el 3 de septiembre de 1973 y el 3 de junio de 1974 (ver historia laboral folios 19 y 20, Pdf. 1); y (ii) 945.14 semanas que corresponden al tiempo servido por el actor en favor de ADPOSTAL entre el 13 de agosto y el 9 de octubre de 1974, entre el 7 de enero y el 30 de junio de 1975 y entre el 15 de julio de 1975 y el 4 de abril de 1993 (ver certificado Cetil folio 21, Pdf. 1).
Por lo anterior, la situación pensional del actor bien podía ser regulada por el Acuerdo 049 de 1990, al tener en cuenta que estuvo afiliado al ISS con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, desde el 3 de septiembre de 1973 y el 3 de junio de 1974. 4 El demandante tenía 44 años, pues según se observa en la cédula de ciudadanía nació el 26 de septiembre de 1949 (ver folio 18, archivo 1).
Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 16 El Acuerdo 049 de 1990 asigna pensión a los hombres que cumplen 60 años de edad si han efectuado quinientas (500) semanas de cotización al Sistema durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de dicha edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo, requisitos que fueron acreditados en el proceso con la copia de la cédula de ciudadanía, que demuestra que JAIME ROBLEDO OSPINA cumplió 60 años el 26 de septiembre de 2009 (ver archivo 01, folio 18), y con la historia laboral aportada actualizada a 2 de diciembre de 2020, que demuestra un total de 39.14 semanas cotizadas (ver archivo 01, folios 19 y 20) y que sumadas a lo consignado en el certificado CETIL en el que se certifica el tiempo servido por el demandante a ADPOSTAL por un total de 945.14 semanas que corresponden a los periodos indicados en párrafos precedentes y las 51.57 semanas que corresponden o están representados en el cálculo actuarial que debe cancelar el empleador demandado en favor de COLPENSIONES por la relación laboral declarada entre el 19 de septiembre de 1996 y el 20 de septiembre de 1997, arroja un total de 1035,85 semanas imputables para causar el derecho a la pensión que reclama.
Para el cómputo de estas semanas se tuvieron en cuenta los tiempos de servicio público, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia (sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018), y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL 1947 de 20205, SL 3870 de 2021 y SL 387 de 2023).
Debe precisar la Sala, en cuanto al retroactivo pensional reconocido por la juez de primera instancia, y para responder al recurso del demandante en punto a obtener el valor concreto de la prestación, que mientras los aportes que se pretenden incluir con el cálculo actuarial no hayan sido pagados al Sistema 5 Para este efecto estimó dicha Corporación que: “(…) el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 (…) entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1° del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social”, y advirtió que “el propósito de unicidad normativa y sistemática de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería frente al segmento en el que se prestaba” (SL 1947 dictada el 1° de julio del 2020, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ).
Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 17 Pensional, no existirá obligación alguna a cargo de COLPENSIONES, pues la omisión fue del empleador y no de la administradora del RPM -como se dijo-. Por ello, la obligación que se reclama de COLPENSIONES al pago de las mesadas de pensión se causará de forma condicionada (condición suspensiva6) al recibo a satisfacción del valor del cálculo actuarial correspondiente.
En ese aspecto se revocará la sentencia de primera instancia que ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del 19 de marzo de 2018, por la prescripción parcial declarada. Se debe señalar al respecto que sólo cuando COLPENSIONES reciba el cálculo actuarial tendrá a su cargo las obligaciones que se puedan deducir de la imputación de los lapsos de cotización. Así lo disponen clara y perentoriamente: el inciso 1° del Parágrafo 1°, artículo 33 de la Ley 100 de 19937, y el artículo 17 del Decreto 1474 de 19978.
Sobre esta materia se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL5058-2020, SL1506-2021 y SL3609 de 20219. 6 CODIGO CIVIL COLOMBIANO.
ARTÍCULO 1536. <CONDICION SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA>. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. 7 “En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”. 8“En caso de que el trabajador haya elegido el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para efectos de computar para la pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, es necesario que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos.
De no darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión. Solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a partir de dicha fecha, será exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título”. 9 SL 3609 DE 2021 “Pues bien, el razonamiento del Tribunal no es equivocado, por el contrario, está acorde con lo afirmado por esta Corporación que de manera reiterada y pacífica ha establecido en su jurisprudencia que los eventos de «mora» en el pago de los aportes se diferencian en sus consecuencias frente a la «falta de afiliación» al sistema de pensiones, pues en este último caso, que es el del actor, no es posible imputarle negligencia o descuido a la entidad de seguridad social en relación con el deber de cobro coactivo de los aportes.
Lo anterior, por cuanto al no existir el acto de afiliación que informara al sistema pensional sobre el vínculo laboral con el trabajador, no es posible atribuirle responsabilidad a la administradora en relación con el cobro de los aportes, en tanto desconocía el hecho generador de la cotización. De esta manera, Colpensiones no estaba habilitada para adelantar acciones de cobro contra los empleadores omisos, por cuanto era ajena a la existencia de la relación de trabajo que ahora afirma el recurrente.
Precisamente al estudiar asuntos similares a este, en sentencias CSJ SL1506-2021 y CSJ SL5058-2020, la Sala señaló: Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 18 En ese mismo sentido, el valor de la mesada pensional solo se puede definir por COLPENSIONES cuando reciba a entera satisfacción el valor del cálculo actuarial de los aportes que se pretenden incluir, teniendo en cuenta para el efecto las disposiciones aplicables a la prestación del actor.
Así las cosas, el Tribunal revocará parcialmente el numeral sexto de la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 19 de marzo de 2018, pues como se indicó atrás, en este momento el derecho a la pensión pretendido no se ha causado a cargo demandada, ello solo ocurrirá una vez la persona natural pague el valor del cálculo actuarial en favor de COLPENSIONES.
En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Entonces, tal como lo mencionó el tribunal, no se puede endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de los aportes toda vez que para que exista mora del empleador con el sistema, debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral; asunto que si bien no exonera de responsabilidad al dador del empleo, sí impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema.
En ese sentido resulta pertinente reiterar lo enseñado por la Corte en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555 y CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. En consecuencia, no se puede endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de los aportes, toda vez que para que exista mora del empleador con el sistema primero debe reportarse la afiliación del trabajador y un incumplimiento en el pago de la cotización. Ello es así, porque el deber de efectuar cotizaciones nace a partir de la relación de trabajo, la cual se pone en conocimiento del sistema de seguridad social mediante el formulario de afiliación del trabajador o de la novedad de vinculación laboral; de manera que al omitirse esta, no es posible que la administradora establezca la condición de deudor moroso del sistema.
Lo anterior, de ninguna manera significa que el empleador quede liberado de su obligación o que los periodos laborados y carentes de cotización no deban contabilizarse para efectos pensionales; por el contrario, ese tiempo debe computarse en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, entre estos, el Decreto 1887 de 1994, para lo cual el empleador deberá pagar el cálculo actuarial a la administradora de pensiones, representado por un bono o título pensional; sin embargo, en el presente asunto ello no resulta viable comoquiera que los presuntos responsables no fueron convocados a juicio, lo que impide emitir una condena en su contra, como en efecto lo estimó el ad quem (CSJ SL4021-2019, SL3055-2019 y CSJ SL837-2020).
Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 19 Por las mismas razones se modificará el numeral décimo de la sentencia de primera instancia que ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez en la forma expuesta en la parte motiva de esa sentencia de primera instancia, pues no es procedente establecer, en este momento, una obligación que no se ha probado causada a cargo de COLPENSIONES.
Se declarará entonces que la obligación a cargo de COLPENSIONES de pagar pensión de vejez al demandante bajo los parámetros establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, está sometida a la siguiente condición suspensiva: el pago a satisfacción del valor del cálculo actuarial por parte del empleador omiso, y que Solo desde ese momento nacerá la obligación a cargo de COLPENSIONES.
INTERESES MORATORIOS. Como se indicó en precedencia, las obligaciones de pagar mesadas a cargo de COLPENSIONES surgen a partir del pago del cálculo actuarial por el otro demandado o empleador omiso, lo que hace improcedente el reconocimiento de intereses moratorios por una prestación que la entidad, a la fecha, no adeuda. De todas formas, en las estrictas condiciones aplicables al caso bajo estudio, tales intereses tampoco se causarían pues cuando surja la obligación por el cumplimiento de la condición suspensiva señalada entes (el pago del cálculo actuarial por el empleador omiso), la pensión surgiría de la aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial y no por una omisión en la que hubiera incurrido la administradora de pensiones.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que absolvió a la demandad de esta pretensión. SIN COSTAS en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró parcialmente probada la excepción Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 20 MARLENY RUEDA OLARTE de prescripción respecto de las mesadas causadas con antelación al 19 de marzo de 2018, pues no existe retroactivo pensional causado en favor del demandante, como se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2.
MODIFICAR el numeral DÉCIMO de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que la obligación a cargo de COLPENSIONES de pagar pensión de vejez al demandante bajo los parámetros establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, está sometida a la siguiente condición suspensiva: el pago a satisfacción del valor del cálculo actuarial por parte del empleador omiso.
Solo en ese momento nacerá la obligación a cargo de COLPENSIONES de pagar las mesadas que surjan con posterioridad. 3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
4. SIN COSTAS en la apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado Magistrada HUGO ALEXANDER RIOS GARAY Magistrado