Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008 2014 00499 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Marleny Rueda Olarte

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: CONSTANZA MALDONADO NARANJO / CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S. ESP E HYDROS MOSQUERA S EN C.A. ESP

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C SALA LABORAL PROCESO ORDINARIO No. 008 2014 00499 01 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: CONSTANZA MALDONADO NARANJO DEMANDADO: CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S. ESP e HYDROS MOSQUERA S EN C.A. ESP MAGISTRADA PONENTE: MARLENY RUEDA OLARTE En Bogotá a veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), previa deliberación de los Magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar la siguiente: SENTENCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revisa la Corporación el fallo proferido el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad.

ALEGACIONES Durante el término concedido en providencia anterior, se recibieron los alegatos de la demandante y Caudales de Colombia S.A.S. (C02 ED)

ANTECEDENTES La señora Constanza Maldonado Naranjo, mediante apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de Caudales de Colombia S.A. ESP, Hydros Mosquera S. en C. ESP, Gestaguas S. A. ESP, e Hydros Chía S en C.A. ESP. solicitando se declare que las cesiones del contrato de trabajo de la demandante, realizadas por las demandadas, no tienen ningún efecto jurídico y no constituyen una sustitución patronal.

En consecuencia, solicitó se declare que entre la demandante e Hydros Mosquera S en C.A. ESP, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de mayo de 2006 y el 1 de noviembre de 2007, que terminó sin justa causa por culpa imputable al empleador; así mismo, que entre la demandante y Caudales de Colombia S.A. ESP, antes Gestaguas S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 1 de octubre de 2012, que terminó sin justa causa por culpa imputable al empleador; y que entre la demandante e Hydros Chía S en C.A. ESP, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, que terminó sin justa causa por culpa imputable al empleador.

De conformidad con las anteriores declaraciones, solicita se condene a las demandadas Caudales de Colombia S.A. ESP, Hydros Chía S en C.A. ESP al Proceso Ordinario Laboral No. 008 2014 00499 01 Dte.: CONSTANZA MALDONADO NARANJO Ddo.: CAUDALES DE COLOMBIA Y OTROS República de Colombia Tribunal Superior Bogotá reconocimiento y pago en favor de la demandante de las prestaciones sociales causadas durante el último período laborado, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, respecto de cada uno de los vínculos contractuales alegados.

(pág. 9 arch. 01 C01 ED) Como sustento de sus pretensiones, expuso que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada Hydros Mosquera S en C.A. ESP, el 10 de mayo de 2006 para desempeñarse como asistente de sistemas, devengando como último salario la suma de $1.475.600; que el 1 de noviembre de 2007 fue suscrita cesión del contrato de trabajo entre los precitados y la empresa Gestaguas S.A. ESP, aclarando que existía continuidad del contrato laboral inicial.

Señaló que laboró con Gestaguas S.A ESP, durante 4 años y 11 meses, desempeñándose como jefe de sistemas y devengando como último salario la suma de $2.217.000, hasta el 1 de octubre de 2012, día en que fue suscrita cesión del contrato de trabajo entre la precitada, la demandante y la empresa Hysros Chia S en C.A. ESP, aclarando nuevamente la continuidad del contrato de trabajo de la demandante.

Adujo que dicha relación contractual se mantuvo hasta el 30 de abril de 2013, puesto que la demandada dio por terminado su contrato de trabajo alegando como justa causa la prevista en el numeral 1 del artículo 61 CST, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la escritura de constitución de Hydro Chía S en C.A. ESP.

(pág 1 y 88 arch. 01 C01 ED) Mediante auto del 24 de octubre de 2018, se modificó el auto admisorio de la demanda, limitando la admisión de la misma únicamente en contra de las empresas Caudales de Colombia S.A.S. ESP e Hydros Mosquera S en C.A. ESP. (pág. 797 arch. 01 C01 ED) Mediante auto del 11 de octubre de 2019, se ordenó vincular al contradictorio a la Fiduciaria de Occidente S.A. (pág. 893 arch. 01 C01 ED) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada Hydros Mosquera S en C.A. ESP, dio contestación a la demanda oponiéndose a la solicitud de declarar nulas las cesiones del contrato de trabajo de la demandante, señalando que las mismas se realizaron con el consentimiento de la demandante y cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 1959 a 1965 del Código Civil.

Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los contenidos en los numerales 1 – 3, 9, 10, 11.1; dijo no ser ciertos los hechos 4 – 8, 11.2, 11.3, 12 – 17, 19 y 20; en tanto señaló no era un hecho el contenido en el numeral 21. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de uno de los demandados, toda vez que Hydros Chía S en C.A. ESP e Hydros Melgar S en C.A. ESP, desaparecieron de la vida jurídica; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe e indebida integración del litisconsorcio.

(pág. 140 arch. 01 C01 ED) La demandada Caudales de Colombia S.A.S. ESP., dio contestación a la demanda oponiéndose a la solicitud de declarar nulas las cesiones del contrato de trabajo de la demandante. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los contenidos en los numerales 9, 10, 11.1; dijo no ser ciertos los hechos 1 – 4, 6, 11.2, 11.3, 13 y 18; en tanto señaló no era un hecho el contenido en el numeral 21, y no constarle los demás. Proceso Ordinario Laboral No. 008 2014 00499 01 Dte.: CONSTANZA MALDONADO NARANJO Ddo.: CAUDALES DE COLOMBIA Y OTROS República de Colombia Tribunal Superior Bogotá Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de uno de los demandados, toda vez que Hydros Chía S en C.A. ESP e Hydros Melgar S en C.A. ESP, desaparecieron de la vida jurídica; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe e indebida integración del litisconsorcio.

(pág. 467 arch. 01 C01 ED) La Fiduciaria de Occidente S.A., dio contestación a la demanda manifestando no ser cierto el hecho 11 y no constarle los demás; se opuso a la totalidad de las pretensiones, alegando que celebró contrato de fiducia mercantil con Hydros Chia S en C.A. ESP, sin embargo, el mismo no contempla el pago de condenas u obligaciones laborales.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, prescripción, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin causa de la demandante, pago, compensación y buena fe. (pág. 912 arch. 01 C01 ED) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 5 de junio de 2024, resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S ESP E HYDROS MOSQUERA S C.A ESP y a la vinculada FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A de cada una las pretensiones solicitadas por la señora CONSTANZA MALDONADO NARANJO, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas de las demandadas, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de no ser apelada remítase al H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral Para que se surta el grado jurisdiccional de consulta» (archs. 25 y 26 C01 ED). Como fundamento de su decisión, expuso: «Para resolver el problema jurídico planteado por el despacho, es menester precisar que no es objeto de controversia, que entre la señora Constanza Maldonado Naranjo en calidad de trabajador y la sociedad Hydros Mosquera en condición de empleador, existe un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el día 10 de mayo del año 2006, en el cargo de asistente de sistemas, relación laboral que finalizó con ocasión a la cesión de contratos realizada con Gestaguas hoy Caudales de Colombia, el 1 de noviembre del 2017, contrato que, a su vez, fue cedido por Caudales de Colombia, el cual tuvo vigencia hasta el 1 de noviembre del 2007 al 1 de octubre del 2012, como quiera que el mismo fue nuevamente cedido a Hidrochía, empresa con la que estuvo vinculada a la actora desde el 1 de octubre del 2012 al 25 de abril del año 2013.

Tales aspectos, además de haber sido aceptados por las pasivas desde la contestación de la demanda, también se pueden corroborar con el contrato individual de trabajo obrante de folios 22 a 25 del expediente físico, las cesiones de los contratos de trabajo visibles de folios 26 a 30 del expediente y las certificaciones laborales aportadas con el escrito de contestación. Aclarado lo anterior, aborda la suscrita al estudio del problema jurídico planteado en donde la demandante solicita la declaración de la ineficacia de las cesiones de los contratos de trabajo celebrados con las empresas Hydros Mosquera, Gestaguas, Caudales de Colombia, Hidro Chía, esto al considerar que dicha figura no constituye una sustitución patronal y por no encontrarse prevista ni admitida por la legislación laboral.

En tal sentido, se resaltan como pruebas relevantes y que fueron recaudadas en el debate probatorio las siguientes: la copia del contrato de trabajo suscrito entre la señora Constanza Maldonado y la demanda Hydros Mosquera del 10 de mayo del 2006, en el cargo de asistente Proceso Ordinario Laboral No. 008 2014 00499 01 Dte.: CONSTANZA MALDONADO NARANJO Ddo.: CAUDALES DE COLOMBIA Y OTROS República de Colombia Tribunal Superior Bogotá de sistemas; la cesión de contrato de trabajo de la señora Constanza Maldonado entre Hydros Mosquera y la demandada Gestaguas hoy Caudales de Colombia el día 1 de noviembre del 2007; la cesión de contrato de trabajo de la señora Constanza entre Gestaguas - Caudales de Colombia y la demanda de Hydros Mosquera, el 1 de octubre del 2012; copia de la notificación de la terminación del contrato de trabajo de fecha 30 abril del 2013, mediante la cual la demandada Hidros Chía, le informa a la demandante la finalización del vínculo laboral y que se hace en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CST, en el literal e, como quiera que la escritura No. 3629 de abril del 2003, mediante la cual se constituyó la empresa, fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 23 de febrero del año 2012; copia del derecho de petición de fecha 17 de septiembre del 2017, mediante la cual se solicitó a la demandada copia de desprendible de pago y demás documentos; formulario de afiliación de la demandante a la EPS; formulario de vinculación a la demandante al Sistema General de Pensiones;

Otros sí al contrato de trabajo de la demandante celebrado con la Hydros Mosquera, en el cual se pactó que la señora Constanza Maldonado debía guardar confidencialidad frente a la información y la propiedad intelectual de la empresa; certificación laboral expedida por Hydros Mosquera, en la cual indican que la demandante se encuentra vinculada mediante un contrato a término indefinido desde el 10 de mayo del año 2006, desempeñándose en el cargo de asistente de sistemas y devengando como salario $1.400.000, de fecha 14 de junio del 2006; copia del comprobante de pago de prestaciones sociales de la demandante del 6 de junio del 2006; memorando interno de la empresa Hydros Mosquera, mediante la cual le incrementan el salario a la demandante en un 5,40%; certificación laboral expedida por Hydros Mosquera, en la cual indican que la demandante se encuentra vinculada mediante un contrato a término indefinido desde el 10 de mayo del 2006, desempeñándose en el cargo de asistente de sistemas y devengando un salario de $ 1.475.600; documental de fecha 1 de junio del 2007; copia de la solicitud de la demandante para retiro de las cesantías, en la cual indica que se encuentra afiliada a Colfondos y solicita el valor de $ 895.153, para la compra de vivienda; copia de la certificación de Colfondos, en donde se indica que la demandante se encuentra afiliada a dicho fondo, desde el 7 de mayo del 2007; copia del comprobante de pago de prestaciones sociales de la demandante, para junio del 2007; copia de la certificación expedida por el área de Recursos Humanos de Hydros Mosquera, en donde indica que la demandante se encuentra afiliada a Colfondos de fecha 9 de septiembre del 2007; copia de la comunicación de Gestaguas dirigida a Compensar Salud EPS, SUD-SALUD corrijo, EPS y Colfondos en donde le informan que a raíz de la cesión de contratos, ellos son los nuevos empleadores de la demandante, realizada el día 6 de noviembre del 2007; copia de la conciliación realizada ante el Ministerio de Protección Social, Grupo de Inspección y Vigilancia-Inspección de Trabajo entre la demandante y la demandada Hydros Mosquera, en donde manifestaron estar a paz y salvo y la señora Constanza Maldonado, se le ha reconocido y cancelado de manera total las acreencias laborales como sueldos, sobre sueldos, salarios, horas extras, dominicales y festivos; así, como indemnizaciones por retiro y toda clase indemnizaciones; copia de la planilla integrada de liquidación de aportes en pensión para los periodos de junio a octubre del año 2007; comprobante de nómina de la demandante del mes de agosto del año 2007 y de octubre de la misma anualidad, expedidos por Hydros Mosquera; copia de la liquidación de vacaciones, expedido por Caudales de Colombia de la señora Constanza Maldonado, para el periodo del 31 de diciembre del 2007, 4 de enero del 2008 y del 13 de junio al 2 de junio del 2008; copia del oficio RRHH - 19408, mediante el cual se le informa a la demandante que le fueron consignadas las cesantías para el año 2007, a la actora; certificación laboral, expedida por Caudales de Colombia, en la cual indica que la demandante se encuentra vinculada mediante un contrato a término indefinido desde el 5 de mayo del 2006, desempeñándose en el cargo de asistente de sistemas y devengando un salario equivalente a $ 1.534.624, documental que data del 11 de diciembre del año 2008; liquidación de prima del primer y segundo semestre del año 2008, realizado por Gestaguas; oficio RRHH - 0015009 de Caudales de Colombia, mediante el cual autoriza retiro de cesantías para el año 2009; oficio RRHH – 0013009, Caudales de Colombia, en el cual informan que a partir del 20 de marzo del 2009, la demandante se le conceden vacaciones individuales hasta el 31 de marzo del 2009; copia del pago parcial de cesantía 2009 - 2010, realizado a la demandante por Caudales de Colombia, por valor de $1.600.000 y por $ 2.190.000, respectivamente; liquidación de vacaciones de la demandante para el año 2010, realizada por Caudales de Colombia; liquidación por cesión del contrato de trabajo a la demandante, realizado entre Gestaguas e Hidro Chía; corte 30 de septiembre del 2012, esta suma se le pagó a la demandante o de eso, da constancia tal documental de $ 3.490.167; liquidación de vacaciones para el año 2012, expedida por Hidro Chía y copia de la consignación de cesantía del año 2012, realizada a Colfondos por parte de Hidros Chía. A su vez, en la audiencia que trata el artículo 77 se escuchó interrogatorio de parte de la demandante, quien le manifestó al despacho que suscribió un contrato de cesión entre Hydros Mosquera y Gestaguas, en donde recibió el pago de prestaciones sociales por dicho lapso.

Así mismo, siempre se le respetó la antigüedad del contrato; también señaló que se declaró paz y salvo a Hydros Mosquera y a Gestaguas, por cualquier concepto que se le adeudara, lo anterior con ocasión a cada una de las cesiones de los contratos. Indicó, que, con ocasión a la sentencia Proceso Ordinario Laboral No. 008 2014 00499 01 Dte.: CONSTANZA MALDONADO NARANJO Ddo.: CAUDALES DE COLOMBIA Y OTROS República de Colombia Tribunal Superior Bogotá proferida por el Tribunal de Cundinamarca, en donde se ordenó la nulidad de la escritura mediante la cual se dio la conformación de Hydros Mosquera e Hidro Chía, ella dejó de prestar sus servicios y le pasaron la terminación de contrato y finalmente indicó que Hidro Chía solo le había pagado el último mes de salario, pero no le adeudaba, solamente el pago del salario, la liquidación y vacaciones.

Así mismo, se escuchó el testimonio de la señora Pilar Coronado, decretado en favor de la Fiduciaria de Occidente, quien relató que se había conformado un fideicomiso para garantizar el pago de unas obligaciones financieras que se tenían del Banco BBVA, pero que se realizaban por orden expresa de Hidro Chía. Finalmente manifestó que el objeto del contrato era el pago de acreencias laborales, solo era para administrar los recursos de servicios públicos, no para el pago de las acreencias antes referidas, es decir, las laborales y para pagar simplemente obligaciones bancarias.

Finalmente, el apoderado de la parte demandante desistió de la práctica de los testimonios de Víctor Mendoza, Julio Alberto Donado, Luz Estela Suárez y Juan Jaime Gómez. Conforme a las pruebas antes señaladas, es preciso indicar que la cesión de los contratos y la sustitución patronal son figuras jurídicas diferentes y sus alcances también tienen consecuencias diferentes, contrario a lo señalado por el apoderado de la parte actora, para lo cual se indica, que la sustitución patronal se encuentra regulada en el artículo 67 del CST, definiéndola como todo cambio de un empleador a otro por cualquier causa, siempre que subsista la entidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de las actividades o negocios, en esa medida que para que se configure la sustitución patronal debe existir un cambio de titularidad de la empresa y que ese cambio implique la continuidad de las actividades empresariales y en el caso de marras o en el que nos ocupa, resulta claro, que no hubo una sustitución patronal, como lo hace el apoderado de la parte actora desde su escrito de demanda, pues el cambio de empleador de la demandante en el contrato de trabajo no implicó un cambio en la titularidad de las empresas.

Ahora bien, en lo que refiere a la cesión de contratos de trabajo, si bien, es cierto, que la legislación laboral no menciona esta figura de manera expresa, también es cierto, que esta situación jurídica ha tenido un desarrollo jurisprudencial y ello en la atención a la evolución de las relaciones laborales a lo largo de los años, por lo tanto, no es cierto lo indicado por la parte actora al referir que las cesiones de contratos laborales llevadas a cabo se tornan ineficaces, al no ser una mención expresa en el CST, que de su procedencia. Así, lo ha expuesto también la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia proferida SL 3001 del año 2020, donde señala la Alta Corporación frente a la cesión de contratos lo siguiente, “Dadas estas razones y circunstancias, para la Corte no debe existir objeción alguna para que en la actualidad, en desarrollo de la libre negociación y dentro del espíritu del respeto de las condiciones laborales adquiridas por los trabajadores, sea posible celebrar acuerdos de cesión de contratos de trabajo, en virtud de los cuales un empleador transfiera a otros, contratos suscritos con sus empleados a fin de que a futuro estos queden a disposición de este último, desde luego, para que dicho pacto sea válido es necesario que los trabajadores participen brindando su consentimiento de manera expresa”.

Bajo este entendido, las cesiones de los contratos de trabajo son válidas, siempre y cuando medie el consenso entre las partes y bajo las condiciones que se señalan a continuación y que fueron ratificadas por la misma Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes referida, que indica lo siguiente: “No sobra mencionar que, además del consentimiento expreso e inequívoco del trabajador en la cesión del contrato de trabajo, es indispensable que no se menoscaben o desmejoren los derechos del artículo 53, inciso final, el nuevo empleador sea un verdadero empresario que cuente con una estructura y organización productiva propia, es decir, con medios personales y recursos suficientes para producir bienes y servicios y que los trabajadores se encuentren bajo su ámbito de organización y dirección”.

En este contexto y descendiendo al caso de estudio, procede el despacho a verificar cada una de las cesiones llevadas a cabo con el fin de determinar si reúnen los requisitos propios de esta figura y, por ende, si son eficaces. Para el efecto, se encuentra en primera medida la cesión del contrato llevado a cabo el día 1 de noviembre del 2007, entre Hydros Mosquera y la demandada Gestaguas hoy Caudales, documento en el cual se constata la firma de la demandante y de las empresas en mención, las cuales en su numeral 3 manifiestan que realizan dicho convenio de manera libre y voluntaria y que se respetan todas las condiciones laborales en cuanto al cargo, salarios, fecha de inicio del contrato de trabajo, el término indefinido, auxilios e indicando expresamente que no constituían una sustitución patronal, de allí, esta primera cesión no merece ningún reproche por parte de la suscrita jueza, en la medida en que fue aceptada y acordada por la demandante y las empresas involucradas, respetándose los derechos laborales del actora, tales como los salarios, prestaciones, sin que tampoco hubiera reparo por parte de la demandante en las condiciones de la cesión o de la misma voluntad de ella, máxime cuando en conciliación realizada el 3 de diciembre del 2007, ante el entonces Ministerio de la Protección Social, se dejó constancia que la empresa Hydros Mosquera consigno de forma oportuna y completa el valor de las cesantías y acreencias Proceso Ordinario Laboral No. 008 2014 00499 01 Dte.: CONSTANZA MALDONADO NARANJO Ddo.: CAUDALES DE COLOMBIA Y OTROS República de Colombia Tribunal Superior Bogotá laborales, quedando a paz y salvo con la demandante por toda clase de eventualidades de acreencias laborales y extralegales que se pudieran derivar del contrato de trabajo.

En lo que respecta a la cesión realizada del contrato de trabajo entre la demandante y Gestaguas hoy Caudales, observa la suscrita que la misma fue realizada el día 1 de octubre del 2012, en cuyo documento se plasmó la voluntad de cada una de las partes de manera libre, consignándose a su vez que las garantías laborales y salariales de la demandante al momento de la cesión se mantenían, aunado a la anterior, al momento de realizarse la cesión, la empleadora Gestaguas hoy Caudales de Colombia le pagó a la demandante lo correspondiente a la liquidación del contrato, tal y como se observa a folio 411, del archivo 4 del expediente virtual.

Así las cosas, el despacho observa que las cesiones del contrato de trabajo cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia y, por lo tanto, tienen plena validez en el tipo de relación que se estableció entre la demandante y las empresas sedentes y cesionarias, destacando que, como se ha venido señalando a la demandante en cada cesión se le pagaron pues los derechos laborales que se habían generado.

Establecido lo anterior y como quiera que quedó demostrado que las cesiones de contrato de trabajo de la demandante son válidas obteniendo plenos efectos, previo a pronunciarse frente a las pretensiones condenatorias debe precisarse por parte de la suscrita que por medio de la providencia del 24 de octubre del 2018, se modificó el auto admisorio como quiera que el día 19 de diciembre del 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Ibagué declaró la nulidad de la escritura pública 9156 del 6 de septiembre del 2002, por medio de la cual se constituyó Hydros Melgar, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Tolima, en provincia del 11 de septiembre del 2014, misma situación ocurrió con Hidro Chía, por cuanto así lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 23 de febrero del año 2012, razón por la cual, como se mencionó, el despacho en su momento modificó el auto admisorio en el sentido de admitir la demanda en contra de Caudales de Colombia y en contra de Hydros Mosquera, decisión que está en firme, en razón a que no fue objeto de reproche o reparo alguno que se hubiese podido exponer mediante la interposición de recursos.

Señalado lo anterior, la suscrita procede a establecer si a la demandante le asiste derecho a que se condene a Caudales de Colombia y a Hydros Mosquera, en el pago de las cesantías, intereses a las esas cesantías, primas de servicio o vacaciones, como quiera que dichas obligaciones se desprenden del contrato de trabajo, por lo tanto, bajo los principios de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba, encuentra el despacho que con un medio de convicción recaudado se logró acreditar que a la demandante le fueron cancelados cada uno de los conceptos antes referidos, como lo he venido mencionando a lo largo de esta providencia. Y frente a Hydros Mosquera, se logra verificar el pago de cesantías para el año 2006, las cuales se debían realizar a más tardar del 15 de febrero del 2007, lo anterior conforme a las certificación expedida por Colfondos, en donde se indicó que la demandante se encontraba afiliada a dicho fondo y que fue realizada la consignación por valor de $ 895.153, por dicho concepto, documento que se puede observar a folio 248 del expediente, misma situación ocurre con el pago de intereses a las cesantías, vacaciones, pues la demandada en su contestación de demanda allegó tanto la liquidación de vacaciones, como las comunicaciones dirigidas a la demandante a través de las cuales le informaban a partir de cuándo disfrutaba de dicho periodo de descanso.

Frente a Caudales de Colombia, la suscrita también pudo constatar que la demandante para los años 2007- 2012, le fueron consignadas las cesantías a Colfondos, tal y cómo se puede corroborar en cada una de las comunicaciones y certificaciones expedidas en el fondo, así como los oficios dirigidos a la demandante, documentos que incluso se encuentran firmados por la misma señora Constanza Maldonado.

También se debe precisar que dichos pagos incluso pueden verificarse con las solicitudes realizadas por la actora para el pago de sus cesantías, pues en cada una de las anualidades las solicitaba para la compra de vivienda o la remodelación de la misma, también se logró identificar que las liquidaciones por concepto de vacaciones y el disfrute de estas, ya que la empresa demandada realizaba incluso un cronograma en donde detallaba los periodos en que debía tomar cada una de sus trabajadores, de las vacaciones, documento que de hecho fueron tenidos en cuenta al momento de realizar la relación de pruebas y por lo tanto, para el despacho es claro que a la demandante no se le adeuda ningún valor por dichos conceptos y en ese orden se absolverá la pasiva de dichas pretensiones.

Ahora, en lo que respecta a la solicitud de condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, es menester recordar que esta procede, ante la omisión injustificada del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el vínculo laboral y sobre la mencionada sanción, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Laboral, quien se ha pronunciado en diversas oportunidades, ha precisado que la misma no se otorga de manera automática, sino que se debe considerar que se presume la mala fe del empleador y en esa medida le corresponde a este derruir dicha presunción, indicando y demostrando las razones atendibles que justifiquen la omisión frente al pago o al pago oportuno de las acreencias de los trabajadores al tema, pueden consultar, entre otras, la sentencias SL 4030 del 2022.

Bajo tales consideraciones, el despacho encuentra probada la mala fe del empleador, corrijo, Proceso Ordinario Laboral No. 008 2014 00499 01 Dte.: CONSTANZA MALDONADO NARANJO Ddo.: CAUDALES DE COLOMBIA Y OTROS República de Colombia Tribunal Superior Bogotá no encuentra probada la mala fe del empleador, pues como se pudo verificar la demandante al momento de realizarse cada una de las cesiones del contrato, en la cláusula novena se dejó plasmado que la trabajadora hoy demandante dentro del presente proceso declaraba paz y salvo a la demandada de Hydros Mosquera, por toda clase de salarios, prestaciones sociales, aunado a que, si bien, la demandante pudiera no estar de acuerdo con dicha declaración, se tiene que la misma citó a conciliación ante el Ministerio de Protección Social, Grupo de Inspección y Vigilancia e Inspección del Trabajo a la demanda Hydros Mosquera, en donde se declaró que a la señora Constanza Maldonado se le reconoció y canceló de manera total las acreencias laborales como sueldo, sobre sueldo, salarios, horas extra, dominicales y festivos, así como la indemnización por retiro y toda clase de indemnizaciones a las cuales se encuentra en la documental obrante a folio 272 del expediente.

Así mismo, se puede extraer del expediente la liquidación por cesión del contrato de trabajo efectuada por Caudales de Colombia, en donde se puede verificar que la demandante le fue pagada la finalización del contrato, la suma de $ 3.490.167, tal y como se observa folio 411, en donde se detalla el pago realizado por toda la vigencia de la relación laboral del contrato laboral, esto es, del 10 de mayo del 2006 a 30 de septiembre del 2012, situación que incluso se acompasa con lo manifestado por la misma demandante en el interrogatorio de parte, pues fue clara señalar que le habían pagado todas sus prestaciones sociales.

Por lo anterior, es claro para la suscrita que la demandante no le asiste en derecho al pago de la indemnización de que trata el artículo 65, de conformidad con el análisis ante realizado y por lo tanto, son las razones más que suficientes para no condenar a las demandadas al pago de la moratoria aludida por el no pago a la demandante de prestaciones sociales, en la medida que las demandas desvirtuaron la mala fe y como ya se señaló, la misma demandante confesó que no se le daba ningún concepto al momento de realizar las cesiones de contratos con Hydros Mosquera y Caudales de Colombia y por lo tanto el despacho la releva de o encuentra derruida la presunción ante referida y pues no hay objeto de condena frente a la moratoria dada su improcedencia. Siguiendo con el estudio de los demás pretensiones de la demanda, solicita la parte actual la indemnización por despido sin justa causa, por parte de la empresa Gestaguas hoy Caudales de Colombia, del periodo comprendido entre el 1 de noviembre del 2007 al 1 de octubre del 2012, para lo cual el despacho se remite a la documental aportada del plenario, específicamente la primera cesión del contrato de trabajo suscrito el 1 de noviembre del 2007, encontrando en primer lugar que para dicha data no hubo despido, como lo pretende hacer ver la demandante en la medida que la cesión se indicó que se mantenía como fecha de iniciación del contrato el 10 de mayo del 2006 y por lo tanto, la antigüedad del contrato tomaría como referencia el tiempo trabajado con el anterior empleador.

En virtud de lo anterior, resulta evidente la inexistencia del despido aludido, todo lo contrario, su contrato se mantuvo vigente con ocasión a la cesión presentada, manteniéndose el pago de sus salarios y prestaciones sociales para ese entonces con el empleador Gestaguas hoy Caudales de Colombia, la misma circunstancia se presenta con la segunda cesión de contrato suscrita entre Gestaguas, la demandante e Hidro Chía, el día 1 de octubre del 2012, que da cuenta que se mantuvo la fecha de iniciación del contrato de trabajo, el 10 de mayo del 2006 y no se evidencia el hecho del despido en ningún medio probatorio practicado, dado que el contrato continúo vigente a lo largo de la cesión del contrato, se añade que le corresponde a la parte demandante acreditar en primera medida el hecho el despido, para luego entrar a verificar si el mismo se dio bajo una justa causa, no obstante y para el caso bajo estudio, no se llegó a aprobar ni siquiera el hecho del despido y por ende no hay lugar a condenar a la demanda a la indemnización prevista en el artículo 64.

Ahora, solo en gracia de la discusión y bajo el entendido que la empresa Hidro Chía no hace parte del presente litigio, el contrato de trabajo suscrito el 10 de mayo del 2006 y cedido en dos ocasiones, solo se dio por terminado el 30 de abril del 2013, por parte de la empresa bajo la causal establecida en el literal e, del artículo 61 del CST, ello en atención a la sentencia preferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 23 de febrero del 2012, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Escritura Pública 3629 del 2 de abril del 2003, instrumento público de Constitución de la Sociedad Hidro Chía. En esa medida, como se itera, no se probó el despido contra o que haya sido realizada por las dos demandadas en este proceso, dada la resulta del proceso el despacho absolverá a las demandas de las pretensiones incoadas en su contra y frente a las excepciones, se declarará la inexistencia de las obligaciones y cobro del no debido por Gestaguas hoy Caudales de Colombia e Hidro Chía, relevándose el despacho del estudio y pronunciamiento de los demás medios exceptivos invocados».

(archs. 22 y 23 C01 ED). Proceso Ordinario Laboral No. 008 2014 00499 01 Dte.: CONSTANZA MALDONADO NARANJO Ddo.: CAUDALES DE COLOMBIA Y OTROS República de Colombia Tribunal Superior Bogotá RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: «Señores magistrados, les solicito muy respetuosamente revocar la decisión anteriormente manifestada por la juez de primera instancia, a su vez, de que, en comienzo, pues desde el proceso, desde el inicio del proceso, la señora Constanza Maldonado Naranjo se vinculó laboralmente con la empresa Hydros Mosquera, contrato de término indefinido sin presentar ningún tipo de quejas, mismo sin recibir ningún tipo de llamado o atención, a su vez, todo desempeñando las labores que le manifestaba el contrato a término indefinido, con mucho profesionalismo, responsabilidad y honestidad.

Así mismo, de lo anterior, pues se puede colegir que sí tiene en cuenta un término laborado desde el 10 de mayo del 2006 con cesiones de contrato hasta el 30 de abril del 2013, cumpliendo con todas las cláusulas suscritas anteriormente del contrato que se anexó a la demanda; posteriormente existe una presunta causal de terminación por justa causa, la cual es el numeral 1 del artículo 61 del CST, causal que no se pudo justificar debidamente por la parte demandada generando así, el no pago de las prestaciones y demás derechos adquiridos, que a la fecha no se han cancelado a la señora Constanza Maldonado Naranjo, que tiene derecho, prestaciones e indemnizaciones conforme al artículo 64 del CST, que no tuvo en cuenta la el juzgado a primera instancia. A su vez, pues, la cesión del contrato de trabajo propuesta por las entidades demandadas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico laboral, así como la claridad que queda consignada dentro del documento, en el que se aclara que dicha cesión no constituye una sustitución patronal por no darse los requisitos y condiciones necesarios para su configuración, por tal razón estamos de frente a la terminación de manera unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, por parte de cada uno de los empleadores, por consiguiente, pues, mi representada, sí tiene derecho al reconocimiento de la indemnización que estipula el artículo 64.

Por lo anterior, señores magistrados, les solicito muy respetuosamente revocar la decisión de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda» (archs. 22 y 23 C01 ED). CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, la Sala resolverá los motivos de la apelación interpuesta por la demandante para lo cual habrá de verificarse la validez de las cesiones del contrato de trabajo de la demandante y si la señora Constanza Maldonado Naranjo tiene o no derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

En primer lugar, se tiene que dentro del presente proceso no es objeto de discusión que la señora Constanza Maldonado Naranjo, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Hydros Mosquera S en C.A. ESP, el 10 de mayo de 2006, con el fin de desempeñarse como asistente de sistemas, tal como se comprueba con el contrato aportado (pág. 220 arch. 01 C01 ED), las certificaciones emitidas por dicha empresa y como fue aceptado por las demandadas al dar contestación a la demanda.

Así mismo, es claro que dicho contrato fue cedido por Hydros Mosquera S en C.A. ES y la demandante, a Gestaguas S.A. ESP el 1 de noviembre de 2007; contrato que fue nuevamente cedido el 1 de octubre de 2012, a la empresa Hydros Chia S en C.A. ESP, como se demuestra con los contratos de cesión allegados (pág. 259 y 410 arch. 01 C01 ED).

Ahora bien, como lo discutido por la demandante recurrente es justamente la validez de los contratos de cesión celebrados entre las partes, es preciso señalar que si bien le asiste razón a la recurrente en cuanto a que la legislación laboral Colombiana no previó la figura de la cesión de contratos, tal vacío no puede ser entendido como una prohibición de acudir a dicha figura jurídica establecida en el ordenamiento Civil Colombiano, tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que mediante sentencia Proceso Ordinario Laboral No. 008 2014 00499 01 Dte.: CONSTANZA MALDONADO NARANJO Ddo.: CAUDALES DE COLOMBIA Y OTROS República de Colombia Tribunal Superior Bogotá 22745 del 8 de junio de 2004, aceptó la cesión de un contrato de trabajo, dentro de la cesión de activos realizada de la Caja Agraria al Banco Agrario.

En el mismo sentido el máximo órgano de la jurisdicción laboral, al estudiar puntualmente la cesión de los contratos de trabajo, en sentencia SL 3001 de 2020, precisó: «El Código Sustantivo del Trabajo no regula la cesión de los contratos de trabajo celebrada entre empresarios, lo que a su vez lleva a cuestionarse si la intención del legislador fue prohibirla o se trató de una situación no prevista.

La respuesta a esta pregunta puede resolverse con un dato histórico. El Código Sustantivo del Trabajo es un estatuto que data de mediados de los años 50 del siglo XX, época en la que el desarrollo económico se sustentaba en un modelo de empresa (fábrica), de integración vertical y con total control de los ciclos productivos. En este esquema de desarrollo capitalista industrial, la empresa intervenía cada una de las fases de un proceso productivo a través de la división rígida de tareas entre sus trabajadores, de tal suerte que fenómenos tales como la descentralización productiva y la cooperación empresarial en red eran poco comunes.

Por esto mismo, las necesidades de movilidad y circulación de personal entre empresas eran casi nulas e inclusive eran percibidas con desconfianza. Desde aquella época a la fecha, el mundo y, en particular, las formas de organización del trabajo y de la producción han cambiado significativamente. Los factores son bien conocidos: (i) globalización y liberalización económica, con la consecuente intensificación de la competencia interna y externa;

(ii) la paulatina desindustrialización y el apogeo del sector servicios; (iii) un contexto económico que demanda de las empresas una mayor capacidad de adaptación a las incertidumbres y volatilidades del capitalismo contemporáneo; (iv) el vertiginoso desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que facilitan una mayor articulación entre las empresas y un control remoto de los procesos de producción de bienes y servicios, sumado a una reducción en el costo del transporte y (v) la evolución de la legislación y las técnicas contractuales han permitido la estructuración de contratos atípicos o formas inéditas de cooperación empresarial.

(…) El surgimiento de estructuras empresariales complejas ha puesto de relieve las insuficiencias del Código Sustantivo del Trabajo para regular situaciones actuales como la movilidad y circulación de trabajadores al interior de los grupos y redes empresariales. En efecto, el trasvase de trabajadores entre empresas de un conglomerado empresarial, se ha convertido en una necesidad contemporánea, dados los diversos objetivos que se pueden satisfacer con su implementación, junto a las ventajas que pueden obtenerse de su uso correcto.

Así, para los grupos y redes empresariales la circulación de personal puede fortalecer sus unidades productivas mediante la transferencia de conocimientos científicos, tecnológicos y especializados, lo que redunda en su mayor competitividad. Por su lado, los trabajadores pueden encontrar mejores oportunidades de empleabilidad y promoción profesional, e incluso, en tiempos de crisis de algunas empresas del conglomerado, el traspaso de unos empleados a otras empresas aliadas, puede ser un móvil para evitar los despidos.

Asimismo, la circulación de personal tiene la ventaja de que evita la ruptura innecesaria del contrato de trabajo con el antiguo empleador y la suscripción de uno nuevo, con las consecuencias negativas que ello apareja para los trabajadores, en términos de preservación de la antigüedad laboral y las condiciones adquiridas con la empresa primigenia.

Dadas estas razones y circunstancias, para la Corte no debe existir objeción alguna para que, en la actualidad, en desarrollo de la libre negociación y dentro de un espíritu de respeto de las condiciones laborales adquiridas por los trabajadores, sea posible celebrar acuerdos de cesión de contratos de trabajo, en virtud de los cuales un empleador transfiera a otro los contratos suscritos con sus empleados, a fin de que a futuro estos queden a disposición de este último.

Desde luego que para que dicho pacto sea válido, es necesario que los trabajadores participen, brindando su consentimiento de manera expresa. En efecto, los trabajadores no son una mercancía de la cual se pueda disponer así, sin más. Desde la declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (Declaración de Filadelfia), integrada como anexo a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en 1944, la OIT ha venido reafirmando el principio según el cual «el trabajo no es una mercancía».

Esto significa que los trabajadores no pueden ser cosificados, tratándolos como un objeto o producto del cual se puede disponer libremente en el intercambio de bienes y servicios en el mercado. El trabajador es ante todo un ser humano, digno y merecedor de respeto, y su actividad -el trabajo- es un bien social. Por tanto, para que este tipo de acuerdos laborales produzca efectos jurídicos, es indispensable que posean una estructura triangular en la cual concurra la voluntad de los empleadores y de los trabajadores concernidos.

Lo anterior, igualmente se justifica debido a que la relación de trabajo es bilateral Proceso Ordinario Laboral No. 008 2014 00499 01 Dte.: CONSTANZA MALDONADO NARANJO Ddo.: CAUDALES DE COLOMBIA Y OTROS República de Colombia Tribunal Superior Bogotá e intuito personae de la cual surgen mutuamente derechos y obligaciones, de manera que el trabajador también guarda un especial interés en conocer las características y condiciones de su nuevo empleador, sobre todo en aquellos escenarios en los que la subrogación de la posición empresarial pueda constituir un riesgo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, implicar mayores dificultades para el ejercicio de los derechos laborales o reducir las posibilidades de crecimiento profesional.

A modo doctrina, conviene mencionar que, en el derecho comparado, existen algunos referentes legales importantes sobre la regulación de la cesión de contrato de trabajo, a veces también llamada cesión de personal. Por ejemplo, la Ley de Contrato de Trabajo argentina (n. 20.744), en su artículo 229 establece que «La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador».

Sobre esta disposición la doctrina ha sostenido que se trata de una figura distinta a la sustitución de empleadores, en tanto esta última opera por ministerio de la ley con la mera transferencia de establecimiento, sin que el trabajador pueda oponerse, mientras que la cesión de personal «tiene como fuente un negocio jurídico complejo, de carácter triangular, ya que intervienen los dos empresarios (el cedente y cesionario) y el trabajador cedido» (SL 3001 de 2020 MP.

Clara Cecilia Dueñas) Así las cosas, encuentra la Sala que la validez de los contratos de cesión depende como todo contrato de que no existan en su celebración vicios del consentimiento, situación que no corresponde a la alegada por la señora Constanza Maldonado Naranjo, y de otra, de que, en la celebración de los contratos de cesión, participe el trabajador cuyo contrato va a ser objeto de la cesión y otorgue su consentimiento.

Al respecto, y conforme a los contratos de cesión suscritos en primera medida entre Hydros Mosquera S en C.A. ESP y Gestaguas S.A. ESP, y posteriormente entre Gestaguas S.A. ESP e Hydros Chía S en C.A. ESP, se encuentra que en el caso bajo estudio se cumplió con el citado requisito de validez, puesto que al celebrar los contratos de cesión se contó con la participación y asentimiento de la señora Constanza Maldonado Naranjo.

Aunado a lo anterior, se observa que la demandante después de la celebración del primer contrato de cesión, esto es, la cesión celebrada el 1º de noviembre de 2007, entre Hydros Mosquera S en C.A. ESP y Gestaguas S.A. ESP, prestó sus servicios a la empresa cesionaria sin manifestar ningún tipo de inconformidad durante más de 4 años, sin que hubiese demostrado o siquiera alegado que no estuvo de acuerdo con dicha decisión; igual situación ocurrió según las pruebas obrantes en el plenario, con la cesión del 1 de octubre de 2012, celebrada entre Gestaguas S.A ESP e Hydros Chía S en C.A. ESP.

De lo anterior, se concluye que no hay razón alguna para restarle validez a los contratos de cesión del contrato de trabajo de la demandante, por lo que se confirmará la decisión de primer grado en tal sentido. Ahora bien, al no encontrar inválida la cesión celebrada entre Hydros Mosquera S en C.A. ESP y Gestaguas S.A. ESP, es claro que no es posible afirmar que el contrato de trabajo de la demandante finalizó el 1 de noviembre de 2007, toda vez que según lo previsto en el citado acuerdo, las partes decidieron que a partir de su celebración, la trabajadora, ahora demandante, prestaría sus servicios al nuevo empleador, estableciendo además en la cláusula cuarta del citado contrato de cesión (pág. 259 arch. 01 C01 ED), que decidían mantener como fecha de iniciación del contrato cedido el 10 de mayo de 2006, garantizando la antigüedad del contrato de trabajo de la ahora demandante, quien, según lo expuesto a lo largo del proceso, inició a prestar sus servicios en favor de la cesionaria de forma inmediata y sin interrupción alguna.

Igual situación ocurre con la cesión celebrada entre Gestaguas S.A ESP e Hydros Chía S en C.A. ESP, oportunidad en la que nuevamente la cláusula a cuarta del contrato de cesión, garantizó mantener la antigüedad de la ahora demandante, Proceso Ordinario Laboral No. 008 2014 00499 01 Dte.: CONSTANZA MALDONADO NARANJO Ddo.: CAUDALES DE COLOMBIA Y OTROS República de Colombia Tribunal Superior Bogotá quién nuevamente inició la prestación de servicios en forma inmediata, de manera que las cesiones celebradas no implicaron la solución de continuidad del vínculo laboral de la demandante sobre la que no se alega siquiera alguna interrupción, por lo que no puede afirmarse que hubo algún tipo de terminación del contrato en dichas oportunidades, y en consecuencia no hay lugar a estudiar si existió o no una justa causa, ni menos aún a reconocer la indemnización por despido sin justa causa reclamada por la demandante.

Finalmente, observa la Sala que dentro de los hechos de la demanda se expuso que el contrato de trabajo de la señora Constanza Maldonado, fue finalmente terminado por Hydros Chía S en C.A. ESP, el 30 de abril de 2013; sin embargo, sobre la forma de dicha terminación, no hay lugar a efectuar ningún tipo de pronunciamiento, puesto que quién fugió como empleadora de la demandante para el momento de la terminación del vínculo contractual, no hace parte integral de la presente litis.

Sin costas en la alzada. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., SALA LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Confirmar la sentencia objeto de apelación, según lo previamente expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Las partes se notifican por EDICTO de conformidad con los art. 40 y 41 del C.S.T. y de la S.S. Los Magistrados, MARLENY RUEDA OLARTE MAGISTRADA MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO MAGISTRADO HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MAGISTRADO