Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 50001310700220180020601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-03-19

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jaime Polanía

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 019 San José del Guaviare, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicado 50001310700220180020601 (2024 00082). Procesado Jaime Polanía. Delito Homicidio en persona protegida, tortura y desaparición forzada.

Decisión Resuelve recurso de apelación. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, el día 05 de junio de 2024, mediante la cual condenó a Jaime Polanía a las penas principales de 440 meses de prisión, multa de 3800 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 200 meses, al ser hallado coautor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, tortura y desaparición forzada.

Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 Fueron resumidos en el fallo confutado de la siguiente manera: “El 2 de febrero de 2003, Ángel Ausberto Torres salió de su vivienda ubicada en El Retorno (Guaviare) con destino al municipio de San José del Guaviare, con el fin de comprar unos helados para abastecer su negocio. En su regreso, mientras transitaba la vía que conduce a San José del Guaviare hacía El Retorno, a la altura de la finca “El Monseñor”, fue retenido por miembros del Frente Héroes del Guaviare del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que militaban en esa zona.

Se tiene información que los integrantes del grupo lo bajaron de la motocicleta en que se movilizaba, lo llevaron a un bosque donde fue torturado amarrándole una soga al cuello para ahorcarlo en un árbol mientras le pedían información de su supuesta afiliación a las FARC. Después de un rato, sin conocimiento, Ángel Ausberto Torres fue llevado en dirección hacia San José del Guaviare, para ser inhumado.

Por información de uno de los paramilitares que participó en el hecho, Jaime Polania fue participe en la desaparición de Ángel Ausbert Torres, que hacía parte de los urbanos paramilitares de San José del Guaviare y El Retorno, quien se encontraba al mando de Jorge Zapata Zapata alias “Rasputín””. 2.2. Procesales. María Anunciación Torres, madre de Ángel Ausberto Torres denunció la desaparición de su hijo, por lo que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación y el 11 de diciembre de 2012 se vinculó mediante diligencia de injurada a Harvey Alcides Herrera Triana.

En aquel momento el indagado aseguró que junto a él, participaron en la comisión de los delitos endilgados, tres personas más, entre estas, alias “Chulo”, a quien en diligencia de reconocimiento fotográfico del 29 de octubre de 2014 lo identificó y se estableció que correspondía a Jaime 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Juzgamiento, Archivo 066, Expediente Digital.

Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 3 Polanía. El 22 de marzo de 2017, se vinculó a Jaime Polanía, alias “Chulo” y los días 21 de abril, 18 de junio, 25 de septiembre de 2017 en diligencias de indagatoria, insistió en que no había participado en los hechos objeto de investigación. El 26 de abril de 2017 mediante resolución, se resolvió la situación jurídica de Jaime, oportunidad en la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad como presunto coautor responsable de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida (artículos 135 y 165 del Código Penal).

El 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación adicionó la situación jurídica de Jaime Polanía, por la presunta comisión del delito de tortura. El ente investigador profirió resolución de acusación el 22 de noviembre de 2017 contra Jaime Polanía por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y tortura, a título de coautor.

El 5 de diciembre de 2017, la defensa técnica del procesado presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la resolución de acusación, la cual fue resuelta de manera desfavorable al procesado, manteniéndose la decisión en segunda instancia. Por reparto le correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, que mediante auto del Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 4 11 de octubre de 2018 avocó conocimiento del asunto y ordenó el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de febrero de 2019. Y la audiencia pública se realizó los días 23 de octubre donde se escuchó al procesado, 11 de diciembre de 2019 oportunidad en la que rindió su testimonio Harvey Herrera Triana, Eliécer Polanía y Olga Chavarro, 20 de febrero de 2020 donde se recibió el testimonio de Eliécer Cifuentes y 24 de marzo de 2021, oportunidad en la que se escuchó a José Eberto López Montero y las partes presentaron los alegatos de conclusión. El Juzgado cognoscente profirió sentencia de carácter condenatorio el 05 de junio de 2024, por hallar responsable en calidad de coautor a Jaime Polanía, de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y tortura, decisión que fue objeto del recurso de alzada.

III. DECISIÓN IMPUGNADA. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, luego de realizar un estudio respecto de la competencia del despacho judicial y la legalidad de las actuaciones surtidas en el asunto, desarrolló un acápite por cada delito endilgado. Es así, como inició su estudio con el delito de desaparición forzada, del cual hizo alusión al artículo 12 de la Constitución Política y citó el artículo 165 de la Ley 599 de Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 5 2000.

Expuso que frente al tipo objetivo de la conducta punible, se contaba con: i) La denuncia que instauró la madre de Ángel Ausberto Torres, quien relató que el 02 de febrero de 2003, su hijo había sido retenido por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en la vía que conducía del municipio del Retorno a San José del Guaviare, ii) La declaración de María del Carmen Torres, hermana de la víctima, quien dio detalles de lo que su hermano le comentó antes de su desaparición y las investigaciones que realizó con el fin de encontrar rastro de aquel. iii) La versión reiterada que entregó Harvey Alcides Herrera Triana, que señaló haber retenido en la vía San José del Guaviare – Retorno, junto con alias “Chulo” identificado como Jaime Polanía a Ángel Ausberto Torres, quien fue llevado a un bosque cercano, sometido a torturas hasta cegarle la vida, con el objetivo de que confesara una supuesta relación con las FARC. iv) Las declaraciones de Manuel de Jesús Piraban, quien en indagatoria reconoció que la muerte de Ángel Ausberto Torres fue provocada por el Frente Guaviare Bloque Centauros de las Autodefensas, por lo que aceptó su responsabilidad y aseguró que los detalles del caso los podría entregar Harvey Herrera, dado que fue el autor directo de los acontecimientos.

Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 6 v) La narración de José Eberto López Montero, quien indagatoria reconoció su responsabilidad, debido a que para la fecha de los hechos fungía como comandante operativo de las autodefensas del Guaviare, por lo tanto, afirmó que Herrera Triana podía ofrecer detalles de lo que ocurrió aquel 2 de febrero de 2003.

Todo lo anterior le permitió al juez de primera instancia concluir que el 2 de febrero de 2003, urbanos del Frente Guaviare Bloque Centauros de las Autodefensas Unidad de Colombia, dentro de ellos, Jaime Polanía alias “Chulo”, detuvieron y ocultaron a Ángel Ausberto Torres, quien además fue asesinado e inhumado, sin que a la fecha del fallo de primera instancia lo hubieran encontrado.

Por tanto, estableció el fallador que como inicialmente se le negó a los familiares de la víctima cualquier información sobre su paradero y sólo hasta después de su muerte se pudo determinar quienes habían sido los responsables del desafortunado hecho, durante todo ese tiempo, se cometió el delito de desaparición forzada. Lo anterior, porque Ángel Ausberto fue privado de su libertad y mantenido oculto, lo que resultó en la negación de información verificable a sus familiares, hechos que sin duda cumplieron los elementos necesarios para establecer la configuración objetiva del punible descrito en el artículo 165 del Código Penal.

Expuso el juez que, en torno al delito de homicidio en persona protegida, la muerte de Ángel Ausberto Torres se acreditó con las aseveraciones realizadas por los integrantes Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 7 del grupo paramilitar, quienes confesaron haber asesinado a la víctima y enterrado su cuerpo cerca a San José del Guaviare.

Dentro del análisis del tipo penal, el juez resaltó que el verbo rector de la conducta era matar y que, como elementos de la tipicidad objetiva se exigía que la muerte fuera en un contexto de conflicto armado y recayera sobre una persona protegida por convenios internacionales. Y que para el caso en concreto, el comportamiento se ejecutó durante el conflicto armado basándose, en dos factores relacionados con la naturaleza del grupo y el motivo que se esgrimió para su ejecución, esto es que los perpetradores pertenecían a las autodefensas y la justificación del asesinato fue una supuesta afiliación con las FARC.

El fallador de primera instancia aseguró que no existió duda de que la muerte de la víctima se demostró con las declaraciones que dio a lo largo del proceso Harvey Alcides Herrera, donde mencionó que una vez retenido Ángel Torres, fue asesinado e inhumado, narración que cobró firmeza con lo dicho por los comandantes paramilitares, Manuel de Jesús Piraban, Edilson Cifuentes Hernández y José Eberto López Montero.

Luego de establecerse que la muerte ocurrió en el marco de un conflicto armado, el juez analizó el elemento del tipo que exigía que recayera sobre una persona protegida y concluyó que Ángel Ausberto Torres, no estaba involucrado en las hostilidades y fue ultimado por un señalamiento que nunca se probó. Por lo tanto, era evidente que los miembros Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 8 de las autodefensas unidas de Colombia desatendieron el principio de distinción entre civiles y combatientes, porque atacaron a un miembro de la población civil.

Así se configuraron los elementos estructurales de la tipicidad objetiva del delito descrito en el artículo 135 del Código Penal. Frente al delito de tortura, el juez indicó que este quedó debidamente probado al interior de las diligencias, porque Harvey Alcides Herrera confesó que Ángel Ausberto, mientras permaneció retenido en el bosque, fue torturado con una cuerda puesta alrededor de su cuello que era halada mientras estaba atada a un árbol.

Sobre la responsabilidad de Jaime Polanía, expuso que existieron varios motivos que la confirmaron, pues a su juicio fue fundamental el señalamiento de Harvey Herrera Triana, quien afirmó que Jaime para el 2 de febrero de 2003 estaba entre San José del Guaviare y el Retorno, que era integrante de las autodefensas desde enero de 2003 y participó en la acción que dio muerte a Ángel Ausberto Torres.

Versión que se corroboró con las narraciones de Manuel de Jesús Piraban, Edilson Cifuentes Hernández y José Eberto López Montero, quienes confesaron que el crimen fue perpetrado por hombres pertenecientes al grupo de las autodefensas y todos acreditaron que Harvey Herrera tenía los detalles del hecho. El juez señaló que si bien José Eberto Lopez Montero, en audiencia del 24 de marzo de 2021, se desmarcó de su versión inicial, aduciendo que en realidad Harvey no era Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 9 testigo confiable y que los implicados había sido alias “Rasputín” y Harvey Herrera Triana alias “Toño”; lo cierto era que, esos dichos no parecían ser ciertos, porque tal como Herrera Triana lo confesó, José no fue testigo directo del hecho, porque fungía como comandante de los urbanos de San José del Guaviare, por lo que no pudo conocer con certeza a los implicados en el crimen.

En cambio, Harvey Herrera Triana, sí hizo parte del crimen de manera directa, confirmado por el mismo José Eberto, quien ante la Fiscalía aseguró que era la persona idónea para contar los pormenores del suceso. Adujo que aunque la defensa intentó desacreditar la declaración de Harvey Herrera Triana, asegurando que Jaime Polanía había recibido amenazas por parte de aquel en el año 2014 y que había tenido rencillas con este porque sostuvo una relación con una hermana suya, relación de la que nació su sobrino y Herrera no quiso hacerse cargo, lo que generó discusiones por el reconocimiento paterno-filial; para el juez era evidente que esa historia presentaba vacíos y no podía ser considerada como una razón suficiente para impugnar la credibilidad de Harvey.

Vacíos que se fundamentaron en que no hubo prueba de las supuestas amenazas que recibió Jaime Polanía, sumado a ello, la narración de los hechos entregada por Herrera Triana en los que incriminaba a Polanía fueron desde el 2008 y 2012 y no después de 2014, cuando supuestamente se llevaron a cabo las amenazas, así mismo indicó el dispensador de justicia que, en las diferentes declaraciones Herrera Triana confirmó que tuvo una relación con la hermana del procesado, pero que ella jamás le informó Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 10 ni inició acciones legales para el reconocimiento del menor, recalcando que nunca existió algún conflicto o enemistad con Jaime Polanía. Insistió el juez de primera instancia que dentro del plenario existió prueba directa sobre la responsabilidad de Jaime Polanía, en la desaparición, tortura y muerte de Ángel Ausberto Torres, por lo que dicho elemento, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica surgía veraz y confiable, quedando entonces, poco fructífera, la estrategia de la defensa.

Señaló el a quo que el mismo procesado el 21 de abril de 2017, manifestó que para el año 2002 visitaba de manera frecuenta el departamento del Guaviare, donde tenía amigos que pertenecía a las autodefensas y que, aunque luego intentó deslindar dicha versión, asegurando que en esa oportunidad le había sido vulnerado su derecho a la defensa, revisadas las diligencias, se observó que en el acta de indagatoria se estableció que para esa fecha contaba con apoderado de confianza.

Por tanto, para el juez no era creíble que en ese momento su declaración hubiese sido viciada por vulneración de algún derecho fundamental, sumado a que, de manera conveniente en las siguientes declaraciones corrigió su narrativa, argumentando que para el 2002 no conocía el Guaviare. En lo relativo a la forma de participación de Jaime en los hechos de la muerte, adujo que Harvey en audiencia pública aclaró que Polanía estuvo acompañando todo el tiempo el operativo que, si bien no fue de las personas Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 11 encargadas de torturar a la víctima, sí prestó un acompañamiento mientras los demás hombres realizaban los vejámenes sobre Ángel Ausberto.

Para el juez cognoscente todo lo anterior confirmaba la ocurrencia de los delitos descritos en los artículos 135, 148 y 165 del Código Penal, dado que la información fue entregada por personas que tuvieron una relación directa o indirecta con los hechos, debido a su afiliación con la organización armada en la que se gestó la decisión de dar órdenes para la desaparición y posterior muerte de Ángel Ausberto Torres, lo que contribuyó a que se estableciera una base sólida para la condena.

Así las cosas, el despacho consideró que se demostró la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Jaime Polanía, su papel en la ejecución, a título de dolo. Frente a la antijuridicidad, expuso que fue evidente que se afectaron diversos bienes jurídicos, debido a que las acciones que se cometieron constituyeron un atentado contra persona protegida por el derecho internacional humanitario, en medio del conflicto armado interno. Sobre la culpabilidad, afirmó que el procesado pudo obrar conforme lo expresaba los mandatos normativos, con plena conciencia y voluntad, no obstante, decidió realizar la conducta típica descrita, sin que se observara circunstancias de las que se pudiera predicar ausencia de responsabilidad, por lo que conocía la ilicitud de su comportamiento.

En ese orden de ideas, a juicio del fallador de primer grado y conforme la convicción emanada de la valoración de Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 12 la sana crítica, se estableció que Jaime Polanía era responsable penalmente, a título de coautor, de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida y tortura.

Para fijar las penas correspondientes, tomó las del delito de homicidio en persona protegida (360 a 480 meses de prisión – 2000 a 5000 s.m.l.m.v. y 180 a 240 meses de interdicción de derechos y funciones públicas), dividió el ámbito punitivo en los cuartos de movilidad y se ubicó en el primero, es decir, entre 360 a 390 meses de prisión, multa de 2000 a 2750 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 180 a 195 meses.

Establecido el cuarto de movilidad y de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, el juez consideró que no era posible partir del mínimo del referido cuarto, en atención a la gravedad de las conductas atribuidas en las que el sujeto pasivo fue víctima de personas que pertenecían a una organización ilegal armada, quien además era un poblador que se dedicaba de manera exclusiva a atender su negocio de venta de enseres.

Por lo tanto, fijó la pena en 375 meses de prisión, 187.5 meses interdicción de derechos y funciones públicas y multa de 2000 s.m.l.m.v. Frente al delito de desaparición forzada y con fundamento en que el sujeto pasivo fue víctima de personas que pertenecían a una organización ilegal, que el hecho generador fue el simple señalamiento de ser colaborador de la guerrilla y la negación a su núcleo familiar sobre su paradero, en cumplimiento de una orden del grupo armado, Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 13 aplicó la pena de 255 meses de prisión, 1000 s.m.l.m.v., como multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 135 meses.

Para determinar la pena por el delito de tortura, y tomando los argumentos expuestos en las anteriores dosificaciones, el juzgador se separó del mínimo establecido en el primer cuarto y fijó la pena de 105 meses de prisión y una multa de 850 s.m.l.m.v. Como se encontraba en un concurso de delitos, tomó como base para calcular la pena el delito más grave, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, que en este caso era homicidio en persona protegida y debido al concurso con el delito de desaparición forzada, agregó 40 meses a la pena de prisión y 200.4 meses para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Para el delito de tortura, consideró adecuado aumentar 25 meses a la pena de prisión, resultando entonces un total de 440 meses de prisión. En lo concerniente a la dosificación de la pena de multa por el concurso de conductas punibles, aplicó la del cuarto mínimo de movilidad, por lo que a la multa de 2000 salarios se sumó 1000 correspondientes a la pena asignada para el delito de desaparición forzada y 800 salarios por el delito de tortura, resultando un total de 3800 s.m.l.m.v. Se impuso a Jaime Polanía la pena de 440 meses de prisión multa de 3800 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 200 meses, sin emitirse condena de perjuicios en contra del procesado.

Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 14 Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa técnica como recurrente2. Resumió la situación fáctica y transcribió las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia en la providencia impugnada.

Citó el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y aseguró que el juzgado de primera instancia omitió inconsistencias en las versiones entregadas por el testigo de cargo, máxime cuando existía enemistad entre Harvey Herrera Triana y el procesado por situaciones que afectaban el núcleo familiar de este último, por lo que Herrera ante esa situación creó un escenario falaz para vengarse de haber tenido un hijo con la hermana del procesado, que nunca reconoció y que fue punto de discusión entre el testigo de cargo y Jaime Polanía, hecho confirmado por Eliécer Polanía. Aseguró que no existió “nexo sustancial” entre la condición de ejecutor de Jaime Polanía con los hechos punibles y que además la Fiscalía había sido “impotente” frente a la demostración probatoria.

Respecto a la declaración que rindió Harvey Herrera Triana el 11 de diciembre de 2012, insistió en que no podía 2Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Juzgamiento, Archivo 070, Expediente Digital. Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 15 predicarse como cierta, porque si bien Herrera indicó que no recordaba el nombre de alias “Chulo”, ello no podía ser acertado, ya que Harvey conocía de tiempo atrás a Jaime Polanía, pues ya había existido contacto entre ellos, como cuando se le requirió el reconocimiento del hijo de la hermana de Polanía a Herrera Triana, por tanto no podía ser creíble que sólo realizara una reseña física de Jaime, sumado a ello resaltó que, cada vez que el testigo narraba los hechos, perfeccionaba y adicionaba información hasta reconocer al procesado.

Pidió que se valorara el testimonio de Olga Chavarro y Eliécer Polanía, quienes dieron cuenta de que para el mes de febrero de 2003, Jaime Polanía, residía y trabajaba en Bogotá. Expuso que José Eberto López informó que Harvey Herrera Triana realizó imprecisiones ante la justicia y que para la época de los hechos investigados, Jaime Polanía no hacía parte del grupo armado del cual era comandante, por lo que a consideración de la defensa, no había otra persona que conociera más la organización criminal, que el mismo José Eberto, situación que pasó por alto el juzgado de primer grado.

Concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido y que si bien se probó la materialidad de la infracción, no ocurrió lo mismo con la responsabilidad de su prohijado. Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se absolviera a Jaime Polanía de los delitos endilgados. Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 16 4.2.

Fiscalía General de la Nación como no recurrente3. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. En primer lugar, señaló que se pudo probar que Jaime Polanía, alias chulo, fue parte del Frente Guaviare de las Autodefensas y conocía de tiempo atrás a los sujetos, alias “Rasputín”, alias “Caracho” y alias “Toño”, en el Dorado Meta, todos miembros del mismo grupo ilegal, quienes ya estaban siendo judicializados.

Luego, recordó que Harvey Herrera Triana, alias “Toño”, se desmovilizó de las autodefensas del Guaviare para el mes de abril de 2006 y como postulado estaba en la obligación de decir la verdad para que se llevara a cabo la justicia, reparación y no repetición, por lo tanto, en las diligencias y en el reconocimiento fotográfico siempre dijo la verdad e insistió en que Jaime Polanía hizo parte en la comisión de los delitos.

Y que a su vez, dichas versiones cobraron veracidad con la manifestación de Manuel de Jesús Piraban, quien aseguró que los detalles de los hechos los conocía Harvey Alcides Herrera Triana, alias “Toño” y que, de conformidad con el organigrama de las autodefensas, era el comandante del Frente Guaviare y superior de alias “Caracho”, alias “Richard”, alias “Toño”, alias “Rasputín” y alias “Chulo”.

Por último, el ente acusador aseguró que fue capturado otro de los integrantes de las autodefensas del Guaviare y en 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Juzgamiento, Archivo 072, Expediente Digital. Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 17 indagatoria confesó haber participado en los hechos junto con alias “Toño”, alias “Rasputín” y alias “Chulo”, información que ofreció en su criterio de manera institucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia4. El Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, lo que llevó a que se modificara el mapa judicial. Frente a la competencia territorial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el Acuerdo PCSJA23- 12067 en su artículo 4° modificó de manera parcial el numeral 30 del artículo 527 de 1999 y quedando en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO. -Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados, así: 30.

El Distrito Judicial de Villavicencio comprende el siguiente circuito penal especializado: 30.1 Circuito Penal Especializado de Villavicencio, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Distritos Judiciales de San José del Guaviare y Villavicencio. Parágrafo Primero: La segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces de penales del circuito especializado de Villavicencio, serán competencia del superior funcional respectivamente”.

De la lectura del parágrafo transcrito con anterioridad y al indicarse que el recurso de alzada de las decisiones de estos jueces será conocido respectivamente por el superior 4 Ver Sentencia con radicado 50001310700220200005401, Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare. Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 18 funcional, considera este Tribunal que la competencia para conocer de las apelaciones que provengan de dichos funcionarios está en cabeza de esta sala única, en tanto que, el Distrito Judicial de San José del Guaviare se constituye como el superior funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializado.

Ahora bien, el mismo Acuerdo amplió la competencia territorial, por lo que, la existencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José del Guaviare explica porque el acto administrativo hace referencia a que la segunda instancia de las decisiones adoptadas por los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio, serán conocidas por el superior funcional respectivo, en este asunto, el Distrito Judicial de San José del Guaviare.

Bajo ese panorama, es competente esta magistratura para conocer del recurso de apelación que presentó la defensa técnica del procesado en contra de la sentencia del 05 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 y los artículos transitorios del capítulo IV de la misma normatividad. 5.2.

Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura establecer si la prueba legalmente acopiada a la audiencia pública condujo a la certeza de la responsabilidad del acusado en los delitos endilgados. Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) la valoración de Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 19 las pruebas respecto de los delitos enrostrados y (ii) caso concreto. i) La valoración de las pruebas respecto del delito enrostrado.

Sea lo primero mencionar que tal y como lo reseña el artículo 232 de la Ley 600 del 2000, las providencias, en este caso la sentencia condenatoria, debe fundarse en pruebas que hayan sido allegadas al proceso de manera legal, regular y oportuna. La misma disposición normativa prevé la necesidad de que, durante la actuación penal, obren probanzas que conduzcan a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, efecto para el cual resulta obligatorio, apreciar los medios de prueba en conjunto y con observancia en las reglas de la sana crítica, según lo establece el artículo 238 de la codificación penal en cita.

Lo anterior cobra relevancia, bajo el entendido de que el proceso, como imperativo especial para la judicatura, busca establecer la verdad y la justicia, arribando a la certeza por razones de carácter racional, sujeta a lo que se demuestre en el proceso penal, empleando los medios probatorios establecidos en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000, como lo son, la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.

Frente a este tópico, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria decantó: Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 20 “Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.”5 Y de manera reciente en sentencia SEP 130 de 2023, señaló lo siguiente: “Para la declaración de responsabilidad penal debe acreditarse la tipicidad objetiva y subjetiva, esto es, que concurran los elementos configuradores de la descripción normativa de la conducta prohibida para cumplir con la adecuación del comportamiento y si es predicable del sujeto alguna de las formas conductuales: dolo, culpa o preterintención. Tratándose de una conducta dolosa, como las que son objeto de estudio, será menester determinar la convergencia de las aristas de conocimiento de los hechos típicos y voluntad en su realización. Los citados mandatos se erigen en garantía del cabal cumplimiento del principio universal de presunción de inocencia17, como límite real y efectivo al poder punitivo del Estado en el que recae la carga procesal de desvirtuarla, de ahí que el inciso 2° del artículo 70 de la Ley 600 de 2000, disponga que toda duda debe resolverse en favor del procesado, expresión legal del principio universal in dubio pro reo, conforme con el cual, cuando el juez no alcanza el grado de conocimiento exigido para condenar, emerge ineludible la absolución del procesado”. ii) Caso concreto.

Evidencia esta corporación que la conjetura propuesta por la defensa técnica del proceso se relaciona directamente con la valoración probatoria que el a quo realizó frente a las probanzas arrimadas en el trámite de primera instancia. Es así que para la recurrente, el juez de primer grado 5 CSJ SP, 16 de abril de 2015, Rad. 43.262. Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 21 omitió supuestas inconsistencias en las versiones entregadas por el testigo de cargo (Harvey Herrera), que se dieron con ocasión a que este y el procesado (Jaime Polanía) se hallaban en enemistad por un hijo de una hermana del procesado, que según la defensa, no fue reconocido por Harvey Herrera Triana, y que ello fue confirmado por Eliécer Polanía. Estudiará esta colegiatura los medios de prueba que se llevaron al proceso con el fin de probar la supuesta enemistad de Jaime Polanía y Harvey Herrera y, para ello se cuenta con las versiones entregadas por el enjuiciado y Eliécer Polanía. Respecto de Jaime Polanía, en indagatoria del 21 de abril de 2017, aseguró que luego de la relación que sostuvo su hermana con Harvey Herrera, la amistad entre ellos se fracturó y más cuando Herrera además de no reconocer el hijo de su hermana, le pidió ayuda económica en el mes de febrero de 2014, a la que Polanía no accedió, razón por la que Harvey lo amenazó expresándole que se atuviera a las consecuencias.

Luego, el 18 de julio de 2017 señaló que él no sabía la razón por la que Harvey Herrera, alias “Toño”, hacía esos señalamientos; pero al ponerle de presente lo que manifestó el 21 de abril de 2017, insistió en que no sabía y sin embargo repitió la versión de la diligencia anterior, esto es, que Harvey le había pedido dinero, a lo que Polanía le contestó que agradeciera que se le estaba ayudando al hijo de su hermana y que Herrera reaccionó amenazándolo.

El 25 de septiembre de 2017, en la diligencia de ampliación de indagatoria, manifestó que tenía una Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 22 enemistad con Harvey Herrera Triana porque él había embarazado a su hermana, aun teniendo esposa y la incitó a practicarse el aborto porque no se iba a hacer cargo del menor. En audiencia pública6, aseguró que él no sabía cuál era la razón por la que Harvey lo había vinculado como responsable de la comisión de los delitos endilgados, que él creía que tal vez era porque en algún momento le pidió dinero prestado y él no accedió, sin embargo, insistió en que no sabía la causa de esos señalamientos.

Obsérvese como en la primera versión que entregó Jaime, aseguró que la enemistad se generó por la falta de responsabilidad de Harvey con su sobrino y el favor monetario en llamada de 2014, al cual Polanía no accedió; posteriormente dijo que él no sabía porque Harvey hacía esos señalamientos, pero cuando se le refrescó memoria de la declaración anterior, repitió dicha narración y en la última diligencia señaló que la enemistad surgió porque Harvey aun teniendo esposa, embarazó a su hermana y la incitó a practicarse el aborto.

En audiencia pública, Jaime Polanía expuso que él no sabía la razón por la que estaba siendo vinculado a esos hechos, que creía que era porque en el 2014 no prestó un dinero que Harvey le había solicitado. De los apartes expuestos con anterioridad, encuentra esta magistratura un par de incoherencias que restan credibilidad a las narraciones del procesado, pues no se sabe 6 Minuto 14:23 en adelante, audiencia pública del 23 de octubre de 2019.

Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 23 si la enemistad surgió por la falta de: i) responsabilidad en el reconocimiento de su sobrino o ii) responsabilidad del embarazo de la hermana del procesado aun estando casado y la posterior insinuación de aborto o iii) la negativa en el préstamo del dinero. A juicio de esta sala, la última razón se descarta en su totalidad, dado la inconsistencia de las fechas en que se presentó la aparente llamada y en la que Harvey aseguró conocer con certeza los responsables de la ocurrencia de los hechos investigados.

Señaló el procesado que recibió la llamada en febrero de 2014, sin embargo, Harvey ya había confesado la comisión de los delitos el 14 de febrero de 2008, luego no es posible que con ocasión a esa llamada Harvey hubiese inculpado al procesado, pues es apenas lógico, debido a que la fecha en la que declaró fue 6 años antes de dicha conversación. Queda entonces, como única motivación para inculpar a Polanía, el hecho de que Harvey no quiso responder por su sobrino; hipótesis que para esta sala, no resulta del todo contundente y asaz para que esa haya sido la razón por la que el testigo de cargo realizara semejantes acusaciones, máxime cuando se conocían de tiempo atrás y existía la posibilidad de que compareciera a rendir su testimonio la hermana del procesado y de su voz se conociera que en realidad Harvey era el padre de su hijo, ello, debido a que el no iniciar una acción legal para dicho reconocimiento y ante la inexistencia probatoria de esa relación paterno filial, deja más vacíos e interrogantes que credibilidad a los argumentos expuestos por el procesado.

Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 24 Se pregunta esta sala, ¿por qué la directa involucrada en el conflicto entre Toño y Chulo no declaró para probar la enemistad y el motivo de mendacidad que alega la defensa? Ahora, Eliécer Polanía Girón, hermano de Jaime Polanía, el 02 de agosto de 2017, indicó que había escuchado que cuando su hermana quedó embarazada, Harvey Herrera (alias “Toño”), quería que ella “botara el niño”, razón por la que su hermano Jaime se enojó con Harvey, pero que él no sabía nada de lo que había pasado entre ellos después. Luego, en audiencia pública sólo dijo7 que él conoció a Harvey Herrera Triana porque tuvo una relación con su hermana, sin ahondar en más detalles.

Las versiones entregadas por Eliécer enseñan que quien se molestó fue el procesado con el testigo de cargo, por tanto, se pregunta este órgano colegiado, ¿el no reconocimiento de la paternidad del menor fue la causa para que Harvey hiciera esos señalamientos?, ¿acaso no es Jaime y su familia quienes están indignados por esa irresponsabilidad de Harvey? Sin lugar a duda, la versión de Jaime y la de su hermano Eliécer, no dan certeza de que el no reconocimiento de un hijo por parte de Harvey hubiera sido la excusa para vincular a Jaime Polanía en los hechos que se investigaron, pues de un lado no son del todo creíbles las versiones de Jaime, debido a las inconsistencias en las versiones entregadas a lo largo del proceso y la ausencia de pruebas que sustentaran su dicho y de otro, nada confirmó Eliécer, quien además señaló no saber el origen de la enemistad de 7 Minuto 1:30:19 en adelante, audiencia pública del 18 de diciembre de 2019.

Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 25 su hermano y alias “Toño”, contrario a lo que aseguró la defensa en su escrito de impugnación. Máxime cuando estos dos últimos sostienen una relación de hermandad, situación que mengua valor demostrativo a lo expuesto por Eliécer dentro del presente proceso. Así, no prospera el primer cargo propuesto y se continuará con el siguiente.

La defensa del procesado insistió en que no se probó que su prohijado hubiese sido partícipe de la comisión de los delitos endilgados y que, si bien se demostró la materialidad de las conductas, ello no permitía asegurar que Jaime Polanía fue responsable de esos hechos. Para esta corporación aparece clara la participación del acusado así como lo aseguró el juez de primera instancia, porque esa participación encuentra respaldo en la versión del testigo de cargo, Harvey Herrera Triana, de quien no se probó ningún tipo de enemistad con el procesado, como ya se explicó en párrafos anteriores y que además fue testigo directo de los hechos y aseguró que junto a Jaime (alias “Chulo”), alias “Rasputín”, alias “Paisa”, alias “Chirrete” y alias “Guerrillo” participaron en los hechos en los que acabaron con la vida de Ángel Ausberto Torres.

Versión que fue corroborada por otros integrantes del grupo paramilitar, entre estos Manuel de Jesús Piraban, José Eberto López Montero y Edilson Cifuentes Hernández, quienes manifestaron que la conducta punible se cometió por personas que pertenecían al Frente Guaviare Bloque Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 26 Centauros de las Autodefensas de Colombia, todos ellos al unísono aseguraron que Harvey Herrera Triana tenía toda la información respecto de los detalles de lo ocurrido ese 02 de febrero de 2003, como autor directo del crimen.

Para este cuerpo colegiado queda más que claro que Jaime Polanía para el 02 de febrero de 2003 ya hacía parte de las autodefensas de Colombia y es que ello también encuentra respaldo y da un tanto de credibilidad con la declaración que él mismo entregó el 21 de abril de 2017, oportunidad en la que expresó: “Que para el año 2002 no hacía parte de las autodefensas, directamente no pero yo bajaba a San José del Guaviare porque tenía amigos paramilitares a jugar billares pool y me quedaba allá y estuve trabajando con un señor en ganadería que se llamaba o era de apellido TOVAR”8.

Luego no existe razón que explique por qué en audiencia del 23 de octubre de 2019, Jaime Polanía aseguró que para el año 2003 ni siquiera conocía el departamento del Guaviare, contradicciones que le impiden a esta sala dar credibilidad a sus dichos y más bien suma certeza a lo dicho por Harvey Herrera. Una vez más esta colegiatura no les halla razón a los planteamientos de la defensa del procesado.

Dentro de los argumentos de apelación propuestos por la recurrente, se insistió en que no se podía predicar como cierta la declaración de Harvey Herrera Triana del 11 de diciembre de 2012, porque no podía ser cierto que no recordara el nombre de alias “Chulo” cuando de tiempo atrás se le había requerido el reconocimiento del hijo de la 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C01 Fiscalía, Archivo 004, folios 18-22, Expediente Digital.

Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 27 hermana de Jaime Polanía y que cada vez que narró los hechos, adicionó información. Revisado el expediente se observa que Harvey Herrera Triana, desde la primera diligencia como vinculado dentro del presente proceso, aseguró que alias “Chulo”, estaba en la cárcel La Modelo, que se había entregado con alias “Caracho”, sometimiento a la justicia que fue reconocido por Jaime Polanía en audiencia del 23 de octubre de 2019, veamos9: “Juez: Aquí se dice que, que, que ¿usted se entregó a la autoridad después de que estuvo militando allá en la AUC? Testigo: sí, señor, en el 2000, en el 2011, con el sometimiento de Caracho, nosotros nos sometimos a la justicia y estuve privado de la libertad hasta el 2014, 14/02/2014.” (Negrillas fuera del texto original).

Después de la diligencia en la que Harvey habló de alias “Chulo” como la persona que se había sometido a justicia y paz junto con alias “Caracho”, no hubo más diligencias en la que tuviera que entregar su versión, hasta el reconocimiento fotográfico donde se identificó a alias “Chulo”, como Jaime Polanía. Si bien es cierto, desde el primer momento Harvey Herrera Triana, no mencionó de manera directa que alias “Chulo” correspondía a Jaime Polanía, sí dio información que el mismo procesado confirmó en audiencia pública, prueba de esto fue su sometimiento a las autoridades judiciales junto con alias “Caracho”.

Ahora, para la defensa técnica suena lógico que, si Harvey y el procesado tuvieron mal entendidos tiempo atrás 9 Minuto 11:59. Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 28 por cuenta del embarazo y reconocimiento del hijo de la hermana del enjuiciado, debía Harvey desde su primera salida pública señalar el nombre completo del procesado.

Ante ese planteamiento, debe indicarse una vez más, que no hubo prueba que demostrara una enemistad motivada en el embarazo de la hermana del procesado, desconoce la judicatura la relación personal entre estos sujetos. Sin embargo, lo que sí se existió en la actuación de primera instancia, fue un hilo conductor mediante el que Harvey, en primer momento habló de “Chulo” como uno de los autores del crimen, luego lo reconoció en fila de personas y fotografías, donde se estableció que se identificaba como Jaime Polanía y por último informó del sometimiento judicial de este junto a alias “Caracho”, lo que en efecto fue confirmado, como ya se advirtió por el mismo procesado, luego la falta de pronunciamiento del nombre completo del enjuiciado por parte de Harvey, resulta irrelevante, frente a las demás pruebas debatidas en juicio y traídas a colación en la presente decisión. Además, no existió prueba del requerimiento que mencionó la defensa del procesado en su escrito de apelación, ni tampoco se observó el ánimo del testigo de cargo, en aumentar de manera desmesurada su versión para causar perjuicio a Jaime Polanía. Queda entonces en el vacío la afirmación de la defensa técnica respecto de la versión entregada por el postulado Herrera Triana.

Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 29 La recurrente solicitó que se valorara el testimonio de Olga Chavarro y Eliécer Polanía, quienes a su juicio dieron cuenta de que Jaime Polanía trabajaba y residía en Bogotá para la época de los hechos, sin embargo, luego de revisar las intervenciones de estos testigos, se observó que, aunque los dos dijeron que el 02 de febrero de 2003 el procesado se encontraba en el distrito capital, ninguno pudo señalar qué estaba haciendo o con quién estaba el acusado ese día. Lo único que aportó Olga Chavarro fue unas planillas de pago de pensión de los trabajadores que laboraban en Inversiones Jiménez Monsalve en los años 2001, 2002 y 2003 y de otro lado, Eliécer Polanía sólo señaló que Jaime estaba en su vivienda, junto a sus familiares, pero aseguró que no recordaba bien lo que hacía el procesado el 02 de febrero de 2003, debido a que ya había transcurrido mucho tiempo.

No obstante, Rodrigo Jiménez Montañez en declaración del 13 de septiembre de 201710, señaló que para el año 2003 era el representante legal de la compañía Inversiones Jiménez Monsalve, empresa creada con su padre, quien sufrió quebrantos en su salud a finales del mes de enero de 2003, situación que ocasionó la cesación de actividades laborales y, por tanto, para el 2 de febrero de ese año Jaime Polanía no se encontraba trabajando para la compañía. En gracia de discusión de que el procesado aun laboraba para la fecha de los hechos en la empresa, debe indicarse que el 02 de febrero de 2003 era un domingo y Rodrigo Jiménez aseguró que el horario de trabajo en su compañía regía de 8:00 am a 6:00 p.m de lunes a viernes. 10 Expediente Digital, Primera Instancia, C01 Fiscalía, 005 Cuaderno Cuatro, folios 86-91.

Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 30 Así pues, la declaración del representante legal de Inversiones Jiménez Monsalve aclara un poco más el panorama, dado que ya no estaba en actividades laborales la empresa y además los hechos ocurrieron un domingo, día en que no se laboraba en la compañía, por tanto, Olga Chavarro y Eliécer Polanía no dan cuenta de que el procesado estuviera en Bogotá y no en el Guaviare como se insistió por parte de la defensa técnica.

Por último, señaló la defensora que José Eberto aseveró en audiencia pública del 24 de marzo de 2021, que Harvey Herrera Triana dio información errada ante la justicia y que, para la época de los hechos, él era comandante del grupo armado y Jaime no hacía parte de este, así ultimó la defensora que no había otra persona que conociera más la organización criminal que el mismo José Eberto y que por tanto sus afirmaciones eran del todo ciertas.

Revisado el expediente, se cuenta con una diligencia de indagatoria fechada 10 de agosto de 2015, en la que José Eberto López Montero señaló que con relación al esclarecimiento de los hechos ocurridos con Ángel Ausberto Torres, esos actos los había cometido la organización de las autodefensas a la que él pertenecía, pues para esa época era el comandante y dio la orden a alias “Rasputín”, de que coordinara y “diera de baja a Ángel Ausberto”, alias “Conejo”, aseguró que mayores detalles los podía brindar Harvey Herrera Triana.

Aun cuando José Eberto en audiencia pública manifestó que Harvey Herrera había mentido en los procesos de justicia y paz, esa aseveración no resulta creíble, dado que Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 31 sus afirmaciones quedaron en vilo ante la ausencia de alguna justificación, pues sus dichos no explicaron el por qué supuestamente Harvey había dado información errada y además genera duda su cambio de versión tan repentina.

Luego no es posible dar por cierto un comentario, sin pruebas que lo respalden y con la misma suerte corre el señalamiento de que Jaime Polanía no pertenecía al grupo de las Autodefensas. Sin embargo, surge un interrogante: si Jorge Eberto sabía que Herrera Triana había mentido, ¿por qué razón se acogió a sentencia anticipada por los hechos que se investigaron en el presente proceso sabiendo que el único testigo de cargo era Herrera Triana?, ¿por qué señaló que este era quien sabía todo lo ocurrido y no desvirtuó su dicho en ese momento? Esa contradicción a diferencia de lo afirmado por la recurrente sí fue analizada por el sentenciador de primer grado, quien en su estudio llegó a una tesis coherente sin restar credibilidad a las versiones entregadas por Herrera Triana y sentó la decisión de condenar al procesado en el reconocimiento fotográfico y en fila de personas, de manera acertada.

Por tanto y con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado en esta providencia, para este tribunal, las pruebas allegadas al proceso sí dieron certeza de la responsabilidad de Jaime Polanía en la comisión de los delitos de desaparición forzada, tortura y homicidio en persona protegida. Ante ese panorama, se confirmará la sentencia Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 32 condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, el día 05 de junio de 2024.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 05 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.

TERCERO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 33 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Salvamento de voto) Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Salvamento De Voto Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b66ca86b2e76c95f1988ef4d5954dca1e0dbea247b19d51a0a462901270c7f98 Documento generado en 19/03/2025 04:09:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica