TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 019 San José del Guaviare, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral Demandante Hever Gutiérrez Castro Demandado Empresa de energía Eléctrica del Departamento del Guaviare - Energuaviare Radicado 9500131890012014000321 Radicado interno 2025 - 00001 Instancia Segunda Decisión Grado Jurisdiccional de Consulta – Confirma decisión. SENTENCIA Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de Consulta a favor de la entidad demandada respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, conforme a lo estipulado en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., al ser la citada decisión adversa a los intereses de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 2 1.1. De la demanda. El señor Herver Gutiérrez Castro por conducto de apoderado judicial interpuso la presente causa ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Energaviare S.A. E.S.P., desde el 02 de marzo de 2009 al 04 de junio de 2010, igualmente que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas en la Ley, como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios o navidad, vacaciones, compensaciones por vacaciones no disfrutadas, en igual sentido solicitó el pago de indemnizaciones por terminación unilateral sin justa causa, valor de incremento salarial, reintegros de descuentos efectuados sobre salarios devengados, pago de aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones a que tiene derecho como trabajador, horas extras y dotaciones.
Por último, requirió el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, que regula el artículo 65 del C.S.T., la indexación de cada una de las sumas que deba cancelar la entidad demandada, que se falle ultra y extra patita los demás derechos que resulten probados en el proceso y la condena en costas y agencias en derechos. 1.2.
Supuestos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue vinculado contractualmente el pasado 02 de marzo de 2009 hasta 04 de junio de 2010, por medio de órdenes de prestación de servicios, a pesar de que, prestó su fuerza laboral de manera continua, ininterrumpida y prolongada a Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 3 favor de la entidad demandada, dentro de los horarios estipulados por la empresa de lunes a viernes de 8:00 am a 12:30 pm y 2:00 pm a 6:00 pm, sábados de 8:00 am a 12:30 pm, domingos y festivos cuando la empresa lo requería, en el cargo de conductor, operario subastación y vigilante de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P. Consecutivamente se indicó que, el trabajador ejecutó las labores encomendadas de manera personal, directa, continua y sin interrupción alguna a favor de la entidad demandada quienes daban las órdenes y vigilaban su cumplimiento a través de su personal especializado, como lo es el gerente, subgerente técnico y el jefe de área de interventoría, así mismo establecieron que el último salario devengado fue por valor de Ochocientos Treinta y Nueve Mil Quinitos Pesos ($839.500).
Asu turno estipularon que, el pasado 16 de abril de 2013, a través de reclamación administrativa el extremo demandante solicitó el pago de acreencias laborales a que tiene derecho como trabajador y la empresa en respuesta de fecha 10 de mayo del mismo año, negó el pago de dichos emolumentos. En mérito de lo anterior solicitaron el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios o navidad, vacaciones, compensaciones por vacaciones no disfrutadas, indemnización por terminación unilateral sin justa causa, indemnización moratoria, valor del incremento salarial por ley, reintegro de descuentos efectuados sobre salarios devengados, pago de aportes a la seguridad social en pensiones, horas extras y dotaciones.
Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 4 La presente demanda ordinaria laboral fue admitida el pasado 10 de febrero de 2015, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – hoy transformado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad. 1.2 Contestación de la demanda.
La Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P., contestó la demanda a través de apoderada judicial, oponiéndose a la prosperidad todas las pretensiones elevadas por el extremo demandante, como fundamento de lo anterior estableció que cada contrato celebrado entre el demandante y su prohijada reunieron los requisitos establecidos por la ley y se efectuaron de acuerdo a la naturaleza de los mismos, igualmente indicó que el señor Hever Gutiérrez Castro, no siempre prestó sus servicios a la empresa de manera continua e ininterrumpida, ya que entre la suscripción de cada acuerdo, existieron espacios de tiempos sin vinculación contractual, estableciendo los siguientes: 1.
Contrato de prestación de servicios No 0074 de 2008, para la prestación de servicios de conductor de la entidad, por un periodo de 03 meses de 01 de marzo al 31 de mayo de 2008. 2. Contrato de prestación de servicios No 0122 de 2008, para la prestación de servicios de conductor de la entidad, por un periodo de 03 meses de 11 de septiembre al 31 de diciembre de 2008. 3.
Contrato de prestación de servicios No 0169 de 2009, para la prestación de servicios de conductor de la entidad, por un periodo de 03 meses de 01 de octubre Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 5 al 31 de diciembre de 2009. 4. Contrato de trabajo No 0017 de 2010, a término definido por 06 meses, para el cargo de operario de subestación de la empresa, por le periodo del 04 de enero al 04 de julio de 2010, donde finalizado el vínculo laboral la empresa, entrego al trabajador su liquidación, cancelándole las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tenía derecho.
Igualmente resaltó que, los contratos celebrados en los periodos comprendidos entre el 02 de marzo al 02 de junio y 01 de julio al 31 de octubre de 2009, el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la Pre Cooperativa de Administración Operación y Mantenimiento Empresarial “COOAOME”, por lo que sostuvo, que el reclamante no tuvo vínculo laboral ni contractual con su representada1.
Como medios exceptivos, propuso como previas litisconsorcio necesario y de fondo cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para impetrar la acción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de prueba a los supuestos de hecho y la innominada o genérica. A su turno, el día 18 de junio de 2019, el curador ad litem de la sociedad COOAOME, contestó la demanda, estableciendo que si bien existió una vinculación del demandante con su defendida, la entidad demandada Energuaviare, fue quien se benefició la labor prestada por el trabajador2. 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 015, Expediente Digital. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 016, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 6 II. SENTENCIA CONSULTADA. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma territorialidad, en sentencia proferida 23 de agosto de 2023, resolvió: “(..)PRIMERO: DECLARAR la existencia de los siguientes contrato realidad de trabajo a término fijo: 1.1.
Entre la Empresa de Energia Eléctrica del Departamento del Guaviare Energuaviare SA ESP como empleador y el señor Heber Gutiérrez Castro identificado con cedula No. 17.316.421 de Villavicencio, Meta como trabajador, iniciado el 1 de marzo de 2008 y perduró hasta el 31 de mayo del 2008. 1.2. Entre la Empresa de Energia Eléctrica del Departamento del Guaviare Energuaviare SA ESP como empleador y el señor Heber Gutiérrez Castro identificado con cedula No. 17.316.421 de Villavicencio, Meta como trabajador, iniciado el 11 de septiembre y finalizó el 31 de diciembre de 2008. 1.3.
Entre la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare Energuaviare SA ESP como empleador y el señor Heber Gutiérrez Castro identificado con cedula No. 17.316.421 de Villavicencio, Meta como trabajador, iniciado el 2 de marzo de 2009 y perduró hasta el 4 de julio de 2010 sin solución de continuidad.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las contratos realidad mencionados en el acápite 1.1 y 1.2 del numeral anterior, sin que ocurra lo mismo para el mencionado en el acápite 1.3.
TERCERO: CONDENAR al demandado Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare Energuaviare SA ESP, como consecuencia de la declaración de existencia de la relación laboral al pago en favor del demandante Hever Gutiérrez Castro identificado con cedula No. 17.316.421 de Villavicencio, Meta, de las siguientes acreencias laborales, causadas en el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2009 al 04 de julio de 2010: • Por concepto de Cesantías, la suma correspondiente a SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($664.444) • Por concepto de intereses a la cesantías, la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE ($66.223) • Por concepto de prima de servicios, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 7 CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($664.444) • Por concepto de vacaciones, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS M/CTE ($332.222) Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de ser pagados.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, correspondientes a la imposición de sanciones en favor de la demandante, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en caso de no ser apelada, remítase a la Corporación en grado de consulta.” Para arribar a esa conclusión, la juez cognoscente determinó que, en el asunto objeto de estudio efectivamente se dio un contrato realidad de trabajo entre el demandante y la entidad demandada, porque de las pruebas arrimadas tanto en la demanda como en la contestación, se logró acreditar por parte del reclamante la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, afincando dicha consideración en el artículo 23 del C.S.T., el Decreto 2127 de 1945 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En igual sentido, la falladora de instancia tuvo en cuenta la certificación laboral del secretario General y Jurídico de la entidad, que certificó tres contratos de prestación de servicios, permisos concedidos al trabajador, circular por parte de la entidad demandada y el testimonio del testigo solicitado por el extremo actor, para determinar los espacios temporales por medio del cual se configuró el contrato deprecado por parte de los reclamantes.
Igualmente indicó, que si bien, el trabajador estuvo vinculado a la Cooperativa COOAOMI, pero su fuerza de trabajo la presto para la empresa de energía convocada, en Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 8 las instalaciones de esta y cumpliendo el horario estipulado por sus superiores, así como la continua supervisión de sus representantes, con los elementos de trabajo de la compañía como consta en el acta emitida por la entidad, donde al terminar el último vínculo contractual, entrego dos chalecos y un casco, por lo que la cooperativa solo actuó como mera intermediaria, por lo que Energuaviare era responsable solidariamente de las condenas con relación a las prestaciones sociales que le llegaren a corresponder al trabajador.
De acuerdo a lo anterior, estableció el despacho cognoscente en primer grado, los extremos temporales en los cuales se logró acreditar la prestación del servicio del trabajador a favor del empleador demandado, estableciendo que no existía continuidad en los mismos de acuerdo a los pronunciamientos del Consejo de Estado, así mismo esbozó que el fenómeno de la prescripción operó para los dos extremos inicialmente indicados, pero no para el último porque el mismo se interrumpió con la reclamación administrativa impetrada por el demandante, el pasado 22 de abril de 2013.
Por último, condenó a la entidad demandada, al pago de prestaciones sociales derivadas del contrato que inició el pasado 01 de marzo de 2009 al 04 de junio de 2010, descontando lo cancelado previamente por la Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare, motivo por el cual también consideró que no prosperaba la indemnización que trata el artículo 65 del C.S.T., al no demostrase la mala fe del empleador en su falta de cancelación de dichos emolumentos Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 9 a favor del aquí reclamante3.
III. RECURSO DE APELACIÓN. Inconformes con la decisión, la parte demanda la apeló4, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia. Es de aclarar por parte de esta Sala, que en memorial de fecha 28 de agosto de 2023, la apoderada judicial de Energuaviare S.A. E.S.P. desistió del recurso de apelación5, el cual fue aceptado por la autoridad judicial, por medio de auto de fecha 10 de octubre del mismo año, el cual fue objeto de aclaración por un error en la fecha de la decisión objeto del desistimiento y fue corregido por el despacho, por conducto de proveído fechado 22 de noviembre de 20236.
Es de subrayar por parte de esta colegiatura, que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, remitió el presente asunto ordinario al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, creado mediante Acuerdo PCSJA23- 12124, expedido el 19 de diciembre de 2023, el pasado 12 de septiembre de 2024, manteniendo esta causa de índole social, inactivo por varios meses7.
El Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, avocó el conocimiento el pasado 13 de diciembre de 20248. Remitió el 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 088, Expediente Digital. 4 Ibidem. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 092, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 097, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 099, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 100, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 10 presente asunto laboral a esta Corporación, para conocer en consulta, el día 13 enero del año en curso9. IV. CONSIDERACIONES a. Trámite de la consulta en segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, esta colegiatura admitió el grado de consulta, a través de auto de fecha 20 de enero de 2025, por medio del cual dispuso correr traslado a las partes con el fin de rendir sus alegaciones10.
Destaca esta Sala Única de Decisión que, vencido el término de traslado concedido a las partes, las mismas guardaron silencio. b. Problema jurídico: En mérito del grado jurisdiccional de consulta, regulado por el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. le corresponde a esta Sala Única de Decisión, analizar si la decisión adversa a los intereses de la entidad demandada estuvo ajustada a derecho, por lo que, el problema jurídico se estructurara en establecer, si se equivocó la Jueza de instancia en condenar a Energuaviare S.A. E.S.P. al encontrar acreditados los elementos que configuran el contrato de trabajo, los extremos temporales y el pago de prestaciones sociales alegados por el extremo demandante, de conformidad al insumo probatorio arrimado al presente asunto ordinario laboral. 9 Carpeta 02 Segunda Instancia, Carpeta C02 Consulta, Archivo 001, Expediente Digital. 10 Carpeta 02 Segunda Instancia, Carpeta C02 Consulta, Archivo 004, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 11 c. Del caso en concreto: Primigeniamente se debe resaltar que, inspeccionada toda la actuación judicial consultada, concurren a este escenario, los mismos presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio por esta judicatura agrupada, la decisión se adoptará de fondo.
Conforme a lo anterior, descendiendo al presente asunto objeto de revisión, lo expresado en el petitorio genitor, se establece que lo pretendido por el extremo actor, es la declaratoria de un contrato de trabajo con la Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P. desde 02 de marzo de 2009 al 04 de junio de 2010, por medio de los cuales se enmascararon en órdenes de prestación de servicios a favor de la entidad como conductor, operario de subestación y celador.
De acuerdo con lo suplicado en la presente reclamación jurisdicción, determina esta colegiatura que, el contrato de trabajo de conformidad a lo reglado en el artículo 1° de la Ley 6 de 1945, está determinado por la prestación personal de un servicio en favor de otra, con exclusiva dependencia y subordinación, a través de una remuneración, siendo estos los elementos característicos propios de una relación laboral, que los diferencia de otra vinculación contractual cualquiera sea su denominación, teniendo en cuenta que existe una sujeción entre quien presta el servicio y quien lo recibe, otorgándole al último que se denomina empleador, la potestad de imponer unas condiciones de forma, tiempo y Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 12 lugar para realizar las actividades pactadas, adicionalmente la imposición de reglamentos y ejercicio de facultades disciplinarias.
Situación contraria, ocurre en la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, la cual requiere forzosamente la independencia del contratista en la ejecución del objeto, más allá de la potestad que tenga el contratante de supervisar la labor, es por ello que dicha especial forma de vincular personas a la administración pública, conforme lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ejecutor de la obra o labor se le garantiza una autonomía e independencia para cumplir el fin contractual, como la intensidad horaria que emplee, las herramientas e instrumentos a utilizar para el cumplimiento del fin contratado y el lugar de ejecución de la actividad consensuada.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-614 de 2009, estipuló la siguiente definición de los contratos de prestación de servicios: “(..) El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal que celebran las entidades para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. La relación contractual está regida por la Ley 80 de 1993 y se configura cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.” Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 13 Por lo anterior, de acuerdo a la definición legal reglada en la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, se tiene que la vinculación a la administración pública por medio de órdenes de prestación de servicios está supeditada únicamente a la labor requerida por la entidad pública, la cual debe tener una naturaleza especializada, debe ejecutarse con un personal calificado, el cual no pueda ser desarrollado por los trabajadores que ocupan cargos en la planta de la entidad e igualmente, se debe precisar la temporalidad de tal vínculo contractual, lo que significa que exclusivamente puede celebrarse por el lapso estrictamente necesario y previamente pactado, para el cumplimiento del objeto contractual, de acuerdo a lo expuesto, sino se cumple con el citado deber legal, inexorablemente estamos frente a la configuración de una relación laboral, con las consecuencias de establecer unas obligaciones patronales y unas cargas prestacionales a favor del trabajador.
Es por ello que, la relación mediada por un contrato de trabajo es incompatible con la vinculación por medio de un estipulación de prestación de servicios, tal como lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009: “El Constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección superior, la segunda no sólo no tiene ninguna referencia constitucional porque corresponde a una de las múltiples formas del contrato estatal, sino que no puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene alcance y finalidades distintas”.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, determina el extremo demandante, en su escrito de demanda que, la relación de trabajo se desarrolló bajo el principio de Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 14 prevalencia de la realidad, donde el actor prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida desde el 02 de marzo de 2009 al 04 de junio de 2010 a favor del ente de servicios públicos demandado como conductor, vigilante y operario de subestación, por lo que es necesario para este Órgano Colegiado, traer a colación los reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en donde dilucida el valor superior de las realidades sobre las formas, expresado en la sentencia CSJ SL825 de 2020, la cual precisó lo siguiente: “(..) Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición.” En igual sentido, resulta necesario para esta Corporación, citar la jurisprudencia del Alto Órgano guardiana de la Constitución, en lo atinente a establecer los criterios que permiten determinar e identificar que, dentro de un contrato de prestación de servicios se pueden enmascarar verdaderas relaciones laborales, tal como lo anuncio en la sentencia CC.
C-614 de 2009, de la siguiente manera: Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 15 “(..) La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.
Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.” Puestas las anteriores precisiones y precedentes jurisprudenciales, delanteramente se determina que de acuerdo a la declaración de parte del actor Hever Gutiérrez Castro y lo afirmado por el único testigo en el presente trámite judicial, se concluye que el demandante prestó personalmente sus servicios a favor de Energuaviare S.A. E.S.P., en asuntos varios, de acuerdo a las directrices que le impusiera el superior jerárquico representante de la empresa, cumpliendo un horario y recibiendo una remuneración, de acuerdo al material probatorio aportado en la demanda, la contestación y lo recaudado por parte del Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 16 despacho en la inspección judicial realizada11.
Demostrada la prestación personal del servicio, procede esta colegiatura analizar la subordinación y los extremos temporales de dicho vínculo laboral, el cual se encuentra demostrado en la certificación laboral expedida por el Secretario General y Jurídico de la entidad demandada, de fecha 08 de abril de 2013, donde certifica la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, descritos así: 1.
Contrato No.0161-2009 (01 de octubre al 31 de diciembre de 2009. 2. Contrato No.0122-2008 (11 de septiembre al 31 de diciembre de 2008). 3. Contrato No.074-2008 (01 de marzo al 31 de mayo de 2008). Adicionalmente se allegó, contrato laboral a término fijo suscrito entre el demandante y la empresa demandada por el término de seis meses, del 04 de enero al 04 de junio de 2010, en donde es vinculado como operario.
Dentro de los espacios temporales del citado vínculo de trabajo, se avizoran12 autorización por escrito de permiso laboral de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito por la oficina de recursos humanos, comunicado de traslado como vigilante a la subestación, de fecha 29 de enero de 2010, refrendado por la jefe de recursos humanos y el gerente de la entidad, certificación de paz y salvo expedido el día 06 de julio de 2010, donde el almacenista certifica que, el señor Gutiérrez Castro hizo devolución de dos chalecos y un casco 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 071, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 003, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 17 con emblemas de la entidad, consecutivamente se le comunica al demandante a través de circular ARS0270422009, firmado por el subgerente operativo de la época, reiteración del horario de trabajo, no solamente dirigido al personal de nómina de la entidad, sino a los empleados vinculados a través de COOAOMI, como es el caso del extrabajador reclamante, quien fue asociado a dicha precooperativa a través de contrato de prestación de servicios, pero que dentro de las actividades desplegadas a favor de esta, realizaba personalmente sus actividades y fuerza laboral a favor de Energuaviare S.A. E.S.P., con elementos y bajo la subordinación de los representantes de la empresa de servicios públicos como se destaca en los anexos de la demanda.
Conforme a lo anterior, le asiste razón a la falladora de instancia, en determinar la existencia de contratos de trabajo entre el demandante señor Hever Gutiérrez Castro y la demandada Energuaviare S.A. E.S.P. igualmente se corrobora lo considerado por la autoridad judicial del trabajo de primer grado, en determinar que dichos vínculos no fueron continuos, toda vez que existieron espacios entre uno y otro mayores a treinta días hábiles, como lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la sección segunda, bajo el radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016): “Además, aclaró que esa providencia tampoco impone ningún tipo de regla temporal para poder volver a vincular a contratistas que han terminado de ejecutar el respectivo convenio por prestación de servicios y así evitar que este se convierta en un contrato realidad.
Los 30 días hábiles que deberían pasar entre la fecha de terminación de una vinculación y la fecha de inicio de la siguiente para que se entienda que hay solución de continuidad solo tienen cabida si se evidencia que hay un contrato realidad y exclusivamente para contabilizar la prescripción de los derechos laborales y prestacionales aplicables.” Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 18 Ahora bien, a pesar de que la sentencia de primera instancia consultada en este escenario jurisdiccional, únicamente condenó a la entidad de derecho público, al pago de prestaciones sociales durante la última relación laboral es decir del 02 de marzo de 2009 al 04 de julio de 2010, por haber operado el fenómeno de la prescripción, considera esta Sala Única de Decisión, que fue acertada dicha determinación, teniendo en cuenta que la reclamación realizada por la parte demandante de fecha 22 de abril de 2013, no interrumpió los efectos de los derechos reconocidos judicialmente en transcurso de los vínculos del trabajo que se efectuaron durante el 2008, conforme lo estipula el artículo 489 del C.S.T. En consecuencia, se debe confirmar íntegramente la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José Del Guaviare hoy transformado en Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad, por las razones expuestas.
Para finalizar, considera esta Sala Única de Decisión, que se debe realizar un contundente y enérgico llamado de atención al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare hoy transformado en Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad, por mantener inactivo este asunto del trabajo por más de un año, sin remitirlo a esta Corporación para que se surta este grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establece la ley, teniendo en cuenta que este tipo de controversias laborales, son derechos de orden social y público, amparados especialmente por la carta política de derechos y los convenios internacionales del trabajo, los cuales se integran a nuestra normatividad por mandato expreso del artículo 53 Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 19 superior.
Sin costas en esta instancia por estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 23 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por el señor Hever Gutiérrez Castro contra de la empresa de Energía Eléctrica del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P. conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: REMITIR el presente asunto de manera inmediata al Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimientos en asuntos Laborales, para que realice los trámites bajo su competencia. Notifíquese y cúmplase. Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001 20 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc089f3430b2602f0007f9836efc6a81c6228eb6468c9c68e1d198149f93c269 Documento generado en 19/03/2025 04:10:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica