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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320225030702

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-03-19

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Edwin Santiago García Cardona

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064320225030702 Procesado: Edwin Santiago García Cardona Delito: Prevaricato por acción – Prevaricato por omisión. Decisión: Confirma. Tipo de decisión: Auto.

Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 019 San José del Guaviare, diecinueve (19 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la sala a resolver el recurso de alzada presentado por la defensa técnica en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de San José del Guaviare del día 11 de septiembre de 2024, por medio de la cual se pronunció frente al reconocimiento de la condición de víctimas. 2 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES. Se vinculó al proceso mediante diligencia de formulación de imputación al ciudadano Edwin Santiago García Cardona el día 1° de diciembre de 2023 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, a quien se le enrostraron las conductas punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.

El imputado no aceptó los cargos. Se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad del Artículo 307 literal B numerales 3, 4, 6, 7 del Código de Procedimiento Penal. El día 15 de febrero de 2024 la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación que le correspondió, por reparto, al Juzgado 2° Penal del Circuito de esta capital de departamento.1 Se adelantó la audiencia de formulación de acusación los días 11 de septiembre2 y 23 de octubre de 20243, dentro de la cual la defensa técnica deprecó de la jueza de instancia su pronunciamiento frente a la participación de las víctimas, decisión sobre la que orbita el pronunciamiento de esta corporación. Promovió la defensa técnica el pronunciamiento de la judicatura4 al considerar que la persona natural -Beatriz Baza Padilla, que participaba en ese momento en la audiencia en 1 002EscritoAcusacion.pdf 2 019ActaAudienciaFormulacionAcusacion20240911 3 022ActaAudienciaPreparatoria20241023 4 020GrabacionAudienciaFormulacionAcusacion20240911.mp3 Récord 01:33:36. 3 condición de víctima no lo era.

Solicitó la aplicación del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía manifestó que las víctimas estaban reconocidas desde las audiencias preliminares, al punto que participaron en aquellas y se les corrió traslado del escrito de acusación radicado en el juzgado.

3. LA DECISIÓN RECURRIDA. Al revisar la actuación halló la jueza de primer grado que le asistía razón al defensor, pues no se había reconocido al nuevo apoderado representante de víctimas, abogado Sergio Andrés Parra del Campo, quien actuaba por sustitución del profesional del derecho Martín Jesús Bohórquez Rodríguez, a quien se le había conferido poder por el representante legal de la compañía Beer Sheva IPS SAS, denunciante en la actuación. Además, precisó que esta empresa había participado por intermedio de su representante judicial en las audiencias preliminares y ya se le había reconocido su condición en el procesado.

Por tal motivo, reconoció al abogado Parra del Campo en su calidad. 4. LA CENSURA.5 Interpuso la defensa los recursos ordinarios de reposición y en subsidio el de apelación. Fincó la defensa su opugnación en dos argumentos: 5 Ídem. Récord 01:42:53. 4 i) Que la ciudadana Beatriz Elena Baza Padilla jamás se presentó como representante legal de víctimas en esa audiencia porque la que estaba reconocida era la compañía Beer Sheva IPS SAS. ii) Que como los delitos enrostrados afectan el bien jurídico de la administración pública, no existe una víctima concreta, siendo la sociedad colombiana la afectada.

Y que no bastaba con la calidad de denunciante para considerarse víctima, tal y como lo indica la jurisprudencia nacional, pues es indispensable que se demuestre el daño real o potencial causado con el delito. Estimó que ni la víctima ni su representante legal había cumplido con esa carga de demostrarlo, por tal motivo solicitó la reposición de la decisión o, en su defecto, la revocatoria por parte de la segunda instancia. 5.

LA REPOSICIÓN. En sesión de audiencia del 23 de octubre de 2024, la jueza resolvió el recurso horizontal y se mantuvo en su decisión al considerar que, contrario a lo manifestado por el defensor, la ciudadana Beatriz Elena Baza Padilla, figuraba como representante legal suplente de la empresa Beer Sheva IPS SAS según los certificados de existencia y representación legal de la compañía y estaba legitimada para actuar.

A la vez estimó que la víctima ya había sido reconocida desde las audiencias preliminares y que, si bien era cierto que la víctima era indeterminada en este tipo de delitos, era posible que se presentaran daños concretos a determinada persona, tal y 5 como ocurre en este caso en donde la víctima es la que ha aportado a la investigación. Si bien estimó que el recurso de alzada no era procedente, se basó en lo normado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal -amén de la naturaleza de la decisión que está relacionada con efectos patrimoniales- para conceder la alzada.

Las demás partes e intervinientes no presentaron argumentos de apoyo o censura.

6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6.1. Competencia. Esta corporación es competente para pronunciarse frente a una actuación del hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare del día 11 de septiembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. En virtud del principio de limitación la sala abordará los puntos objeto de censura y los que resulten inescindibles con su objeto. 6.2.

Problema jurídico. Se ocupará la sala de establecer si en el presente caso le asistía la razón o no a la jueza de instancia al no haber accedido a la solicitud de la defensa de negar el reconocimiento de víctimas 6 de la ciudadana Beatriz Elena Baza Padilla y de la empresa Beer Sheva IPS SAS. Previo a ello, varias observaciones debe hacer la sala a la forma especial como se abordó por parte del juzgado de primer grado el tema del reconocimiento de la víctima en el proceso penal. 6.3.

El trámite dado a la petición elevada por la defensa. Lo primero que llama la atención es la afirmación de la funcionaria judicial de que no procedía la apelación en este caso, pues olvidó el claro contenido del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal que establece: «La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.» Negrillas no originales.

En el proceso penal colombiano un auto es, en los términos del artículo 161-2 ejusdem, la decisión que resuelve algún incidente o aspecto sustancial, lo que en otros sistemas procesales se denominan autos interlocutorios y que se diferencian de los de mero trámite (de sustanciación) que aquí se denominan, órdenes. Cuando el artículo 340 de la norma en cita establece que en la audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima y se reconocerá su representación legal, sin lugar a duda se refiere a un aspecto sustancial de relevancia mayúscula dentro del proceso penal como ejercicio de los 7 derechos establecidos en el artículo 11 del estatuto penal adjetivo, norma rectora de aplicación preferente según lo advierte el artículo 26 ídem que se acompasa con las reglas de los artículos 132 y s.s. Tan sustancial es el acto de reconocimiento de las víctimas que se relaciona con varias instituciones jurídico-procesales como los impedimentos (Art. 56-2, 5, 9 y 10), las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso (Art 83) las medidas cautelares (Art 92), las patrimoniales en favor de aquellas (Art. 99), la solicitud de imposición de medida de aseguramiento (Art. 306), la aplicación del principio de oportunidad (Art. 324 y ss) y la participación en la audiencia de preclusión (Art. 333), entre otras.

Ello explica, como lo ha sentado de forma pacífica la jurisprudencia, que la oportunidad establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal no es el único momento para el reconocimiento de las víctimas en el proceso penal. Al respecto en SP1612-2024 se lee: «[ ] es oportuno señalar que la jurisprudencia de la Sala ha admitido que el reconocimiento procesal de quien se reputa víctima no está sujeto indefectiblemente a la audiencia de formulación de acusación, en los términos consagrados en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004.

Esa situación puede darse en otras etapas, dando paso a las facultades de intervención que tal pronunciamiento trae consigo de establecerse la eventual presencia de un daño concreto o potencial, respecto de quien reclama esa condición (CSJ AP 087-2023, Rad. 62030, CSJ AP 179-2023. Rad. 62109). Una interpretación contraria y restrictiva de esa prerrogativa, sería lesiva de sus derechos (CSJ AP 844-2023, Rad. 60841).» 8 Así, en todo momento que un juez o una juez de la República se pronuncie sobre la calidad de víctima de determinada persona, está frente a un auto que resuelve un aspecto sustancial y que, sin lugar a duda, habilita la interposición de los recursos ordinarios.

Otra situación que llama la atención de la sala es el efecto devolutivo del recurso de apelación concedido por la jueza de primer grado. El artículo 177 del Código de Procedimiento Penal regula el tema de los efectos de la apelación: el suspensivo y el devolutivo, y lo hace de forma taxativa en una lista de numerus clausus de decisiones que son susceptibles de aquellos.

No se menciona el auto que resuelve algún tema relacionado con el reconocimiento de las víctimas dentro del proceso penal, lo que no implica que no sea objeto de apelación -como atrás se indicó- sino que obliga a un análisis diferente en punto de cuál sería el efecto en el que debería concederse la alzada. Le asiste razón al abogado defensor cuando afirmó que en casos en lo que está en vilo el reconocimiento de las víctimas, el trámite del proceso debía suspenderse a fin de lograr un pronunciamiento de la judicatura que fijara de forma definitiva el tema, pues los derechos de estas y del procesado podían depender de la participación o no de aquellas en el proceso penal.

Estima la sala que así es, sin embargo, para este caso concreto, la jueza de primer grado, al considerar que las víctimas venían participando de forma activa en el proceso, al punto de haber avalado la solicitud de imposición de la medida de 9 aseguramiento y al habérseles trasladado copia del escrito de acusación y haber participado con su representante judicial en el proceso, no era necesario limitar el desarrollo de la actuación. Una tal forma de participación ha garantizado escuchar a las víctimas y, por tanto, nada impedía continuar con el trámite de la audiencia preparatoria.

El yerro va por otra vía. Resultaba indispensable que la jueza finalizara el acto procesal denominado audiencia de formulación de acusación antes de intentar dar trámite a la ulterior audiencia preparatoria, pues la defensa había presentado la petición que convoca al presente pronunciamiento y la jueza, al resolverlo, se le aconsejaba esperar la decisión en segunda instancia del tema.

La naturaleza progresiva del proceso penal -en especial de la etapa de juzgamiento- explica que las audiencias dependan de las anteriores, pues no puede haber juicio oral, si antes no se desarrolló la audiencia preparatoria y esta no puede existir sin una finalizada audiencia de acusación. El afán de tramitar el proceso le hizo olvidar a la funcionaria que se le había hecho una propuesta defensiva dentro de la audiencia de formulación de acusación y que sólo hasta que esta se resolviera era prudente entrar a fijar la fecha para la realización de la audiencia preparatoria.

Entiende la sala que la señora jueza, al advertir que las víctimas venían participando desde los albores del proceso, soslayó el trámite previsto en el artículo 340 del Código de 10 Procedimiento Penal, no obstante, como quiera que la defensa le planteó un problema jurídico relacionado con el desarrollo de esta parte de la audiencia y la jueza así lo abordó, debía entender que no había agotado la diligencia judicial.

Ella, como directora del proceso, no debió fijar fecha para la audiencia preparatoria y muchos menos adelantarla el día 23 de octubre de 2024, cuando resolvió el recurso de reposición, lo que por obvias razones implicaba que no se había terminado la audiencia de formulación de acusación. Si ello es así, se vulneró el contenido del inciso final del artículo 343 ejusdem que indica que «Concluida la audiencia de formulación de acusación, el juez fijará fecha, hora y sala para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior a quince (15) días ni superior a los treinta (30) días siguientes a su señalamiento» Si el 23 de octubre de 2024 concluyó la audiencia de formulación de acusación con la decisión de no reponer el auto emitido el 11 de septiembre pasado, ¿cómo se explica que a continuación se haya tramitado lo previsto en el artículo 356 de la norma en cita? Ese error debería sancionarse con la nulidad de lo actuado, sin embargo, ello no será así por aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, como se analizará más adelante.

Previo a ello es indispensable abordar el tema de impugnación propuesto: el reconocimiento de la calidad de víctima. 11 6.4 Del reconocimiento de la calidad de víctima en el proceso penal. En sintonía con lo dicho por la defensa técnica, la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -AP3478-2024- reitera la necesidad de probar, siquiera de forma sumaria, el daño potencial o real causado con la infracción penal para considerar a alguien como víctima. «Requisitos para acceder al reconocimiento como víctima.

El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 entiende por víctimas a «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto». Esto significa que, quien pretende ser reconocido como víctima en el proceso penal, debe acreditar, al menos sumariamente, que ha sufrido un daño. Adicionalmente, el menoscabo recibido debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta la formulación de afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de la reparación pecuniaria».

Por otro lado, la acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación integral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004. En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere: i) haber recibido un daño con ocasión del 12 delito; ii) que el daño sea real, concreto y específico; y iii) que el interesado acredite sumariamente su existencia».

En el presente evento, la defensa hace un ataque inane al reconocimiento de la calidad de víctimas realizado dentro de este proceso penal, porque desconoció la realidad procesal y pretendió obtener un pronunciamiento de la judicatura que excluyera a la empresa Beer Sheva IPS SAS como tal. Para ello criticó, sin fundamento alguno, la presencia de la ciudadana Beatriz Elena Baza Padilla en la audiencia de formulación de acusación, desconociendo que desde las audiencias preliminares fue reconocida la participación de la empresa antes mencionada de la que ella es su representante legal suplente, tal y como aparece demostrado con el certificado de existencia y representación legal de la compañía que aportaron sus abogados en las audiencias preliminares.6 En el vacío cae, por tanto, la censura del defensor.

Además, porque, como se vio atrás, el reconocimiento de la condición de víctima no se reserva al espacio de la audiencia de formulación de acusación establecido en el artículo 340 del estatuto procesal penal, sino que puede hacerse desde antes, como ocurrió en las audiencias preliminares cuando hizo presencia el apoderado judicial de la compañía en asocio con la Fiscalía General de la Nación, a quien se le permitió, entre otras, coadyuvar la petición del ente acusador de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio deprecada. 6 015DocumentosRepresentacionVictima Folio 11. 13 Si bien no existió un pronunciamiento formal por parte del juez de control de garantías, ello no es óbice para que no se entendiera reconocida su calidad desde los inicios del proceso penal.

Estima esta corporación que la condición de víctima está acreditada en el presente evento. Si bien es cierto y así lo acepta la jueza de primer grado, que la naturaleza de los tipos penales enrostrados al procesado aconsejan analizar el bien jurídico afectado -la administración pública- también lo es que ella per se no excluye la posibilidad de víctimas directas o indirectas de la acción criminal.

Frente a dicho tópico, enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal en SP2911- 2022: «Dado que se procede por una conducta contra la administración pública, la Sala ha estimado que en estos eventos se protege el interés general y los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y objetividad de la función pública (artículo 239 Constitución ) (CSJ SP, 2 jul. 2014, rad. 39356 ).

En este sentido, ha sostenido también que la principal afectada es la Nación, representada por las diferentes ramas del poder público que la conforman. Ello, pues la materialización de esas conductas y, en particular de delitos como el prevaricato, impactan negativamente la reputación y credibilidad de la administración de justicia y la percepción que sobre ella tiene la comunidad (CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 43484).

La consideración anterior no supone, sin embargo, que la comisión de las conductas punibles mencionadas no comporte en ningún caso perjuicios a personas naturales o jurídicas, distintas a la Nación. El alcance y las características del bien jurídico amparado no implican que, por ejemplo, otros sujetos individuales no puedan sufrir daños 14 como consecuencia del injusto.

Si los perjuicios sufridos por una persona son el resultado causal, directo o indirecto de la conducta, ella habrá de ser considerada víctima, con todos los derechos fundamentales propios de su condición.» Por tanto, lo afirmado por el censor frente a la imposibilidad de reconocer a las personas naturales como víctimas en este tipo de delitos en contra de la administración pública, no es cierto.

Los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la fiscalía delegada en el escrito de acusación dan cuenta de la afectación de la empresa Beer Sheva IPS SAS por virtud de las acciones y omisiones enrostradas en los cargos penales. Se aduce en el escrito que esta compañía dentro de su actividad, tomó en arriendo un local comercial que debió adecuar para el funcionamiento de la IPS que allí se quería instalar -lo que implicó grandes inversiones de dinero-, pero que por acciones de terceros se impidió el uso del inmueble.

Por tanto, la empresa se vio obligada a iniciar las acciones legales correspondientes e inició un proceso policivo conocido por la Inspección de Policía de San José del Guaviare -regentada por el hoy acusado- quien tomó una serie de decisiones y dejó de tomar otras tantas, que hacen parte del cargo por los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Se explica que la mora en la resolución del caso -por varios meses-, llevó a que jamás se tomara una decisión de fondo que protegiera de forma oportuna los derechos de los querellantes y que, en últimas, la empresa jamás pudo realizar su actividad comercial en el inmueble arrendado porque sus propietarios 15 iniciaron una acción civil de restitución de inmueble arrendado que le ordenó a la compañía devolverlo a sus arrendadores.

Se explicó que el proceso policivo -dirigido por otro funcionario público- culminó con una decisión de abstención de pronunciamiento en virtud de haberse ordenado la restitución del inmueble arrendado a sus propietarios. No hace falta mucho para entender que es legítimo el reclamo de la compañía de ser reconocida como víctima, pues ella vio afectado su patrimonio al haber invertido dinero en la adecuación de un local comercial que no pudo usar para el objeto del contrato de arrendamiento y que, ante la presencia de acciones de terceros, no halló respaldo oportuno y efectivo dentro de un procedimiento célere que se mostraba como la herramienta jurídica adecuada para obtenerlo.

No es el momento para que esta corporación haga juicios de valor anticipado frente a la ocurrencia o no de los delitos imputados, pero lo que sí es cierto es que no se muestra caprichosa la participación de Beer Sheva IPS SAS en el presente proceso como víctima. Los hechos jurídicamente relevantes apuntan a que fue la afectación como empresa comercial de índole económica la que se muestra como fundamento de su participación que encuentra respaldo en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía delegada al escrito de acusación, lo que implica que sí existe prueba sumaria del daño causado a la entidad corporativa.

¿La ausencia de un pronunciamiento formal impide la participación de las víctimas en el proceso penal? 16 En realidad, no. El ideal dentro de un proceso penal es que la Fiscalía General de la Nación, quien tiene el mandato constitucional (Art. 250-7) y legal (Art. 11 lit e), 137 Código de Procedimiento Penal) de asistir a las víctimas, promueva desde el primer contacto con ellas y de manera temprana en el proceso, el pronunciamiento de la judicatura como un acto formal de reconocimiento de su calidad dentro del proceso sin esperar el trámite del artículo 340 de la norma procesal adjetiva.

Si ello no ocurre, no significa que deja de ser una realidad procesal. Repárese en el hecho cierto de que estas normas apuntan a garantizar los intereses de las víctimas y si por un acto expreso o tácito de reconocimiento de su calidad, ellas pueden participar en el proceso, el fin de la norma se ha logrado y le corresponde a quien desea lo contrario -que no se tengan como víctimas- aportar los elementos de convicción para ello.

En últimas son las víctimas quienes serían las únicas legitimadas para reclamar el pronunciamiento formal de la judicatura. En ese orden de ideas, estima la sala que la decisión de la jueza de instancia que mantuvo el reconocimiento de la compañía Beer Sheva IPS SAS fue correcta y, por tanto se confirmará. Se indicó en líneas precedentes que el yerro de la jueza no implica la declaratoria de nulidad del proceso por las siguientes razones: El principio de instrumentalidad de las formas consiste en que «no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste 17 estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso»7.

Si bien no fue correcto que se iniciara la audiencia preparatoria sin que se diera finalización a los actos procesales propios de la audiencia de formulación de acusación, la decisión de confirmar el auto apelado, permite ver que no se afectaron las garantías de las víctimas ni de los demás intervinientes. Dicha audiencia inició con la verificación del descubrimiento probatorio.

La fiscalía informó que lo había realizado de forma correcta y el defensor realizó algunas observaciones frente a la ilegibilidad de algunos folios que se le entregaron. Pese a los esfuerzos por remitir de mejor manera los documentos por parte de la fiscalía esto no se logró, momento en el que la jueza, a fin de garantizar el correcto descubrimiento de los elementos materiales probatorios, procedió a suspender la audiencia preparatoria.

Este despacho sostuvo comunicación con la secretaría del a quo en donde se informó que el proceso continuaba en el mismo estado y que se había fijado fecha para reanudar la audiencia preparatoria para el día 22 de abril de 2025 a las 08:00 h. Quiere decir lo anterior que el trámite no ha continuado y que a pesar de haberse iniciado la audiencia preparatoria de forma precoz, lo cierto es que se ha cumplido hasta el momento con las etapas y las oportunidades para que las partes e intervinientes actúen. 7 Cfr. AP103-2023. 18 Lo anterior no es óbice para sugerirle a la jueza de primer grado un mayor cuidado en el manejo de las audiencias e insistir en el cariz progresivo de las diligencias en la etapa de juzgamiento.

Por lo antes expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión adoptada por la Jueza 2ª Penal del Circuito de San José del Guaviare del día 11 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: Contra esta decisión, que se notifica en estrados, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 19 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 078e37f2065ae2d5580cf82fbf9b30ec95fdb43feb0312571c1 42ebcb9ccb3dd Documento generado en 19/03/2025 04:02:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca