TEMA: LIBERTAD CONDICIONAL- La solicitud fue despachada de manera desfavorable, toda vez que se constató que los tiempos de privación de su libertad obedecían a procesos distintos, no acumulados, de ahí que no pudiera computarse de manera simple y llana para los dos (2) procesos en que ostenta la calidad de condenado y sobre los que fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, en uno de ellos de carácter domiciliaria y en el otro intramural.
HECHOS: Resuelve la sala recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado y por el mismo implicado, en contra del auto que negó libertad por pena cumplida proferido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por no cumplir con el requisito objetivo del Art. 64 de la ley 599 de 2000, esto es las tres quintas partes (3/5) de la pena.
Debe la sala determinar si el Juzgado se equivocó en la suma aritmética al omitir contar el año 2023 como lo aduce el apelante. TESIS: (<) La explicación es la siguiente, como además lo advirtió el despacho de ejecución de penas: Se trata de dos procesos diferentes o dos causas disímiles, que no fueron objeto de acumulación jurídica de penas, por razones que no es de caso discutir, en la medida que ese no es el problema jurídico a resolver por el ad quem.
(<) entre diciembre seis (6) de 2022 y enero diecinueve (19) de 2025, interregno que comprende el año 2023, el sentenciado MIRA DURANGO descontó pena en el proceso con CUI: 050016000206202226867, cuya pena vigiló el juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, !ntioquia; (<) el juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, a través de auto interlocutorio le concedió la prisión domiciliaria; por cuenta de este juzgado los descuentos punitivos corresponden a los informados en la situación jurídica del auto recurrido;
(<) como lo dijo el despacho de instancia, no puede entonces pretender el señor MIRA DURANGO que cuando se vio inmerso en dos (2) procesos distintos y que no fueron objeto de acumulación, se le reconozca de manera simultánea la misma redención simultánea para dos procesos diferentes; (<) De manera que (<) la situación jurídica informada en el auto cuestionado corresponde a la realidad y no hay lugar a la revocatoria de la decisión confutada.
MP. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 04/08/2025 PROVIDENCIA: AUTO Med ellí n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001600020620220327500 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 05001600020620220327501 Procesada Carlos Santiago Mira Durango Sentencia de condena 20 de abril de 2022 Delitos en concurso (Art. 31, C.P.) Receptación Estafa Agravada Juzgado a quo 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia Providencia SAP-A-2025-14 Aprobado por Acta N°26 de 4 de agosto de 2025 Decisión Se confirma auto Sustanciador/ponente NELSON SARAY BOTERO Lugar y fecha de la decisión Medellín, 4 de agosto de 2025 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado CARLOS SANTIAGO MIRA DURANGO y por el mismo implicado, en contra de auto que negó libertad por pena cumplida. Tanto el condenado como su defensor interpusieron recurso de apelación, uno de manera subsidiaria y el otro directa. Radicado: 05001600020620220327500 Procesado: Carlos Santiago Mira Durango
2. SOLICITUD DEL SENTENCIADO El sentenciado a través de su apoderado presentó escrito solicitando libertad por pena cumplida, así: «El día 09 de febrero del año 2022 se llevaron a cabo audiencias preliminares con el juzgado 39 penal municipal con función de control de garantías de la ciudad de Medellín, por el delito de receptación, se le concedió la detención preventiva en lugar de residencia, posterior a ello el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, avocó conocimiento en este proceso en donde se hizo un preacuerdo con el procesado por una pena de 37 meses, al momento de emitir sentencia no se le solicitó ningún subrogado penal ya que inicialmente se encontraba en detención preventiva en lugar de residencia o sea que se encontraba cumpliendo una medida de aseguramiento, misma que siguió descontando desde el centro carcelario BELLAVISTA, es de anotar que durante el tiempo que enfrentó dicho proceso no se le solicitó libertad por vencimiento de términos. Siendo así, el ciudadano quien fuera condenado por una pena de 37 meses, al día de hoy de la presentación de esta solicitud, lleva un tiempo de 36 meses 28 días.
Al momento del juzgado resolver la solicitud ya ha cumplido la pena». Radicado: 05001600020620220327500 Procesado: Carlos Santiago Mira Durango
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, negó la solicitud de libertad condicional deprecada por el condenado, porque no cumple con el requisito objetivo del Art. 64 de la ley 599 de 2000, esto es las tres quintas partes (3/5) de la pena. Expuso el juzgador de instancia que el señor CARLOS SANTIAGO MIRA DURANGO fue condenado por el juzgado 19 penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín el 9 de octubre de 2023 a la pena principal de 37 meses de pena privativa de la libertad de prisión, por los delitos de Receptación y Estafa agravada tentada, no siendo merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria por prohibición legal.
Por la presente causa el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 20 de diciembre de 2024 a la fecha, además se le abona el tiempo que permaneció privado de la libertad en detención preventiva entre el 09/02/2022 y el 06/12/2022. CARLOS SANTIAGO MIRA DURANGO, está privado de la libertad por cuenta de este proceso en el EPC BELLAVISTA.
La situación jurídica es la siguiente: Condenado a 37 meses de prisión. 1.110 días Radicado: 05001600020620220327500 Procesado: Carlos Santiago Mira Durango (3/5) partes de la pena 666 días Detenido del 09/02/2022 al 06/12/20221 301 días 20/12/20242 a la fecha 78 días Redenciones reconocidas 0 días Tiempo descontado 379 días Resta por descontar 731 días Verificada la situación del sentenciado, se tiene que NO cumple con el presupuesto OBJETIVO que exige la normativa que regula el beneficio de la libertad condicional relacionado con el descuento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, pues ha descontado entre físico y redenciones un total de 379 días, tiempo inferior al requerido por la precitada disposición, esto es, 666 días.
En vista de lo anterior, resulta inoficioso analizar los restantes requisitos que la norma en comento exige. Contra la decisión, el condenado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
4. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN El abogado defensor interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación señalando que el juzgador se equivocó en la 1 Fecha en que le fue impuesta medida de aseguramiento en el proceso con CUI 05001600020620222686700 por parte del juzgado 14 PMCG de Medellín. 2 Fue dejado a disposición de este despacho en el proceso que acá se vigila.
Radicado: 05001600020620220327500 Procesado: Carlos Santiago Mira Durango suma aritmética, pues, desconoció el año 2023, y actualmente ya cumple el tiempo de mil ciento diez (1.110) días. «Me permito dar traslado mediante recurso de reposición frente al auto N° 697 del 2025 notificado el día 10-03-2025, indicando que el juzgado se equivocó en la suma aritmética del tiempo que llevo, omitió contar el año 2023 y por ende la pena ya se cumplió, siendo privado injustamente de la libertad, ya que he redimido con la pena impuesta de 1110, por el contrario llevo alrededor de 1.121 sin contar lo que he redimido, por ende, solicito la reconsideración del auto y se ordene mi libertad por pena cumplida de manera inmediata».
Similares argumentos se exhiben en el recurso vertical.
5. DECISIÓN FRENTE A LA REPOSICIÓN El juez ejecutor no repuso la decisión con los siguientes argumentos: «ACTUACIÓN PROCESAL El cuanto al proceso que corresponde vigilar a este despacho, se tiene que el señor CARLOS SANTIAGO MIRA DURANGO, juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, el 09 de octubre de 2023, lo condenó a la pena principal de 37 meses de prisión, por los delitos de Receptación y estafa agravada tentada, no siendo merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni Radicado: 05001600020620220327500 Procesado: Carlos Santiago Mira Durango la prisión domiciliaria.
Por prohibición de exclusión legal. La solicitud de MIRA DURANGO fue despachada de manera desfavorable, toda vez que se constató que los tiempos de privación de su libertad obedecían a procesos distintos, de ahí que no pudiera computarse de manera simple y llana para los dos (2) procesos en que ostenta la calidad de condenado y sobre los que fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, en uno de ellos de carácter domiciliaria y en el otro intramural.
LA IMPUGNACIÓN Tanto la defensa material como técnica recurrieron la decisión, la primera presentó reposición y en subsidio apelación, la segunda únicamente recurso vertical. En cuanto a la reposición, expuso el actor que este despacho había incurrido en un error en la suma aritmética, pues había omitido contabilizar el tiempo correspondiente al año 2023, mismo que de tenerse en cuenta resultaría suficiente para acceder a su solicitud de libertad.
A su turno, el defensor expuso que, el auto recurrido carecía de motivación y solo se había limitado a señalar que su prohijado llevaba 379 días descontados de los 1.110 impuestos como pena, así como el haber sido capturado y condenado por otro proceso, mientras estuvo en detención domiciliaria; pero que lo que no se Radicado: 05001600020620220327500 Procesado: Carlos Santiago Mira Durango tuvo en cuenta era que en la sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal Circuito de Medellín que lo condenó a treinta y siete (37) meses de prisión, nada se decía sobre la interrupción de la medida de aseguramiento por cuenta de otro proceso, tampoco que se enfrentara otro proceso por fuga de presos, por lo que debía darse por cierto que descontó pena por cuenta de este y no pudiéndole trasladar cargas a su representado.
Pidió en consecuencia, ordenar su libertad inmediata. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, se tiene que al señor CARLOS SANTIAGO MIRA DURANGO le fue impuesta en el proceso cuya vigilancia corresponde a este despacho, una pena de prisión de treinta y siete (37) meses. Desde las audiencias preliminares y en el proceso de marras, al sentenciado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de domicilio, misma que se mantuvo hasta el seis (6) de diciembre de 2022, fecha en que en proceso diferente el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías, impuso medida privativa de la libertad en centro carcelario, posteriormente lo condenaría el Juzgado 11 Penal Circuito de Medellín y quedaría a disposición del homólogo 4° de Ejecución de Penas de Medellín, juzgado último que concedió prisión domiciliaria y a su vez, dejó el detenido a disposición de este despacho.
Radicado: 05001600020620220327500 Procesado: Carlos Santiago Mira Durango Corolario de lo anterior, es claro que, en el proceso de este despacho, se suspendió la privación de la libertad en diciembre seis (6) de 2022 y se activó como descuento efectivo en el proceso que la vigilancia correspondió a nuestro par a partir del día siguiente, se reactivó nuevamente el descuento punitivo en este proceso el pasado veinte (20) de enero, fecha en la cual fue dejado a disposición de este despacho.
Así las cosas, se tiene que entre diciembre seis (6) de 2022 y enero diecinueve (19) de 2025 MIRA DURANGO descontó pena en el proceso con CUI: 050016000206202226867, mismo en que le fue concedida la prisión domiciliaria que por obvias razones aún no se materializa; por cuenta de este juzgado los descuentos punitivos corresponden a los informados en la situación jurídica del auto recurrido.
No puede entonces pretender el señor MIRA DURANGO que cuando se vio inmerso en dos (2) procesos distintos y que no fueron objeto de acumulación, se le reconozca de manera simultánea en ambos el tiempo que ha permanecido en libertad, pues cada uno de ellos debe purgarse de manera independiente. Se itera entonces, que aunque es un hecho cierto que entre diciembre seis (6) de 2022 y enero veinte (20) de 2025 estuvo privado de la libertad, dicho lapso de tiempo fue abonado al proceso con CUI: 05 001 60 Radicado: 05001600020620220327500 Procesado: Carlos Santiago Mira Durango 00206 2022 26867 y no al proceso con CUI: 05001 60 00206 2022 03275.
Con base en ello, estima este despacho que la situación jurídica informada en el auto cuestionado corresponde a la realidad y por tanto no hay lugar a reponer la decisión recurrida. Teniendo de presente que tanto el condenado como su defensor interpusieron recurso de apelación, uno de manera subsidiaria y el otro directa y al tratarse de un asunto que toca con la libertad del procesado y no con los mecanismos sustitutivos de la pena, se concederá la alzada presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conforme lo dispone en artículo 34 # 2 de la Ley 906 de 2004».
6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta a las censuras propuestas. En esencia se alega que «el juzgado se equivocó en la suma aritmética del tiempo que llevo, omitió contar el año 2023». La explicación es la siguiente, como además lo advirtió el despacho de ejecución de penas: Se trata de dos procesos diferentes o dos causas disímiles, que no fueron objeto de acumulación jurídica de penas, por razones Radicado: 05001600020620220327500 Procesado: Carlos Santiago Mira Durango que no es de caso discutir, en la medida que ese no es el problema jurídico a resolver por el ad quem.
El otro proceso es el que corresponde al del juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías donde se impuso medida privativa de la libertad en centro carcelario. En ese otro proceso fue proferida sentencia de condena, precisamente, la dictada por el juzgado 11 Penal Circuito de Medellín. Ese otro proceso es vigilado en su sanción por el juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín. En ese otro proceso, vigilado por el juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se le concedió prisión domiciliaria y, a su vez, dejó el detenido a disposición del despacho 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia.
En el proceso del juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, se suspendió la privación de la libertad en la data de 6 diciembre 2022. Ante el juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, se reactivó nuevamente el descuento punitivo, y para este proceso, el pasado veinte (20) de enero de 2025.
El 20 de enero de 2025 es la fecha en la cual el juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Radicado: 05001600020620220327500 Procesado: Carlos Santiago Mira Durango Antioquia, deja a disposición del juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el proceso por el cual se está conociendo.
Entonces: Uno: entre diciembre seis (6) de 2022 y enero diecinueve (19) de 2025, interregno que comprende el año 2023, el sentenciado MIRA DURANGO descontó pena en el proceso con CUI: 050016000206202226867, cuya pena vigiló el juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia. Dos: el juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, a través de auto interlocutorio le concedió la prisión domiciliaria; por cuenta de este juzgado los descuentos punitivos corresponden a los informados en la situación jurídica del auto recurrido.
Tres: se trata de proceso diferentes, no acumulados, con redenciones diferentes. Cuatro: como lo dijo el despacho de instancia, no puede entonces pretender el señor MIRA DURANGO que cuando se vio inmerso en dos (2) procesos distintos y que no fueron objeto de acumulación, se le reconozca de manera simultánea la misma redención simultánea para dos procesos diferentes.
Cinco: entre diciembre seis (6) de 2022 y enero veinte (20) de 2025, estuvo privado de la libertad, dicho lapso fue abonado al Radicado: 05001600020620220327500 Procesado: Carlos Santiago Mira Durango proceso con CUI: 05 001 60 00206 2022 26867 y no al proceso con CUI: 05001 60 00206 2022 03275. Seis: la situación jurídica informada en el auto cuestionado corresponde a la realidad y no hay lugar a la revocatoria de la decisión confutada 7.
CONCLUSIÓN Según lo expuesto se ha de confirmar el auto objeto de censura.
8. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, (i) CONFIRMA en su integridad el auto objeto de apelación, por las razones expuestas en el proveído; (ii) se devolverá la actuación al despacho de origen; (iii) contra esta decisión de segunda instancia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 05001600020620220327500 Procesado: Carlos Santiago Mira Durango NELSON SARAY BOTERO Magistrado CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada JESÚS GÓMEZ CENTENO Magistrado