Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620093022801

Sala: PENAL

Ponente: John Jairo Gómez Jiménez

Fecha: 2025-08-06

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Rafael Álvarez Espinal.

TEMA: LIBERTAD CONDICIONAL- La libertad condicional se concederá “previa valoración de la conducta punible”. En el ejercicio de ponderación sobresale la gravedad de los delitos y su trascendencia social, las cuales fueron declaras en la sentencia y tienen relación con los fines y funciones de la pena, entre las que se destacan la prevención general positiva y negativa.

HECHOS: El 2 agosto del 2013, producto de una acumulación jurídica de penas respecto de tres sentencias proferidas por diferentes Salas de este Tribunal, se le impuso al señor Rafael 27 años y 24 días de prisión. El 9 de mayo del presente año, el señor Rafael Álvarez Espinal insistió en la concesión de la libertad condicional conforme al artículo 64 del Código Penal.

El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la libertad condicional por no cumplirse los requisitos del artículo 64 del CP, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Debe la sala analizar si la previa valoración de la conducta punible hecha por el ad quo tiene relación con los fines y funciones de la pena, entre las que se destacan la prevención general positiva y negativa.

TESIS: (0) recordemos que el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) establece que la libertad condicional se concederá “previa valoración de la conducta punible” a la persona condenada a pena privativa de la libertad, cuando se reúnan ciertos requisitos (0) La controversia se centra en lo que tiene que ver con el análisis de la gravedad de las conductas juzgadas para la negativa del sustituto, que insiste la primera instancia que continúa gobernando el tratamiento penitenciario, y consideramos que la Juez tiene razón en el planteamiento/ (0) el apelante reprocha el énfasis que se le ha hecho a esos comportamientos delictivos, pues estima que es su comportamiento carcelario el que sobresale y debe resolver la pretensión/ Refirió. “El a-quo carece del apoyo probatorio necesario que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pues por ningún lado aparece medio probatorio que respalde la necesidad de continuar bajo tratamiento penitenciario, tal como lo he explicado, máxime que el juez de instancia ACEPTA que mi tratamiento penitenciario ha sido positivo, según certificado del INPEC – única autoridad en Colombia autorizada para emitir este tipo de certificaciones-“/ No hay duda que al Juez que vigila el cumplimiento de la sanción se le entregan dos escenarios: lo ocurrido en la actuación penal e informado en la sentencia y el progreso obtenido en el tratamiento penitenciario, y con base en ambos, se realiza un ejercicio de ponderación. La juez no se equivocó en el abordaje del problema, como equivocadamente sugiere el apelante/ (0) En el balance, por supuesto, se encuentran aspectos positivos del señor Rafael vinculados en general con su comportamiento “ejemplar” en privación de la libertad, según certificados del centro carcelario- su paso de “alta” a “mínima seguridad”- otorgamiento de permisos de 72 horas y en la actualidad se encuentra en la prisión domiciliaria del artículo 38G de la Ley 599 de 2000 concedida por auto del 25 de agosto de 2020, que significa el reconocimiento de su conducta, arraigo familiar y un amplio lapso de reclusión; y procesalmente dos de los procesos acumulados culminaron por allanamiento de cargos.

Empero, esto no es suficiente. En el ejercicio de ponderación sobresale la gravedad de los delitos y su trascendencia social, las cuales fueron declaras en la sentencia y tienen relación con los fines y funciones de la pena, entre las que se destacan la prevención general positiva y negativa. Por supuesto, el apelante -estimamos equivocadamente- desprecia esta perspectiva.

(0) Las finalidades y funciones de la pena no se analizan únicamente en relación con el sentenciado y el pronóstico resocializador que se elabore, sino que también deben incorporar los intereses de la sociedad, la cual exige que frente a comportamientos graves como los cometidos por el señor Rafael, se emita una respuesta punitiva con efecto disuasorio.

Esta debe transmitir el mensaje de que las personas deben abstenerse de recorrer caminos delictivos y ajustar su comportamiento al respeto por los bienes jurídicos, máxime cuando se trata de un exfuncionario a quien se le confirieron responsabilidad y confianza, y que optó por poner sus funciones —vinculadas precisamente con la investigación criminal— al servicio de la delincuencia, tal como fue declarado en las sentencias citadas.

Los demás argumentos no son idóneos para refutar la precedente conclusión/ (0) Por estas razones, al no encontrarse errores en la decisión proferida por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo pronto se confirmará la negativa de acceder a la pretensión de libertad condicional. MP. JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ FECHA: 06/08/2025 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 6 de agosto de 2025.

Proceso Ejecución de penas. Radicado 0500160002062009-30228 Delito Peculado por apropiación y otros. Lugar y fecha de los hechos Medellín, a partir del año 2009. Condenado Rafael Álvarez Espinal. Providencia Auto aprobado mediante acta 172 Temas La libertad condicional, la valoración de la gravedad de las conductas sancionadas y los fines y funciones de la pena.

Decisión Confirma. Ponente John Jairo Gómez Jiménez. El artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece nuestra competencia para resolver el recurso de apelación presentado por el señor Rafael Álvarez Espinal, quien se encuentra en prisión domiciliaria del artículo 38G de la Ley 599 de 20001, en contra de la negativa de la libertad condicional decidida por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el pasado 14 de mayo.

ANTECEDENTES 1 Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2356 de 2024. RAD.: 0500160002062009-30228. ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. 1. Las sentencias. El 2 agosto del 2013, producto de una acumulación jurídica de penas respecto de tres sentencias proferidas por diferentes Salas de este Tribunal, se le impuso al señor Rafael Álvarez Espinal las penas de “27 años y 24 días de prisión y multa de $5,368,833,328.

La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el termino de veinte (20) años”. 2. La pretensión. El 9 de mayo del presente año, el señor Rafael Álvarez Espinal insistió en la concesión de la libertad condicional conforme al artículo 64 del Código Penal, destacando la postura actual de la Sala Penal de la Corte, que enunció (autos AP2977-2022 del 12 de julio de 2022 y AP3348– 2022 del 27 de julio de 2022), respecto de interpretar, ponderar y valorar el proceso de resocialización del condenado, base real para conceder o no el subrogado liberatorio anticipado, recordando que tanto esa Corporación como la Corte Constitucional han expuesto que: “La pena de restricción de la libertad tiene como principal función lograr la resocialización de los reclusos”, sujetando esta última en sentencia de tutela T-095 de 2023, a la dignidad y al proceso debido, transcribiéndose gran parte de su contenido.

RAD.: 0500160002062009-30228. ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. Concluyó que para que un juez se aleje de este precedente, es necesario que se argumenten las razones reales, no prejuiciosas, sobre esa “necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario”, señalando cuáles son los motivos para predicar que el tratamiento penitenciario no ha surtido el efecto deseado: la resocialización del privado de la libertad basado en pruebas, lo que le parece no sucede en su caso, reprochando que en anterior ocasión la negativa de la libertad condicional se sustentó únicamente en la valoración de la conducta punible, lo que va en contravía de la jurisprudencia actual, con el reproche adicional de que “mi última petición de libertad condicional (Del 20 de mayo de 2024) ni siquiera fue resuelta”.

Analizó los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, destacando su cumplimiento. Alegó que ha estado privado de la libertad más de las tres quintas partes de la pena, el proceso da cuenta de su buen comportamiento y con ello la ausencia de necesidad de continuar la ejecución de la sanción, tiene arraigo familiar y social, “mi dirección social y familiar sigue siendo aquella donde cumplo cabalmente mi prisión domiciliaria y cuya información está plenamente establecida en el expediente”, y los delitos por los que fue condenado no tienen víctima determinada por tratarse de punibles contra la Administración Pública, de ahí que no surge la necesidad de reparación y ello no puede constituirse en barrera de acceso a beneficios o subrogados.

RAD.: 0500160002062009-30228. ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. Solicitó, entonces, frente al estudio de las conductas punibles “ser benevolente y humanista en el mismo o al menos igualitaria en el criterio”, para la concesión del sustituto, teniendo en cuenta que una vez iniciada la ejecución de la pena, se activan otro tipo de exigencias normativas para cumplir con los fines o las funciones de la pena en los términos del artículo 4 del Código Penal, tema analizado por la Sala Penal de la Corte, en decisiones AP2977-2022 del 12 de julio de 2022, AP3348–2022 del 27 de julio de 2022 y AEP034-2024 del 8 de marzo de 2024, y recientemente por la Corte Constitucional en sentencia T- 095 de 2023. 3.

La decisión. La Juez negó la libertad condicional por no cumplirse los requisitos del artículo 64 del CP, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Inicialmente, luego de referirse a la situación jurídica actual del condenado, con un total descuento de pena reconocido de “6660 días”, indicó en concreto que resultaba viable avanzar en el examen de los requisitos de orden subjetivo, entre los que se hallaba la valoración de la conducta punible ejecutada por el señor Álvarez Espinal, ya que el artículo 64 mencionado así lo señalaba, lo que implicaba la necesidad de examinar las circunstancias modales en las que se cometió el delito pues de esa RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. valoración dependía si se estimaba conveniente o no, favorecer al sentenciado con la libertad condicional. A continuación, aludió a lo referido en las consideraciones de una de las sentencias, sin especificarse cuál, sobre la valoración grave de la conducta, concluyendo que no era viable suspender el tratamiento penitenciario en cumplimiento de los fines de prevención especial y general de la pena.

Resaltó que no se está valorando nuevamente la gravedad de la conducta, sino que, de acuerdo con lo determinado por la ley, se está teniendo en cuenta el comportamiento punible desplegado, y la lesión gravísima a la administración pública y de justicia. La Corte en sentencia C-194 de 2005 determinó que la facultad para negar la libertad condicional no era inconstitucional aun cuando se cumplieran todos los requisitos objetivos, pues al Juez de ejecución de penas le corresponde hacer una valoración minuciosa del factor subjetivo frente al cual debe evaluar la gravedad de la conducta punible y todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta.

Consideró, entonces, que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional (3/5 partes de la pena), no el requisito subjetivo por la gravedad del ilícito que cometió, examinada a la luz de los fines de la pena (art. 4 del CP), especialmente los de retribución justa y prevención general. La retribución justa RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales y debe responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por ello en el momento de la determinación de la pena debe definirse la medida de la retribución y su contenido de justicia; y en el momento de su ejecución debe seguirse sopesando la gravedad del delito y las condiciones en que tuvo lugar, para la toma de decisiones judiciales que guarden relación con la privación de la libertad o la subroguen por un periodo de prueba.

Explicó que en lo que tiene que ver con el tratamiento penitenciario al que ha sido sometido el sentenciado, de acuerdo con la información de la cartilla biográfica remitida por el establecimiento carcelario, ha tenido resultados favorables y eso es lo que se espera del privado de la libertad, debiendo continuar así hasta que se encuentre listo para retornar a la sociedad sin que constituya un riesgo.

Expuso que el Código Penal determina las funciones de la pena, el de Procedimiento indica la competencia del Juez de Ejecución, y la ley 1709 de 2014 que modifica ésta última, establece la forma de hacerlas efectivas a través de un tratamiento bajo la pena privativa de la libertad. Éstas en el plano ideal que la norma exige, además de pretender el control social, buscan preparar al individuo para que se reinserte en la sociedad, brindándole un tratamiento que reporte beneficios para ambos.

Al primero le posibilita RAD.: 0500160002062009-30228. ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. cualificación y capacitación, de tal manera que al momento de recobrar la libertad, pueda encontrarse en condiciones personales adecuadas para optar por alternativas de vida diferentes a la delincuencia, ya que este sistema no solo se interesa por capacitarlo para que se desempeñe laboralmente, sino que también le posibilita reconstruir su escala de valores y plantearse un proyecto de vida sano. A la sociedad le permite recobrar la seguridad y tranquilidad necesarias para una buena convivencia, es decir, ésta se beneficia cuando un individuo es aislado por transgredir las normas sociales y, luego, cuando es devuelto es porque está preparado para regresar a ella. 4.

La apelación. El señor Álvarez Espinal interpuso recurso de apelación con el fin de que esta instancia le conceda la libertad condicional. Indicó inicialmente que la decisión se alejó de lo que se ha denominado la “doctrina probable”2, sin realizar un verdadero juicio integrado de igualdad o una valoración real de su proceso de resocialización a través del tratamiento penitenciario, reprochando que ningún respeto le mereció a la primera instancia las posturas jurisprudenciales respecto de preferir la valoración de este último y demás requisitos inherentes a la libertad, por 2 “Código Civil, art. 27 a 32;

Ley 61 de 1886, art. 38 y 39; Ley 153 de 1887, art. 10; Ley 105 de 1890, art. 371 y 383; Ley 169 de 1896, art. 4; Ley 1340 de 2009, art. 24, sent. C-836 de 2001 y C- 537 de 2010, Corte Constitucional”. RAD.: 0500160002062009-30228. ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. encima de la mera valoración de la conducta punible, pues se sigue ciñendo a lo dicho en la sentencia, sin importar los más recientes pronunciamientos, donde, por ejemplo, se concedió el beneficio a María del Pilar Hurtado Afanador (AP2977-2022 del 12 de julio de 2022), Rodrigo Aldana Larrazábal (AP3348–2022 del 27 de julio de 2022), Enilce López, Salvatore Mancuso (AUC), y Luis Alfredo Ramos Botero (exgobernador del Departamento de Antioquia) (AEP034-2024 del 08 de marzo de 2024), cuyos delitos no pueden ser menores que por los que fue juzgado.

Resaltó que fue enfático en solicitar que se tuvieran en cuenta los múltiples pronunciamientos de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional en cuanto a no quedarse únicamente en la valoración de la conducta punible, pero se hizo caso omiso, sustentándose que no se le concedía la libertad por la gravedad de su comportamiento, interpretación contraria a las decisiones C-806 de 2002, T-286 de 2011, T-448 de 2014 y T-640 de 2017, STP15806-2019, radicación 107644, de noviembre de 2019, entre otras, donde se abordó un tema similar y exigía una mayor argumentación su desconocimiento, sin que tampoco se estudiara a fondo el tratamiento penitenciario y sus normas, como principal propuesta planteada o al menos indicar “cómo es que yo dañé más la administración pública que María del Pilar Hurtado Afanador…” y demás mencionados, quedándose la Juez en lo dicho en la sentencia, cuando existe otra postura jurisprudencial.

RAD.: 0500160002062009-30228. ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. Manifestó que el argumento de un juez no puede estar basado únicamente en su criterio personal, sino que necesitaba pruebas que lo sustenten. Este tipo de planteamientos vulnera el principio de no contradicción, es decir, “aquel que indica que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”, y si los reportes del INPEC son positivos, entonces por qué se aseguró que no puede concluirse que haya un buen pronóstico de reintegro a la sociedad.

Insistió en que la Juez no analizó su tratamiento penitenciario y despreció las normas (Código Penitenciario y Carcelario y complementarios), los reportes son positivos, ha desarrollado actividades penitenciarias resocializadoras y ha tenido un excelente comportamiento, cuestionando las razones de su discriminación frente a otros procesados con delitos más complejos.

Resaltó que una adecuada aceptación de su tratamiento penitenciario, no podría tener otra conclusión de que ha sido resocializado y ese es el fin fundamental (art. 4 del C.P. y 9 del C. Penitenciario), así que están dadas las circunstancias para su libertad anticipada. La primera instancia no valoró ese aspecto, vulnerando el non bis in ídem y desconociendo que existen pronunciamientos posteriores que han hecho más flexible la concesión del beneficio, pues tampoco se realizó el test de igualdad frente a las decisiones que relacionó. RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. Destacó que pese a lo difícil de atacar un prejuicio, conforme a los lineamientos de la ley y la jurisprudencia sustentó su petición, pidiendo realizar un juicio de igualdad y de valoración del tratamiento penitenciario y no se hizo. Cuando se prueba de manera sumaria que hay una decisión cuestionable, como lo es negar un subrogado pese a que la jurisprudencia es clara en concederlo por el cumplimiento de los requisitos de ley, se vulnera el proceso debido (art. 29 de la Constitución), bajo los principios de legalidad, favorabilidad y eficacia judicial, y se quebranta el artículo 230 ídem, pues el juez no se está sometiendo al imperio de la ley como principal método interpretativo, sino que recurre a normas parcialmente inaplicables para explicar su proceso hermenéutico, tal como sucede en este caso cuando se analizó solo uno de los requisitos para la negación de la libertad, sin evolucionar según la jurisprudencia, pues aceptó que el tratamiento penitenciario se ha cumplido.

Cuestionó las razones de por qué no se le concedió la libertad si en asuntos de mayor relevancia la Corte Suprema de Justicia lo ha hecho, sin que pueda decirse que su caso es más grave. No hay nada que respalde la continuación del tratamiento penitenciario, máxime si la Juez aceptó que el suyo ha sido muy positivo. Según la Corte Constitucional, en la motivación está la legitimidad de la órbita funcional de los servidores judiciales.

RAD.: 0500160002062009-30228. ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. Reprochó que si el Código Penitenciario o las normas relacionadas con la ejecución de la pena no tienen valor para los jueces, entonces, cuál es la finalidad del tratamiento penitenciario, o qué se busca con la imposición de una pena y la consecuente privación de la libertad, concluyendo que el legislador y el derecho internacional pierden valor frente a los jueces cuando éstos abandonan sus deberes y desprecian sin justificación la resocialización del individuo.

Al Juez de Ejecución de Penas le corresponde velar porque la prevención especial se encamine hacía el redireccionamiento de la voluntad y el quehacer del penado una vez logre su libertad, tal como la jurisprudencia lo ha tratado. Insistió en que no había coherencia en lo decidido, había un falso raciocinio o carencia de análisis, argumentos y respaldo probatorio.

Se desconoció la línea jurisprudencial manifestada, al dejar de analizar el proceso de resocialización alcanzado (art. 9, 10, 12 y 142 y ss. de la Ley 65 de 1993), dejándose de efectuar el juicio integrado de igualdad para negar el beneficio bajo criterios personales arbitrarios. CONSIDERACIONES En esta ocasión nuevamente ingresamos al estudio de esta actuación en la que el apelante, señor Rafael Álvarez Espinal, está censurando la negativa de la libertad condicional con base exclusivamente en la relevancia que RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. la primera instancia le está dando a la valoración de la gravedad de las conductas cometidas, sin tenerse en cuenta, según lo resaltado por el recurrente, el cumplimiento de los demás criterios establecidos en el artículo 64 del Código Penal y la efectividad que ha tenido el tratamiento penitenciario, en especial la resocialización. 1.

Con este planteamiento de estudio, recordemos que el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) establece que la libertad condicional se concederá “previa valoración de la conducta punible” a la persona condenada a pena privativa de la libertad, cuando se reúnan los siguientes requisitos: “1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” 2. Como primer requisito objetivo, se tiene que, según lo afirmado en la decisión de primera instancia, el acusado ya cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta, que recordemos equivale a 5.927,4 días3, pues lleva 6.660 días entre físicos y redimidos.

Tampoco se discute su actual arraigo familiar y social. 3. La controversia se sigue centrando en lo que tiene que ver con el análisis de la gravedad de las conductas juzgadas para la negativa del sustituto, que insiste la primera instancia que continúa gobernando el tratamiento penitenciario, y consideramos que la Juez tiene razón en el planteamiento. 4.

El sentenciado propiamente no está discutiendo la gravedad de los comportamientos por los cuales fue enjuiciado, condensada en tres sentencias de este Tribunal que pasan por delitos contra la Administración Pública (prevaricatos por acción u omisión, cohecho propio y peculados por apropiación); la Fe Pública (falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público); la Salud Pública (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) y de la protección de la información y de los datos (violación de datos personales). 3 Que surge de la siguiente operación: 9.879 X 3 / 5.

RAD.: 0500160002062009-30228. ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. Eso sí, reprocha el énfasis que se le ha hecho a esos comportamientos delictivos, pues estima que es su comportamiento carcelario el que sobresale y debe resolver la pretensión. Refirió el apelante: “El a-quo carece del apoyo probatorio necesario que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pues por ningún lado aparece medio probatorio que respalde la necesidad de continuar bajo tratamiento penitenciario, tal como lo he explicado, máxime que el juez de instancia ACEPTA que mi tratamiento penitenciario ha sido positivo, según certificado del INPEC –única autoridad en Colombia autorizada para emitir este tipo de certificaciones-“. 5.

No hay duda que al Juez que vigila el cumplimiento de la sanción se le entregan dos escenarios: lo ocurrido en la actuación penal e informado en la sentencia y el progreso obtenido en el tratamiento penitenciario, y con base en ambos, se realiza un ejercicio de ponderación. La juez no se equivocó en el abordaje del problema, como equivocadamente sugiere el apelante.

Dos argumentos sustentan esta regla: 5.1. Primero, la expresiòn “previa valoración de la conducta punible" prevista en el artículo 64, modificado por la Ley 1709 de 2004, fue declarado exequible “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 5.2. Segundo, la Sala Penal de la Corte, en reciente decisión del 4 de junio último, radicado 68935 (AP3556- 2025)4 destacó la dirección que impone la evaluación de la gravedad del delito: El punto de partida de ese ejercicio valorativo es la sentencia condenatoria, en su integridad.

Así lo ha fijado la Sala al establecer el alcance de ese componente, en línea con lo definido en la sentencia C-757 de 2014 por la Corte Constitucional, para mantener intacta la garantía non bis in ídem. De modo que, deben tomarse en cuenta las circunstancias y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Con el objetivo de establecer algunos parámetros que guíen esa valoraciòn de la conducta punible en el ámbito de la ejecuciòn de la pena, esta Sala ha señalado los elementos que se identifican con la finalidad perseguida. Entran en contacto, de un lado, elementos como la posiciòn del sentenciado en la sociedad, la defraudaciòn de la confianza por parte de la comunidad, la deliberada y consciente afectaciòn de bienes jurídicos, el desmedro a la imagen de la administraciòn pública y a la credibilidad que debe 4 Con ponencia de la doctora Myriam Ávila Roldán. RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. existir en el conglomerado social respecto de sus gobernantes (CSJ AP260-2021. Rad. 58799 y CSJ AP4975-2024, rad. 67037). De otro lado, actos realizados por el procesado durante el desarrollo del trámite -manifestaciones de arrepentimiento y asunciòn de responsabilidad por los hechos cometidos, toma de conciencia de su falta, reconocimiento del daño causado, ofrecimiento de actos de reparaciòn, materiales y no materiales- o durante la ejecuciòn de la pena, que permitan variar la situaciòn inicial -excusas públicas por las conductas realizadas y reparaciòn integral a todas las víctimas-.

El juez deberá tener en cuenta todos estos aspectos para concluir si el concepto es positivo o no frente al proceso de resocializaciòn (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, CSJ AP3348-2022, rad. 61616 y CSJ AP4975- 2024, rad. 67037). Cabe anotar que, la sola gravedad de la conducta no basta para decidir sobre la concesiòn del subrogado de libertad condicional.

Ese estadio ha sido superado y como ha quedado visto, corresponde balancear las circunstancias que enmarcaron la ejecuciòn de la conducta punible - no solo las desfavorables, sino también las favorables-, el comportamiento del procesado en prisiòn y todo aquello que permita determinar si se justifica la continuaciòn de la ejecuciòn de la pena privativa de la libertad, en la modalidad intramural o domiciliaria. 6.

En el balance, por supuesto, se encuentran aspectos positivos del señor Álvarez vinculados en general con su comportamiento “ejemplar” en privación de la libertad, según certificados del centro carcelario; su paso de “alta” a “mínima seguridad”; otorgamiento de permisos de 72 horas y en la actualidad se encuentra en la prisión domiciliaria RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. del artículo 38G de la Ley 599 de 2000 concedida por auto del 25 de agosto de 2020, que significa el reconocimiento de su conducta, arraigo familiar y un amplio lapso de reclusión; y procesalmente dos de los procesos acumulados culminaron por allanamiento de cargos. 7.

Empero, esto no es suficiente. En el ejercicio de ponderación sobresale la gravedad de los delitos y su trascendencia social, las cuales fueron declaras en la sentencia y tienen relación con los fines y funciones de la pena, entre las que se destacan la prevención general positiva y negativa. Por supuesto, el apelante -estimamos equivocadamente- desprecia esta perspectiva. 8.

Precisamente, en la sentencia del 9 de marzo de 2011 que sirvió de base en la dosimetría empleada en la acumulación, se indicó expresamente: Sin lugar a dudas, para la sociedad la calidad de Fiscal delegado representa un símbolo de honestidad, probidad y sometimiento al imperio de la Ley, que desarrolla la altísima y dignificante función de investigar las conductas más graves que afectan los bienes jurídicos más importantes.

De la sociedad, es el ciudadano, que, representando la legalidad y justicia, llamado a intervenir en los conflictos de mayor intensidad y por tanto es el depositario simbólico de la confianza y tranquilidad pública. RAD.: 0500160002062009-30228. ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma.

Lo juzgado por este Tribunal causa alarma y estupor social. Los siete delitos expresan máxima gravedad y reclaman la intensificación de las funciones de la pena. El recorrido criminal realizado por el acusado en el año de 2009, así lo representa: peculados, falsedades impropias, cohecho y violación de datos personales, todo conforme a un menosprecio de la legalidad de la actuación, en cada uno de los delitos con engaños y mentiras, y con un ostensible abuso del poder que emanaba de su calidad de servidor público.

Con mayor razón, tratándose de un Fiscal que por tener las más altas calidades, era de mayor exigencia el respeto a la legalidad. Esta gravedad debe trasladarse a la intensificación de las funciones de la pena en especial, la prevención general negativa. Se le significa a la comunidad, en especialmente a los servidores públicos que laboran en la rama judicial el abstenerse de cometer este tipo de delitos, dado el trato punitivo severo que recibirán, y desde lo positivo, busca fortalecer el compromiso con los valores de la Administración Pública en punto de la legalidad y probidad de las actuaciones.

(…) La gravedad de la conducta antes definida y ese fortalecimiento de las funciones de la pena, debe tenerse en cuenta en el tratamiento penitenciario y específicamente en el momento RAD.: 0500160002062009-30228. ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. del examen del otorgamiento de la libertad condicional.

En el fallo del 20 de octubre de 2011, en los que se condenó como autor de prevaricato por omisión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, se expuso por el Tribunal: La necesidad de la pena y la función que ha de cumplir refulge clara en el caso concreto pues desde el punto de la prevención general, debe enviarse un mensaje claro a los miembros de la comunidad judicial y de la sociedad en general, quienes deben quedar notificados de que la comisión de conductas como las que se le atribuyen al acusado, dada su particular gravedad, merecen ser tratadas de manera drástica, no solo para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho, desarrollar una actitud de respeto al ordenamiento jurídico y salvaguardar la conciencia jurídica.

Un tratamiento benigno en estos casos lleva implícito un mensaje a la sociedad de desproporción entre el daño al bien jurídico y las consecuencias penales, es decir, que no hay justicia y ello estimularía a otros servidores de la función judicial a seguir ese mal ejemplo ya que tendrían la expectativa de que de ser sorprendidos, igual serían tratados con benevolencia y lenidad.

Y en la sentencia del 1 de febrero del 2012, en los que por el trámite anticipado se declaró la responsabilidad penal por treinta y nueve (39) prevaricatos por omisión, un (1) delito de prevaricato por acción, un (1) peculado por RAD.: 0500160002062009-30228. ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros.

DECISIÓN: Confirma. apropiación y un (1) delito de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente, se expuso: Con esa advertencia, debemos decir que para imponer la sanción debemos tener cuenta los elementos señalados en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal. Al respecto estima la Sala que la conducta resulta de especial gravedad porque la cometió un funcionario de la Rama Judicial a quien se le había confiado funciones de administración de justicia (artículo 116 de la Constitución Nacional).

Falto gravemente a su deber de desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad y lealtad su función pública. Traicionó la confianza que se le había depositado por parte de sus superiores y ello constituye un énfasis en la gravedad de su comportamiento. Profundizo la desconfianza de la comunidad en dispensadores de justicia, al observar con preocupación como se utilizan los cargos para el enriquecimiento personal de los funcionarios, ahondando la crisis de valores a causa de la corrupción que carcome las bases mismas de la institucionalidad. 9.

Estas declaraciones judiciales deben ser consideradas y rigen el tratamiento penitenciario del señor Álvarez. No desaparecen como plantea el apelante. Las finalidades y funciones de la pena no se analizan únicamente en relación con el sentenciado y el pronóstico resocializador que se elabore, sino que también deben incorporar los intereses de la sociedad, la cual exige que frente a comportamientos graves como los cometidos por el señor Álvarez, se emita RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. una respuesta punitiva con efecto disuasorio. Esta debe transmitir el mensaje de que las personas deben abstenerse de recorrer caminos delictivos y ajustar su comportamiento al respeto por los bienes jurídicos, máxime cuando se trata de un exfuncionario a quien se le confirieron responsabilidad y confianza, y que optó por poner sus funciones —vinculadas precisamente con la investigación criminal— al servicio de la delincuencia, tal como fue declarado en las sentencias citadas.

Los demás argumentos no son idóneos para refutar la precedente conclusión. 10. El argumento reiterativo del apelante acerca de que existen otros casos de mayor connotación y más graves que el suyo a los que se les concedió el sustituto, carece de relevancia. Se trata de una opinión personal ausente de sustentación que desconoce la obviedad de que los jueces somos autónomos e independentes y no estamos vinculados por lo que suceda en otros procesos. 11.

Igualmente nos quedamos sin saber, después de igual solicitud de este sustituto, negativa y confirmación de esa decisión por esta Sala el 8 de agosto de 2023, qué actos distintos favorables ha realizado el señor Álvarez Espinal, como para que podamos balancear y comprender que existe un avance positivo en su tratamiento penitenciario, como aquel que expresamente se dijo en aquella ocasión, acerca de la inexistente reparación al Estado u ofrecimiento de alternativas, pese a que también fue RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. condenado por ello en incidente de reparación integral el 19 de septiembre de 20125: “Responsabiliza civilmente a Rafael Álvarez Espinal de los daños y perjuicios y se le condena a pagar a la Fiscalía General de la Nación las sumas de treinta mil dólares americanos (US 30.000) y de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000), ambas sumas indexadas hasta el momento de su pago”. 12.

Además, la “excelente” conducta tuvo reconocimiento para la concesión de múltiples beneficios penitenciaros hasta el actual, que es diferente a la queja de que no ha sido apreciada. Y por supuesto el allanamiento a cargos en dos de las sentencias se incluye en el análisis como un factor positivo, pero también debemos anotar que estas conductas no pasaron de esta admisión personal, pues, además del otro proceso ordinario, nada se supo de la participación de las personas referidas en los fallos que sin duda actuaron y se beneficiaron del proceder del exfiscal. 13.

Por estas razones, al no encontrarse errores en la decisión proferida por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo pronto se confirmará la negativa de acceder a la pretensión de libertad condicional. El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, 5 Confirmada el 29 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte.

RAD.: 0500160002062009-30228. ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma.

RESUELVE

Confirmar el auto que por apelaciòn se revisa. Contra este auto, en tanto que agota la doble instancia, no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN Firmado Por: John Jairo Gomez Jimenez Magistrado RAD.: 0500160002062009-30228. ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal. DELITOS: Peculado por apropiación y otros. DECISIÓN: Confirma. Sala 006 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 007 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Pio Nicolas Jaramillo Marin Magistrado Sala 008 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ed90ae0d1663b238882f722d7eea7963b0669266de5 ee8c1f0245f94a480d29 Documento generado en 06/08/2025 11:36:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEle ctronica