Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600066920240009803

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2025-03-19

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Juan Andrés Cadavid Sodre

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada ponente LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N.° 019 San José del Guaviare, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Acción Apelación sentencia anticipada Condenado Juan Andrés Cadavid Sodre Delitos Violencia intrafamiliar agravada Radicado 97001600066920240009803 Int. 2024-00134 Aprobación Acta N°. 019 de 19 de marzo de 2025 Decisión Revoca 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado en contra de la sentencia condenatoria emitida el doce 12 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carurú – Vaupés, mediante la cual condenó al señor Juan Andrés Cadavid Sodre como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, una vez avalado el allanamiento a cargos. 2.

ANTECEDENTES Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 2 1. Hechos jurídicamente relevantes1 Del escrito de acusación se extrae que Mallerly Valeria Ricardi Hernández y Juan Andrés Cadavid Sodre mantuvieron una unión marital de hecho durante más de 7 años, en la que procrearon un hijo en común. Sin embargo, a lo largo de la convivencia Mallerly Valeria fue víctima de múltiples episodios de violencia física, verbal y psicológica por parte de Juan Andrés. De las constantes agresiones, se destacan cuatro hechos ocurridos el 23 de junio, el 17 de julio, el 3 de agosto y el 16 de agosto de 2024, de los cuales derivó en una denuncia formal, a excepción del hecho de fecha 17 de julio de 2024.

El día 23 de junio de 2024, en la comunidad indígena de Mitú Cachivera, aproximadamente a las 5:00 a.m., Mallerly Valeria dormía en su habitación junto a su menor hijo cuando sintió que la estaban asfixiando. Al despertar, se percató de que Juan Andrés estaba sobre ella, sujetándola del cuello mientras le decía que: «si no era para él, no era para nadie más».

Pese la dificultad para respirar Mallerly logró zafarse y huir de él. El día 17 de julio de 2024, Mallerly Valeria salió de su trabajo a las 9:00 p.m., momento en el que Juan Andrés la estaba esperando junto con su hijo. De inmediato, le exigió subirse a la moto para llevarla, a lo que ella se negó. Ante su negativa, él la gritó y, por temor a que le hiciera daño, 1 CarpetaPrimeraInstancia, SubcarpetaC01ControldeGarantías, Archivo003TrasladoAcusación. ExpedienteDigital.

Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 3 Mallerly accedió a subir. Durante el trayecto, a la altura del barrio 12 de Octubre, Juan Andrés comenzó a insultarla, llamándola “malparida” y halándola con fuerza del cabello. El día 3 de agosto de 2024, hacía a las 3:00 a.m., Mallerly Valeria se encontraba afuera de la discoteca “Tavo” conversando con Mauricio Ospina, cuando Juan Andrés llegó y se acercó a ella para insultarla, llamándola “perra regalada”.

Acto seguido la tomó a la fuerza y la lanzó dentro del motocarro, llevándola hasta la casa de su progenitora, Silva Sodre. Una vez allí, la encerró en su habitación y comenzó a golpearla con cachetadas, la sujetó del cuello y le mordió el brazo izquierdo. Durante el ataque, la madre del agresor le gritaba desde la otra habitación que no la golpeara.

A raíz de las lesiones sufridas, la víctima recibió una incapacidad médico legal de 10 días. El día 16 de agosto de 2024, alrededor de las 10:00 p.m. Mallerly Valeria se encontraba compartiendo unos tragos con sus compañeros de trabajo cerca de “Casa Cristal”, cuando Juan Andrés pasó en un motocarro y, exhibiendo un cuchillo, les gritó «Malparidos, hijueputas, los voy a matar».

Más tarde, aproximadamente a la 1:00 a.m., en el barrio Cuervo Araoz, Juan Andrés volvió a aparecer en el motocarro y se interpuso en el camino de Mallerly y Cristian Camilo García, quienes se desplazaban en moto, provocando que se cayeran al suelo. Inmediatamente, Juan Andrés se lanzó con cuchillo en mano para agredir a Cristian, quien logró evadir el ataque y salir corriendo.

Mallerly en un intento por evitar que Juan Andrés no hiriera a su amigo, lo sujetó del brazo, pero el reaccionó golpeándola con una cachetada y Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 4 amenazándola nuevamente de muerte lanzándole el cuchillo, el cual ella logró esquivar. 2. Actuación procesal El 25 de agosto de 2024, luego de haberse hecho efectiva la orden de captura emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú- Vaupés contra Juan Andrés Cadavid Sodre, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad se adelantó audiencia preliminar de legalización de captura, se corrió traslado del escrito de acusación en donde le fue endilgado el cargo de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, el cual mereció por parte del mismo la aceptación de cargos2 y, finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El 26 de agosto de 2024, la Fiscalía 02 Local de Mitú – Vaupés, radicó solicitud de audiencia de verificación de allanamiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés–, sin embargo, dicha judicatura informó que la audiencia de legalización de captura, traslado de escrito de acusación y medida de aseguramiento, se llevaron a cabo en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés y lo remitió. Asignado el proceso por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, este procedió a remitirlo por el aplicativo TYBA, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, quien en auto del 2 2 CarpetaPrimeraInstancia, SubcarpetaC01ControldeGarantías, Archivo005ActaAudioAudienciaLegalizaAcusaMedida.

ExpedienteDigital. Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 5 de septiembre de 2024 se declaró impedido y ordenó enviar el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés mediante auto del 6 de septiembre de 2024, se abstuvo de resolver el impedimento y ordenó devolver el proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú - Vaupés, con la instrucción de remitirlo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés por ser el despacho que seguía en turno y, en consecuencia, el encargado de pronunciarse sobre el impedimento formulado.

En cumplimiento de lo ordenado, el 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú remitió el proceso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú. El 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, de igual manera se declaró impedido, argumentando que ambos juzgados al haber actuado como jueces de control de garantías en el proceso, no podían ser jueces de conocimiento.

En consecuencia, propuso conflicto de competencia y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, para que determinara que juzgado era competente para conocer la etapa concentrada dentro del proceso. Además, indicó que en el departamento del Vaupés existen otros dos juzgados promiscuos municipales: Taraira y Carurú. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés mediante auto de 13 de septiembre de 2024, declaró fundado los impedimentos propuestos por la Juez Primero Promiscuo Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 6 Municipal de Mitú y el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú y definió que la competencia para conocer del proceso correspondía al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carurú – Vaupés. En auto del 19 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carurú – Vaupés, avocó el conocimiento del proceso no sin antes realizar las siguientes salvedades: «i) este Despacho no es el juez natural para conocer del juzgamiento, toda vez que los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio de Mitú, Vaupés (artículo 43.

C.P.P.); ii) el trámite impartido al impedimento no se ajustó a lo previsto en el artículo 57 del C.P.P. y, iii) considero que los argumentos de los jueces impedidos, no son suficientemente razonables para apartarse del proceso.». En la audiencia celebrada el 29 de octubre de 20243, según consta en el acta de la misma, se realizó verificación de validez de allanamiento, donde el procesado de manera libre, consciente, voluntaria y asesorado por su defensor reiteró la aceptación de los términos de la acusación, por lo cual, recibió un descuento del 50% por la aceptación de cargos antes de iniciarse la audiencia concentrada.

Por lo anterior, el doce 12 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Carurú – Vaupés dictó sentencia condenatoria en contra del señor Juan Andrés Cadavid Sodre. 2. DECISIÓN RECURRIDA4 3 CarpetaPrimeraInstancia, SubcarpetaC02Conocimiento, Archivo09ActadeAudiencia. ExpedienteDigital. 4 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C02Conocimiento, archivo 13.

Sentencias. expediente digital. Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 7 Teniendo en cuenta la aceptación del cargo realizada por el acusado, el 12 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo con Funciones de Conocimiento de Carurú – Vaupés, resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a JUAN ANDRÉS CADAVID SODRE, identificado con la C.C. No. 1.006.965.026 expedida en Mitú, Vaupés, a la pena principal de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, prevista en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal, conforme a lo analizado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: IMPONER a JUAN ANDRÉS CADAVID SODRE, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista en el artículo 43-1 del Código Penal, por el mismo término de la pena principal impuesta.

TERCERO: NEGAR al condenado JUAN ANDRÉS CADAVID SODRE, la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal prevista en el artículo 68 A del Código Penal, por consiguiente, deberá cumplir intramuros la pena impuesta. Tener como parte de la condena, el tiempo que lleva en detención preventiva en la cárcel del Municipio de Mitú, Vaupés. Oficiar..

CUARTO: La víctima podrá iniciar incidente de reparación integral dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.

SEXTO: La presente sentencia se entenderá notificada con el traslado escrito de la misma a las partes, para lo cual se les remitirá copia a los correos electrónicos indicados en el proceso, advirtiéndoseles que tienen cinco (5) días contados a partir del siguiente día al de su envío electrónico, para la presentación del recurso de apelación que procede contra esta decisión como lo señala el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, que presentarán por escrito y se tramitará conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.

El escrito del recurso debe remitirse únicamente en formato PDF a través del correo electrónico institucional j01prmcaruru@cendoj.ramajudicial.gov.co. SÉPTIMO Ejecutoriada esta sentencia, REMITIR el expediente electrónico al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, para que se someta a reparto de esos despachos judiciales para lo de su competencia, dejando a disposición al condenado.» Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 8 Para llegar a la conclusión anterior, indicó que existe correspondencia entre las situaciones fácticas y los elementos que configuran el tipo penal de violencia intrafamiliar establecido en el artículo 229, inciso 2° del Código Penal.

Además, hizo referencia a la reiteración de las conductas denunciadas bajo distintos números de noticia criminal, lo que llevó a la Fiscalía, en la acusación, a atribuir el concurso previsto en el artículo 31 del Código Penal. No obstante, al referirse a la adecuación típica señaló que si bien la conducta desarrollada por el señor Juan Andrés Cadavid Sodre, se adecua al siguiente artículo: “Artículo 229.

Violencia intrafamiliar: Artículo modificado por el artículo 1 de la ley 1959 de 2019. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una personal mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

(…)” Respecto al concurso previsto en el artículo 31 del Código Penal, no es viable aplicarlo, pues, aunque el acusado haya incurrido en frecuentes episodios de violencia física y psicológica contra su expareja, se trata de conductas que vulneraron un solo bien jurídico tutelado -La Familia -. Por lo tanto, no habría lugar al incremento punitivo.

Ahora bien, respecto a la dosificación de la pena indicó que atendiendo a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la sanción penal partiría del extremo máximo del cuarto mínimo para fijar la pena, que sería, de 96 meses de prisión, bajó el siguiente argumento: Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 9 Teniendo en cuenta la intensidad con que el sujeto activo obró, dados los reiterados episodios de maltrato que ejerció sobre la víctima en los que exteriorizó el firme y consciente designio de causar daño, realizados bajo un mismo patrón, siempre llevó consigo armas blancas (machete y cuchillo) que usó para agredir, atemorizar e intimidar a la víctima e incluso a sus acompañantes; la gravedad de la conducta, toda vez que afectó un bien jurídico tutelado _LA FAMILIA_ pues los comportamientos agresivos quebrantaron la paz, la armonía y la unidad familiar del hogar conformado por JUAN ÁNDRES y MALLERLY VALERIA, junto con su hijo; lo que igualmente conllevó a la lesión directa e indirecta de la integridad física y la honra de la mujer, esto es, el daño real y consumado (…) Por otro lado, en cuanto a la reducción de la pena habiéndose allanado a los cargos antes de la audiencia concentrada y tras la solicitud de la Fiscalía y defensa de realizar un descuento del 50% de la pena, el despacho solo accedió a un descuento de 36 meses para un total de la pena de 60 meses, aduciendo que dicho porcentaje del 50% no es fijo sino discrecional de acuerdo a las consideraciones que tome el juez para cada caso en concreto.

En cuanto a los sustitutos penales manifestó que: «La conducta por la que se sancionó a JUAN ANDRÉS CADAVID SODRE, se encuentra enlistada dentro del inciso 2° del artículo 68 A del Código Penal, por consiguiente, está excluida de beneficios y subrogados penales, luego su concesión deviene en improcedente, por expresa prohibición legal.

Como consecuencia de lo anterior, deberá purgar la totalidad de la pena impuesta, en establecimiento carcelario» Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 10

3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Único recurrente5 El apoderado del sentenciado interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido, argumentando que, de acuerdo con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la pena impuesta debió ser menor, ya que, en concordancia con la Fiscalía, se concluyó que existía una ausencia absoluta de antecedentes penales.

Consideró que la juez debió moverse en el primer cuarto de la pena y, al tratarse de una conducta concursal, aplicar un incremento de tres meses por cada hecho, lo que arrojaría un total de setenta y ocho (78) meses de prisión. Posteriormente, en aplicación del artículo 539, se debería realizar una rebaja máxima, resultando en una pena justa de treinta y ocho (38) meses de prisión. Asimismo, señaló que, según lo consignado en la sentencia, el juzgado no acogió el planteamiento del concurso.

Citando una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, explicó que se consideró la existencia de un solo de hecho, y con base en ello, se procedió a la fijación de los cuartos. Indicó que, según el artículo 61 del Código Penal, el primer cuarto oscilaría entre setenta y dos (72) y noventa y seis (96) meses de prisión. No obstante, aunque la juez tenía margen de maniobra para decidir, debió justificar por qué se acudió al número máximo dentro de dicho rango, argumento 5 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C02Conocimiento, archivo 15.

RECURSO SENTENCIA. Expediente digital. Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 11 que, según el apelante, no se encuentra en la presente actuación. Por otra parte, reiteró que el monto de la reducción de la pena también está determinado por el momento procesal en que se da el allanamiento a cargos. En este sentido, destacó que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal habla de «hasta la mitad de la pena» y no de la mitad de la pena, lo que implica que, en casos de aceptación de cargos, durante la audiencia de imputación, el procesado podrá acceder a una reducción de hasta un 50%, otorgando al juez un margen de discrecionalidad en su determinación. Sin embargo, enfatizó que dicha discrecionalidad no es absoluta ni está sujeta al criterio arbitrario del juez, sino que debe fundamentarse en una valoración objetiva de unos supuestos que han sido desarrollados por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó lo siguiente: “Acceder a la petición de rebaja en el monto del cincuenta por ciento, atendiendo las voces del artículo 539 de la obra orgánica, y partiendo de los setenta y dos meses de prisión, nos arrojaría una pena de treinta y seis meses de prisión, siendo un monto justo para mi defendido”.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Con base en los artículos 34.1 y 42 del Código de Procedimiento Penal, esta colegiatura es competente para Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 12 pronunciarse sobre la apelación presentada en contra del fallo condenatorio anticipado del 12 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Carurú – Vaupés. 4.2.

Problema jurídico Consiste en establecer i) si fue correcto o no el ejercicio de dosificación punitiva del fallo atacado, ii) se configura o no el concurso homogéneo y sucesivo en el delito de violencia intrafamiliar agravado, y (iii) si la rebaja a la pena establecida se encuentra bien. Anticipa la Sala una respuesta positiva frente a la dosificación punitiva, que en este caso específicamente se concentra en la pena fijada por 96 meses de prisión, teniendo en cuenta dos factores i) que con la conducta de violencia se afectó la integridad de la familia, y ii) que como consecuencia de ello causó un daño grave al bien tutelado de la familia.

En lo atinente a la configuración o no, el concurso homogéneo y sucesivo en el delito de violencia intrafamiliar agravado, se considera no configurarse el concurso acusado ya que el delito de violencia intrafamiliar agravado es uno solo sin importar el número de actos de maltrato ejecutados en el curso de la relación familiar. Y en cuanto a la reducción de la pena se evidencia que no hubo un deber de motivación específico para determinar que la rebaja de la pena solo sería de 36 meses. 4.3.

De la dosificación de la pena en casos de allanamiento. Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 13 Para resolver la impugnación en lo que atañe a la dosificación de la pena, debe determinarse si la pena fijada se encuentra justificada en forma debida según lo previsto en el artículo 61 ibidem. La punición de las conductas punibles es un ejercicio imperativo para la judicatura una vez se establece más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad.

Quien sea hallado responsable, se hace merecedor de las penas contenidas en las normas penales que sancionan conductas que atentan contra bienes jurídicos tutelados. Ese ejercicio de sanción puede variar dependiendo de las circunstancias en las que se da la determinación de la responsabilidad penal. En la hipótesis de la aceptación de cargos en el procedimiento abreviado de que trata el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, el procesado recibe una contraprestación por su aceptación de culpabilidad, así la punición puede ser menor por la anticipación en la terminación del proceso.

En el presente caso, por virtud de la aceptación de la culpabilidad del acusado, y por manifestar su aceptación con anterioridad a la realización de la audiencia concentrada, podía obtener un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena que habría de aplicarse en un trámite ordinario del proceso. Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 14 El precepto 59 del Código Penal obliga a que toda sentencia contenga una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cuantitativa y cualitativa de la pena, por tanto, no es el capricho del funcionario, sino las reglas legales a las que debe someterse.

La norma 60 de la obra en cita, fija los parámetros para la determinación de los máximos y mínimos posibles. Así, los límites del delito de violencia intrafamiliar (48 a 96 meses de prisión) y como es agravado por recaer la conducta sobre una mujer - inciso 2º del artículo 229 Código Penal-, varían para arrojar unos nuevos que van de 72 a 168 meses de prisión. “Violencia intrafamiliar agravada” Artículo 229 inciso 2º Código Penal.

Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo 72 a 96 meses de prisión 96 a 120 meses de prisión 120 a 144 meses de prisión 144 a 168 meses de prisión Entrados en lo relativo a las circunstancias de menor y mayor punibilidad establecidas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, consideró la a quo «En razón a que el acusado carece de antecedentes penales, se reconocen circunstancias de menor punibilidad previstas en el numeral 1º del artículo 55 del C.P., y como quiera que no fueron enrostradas circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 ídem, para la imposición de la pena el despacho se moverá en el cuarto mínimo (72 ms. a 96 ms.)» Luego, y ubicándose en el primer cuarto, tuvo como pena definitiva, 96 meses de prisión. En este punto surge la inconformidad del recurrente al señalar que al existir a favor del condenado la circunstancia Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 15 de menor punibilidad, la pena, partiendo del cuarto mínimo, debía ser de 72 meses, teniendo en cuenta que hay ausencia de antecedentes penales del condenado.

Sin embargo, teniendo en cuenta la intensidad y los reiterados episodios de maltrato que el condenado hizo sobre la víctima, afectando el bien jurídico tutelado de la familia, corresponde a la Sala determinar si a la juez le asistió razón para no partir dentro del estricto mínimo de 72 meses. En ese sentido, en seguimiento a las reglas dispuestas para la dosificación cualitativa establecidas por el fallo 58511 del 07 de junio de 2023 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, y el inciso tercero del canon 61 de la Ley 599 del 2000, se estudia la pena a imponer de la siguiente manera: «12.

Al respecto, se debe partir por recordar que el artículo 59 del Código Penal prevé que toda «sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». 13. En ese horizonte, una vez aplicados los criterios dosimétricos cuantitativos descritos en los cánones 60 y 61 -incisos 1 y 2- ibidem, el fallador está obligado a ofrecer una justificación exacta o explícita para la determinación de una específica pena, propósito en el que los parámetros señalados en los incisos 3 y 4 de la última norma mencionada brindan el contexto en el que ha de tener en cuenta el juzgador para graduar la sanción. 14.

En efecto, de acuerdo con dichas disposiciones, en ese ejercicio, el sentenciador está impelido a ponderar los siguientes aspectos: «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 16 concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto». 15.

Así mismo, tratándose de conductas que no alcanzaron la consumación, sino que se quedaron en la tentativa se deberá considerar «el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda». 16. Ahora bien, la motivación que se espera de la pena no encuentra realización en la mera enunciación o invocación genérica de tales criterios.

Al respecto, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, de forma homogénea, que es obligatorio expresar, conforme a esos lineamientos básicos, en clave de proporcionalidad y con miras a la efectiva satisfacción de los fines de la pena -consagrados en el precepto 4 ejusdem-, las razones que, caso a caso, expliquen la necesidad de tasarla en una específica cantidad, máxime cuando se pretende intensificar la sanción por encima del mínimo del cuarto seleccionado.» Aterrizando al caso en concreto, se tiene que es una conducta ampliamente grave, ya que afecta un bien jurídico tutelado, que por su naturaleza conlleva a la lesión directa e indirecta de otros bienes como la integridad física y la honra; la conducta fue desplegada en forma dolosa, ya que conociendo que debe respetar a su pareja, el procesado dispuso su lesión física y psicológica, a sabiendas de lo prohibido de su actuar; tal proceder generó un daño real y consumado; cuenta con una causal de agravación punitiva que no sólo reafirma los compromisos internacionales de Colombia con la protección de la mujer y la eliminación de cualquier forma de violencias de género, sino que además permite reivindicar la protección especial que tiene la mujer contra los modelos que buscan la limitación de sus libertades; las circunstancias de modo, tiempo y lugar que Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 17 rodearon los hechos; y particularmente a la retribución justa y las funciones de prevención general y especial de la sanción, lo que implica enviar un mensaje a la sociedad, la Sala estima pertinente imponer la pena de 96 meses de prisión. Por ende, se hace un llamado de atención a la jueza en la forma como se separó del mínimo del cuarto mínimo toda vez que uso como referencia la gravedad de la conducta; sin embargo, olvida la a quo que ya la gravedad de la pena va incluida en la prevista por el legislador, articulo 229 del Código Penal.

Ahora bien, para la Sala si se encuentra justificado que se imponga el máximo del cuarto todo ello indicado por el artículo 61: Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando ocurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 18 en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la conducta o ayuda.

El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.6 En ese sentido se hará justificado que imponga todo ello también en ponderación con los derechos de las victimas pues el proceso penal debe velar también por el derecho a la reparación y justicia. Lo anterior, también en consecuencia con el respeto por la autonomía de la jueza establecido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y 5° de la Ley 270 de 1996, además de la aludida non reformatio in pejus impide fijar una sanción superior a la establecida por la a quo.

Conforme a lo anterior, la Sala Concluye que dicha decisión de establecer como pena del delito de violencia intrafamiliar de 96 meses es acertada, en tanto que existió un daño real al verse afectado el bien jurídico tutelado de la familia. 5.3 Del concurso homogéneo en el delito de violencia intrafamiliar agravado y la reducción de la pena.

En el caso bajo estudio como fundamentos fácticos se reseñó que el 23 de junio de 2024, en la comunidad indígena de Mitú Cachivera, aproximadamente a las 5:00 a.m., Mallerly Valeria dormía en su habitación junto a su menor hijo cuando sintió que la estaban asfixiando, así como Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 19 también, el 3 de agosto de 2024 la encerró en su habitación y comenzó a golpearla con cachetadas, la sujetó del cuello y le mordió el brazo izquierdo, causándole lesiones por las que recibió incapacidad médica de 10 días.

Agresiones físicas y verbales, que se presentaron en varias ocasiones, como se desprende del escrito de acusación en fechas 20 y 23 de junio, 17 de julio, 3 y 21 de agosto, y que dieron lugar a formulación de imputación como presunto autor responsable del delito de violencia Intrafamiliar agravado en concurso homogéneo y sucesivo, establecido en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal.

No obstante, el delito de Violencia intrafamiliar, es uno sin que tenga incidencia «el número de actos de maltrato ejecutados en el curso de la relación familiar, al ser acciones propias de una misma conducta, adelantada bajo el mismo desvalor de acción y de resultado y con el quebrantamiento de un único bien jurídico», por lo que resulta improcedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 31 del Código Penal, y en consecuencia hizo bien la juez de instancia en determinar que: (…)No es procedente aplicar el concurso previsto en el artículo 31 del Código Penal, puesto que se trata de múltiples conductas que vulneraron un solo bien jurídico tutelado _la familia_.

Asimismo, en sentencia SP3083-2024 de la Corte Suprema de Justicia en el contexto de violencia de genero ha indicado: «El delito de violencia intrafamiliar agravado puede ser uno solo, cuando se endilga como un parámetro machista de género y no se ha circunstanciado el número de actos aisladamente constitutivos, cual si tratare de conductas independientes».

Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 20 5.4 Del deber de justificar la reducción de la pena. Ante la imposibilidad del aumento punitivo por el concurso, se observa que la aceptación de cargos unilateral del procesado se presentó el 25 de agosto de 2024 al momento en que la Fiscalía lo vinculó al trámite por medio del traslado del escrito de acusación, ello nos ubica en la circunstancia normativa que indican los incisos primero y segundo del canon 539 del Código de Procedimiento Penal que exponen: «Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.

La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.» En ese orden de ideas, por haber sido en el primer momento procesal que jurídicamente era viable presentar la aceptación de los cargos, y con el fin de determinar el porcentaje de descuento de la pena impuesta es necesario indicar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado interno n.° 25726 que precisó: “En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 21 en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos” (Negrillas fuera del texto original).

En consecuencia, la aceptación de cargos libre, consiente y voluntaria por parte del acusado en la etapa preliminar al juicio, esto es, en el traslado del escrito de acusación implicó un comportamiento postdelictual que permitió al Estado lograr sus fines punitivos de manera inmediata a su captura, con celeridad y economía procesal, pues no fue necesario un desgaste en el aparato judicial, sin que deba existir una motivación diferente por parte de la jueza, como lo fue considerar nuevamente los criterios prestablecidos en el artículo 61 del Código Penal, para determinar por qué la rebaja solo se hacía sobre 36 meses.

De ahí que, al haberse realizado el allanamiento a cargos de manera casi que concomitante a su captura, se itera, previo a la audiencia concentrada, la Sala estima viable conceder el máximo descuento en la pena a imponer, esto es la del 50%, quedando como pena definitiva la de 48 meses de prisión. Ahora bien, debe recorar la Sala que tal como lo estableció la a quo en la respectiva sentencia de instancia por Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 22 expresa prohibición legal no hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión tal como lo dispone el canon 68A del Código Penal, así: “ARTÍCULO 68A.

EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 2356 de 2024.

El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; [ ]”.

(Subrayado y negrilla añadido). En ese sentido, habrá de confirmarse el numeral tercero de la sentencia objeto de recurso en virtud del cual se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en el presente asunto. Finalmente, en virtud a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal, se impondrá, por el mismo término de la sanción de prisión, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 23 Así las cosas, la decisión se modificará imponiéndose como pena definitiva 48 meses de prisión, y por el mismo término la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Resuelve Primero: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carurú – Vaupés, de conformidad con lo descrito en acápites anteriores, el cual quedará así: «PRIMERO: CONDENAR a JUAN ANDRÉS CADAVID SODRE, identificado con la C.C. No. 1.006.965.026 expedida en Mitú, Vaupés, a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, prevista en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal, conforme a lo analizado en la parte considerativa de esta decisión.» Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo apelado.

Tercero: En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. Radicado N°. 97001600066920240009803 Juan Andrés Cadavid Sodre 24 Cuarto: Notificar en estrados la decisión y advertir que en su contra es procedente el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase, LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c54e93fac3e242d3eb52267ea213f6810d9329b537104c56920c70a01a4c176 Documento generado en 19/03/2025 06:20:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica