TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 019 San José del Guaviare, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicado 95001600064320230025307 (2025 00011). Procesados Dumar Yesid Amud Mosquera, Yeraldine Landázuri García, Pedro Fabian Melo Tunjano, Jhony Eduardo Bautista Cortes, Carlos Mario Vélez Maya y Ramiro Tabares Quintero.
Delitos Trata de personas agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado, demanda de explotación sexual en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Decisión Resuelve recurso de apelación. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dumar Yesid Amud Mosquera y Yeraldine Landázuri García, en contra del auto proferido el 24 de enero de 2025 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante el cual inadmitió el testimonio de Carlos Andrés Martínez, Defensor de Familia adscrito al ICBF1. 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 059, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos2. De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Respecto al encartado Dumar Amud: “DUMAR YESID AMUD MOSQUERA con C.C. Nº 80.244.324, durante el mes de febrero y hasta el día 9 de marzo del año 2023 en San José del Guaviare, departamento del Guaviare explotó sexualmente obteniendo provecho económico por ello a la menor inmigrante venezolana Y.E.A.D. con cédula venezolana 33.930.452 de tan solo 13 años de edad, nacida el 5 de diciembre de 2009, ganó la confianza de la menor quien se encontraba sola en San José del Guaviare sin un lugar donde vivir, para luego proponerle que se fuera a vivir con él y su compañera permanente YERALDIN LANDAZURI GARCÍA con C.C. Nº 1087419044 a su casa de habitación ubicada en la carrera 23 Nº 17-27 Barrio Bello Horizonte, persona que sabía de la explotación sexual de la víctima y colaboró con DUMAR en el ilícito, DUMAR YESID le ofreció tal amparo a cambio de que la menor trabajara para él en la prostitución dado que DUMAR tenía demandantes de explotación sexual los cuales contactaba o lo contactaban mediante llamadas o mensajes de texto para indicarle los lugares a donde debía llevar la víctima principalmente hoteles de esta localidad, o a los lugares de residencia de los demandantes de explotación sexual, igualmente coordinaba por conducto de su enlace del Bar Nápoles en San José del Guaviare señor RAMIRO TABARES QUINTERO el momento en que debía acudir a dicho establecimiento con el propósito de que la menor sostuviera relaciones sexuales con clientes de dicho establecimiento de comercio, momento en el que el enlace del lugar los presentaba y DUMAR se ponía de acuerdo con el demandante de la explotación sexual en el precio para luego partir de allí demandante sexual y víctima para los hoteles o lugares de residencia de los demandantes sexuales, en otras oportunidades era el mismo DUMAR quien lleva a la menor hasta los lugares en que era requerida la explotación sexual y allí mismo esperaba la víctima para continuar la actividad delictiva una vez la víctima saliera del hotel o de la casa, actividad que se repetía hasta cuatro veces por noche es decir la víctima sostenía relaciones sexuales a cambio de dinero con hasta cuatro hombres por noche, personas que DUMAR contactaba y dinero con el que se quedaba.
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA, ofreció a título de mercancía el cuerpo de la menor a hombres mayores de edad que posteriormente fueron identificados como CARLOS MARIO VELEZ MAYA, PEDRO FABIAN MELO TUNJANO y JHONNY EDUARDO BAUTISTA CORTES, a cambio de sumas de dinero que oscilaban entre 20 a 70 mil pesos, dinero con el que DUMAR se lucraba y el cual era fijado a su arbitrio, todo ocurría mientras concomitantemente le suministraba a la menor sustancias psicoactivas que facilitaban la explotación, igualmente la maltrataba, le gritaba e igualmente le indicaba que si le tocaba «poner 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 001, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 3 culo» debía hacerlo porque ese era su deseo, a la víctima le ofreció alimento y residencia a cambio de que se prostituyera, además de eso, retenía a la víctima a (sic) en su casa de habitación bajo su control para que no se fuera de su lado, le escondía las pertenencias y elementos personales, todo en coadyuvancia con YERALDIN LANDAZURI GARCÍA quien en algunas ocasiones conducía a la víctima hasta donde era solicitada por los demandantes sexuales que previamente habían contactado o (sic) a DUMAR, YERALDINE siempre tuvo conocimiento y colaboró con los fines de la explotación sexual, garantizando no levantar sospechas dado que permanecían los tres hasta el momento de localizar un demandante de la explotación sexual, allí mediante la división del trabajo alternándose con YERALDINE garantizaban que la víctima llegara a donde el demandante.
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA en varios (sic) ocasiones durante el mes de febrero y hasta el día 9 de marzo del año 2023 en San José del Guaviare obligó a la víctima Y.E.A.D. a sostener relaciones sexuales con él con penetración del miembro viril vía vaginal con participación activa de su compañera sentimental YERALDINE, inicialmente DUMAR la abordada en la casa de habitación en donde le realizaba tocamientos en diferentes partes del cuerpo y sostenía relaciones sexuales con ella, en otras ocasiones usaba la fuerza física para ese propósito, en marzo de 2023 DUMAR sostuvo relaciones sexuales con YERALDINE al tiempo que introducía los dedos en la vagina de la víctima mientras que YERALDINE le besaba en la boca a la menor, DUMAR se podía de acuerdo con su pareja para realizar acceso carnal y tocamientos a la víctima Y.E.A.D..” En lo atinente a Yeraldine Landázuri García: “YERALDIN LANDAZURI GARCÍA con C.C. Nº 1087419044, durante el mes de febrero y hasta el día 9 de marzo del año 2023 en San José del Guaviare, prestó colaboración efectiva a DUMAR YESID AMUD MOSQUERA, quien es su compañero sentimental en el propósito inicial de captar a la menor inmigrante venezolana de 13 años de edad (Y.E.A.D.), para posteriormente trasladarla a distintos hoteles de esta localidad o a viviendas con el propósito de explotarla sexualmente, labor por la que cobraban sumas de dinero que oscilaban entre los veinte a setenta mil pesos, YERALDINE es quien se acerca a la menor víctima a quien le ofrece trabajar ejerciendo la prostitución y para eso concreta una reunión con DUMAR YESID AMUD MOSQUERA, indicándose por trabajar que la menor ejerciera la prostitución bajo el mando y coordinación de DUMAR, situación que llevó a que DUMAR convenciera a la menor para que trabajara con él ejerciendo la prostitución, es decir para que sostuviera relaciones sexuales con penetración del miembro viril vía vaginal y otros actos sexuales a cambio de dinero con personas mayores de edad que DUMAR contactaba, YERALDINE en algunas ocasiones condujo a la víctima a donde era solicitada por los demandantes, la actividad desplegada por YERALDINE fue de coadyuvar las actividades de su compañero sentimental DUMAR es decir de llevar a la menor a los distintos hoteles referenciados o a las residencias particulares de los demandantes o conducirla al bar Nápoles donde habrían demandantes de la explotación sexual, previo el llamado del enlace de DUMAR en ese lugar para que llevara a la menor, garantizando no levantar sospechas dado que permanecían los tres hasta el momento de localizar un demandante de la explotación sexual, allí mediante la división del trabajo alternándose con DUMAR garantizaban que la víctima llegara a donde el demandante, siempre manteniendo el control sobre la víctima a quien solo le ofrecían comida y habitación a quien YERALDINE la retenía en su casa de habitación, le escondía sus pertenencias para que no se fuera de su lado y así poder continuar con la explotación a la que Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 4 se encontraba sometida.
YERALDIN LANDAZURI GARCÍA en varios (sic) ocasiones durante el mes de febrero y hasta el día 9 de marzo del año 2023 en San José del Guaviare sostuvo relaciones sexuales con el señor DUMAR YESID AMUD MOSQUERA en presencia de la menor Y.E.A.D. además de hacerla partícipe como quiera que YERALDINE le practicaba actos sexuales besándola en la boca mientras DUMAR le introducía los dedos en la vagina”. 2.2.
Procesales. Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 29 de julio y 01 de agosto de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Guaviare) se adelantó: (i) Audiencia de legalización de captura. (ii) Audiencia de formulación de imputación de los siguientes procesados: Dumar Yesid Amud Mosquera, se le imputo el delito de trata de personas art 188A del Código Penal; agravado con el art 188 B; en concurso heterogéneo sucesivo con el acceso carnal violento (art. 205) agravado por el canon 211 numeral 4 y 5. art 187A literal A agravado con 29-2 como coautor.
Yeraldin Landázuri García, se le imputó el delito de trata de personas artículo 188A parágrafo 1° agravado con el canon 188B numeral 5, en concurso heterogéneo sucesivo con el artículo 206 del Código Penal, acto sexual violento agravado con el canon 211 numeral 4, 5 ibidem. Carlos Mario Vélez Maya, se le imputó el delito de demanda de explotación sexual artículo 217-A agravado por el numeral 4, conducta dolosa de mera conducta consumada.
En concurso homogéneo sucesivo agravado 211 numeral 1°. Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 5 Ramiro Tabares Quintero, se le imputó el delito de trata de personas art. 188A del Código Penal, agravado con el artículo 188B numeral 5 en modalidad de complicidad. En concurso homogéneo sucesivo con demanda de explotación sexual numeral 4 del canon 187A y artículo 30 del Código Penal.
Jhonny Eduardo Bautista Cortes, se le imputó el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años (art. 217A), agravado por el numeral 4, en concurso homogéneo sucesivo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (canon 208 del Código Penal), agravado por el artículo 211 numeral 1°, art 58 del Código Penal, numeral 17 utilizando medios informáticos.
Pedro Fabián Melo Tunjano, se le imputó demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años art. 217A, agravado por el numeral 4°, conducta en calidad de autor a título de dolo, consumada, verbo rector solicitar. En concurso homogéneo sucesivo con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años art. 208 del Código Penal agravado por el art. 211 numeral 1°.
Los cargos formulados no fueron aceptados por los imputados. (iii) Finalmente, se llevó a cabo la diligencia de imposición de medida de aseguramiento3. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 01CO Garantías, Carpeta 01 Preliminares, Archivo 004, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 6 El día 12 de julio de 2024, se adelantó la formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), diligencia en la que se aclararon circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos a solicitud de los defensores4.
Finalmente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en varias calendas, así: 11 de septiembre5 y 21 de noviembre del 20246; 147 y 24 de enero de 20258, en dichas diligencias se realizó: (i) el descubrimiento probatorio de los defensores de los acusados, (ii) la enunciación de las pruebas que se iban hacer valer en sede de juicio oral y a su vez se dio a conocer la pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos materiales probatorios y (iii) el decreto de pruebas por parte de la juzgadora de conocimiento.
III. DECISIÓN IMPUGNADA9 En desarrollo de la audiencia preparatoria, la a quo inadmitió frente a la solicitud de la defensa de Dumar Yesid Amud Mosquera y Yeraldine Landázuri García, el testimonio de Carlos Andrés Martínez, defensor de familia, ya que: “el defensor sustentó la pertinencia de este testigo en el contacto que tuvo en su calidad de defensor de familia con la víctima denotando que aquel percibió como en sus diferentes encuentros aquella cambia la versión de los hechos”, lo que a juicio de la a quo reunía las condiciones de una prueba de referencia inadmisible para dicha etapa procesal, en el entendido que la rememoración de los hechos narrados por la menor al profesional fueron unos 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 017, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 027, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 044, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 051, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 059, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 059, Minuto 1:29:43 a 1:31:40, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 7 acontecimiento que este no había percibido de manera directa, por lo que su dicho serían una declaraciones rendidas por la menor por fuera del juicio oral. Así, determinó la falladora que el defensor no había agotado el esfuerzo argumentativo que la prueba de referencia demandaba, máxime si se tenía en cuenta que la víctima había sido decretada como testigo.
Además, indicó que si lo que se buscaba por parte del defensor era cuestionar la credibilidad de la víctima a través de la exposición de las diferentes declaraciones que aquella rindió, ello podía llevarse a cabo en el contra interrogatorio o bajo la figura de impugnación de credibilidad (numeral 4 del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal).
IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa de Dumar Yesid Amud Mosquera y Yeraldine Landázuri García como recurrente10. Indicó que en diligencia preparatoria había expuesto la pertinencia de la prueba en el entendido que el funcionario había conocido de la denuncia por primera vez, por lo que informaría al despacho lo dicho por la Policía Nacional y la víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, más aún si se tenía en cuenta que la versión de la menor había cambiado.
A su vez, adujo que había explicado la utilidad de la prueba ya que lo que se pretendía era restarle credibilidad a la declaración de Y.E.A.D. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 059, Minuto 1:48:15 a 1:54:40, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 8 Sostuvo que la jueza de primera instancia inadmitió la prueba porque esta se consideraba como de referencia y si era del caso restar credibilidad la defensa contaba con el contrainterrogatorio y la impugnación de credibilidad.
Sin embargo, argumentó que la prueba sí resultaba ser completamente necesaria para la teoría de la defensa, porque el testigo no sólo iba a ser referencia a hechos que no le constaban, sino que se buscaba restar credibilidad del testimonio de la menor, máxime cuando el funcionario del ICBF traería a juicio lo que conoció de Y.E.A.D. en primer lugar, cuál fue la primera versión que esta ofreció de los hechos.
Recalcó que no podía tenerse sólo como un testigo de referencia porque: “es que es justamente el defensor de familia quien de manera personal y como primer funcionario público le consta el testimonio de la menor y cuáles fueron los hechos que puso de presente, entonces no se indica por parte de la defensa si de pronto fue que así se tuvo que con este testimonio se pretende hacer más o menos probable lo que sucedió, sino que se pretende realmente es restar credibilidad al testimonio que la […] víctima venga a informarnos en juicio oral por ser diferente al que le puso de presente al defensor de familia que fue el primero que recepcionó su dicho”.
Esbozó que no era nada distinto el testimonio del defensor de familia al de la psicóloga forense o de la trabajadora social, quienes realizaron valoraciones a la menor. Por tanto, solicitó que se revocara la decisión de instancia y en su lugar se decretara el testimonio de Carlos Andrés Martínez, Defensor de Familia adscrito al ICBF ya que se había sustentado en debida forma la utilidad y pertinencia Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 9 del medio de prueba. 4.2.
Fiscalía General de la nación como no recurrente.11 Instó que se mantuviera la decisión de primera instancia con relación a las pruebas que fueron objeto de inadmisión por falta de pertinencia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Cuestión preliminar. Es menester manifestar que la a quo concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal12.
Empero, el 07 de febrero de la anualidad, el magistrado Diego Alvarado Ortiz remitió la alzada a esta colegiatura arguyendo que no era el competente para conocerlo, porque los hechos que dieron origen a la investigación penal habían ocurrido en el Distrito de San José del Guaviare y por ende se tenía que tener en cuenta el factor territorial tal como se establece en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, el canon 42 de la Ley 906 de 2004 y el Acuerdo PCSJA23-10267 modificado parcialmente por el numeral 30 del artículo 1° del Acuerdo 527 de 199913. 5.2.
Competencia. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 059, minuto 2:05:32, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 059, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02C0 Principal, Archivo 067, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 10 Al respecto, la Sala ha reconocido que la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare, por medio del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, llevó a que se modificara el mapa judicial.
Con relación a la competencia territorial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el artículo 4° del Acuerdo PCSJA23-10267, modificó parcialmente el numeral 30 del artículo 1° del Acuerdo 527 de 1999 y quedó de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO. -Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados, así: 30.
El Distrito Judicial de Villavicencio comprende el siguiente circuito penal especializado: 30.1 Circuito Penal Especializado de Villavicencio, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Distritos Judiciales de San José del Guaviare y Villavicencio. Parágrafo Primero: La segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces de penales del circuito especializado de Villavicencio, serán competencia del superior funcional respectivamente”.
Considera esta corporación que el parágrafo antes trascrito, al indicar que la alzada de las decisiones de estos jueces será conocida de forma respectiva por el superior funcional, fija en cabeza de esta Sala Única, la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de dichos funcionarios, en tanto que se constituye, para el Distrito Judicial de San José del Guaviare, en el superior funcional de los jueces penales del circuito especializado en mención. Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 11 Es importante precisar que el Acuerdo en mención consideró: “viable ampliar la competencia territorial de algunos despachos que integran actualmente el distrito judicial de Villavicencio, para que atiendan los asuntos que por ubicación geográfica se encuentren en los municipios que conforman el distrito judicial de San José del Guaviare, a efectos de garantizar mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de administración de justicia”.
La ampliación de la competencia se da porque en el Distrito Judicial de San José del Guaviare no funciona ningún despacho de tal naturaleza; y a cambio de su creación, el Consejo Superior de la Judicatura consideró adecuado fijar en cabeza de los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio el conocimiento -en primera instancia- de los procesos penales ocurridos en el territorio del Distrito Judicial de San José del Guaviare.
Por el contrario, la existencia de la Sala Única de este Tribunal Superior explica que el acto administrativo haya indicado que la segunda instancia de las decisiones adoptadas por los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio, se conocerá por el superior funcional respectivo, es decir, el correspondiente a cada uno de los distritos judiciales (San José del Guaviare y Villavicencio) en los que tiene competencia el Circuito Penal Especializado de Villavicencio.
Por lo anterior, es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa de Dumar Yesid Amud Mosquera y Yeraldine Landázuri García, en contra del auto proferido el 24 de enero de 2025 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), en virtud de los artículos 176 y 177 del Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 12 Código de Procedimiento Penal. 5.3.
Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si la decisión emitida por la jueza de primera instancia es o no acertada, al inadmitir la prueba testimonial de Carlos Andrés Martínez, Defensor de Familia adscrito al ICBF14 solicitada por el representante de los encartados Dumar Yesid Amud Mosquera y Yeraldine Landázuri García. 5.4.
De la inadmisión de pruebas. Jurisprudencialmente se ha establecido que la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que las partes se pronuncien con el fin de conseguir la inadmisión, exclusión o rechazo de los elementos de prueba en aras de impedir que en la etapa de juicio oral se practiquen evidencias en desconocimiento de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes (AP1253-2023).
Así, se ha diferenciado cada una de estas figuras de la siguiente manera: “[…] la inadmisión corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimiento y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración de garantías fundamentales” (AP1253-2023) (Subrayado y negrilla fuera del texto). 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 059, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 13 Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 357 y 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon el ilícito objeto de debate, así como la responsabilidad penal del procesado.
De forma tal que: «el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código» (artículo 357 del Código de Procedimiento Penal). Ahora bien, el debate probatorio en la diligencia preparatoria obliga a las partes procesales a explicar de manera clara la pertinencia de los medios probatorios solicitados, lo que implica: “Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho.
La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular. La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes.
Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.
(CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130). Debe considerarse, además, que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula con amplitud los ámbitos de pertinencia, razón de más para que la parte deba explicar si una prueba en particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la identidad Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 14 del acusado, hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera.
De otro lado, las partes deben explicar la pertinencia de cada medio de prueba, así entre ellos exista relación directa, como cuando un documento va a ser autenticado con un determinado testigo. Esta delimitación es importante para evitar que se utilicen medios de prueba que no tienen relación con los hechos relevantes para la solución del caso, y, además, para que se analice de manera separada los demás requisitos de admisibilidad.
Así, a manera de ejemplo, si se solicita la declaración del servidor público que atendió una muerte en accidente de tránsito, la explicación de pertinencia del testimonio no necesariamente se extiende al respectivo informe, y, además, es posible que el reporte no sea admisible por contener prueba de referencia o por cualquier otra razón que afecte el debido proceso probatorio.
En un sistema de tendencia acusatoria como el regulado en la Ley 906 de 2004, la delimitación de la acusación está confiada íntegramente a la Fiscalía, y, en general, las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes corren a cargo de las partes. Siendo esto así, son éstas las que están en capacidad de explicar en la audiencia preparatoria por qué un determinado medio de conocimiento se relaciona con los hechos que constituyen el tema de prueba, correspondiéndole al juez evaluar la razonabilidad de los argumentos expuestos y tomar las decisiones que correspondan”15.
Lo anterior, se relaciona con lo dispuesto en el canon 402 del Código de Procedimiento Penal: “El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo”. 5.4.
Caso concreto. La a quo al pronunciarse sobre lo atinente a las solicitudes probatorias realizadas por las partes, decidió inadmitirle a la defensa de Dumar Yesid Amud Mosquera y Yeraldine Landázuri García, el testimonio de Carlos Andrés Martínez, Defensor de Familia adscrito al ICBF16, por tratarse 15 Corte Suprema de Justicia, AP5785-2015. 16 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 059, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 15 de una prueba de referencia y no haber argumentado con suficiencia dicha medio. Con el fin de valorar la determinación de la juzgadora de instancia, es menester traer a colación la sustentación que de este medio testimonial realizó la defensa en la audiencia preparatoria: “Cuarto testimonio: Carlos Andrés Martínez, Defensor de Familia del Bienestar Familiar de San José del Guaviare, la pertinencia de este testigo radica en que él fue el funcionario que conoció de la denuncia por primera vez, informará al despacho qué le puso de presente la Policía Nacional, qué le puso de presente la menor a él, qué clase de delitos con circunstancias de tiempo, modo y lugar tuvo de conocimiento por parte de la menor.
Ello como quiera que su pertinencia radica en que la historia contada por la menor ha cambiado según las diferentes entrevistas y los funcionarios que han conocido de ella, y entonces la utilidad de este testimonio es restar credibilidad a la testigo presunta víctima y con ello hacer menos probable la teoría del ente acusador”17. Se advierte que el recurrente busca con el testigo restarle credibilidad al dicho de la menor y así, hacer menos probable la teoría de la Fiscalía delegada, ello por cuanto iba a demostrar los cambios de versión de la niña respecto de los hechos.
La argumentación brindada por la defensa encuentra fundamentación en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal: “El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. 17 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 044, minuto 2:16:50, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 16 Lo anterior, en consonancia con el numeral 4° del artículo 403 ibidem, a través del cual se establece que la credibilidad del testimonio se puede atacar con “manifestaciones anteriores del testigo del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías”.
Ahora bien, dado que la testigo a la que se le pretende restar credibilidad es una menor y además es la víctima debe recordarse el especial cuidado con el que el proceso penal se debe adelantar en procura de garantizar los derechos de los menores tal cual lo dispone el canon 193 de la Ley 1098 de 2006: “ARTÍCULO 193. CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON VÍCTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LOS DELITOS.
Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: 7. Pondrá especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en esta ley.
Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso judicial de los responsables”. Esto, en razón a la prevalencia de los derechos a los menores, la salvaguarda de la intimidad de los niños, niñas y adolescentes y el deber de todas las autoridades tanto judiciales como administrativas de velar por la no revictimización y la prevalencia de sus prerrogativas en consonancia con el principio pro infans: Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 17 “Artículo 192de la Ley 1098 de 2006.
DERECHOS ESPECIALES DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS. En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley”.
Ahora bien, salvaguardando las prerrogativas esenciales de los menores, no puede desconocer la sala que efectivamente sí realizó una explicación suficiente en cuanto a su pertinencia, no sólo porque se pretende restar credibilidad, sino que con ello busca presentar variaciones en lo dicho por la menor que haría menos viable la teoría del caso del ente acusador y haría más fuerte la teoría de la defensa acerca de la inexistencia del hecho, destacándose que la solicitud probatoria es suficiente para explicar la pertinencia (canon 375 Código de Procedimiento penal) no siendo esta una prueba referencial.
Lo anterior, porque: «Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”18 (Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo que evidencia que la solicitud de la bancada defensiva no estuvo carente de argumento alguno, sino que más bien para esta Corporación encuentra más que justificado dicho decreto, debido que si bien es cierto no se 18 CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, reiterada en auto AP948-2018, Radicación n° 51882.
Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 18 pueden desconocer los derechos de los menores, también lo es que al procesado le asiste una serie de prerrogativas para su defensa en consonancia con el canon 8° del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando resulta de suma importancia para la teoría de la defensa. A su vez, se debe poner de presente por parte de esta magistratura que dicho decreto probatorio no implica que se adopte la postura de la defensa acerca de la credibilidad o no del testigo, sólo que acreditada por parte del representante de los procesados la sustentación de la pertinencia debe operar el decreto de la misma.
En consonancia con lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar decretar como prueba testimonial de la defensa de Dumar Yesid Amud Mosquera y Yeraldine Landázuri García la declaración de Carlos Andrés Martínez, Defensor de Familia adscrito al ICBF, lo cual no descarta los controles que las partes deben activar en la fase de juicio en garantía de los derechos de la menor víctima en este asunto objeto de revisión. Igualmente es de señalar que a las partes en este sistema penal con tendencia acusatoria, la Ley, les otorga posibilidades a las partes para fortalecer o atenuar los elementos argumentativos y de convicción expuestos en sus respectivas teorías del caso, con la plena vigilancia de quien la norma lo reviste con la dirección del proceso, como lo es el fallador de instancia, para determinar que dichas acciones o herramientas empeladas por las partes enfrentadas están acorde al procedimiento legal reglado y con protección de las garantías mínimas constitucionales de los extremos en este escenario criminal en disputa.
VI. DECISIÓN Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 19 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada dictada en audiencia del 24 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), para en su lugar DECRETAR como prueba testimonial de la defensa de Dumar Yesid Amud Mosquera y Yeraldine Landázuri García la declaración de Carlos Andrés Martínez, Defensor de Familia adscrito al ICBF, de acuerdo a la parte considerativa de esta determinación.
SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 20 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Salvamento de voto) Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Salvamento De Voto Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b99c11866cbefdcb56b4b829938d9a7e5f0cab2911048ba44ff237118f56ed7 Documento generado en 19/03/2025 04:10:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica