Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada ponente SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 309 Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de nulidad relativa promovido por Luisa contra Oswaldo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda1. Las pretensiones principales de la demanda están dirigidas a que se declaren nulos de forma relativa por dolo como vicio del consentimiento, los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 0XXX del 26 de marzo y 3XXX del 22 de octubre de 2021 de la Notaría Cuarta de Manizales y, en consecuencia, se condene al demandado a cancelar los frutos civiles estimados en la suma de $10.580.000 hasta la presentación de la demanda2, y los que se causen durante el proceso; además de la condena en costas a cargo de la pasiva y las que se deriven de peticiones implícitas y se consideren procedentes.
En subsidio de las anteriores, se deprecó declarar la simulación relativa de los mencionados contratos de compraventa y, la consecuente nulidad absoluta de los actos escriturales por no cumplirse los requisitos de la donación, junto con la condena al pago de frutos. 1 La demanda original fue inadmitida a través de auto del 16 de septiembre de 2022 y en su subsanación la parte activa eliminó las pretensiones subsidiarias encaminadas a la declaratoria de rescisión de los contratos por lesión enorme. 2 Los frutos civiles corresponden a los arrendamientos dejados de percibir respecto de la primera planta del inmueble, a razón de $600.000 mensuales, desde marzo de 2021 hasta la presentación de la demanda, esto es, agosto de 2022, para un lapso de 17 meses y 19 días.
Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 2 Como soporte de las pretensiones, en síntesis, se expusieron los siguientes hechos: - En el año 2017, Luisa celebró contrato de arrendamiento con Oswaldo y Alexandra sobre el primer piso del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100-10XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, respecto del cual se cancelaba un canon de arrendamiento de quinientos mil pesos ($500.000) - Mediante Escritura Pública No. 7XX del 24 de marzo de 2021 se efectuó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por Luisa y Orlando, adjudicándosele a la demandante el inmueble en mención. - A través de Escritura Pública No. 0XXX del 26 de marzo de 2021, la demandante transfirió a título de venta a Oswaldo el cincuenta por ciento (50%) del predio, por un precio de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) y, por medio de la Escritura Pública No. 3XXX del 22 de octubre de 2021 enajenó el porcentaje restante por la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000). - Pese a la transferencia de dominio, Luisa continuó viviendo en el predio y el 26 de marzo de 2022 fue conducida por Orlando a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, donde se le diagnosticó “demencia no especificada”, “delirio no superpuesto a un cuadro de demencia” y “trastorno neurocognitivo mayor y alteración del comportamiento severo”, además, fue remitida a “psiquiatría debido a fallas en su memoria anterógrada de 2 años de evolución”. - Con posterioridad al alta médica, la demandante fue trasladada a un hogar de paso para adultos mayores, donde manifestó que “no comprendía que era lo que había sucedido”, “no le importaba nada porque su familia no la quería” y los arrendatarios “le habían dicho que les regalara la casa”. - Los intervinientes no tuvieron la voluntad de concretar una venta real, ya que ni Luisa quería desprenderse de la propiedad, ni Oswaldo pretendía comprar; la negociación se logró con engaños y artimañas del demandado, aprovechándose de la condición de salud física y mental de la demandante, quien no estaba en capacidad de comprender sus actos ni las consecuencias de ellos. - El precio total de la compraventa de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000) no fue cancelado por el comprador; además, es muy inferior al valor comercial del inmueble que para el año 2021 ascendía a la suma de cuatrocientos cuarenta y un millones setecientos cincuenta mil pesos ($441.750.000). 2.2.
Réplica de la parte demandada. Oswaldo indicó que los acuerdos de voluntades censurados son válidos, fueron reales y no se hicieron con el propósito de afectar el patrimonio de la demandante; además, resaltó que los convenios están en consonancia con lo deseado por los extremos contractuales, sin trasgredir el ordenamiento jurídico o las buenas costumbres.
Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 3 Para enervar las pretensiones formuló las excepciones de mérito denominadas: (1) Cobro de lo no debido, (2) Mala fe de la demandante y violencia de género, toda vez que “existen serios hechos indicadores que dan lugar a la seguridad que ella viene siendo utilizada por el señor ORLANDO en contra de su voluntad”;
(3) Defensa confusa por parte del apoderado, (4) Falta de defensa técnica y representación sesgada, porque el mandatario relató los hechos de la demanda desde la perspectiva del “exesposo” de Luisa; (5) Falta de legitimación por activa, en tanto que la demandante requiere la asignación de un apoyo judicial para actuar al interior del proceso;
(6) Desgaste del aparato judicial con proceso errado, (7) Inexistencia de simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3XXX del 22 de octubre de 2021, pues “con este negocio nunca se pretendió defraudar el pago de una deuda a un tercero, tampoco se disfrazó de alguna manera la intención voluntaria de celebrar la compraventa del bien inmueble objeto de la litis y la demandante era consciente del negocio celebrado”;
(8) Inexistencia de simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 0XXX del 26 de marzo de 2021, aduciendo que la demandante “fue valorada por médico de la clínica Fame por indicación directa de la notaria (sic) cuarta del círculo de Manizales con el fin de que se llevara a cabo el negocio, con la certificación de lucidez mental y de entendimiento completo al momento de la firma de la escritura pública de compraventa”;
(9) Inexistencia de lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 0XXX del 26 de marzo de 2021; (10) Inexistencia de lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3XXX del 22 de octubre de 2021; (11) Inexistencia de posesión de mala fe; (12) Inexistencia de nulidad relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3XXX del 22 de octubre de 2021, debido a que “el negocio aquí discutido se presume valido (sic) y la demandante tenía la facultad mental para obligarse”;
(13) Inexistencia de nulidad relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 0XXX del 26 de marzo de 2021; (14) Enriquecimiento sin justa causa; (15) Nulidad por indebida representación y/o otorgamiento de poder; (16) Libre desarrollo de la autonomía de la voluntad, y (17) Genérica. 2.3. Sentencia. En decisión del 17 de julio de 2024, el funcionario judicial (i) negó las pretensiones principales de la demanda, (ii) desestimó las excepciones de mérito formuladas por el demandado, (iii) declaró la simulación relativa de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 0XXX del 26 de marzo y 3XXX del 22 de octubre de 2021 y la nulidad absoluta “en todo lo que exceda la donación en el equivalente al 9.42% por ausencia de la insinuación notarial”, (iv) ordenó al demandado restituir el 90.58% del inmueble con matrícula inmobiliaria número 100- 10XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales y (v) condenó a la pasiva a pagar la suma de $6.268.136 por concepto de frutos civiles, además de las costas procesales.
Respecto a la solicitud de nulidad relativa, señaló que “si bien resulta incuestionable que las patologías que aquejaban a Luisa consistente en demencia no especificada f03 con trastorno neurocognitivo mayor y alteración del comportamiento severo, ya las padecía al momento de suscribir los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números 0XXX del 26 de marzo de 2021 y 3XXX del 22 de octubre de 2021 otorgadas en la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, tal y como Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 4 lo determinó el galeno Jaime Alberto Adams Dueñas en el dictamen pericial, y por ende, al momento de suscribir dichos instrumentos escriturarios la libelista no se encontraba en las mejores condiciones de salud, empero brilla por su ausencia alguna prueba que acredite que el demandado Oswaldo hubiese ejercido dolo para viciar su consentimiento en la forma prevista en el artículo 1515 del Código Civil”, menos aún que sus acciones estuvieren encaminadas a “engañar a la otra persona con el propósito de inferir injuria o perjudicarlo y además que este haya sido determinante para que se suscribieran las mentadas escrituras públicas de compraventa”.
En torno a la pretensión simulatoria, refirió que se encuentran acreditados los indicios de relación de fraternidad, precio exiguo, ausencia de necesidad económica y falta de pago, de modo que “los contratos de compraventa contenidos en las aludidas escrituras públicas, son RELATIVAMENTE SIMULADOS, y que el contrato verdaderamente querido por las partes en litigio lo fue el de DONACIÓN, por cuanto no hubo ánimo de vender, ni de cancelar un precio, sino apenas aparentar la celebración del referido contrato”.
Sin embargo, como “los mentados contratos de donación no cumplieron con el requisito de insinuación notarial”, dedujo que solo son válidos “hasta un monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos”, esto es, “el demandado Oswaldo conservará [en] el inmueble objeto de negociación un derecho proindiviso equivalente a ese valor, calculado sobre el monto total del mismo” y “como en el avalúo se determinó que el precio vigente del inmueble en el año 2021 ascendía a la suma de $489.300.000, se puede inferir que el derecho cuotativo del demandado representa el 9.42% del valor total de la casa, por lo que tendrá que restituir a favor de Luisa el equivalente al 90,58% del bien inmueble, con los frutos civiles, considerándoselo al demandado poseedor de buena fe al tenor de lo dispuesto al tenor (sic) del artículo 964 del Código Civil”.
Respecto a los frutos civiles señaló que no es aplicable el cálculo realizado por el perito avaluador, como quiera que “en el libelo incoatorio la parte actora imploró que se reconozcan los frutos que los fijó el libelista en la suma de $600.000”, valor que aplicado al tiempo que transcurrió desde la presentación de la demanda arroja la suma de $6.920.000, correspondiéndole restituir al demandado el monto de $6.268.136, equivalente al 90,58% del inmueble. 2.4.
Apelación. 2.4.1. La parte demandante impugnó el fallo insistiendo en la nulidad relativa por vicio del consentimiento o la simulación absoluta de los negocios jurídicos, reprochando que el cognoscente no ahondara en las incongruencias evidenciadas en las versiones de Oswaldo, Alexandra, Lisandro y José Fernando Chavarriaga “no solo en punto a la pretensa celebración de unos contratos completamente simulados, sino en cuanto a que este grupo de personas conformaron el consilium fraudis, en la medida que todos tenían interés en la celebración de los negocios jurídicos, para favorecer al demandado con una venta que fue esencialmente espuria”, a su vez, soslayó el contenido de la historia clínica de la que emana que la demandante “por lo menos 3 años atrás muy seguramente venia padeciendo la Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 5 condición mental que podría viciar su consentimiento, por el hecho de no tener plena autodeterminación, y ser una persona fácilmente influenciable”.
Acotó que “en momento alguno existió una verdadera compraventa sobre el inmueble, entre otras razones, líneas atrás comentadas, porque no existieron los pagos en ninguno de los 2 momentos en que tuvieron lugar la celebración de los actos escriturales, primero por la suma de $120.000.000 en el mes de marzo de 2021, y luego, en el mes de octubre de 2021, por valor de $60.000.000, pero desde luego tampoco existió una donación, que no se puede deslindar del dolo, como vicio del consentimiento, al momento de otorgarse las escrituras, pues a no dudar trasluciría un verdadero contrasentido, arribar a la conclusión de que los actos adolecen de simulación relativa, porque lo que se ha querido celebrar es una donación, pues ello tampoco es cierto, porque se deduce de manera palmaria, no solo del interrogatorio efectuado a la señora Luisa, sino del que se le practicó a Oswaldo, y de la declaración que se recepcionó a Alexandra, donde negaron enfáticamente la existencia de una donación”. 2.4.2.
El extremo pasivo centró sus reparos en la ausencia de configuración de la simulación relativa, pues “no existe una prueba contundente de la participación y conocimiento de la señora LUISA, ni del señor OSWALDO en la venta simulada del inmueble con matrícula inmobiliaria No 100-10XXXX”, y es que “en ningún momento la señora LUISA mencionó, relacionó o demostró que el negocio realizado fuera diferente al dispuesto en los instrumentos notariales ya mencionados, de hecho, tampoco se logra demostrar que la misma no recibió el dinero entregado en la compraventa”.
Sostuvo que la vía procesal escogida para derribar los acuerdos de voluntades es inadecuada, debido a que “NO PROCEDE LA SIMULACIÓN PARA ENGAÑARSE A SI MISMO”, siendo improcedente que la demandante alegue la materialización de un daño patrimonial a través de un convenio acordado y celebrado voluntariamente por ambos extremos contractuales.
Por último, replicó que el artículo 365 del Código General del Proceso impone al juez condenar en costas a la parte vencida, sin hacer distinción en cuanto a la motivación para promover el proceso, de ahí que resulte improcedente su imposición cuando se niegan las súplicas principales del libelo introductor. III. CONSIDERACIONES El examen correspondiente deja ver que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal - jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad de goce y de ejercicio de las partes- y, realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.
Delimitación de la cuestión a resolver. Ambos extremos procesales cuestionaron la decisión de declarar la simulación relativa de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas Nos. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 6 0XXX del 26 de marzo y 3XXX del 22 de octubre de 2021 de la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales; por supuesto, cada uno lo hizo por razones diametralmente opuestas; la parte actora porque insiste en que los negocios jurídicos están viciados de nulidad relativa por el dolo que afectó el consentimiento de la vendedora; y el extremo pasivo porque en su criterio no se reúnen los presupuestos axiológicos de la acción de prevalencia, entre ellos, el concilio simulandi.
En ese sentido, empezará la Sala por establecer si los mencionados contratos están afectados por un vicio en el consentimiento de la enajenante y de descartarse esa situación, procederá a verificar si se encuentra probada la simulación relativa alegada de forma subsidiaria. 3.2. De las pruebas obrantes en el expediente. Como se anunció, el primer punto gira en torno a la validez de las convenciones celebradas entre Luisa y Oswaldo, por lo que se hace necesario realizar un inventario de las pruebas legal y oportunamente allegadas para dilucidar el contexto factual en que ha de resolverse. a. Documentos. - Acta de reparto del 23 de febrero de 2021 y piezas procesales del trámite de disolución y liquidación de sociedad conyugal con radicado 202100068-00, adelantado por Luisa, a través del abogado José Fernando Chavarriaga Montoya, contra Orlando, ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales.
De la actuación judicial se destacan: - Escrito inaugural de fecha febrero 9 de 20213, suscrito por el abogado José Fernando Chavarriaga Montoya, con las siguientes pretensiones: “… SOLICITO SE DECRETE LA DISOLUCION (sic) Y LA POSTERIOR LIQUIDACION (sic) DE LA SOCIEDAD CONYUGAL NACIDA DE LA UNIÓN MATRIMONIAL DE LOS SEÑORES LUISA Y EL SR ORLANDO, DE CONDICIONES CIVILES MENCIONADAS, POR HABER INCURRIDO EN LAS CAUSALES 2, 3 Y 8 PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 154 DEL CODIGO CIVIL MODIFICADO POR LA LEY 25 DE 1992.” Como hechos relevantes se lee: “TERCERO: AFIRMA MI MANDANTE QUE SU ESPOSO LA HA ULTRAJADO VERBAL SICOLOGICA Y MORALMENTE, QUE LOS (sic) HACE CON PALABRAS DE DESPRECIO HACIA (sic), AGREDIENDOLE CON PALABRAS SOECES, Y QUIEN ADEMÁS ABANDONÓ SUS DEBERES DE ESPOSO Y SIN CUMPLIR CON EL DÉBITO CONYUGAL, HECHOS SUCEDIDOS DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DE 2009, ADEMÁS QUE HAN ESTADO SEPARADOS DE HECHO POR MAS (sic) DE 10 AÑOS.
CUARTO: AFIRMA MI MANDANTE QUE EL SR ORLANDO, HA VENDIDO ALGUNOS BIENES INMUEBLES QUE PERTENECÍAN A LA SOCIEDAD CONYUGAL, Y LOS TRANSFIRIÓ A SU HIJA CAROLINA Y A DOS DE SUS HERMANOS SEÑORES JEISON Y FERNANDO, COMO SE DEMUESTRA CON LA 3 Fls. 261 a 264. PDF. 1656 - Anexos completos 2022-00191. C02PruebasParteDemandada. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 7 ESCRITURA PUBLICA (sic) NUMERO (sic) 3XX DE 2017 DE LA NOTARIA TERCERA DEL CIRCULO DE MANIZALES4 QUE ALEGO COMO PRUEBA. … SEPTIMO (sic): QUIEN HA DADO MOTIVO A PROMOVER ESTA DEMANDA DE DISOLUCION (sic) Y LIQUIDACION (sic) DE LA SOCIEDAD CONYUGAL HA SIDO EL SR ORLANDO, A QUIEN SE LE ENDILGA HABER INCURRIDO EN LAS CAUSALES PREVISTAS POR EL ARTICULO (sic) 154 DEL CODIGO CIVIL, MODIFICADO POR LA LEY 25 DE 1992, MISMA NORMA QUE SE APLICA PARA EL PROCESO DE DIVORCIO.
“1-. EL GRAVE E INJUSTIFICADO INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES DE LOS DEBERES QUE LA LEY LES IMPONE COMO TALES..” 3-. LOS ULTRAJES, EL TRATO CRUEL, Y EL MALTRATAMIENTO DE OBRA. 8-. LA SEPARACION (sic) DE CUERPOS JUDICIAL O DE HECHO QUE HAYA PERDURADO POR MAS DE DOS AÑOS.”” - Autos del 35 y el 106 de marzo de 2021 proferidos por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, mediante los cuales se resolvió en su orden, inadmitir el libelo introductor y aceptar la solicitud de retiro de la demanda adiada por el profesional del derecho. - Escritura Pública No. 07XX del 24 de marzo de 2021 de la Notaría Cuarta de Manizales7, otorgada por la abogada Gloria Cecilia Arcila Velásquez, como apoderada sustituta de los mandatos especiales conferidos por Orlando y Luisa al abogado José Fernando Chavarriaga Montoya.
Según se lee en dicho instrumento público, la mandataria manifestó ante el Notario que, con fundamento en el numera 5 del artículo 1820 del Código Civil, “los exponentes como cónyuges debidamente facultados por la ley, por medio del presente instrumento a partir de hoy declaran disuelta y liquidada la sociedad conyugal de bienes que tienen y proceden a efectuar la liquidación y adjudicación de bienes, previo el inventario del activo y pasivo como más adelante se dirá”, en ese orden, procedió a liquidar el activo social, adjudicándole al cónyuge un lote de terreno rural con matrícula inmobiliaria 100-10XXXX avaluado en $100.000.000 y el vehículo de placa AAA000 por valor de $20.000.000, y a la señora Luisa un lote de terreno con casa de habitación situado en la Calle 1X # X-1XX de Manizales, Lote 9 de la Urbanización Villa Pilar, con folio de matrícula inmobiliaria 100- 10XXXX, avaluado en $120.000.000, mismo que había sido adquirido por ella por compra hecha a Ingecar Ltda. - Escritura Pública No. 0XXX del 26 de marzo de 2021 de la Notaría Cuarta de Manizales7, en la que Luisa transfirió a título de venta a Oswaldo el cincuenta por ciento (50%) del derecho de dominio sobre un lote de terreno con casa de habitación 4 En el expediente reposa copia de la E.P. 3XX del 21 de marzo de 2017 de la Notaría Tercera de Manizales y del Certificado de Tradición 100-8XXXX, documentos de los que se extrae que el inmueble que el señor Orlando enajenó a Carolina (28,6%), Fernando (35,7%) y Jeison (35,7%), había sido adquirido por aquel durante la sociedad conyugal por adjudicación en la sucesión de Faber. 5 Fls. 323 a 324.
PDF. 1656 - Anexos completos 2022-00191. C02PruebasParteDemandada. 6 Fl. 328. PDF. 1656 - Anexos completos 2022-00191. C02PruebasParteDemandada. 7 Fls. 107 a 116. PDF. 03Demandayanexos. C01Principal. 7 Fls. 118 a 124. PDF. 03Demandayanexos. C01Principal. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 8 situado en la Calle 1X # X-1XX de Manizales, Lote 9 de la Urbanización Villa Pilar, con folio de matrícula inmobiliaria 100-10XXXX, por un precio de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) “que LA PARTE VENDEDORA declara recibida, en dinero de contado, a entera satisfacción DE LA PARTE COMPRADORA a la firma de esta escritura”. - Certificado médico del 5 de abril de 20218, expedido por el doctor “Juan de Jesús Ospina A.”, especialista en “Salud Familiar”, dirigido a: “Notaría”, bajo el objeto o fines: “Testamento”, cuyo concepto y resumen de examen médico da cuenta que Luisa está “orientada en tiempo espacio y persona, mentalmente satisfactorio – SANO MENTALMENTE”. - Escritura Pública No. 1076 del 22 de abril de 2021 de la Notaría Cuarta de Manizales9, por medio de la cual Luisa otorgó testamento abierto con la siguiente disposición sucesoral: “Es mi voluntad nombrar como heredera universal de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que deje a la hora de mi muerte a mi hija CAROLINA, con cédula 30.4XX.XXX de Manizales”.
En el acto fungieron como testigos Alexandra, Oliver y Sandra, quienes suscribieron el instrumento público. - Escritura Pública No. 3120 del 13 de octubre de 2021 de la Notaría Cuarta de Manizales10, en la que se plasma que ante el Notario y en presencia los testigos testamentarios María Edilma Morales, Alexandra y Oliver, la señora Luisa manifestó “su voluntad de REVOCAR TOTALMENTE Y DEJAR SIN VALIDEZ NI EFECTO LEGAL DE NINGUNA NATURALEZA, el testamento otorgado por élla) (sic), por medio de la escritura pública número MIL SETENTA Y SEIS (1.076) DEL VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2.021) otorgado en la notaría Cuarta de Manizales, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, bajo el TOMO: 5, NUMERO (sic) ANOTACION (sic): 57, FECHA: 29/04/2021”.
Este documento fue suscrito por los testigos. - Certificado médico del 15 de octubre de 202111, expedido por el doctor “Juan de J. Ospina A.”, especialista en “Gerencia de Salud Ocupacional”, dirigido a: “Notaría”, bajo el objeto o fines: “Transacción comercial”, cuyo concepto y resumen de examen médico da cuenta que Luisa está “orientada en tiempo espacio y persona, mentalmente satisfactorio – SANO MENTALMENTE”. - Escritura Pública No. 3XXX del 22 de octubre de 2021 de la Notaría Cuarta de Manizales12, por medio de la cual Luisa enajenó el porcentaje restante de la propiedad13 12 al demandado por la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000).
En el documento público se dejó constancia que “se anexa para su protocolización con el presente instrumento, para que haga parte integrante de él, para los fines legales, copia del Certificado Médico expedido el 15 de octubre de 2021 por el Doctor Juan de J. Ospina A., Especialista en Gerencia de Salud 8 Fls. 28. PDF. 1656 - Anexos completos 2022-00191.
C02PruebasParteDemandada. 9 Fls. 2 a 6. PDF. 1656 - Anexos completos 2022-00191. C02PruebasParteDemandada. 10 Fls. 9 a 11. PDF. 1656 - Anexos completos 2022-00191. C02PruebasParteDemandada. 11 Fls. 28 a 29. PDF. 1656 - Anexos completos 2022-00191. C02PruebasParteDemandada. 12 Fls. 125 a 134. PDF. 03Demandayanexos. C01Principal. 13 Inmueble consistente en lote de terreno con casa de habitación situado en la Calle 1X # X-1XX de Manizales, Lote 9 de la Urbanización Villa Pilar, con folio de matrícula inmobiliaria 100-10XXXX.
Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 9 ocupacional. Reg Dptal 1179. Reg. Nal:8740 quien tiene su Consultorio en la CLINICA (sic) FAME I.P.S.A. de la ciudad de Manizales (Caldas), a nombre de LUISA, donde hace constar que está MENTALMENTE SANO, ORIENTADA EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. -SANA MENTALMENTE”. - Historia clínica de la demandante de la IPS Viva 1A13, en que se evidencia que acudió a consulta el 21 de enero de 2022 por motivo clínico: “PACIENTE FEENMENINA (sic) QUIEN PADECE DE T DE ANSIEDAD CONSULTA POR PERDIDA DE APETITO.
ASISTE HOY A PSIQUIATRIA QUIEN SUSPEBNDE (sic) SRTRALINA (sic) INICIA ESCITALOPRAN Y QUETIAPINA. LA FAMILIAR RELATA MUCHA HIPOREXIA PACIENTE NIEGA DOLOR ABDOMINAL SOLO INAPETENCIA”. - Historia clínica de Luisa de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios1415, en la que se aprecia que el 26 de marzo de 2022 ingresó al servicio de urgencias, debido a que “NO REACCIONO BIEN A LO QUE ME PREGUNTAN, SE ME OLVIDAN LAS COSAS.
SEGUN (sic) ACOMPAÑANTE: HACE CASI UN AÑO NO LA VEJAMOS (sic), ESTA (sic) AISLADA, HA BAJADO MUCHO DE PESO, ESTÁ IGUAL QUE LA HERMANA QUE SUFRE DE UNA ENFERMEDAD PSIQUIATRICA (sic) CALIDAD DE LA INFORMACIÓN: MALA”. En el análisis inicial, el médico psiquiatra refirió: “PACIENTE DE 70 AÑOS CON SINTOMATOLOGÍA DESCRITA, A LA VALORACIÓN CON AFECTO PLANO, TEMBLOR EN REPOSO DE CUELLO Y MIEMBROS SUPERIORES QUE PERSISTE CON LA ACTIVIDAD MOTORA, POCA PRODUCCIÓN IDEO VERBAL.
ACTITUD POR MOMENTOS PERPLEJA, POR ESTO Y POR ANTECEDENTE EN HERMANA GEMELA DE DEMENCIA NO FILIADA CONSIDERO QUE SE TRATA DE UN TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR INCIPIENTE, HOSPITALIZO PARA ESTUDIO DEL MISMO, DESCARTAR SINDROME (sic) CONFUSIONAL AGUDO Y PARA TRATAMIENTO POR PARTE DE PSIQUIATRIA (sic) DE SINTOMAS (sic) DEPRESIVOS Y COMPORTAMENTALES, SE EXPLICA, LA FAMILIAR ENTIENDE Y ACEPTA”.
A su vez, en entrevistas realizadas entre el 27 y el 28 marzo, la demandante refirió: “estoy acá porque me quería hacer una evaluación”, “mi esposo le iba a dar el apartamento a mi hija y eso no me gusto (sic), entonces le dije que se fuera de la casa”, “vengo para una revisión (sic) yo me siento sola, duermo y como muy mal, no me da sueño ni hambre tengo una hija que vive en medellin (sic), es medico (sic), yo vivo sola me puede por favor marcar mis pertenencias que yo vea que me las pueden robar”. - Informe de evaluación neuropsicológica realizado el 9 de mayo de 2022 por la psicóloga Carolina Beltrán Dulcey 16, en el que concluyó: “se encontró un funcionamiento cognitivo global deteriorado, con bajo desempeño en varios dominios cognoscitivos como memoria, atención y función ejecutiva.
La paciente 13 PDF. 48HistoriaClinicaLucilaVivaIPS. C01Principal. 14 Fls. 44 a 59. PDF. 03Demandayanexos. C01Principal. También revisar PDF. 15 HistoriaClinicaHospitalSanJuanDios. 16 Fls. 60 a 65. PDF. 03Demandayanexos. C01Principal. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 10 estuvo siempre orientada en tiempo y sobre datos actuales.
Sin embargo, la alteración en la memoria hace que sea difícil almacenar nueva información, y la alteración en la función ejecutiva, hace que tenga dificultad para resolver problemas, adaptarse a lo nuevo y los cambios en la conducta han mostrado un patrón de APATÍA, DESINTERÉS, IMPULSIDAD (sic), DISMINUCIÓN EN LA ACTIVIDAD SOCIAL, DESAPTACIÓN (sic), DETERIORO DEL CUIDADO PERSONAL, PENSAMIENTO RÍGIDO, ESTEREOTIPADO, ALTERACIÓN EN LA PERCEPCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, afectando las habilidades instrumentales.
Los puntajes que fueron bajos, indican que (sic) el Trastorno Neurocognitivo GRAVE”. - Fotografía de la anotación realizada en el libro de seguimiento del cuadrante de la localidad17, en la que se lee: “Siendo las 11:30 a.m., del día 24 de junio de 2022, comparecen ante el Cai (sic) del Barrio Chipre, los señores Jhon Alexander (sic) Bedoya Montoya, identificado con cédula de ciudadanía no. 10.278.952 y T.P. de Abogado No. 80.591 del CSJ, en compañía del señor Orlando, con cédula de ciudadanía 4.325.751, con el fin de solicitar el acompañamiento Policial, a la residencia ubicada en la calle 1X No. X-1XX, casa número 9, en Villa Pilar Manizales, donde el señor Orlando manifiesta tener unos muebles y enseres, que son de su propiedad y de su esposa Luisa, y que las llaves que tenía de la casa ya no sirven, y no ha podido ingresar a la vivienda, Manifestando que (las personas que actualmente residen en ella) la casa, aparece como vendida a las personas que actualmente residen en ella.
Proceden los Patrulleros Cardona Hernandez (sic) Leving y Patrullero Valencia Delgado Edison, a efectuar el acompañamiento solicitado, una vez en la residencia, nos abre la puerta la señora Alexandra, C.C. 30.2XX.XXX, quien nos atiende previamente, manifestando al señor Orlando, que la razón por la cual la llave no les (sic) sirve a este para el ingreso, es por lo que se tuvo que hacer un arreglo en la chapa.
Procede la señora Alexandra a entregarle de manera voluntaria al señor Orlando una llave de la puerta principal de la casa, para que este pueda hacer su ingreso con posterioridad para recoger los muebles y enseres que le pertenece a el (sic) y su esposa Luisa. Posteriormente, la señora Alexandra, nos permite en forma voluntaria hacer el ingreso a la vivienda, para observar y/o confirmar los muebles y enseres que dice tener en el interior el señor Orlando, Ante lo cual la residente de la vivienda está de acuerdo que algunos bienes que se encuentran en la casa le pertenecen al señor Orlando, tales como una maquina (sic) caminadora para hacer ejercicio en la primera planta, y en la tercera planta bienes tales como una cama, comedor, nevera, mueble esquinero y otros. de (sic) acuerdo a lo anterior, y al terminar de observar los muebles el señor Orlando quedan de común acuerdo con la señora Alexandra, que esta permitira (sic) el ingreso a la casa, con las llaves que le entrego (sic), previo aviso para que retire los muebles y enseres de su pertenencia, y que no (sic) tiene que ver con la propiedad de la casa lo aclaran ante los estrados judiciales.
No siendo otro el objeto de la diligencia, nos retiramos de la vivienda”. 17 Fls. 66 a 67. PDF. 03Demandayanexos. C01Principal. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 11 - Denuncia instaurada por Alexandra contra Maritza18, con fecha de radicación ante la Fiscalía el 12 de abril de 2022, en la cual se menciona: “la víctima que es la señora Luisa se encuentra internada en el hospital psiquiátrico San Juan de Dios una situación que conlleva a que este hecho deba ser investigado, porque Luisa, aunque tiene ciertas enfermedades es una persona totalmente lúcida y se han aprovechado ese hecho para alegar que no se encuentra en condiciones de habitabilidad o en condiciones físicas o psicológicas, para enfrentar su vida y por eso la persona denunciada ha optado por internarla en el hospital psiquiátrico de Manizales. … Se denuncia estos hechos particulares porque en mi caso y en el de mi esposo o (sic) Oswaldo, hemos sido atacados en nuestra dignidad y hemos sido amenazados por la denunciada, quien irrumpió en la casa de su hermana, habida cuenta que Doña Luisa ya estaba divorciada de su esposos (sic) y había liquidado su sociedad conyugal”19.
La querella fue objeto de ampliación mediante escrito del 26 de agosto de 202220 y en sus apartes relevantes para esta causa, se lee: “TRECEAVO: la voluntad de LUISA, era disponer de sus bienes en vida, también por los malos manejos de la familia (esposo e hija) y decidió venderle la casa ubicada en la Calle 1X Número X- 1XX, al señor OSWALDO, esposo de ALEXANDRA, mi persona, lo que se materializó en la fecha del 26 de marzo del 2021 cuando con la Escritura Pública Número 0XXX de la Notaría Cuarta de Manizales, le vendía el 50% del inmueble, por la suma de $120.000.000, y entre las partes acordaron como pago la suma de $60.000.000 en efectivo y les reconocía a los esposos OSWALDO-ALEXANDRA, la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) por el cuidado de ellos hacia LUISA.
Escritura debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria Número 100-10XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. CATORCEAVO: En la fecha del 22 de octubre de 2021 mediante la Escritura Pública Número 3XXX de la Notaría Cuarta de Manizales la señora LUISA le vendió el otro 50% del especificado inmueble al señor OSWALDO, esposo de ALEXANDRA, mi persona, por la suma de $60.000.000 en efectivo, con el compromiso, entre las partes, que la vendedora se quedaba viviendo hasta el final de sus días en el segundo piso del inmueble.
Consta al final de la Escritura Pública referida que se anexó para su protocolización Certificado Médico del 15 de octubre de 2021 en donde consta que la señora LUISA, está mentalmente sana orientada en tiempo y espacio. Escritura debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria Número 100-10XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.” La denunciante también manifestó que “… se presentaron en la casa donde vivía LUISA, sus hermanos ÁLVARO, MARITZA Y MARIBEL y sacaron a LUISA, prácticamente la secuestraron, y la internaron contra su voluntad en la clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, queda por Palermo, no se sabe a qué tratamiento la sometieron, ni qué medicamentos le suministraron, se trató de un internamiento fraudulento, todo porque ella vendió su casa; y con la coautoría de ORLANDO, quien también quería el 50% de este inmueble, habían empezado a fraguar esta maniobra fraudulenta desde que engañaron a la Fiscalía y a sus investigadores reportando una desaparición de LUISA, hecho el cual tenían los coautores de esas maniobras 18 Hermana de Luisa. 19 Fls. 12 a 14.
PDF. 1656 - Anexos completos 2022-00191 - C02PruebasParteDemandada - 01PrimeraInstancia 20 Fls. 15 a 27. PDF. 1656 - Anexos completos 2022-00191 - C02PruebasParteDemandada - 01PrimeraInstancia Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 12 dolosas, la plena conciencia de su existencia. … si algún trastorno tiene en este momento la señora LUISA, se le ha ocasionado por los malos tratos verbales y psicológicos que durante toda la vida conyugal le infringió quien fuera su esposo el señor ORLANDO, por el abandono y la indiferencia de su hija CAROLINA, trastorno que se pudo haber precipitado después de haber sido secuestrada e internada fraudulentamente y también a consecuencia de los medicamentos que se le han suministrado para sumirla en el estado en que se encuentra actualmente”. - Fallo de tutela del 2 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales21, Caldas, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Alexandra, actuando en nombre de Luisa, contra el “Hogar de Gloria” y los señores Jhon Alexánder Bedoya Montoya, Orlando, Álvaro, Maritza y Maribel22.
Decisión confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de la localidad en sentencia del 2 de febrero de 202324. Según se lee en la providencia, “es preciso señalar que esta instancia procedió a comunicarse con el establecimiento Hogar de Gloria, en el cual la señora Luz María Londoño López, en calidad de representante legal, confirmó la estadía de la señora Luisa, razón por la cual el oficial mayor de este despacho judicial se trasladó a esas instalaciones el día 31 de enero de 2023 y dejó constancia de lo dialogado en entrevista con la señora Luisa, quien manifestó conocer a la señora Alexandra, afirmando que fue su amiga, pero que no quiere tener contacto alguno con ella en la actualidad, indicó desconocer que se hubiera presentado una acción de tutela en su nombre, pues a ella nadie le informó al respecto, razón por la cual manifestó no ratificar esta demanda, más aún, cuando afirma que en el Hogar de Gloria se encuentra muy bien, comparte habitación con su hermana Luna y está allí por su voluntad”. - Extractos bancarios de las cuentas de ahorros pertenecientes a Luisa que dan cuenta de los movimientos financieros entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2022 (Banco de Bogotá)23 y el 1 de marzo de 2022 al 30 de julio de 2023 (Banco Caja Social)24. - Certificaciones denominadas “pago mesada” de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2021, enero, febrero y marzo de 202225, que reflejan el valor de la pensión de vejez recibida por la demandante y el descuento por aportes al régimen de salud, los cuales fueron remitidos al correo electrónico del demandado Oswaldo en cada corte de nómina (rooz_1207@hotmail.com). 21 Fls. 15 a 39.
PDF. 25DescorreTrasladoExcepciones. C01Principal. 22 La tutela pretendía el amparo de los derechos a una vida digna, salud, protección de las personas de la tercera edad, libertad de cultos, vivienda digna, seguridad personal, derechos de las personas con debilidad manifiesta y debido proceso, y en consecuencia, se ordene la valoración de la agenciada por trabajador social y psicólogo para determinar si requiere la designación de apoyo judicial; además de ordenar al Hogar donde reside, suministrar información relacionada con su internamiento y condiciones de estadía, así como a los demás accionados, entregar datos referidos a las finanzas y bienes de la agenciada. 24 Fls. 40 a 54.
PDF. 25DescorreTrasladoExcepciones. C01Principal. 23 Fls. 36 a 41. PDF. 03Demandayanexos. C01Principal. 24 PDF. 44RespuestaBancoCajaSocial. C01Principal. 25 Fls. 331 a 416. PDF. 1656 - Anexos completos 2022-00191. C02PruebasParteDemandada. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 13 - Certificación expedida el 26 de julio de 2022 por el Banco Av Villas26, en la que se informa que el 21 de enero de 2022, la demandante contrajo una obligación de consumo (libranza) por valor de $42.335.235, adeudando para esa fecha $42.186.927. - Comprobantes de pago a pensionados del 28 de julio y el 28 de agosto de 202227, en los cuales consta que Luisa devengaba por pensión de vejez la suma $1.603.661 mensual, a la que se hicieron deducciones por concepto “AV VILLAS PRESTAMO 22 36” por valor de $462.363. - Contrato único de servicios móviles pospago adquirido el 23 de julio de 2021 por la demandante con la empresa Partners Telecom Colombia S.A.S. por valor de $31.500 28, así como los respectivos cobros mensuales remitidos al correo electrónico del demandado29. - Comprobantes de “nómina” de Oswaldo de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 202030 que acreditan el pago de las “mesadas atrasadas” por valor de $22.228.309 y la cancelación periódica de la pensión de jubilación. - Comprobantes de “pago” de Oswaldo de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 202133, que refieren los ingresos y egresos mensuales del demandado, incluyendo “embargo alimentos porcentaje salario 1” y “embargo judicial porcentaje ingresos”. - Consulta de información exógena reportada por terceros a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente a Oswaldo con fecha de corte del 18 de septiembre de 202231, que da cuenta de una obligación crediticia por valor de $57.795.577 con Itaú CorpBanca Colombia S.A., así como, declaración de renta de la misma anualidad32. b. Declaraciones de parte. 26 Fl. 106.
PDF. 03Demandayanexos. C01Principal. 27 Fls. 42 a 43. PDF. 03Demandayanexos. C01Principal. 28 Fls. 360 a 362. PDF. 1656 - Anexos completos 2022-00191. C02PruebasParteDemandada. 29 Fls. 335 a 337, 346 a 348, 354 a 355. PDF. 1656 - Anexos completos 2022-00191. C02PruebasParteDemandada. 30 Fls. 202 a 255. PDF. 1656 - Anexos completos 2022-00191.
C02PruebasParteDemandada. 33 Fls. 86 a 199. PDF. 1656 - Anexos completos 2022-00191. C02PruebasParteDemandada. 31 Fl. 48. PDF. 1656 - Anexos completos 2022-00191. C02PruebasParteDemandada. 32 Fl. 46. PDF. 1656 - Anexos completos 2022-00191. C02PruebasParteDemandada. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 14 - La demandante Luisa33, en un relato breve y sin mayores exposiciones, mencionó que no recuerda las condiciones de la negociación y que busca “recuperar la casa” porque “es de mi propiedad”.
Aseguró que no realizó ningún acuerdo sobre el predio y que no recibió contraprestación por la suscripción de las escrituras públicas37. - El demandado Oswaldo34 expuso que “en el año 2017, precisamente, yo estando en la casa de Luisa como inquilino, al igual que mi familia, la señora Luisa se me acerca y me dice que por qué no le compro los bajos, ella dijo, “ay que rico, yo tenerlos a ustedes acá, me gustaría muchísimo, y por ahí derecho le voy a comentar a Orlando y a mi hija que yo les voy a vender la casa”; eso quedó así, ya para el año 2021, yo creo que un poquitico antes, por ahí a finales de 2020, Luisa volvió y se me arrimó y me dijo que ella quería que esa casa quedara a nombre mío y de mi familia y que por consiguiente me iba a vender inicialmente los bajos, yo dije que sí, o sea, dentro de todo lo que yo pensaba, eso es un lío, a pesar de que Luisa estaba muy bien, estaba mentalmente en sus cinco cabales, yo le dije, bueno Luisa, déjeme que yo lo pienso y exactamente el 23 de marzo me llamó y me dijo que si, que le comprara la primera parte y que pidiera permiso en el colegio, yo claro, yo pedí permiso en el colegio y me vine para Manizales, hicimos las vueltas en la Notaría Cuarta, se firmó todos los documentos requeridos, a Luisa se le hicieron los exámenes médicos para ver si estaba apta para la venta de la casa y sí, totalmente, es que Luisa estaba totalmente cuerda, después de eso, se firmaron los documentos, a Luisa la plata se la di en la casa, en físico y esa plata que yo le di a ella, esa primera parte fue de un préstamo que hice en el Banco Itaú y fuera de eso, de mis ahorros, porque es que yo toda la vida he ahorrado en mi casa, he tenido ahí platica, porque uno no sabe que otros gastos extras se le pueden presentar.
Para la segunda parte de la compra de la casa, estaba yo, si estaba trabajando, me tocó volver a pedir permiso, Luisa ahí si me rogó, me dijo, pero rogadito, rogadito, que ella quería, que definitivamente, que esa casa, quedara a nombre de nosotros, que gracias a la amistad que ella tenía con nosotros, que ella a nosotros nos quería mucho, que ella en las únicas personas que tenía confianza era en nosotros, ya que ella estaba totalmente desprotegida, la familia a ella ni la llamaba, ni los hermanos, ni las hermanas, o sea que Luisa, yo actuando de muy buena fe, le dije listo Luisa vamos a comprar la otra parte, y esa otra parte, o sea la segunda planta, y de esa segunda planta yo di sesenta millones de pesos, también se los pagué en la casa”.
Respecto al pago del inmueble, explicó que canceló sesenta millones de pesos ($60.000.000) con un préstamo que realizó con el Banco Itaú, ochenta millones de pesos ($80.000.000) de los intereses resultantes de los créditos que otorgaba a sus “amigos y compañeros” con los veinticinco millones de pesos ($25.000.000) que obtuvo “en el año 2012” por el retiro parcial de cesantías y treinta millones de pesos ($30.000.000) que recibió “en el año 2017” por concepto de reliquidación pensional, acotando que esos emolumentos “los tenía guardados en la casa”.
Sin embargo, al preguntarse por el dinero faltante, respondió “no me acuerdo bien de dónde yo saqué la otra plata, pero sí, pero sí la completé, sí la completé” y posteriormente 33 Minuto 17:40 en adelante. Audio https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/9893606 37 La declarante ofreció respuestas lacónicas, pareciendo en ocasiones absorta. 34 Minuto 43:21 en adelante.
Audio https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/9893606 Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 15 mencionó un “favor” que le “hizo” su hermana Paulina por cuarenta millones de pesos ($40.000.000). Mencionó que “a pesar de que no haya quedado nada por escrito, Luisa nos pidió el favor, o sea, ella cuando me vendió la segunda parte, nos pidió el favor de que si la podíamos dejar ahí nosotros; claro, sí, usted se puede quedar con nosotros porque usted es parte de nuestra familia y ella, nos, toda la vida nos consideró a nosotros como parte de su familia”; enfatizó que su esposa Alexandra era la “única persona” que garantizaba la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante, incluyendo comida, salud y acompañamiento. c. Testimonios.
La prueba testimonial solicitada en el libelo introductor se negó por no cumplir los requisitos del artículo 212 del Estatuto Procesal 35; con todo, a partir de la información relatada en la demanda, el Juez ordenó de oficio el testimonio de Orlando36 y Carolina41. Por la parte demandada42 se practicaron las declaraciones de Gina37, Oliver38, Mauren39, Alexandra40, José Fernando Chavarriaga Montoya41 y Lisandro42. - Orlando49 explicó que “yo no conocía de la venta de la casa porque fui sacado en mi casa en abril cuatro de… dos mil veintiuno… fui a vivir a un apartamento porque me sacaron de la casa con todas mis cositas y entonces al tiempo regresé a casa, habían cambiado la chapa de la puerta, no tenía acceso a teléfonos, no tenía acceso al celular de mi señora y pasó el tiempo, iba, regresaba nuevamente a la casa, no tenía acceso, no contestaba, no me abrían y pasó el tiempo, acudí a mis cuñados, quienes fueron también varias veces a casa tocando, tratando de comunicarse con ellos, no hubo forma hasta enero, más o menos, que ya nos preocupamos, nos preocupamos qué estaba pasando con ella y se hizo todo lo necesario, pues ubicarla y nunca hubo forma y en enero ya fuimos a la Fiscalía con la cuñada Maritza, que es la que estaba más, más haciendo, pues todas estas cosas averiguaciones y allí nos dieron la forma de ubicarla y saber de ella”.
Aclaró que, aunque residía en la vivienda cuando se realizó la primera compraventa, no presenció las negociaciones, el pago del precio o la suscripción del contrato; situación que permaneció oculta para él hasta mayo de 2022, época en la que consultó las anotaciones del certificado de libertad y tradición del inmueble. Al preguntársele por la liquidación de la sociedad conyugal, señaló que “el doctor José Fernando Chavarriaga me citó a la oficina para decirme que doña Luisa, quería 35 PDF. 29ActaAudienciaInicial202200191.
C01Principal. 36 Minuto 13:20 en adelante. Audio https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13454668 41 Minuto 1:05:02 en adelante. Audio https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13454668 42 La apoderada de la pasiva desistió del testimonio de Ofir (Minuto 1:58:30 en adelante. Audio https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13454668). 37 Minuto 44:06 en adelante.
Audio https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13454669 38 Minuto 1:03:25 en adelante. Audio https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13454669 39 Minuto 1:46:58 en adelante. Audio https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13454669 40 Minuto 2:01:13 en adelante. Audio https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13454669 41 Audio https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13829129 42 Audio https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13829129 49 Esposo de la demandante Luisa.
Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 16 ser, era la dueña de la casa, pero quería tener la seguridad de que era su casita y quería una partición de bienes, yo tenía una finquita en el alto de Guamo y un carrito, entonces el doctor José Fernando Chavarriaga me dijo, usted se queda con la casa y el carrito y doña Luisa con la casa porque ella quiere saber que es su casita, yo le dije, doctor, eso no se puede hacer porque Luisa está mal, tiene una enfermedad neurológica, que, le van a quitar la casita, él me aseguró que eso no pasaría porque en la escritura de partición de bienes, porque ella quería una partición de bienes, se colocaría una cláusula donde se dijera que Carolina, su hija, era la heredera para que ella no pudiera proceder a vender la casa, entonces él me dijo que eso era una formalidad, que no valía la pena, que si no lo hacía él lo hacía otra persona, entonces yo le dije, pues doctor, si no hay ningún problema, pero es que ella necesita una evaluación psiquiátrica, cosa que me dijo, no, yo hablo con ella para que vaya a donde el médico, yo le aviso la próxima semana que me voy a ver con doña Luisa, pero nunca ocurrió esto, entonces me dijo, Orlando esté tranquilo y es una formalidad, no va a pasar nada y me hizo firmar un poder, le firmé el poder, fuimos hablando que día lo autenticamos y vaya sorpresa cuando me llegó el 24 de marzo del 2021 la separación de bienes”.
Acotó que su esposa le comentó que Alexandra le presentó al abogado José Fernando Chavarriaga, quien le dijo “tú me firmas un poder y yo me encargo de todo, usted no tiene que pagar un peso, no tiene que hacer nada, yo me encargo de todo y listo”, además, tuvo conocimiento que la señora Alexandra era quien manejaba las cuentas bancarias de su esposa, pues esta le entregó las tarjetas y las claves de acceso. - Carolina43 manifestó: “yo no tuve conocimiento ni estuve en el momento de la firma de las (sic) de las Escrituras, supe posteriormente ya que se había hecho una firma de ellas con el correspondiente 50% en marzo y el siguiente porcentaje, el 50% en octubre del 2021”, año en el cual fue contactada “por el señor, por el abogado Chavarriaga, para informarme que iban a iniciar un proceso de separación de bienes, que era también una formalidad, solamente me informó, no me llamó, me dijo que después me iba a contar qué sucedía y nunca pasó nada, yo hablé con mi mamá, mi mamá aunque muy parca, porque la comunicación que yo tenía con ella era cada en la semana 1, 2, 3 veces en la semana hablaba con ella, yo le preguntaba cómo estaba y me decía que bien, pero nunca me comentó acerca del proceso que estaba siguiendo con el señor Chavarriaga”.
Luego de eso, la comunicación con su madre se tornó escasa y se limitó a conversaciones religiosas y solicitudes de dinero. Agregó que, al momento de ser sustraída de la vivienda, la demandante se encontraba “en muy malas condiciones, mi mamá era una mujer de 70 kg o más y la encontró con 20 kg menos, emaciada, totalmente ida, no respondía a muchas cosas y decidió llevarla a valoración a la Clínica San Juan de Dios del Palermo en la clínica psiquiátrica, y allí quedó ingresada inmediatamente en cuidados intensivos, donde estuvo 11 días, en la historia hablan de su estado de desnutrición, de la falta de lógica, de abulia que tenía mi mamá, no tenía comunicación con ninguna persona y posterior a esto, pues a la salida de la clínica requería manejo 24 horas por parte de enfermería porque mi mamá no controla esfínteres y 43 Hija de la demandante Luisa.
Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 17 necesitaba una medicación que gracias a esa medicación y a la valoración psiquiátrica, pues al menos habla con uno, se ríe, se alegra al menos de verlo a uno, cuando yo la veo demuestra cariño, tiene un poco más de conversación conmigo, aunque las charlas no son de más de dos minutos, pero es consciente de lo que hace, de lo que vive”.
Por último, refirió que su madre le ha manifestado que no quería vender el inmueble, que no recibió contraprestación alguna, que “fue engañada” y que quiere recuperar el predio. - Alexandra44 relató que “la negociación fue porque se dio, o sea, Oswaldo, mejor dicho, Luisa nos ofreció la venta de la casa a Oswaldo, entonces dijo que nos vendía la parte de abajo, eso fue en marzo del 2021 y la segunda parte fue en octubre, que se hizo la otra venta, por qué se hizo esa negociación, porque es que yo, yo pues conozco a Luisa hace más de 22 años. entonces yo me fui a vivir a la casa de Luisa en el 2016, nos hicimos más amigas, yo la acompañaba en todas sus diligencias, yo le daba sus alimentos, le daba sus vitaminas, salíamos a la iglesia, a varias iglesias de aquí de Manizales, tomábamos el algo, a veces salíamos a comer a varios restaurantes y nos íbamos para la casa, compartíamos mucho, en qué, hacíamos gimnasia, teníamos unas máquinas ahí abajo, en el garaje, entonces hacíamos deporte, también practicábamos mucho lo que era sopa de letras, ella pintaba mucho los dibujos, nos gustaba hacer esas cosas y orar mucho por toda la gente, y entonces ella se quejaba mucho de la soledad en que vivía, en la soledad que vivía tanto por parte de la familia de ella, por parte de Don Orlando y por parte de la hija; ella cuando quiso dijo que ella se quería quedar viviendo con nosotros ahí, a pesar de la venta de la casa que ella nos hizo, que hasta el final de los días, porque ella me quería a mí como una hija y yo a ella como una segunda madre”.
Agregó, “mi esposo le entregó a Luisa, en tres sobres de manila, ciento veinte millones de pesos, ellos los contaron, Oswaldo le entregó los ciento veinte millones de pesos”, acotando que ese dinero se obtuvo de la siguiente manera: “mi esposo, él es pensionado y sigue laborando todavía, él hizo un préstamo en Itaú por setenta millones de pesos, él cuando se pensionó en el 2017, también le dieron otra plata, pero no me acuerdo cuánto fue, después la liquidación de cesantías;
Oswaldo también tenía plata ahorrada, es un hombre muy ahorrador, muy ahorrador y, lo que yo me he enterado es hasta ahí y hasta ahí. Y ya en la segunda parte que ya le vendió Luisa a Oswaldo, fue por sesenta millones de pesos, Oswaldo se los entregó, pero yo no estuve presente, pero por esa plata como la consiguió en ahorros y él también, él, por ejemplo, él trabajaba con la policía donde él vivía, él hacía trabajos para la universidad para los policías y cuando salían los ex alumnos, él también hacía trabajos para ellos para la universidad, porque Oswaldo maneja muy bien la estadística, esas materias que da”.
Respecto al motivo de la transacción, señaló que “Luisa lo quiso así, Luisa lo quiso así, porque ella, ella nos manifestó a nosotros que porque nosotros éramos su familia, que ella quería estar hasta el resto de sus días viviendo con nosotros, pero hasta el día, pues que ella falleciera, hasta el día, sí, en el segundo piso, que ella seguía en el segundo piso, que nosotros pasándolo en la alimentación, cuidándola 44 Esposa del demandado Oswaldo.
Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 18 así como yo venía cuidándola a ella, por eso fue el motivo de esa venta, porque ella, como como le digo, señor juez, como ella era mi segunda madre, yo era una hija para ella, entonces por eso fue ella nos vendió, y ella iba a quedar viviendo con nosotros hasta el fin de sus días”.
Agregó que “en marzo le hicieron a ella, ahí en marzo, cuando fue la compraventa, o sea cuando nos vendió la casa, a ella le hicieron hacer un examen psicológico, psiquiátrico, como se llame eso y salió mentalmente sana y en octubre también mentalmente sana”, aunado que, el abogado José Fernando Chavarriaga Montoya asesoró a la demandante en el proceso de liquidación de bienes y en la suscripción de las escrituras públicas.
En torno a la denuncia interpuesta por los familiares de la demandante, indicó que “yo acompañé a Luisa y entonces la Fiscal le hizo unas preguntas, yo me quedé afuera, bueno, cuando ya le tomó el interrogatorio a Luisa, yo le dije, bueno Luisa qué le preguntaron, no, es que si ustedes, que si ustedes pagaban arrendamiento y yo le dije que sí; yo le dije, Luisa usted porque dijo eso, dijo, no, dejemos las cosas así”. - Lisandro45 narró que “por esas épocas mi papá dijo que quería comprar, pues una casa, cierto, entonces, Luisa, Luisa, Luisa, terminó hablando con él y dijo que ella le iba a vender la casa a él, porque nosotros pues nos íbamos a ir, porque teníamos la intención de comprar una casa, cierto, entonces lo que yo me enteré es que hicieron la negociación en la Notaría Cuarta, se hizo la compraventa en la Notaría Cuarta acá de la ciudad de Manizales”, aclarando que no estuvo presente en la celebración del contrato, pues “yo me enteré, fue más bien por el título, por la escritura y por lo que me dijeron”.
Señaló que los ingresos de su padre se limitaban al salario mensual y a la venta de chocolates y que su mamá “siempre estuvo pendiente de la alimentación de Luisa porque le preocupaba que ella no se alimentaba bien; lo que yo recuerdo es que Luisa no compraba los mejores vegetales, no los lavaba, entonces mi mamá empezó a ponerle más atención y empezó a cocinarle a Luisa porque pues obviamente había una relación, o no sé si todavía habrá una amistad, de muchísimo tiempo entonces”. - José Fernando Chavarriaga Montoya 46, tras un extenso relato de las situaciones que afrontan las personas frente a la ruptura del vínculo matrimonial, señaló que la demandante “era una persona totalmente normal, o sea en sus cabales, porque de otra forma no hubiese tenido yo la oportunidad de ahondar, en su, en sus, situaciones de carácter espiritual, que para eso uno también las puede escuchar perfectamente, entonces noté una persona totalmente normal en sus cabales, sin tomar decisiones apresuradas, sino que seguramente también las iba, o las había, seguramente conversado con el sacerdote que me precedió en la conversación”. 45 Hijo del demandado Oswaldo. 46 Abogado de la demandante en el proceso de liquidación de sociedad conyugal y “guía espiritual”. 54 Amiga de Alexandra. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 19 Acotó que no estuvo presente en la suscripción de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, dado que se “encontraba enfermo” y fue sustituido por otra profesional del derecho; además, refirió que no tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble, no obstante, si la demandante le hubiera preguntado sobre esto, le habría dicho que “después de la liquidación podría hacerla perfectamente; antes de esto, de hacer una liquidación de sociedad conyugal, nunca, porque uno sabe las consecuencias que para ella tiene una decisión de esa naturaleza”. - Gina54 aseguró que “doña Luisa era muy consciente de muchas cosas., hablábamos mucho, nos reíamos, orábamos, ella siempre sí decía, eso sí lo recalcaba, que vivía muy agradecida con Alexandra, porque ella, ella ha sido muy buena con ella, que vivía al pendiente de ella, que, en las consultas, o en las citas ella la acompañaba”.
Al preguntársele por el acaecimiento de los negocios jurídicos manifestó que la esposa del demandado “me comentó, ella después, me comentó, me dijo, no, como, tengo casita, me vendieron la casa… ella me comentó que había comprado la casa, pero no más, no hubo más detalles para nada”; sin embargo, agregó que cuando empezó a visitar a su amiga en el predio objeto del proceso “ella era, cómo es que se llama, era alquilada la casa, o sea donde ella vivía, supuestamente es alquilado”. - Oliver47 mencionó que se enteró de la compraventa “pero pasados unos tres meses a cuando ocurrieron los hechos”, pues “la señora de Oswaldo me dijo que ellos habían comprado la casa, que Oswaldo había comprado la casa”; no obstante, aclaró que antes y después de ese acto jurídico quien pagó por sus labores fue la demandante, de quien dijo “siguió viviendo ahí, la casa la vendieron, pero ella siguió viviendo ahí, no sé en qué condiciones, de modo o de tiempo, no sé”. - Mauren48 indicó que no tuvo conocimiento directo de los negocios jurídicos objeto del proceso, sino que su comprensión de los hechos deriva de los comentarios realizados por Alexandra sobre cómo se llevó a cabo la enajenación del predio.
Mencionó que no se relacionó con la demandante, quien permanecía en silencio cuando realizaba el aseo de la vivienda. d. Dictámenes periciales. - Valoración psiquiátrica de Luisa, efectuada el 23 de junio de 2022 por el médico Jaime Alberto Adams Dueñas49, en la que diagnosticó a la demandante con “DEMENCIA NO ESPECIFICADA F03 X CON TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR Y ALTERACIÓN DEL COMPORTAMIENTO SEVERO”; y concluyó: “nuestra analizada sufre de una enfermedad mental que le genera grandes disfunciones a nivel personal, familiar, social y laboral sin posibilidad de recuperación y depende totalmente de su familia para su sustento y cuidados personales. 47 Persona encargada de los arreglos generales en la vivienda, no obstante, en su declaración señaló que conoce a Alexandra hace veinte años y a la demandante hace quince. 48 Refirió que es amiga de ambos extremos procesales y conoce a Alexandra desde que ella tenía siete años; añadió que en ocasiones fue contratada para realizar aseo en el inmueble. 49 Fls. 68 a 71.
PDF. 03Demandayanexos. C01Principal. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 20 La edad puede generar cambios a nivel cerebral, provocando disminución en cuanto a la memoria y capacidad de aprendizaje, esto ocurre de forma normal a medida que la persona envejece sin afectar su capacidad funcional ni la realización de su actividad diaria.
Sin embargo, cuando a la edad se le suman síntomas de deterioro de sus funciones como el lenguaje, pensamiento, sentido común y la memoria, ocurriendo un deterioro cognitivo que posteriormente lleva a que se desarrolle una demencia, esto puede ocurrir según diversos estudios en un lapso de 3 años. Estas personas con demencia tendrán dificultades en todas sus conductas, hasta pueden realizar actividades riesgosas y olvidan su autocuidado en el mayor de los casos.
Dadas estas circunstancias se recomienda atención psiquiátrica regular para evitar hospitalización por psiquiatría y brote psicótico que la conduzca a clínica psiquiátrica donde tienen pabellón especial para personas con alteraciones cognitivas y de memorias, pues su tratamiento psiquiátrico es de larga estancia, ahora solo es de cuidados paliativos generales”. - Informe de avalúo comercial del inmueble con matrícula inmobiliaria número 10010XXXX, de fecha 5 de julio de 2022, elaborado por el avaluador José Norbey Quintero Corredor50, quien fijó el valor del bien objeto del proceso en $441.750.000, con posibilidad de producir una renta mensual de $1.215.000.
A solicitud del Juzgado el dictamen fue actualizado y complementado el 3 de agosto de 202359, así: “Por solicitud del despacho a continuación se relaciona solamente el valor de las construcciones para el año 2021 y los cánones de arrendamiento a julio de 2023 sin tener en cuenta el terreno, cabe aclarar que el informe pasado se realizó con la información catastral obtenida por masora o el portal del IGAC, por lo cual podemos encontrar diferencias en las áreas construidas, pero que fueron las encontradas en la visita ocular y que no se tienen en cuenta buitrones de patios o escalas por no considerarse áreas construidas.
AVALÚO COMERCIAL CALLE 1X NRO X – 1XX URBANIZACIÓN VILLA PILAR SECTOR AQUILINO VILLEGAS MANIZALES, CALDAS VALOR DETALLADO POR CADA VIVIENDA O CONSTRUCCIÓN CON INGRESOS INDEPENDIENTES COMPARTIENDO EL MISMO GARAJE ÍTEM DESCRIPCIÓN UNIDAD DE MEDIDA CANT. ÁREA VR. UNIT. VR. PARCIAL 50 Fls. 78 a 105. PDF. 03Demandayanexos. C01Principal. 59 55ComplementaDictamen.
C01Principal. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 21 1 2 PISO 1 PISO1 50% TERRENO PISO 2 PISO 2 50% TERRENO M2 M2 M2 M2 80.00 M2 59.5 M2 88.00 M2 59.5 M2 $1.850.000 $1.500.000 $1.850.000 $1.500.000 $148.000.000 $89.250.000 $162.800.000 $89.250.000 VALOR TOTAL DEL INMUEBLE $ 489.300.000 PISO 1 VALOR ($237.250.000) EQUIVALENTE A 204.52 SALARIOS PISO 2 VALOR ($252.050.000) EQUIVALENTE A 217.28 SALARIOS AVALUOS DE INMUEBLES MAQUINARIA Y EQUIPOS ESTIMATIVO DE LA RENTA: ESTE INMUEBLE DEBE PRODUCIR UNA RENTA DE APROXIMADOS NUEVE MIL ($9.000) PESOS POR METRO CUADRADO CONSTRUIDO CONSERVANDO LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD NORMALES.
ÍTEM ÁREA M2 VR UNITARIO VR TOTAL PISO 1 80.00 9,200.00 736.000 PISO 2 88.00 9,200.00 809.600” 3.3. Del dolo como vicio del consentimiento y su prueba. El artículo 1502 del Código Civil establece que para que una persona se obligue a otra por acto o declaración de voluntad requiere ser legalmente capaz, haber consentido en dicho acto mediando declaración exenta de vicios, que el acto recaiga sobre un objeto lícito, y que el mismo tenga causa lícita.
A su vez, el artículo 1508 ídem prevé que el consentimiento puede afectarse por vicios, tales como la fuerza, el error y el dolo. Esto porque el consentimiento debe ser libre, espontáneo, reflexivo y desprovisto de anomalías o irregularidades, para celebrar válidamente un negocio jurídico. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones jurídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que también dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad.
Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas”51. 51 CSJ.
SC. Sentencia del 11 de abril del 2000. Magistrado Ponente Manuel Ardila Velásquez. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 22 El dolo se encuentra descrito en el artículo 63 del Código Civil como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” y ha sido definido por la doctrina como aquella maniobra engañosa perpetrada con el propósito de influir necesariamente en la voluntad de otro y lograr que este consienta la celebración de un negocio jurídico52.
El doctrinante Fernando Hinestrosa Forero ha explicado que “en cuanto vicio de la voluntad, consiste en cualquiera clase de maniobras, maquinaciones, artificios, engaños, estratagemas, mentiras, incluso reticencia, de que se vale alguien para, induciéndola a error, obtener de otra persona la celebración de un negocio jurídico”53, y el académico Guillermo Ospina Fernández ha señalado que estriba “en crear en la mente de una persona, mediante procedimientos condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso”54.
De ahí que el dolo se presente como un vicio que corrompe la libertad y la sinceridad en la manifestación de la voluntad de los contratantes, invalidando así la intención de las partes involucradas y afectando la equidad del acto jurídico. En ese sentido, el artículo 1515 del Código Civil señala que la maniobra engañosa no invalida el consentimiento de los contratantes “sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado”, pues en los demás casos solo se habilita la acción de perjuicios en contra de quienes lo han fraguado o se han aprovechado de él. A partir de esas precisiones, la doctrina ha clasificado el dolo en torno a la formación de los actos jurídicos de la siguiente manera: i) dirimente o “vicio de la voluntad”, esto es, aquella maniobra que conduce a la invalidez del negocio jurídico; ii) incidental, “cuando interviene en la formación de los actos jurídicos, pero no reúne las condiciones… para constituir vicio de la voluntad”55 y, iii) tolerado o indiferente, cuando se trata de “prácticas de uso ordinario y corriente en el comercio, y que, por ser conocidas de todo el mundo, permite presumir que la víctima ha obrado a sabiendas de ellas”56.
Para que el dolo dirimente produzca la nulidad del acto o contrato es necesario que la conducta engañosa provenga de uno de los extremos contractuales y que, al ejecutarse, logre sorprender la voluntad de la víctima, es decir, inducirla a celebrarlo sin conocer con exactitud su contenido o alguno de sus términos. Respecto al primer elemento, el artificio debe ser fraguado por una de las partes o “configurarse mediante la aquiescencia de cualquiera de ellos con un cómplice, quien luego de ejecutar la maquinación engañosa producirá el efecto anómalo en el negocio”57, último evento en el que “ni siquiera es indispensable la complicidad positiva de las partes…, sino que es suficiente su complicidad negativa; es decir, 52 CSJ.
SC. Sentencia del 15 de mayo de 2019. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 53 Hinestrosa, F. (2015). Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Pág. 1024. 54 Ospina, G. (1983). Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Pág. 46. 55 Ospina, G. (2000). Teoría general de los actos o negocios jurídicos.
Pág. 207. 56 Ospina, G. (2000). Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Pág. 209. 57 Garcés, P. (2015) Teoría del negocio jurídico. Pág. 220 Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 23 que no es necesaria la participación activa de estas en las maniobras dolosas, sino que basta con que una de ellas tenga conocimiento de que un tercero está engañando a la otra parte para que su solo silencio implique complicidad”58.
Sobre el segundo presupuesto, el doctrinante Guillermo Ospina Fernández señala que el acto torticero debe ser “la causa determinante del acto o contrato, es decir, que induzca a la víctima a celebrar un acto que, de no haber mediado el dolo, no habría incurrido”68, pues “si la víctima está decidida a celebrar el acto o contrato y el dolo no se emplea para obtener un consentimiento que aquella ya está dispuesta a prestar, sino para inducirla a aceptar condiciones más gravosas, dicho dolo no es causal de invalidez del acto jurídico, sino que solamente constituye fuente de la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados con él”59.
Reza el artículo 1516 del Código Civil que “[e]l dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto (sic) por la ley. En los demás debe probarse”, es decir que los elementos configurativos del vicio deben acreditarse por quien lo alega, salvo que se trate de uno de aquellos exclusivos casos en que los actos torticeros se presumen70.
Para acreditar el dolo puede acudirse a cualquiera de los medios de prueba tradicionales, tales como, documentos, interrogatorios de parte, testimonios; sin embargo, teniendo en cuenta la dificultad que existe para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suelen ocurrir las maniobras fraudulentas empleadas por el extremo generador del acto jurídico, es menester encauzar el debate hacia los indicios o prueba por presunciones para trasladarle al juez la realidad de las negociaciones contractuales60.
Los indicios son medios de prueba “no representativos” que no son percibidos directamente por el operador judicial, sino que “[e]n la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.
En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso”61. Este elemento probatorio se compone de los siguientes presupuestos: “(i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso, (ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento, (iii) una inferencia mental: el razonamiento, la 58 Ospina, G. (1983).
Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Pág. 205. 68 Ospina, G. (1983). Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Pág. 206. 59 Ídem. 70 El doctrinante Fernando Canosa Torrado explica algunos de estos escenarios, a saber: “c) Según el num. 5° del artículo 1025 de C.C., donde por el mero hecho de la ocultación del testamento del difunto se presume dolo por parte del heredero o legatario.
D) Con apoyo en el artículo 1358, se considera culpable de dolo al albacea que lleve a efecto cualquier disposición testamentaria que fuere contraria a las leyes. E) De conformidad con el artículo 2284 del C.C., se presume que actúa con dolo el que hace una apuesta si sabe de cierto que se va a verificar o que se ha verificado el hecho de que se trata”. 60 Ospina, G. (1983).
Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Pág. 211. 61 CE. Sentencia del 10 de julio de 2013. Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. Citada en SU060 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 24 operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, (iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental”62.
Una vez construida la prueba indiciaria, el fallador debe valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios de prueba que obren en el proceso. Para efectos de establecer su valor probatorio63, la doctrina ha clasificado los indicios en (i) necesarios, esto es, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y (ii) contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “sobre los indicios -hechos circunstanciados y acreditados que permiten inferir otros sucesos o proposiciones- se han construido diversos principios y reglas sobre el dolo, culpa, causalidad, entre otras proposiciones. Esto es, “rēs loquitur ipsa” -<<el suceso habla por sí mismo>>-.
Sobre el particular, se ha aclarado lo que viene. «Así, dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (…) o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibidem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur».”75 (negrilla fuera de texto). 3.4.
Apreciación concreta de las pruebas. Acreditación del dolo que vició el consentimiento de la vendedora. Analizado todo el material probatorio obrante en el plenario, encuentra la Corporación que confluyen multiplicidad de elementos de persuasión que apalancan serios indicios de la existencia de un vicio en el consentimiento de la vendedora como causal de la nulidad relativa de los contratos de compraventa celebrados entre Luisa y Oswaldo, como a continuación se explica. a. Estado de salud de la vendedora al momento de la celebración del contrato.
Según las conclusiones del informe de valoración neuropsicológica aportado al proceso, la demandante cuenta con “un funcionamiento cognitivo global deteriorado, con bajo desempeño en varios dominios cognoscitivos como memoria, atención y (sic) Informe de Evaluación Neuropsicológica función ejecutiva. La paciente estuvo siempre orientada en tiempo y sobre datos actuales.
Sin embargo, la alteración en la memoria hace que sea difícil almacenar nueva información, y la alteración en la función ejecutiva, hace que tenga dificultad para resolver problemas, adaptarse a lo nuevo y los cambios en la conducta han mostrado un patrón de APATÍA, 62 CE. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Citada en SU-060 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. 63 Rodríguez, G. (1986). Curso de derecho probatorio. Ediciones Librería del Profesional. Pág. 273. 75 CSJ. SC. Sentencia del 22 de agosto de 2023. Radicado 05001-31-03-013-2016-00520-01. Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 25 DESINTERÉS, IMPULSIDAD (sic), DISMINUCIÓN EN LA ACTIVIDAD SOCIAL, DESAPTACIÓN, DETERIORO DEL CUIDADO PERSONAL, PENSAMIENTO RÍGIDO, ESTEREOTIPADO, ALTERACIÓN EN LA PERCEPCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, afectando las habilidades instrumentales.
Los puntajes que fueron bajos, indican que (sic) el Trastorno Neurocognitivo GRAVE”. Respecto al cuadro clínico de la vendedora, el perito Jaime Alberto Adams Dueñas refirió que “cuando a la edad se le suman síntomas de deterioro de sus funciones como el lenguaje, pensamiento, sentido común y la memoria, ocurriendo un deterioro cognitivo que posteriormente lleva a que se desarrolle una demencia, esto puede ocurrir según diversos estudios en un lapso de 3 años”; precisando que padece “DEMENCIA NO ESPECIFICADA F03 X CON TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR Y ALTERACIÓN DEL COMPORTAMIENTO SEVERO”.
Así, en la audiencia a la que fue convocado, al preguntársele “si en ese momento, 2021, en épocas que oscilan entre el mes de marzo y el noviembre de 2021, ella ya estaba padeciendo este comportamiento… y eventualmente podía decirse de que comprendía lo que estaba haciendo o no estaba en capacidad de comprender ese negocio jurídico”, manifestó que es un proceso de deterioro continuo con “mínimo dos años de evolución”, acotando que “por el hecho de estar ya en un proceso de demencia senil incipiente… esto afecta la capacidad de autodeterminación, es posible que el paciente haya firmado sin tener pleno conocimiento de lo que estaba haciendo o de pronto presionada por alguna persona, pues puede darse esa situación y ella firmó y después recapacitar o darse cuenta qué fue lo que firmé”.
En efecto, la historia clínica aportada por IPS Viva 1A, adscrita a la Nueva EPS, refleja que la demandante presentó diversos síntomas a nivel mental y cognitivo que la llevaron a ser diagnosticada con “otros trastornos de ansiedad especificados” en septiembre de 202164 y “temblor esencial” en enero de 2022. Las mencionadas patologías fueron referenciadas por Oswaldo y Alexandra, quienes fueron contestes en señalar que, pese a la existencia de un tratamiento médico por la especialidad de psiquiatría, la demandante se encontraba “lúcida” y “racionalmente muy dispuesta” para suscribir las escrituras públicas de compraventa.
Sin embargo, la evolución del cuadro cognitivo, evidenciado en los informes médicos y la evaluación neuropsicológica, muestra que la demandante cursaba un proceso de deterioro, afectando no solo sus capacidades de memoria, atención y funciones ejecutivas, sino también su percepción del entorno, lo que resultaba en un patrón de comportamiento caracterizado por apatía, desinterés y disminución de la actividad social.
De ahí que sea razonable concluir que, si bien existió una manifestación externa de voluntad por parte de la demandante, esta pudo haber sido inducida mediante maniobras engañosas que la llevaron a suscribir los documentos públicos, encontrándose en una posición de desventaja frente al otro contratante, quien, con 64 Según el experto los síntomas debieron empezar con “crisis de ansiedad”.
Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 26 conocimiento de su estado clínico, se valió de los medios a su alcance para obtener la enajenación del inmueble. b. Certificaciones médicas de sanidad mental de la vendedora. La parte demandada allegó dos certificaciones médicas para demostrar que al momento de las transacciones la vendedora estaba “lúcida”, así: Llama la atención que en la certificación del 5 de abril de 2021 el sello del profesional de la salud aluda al “Dr. Juan de Jesús Ospina A.”, “Esp. en Salud Familiar”, y en la del 15 de octubre del mismo año el sello corresponda al “Dr. Juan de J, Ospina A.”, “Especialista en Gerencia de Salud Ocupacional”; pero más allá de esa disparidad, no resulta clara la idoneidad del galeno para conceptuar sobre la aptitud de la demandante para suscribir un testamento o para celebrar una transacción comercial, esto es, para tomar decisiones relacionadas con su patrimonio; menos aun cuando al parecer, esa opinión solo se basó en la observación de una paciente “orientada en tiempo, espacio y persona.
Mentalmente satisfactoria”. Nótese además que pese al lapso transcurrido entre una y otra evaluación, el concepto es idéntico, generando incertidumbre sobre el rigor y exhaustividad de la valoración realizada por el profesional de la salud. Al respecto, el perito Jaime Alberto Adams Dueñas expresó dudas sobre la idoneidad de tales documentos para establecer el nivel real de comprensión de la demandante, señalando que “ese concepto tiene una validez relativa, porque como le digo, usted la puede entrevistar a ella y ella le va a responder las cosas elementales normales, pero ya para una (sic) tomar una decisión o para una administración de un bien, hay que mirar no solo el momento, sino mirar el contexto general, de pronto él la vio en ese momento y no sé qué tanta pericia tenga ese autor en la parte neuropsiquiátrica, porque uno no Luisa Luisa Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 27 puede dar un concepto ahí de un momento a otro, la veo un minutico, entonces no puede decir que esté bien o puede quedar bien, pero no hay un elemento comprobatorio”.
Así las cosas, los certificados médicos allegados por la parte demandada no constituyen una prueba concluyente de la capacidad plena de la señora Luisa para comprender el alcance de los actos jurídicos celebrados, ni permiten afirmar que actuó con total discernimiento y autonomía. Por el contrario, la forma en que fueron obtenidos suscita dudas sobre su imparcialidad y objetividad, al tiempo que plantea la posibilidad de que su contenido haya sido orientado para sustentar formalmente la legalidad de las transacciones65.
Resulta particularmente revelador que fueran los propios demandados quienes gestionaran tales certificaciones, de donde es dable inferir que no percibían a la señora Luisa como una persona en condiciones de ejercer su capacidad negocial de forma autónoma, y que, ante esa percepción, consideraron necesario dejar constancia médica de su estado.
Esa conducta, lejos de disipar la inquietud sobre la nitidez del consentimiento, refuerza la hipótesis del aprovechamiento del comprador, pues evidencia una preocupación latente por legitimar negocios cuya validez ya resultaba, desde entonces, cuestionable. c. Proximidad en las fechas de los actos jurídicos. La cronología de los actos jurídicos en que intervino Luisa denota una proximidad sospechosa, como pasa a exponerse.
El 24 de marzo de 2021, sin una explicación clara66, Luisa y Orlando, actuando a través de apoderada, disolvieron y liquidaron ante la Notaría Cuarta de Manizales su sociedad conyugal, adjudicándosele a la demandante el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100- 10XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, avaluado en ciento veinte millones de pesos ($120.000.000).
En este punto importa recordar que previamente el abogado José Fernando Chavarriaga Montoya, quien sustituyó el poder conferido para efectuar dicho trámite notarial, había intentado sin éxito en febrero de 2021, adelantar la disolución y liquidación judicial de la sociedad conyugal. El 26 de marzo, esto es, dos días después de la adjudicación del inmueble, la demandante transfirió a título de venta a Oswaldo el cincuenta por ciento (50%) del predio, por un precio de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000).
En los meses siguientes, específicamente los días 22 de abril y 15 de septiembre, Luisa otorgó un testamento en favor de su hija Carolina que después revocó. Estos documentos fueron firmados por la esposa del demandado en calidad de testigo sucesoral. 65 Recuérdese que se usaron para transacciones en las que intervino el demandado y su familia; así, en la disposición testamentaria actuó la esposa del demandado como testigo sucesoral y en la transacción económica participó el mismo Oswaldo como comprador. 66 Sobre el tema el señor Orlando solo informó que el abogado José Fernando Chavarriaga le comunicó que su esposa Luisa quería realizar la partición de bienes porque su deseo era asegurar la propiedad de la casa; y finalmente, ante las explicaciones de que era solo un formalismo, accedió a otorgar poder, siendo sorprendido con la escritura de separación de bienes.
Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 28 Posteriormente, el 13 de octubre, la demandante vendió a Oswaldo el cincuenta por ciento (50%) restante del predio, por un valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000). La proximidad temporal entre las distintas transacciones inmobiliarias resulta particularmente sospechosa, sobre todo si se considera la ausencia de justificaciones para que la señora Luisa decidiera disolver apresuradamente su sociedad conyugal con Orlando y, poco después, trasladar la totalidad del derecho de dominio a favor de Oswaldo.
Es que las negociaciones del 26 de marzo y del 13 de octubre de 2021 ocurrieron en un lapso reducido tras la disolución de la sociedad conyugal y la revocatoria de las disposiciones testamentarias previamente adoptadas; en especial, la transferencia de la propiedad al señor Oswaldo, inicialmente por un valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) y luego por una suma aún menor, sesenta millones de pesos ($60.000.000), suscitando interrogantes sobre la genuinidad de la voluntad de la demandante al momento de suscribir las escrituras públicas.
Y aunque podría entenderse que la testadora buscaba proteger su patrimonio mediante decisiones anticipadas, el contexto en que se celebraron las ventas -con valores inferiores al inicialmente pactado y en un corto intervalo- intensifica la incertidumbre sobre si su consentimiento fue verdaderamente libre e informado, o si, por el contrario, estuvo viciado por factores externos que comprometieron su autonomía. d. Conservación de la cosa por parte de la vendedora.
La permanencia de la señora Luisa en el segundo piso del inmueble, incluso después de haber transferido el dominio al extremo pasivo, analizada en contexto, permite advertir que, si bien existió una manifestación de voluntad en la celebración del negocio jurídico, esta se encontraba viciada por las circunstancias que rodearon la transacción y las maniobras desplegadas por los esposos Oswaldo - Alexandra. Así lo confirmaron los testigos de la pasiva, quienes señalaron que, pese a haberse efectuado la venta, la vendedora continuó habitando la propiedad con el aparente consentimiento del comprador, bajo el argumento de que era considerada “parte de la familia”.
Este proceder, lejos de interpretarse como una manifestación espontánea de generosidad, revela ambigüedades respecto de los términos de la transacción, en particular sobre el derecho de la enajenante a seguir ocupando el bien; conducta que, dicho sea de paso, riñe con la experiencia, que enseña que por regla general el vendedor se desprende por completo de su propiedad y no se queda ocupándola en más de la mitad, como en este caso.
Esa continuidad en la ocupación, sin mediar la constitución de un usufructo u otra institución que la sustentara, refuerza la sospecha de que la señora Luisa no comprendía plenamente las consecuencias jurídicas de la enajenación, lo que sugiere que su voluntad pudo haber estado afectada por un entendimiento limitado del negocio celebrado.
Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 29 e. Inequidad del valor establecido en las compraventas. El informe pericial del 5 de julio de 2022, elaborado por el avaluador José Norbey Quintero y que no fue controvertido en el juicio, determinó que el bien inmueble ubicado en la Calle 1X # X-1XX de Manizales, con matrícula inmobiliaria 10010XXXX, tenía un valor comercial de $489.300.00067.
Como se sabe, la venta total se hizo por $180.000.000, esto es, menos de la mitad del valor comercial del inmueble. La primera transacción ascendió a $120.000.000 y, según se lee en la Escritura Pública No. 0XXX del 26 de marzo de 2021, correspondía al 50% de los derechos de propiedad. Al respecto explicó el demandado que en esa negociación adquirió el primer piso de la casa; mismo que aparece descrito en el peritaje, así: “EN SU PRIMER NIVEL UN GARAJE, ÁREA DE SALA COMEDOR, BAÑO SOCIAL, GUARDILLA, TRES CUARTOS, COCINA SEMI-INTEGRAL CON POLLO EN ACERO INOXIDABLE CON ALACENAS Y GABINETES, PISOS EN CERÁMICA Y CIELOS CON TRAVÉS A LA VISTA Y SUPERBOARD.
AL INTERIOR ENCONTRAMOS UN PATIO CUBIERTO Y UN ÁREA DE HUERTA O ZONA VERDE QUE LOS PROPIETARIOS DE ESTOS PREDIOS CONTIGUOS DENTRO DE ESTE CORREDOR DE CONECTIVIDAD LE TIENEN CERRAMIENTO Y REALIZAN EL MANTENIMIENTO DEL PRADO O JARDÍN.”80 La segunda compraventa se hizo por $60.000.000, y de acuerdo con la Escritura Pública No. 3XXX del 22 de octubre de 2021 corresponde a las cuotas de dominio restantes (50%); pudiéndose deducir de lo declarado por el comprador, que abarcó los otros niveles de la casa; que en el avalúo se describen así: “EN UN NIVEL SUPERIOR Y CON ACCESO INDEPENDIENTE POR EL GARAJE POR ESCALAS EN MADERA NATURAL ENCONTRAMOS UNA SALA, DOS ALCOBAS, BAÑO SOCIAL, COCINA SEMI-INTEGRAL Y PATIO CUBIERTO CON PISOS EN CERÁMICA Y CIELOS EN PVC, EN UN NIVEL SUPERIOR ENCONTRAMOS UN ESTUDIO Y UN CUARTO CON BAÑO CON PISOS EN CERÁMICA Y CIELOS EN PVC, CUBIERTA EN TEJAS DE FIBRO CEMENTO SOBRE PERFILERÍA METÁLICA.”68 Sin esfuerzo se observa la importante diferencia entre una y otra compraventa que no tiene explicación razonable, teniendo en cuenta que cada escritura correspondía al mismo porcentaje de propiedad y que materialmente las construcciones eran muy similares.
El demandado no ofreció explicación respecto a la metodología empleada para fijar el precio de los inmuebles, ni detalló las discusiones que pudieron haber tenido lugar en torno a la valoración de cada piso, limitándose a señalar que el precio del segundo piso era inferior debido a cuestiones “fiscales”, sin aportar elementos que permitieran verificar si esta afirmación tenía algún sustento real o si las partes habían considerado un valor distinto. 67 Se toma el valor indicado por el perito en su informe complementario, toda vez que, según indicó, corresponde al valor comercial del inmueble para el año 2021, discriminando el lote y la construcción de cada piso. 80 En la complementación de su informe el perito indicó que el valor comercial del primer piso era de $237.250.000. 68 El experto indicó en la complementación del dictamen que la planta superior valía $252.050.000.
Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 30 En similar sentido, los demás testigos aportados por la parte pasiva manifestaron desconocer la etapa precontractual de las enajenaciones, es decir que no estaban al tanto de los valores pactados y no pudieron aportar mayores detalles sobre las negociaciones.
De lo anterior se desglosan dos aspectos relevantes: i) el monto de las enajenaciones resulta inferior al avalúo comercial del inmueble, y ii) no hay claridad sobre los criterios que llevaron a fijar tales precios, con lo que se acrecientan las dudas sobre la transparencia y equidad de las transacciones. f. Falta de prueba del pago.
Teniendo claro el valor de las negociaciones, es necesario profundizar en el análisis del pago del precio acordado y los movimientos financieros reportados por el demandado, con el fin de verificar la correspondencia entre los montos establecidos en los acuerdos y los pagos supuestamente realizados. A la luz de las múltiples piezas documentales presentadas por la pasiva es dable sostener que el demandado no era una persona ajena al sistema financiero, dado que tenía diversas cuentas bancarias, mostrándose sospechoso que celebrara contratos por elevadas sumas y no quedara rastro de ellas o al menos se probara su egreso de productos financieros.
Tampoco se aportaron extractos bancarios que acreditaran la solvencia para cancelar las nada despreciables cantidades de dinero que pactaron en los diferentes convenios, ni se adosaron otras pruebas que demostraran que el comprador había percibido el capital necesario para sufragarlas. Las declaraciones de renta son insuficientes para acreditar la capacidad económica aducida, pues de estas no es dable esclarecer a qué correspondían los activos declarados y la forma como se obtuvieron.
Dígase además que, es contrario al sentido común, a la experiencia y a la prudencia, que cuando una persona hace pagos cuantiosos, como los que señaló el señor Oswaldo, no quede algún rastro del movimiento del dinero o constancia escrita del hecho, aún si este es en efectivo; con mayor razón si se trata de una persona que, como se aseveró, se ha dedicado a “prestar sus ahorros a compañeros del trabajo”, con el objeto de obtener rendimientos adicionales.
Lo mencionado pone en duda el pago de los valores acordados, especialmente si se tiene en cuenta que el demandado cambió en varias ocasiones su versión sobre cómo recolectó el dinero de las transacciones, primero, mencionó múltiples créditos 69 y débitos pensionales, luego, recordó la existencia de préstamos familiares y réditos obtenidos de personas cuyo nombre desconocía. Ninguno de esos relatos coincide con lo señalado por su esposa e hijo, quienes desconocían el estado financiero del demandado y se limitaron a referir actividades meramente informales, como la venta de chocolates y la realización de trabajos 69 Aunque el demandado mencionó la existencia de un crédito y dijo que se adquirió varios meses antes de la primera negociación, en ninguno de los documentos de pago, de los múltiples presentados en el expediente, se puede verificar la existencia de dicho crédito.
Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 31 universitarios, sin que se haya podido acreditar que esas ocupaciones generaran los recursos necesarios para cumplir con los pagos establecidos. Los deponentes también se mostraron dubitativos e incongruentes respecto a la forma en como fue entregado el dinero, pues, mientras que el demandado afirmó que el dinero fue entregado en el segundo piso de la vivienda en tres sobres de manila, su esposa declaró que la entrega ocurrió en el garaje del inmueble.
Por si fuera poco, la declaración rendida por Alexandra no fue coherente con la denuncia penal formulada en abril de 2022, en la que sobre el pago del precio de $120.000.000, indicó que la vendedora les reconoció $60.000.000 por el cuidado que ella y su familia le brindaban, y el resto se canceló en efectivo; y que la segunda venta se pactó en $60.000.000, con el compromiso de que ella se quedaría habitando el segundo piso hasta el final de sus días.
Así las cosas, pese a que se establecieron montos específicos en los acuerdos, los pagos no fueron adecuadamente documentados, ni se presentó evidencia suficiente que acreditara el cumplimiento de las obligaciones financieras por parte del demandado. La ausencia de registros bancarios claros, los testimonios contradictorios sobre la forma de pago y de entrega del dinero, y la falta de pruebas que demuestren la capacidad económica del demandado, generan aún más incertidumbre sobre los hechos y refuerzan la aprensión en torno a la transparencia de los contratos. g. Motivo de las transacciones.
La validez de los contratos se ve seriamente cuestionada cuando, además de los múltiples indicios que rodean su celebración, se advierte la fuerte influencia que ejercía el otro contratante, Oswaldo, y su esposa, Alexandra, quienes se beneficiaron de la relación de dependencia que habían construido con la vendedora, logrando incidir de forma determinante en su voluntad.
El demandado en su declaración manifestó que la señora Luisa o “Luisa”, como se refirió a ella, fue quien desde finales de 2020 le empezó a insistir para que le comprara la casa, porque su deseo era que él y su familia se quedaran con ella, debido al aprecio y gratitud que les tenía. Tal versión fue apoyada por la testigo Alexandra, quien dijo que Luisa les ofreció la casa; primero les vendía el primer piso y luego la segunda planta; afirmando que ella lo quiso así porque eran “su familia”.
En este punto, no pasa por alto la denuncia presentada el 12 de abril de 2022, en la que Alexandra relató que “en noviembre 4 del año 2016, vine a residir [a] su casa [de la demandante], junto con mi familia durante este tiempo hemos construí (sic) una gran amistad con Luisa, que se traduce en mi asistencia alimentaria, asistencia de medicamentos, o ayuda para sus temas de salud y muchos temas económicos” (negrillas fuera de texto).
En la ampliación realizada el 26 de agosto de 2022, la querellante señaló que “la voluntad de LUISA, era disponer de sus bienes en vida, también por los malos Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 32 manejos de la familia (esposo e hija) y decidió venderlé (sic) la casa ubicada en la Calle 1X Número X-1XX, al señor OSWALDO, esposo de ALEXANDRA, mi persona, lo que se materializó en la fecha del 26 de marzo del 2021 cuando con la Escritura Pública Número 0XXX de la Notaría Cuarta de Manizales, le vendía el 50% del inmueble, por la suma de $120.000.000, y entre las partes acordaron como pago la suma de $60.000.000 en efectivo y les reconocía a los esposos OSWALDO-ALEXANDRA, la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) por el cuidado de ellos hacia LUISA.
Escritura debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria Número 100-10XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. En la fecha del 22 de octubre del 2021 mediante la Escritura Pública Número 3XXX de la Notaría Cuarta de Manizales, la señora LUISA le vendió el otro 50% del especificado inmueble al señor OSWALDO, esposo de ALEXANDRA, mi persona, por la suma de $60.000.000 en efectivo, con el compromiso, entre las partes, que la vendedora se quedaba viviendo hasta el final de sus días en el segundo piso del inmueble.
Consta al final de la Escritura Pública referida que se anexó para su protocolización Certificado Médico del 15 de octubre del 2021 en donde consta que la señora LUISA, está mentalmente sana y orientada en tiempo y espacio. Escritura debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria Número 100-10XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales”.
Se extrae entonces que la razón fundamental de las negociaciones radicaba en la relación cercana y de confianza construida entre Luisa y los esposos Oswaldo - Alexandra, especialmente por el acompañamiento que estos le brindaron durante su residencia en el inmueble como inquilinos. Esa relación, basada en el apoyo y el cuidado brindado por el demandado y su familia, fue presentada como el principal motivo de las transacciones, ya que, según los testigos, la vendedora era una persona generosa y profundamente agradecida por la ayuda recibida, al punto de pedirles “insistentemente” que compraran el inmueble como muestra de reconocimiento a su acompañamiento.
Tales afirmaciones entran en contradicción con lo declarado por la demandante, quien fue directa en señalar que no quiso vender; y en las entrevistas realizadas por los médicos psiquiatras, dejó ver sus miedos por lo que su esposo pudiera hacer con sus bienes; es decir que su querer realmente no era desprenderse de su patrimonio sino protegerlo, máxime cuando no enfrentaba una necesidad apremiante de enajenar ni requería liquidez inmediata.
Las declaraciones del extremo pasivo plantean interrogantes sobre la libertad con la que Luisa tomó la decisión de vender el inmueble, incertidumbre que se acentúa al considerar la influencia que Alexandra ejercía sobre la demandante, quien le confió el manejo de sus cuentas bancarias y le delegó la responsabilidad de retirar su mesada pensional, así como de atender los pagos del hogar.
Pero además fue Alexandra quien, según la información suministrada por el esposo de la demandante, le presentó a la vendedora al abogado encargado de tramitar la liquidación de la sociedad conyugal y de supervisar el proceso de la primera transacción. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 33 Las actuaciones desplegadas por los demandados, en especial la intervención de Alexandra, han sido catalogadas por la doctrina como “comisión por complicidad”, según la cual “el escenario supone que es un tercero, quien efectúa las maniobras o induce en error, con previa aquiescencia de una de las partes70, de modo tal que existirá una participación en la ejecución del dolo que según el profesor Garcés Vásquez, puede darse “bien porque lo amparó no develando la verdad, bien porque lo instigó o bien porque de cualquier modo lo aconsejó o contribuyó en su faena, sin importar la exigüidad de su coadyuvancia”71.”72.
Siguiendo la tesis del autor, el dolo como vicio del consentimiento puede “configurarse mediante la aquiescencia de cualquiera de [las partes] con un cómplice, quien luego de ejecutar la maquinación engañosa producirá el efecto anómalo en el negocio: causal de nulidad relativa”73, de ahí que, las actuaciones de Alexandra, al desempeñar un papel fundamental en la gestión financiera de la demandante y al influir en las decisiones de la vendedora, podrían ser interpretadas como una participación activa en el engaño o manipulación de la voluntad de Luisa.
El hecho de que Alexandra tuviera un control tan estrecho sobre los recursos y decisiones de la demandante, junto con las inconsistencias en las transacciones, permite establecer que no solo fue una espectadora, sino una pieza clave en la creación del escenario que permitió la realización de estas ventas. Al ser consciente de la vulnerabilidad de Luisa, particularmente en términos financieros y médicos, su intervención en las negociaciones podría considerarse como un acto de complicidad en la ejecución de una maniobra que viciara el consentimiento de la vendedora.
Aunque la esposa del demandado aseguró que las transacciones fueron claras y comprensibles para todas las partes involucradas, las denuncias presentadas ante la Fiscalía revelan discrepancias importantes, como la falta de entrega de los dineros acordados, la condonación de ciertas obligaciones y otros aspectos que no fueron debidamente reflejados en las escrituras.
Por consiguiente, la participación de Alexandra no solo encubre el comportamiento fraudulento, sino que contribuye activamente a la creación de un entorno engañoso, con el fin de conseguir la transferencia de la propiedad. h. Intento de ocultar las negociaciones. El artificio ideado por el demandado y sus familiares se ve incrementado por el hecho de que ninguna de las personas cercanas a la vendedora tuvo conocimiento de las negociaciones hasta que se completó la transferencia total del inmueble.
Los testigos de la pasiva señalaron que, tras la venta, siguieron visitando a la esposa del demandado en calidad de inquilina de la propiedad, sin saber que el inmueble había sido vendido y, solo fue meses después que Alexandra les informó que había adquirido el bien. 70 Garcés, P. (2015). Teoría del negocio jurídico. Pág. 332. 71 Ídem. 72 Patiño, D. (2020).
Revisión del dolo como vicio del consentimiento en el marco de la teoría de existencia y validez de los actos o negocios jurídicos. Pág. 30. 73 Garcés, P. (2015). Teoría del negocio jurídico. Pág. 334. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 34 La naturaleza oculta y la ausencia de publicidad de las transacciones refuerzan la sospecha de que el proceso de venta fue llevado a cabo de manera irregular, sin un adecuado conocimiento por parte de Luisa. ------- Los antecedentes mencionados dan lugar a inferir que los negocios jurídicos suscritos por los extremos procesales fueron inducidos por el demandado Oswaldo, quien se aprovechó de un momento de debilidad de Luisa para beneficiar su patrimonio, ya que no existe prueba siquiera sumaria del convenio que dijo haber existido o de que dichos actos jurídicos correspondieran a la voluntad de la vendedora, mucho menos del pago del precio insertado en los referidos instrumentos públicos.
La Sala encuentra probados distintos hechos indicadores de que el demandado, con la colaboración de su esposa, y favorecidos por el alejamiento de la familia de Luisa, fueron tejiendo alrededor de ella una realidad alterada de que eran sus amigos y cuidadores, mientras que su esposo e hija la habían abandonado, además, de que podría ver afectado su patrimonio con las “maniobras” del señor Orlando; así, la convencieron para que enajenara su casa, en la cual continuaría viviendo en compañía de sus protectores.
Este raciocinio se desprende de un análisis conjunto de los siguientes elementos: (a) la vulnerabilidad de la vendedora en virtud del cuadro de deterioro cognitivo que le fue diagnosticado por el médico especialista en psiquiatría, sumado a la soledad en que permanecía, (b) la ausencia de idoneidad de las certificaciones fabricadas para dejar constancia de su nivel de entendimiento de las negociaciones, (c) la proximidad sospechosa entre la suscripción de los actos jurídicos, la disolución de la sociedad conyugal y el levantamiento de las disposiciones testamentarias de la demandante, (d) la falta de prueba del pago y ausencia de movimientos bancarios, (e) las diferencias entre el valor señalado en los instrumentos públicos y el avalúo comercial del inmueble, (f) la cercanía de los contratantes y la evidente influencia ejercida por el comprador y su esposa sobre la vendedora y, (g) el intento de ocultar las negociaciones; que dan lugar a realizar inferencias lógicas a partir de las cuales emergen diferentes indicios graves, concordantes y convergentes que no dejan incertidumbre sobre el conocimiento que tenía el demandado, a la fecha de celebración de los actos jurídicos, acerca de la debilidad física y mental que padecía la vendedora, circunstancia de la que se benefició para acrecentar su patrimonio, en detrimento del de aquella, al parecer sin contraprestación alguna.
Graves porque como quedó visto en el ejercicio precedente, entre los hechos indicadores y lo que se pretende probar existe una relación lógica inmediata; concordantes porque los indicios deducidos se acoplan, entrelazan y complementan entre sí; y convergentes porque apreciados en forma conjunta se arriba a una única conclusión antes señalada.
No logró la parte recurrente contraprobar los indicios analizados, ni aportó medios de prueba que permitieran llegar a una conclusión diferente a la expuesta, por el contrario, las pruebas documentales, testimoniales, declaraciones de parte e indiciarias conducen al convencimiento de que los actos jurídicos fueron el resultado de maniobras que viciaron el consentimiento de Luisa, pues a través de un control indirecto sobre su toma de decisiones y aprovechándose de su vulnerabilidad, el demandado logró que se llevaran a cabo transacciones en las cuales no hubo una contraprestación justa ni un entendimiento claro de las Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 35 implicaciones legales y financieras por parte de la vendedora, todo ello acredita la existencia de un comportamiento doloso que favoreció los intereses del demandado, sin considerar de manera adecuada los derechos y el bienestar de la demandante.
Recuérdese que los extremos contratantes deben actuar con buena fe, lealtad, honestidad y rectitud en cada etapa de la negociación, para garantizar que el acuerdo final se base en una relación justa y equitativa, sin que ninguna de las partes se vea perjudicada o manipulada de manera deshonesta, pues “los contratos no pueden ser utilizados como instrumentos para que, refugiándose en ellos la astucia ilícita de uno de los contratantes, la ingenuidad del otro quede atrapada y convertida en medio para satisfacer aviesamente los intereses del primero”74, de modo que una vez celebrado el acto “no pueda decirse que, por haber pecado en materia grave contra tales valores, una de ellas colocó a la otra en condiciones de inferioridad, aprovechándolas para lograr la consumación del contrato”75.
Es que obrar con buena fe “no hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, reserva mental, astucia o viveza, en fin, de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en una colectividad”76; pese a ese postulado, el demandado, en lugar de proceder con lealtad y transparencia, se aprovechó de la debilidad de la vendedora y la indujo a una serie de decisiones que claramente no reflejan su voluntad libre y consciente, lo que constituye una violación de los principios más básicos que deben regir las relaciones contractuales.
La situación acaecida se enmarca en los presupuestos del dolo dirimente, pues proviene de uno de los extremos contractuales y, con su materialización se afectó la voluntad de la vendedora, esto es, fue inducida a celebrar los negocios jurídicos sin darse cuenta exacta de los mismos. La presencia de ese vicio en el consentimiento de la demandante conlleva la nulidad relativa de los contratos, al tenor de lo previsto en los artículos 1502, 1515, 1740 y 1741 del Código Civil.
La invalidez de los contratos en cuestión descarta cualquier otra anomalía, por consiguiente, se revocará el ordinal primero que negó las pretensiones principales de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad relativa de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 0XXX del 26 de marzo y 3XXX del 22 de octubre de 2021 de la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, a través de los cuales se enajenó el predio con matrícula inmobiliaria No. 100- 10XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
Consecuentemente, se adicionará el ordinal segundo, en el sentido de declarar no probadas, junto con las demás interpuestas, las excepciones denominadas “inexistencia de nulidad relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 3XXX del 22 de octubre de 2021” e “inexistencia de 74 CSJ. Sentencia del 12 de diciembre de 1969.
Magistrado Ponente Cesar Gómez Estrada. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CXXXII Nos. 2318, 2319 y 2320, Pág. 273 a 281. 75 Ídem. 76 CSJ. SC. Sentencia del 23 de junio de 1958. Magistrado Ponente Ignacio Escallón. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo LXXXVIII No. 2198, Pág. 199 a 204 90 Fl. 34. PDF. 03Demandayanexos. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 36 nulidad relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 0XXX del 26 de marzo de 2021”.
La declaratoria de la nulidad apareja la cancelación de las anotaciones 8 y 9 del certificado de libertad y tradición del inmueble90, correspondientes a las inscripciones de las escrituras mediante las cuales Luisa transfirió a Oswaldo la totalidad del predio bajo la modalidad de compraventa, y así se dispondrá. 3.5. De las restituciones mutuas.
La declaración de la nulidad relativa de los contratos de compraventa genera como efecto que se retrotraiga la situación al estado en que se hallaría si los actos o negocios no hubieran existido jamás, es decir con invalidez ex tunc (desde siempre). Como el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces.
Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso. Al respecto, el artículo 1746 del Código Civil establece: “Artículo 1746.- La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo” (negrilla fuera de texto).
Explicando el alcance del postulado legal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia señaló que “siempre que sea declarada la nulidad de un acto o contrato, las cosas han de retrotraerse al estado en que las partes se hallaban antes de su celebración, lo que subsecuentemente abarca toda entrega o cumplimiento -en la medida de lo posible- que los contratantes en virtud del convenio, hayan llegado a efectuar, por supuesto, con cargo de restituir asimismo las especies de que da cuenta el precepto anotado, y dentro de ellas, los frutos, tomándose en cuenta la buena o mala fe de las partes, entre otras circunstancias, pero sólo para saber qué tipo de frutos son los debidos: si los percibidos o si éstos y los que además hubiera podido percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder”77 (negrilla fuera de texto). 77 CSJ.
SC. Sentencia del 22 de abril de 2016. Radicado 05001-31-03-014-2001-00177-02. Magistrado Ponente Jesús Vall de Rutén Ruiz. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 37 A partir de lo antedicho, corresponde ordenar la restitución del inmueble en favor de la demandante.
Ninguna discusión ofrece que la tenencia, posesión y dominio del predio debe ser devuelta a Luisa, para lo cual se dará aplicación a las pautas establecidas en los artículos 961 a 963 del Código Civil, teniendo en cuenta que se encuentran comprendidas en la devolución del inmueble “las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella”.
En cuanto a las sumas de dinero supuestamente pagadas, se echan de menos elementos suasorios que lleven a la convicción de que el comprador efectivamente canceló el precio de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000) que se menciona en las escrituras púbicas de compraventa, porque no obstante que en ellas reza su recibo a satisfacción por parte de la vendedora, como ya se vio, la apreciación conjunta de las pruebas lleva a pensar todo lo contrario y, por ende, no puede darse una orden en ese sentido.
En torno a las mejoras, la legislación establece que el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 del Estatuto Civil, y si es de buena fe podrá además reclamar las mejoras útiles, en los términos del artículo 966 ídem, precepto que al poseedor de mala fe solo le concede el derecho de llevarse los materiales que puedan separarse sin detrimento de la cosa y cuyo precio ya separados el dueño se rehúse pagar; misma regla que aplica para las mejoras suntuarias, acorde con el texto del artículo 966 ídem.
Pues bien, de las declaraciones realizadas por el demandado, en concordancia con los testimonios de Alexandra y Lisandro, se tiene que con posterioridad a la celebración de los contratos de compraventa el predio no sufrió variaciones ornamentales ni estructurales, de modo que, al no encontrarse acreditada la inversión de dineros en la conservación o mejora del bien, no es dable el reconocimiento de emolumentos por este concepto.
Finalmente, debe ordenársele al demandado que restituya los frutos civiles que con mediana diligencia la propietaria hubiera podido obtener desde la celebración de los negocios jurídicos durante todo el tiempo que aquel lo tuvo en su poder, como a continuación se explica. El primer negocio jurídico se celebró el 26 de marzo de 2021 respecto del cincuenta (50%) del predio, siendo dable presumir que a partir de esa data la demandante dejó de percibir el canon de arrendamiento que cancelaba Oswaldo por el monto de seiscientos mil pesos ($600.000).
Aunque la activa aportó un dictamen pericial que establece que el inmueble produciría una renta mensual de $736.000 por el primer piso, los extremos procesales fueron contestes en señalar que la planta baja había sido arrendada al demandado por el valor de seiscientos mil pesos ($600.000), suma que debe ser utilizada para cuantificar los frutos civiles dejados de percibir.
Al contabilizar ese emolumento hasta la enajenación de la totalidad del inmueble, se obtienen los siguientes resultados: Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 38 Días Mes Valor 478 Marzo 80.00079 30 Abril 600.000 30 Mayo 600.000 30 Julio 600.000 30 Agosto 600.000 30 Septiembre 600.000 2280 Octubre 440.00081 Total 3.520.000 Desde el 26 de marzo hasta el 22 de octubre de 2021, la demandante dejó de percibir tres millones quinientos veinte mil pesos ($3.520.000).
El segundo acto negocial se suscribió del 22 de octubre de 2021 sobre el cincuenta por ciento (50%) restante del predio, fecha a partir de la cual el demandado tuvo a su disposición el goce de la totalidad del inmueble, privando a la vendedora de los frutos que hubiera podido producir. Para contabilizar esos emolumentos se utilizará el dictamen realizado por José Norbey Quintero, según el cual, para el año 2023 el primer piso produciría una renta mensual de $736.000 y el segundo de $809.600, para un total de $1.545.600.
Empero, como el perito se limitó a certificar “los cánones de arrendamiento a julio de 2023”, aunado que no realizó el respectivo incremento conforme la certificación del índice de precios del consumidor, se hace menester recalcular los montos tomando como base el valor establecido por el experto. De acuerdo con el informe, para el año 2023 el inmueble podía arrendarse en $1.545.60082; suma que está acorde con la Ley 820 de 2003, que en su artículo 18 pauta que en los inmuebles destinados a vivienda el valor de la renta no puede exceder del 1% de su avalúo comercial o de la parte que se de en arriendo; porque si bien se desconoce su valor para el año 2023, se sabe que para el 2021 ascendía a $489.300.000.
Ahora, con el objeto de computar el valor del arrendamiento en los años anteriores (2021 - 2022) y subsiguientes (2024 - 2025), se acudirá a la regla del artículo 20 de la Ley 820 de 2003, según la cual “[c]ada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente 78 Días restantes del mes. 79 Monto obtenido a partir de la división del canon de arrendamiento en los treinta días que componen la mensualidad (20.000) y posteriormente multiplicando por los días efectivamente causados (4), obteniendo el monto de ochenta mil pesos. 80 Días transcurridos del mes hasta la venta total del inmueble. 81 Monto obtenido a partir de la división del canon de arrendamiento en los treinta días que componen la mensualidad (20.000) y posteriormente multiplicando por los días efectivamente causados (22), obteniendo el monto de cuatrocientos cuarenta mil pesos. 82 Valor obtenido de la sumatoria de los montos asignados por el experto al primer piso ($736.000) y el segundo piso ($809.600) Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 39 anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 18 de la presente ley”.
La operación arroja los siguientes resultados: Año Porcentaje reajuste83 de Canon 2021 1.61% 1.435.251 2022 5.62% 1.458.737 2023 - 1.545.60084 2024 9.28% 1.689.031 2025 5.20% 1.776.860 Dado que la totalidad del inmueble quedó en cabeza del demandado a partir del 23 de octubre de 2021, el reconocimiento de frutos será a partir de ese momento y hasta el mes anterior a la fecha de esta providencia, sobre la base del canon de arrendamiento fijado para cada periodo, así: Período a liquidar Canon mensual Meses/días Total año 23-10-21 31-12-2021 1.435.251 2 meses 7 días 3.205.394 01-01-22 31-12-22 1.458.737 12 meses 17.504.844 01-01-23 31-12-23 1.545.600 12 meses 18.547.200 01-01-24 31-12-24 1.689.031 12 meses 20.268.372 01-01-25 30-06-25 1.776.860 6 meses 10.661.160 Total 70.186.964 Ese decir que, desde el 23 de octubre de 2021 hasta el mes anterior a esta providencia, la demandante dejó de percibir setenta millones ciento ochenta y seis mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($70.186.946).
Colofón, los frutos que debe restituir Oswaldo a Luisa ascienden a la suma de setenta y tres millones setecientos seis mil novecientos cuarenta y seis pesos ($73.706.946), sobre la cual no procede ordenación de corrección monetaria, puesto que el artículo 964 del Código Civil establece que su valor será el que “tenían o hubieren tenido al tiempo de la percepción”. 3.6.
Levantamiento de las medidas cautelares. La sentencia de primera instancia omitió pronunciarse en torno a la inscripción de la demanda, así que de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 591 del Código General del Proceso, se dispondrá la cancelación de su registro, correspondiente a la anotación número 12 del Certificado de Libertad y Tradición No. 100-10XXXX. 83 https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/feb2025/anex-IPC-Variacion-feb2025.xlsx 84 Suma base de la operación, a partir de la cual se realizó el reajuste de las demás anualidades.
Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 40 En este punto se aclara que, si bien en el certificado de tradición allegado con el libelo introductorio se registra un embargo contra el demandado, al revisar el documento expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos85, se constató que esa medida cautelar fue cancelada durante el trámite de primera instancia, motivo por el cual no resulta procedente emitir pronunciamiento. 3.7.
Conclusiones. La sentencia objeto de apelación será confirmada parcialmente, con modificación y adición, por cuanto, contrario al análisis efectuado por el cognoscente, la valoración conjunta de los medios de prueba demuestra que los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas 0XXX del 26 de marzo y 3XXX del 22 de octubre de 2021, otorgadas en la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, se encuentran viciados de nulidad relativa, en razón del dolo que afectó el consentimiento de la vendedora.
En consecuencia, se revocarán el ordinal primero, para en su lugar declarar la nulidad relativa de los contratos objeto del proceso; y los ordinales tercero y cuarto, en los que se declaró la simulación relativa de los contratos de compraventa y la nulidad absoluta de las donaciones supuestamente encubiertas. Asimismo, se adicionará el ordinal segundo, para también declarar no probadas las excepciones relacionadas con la ausencia de vicios en el consentimiento de la vendedora.
De otra parte, los ordinales quinto y sexto serán modificados para ordenar al demandado la restitución de la totalidad del predio y el pago de los frutos civiles percibidos desde la celebración de los actos jurídicos anulados. Igualmente, se precisará el contenido del ordinal séptimo en cuanto a las cancelaciones registrales en el certificado de libertad y tradición del inmueble.
Por último, se condenará en costas de esta instancia a la parte vencida, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. La liquidación correspondiente se hará en el Juzgado de origen, e incluirá las agencias en derecho que fije la Magistrada sustanciadora. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE CON MODIFICACIÓN Y ADICIÓN la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de nulidad relativa promovido por Luisa contra Oswaldo.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal primero, en su lugar se dispone: 85 PDF. 15RespuestaRegistroMedida. C01Principa. 01PrimeraInstancia. C01PrimeraInstancia. Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 41 “1. DECLARAR la nulidad relativa de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas 0XXX del 26 de marzo y 3XXX del 22 de octubre de 2021 de la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, por medio de los cuales Luisa vendió a Oswaldo el predio con matrícula inmobiliaria No. 100-10XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
PARÁGRAFO: ORDENAR la cancelación de los mencionados instrumentos públicos de compraventa y de las inscripciones correspondientes a las anotaciones 8 y 9 del certificado de libertad y tradición del citado inmueble. Para tal efecto, LÍBRENSE las comunicaciones pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
TERCERO: ADICIONAR el ordinal segundo, quedando del siguiente tenor: “2. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DE LA DEMANDANTE – VIOLENCIA DE GENERO, DEFENSA CONFUSA POR PARTE DEL APODERADO, FALTA DE DEFENSA TECNICA Y REPRESENTACIÓN SESGADA, DESGASTE DEL APARATO JUDICIAL CON PROCESO ERRADO, INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NUMERO 3XXX DEL 22 DE OCTUBRE DE 2021, INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 0XXX DEL 26 DE MARZO DE 2021, INEXISTENCIA DE LESIÓN ENORME DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 0XXX DEL 26 DE MARZO DE 2021, INEXISTENCIA DE LESIÓN ENORME DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 3XXX DEL 22 DE OCTUBRE DE 2021, INEXISTENCIA DE POSESIÓN DE MALA FE, LA GENERICA, INEXISTENCIA DE NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 3XXX DEL 22 DE OCTUBRE DE 2021 E INEXISTENCIA DE NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 0XXX DEL 26 DE MARZO DE 2021.”
CUARTO: REVOCAR los ordinales tercero y cuarto.
QUINTO: MODIFICAR los ordinales quinto, sexto y séptimo, quedando del siguiente tenor: “5. ORDENAR a OSWALDO que, a la ejecutoria de este fallo, restituya a favor de LUISA la totalidad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100- 10XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, consistente en una casa de habitación construida en dos niveles y patio o huerta en tierra, con un área de terreno según documentación aportada de 98.70 metros y según catastro de 119,00 metros con una construcción de aproximados 135,00 metros en sus tres niveles, identificada como lote 9 de la urbanización VILLAPILAR ubicada la calle 1X No. X-1XX y registrada bajo Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 42 el folio de matrícula inmobiliaria No 100-10XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales y con ficha catastral 010400000388012000000000, cuyos linderos se discriminan así: Por el norte con el lote No. 15 en una longitud de 6.24 metros; por el oriente en una longitud de 16.39 metros con el lote No. 10; por el sur que es su frente en una longitud de 6.15 metros con la calle 12; por el occidente en una longitud de 15.80 metros con el lote 8. 6.
CONDENAR a OSWALDO a pagar, a la ejecutoria de este fallo, a favor de LUISA la suma de setenta y tres millones setecientos seis mil novecientos cuarenta y seis pesos ($73.706.946), por concepto de frutos civiles. 7. LEVANTAR la inscripción de la demanda que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100-10XXXX, decretada mediante auto del 11 de octubre de 2022.
Para tal efecto, LÍBRENSE las comunicaciones pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.”.
SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a Oswaldo a favor de Luisa. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Radicado No. 2022-00191-03 Proceso verbal de nulidad relativa de contrato Sentencia de segunda instancia 43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54d6cf5191be2943ce92d178962af9ba7da402b6af753aa4306076aaa6268a21 Documento generado en 22/07/2025 09:56:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica