Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001600066820210009401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-03-19

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Marino Giraldo Arango

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 019 San José del Guaviare, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicado 94001600066820210009401 (2025 00008). Procesado Marino Giraldo Arango.

Delito Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión Resuelve recurso de apelación. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Marino Giraldo Arango, en contra de la providencia del 27 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, mediante la cual inadmitió pruebas solicitadas por la bancada defensiva.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1. De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 94001600066820210009401 (2025 00008) 2 “El día 15 de agosto de 2021 sobre las 8:30 de la noche en la ciudad de Inírida – Guainía, en el barrio los comuneros sobre la calle 18, el señor MARINO GIRALDO ARANGO quien se encontraba en la entrada del hotel MAVICURE, procede a sacarse el pene, masturbándose y enviando besos a las menores EACL de 10 años de edad y KLMG de 11 años de edad, cuando ellas fueron a entrar unas sillas de la casa de enfrente al hotel por orden de la madre de la menor EACL, la señora LIZ MARIANA LAIKA DE CASTRO, persona que interpuso la denuncia, por lo que ellas ingresaron asustadas a la casa.

Cuando la denunciante fue hacerle reclamo al señor GIRALDO ARANGO, este se tocó el pene. Se le cayó la pantaloneta, se la subió e ingreso (sic) al hotel. De igual forma en ocasiones pasadas durante el año 2021 el señor GIRALDO ARANGO ya había cometido actos obscenos (siseaba, tiraba besos y se tocaba el pene) en contra de las menores EACL y KLMG cundo estas se dirigían diariamente a su colegio Libertadores”. 2.2.

Procesales. Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 22 de diciembre de 2023 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) con Función de Control de Garantías se adelantó: (i) audiencia de legalización de captura, (ii) audiencia de formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años homogéneo y sucesivo, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos y (iii) diligencia de imposición de medida de aseguramiento2.

El día 27 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación3. El 08 de agosto de 2024 no se pudo realizar la audiencia preparatoria ante la inasistencia del abogado defensor4 y el 01 de octubre del mismo año se accedió al aplazamiento de tal diligencia ante la solicitud de la bancada defensiva5. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares, Archivo 001, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 010, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 017, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 027, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600066820210009401 (2025 00008) 3 Finalmente, el 27 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, la cual se desarrolló de la siguiente manera: (i) la defensa manifestó no tener observaciones al descubrimiento probatorio; (ii) el despacho dio por surtidas las etapas de descubrimiento de la defensa y enunciación que se hiciera por las partes con antelación al inicio de la audiencia;

(iii) el a quo aceptó las estipulaciones probatorias; (iv) el procesado no aceptó los cargos; (v) las partes sustentaron la pertinencia de las pruebas que pretendían hacer valer en fase de juicio; (vi) la fiscalía delegada solicitó la inadmisión de los testimonios comunes de las menores víctimas EACL y KLMG y (viii) el juzgador de primera instancia procedió a efectuar el decreto de pruebas6.

III. DECISIÓN IMPUGNADA7 En desarrollo de la audiencia preparatoria, el a quo inadmitió la prueba común solicitada por la bancada defensiva en lo atinente a los testimonios de las menores EACL y KLMG, debido que los hechos explicados por la defensa no habían cumplido lo atinente a la pertinencia en relación con el fin pretendido. Además, el a quo indicó que la defensa tenía el contrainterrogatorio: “el contrainterrogatorio puede dilucidar las preguntas que se refieran a los hechos de la acusación y desde ya le permite esa solicitud al señor defensor como así lo hizo saber en audiencia que en caso de que se inadmitiera esa prueba se le diera la oportunidad de hacer preguntas que no se hayan hecho en el interrogatorio para el directo que el señor titular del despacho no le vaya a permitir esas objeciones a la Fiscalía siempre y cuando pues tenga la defensa el cuidado con las preguntas sin que viole 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 033, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 038, minuto 56:31 a 58:02, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600066820210009401 (2025 00008) 4 principios y derechos del lenguaje utilizado para con las víctimas, es decir, utilizar preguntas únicamente que tenga que ver con los hechos de la acusación y con la problemática para su teoría del caso”8. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente9. Fincó la alzada en que el a quo le había explicado que solo con el contrainterrogatorio era suficiente para probar la teoría de la defensa, empero, adujo que lo anterior llevado a la práctica significaba un riesgo porque quedaría sujeto a la contraparte, trayendo a colación la determinación AP2814 de 2017 y explicando: “si la contraparte en este caso la Fiscalía General de la Nación renuncia a la práctica de estas pruebas nos veríamos solamente con los dichos que ya se tienen antes de los, de la investigación previa a la formulación de acusación que se dio por parte del señor Marino Giraldo y me dejaría a este defensor sin la posibilidad de controversia, la práctica ya lo ha dicho su señoría, esto no es, no es algo caprichoso por parte de la defensa”.

Reiteró que el contrainterrogatorio no bastaba para probar la teoría de la inexistencia de los hechos investigados. Adujo que los aportes de los testimonios no se podían obtener de ninguna otra declaración previa que se haya efectuado, ya que no obraba ningún otro elemento así en el proceso, siendo admisible la prueba pues no se evidenciaba ningún peligro o un perjuicio por la comparecencia de las menores como testimonios propios, haciendo alusión a los cánones 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 038, minuto 56:31 a 58:02, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 038, minuto 1:11:33 a 1:19:13, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600066820210009401 (2025 00008) 5 En consecuencia, solicitó revocar la decisión del fallador de instancia en cuanto a la solicitud probatoria del decreto de los testimonios de EACL y KLMG, ya que eran esas menores quienes sí podrían dar cuenta de los hechos, dilucidando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 4.2.

Partes no recurrentes. 4.2.1. Fiscalía delegada10. Solicitó se mantenga la decisión de primera instancia. Expresó que las menores EACL y KLMG habían sido escuchadas en cuatro instancias con profesionales de distintas áreas donde las niñas expresaron los hechos ocurridos, por lo que no era dable la revictimización. Además, argumentó que la defensa podía adecuar sus preguntar en un contrainterrogatorio o un redirecto.

A su vez, esbozó que el representante del encartado no había hecho referencia a la pertinencia de las pruebas en la solicitud respectiva, ya que había pasado por alto explicar lo que pretendía con las declaraciones de las niñas. 4.2.2. Representante Judicial de Víctimas11. Deprecó se confirme la determinación del a quo. Para ello, expuso que: “la carga argumentativa que presenta la defensa no está orientada específicamente sobre una hipótesis defensiva que resulte lúcida, clara, para establecer como una condición necesaria que las víctimas acudan ante el estrado judicial para ser interrogadas por la defensa” y el hecho de que el representante del procesado no 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 038, minuto 1:19:19 a 1:23:49, Expediente Digital. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 038, minuto 1:23:52 a 1:27:00, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600066820210009401 (2025 00008) 6 dejó clara la pertinencia de lo pretendido. Por último, adujo que el juez había realizado una ponderación de la necesidad de tal confrontación, resaltando lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre la metodología de cómo deben recepcionarse las declaraciones de las víctimas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una providencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, mediante la cual inadmitió unas pruebas testimoniales solicitadas por la bancada defensiva, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal12.

Dicha normativa establece: “Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos 12 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

Radicado No. 94001600066820210009401 (2025 00008) 7 adoptados durante el desarrollo de las audiencias, en consonancia con el canon 177 numeral 4 del mismo cuerpo normativo. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si la decisión emitida por el juez de primera instancia es o no acertada, al inadmitir las pruebas testimoniales comunes de las víctimas de iniciales EACL y KLMG solicitadas por la bancada defensiva. 5.3.

De la inadmisión de pruebas. Jurisprudencialmente se ha establecido que la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que las partes se pronuncien con el fin de conseguir la inadmisión, exclusión o rechazo de los elementos de prueba en aras de impedir que en la etapa de juicio oral se practiquen evidencias en desconocimiento de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes (AP1253-2023).

Así, se ha diferenciado cada una de estas figuras de la siguiente manera: “[…] la inadmisión corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimiento y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración de garantías fundamentales” (AP1253-2023) (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos Radicado No. 94001600066820210009401 (2025 00008) 8 357 y 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon el ilícito objeto de debate, así como la responsabilidad penal del procesado.

De forma tal que: “el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código” (artículo 357 del Código de Procedimiento Penal). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal se ha pronunciado sobre la carga argumentativa en torno a las pruebas comunes de la siguiente manera: “El Código de Procedimiento Penal de 2004 no regula de manera expresa la posibilidad de que fiscalía y defensa soliciten la misma prueba, no extrayéndose de la misma normativa, la prohibición de tal escenario.

En tal virtud, la conocida como «prueba común» es procedente, siempre dentro del marco de los principios de libertad probatoria y contradicción que gobiernan la práctica de la prueba en el proceso penal acusatorio. Bajo este contexto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha establecido algunas reglas respecto a la prueba común, así: «i) La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles.13 En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos14. ii) La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.

De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla15. iii) Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso 13 CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136. 14 CSJ AP896-2015, rad. 45011;

AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136. 15 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011. Radicado No. 94001600066820210009401 (2025 00008) 9 contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa», así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso16. iv) Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio17, lo cual la torna improcedente. v) Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia18.

Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo»19, en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos20.

Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya ha sido solicitada por la fiscalía- para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella21»”.

(AP2536-2024). 5.4. Caso concreto. El a quo al pronunciarse sobre lo atinente a las solicitudes probatorias realizadas por las partes, decidió inadmitirle a la defensa del acusado, la prueba común - testimonios de las víctimas EACL y KLMG- por considerar que no 16 Ibidem. 17 Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798. 18 CSJ, AP3424-2023, de 08 de noviembre de 2023, Rad. 63001. 19 CSJ AP896-2015, Rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, Rad. 55136. 20 CSJ AP2901-2019, Rad. 55136. 21 CSJ AP3128, 28 jul. 2021, Rad. 59032.

Radicado No. 94001600066820210009401 (2025 00008) 10 se había cumplido lo atinente a la argumentación de la pertinencia, máxime teniendo en cuenta que dicha parte contaba con el contrainterrogatorio respectivo. Con el fin de valorar la determinación del juzgador de instancia, es menester traer a colación la sustentación que de estos medios testimoniales realizó la defensa en la audiencia preparatoria: (i) Respecto a la menor de iniciales EACL adujo el defensor: “Su señoría se solicita, enuncia la declaración del testimonio que pretendo hacer llevar a este juicio oral y público y que se solicita se despache favorablemente, primera, la menor víctima EACL será esta y solo esta persona quien dará cuenta de los supuestos hechos que ocurrieron y que hoy son materia de investigación. Su testimonio es útil, pertinente y de gran utilidad por cuanto dirá en cuanto a modo, tiempo y lugares específicos y en tiempo real lo que sucedió con mi defendido, se requiere como propio este testimonio, ya que la Fiscalía pudiese omitir preguntas en el interrogatorio que resultasen relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados y resultaría insuficiente el contrainterrogatorio que se haga.

Además, se requiere su testimonio como propio para probar la teoría sobre la inexistencia del hecho investigado, es indispensable que, que comparezca ya que el aporte que se va a obtener en esta declaración no está contenido en alguna otra declaración previa que haya realizado y que no obre dentro del expediente ni dentro del material probatorio al que le corrieron traslado a esta defensa, ya que de lo contrario se debía atenerse al contrainterrogatorio con el riesgo de que de que si a esta, a este extremo se le autoriza un, a la parte a la cual se le autoriza la prueba renuncia a ella deja a la contraparte sin posibilidad de controversia.

Así mismo, su señoría en el evento en el que el despacho no encuentre que sea procedente el decreto, el decreto del testimonio de la supuesta víctima como común, al menos solicito que se me permita ampliar el ejercicio valorativo o el ejercicio inductivo en el contrainterrogatorio, que no se reduzca únicamente a lo que se ventiló en el testimonio directo y se requiere que sea un poco más amplio porque entonces ahí sí se limitaría dicho testimonio y no se abordarían las verdaderas razones por las cuales la menor realiza estos señalamientos a mi prohijado.

Radicado No. 94001600066820210009401 (2025 00008) 11 Este este tema está chequeado por fuera o, y, se considera que este planteamiento de la teoría de la Fiscalía no se va a abordar este tema y esta defensa sí lo plantearía”22. (ii) En cuanto a la menor de iniciales KLMG expresó el representante del encartado: “Como segundo testimonio que se solicita se despache favorablemente su señoría se tiene el de la menor KLMG.

Así mismo, también es una de las supuestas víctimas, también se requiere este testimonio como propio, como ya que es esta y sola esta persona la que nos dará cuenta de los hechos que ocurrieron y que hoy son materia de investigación. Este testimonio es útil, pertinente y de gran utilidad por cuanto dirá en cuanto modo, tiempo y lugares específicos y en tiempo real lo que realmente sucedió con mi defendido.

Se requiere como propio este testimonio ya que la Fiscalía pudiese omitir preguntas en el interrogatorio que resultas (sic) relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados y resultaría insuficiente el contrainterrogatorio que se haga. Además, se requiere este testimonio como propio para probar la teoría del caso sobre la inexistencia del hecho acá investigado.

Es indispensable que comparezca ya que el aporte que se va a obtener en esta declaración no está contenido en alguna otra declaración previa que haya realizado y que no obre dentro del expediente ni dentro del material probatorio al que le corrieron traslado esta defensa; ya que de lo contrario debía atenerse al contrainterrogatorio, con el riesgo de que, si la parte a la cual le es autorizada la prueba, renuncia a ella, dejaría a la contraparte sin la posibilidad de controversia.

Así mismo su señoría, en el evento en que el despacho no encuentre que sea procedente el decreto del, de este testimonio como común, se le solicita que se le, se me permita ampliar el ejercicio valorativo o el ejercicio inductivo en el contrainterrogatorio que no se reduzca únicamente a lo que se ventiló en el testimonio directo y se requiere que sea un poco más amplio porque entonces ahí se limitaría dicho testimonio y no se abordarían las verdaderas razones por las cuales la menor realiza estos señalamientos a mi prohijado, sí realmente existió o no existió una coacción exterior y este tema está chequeado por fuera o considero, o se consideró que porque el planteamiento de la teoría del caso de la Fiscalía no se va a abordar este tema, que esta defensa sí lo plantearía”23.

De entrada, se advierte que le asiste razón al recurrente, pues la pertinencia de estas pruebas testimoniales resultan indiscutible. A juicio de esta sala, en contravía a lo expuesto 22 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 038, minuto 34:09 a 36:51, Expediente Digital. 23 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 038, minuto 36:51 a 39:05, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600066820210009401 (2025 00008) 12 por el fallador de instancia, el defensor sí abordó con suficiencia la carga argumentativa que le correspondía en torno a la pertinencia, pues respecto a las menores EACL y KLMG, dejó entrever que siendo las víctimas del ataque sexual podrían ofrecer los datos que la defensa requiere para, en los términos del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, “hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados”, no de otro modo expresó el representante del encartado en la oportunidad procesal respectiva que las niñas eran las encargas de contar de primera mano las circunstancias de tiempo, modo y lugar y partir de allí desarrollar la inexistencia del hecho investigado como teoría del caso de la bancada defensiva.

Además, encuentra esta magistratura que la explicación abordada por el togado se compagina con la actual postura del máximo órgano de cierre en la materia, debido que como lo destacó el defensor son las menores las encargadas de declarar lo realmente sucedido con su defendido, indicando además respecto a KMLG que se buscaba determinar con su dicho sí realmente existió o no existió una coacción exterior y la realización de los hechos investigados o no. Lo anterior, ya que si bien es cierto se morigeró la exigencia en tratándose de pruebas -testimonios- comunes, ello no relevó a la parte la carga de argumentar su respectiva solicitud probatoria, sobre todo el aspecto de la pertinencia de los elementos que se pretenden introducir: “En esta línea jurisprudencial se ha dicho que lo razonable e importante cuando se solicita el decreto de una determinada prueba, es que la petición esté acompañada de la justificación sobre su pertinencia, por cuanto la Radicado No. 94001600066820210009401 (2025 00008) 13 conducencia debe ser alegada por «quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba».

Y la misma carga debe cumplir quien se opone a ella por razones de utilidad (Cfr. AP948- 2018, rad. 51882, AP2421-2020, rad. 57239). Esto no significa que el debate sobre la conducencia, admisibilidad y utilidad se elimine del debate procesal, puesto que el mismo sigue siendo un ejercicio dialéctico inherente de la audiencia preparatoria.

Lo que se ha dicho es que la fundamentación de la pertinencia resulta requisito indispensable para que el juez pueda decretar la prueba, mientras que «las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas» (Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP5468-2021, rad. 60130)”24 (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Carga suplida por el representante del señor Marino Giraldo Arango, debido que era menester como se hizo argumentar la pertinencia, misma que tiene que ver con los hechos de cada caso concreto25 y conforme a los principios de libertad probatoria y contradicción que fundamentan la práctica probatoria en el proceso penal26, situación que no pue ponderada por el a quo.

De esta manera, la petición elevada por la bancada defensiva no fue inocua, sino que más bien para esta magistratura se encuentra más que razonable dicho decreto, ya que si bien es cierto no se pueden desconocer los derechos de los menores tal cual lo dispone el canon 193 de la Ley 1098 de 2006, también lo es que al procesado le asiste una serie de prerrogativas para su defensa en consonancia con el canon 8° del Código de Procedimiento Penal.

Adicional a ello, en ningún momento se estarían desconociendo las prerrogativas esenciales de las niñas, pues: (i) el interrogatorio se haría por conducto del defensor 24 Corte Suprema de Justicia, auto AP387-2023, Radicación 62237. 25 CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, reiterada en auto AP948-2018, Radicación n° 51882. 26 CSJ AP2536-2024.

Radicado No. 94001600066820210009401 (2025 00008) 14 de familia, previo conocimiento de las partes de las preguntas a realizar por parte del representante del encartado, ello para evitar su revictimización y (ii) es deber de todas las autoridades judiciales velar por la prevalencia de las garantías de los niños, niñas y adolescentes en consonancia con el principio pro infans (artículo 192 de la Ley 1098 de 2006), sin que ello obste el desarrollo el proceso penal.

En consonancia con lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar decretar como pruebas testimoniales de la defensa las declaraciones de las víctimas EACL y KLMG, conforme el análisis realizado en precedencia. Aunado a lo anterior, y no menos importante la postura de la alta magistratura es favorable al reo, por ende, la decisión de desaplicar lo dispuesto por el a quo y garantizar una justicia especial y efectiva a las partes enfrentadas busca efectivizar un correcto asunto adversarial como lo es el sistema penal acusatorio vigente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada dictada en audiencia del 27 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), para en su lugar DECRETAR como pruebas testimoniales de la defensa las declaraciones de las víctimas EACL y KLMG, de acuerdo a la parte considerativa de esta determinación. Radicado No. 94001600066820210009401 (2025 00008) 15 SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos.

Devuélvase las diligencias al despacho de origen. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 595f0933e38661c037cfe10d4a062e5f42793b0a9eed78c0a296d5e2478e49c0 Documento generado en 19/03/2025 04:10:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica