REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, catorce de agosto dos mil veinticinco Sentencia Nº 162 Proceso: Acción de tutela 2da instancia Accionante: Martha Norha Osorio de Botero Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otros Origen: Juzgado Civil del Circuito de La Ceja Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05 376 31 12 001 2025 00217 01 Radicado Interno 2025-00512 Decisión: Confirma y revoca parcialmente sentencia impugnada Asunto: Del contenido y alcance del derecho fundamental de petición, de su vulneración cuando no se da respuesta de fondo, clara y congruente.
Discutido y aprobado por acta Nro. 186 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De La Acción La señora MARTHA NORHA OSORIO DE BOTERO instauró acción constitucional frente al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), MUNICIPIO DE LA UNION ANTIOQUIA, CATASTRO DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, INTERVENTORIA DEL CONTRATO DE ACTUALIZACION CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE LA UNION y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a fin de que se le conceda la protección de su derecho fundamental de petición, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: El 20 de mayo de 2025, la señora MARTHA NORHA OSORIO DE BOTERO, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó derecho de petición Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 2 ante distintas entidades del Estado, escrito enviado mediante correo electrónico certificado a las siguientes direcciones institucionales: • Municipio de La Unión: gobierno@launion-antioquia.gov.co y contactenos@launion-antioquia.gov.co • Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia: gestiondocumental@antioquia.gov.co • Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC: contactenos@igac.gov.co • Interventoría del proceso de actualización catastral (correo institucional en poder del municipio) • Superintendencia de Notariado y Registro: correspondencia@supernotariado.gov.co Dicho derecho de petición contiene solicitudes concretas, técnicas, jurídicas y administrativas debidamente fundamentadas en el marco normativo vigente sobre catastro multipropósito, requiriendo información sobre metodología de avalúo, zonificación, validaciones, soporte normativo, contratos, control de calidad y otros documentos públicos esenciales que la ley ordena poner a disposición del ciudadano, especialmente en la Ley 1995 de 2019, la Resolución IGAC 1040 de 2023 y su modificatoria Resolución 746 de 2024, e igualmente invocó la Ley 1712 de 2014 en lo relativo al derecho de acceso a la información pública, con el propósito de obtener la información técnica necesaria para ejercer de manera adecuada el derecho de contradicción y defensa, así como sustentar el recurso de reconsideración contra el acto de cobro identificado con el documento No. 202500031812, el cual refleja el nuevo avalúo catastral asignado al predio de la actora.
A la fecha de presentación de la acción tuitiva, ninguna de las entidades accionadas había dado respuesta de fondo, ni entregado la documentación solicitada, pese a transcurrir más de 20 días hábiles desde la fecha de radicación del derecho de petición, omisión injustificada que constituye una vulneración directa del derecho fundamental de petición y afecta además los derechos al debido proceso, a la información pública y a la defensa frente a actos administrativos que afectan la situación tributaria y patrimonial de la actora.
El Municipio de La Unión respondió el derecho de petición mediante comunicación radicada con el número 0265, fechada el 21 de junio de 2025, pese a que este fue presentado y radicado desde el 20 de mayo de 2025, pero Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 3 la respuesta fue emitida fuera del término legal de quince (15) días hábiles, en clara vulneración de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece el plazo máximo para responder derechos de petición y que no se subsana con la emisión posterior de una respuesta extemporánea.
Además, en su contenido la respuesta emitida por el referido Municipio se caracteriza por ser fragmentaria, incongruente, evasiva y deficiente. Es así que en múltiples ítems como los numerales 1, 4, 7, 9, 13, 14, 16, 18, 24 y 25, la administración local se limitó a negar la existencia de documentos, remitir la responsabilidad a otras entidades o invocar interpretaciones restrictivas, sin dar una respuesta sustantiva, motivada y clara, con lo que se evidencia una conducta sistemática por parte de esa entidad Municipal orientada a desnaturalizar el contenido y finalidad del derecho de petición, al omitir funciones que legal y constitucionalmente le corresponden como ente territorial en la administración del catastro multipropósito.
De tal manera que en lugar de facilitar el acceso a la información pública, el Municipio actuó con abuso del derecho y desviación de poder, puesto que eludió su responsabilidad de controlar, verificar y dar trazabilidad al uso de la información catastral utilizada para efectos fiscales, desconociendo los principios de coordinación y colaboración interinstitucional.
En su respuesta, la Alcaldía reconoce de forma expresa que el Municipio: • No elaboró estudios técnicos o fiscales sobre el impacto del nuevo avalúo (numeral 7). • No conformó comité de seguimiento catastral (numeral 14). • No implementó medidas de mitigación efectivas frente al impacto tributario (numeral 8). • No ejerció control documentado sobre el proceso de actualización (numerales 16 y 25).
La mencionada conducta evidencia una clara vulneración de los principios de transparencia, publicidad y participación ciudadana, y contradice las obligaciones que impone la Ley 1712 de 2014, la Ley 1955 de 2019 y la Resolución IGAC 1040 de 2023, configurando así una afectación material al derecho de acceso a la información pública, al debido proceso tributario y a la participación ciudadana en la gestión catastral.
Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 4 Por su parte, el Departamento de Antioquia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro y la firma interventora, guardaron absoluto silencio y no otorgaron ningún tipo de respuesta dejando pasar los 10 días para la expedición de las copias que trata la Ley 1755 del año 2015.
La actora, en su calidad de ciudadana y contribuyente, se ha visto directamente afectada por los altos avalúos catastrales que fueron fijados en el marco de la actualización catastral del Municipio de La Unión, los cuales han tenido un impacto económico significativo en la liquidación del impuesto predial unificado, situación que le ha generado una carga financiera desproporcionada, comprometiendo seriamente su patrimonio y recursos personales.
Adicionalmente, la ausencia de información técnica suficiente y la falta de respuesta integral a las peticiones han generado en la convocante un estado de incertidumbre jurídica, angustia y desprotección, al no poder ejercer de manera adecuada sus derechos frente a actos administrativos que inciden directamente sobre su situación fiscal, cuyos perjuicios no solo son de naturaleza material y económica, sino que también se proyectan en el plano extrapatrimonial, al limitar su acceso a la justicia administrativa y ubicarla en una condición de indefensión frente al poder tributario del Estado, sin las herramientas mínimas para cuestionar técnicamente los actos que afectan su propiedad.
Fundada en lo anterior, la gestora de amparo formuló las siguientes pretensiones: “1. Amparar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, del cual soy titular, y que ha sido vulnerado por la conducta omisiva y/o extemporánea de las entidades accionadas al no responder de manera oportuna, integral, de fondo, congruente y motivada el derecho de petición radicado el día 20 de mayo de 2025. 2.
Ordenar al Municipio de La Unión (Antioquia) que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, expida respuesta clara, completa y motivada a todas y cada una de las solicitudes formuladas en el derecho de petición, subsanando las omisiones, contradicciones y evasiones observadas Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 5 en la respuesta parcial emitida mediante radicado No. 0265 del 21 de junio de 2025, bajo apercibimiento de sanciones por desacato. 3.
Ordenar a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, a la Interventoría del contrato de actualización catastral del municipio de La Unión, y a la Superintendencia de Notariado y Registro, que, dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta de fondo, clara, técnica, sustentada y completa a todas las solicitudes que les fueron formuladas, conforme a sus competencias, en el mismo escrito del derecho de petición. 4.
Requerir a todas las entidades accionadas para que, en adelante, den cumplimiento estricto a los plazos legales previstos en la Ley 1755 de 2015 y a los principios de buena fe, transparencia y eficiencia administrativa (arts. 83 y 209 C.P.), en relación con los derechos de petición que les sean formulados por los ciudadanos, especialmente en asuntos relacionados con avalúos catastrales e impactos tributarios. 5.
Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que, en uso de su poder disciplinario preferente, evalúe la posible ocurrencia de faltas disciplinarias por parte de los servidores públicos que omitieron o retardaron de manera injustificada el deber de responder al derecho de petición del accionante, en contravención de lo establecido en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). 6.
Ordenar que todas las respuestas, documentos, actos administrativos y soportes requeridos sean remitidos al correo electrónico del suscrito y de mi apoderado judicial: porunpredialjustolaunion@gmail.com” 1.2. De La Actuación De Primera Instancia Mediante auto del 7 de julio de 2025 se admitió la acción, en el que ordenó la notificación de las accionadas para que en el término de dos (2) día dieran respuesta a los reclamos deprecados y decretó pruebas. 1.3.
De la contestación Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 6 El MUNICIPIO DE LA UNION replicó que dio respuesta al derecho de petición presentado por la petente de manera completa, de fondo y se la entregó puntualmente. Adujo que la actora está ventilando, en la presente acción de tutela, una discusión propia de un proceso administrativo, al plantear que “La administración eludió su responsabilidad de controlar, verificar y dar trazabilidad al uso de la información catastral utilizada para efectos fiscales, desconociendo los principios de coordinación y colaboración interinstitucional”, con lo que se demuestra que la Administración sí respondió de fondo, sólo que la contestación no satisfizo a la peticionaria y suscita las críticas que está formulando, con lo cual se desborda por completo el objeto del derecho fundamental de petición. Arguyó que la acción tuitiva no es el mecanismo idóneo para atacar una actuación administrativa acusándola de “un abuso de poder manifiesto y una conducta omisiva”, por lo que solicitó no conceder el amparo solicitado al no existir violación al derecho fundamental de petición. Por su parte, el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI-IGAC expuso que la accionante hizo requerimientos a varias entidades mediante los derechos de petición antes mencionados, los que fueron efectuados en los mismos términos, entre ellas la SNR y la Alcaldía de la Unión, además de los requerimientos propios del IGAC, pero que al verificar las distintas solicitudes realizadas al IGAC, se encontró que muchas de ellas pertenecían a la función de inspección, vigilancia y control cuya competencia es de la SNR, al turno que se evidenció en el escrito de tutela que lo solicitado es la copia de la resolución mediante la cual se habilitó al operador catastral para la prestación del servicio de La Unión. Adujo que la petición fue atendida por el IGAC el 17 de junio de 2025, en la cual se emitió concepto que buscó responder a cada una de las solicitudes de la accionante de forma clara y la cual fue debidamente comunicada al correo electrónico porunpredialjustolaunion@gmail.com indicado por el apoderado de la peticionaria, razones por las cuales el IGAC actuó conforme a lo establecido en la norma, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar las pretensiones de la acción tuitiva.
Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 7 La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO contestó que la Delegada para Registro, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la gestión catastral, recibió la petición presentada por la accionante, registrada bajo el radicado SNR2025ER-094125-2 del 20 de mayo de 2025, dicha entidad emitió respuesta a los requerimientos presentados el 6 de junio de 2025, mediante el radicado SNR2025EE-101292-1, en el cual se atendieron de manera detallada y punto por punto las solicitudes formuladas, dando claridad y respuesta oportuna a cada uno de los aspectos planteados.
Adujo que la respuesta fue entregada mediante el sistema documental de la entidad “DOCU”, el cual es una plataforma virtual que integra las oficinas de registro de instrumentos públicos del país y las dependencias del nivel central de la Superintendencia de Notariado y Registro, para la atención y trámite de las PQRSD que se radican de manera electrónica.
Ultimó que dicha Superintendencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la suplicante, por cuanto no le compete prestar los servicios públicos catastrales, sino que tiene unas funciones determinadas que no guardan relación alguna con los hechos que dieron origen a la acción tuitiva. 1.4. De La Sentencia Impugnada Evacuado el trámite, mediante sentencia del 18 de junio de 2025, luego de referirse a los hechos, al acontecer procesal y a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el A quo determinó que el gestor catastral se encuentra regulado por la Ley 14 de 1983, Resolución 1040 de 2023 y Resolución 746 de 2023 expedidas por el IGAC y que los procedimientos catastrales aluden a normatividad técnica especial, por lo que ante cualquier desavenencia con dicho gestor, se debía acudir a las herramientas y recursos establecidos en las normas ordinarias correspondientes, a efectos de evitar un desgaste administrativo y judicial.
Adujo que se encontraba acreditado que el MUNICIPIO DE LA UNION (INTERVENTORIA DEL CONTRATO DE ACTUALIZACION CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN), SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO e INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI (IGAC), habían brindado respuesta a la accionante respecto al derecho de petición elevado, Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 8 y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA lo hizo encontrándose en trámite la acción de tutela.
Fundado en lo anterior, el fallador dispuso lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR la acción de tutela incoada por MARTHA NORHA OSORIO DE BOTERO, respecto de las entidades MUNICIPIO DE LA UNIÓN (INTERVENTORÍA DEL CONTRATO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN), SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO e INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), atendiendo a las consideraciones expuestas en antecedencia.
SEGUNDO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en torno al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, ante la superación de los hechos que dieron lugar a invocar el amparo constitucional deprecado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a los intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del decreto 306 de 1992, en armonía con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través del canal electrónico dispuesto para notificación por las partes, o por otro medio más expedito. Contra el presente fallo procede recurso de impugnación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a su notificación, mismo que deberá ser remitido al correo electrónico j01cilactoceja@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De no ser impugnada la presente decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991 ).” 1.5. De La Impugnación Inconforme con lo decidido la accionante impugnó el fallo, para cuyos efectos reiteró en los hechos expuestos en el escrito de tutela e indicó que el MUNICIPIO DE LA UNION mediante oficio No. 20250265 del 21 de junio de 2025, respondió de forma abiertamente evasiva, genérica, formalista y carente de sustento documental, afectando gravemente el núcleo esencial del derecho fundamental invocado, debido a que la “supuesta respuesta” Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 9 contiene meras afirmaciones generales y citas normativas, sin una resolución de fondo, sin entrega de los documentos solicitados y sin ninguna constancia de haber trasladado las solicitudes a las entidades competentes cuando el asunto excedía su órbita directa, lo que configura una clara violación al deber de responder de manera oportuna, clara, precisa y congruente.
Adujo que la respuesta de la administración Municipal no solo es jurídicamente deficiente, sino que revela indicios de actuación de mala fe, al obstruir deliberadamente el acceso a la información pública que debe ser suministrada de forma proactiva, especialmente cuando está directamente relacionada con decisiones que afectan el patrimonio de los ciudadanos, cuya actitud administrativa vulnera los principios de transparencia, buena fe, economía y responsabilidad que rigen la función pública (art. 209 C.P.), y configura una omisión institucional reprochable, por cuanto la carga argumentativa y documental se trasladó injustamente al peticionario, generando incertidumbre, inseguridad jurídica y violación del principio de confianza legítima, al turno que dejó a la impulsora de amparo en un estado de indefensión real y concreto, al impedirle reunir los medios probatorios necesarios para ejercer el control judicial de legalidad ante la jurisdicción contenciosa.
Arguyó que al analizar las veintiséis peticiones elevadas al MUNICIPIO DE LA UNION y las respectivas respuestas suministradas por la administración municipal, se concluye que el derecho fundamental de petición fue vulnerado de forma reiterada y sistemática, no sólo por la ausencia de respuestas materiales verdaderas frente a solicitudes documentales, informativas y certificables, sino también por la presencia de respuestas evasivas, incompletas, infundadas, contradictorias o simplemente desconectadas del objeto de la solicitud, al turno que la respuesta del municipio no resiste el mínimo estándar de razonabilidad técnica y jurídica exigido por la Ley 2294 de 2023 y la Constitución Política, por lo que no puede considerarse una respuesta de fondo, ni puede ser validada por el despacho judicial sin comprometer la eficacia del principio de legalidad tributaria y del derecho de los ciudadanos a una gestión catastral transparente, controlada y proporcional.
Con base en lo anterior solicitó que se revoque el fallo impugnado por las respuestas evasivas, incompletas e insuficientes del MUNICIPIO DE LA UNION Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 10 y que se conceda el amparo del derecho fundamental de petición, ordenándole a dicho ente territorial que emita respuestas de fondo, claras, congruentes y documentadas a cada una de las solicitudes irresueltas.
Igualmente peticionó oficiar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION para que evalúe la conducta administrativa y posible responsabilidad disciplinaria por la vulneración sistemática del derecho de petición. Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes 2.
CONSIDERACIONES El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y sólo en los casos concretos es posible decidir si el que se invoca corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.
La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando estos son violentados o vulnerados por un particular o por cualquier autoridad pública. Si bien es cierto, los derechos fundamentales relacionados en nuestra carta política no constituyen un catálogo taxativo de los mismos, no es menos cierto, que ellos son un referente para que a través de la conexidad puedan abarcar otros que no fueron establecidos expresamente por el constituyente cuando redactara la Constitución política de 1991.
2.1. DEL CASO CONCRETO En el sub examine, la señora MARTHA NORHA OSORIO DE BOTERO deprecó que se le ampare su derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado y consecuencialmente se ordene a las entidades accionadas responder de fondo las peticiones enviadas, pretensión que no encontró eco Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 11 en el A quo y de cuya decisión se duele la impulsora de amparo, acorde a los argumentos expuestos en el numeral 1.5) de esta providencia.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos por la accionante, procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora constitucional.
2.3. CONSIDERACIONES JURIDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Del derecho de petición Al respecto, procede indicar que la Jurisprudencia constitucional ha exigido que las solicitudes respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de petición sean objeto de pronta resolución y que el contenido de la misma, favorable o desfavorable, sea comunicado de inmediato al peticionario.
Así lo ha señalado reiterados fallos de la alta Corporación, entre los cuales, la sentencia T-045 de 2023: “ De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo ” (Negrillas intencionales de la Sala). La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho de petición definiendo los elementos esenciales de este, así lo reiteró en la Sentencia T-064 de 2023: Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 12 “i) “Prontitud.
Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible (…). En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”. ii) Resolver de fondo la solicitud.
Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela.
Ello debe ser acreditado”. En torno al alcance del derecho de petición, conviene destacar lo expuesto en Sentencia T-230 de 2020, que expresó: “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P., dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.
Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 13 derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.” (Resalto con intención de la Sala).
Asimismo, la Alta Corte, en advertencia hecha en asunto similar, precisó que el derecho de petición no se satisface con la respuesta del trámite interno que la institución está obligada a seguir. Casi es un dato irrelevante para el interesado, máxime si, por razón del silencio administrativo, se traduce en una negativa a su petición. La garantía de que se trata se satisface sólo con respuestas.
Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. En el marco del derecho de petición, “sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado”. En efecto como lo ha expresado la Corte Constitucional, “Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.” 1 1 Sentencia T 230 de 2020 Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 14 La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe ser puntual, precisa y congruente; lo que significa que una respuesta formal, evasiva, vaga o imprecisa no tiene la virtualidad de garantizar la satisfacción del derecho de petición, pues el mismo debe ofrecer solución de fondo, acotando que en aquellos casos en que la entidad a la que se eleve una solicitud no puede ofrecer una solución junto con la respuesta al derecho de petición, debe explicar o sustentar el porqué de la imposibilidad de dar una solución de fondo, y obviamente que esa explicación debe ajustarse a la realidad y en tal sentido procede glosar el siguiente pronunciamiento de nuestra Corte Constitucional: “Respuesta de fondo.
Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”2 (Resalto con intención de la Sala).
Claro resulta, entonces, que el derecho de petición en conexidad con el de la información, corresponde al orden de los denominados fundamentales por la Constitución Política que rige el país desde 1991, que además es deber de las autoridades públicas y privadas propender por dar respuesta oportuna a las solicitudes que en tal propósito se eleven, sin que sea válida la conducta de las entidades públicas que retarden injustificadamente una respuesta, 2 Sentencia T 235 de 2002 Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 15 violando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. 2.4.
Del análisis del caso concreto de cara a lo probado El punto álgido que convoca la atención de esta Sala radica en la decisión del A quo de considerar que el MUNICIPIO DE LA UNION no trasgredió el derecho de petición de la accionante, determinación esta frente a la que se alzó la gestora de amparo. Al respecto, procede señalar que, analizados los elementos probatorios que obran en el dossier, se avizora que la señora MARTHA NORHA OSORIO DE BOTERO elevó petición ante el MUNICIPIO DE LA UNION el 20 de mayo de 2025, con el fin de que se resolviera sobre los siguientes puntos: “1.
Que se me expida copia del Acuerdo Municipal mediante el cual se adoptaron los nuevos avalúos catastrales derivados de la actualización catastral 2024 con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2025. 2. Que se me expida copia del acto administrativo de liquidación del impuesto predial unificado para el predio objeto de esta petición. 3.
Que se informe si el municipio aplicó los topes legales de incremento al impuesto predial establecidos en la ley 44 de 1999 y demás normas complementarias. 4. Que se me expida copia de las resoluciones o actos administrativos mediante los cuales el municipio trasladó los avalúos catastrales a la base gravable del impuesto predial. 5.
Que se indique el criterio utilizado por el municipio para establecer la tarifa aplicable a cada uso del suelo en la liquidación del impuesto predial. 6. Que se certifique si el municipio expidió alguna circular, instructivo o directriz sobre la aplicación de los nuevos avalúos catastrales a la liquidación del impuesto predial. Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 16 7.
Que se me expida copia del estudio financiero, técnico o fiscal que justifique el impacto de la actualización catastral sobre el recaudo municipal. 8. Que se indique si el municipio recibió proyecciones o recomendaciones técnicas del operador o gestor catastral para el ajuste del impuesto predial unificado. 9. Que se me expida copia de las comunicaciones entre el municipio y el operador catastral, respecto a la implementación de los nuevos avalúos. 10.
Que se me informe si el municipio adelantó campañas de divulgación y capacitación a la comunidad sobre el proceso de actualización catastral, y se me remitan las evidencias. 11. Que se me expida copia del acto administrativo mediante el cual el municipio adopta el nuevo catastro multipropósito con base en la actualización catastral. 12.
Que se me indique qué mecanismos de participación ciudadana se habilitaron durante el proceso de implementación de la actualización catastral. 13. Que se me informe si el municipio ha recibido recursos de cofinanciación o apoyo técnico de entidades nacionales para el proceso catastral, y en tal caso, se allegue copia de los convenios o contratos. 14.
Que se indique si el municipio cuenta con Comité de Seguimiento Catastral y se remita copia del acta de constitución, integrantes y reuniones realizadas. 15. Que se me informe si el municipio ha recibido observaciones del IGAC en relación con el cumplimiento de los parámetros técnicos y legales de la actualización catastral. 16. Que se me expida copia de las actas, conceptos o informes técnicos rendidos por el municipio en relación con el control de calidad de la información catastral.
Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 17 17. Que se certifique si los cobros realizados por concepto de impuesto predial están soportados en datos actualizados, válidos y aprobados conforme a la Resolución 1040 de 2023. 18. Que se me informe si el municipio ha recibido quejas, reclamaciones o derechos de petición relacionados con inconsistencias, incrementos excesivos o solicitudes de corrección sobre los avalúos catastrales.
Se solicita además se indique el número total de reclamaciones presentadas, el trámite que se ha dado a cada una y se remitan las respuestas oficiales emitidas. 19. Que se me indique si el municipio ha iniciado algún proceso de revisión masiva o selectiva de los avalúos asignados y con base en qué criterios. 20. Que se indique si el municipio ha procedido a suspender o revocar de oficio actos administrativos de liquidación de impuesto predial debido a errores o inconsistencias catastrales, y se remita copia de los casos pertinentes. 21.
Que se me expida copia actualizada de la base catastral oficial vigente del municipio de La Unión, incluyendo la información física, jurídica y económica de los predios, conforme al principio de publicidad establecido en el artículo 1.5 de la Resolución 1040 de 2023. 22. Que se me indique qué medidas de protección ha implementado el municipio de La Unión para garantizar el cumplimiento del límite de incremento en los avalúos comerciales y en la base gravable del impuesto predial unificado, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019. 23.
Que se me expida copia del acto administrativo mediante el cual se efectuó la publicación de la factura del impuesto predial en el municipio, de conformidad con el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, incluyendo la notificación de la factura correspondiente al predio de mi prohijado. 24. Solicito se me expida el número de reclamaciones presentadas por los contribuyentes y el consolidado de la resolución de las mismas.
Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 18 25. Solicito que se me entregue copia del documento oficial mediante el cual el gestor catastral proporcionó al Municipio, antes del 31 de octubre del año 2024, las proyecciones de incremento de los valores comerciales resultantes del proceso de actualización catastral.
Así mismo, solicito copia de la decisión administrativa o acto mediante el cual la administración municipal definió el porcentaje de adopción del avalúo catastral respecto del valor comercial de los predios, conforme a lo establecido en el artículo 4.2.12 de la Resolución IGAC 1040 de 2023 y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1450 de 2011.
Esta documentación es necesaria para verificar que se cumplieron los plazos y procedimientos establecidos para la articulación entre los resultados catastrales y la política fiscal municipal, y que se adoptaron las medidas de mitigación del impacto tributario derivado de los nuevos avalúos, en garantía del principio de progresividad tributaria. 26.
Solicito al Municipio de La Unión que, en aplicación del parágrafo cuarto del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, se proceda a solicitar formalmente al gestor catastral competente la suspensión temporal del proceso de actualización catastral actualmente en curso o en ejecución, en razón de las inconsistencias técnicas evidenciadas en los resultados preliminares del proceso, las cuales afectan la validez, exactitud y equidad del avalúo predial.
Conforme a la norma citada, dichas inconsistencias deben ser reconocidas y atendidas por el gestor catastral dentro del mes siguiente a su detección, sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control que corresponden a la Superintendencia de Notariado y Registro. Esta solicitud se realiza en defensa del principio de legalidad y del derecho a un avalúo técnico, proporcional y justo.” La administración municipal respondió mediante oficio fechado el 21 de junio del presente año, identificado con el número de radicado 200-06-06.02- 20252248, pronunciándose sobre cada uno de los aspectos solicitados por la señora MARTHA NORHA OSORIO DE BOTERO, dirigido a la dirección electrónica informada en el derecho de petición porunprediarjustomarinilla@gmail.com3, en los siguientes términos: 3 Archivo 003, páginas 49-57 del expediente digital.
Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 19 Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 20 Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 21 Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 22 En ese contexto, procede señalar que al realizar el análisis de la respuesta ofrecida por el MUNICIPIO DE LA UNION a la accionante, se otea que, las correspondientes a los puntos 1, 6, 7, 9, 10, 12, del 13 al 17, 19, 22, 25 y 26 se presentan acorde a lo planteado, pronunciamientos que también resultan ser de fondo y congruentes; al turno que, se advierte que en su mayoría, los requerimientos formulados corresponden a solicitudes de carácter cerrado, dado que bastaba ofrecer respuestas afirmativas o negativas, como aquellas orientadas a establecer la existencia de actos administrativos, acuerdos municipales o estudios catastrales específicos, por lo que en una proporción significativa, la autoridad accionada respondió negativamente, respecto a lo cual procede memorar por esta Colegiatura que la sola respuesta negativa del ente territorial convocado no puede entenderse per se, como una actitud trasgresora de los derechos de la tutelante, quien, como cualquier otro ciudadano(a) o abogado(a), debe acogerse necesariamente a la normativa que rige para las entidades administrativas, siendo diáfano que en el presente Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 23 caso, no se atisba ningún elemento de prueba que permita colegir que los derechos invocados por la actora estén siendo trasgredidos; además, hay algunas respuestas que contienen negaciones indefinidas, por lo cual, y contrario a lo pretendido por la tutelante, las mismas no requieren de prueba.
Ahora bien, en lo concerniente al punto 21 y referente a “Que se me expida copia actualizada de la base catastral oficial vigente del municipio de La Unión, incluyendo la información física, jurídica y económica de los predios, conforme al principio de publicidad establecido en el artículo 1.5 de la Resolución 1040 de 2023.”, el MUNICIPIO DE LA UNION respondió que no era posible acceder a dicha petición, por cuanto se ponía en riesgo el principio de hábeas data respecto de la información de inmuebles de terceros, de conformidad con la Resolución 1040 del 8 de agosto 2023, modificada parcialmente por la Resolución 746 del 6 de junio de 2024 emitidas por el IGAC “Por medio de la cual se expide la Resolución Única de la Gestión Catastral Multipropósito”, regula la materia en su artículo 4.5.2 parágrafo 4º y el artículo 8.3.
De tal guisa, la entidad convocada procedió a contestar de fondo la solicitud elevada frente al mencionado punto 21, tanto así que le explicó a la petente las razones de su determinación de no acceder a la expedición de las copias solicitadas por estar las mismas sometidas a reserva legal; lo que no obsta para que, en caso de considerar la quejosa que la documentación solicitada no es objeto de reserva, bien puede acudir al mecanismo subsidiario de insistencia desarrollado para el efecto en el art. 26 de la Ley 1755 de 2015, según el cual: “Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.” Por tanto, ante la manifestación de reserva por parte de la entidad convocada, corresponde al juez competente determinar, mediante el procedimiento legal establecido, si dicha negativa se ajusta al ordenamiento Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 24 jurídico, pero en todo caso, este trámite constitucional no constituye el medio adecuado ni eficaz para resolver tal controversia.
Con lo analizado hasta este momento, refulge con total nitidez que el ente requerido MUNICIPIO DE LA UNION, respondió acorde a lo planteado en los puntos 1, 6, 7, 9, 10, 12, del 13 al 17, 19, 21, 22, 25 y 26, pronunciamiento que también resulta ser de fondo y congruente, siendo diáfano que en el presente caso, no se atisba ningún elemento de prueba que permita colegir que el derecho de petición invocado por la aquí actora esté siendo trasgredido; sin embargo, ello no es así respecto de los puntos 2, 3, 4, 5, 8, 11, 18, 20, 23 y 24, cuyas respuestas fueron ambiguas, insuficientes o simplemente se omitió dar contestación, tal como se analiza delanteramente.
Veamos: Con relación a los puntos 2, 4, 11 y 23 las respuestas ofrecidas por la entidad territorial resultan escuetas y carentes de precisión, ya que, refiriéndose a la entrega de documentos cuya existencia no ha sido controvertida, se impone que dicha entidad proceda a suministrarlos conforme a su deber legal, ya que no se advierte en los anexos de la acción de tutela, ni en la respuesta emitida por el MUNICIPIO DE LA UNION, que los documentos requeridos por la tutelante hayan sido efectivamente remitidos.
En cuanto a los puntos 3, 5, 8, 18, 20 y 24 resulta evidente que las respuestas emitidas por el ente territorial carecen de claridad, suficiencia, coherencia y profundidad, como pasa a verse: “3. Que se informe si el municipio aplicó los topes legales de incremento al impuesto predial establecidos en la ley 44 de 1990 y demás normas complementarias.
Rta: El municipio si aplicó la ley 44 de 1990” La respuesta brindada a este punto no fue abordada con el rigor argumentativo ni jurídico requerido, lo que denota una evasión de la solicitud planteada. “5. Que se indique el criterio utilizado por el municipio para establecer la tarifa aplicable a cada uso del suelo en la liquidación del impuesto predial.
Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 25 Rta: El criterio utilizado para determinar la tarifa del impuesto predial unificado por el artículo 23 de la ley 1450 de 2011, adoptado por el acuerdo municipal 019 de 2021.” La entidad accionada no desarrolló de forma completa ni pertinente los aspectos requeridos, dejando vacíos relevantes en su contestación, al punto que solamente se limitó a citar disposiciones normativas, empero no bridó una respuesta estructurada, clara y comprensible.
“8. Que se indique si el municipio recibió proyecciones o recomendaciones técnicas del operador o gestor catastral para el ajuste del impuesto predial unificado. Rta: Se recibió acompañamiento por parte de la secretaria de hacienda del departamento para reducir el impacto del impuesto predial unificado frente a la actualización catastral.
Dichas recomendaciones fueron plasmadas a iniciativa de la alcaldesa mediante proyecto de acuerdo de estatuto de rentas 012 del 2024 y 015 de 2024, el cual contemplaba una reducción de tarifas y unos beneficios para reducir el impacto del impuesto predial con ocasión a la actualización catastral. Esta iniciativa no fue aprobada por el concejo municipal en el año 2024.” La respuesta dada adolece de concreción, toda vez que la entidad convocada no detalló en qué consistieron las recomendaciones formuladas, limitándose a señalar que no fueron acogidas por el Concejo Municipal, pero sin explicar cuáles fueron las recomendaciones, ni por qué no fueron aprobadas por el Concejo Municipal “18.
Que se me informe si el municipio ha recibido quejas, reclamaciones o derechos de petición relacionados con inconsistencias, incrementos excesivos o solicitudes de corrección sobre los avalúos catastrales. Se solicita además se indique el número total de reclamaciones presentadas, el trámite que se ha dado a cada una y se remitan las respuestas oficiales emitidas.
Rta: Las reclamaciones se hacen a los operadores catastrales directamente.” La entidad convocada elude sistemáticamente pronunciarse sobre lo relacionado con el MUNICIPIO DE LA UNION, limitándose a reiterar que las quejas se canalizan a través del operador catastral, con lo que ha omitido Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 26 brindar información clara y pertinente sobre si otros ciudadanos han presentado reclamaciones respecto de la gestión catastral en dicho municipio.
“20. Que se indique si el municipio ha procedido a suspender o revocar de oficio actos administrativos de liquidación de impuesto predial debido a errores o inconsistencias catastrales, y se remita copia de los casos pertinentes. Rta: La carga de la prueba en materia tributaria está en cabeza del contribuyente. En los eventos que el contribuyente observe deficiencias o errores en la información catastral deberá dentro del término señalado por la ley realizar el respectivo recurso ante la autoridad competente en este caso, Catastro Departamental para su revisión y ajuste, en materia de revisión del impuesto predial unificado, la secretaria de hacienda es la competente para revisar si se aplica elementos tributaros definidos en el estatuto de rentas.” En relación con la respuesta al referido interrogante, se observa que la entidad convocada rehúye pronunciarse sobre el aspecto central de la petición, esto es, la eventual revocatoria de los actos administrativos por errores o inconsistencias catastrales.
“24. Solicito se me expida el número de reclamaciones presentadas por los contribuyentes y el consolidado de la resolución de las mismas. Rta: La información la tiene el operador catastral.” En este tópico se otea que, además de ser incompleta, en la respuesta no se indicó si se hizo la remisión de la solicitud al operador catastral, en razón de ser este la autoridad competente para atender el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Así las cosas, advierte esta Colegiatura que las respuestas emitidas por el MUNICIPIO DE LA UNION a los puntos 3, 5, 8, 18, 20 y 24 no fueron claras, precisas y de fondo, y en ese sentido, refulge potísimo la necesidad de que se brinde nueva respuesta de manera completa y congruente con lo pedido. En ese estado de cosas, el fallo impugnado habrá de ser REVOCADO PARCIALMENTE para, en su lugar, acceder a los derechos fundamentales de la accionante frente al MUNICIPIO DE LA UNION, pero no en la forma pedida Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 27 por la petente, sino para ordenar a tal entidad territorial que en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir nueva respuesta a los puntos 3, 5, 8, 18, 20 y 24 de la petición elevada por la gestora de amparo el 20 de mayo de 2025, de manera clara, congruente y de fondo.
En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, se REVOCARÁ PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar acceder al amparo de los derechos fundamentales deprecados con relación al MUNICIPIO DE LA UNION, por cuanto de la respuesta brindada a los puntos 3, 5, 8, 18, 20 y 24 de la petición elevada por la gestora de amparo el 20 de mayo de 2025, se desprende que aún permanecen lacerados los derechos fundamentales de la actora constitucional, por lo que mal hizo el judex al denegar en su totalidad la protección ius fundamental deprecada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL - FAMILIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR PARCIALMENTE Y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva conforme se dispone a continuación: PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva.
SEGUNDO. - REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo tutelar deprecado frente al MUNICIPIO DE LA UNION. En consecuencia, se ordena al MUNICIPIO DE LA UNION que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir nueva respuesta a los puntos 3, 5, 8, 18, 20 y 24 de la petición elevada por la gestora de amparo el 20 de mayo de 2025, de manera clara, congruente y de fondo.
En lo demás queda incólume la decisión. Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01 28 TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz conforme a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO. - REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, antes de diez días, para su eventual revisión, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991 y para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CUMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97203008acf28d46568a03af2e1c4e880a3e90a5a3174145b51b70b9474e1708 Documento generado en 14/08/2025 02:22:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica