1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001318900120220005701 Proceso: Ordinario Laboral Demandantes: Gerson Esneider Linares Núñez, Nury López Mesa, Leydy Julieth Linares López, Thiago Esneider Linares López, Benedicto Linares Medina, Nelsa Núñez Núñez, Blanca Ligia Linares Núñez, Nancy Astrid Linares Núñez y Ana Yiby Linares Núñez.
Demandado: Departamento del Guainía y Positiva Compañía de Seguros S.A. Aprobado por Acta n.° 019 San José del Guaviare, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO. Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada y el Ministerio Público contra el proveído del 8 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante el que declaró la existencia de un contrato de 2 trabajo, donde el ciudadano Gerson Esneider Linares Núñez detentó como trabajador oficial y condenó a la Gobernación del Guainía al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social de salud y pensión, daños morales, daños a la salud y lucro cesante consolidado en favor de Gerson Esneider Linares Núñez.
A su vez, se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Gobernación de Guainía, conforme lo prevé el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello por cuanto la decisión de primera instancia fue adversa a sus intereses. II.
ANTECEDENTES. 2.1. De la demanda. Los ciudadanos Gerson Esneider Linares Núñez, Nury López Mesa, Leydy Julieth Linares López, Thiago Esneider Linares López, Benedicto Linares Medina, Nelsa Núñez Núñez, Blanca Ligia Linares Núñez, Nancy Astrid Linares Núñez y Ana Yiby Linares Núñez, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Guainía, con el fin de que: i) Se declare que entre Gerson Esneider Linares Núñez y la Gobernación de Guainía existió un contrato de trabajo desde el 7 de febrero de 2017, sin solución de continuidad hasta la fecha; ii) que la labor desempeñada por Gerson Esneider Linares fue dentro de las instalaciones de la Finca la Paz de propiedad de la Gobernación de Guainía; iii) que la entidad demandada no estableció ni ejecutó un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, iv) que el accidente que sufrió Linares el 25 de mayo de 2017, fue causa de una culpa probada del departamento de 3 Guainía, v) que se condenara al extremo pasivo al pago por concepto de reliquidación de salarios dejados de recibir, cesantías, intereses a las cesantías, perjuicios morales, para Gerson y su familia, daños en la salud, daño emergente, lucro cesante y aportes a la seguridad social integral. 2.2.
Supuestos fácticos. Argumentaron los demandantes que Gerson Esneider Linares, era un joven campesino, quien tenía por profesión ser trabajador agropecuario, convivía con Nury López Mesa, desde hace más de 8 años, era padre de los menores, Leydy Linares López y Thiago Esneider Linares López, hijo de Benedicto Linares Medina y Nelsa Núñez y hermano de Blanca Ligia, Nancy Astrid y Ana Yiby.
Manifestaron que Gerson, celebró un contrato de prestación de servicios con el departamento de Guainía, durante el cual ejerció su fuerza laboral de manera continua y permanente dado que residía en el sitio de trabajo, siendo encargado de atender todo tipo de circunstancias que se presentaran en la finca, además de sus funciones de manejar la evolución de las parcelas y las demás que le fueran asignadas por el personal de la Secretaría de Agricultura y Turismo, Medio Ambiente y Desarrollo Económico de la Gobernación de Guainía. Aseguraron que el empleador, no brindó ningún tipo de inducción o capacitación a Gerson para el cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que, el 25 de mayo de 2017, cuando estaba podando los prados de la finca, sufrió un grave accidente en su pie derecho, que provocó la amputación de su extremidad, debido a que no contaba con botas de seguridad, canilleras, peto, 4 protección facial, gafas de seguridad, protección auditiva y guantes de baquetas.
Ante esa situación la ARL Positiva le notificó a Gerson Linares, el dictamen de calificación y pérdida de capacidad laboral, la cual, después de interponerse un recurso de apelación, fue del 31.31%. El concepto de valoración expedido por la ARL Positiva recomendó la reubicación laboral de Gerson y fue contratado por el departamento del Guainía, bajo la modalidad de prestación de servicios, en el cargo de radioperador, gracias a las insistentes peticiones elevadas por Linares.
Su familia ha padecido gran tristeza y dolor al ver las lesiones sufridas en la integridad de Gerson, derivadas de un accidente laboral, quien además prestaba un gran apoyo para todos sus parientes. Ante ese panorama, Linares presentó reclamación al departamento de Guainía, pero, la demandada resolvió desfavorablemente ante sus peticiones, por tanto, él y sus familiares se vieron en la obligación de acudir a la jurisdicción ordinaria. 2.3.
Antecedentes procesales. El 27 de julio de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, inadmitió la demanda, por lo que, el 4 de agosto del mismo año, la apoderada judicial de los demandantes presentó la subsanación a la demanda, que fue admitida el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, 5 Guainía, despacho judicial que corrió traslado, y ordenó la notificación a la demandada, la cual, luego de surtirse dicho acto procesal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial.
El demandado Departamento de Guainía contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones consignadas en el escrito inaugural y presentó las siguientes excepciones, i) Falta de causa para pedir y ii) Mala fe del demandante. Expresó que las actividades ejecutadas por Gerson Linares, eran de apoyo exclusivo en proyectos productivos, que para esa época, adelantaba la Secretaría de Agricultura, Medio ambiente y Desarrollo Económico Departamental en la Finca la Paz, entonces, las labores desarrolladas no obedecían a ningún cargo de la estructura orgánica de la entidad.
Señaló que de los hechos narrados por los demandantes, no se evidenció un contrato realidad ni que se desempeñara como trabajador oficial, ya que Gerson no desempeñó funciones de los trabajadores de planta, pues sus labores como ya se había precisado, eran de apoyo a la gestión para pequeños cultivos experimentales. Frente a la solicitud de indemnización económica de la parte activa, adujo que como consecuencia del accidente laboral, el trabajador se encontraba amparado por el sistema de riesgos laborales, el cual se ocupaba de resarcir aquellos daños ocasionados en medio del ámbito laboral y advirtió que ya se estableció que fue un accidente laboral y la indemnización se debía solicitar ante la Administradora de Riesgos Laboral a la 6 cual se encontraba afiliado al momento del siniestro y no, a la entidad territorial.
El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, ordenó integrar en debida forma el contradictorio de conformidad con el artículo 87 del Código General del Proceso, vinculando al proceso a Positiva Compañía de Seguros S.A. El 13 de octubre de 2022, Positiva Compañía de Seguros S.A., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del libelo inaugural y aseguró que no tenía obligación alguna en el presente caso.
Para la vinculada, las pretensiones de la demanda no estaban encaminadas a obtener declaraciones o condenas de carácter especial, que tuvieran implicaciones dentro del Subsistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, sino que, estaban dirigidas y tenían implicaciones de manera exclusiva a declaraciones e indemnizaciones de carácter ordinario.
El 27 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La audiencia de trámite y juzgamiento se realizó los días 12 de mayo y 15 de junio de 2023. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En audiencia de trámite, prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, llevada a cabo el 7 8 de septiembre de 2023 el a quo resolvió, declarar la existencia de un contrato de trabajo, donde Gerson Esneider Linares Núñez detentó como trabajador oficial y condenó a la Gobernación del Guainía al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social de salud y pensión, daños morales, daños a la salud y lucro cesante consolidado en favor Gerson Esneider Linares Núñez.
El juez de primer grado resumió lo narrado por cada uno de los testigos en las audiencias del 12 de mayo y 15 de junio de 2023. Indicó que del análisis fáctico sobre las condiciones en las que se ejecutaron las obligaciones del contrato, era innegable que se trató de un vínculo de naturaleza laboral, por haberse cumplido los presupuestos de las relaciones de orden laboral, sin que ello hubiese sido desvirtuado por la entidad demandada, dado que no rebatió dicha situación. Expuso que no se demostró ausencia de correspondencia frente a las labores ejercidas por Gerson Esneider Linares Núñez y aquellas que eran propias de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural relacionadas con actividades de fomento, investigación, propagación del sector agrícola del departamento del Guainía, siendo funciones que no se caracterizaban por ser intempestivas o transitorias.
Aseguró que de conformidad con la jurisprudencia en materia laboral, bastaba con que el trabajador demostrara la prestación personal del servicio, para detonar el carácter laboral de la relación contractual sostenida entre la Gobernación del Guainía y Gerson Esneider Linares Núñez. 8 Resaltó que Gerson Esneider Linares Núñez había adquirido la calidad de trabajador oficial vinculado a la Gobernación del Guainía, en la modalidad «los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales».
Procedió a liquidar los conceptos insolutos respecto de las prerrogativas de orden legal que le asistían a Gerson Esneider Linares Núñez como trabajador oficial, de conformidad con los decretos de ajuste salarial emitidos por el Departamento del Guainía para los trabajadores. Se refirió al accidente que sufrió Gerson Esneider Linares Núñez, oportunidad en la que manifestó que de las pruebas allegadas al proceso, se evidenció una clara concurrencia de culpas, porque si bien era cierto, el trabajador no empleó en debida forma la indumentaria destinada para desarrollar la labor encomendada y pudo omitir el mantenimiento de la guadaña y limpieza preventiva para luego podar la zona, no era menos cierto que no se acreditó por parte de la demandada el ofrecimiento al trabajador de la correcta y completa dotación de elementos de seguridad o la instrucción sobre el uso de las herramientas, fuente potencial del riesgo.
En consecuencia, ordenó la indemnización total y ordinaria en favor de los demandantes, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En torno al daño emergente, señaló que estos no fueron acreditados para determinar su cuantificación, por lo que se desestimaron, cuantificó lo relacionado al daño a la salud y aplicó las reglas indemnizatorias de sobrevivencia correspondientes. 9 IV.
APELACIÓN 4.1. Apelación de la demandada1. Con relación a la decisión proferida por el a quo, la demandada, dentro de la audiencia de lectura de fallo, manifestó estar inconforme con la sentencia. Expresó su inconformidad frente a la orden de vinculación de Gerson Esneider Linares Núñez con el departamento del Guainía, dado que los contratos de prestación de servicios era una modalidad, mediante la cual, las entidades estatales podían desarrollar actividades que se derivaban del cumplimiento de sus funciones.
Así el demandante, Linares Núñez, no tenía derecho a ninguno de los emolumentos solicitados, porque de las pruebas allegadas y los testimonios, no se desvirtuó la existencia de un contrato de prestación de servicios ni se probó subordinación, ya que el contratista era autónomo en desarrollar las actividades según su criterio, quedó establecido que no cumplía horario y no se probó que cumpliera las mismas funciones de un trabajador de planta.
Aseguró que las labores desempeñadas por Gerson Esneider eran de apoyo a la gestión y ocasionales en la finca la Paz y que, además, cuando el departamento del Guainía suscribió el contrato de prestación de servicios con el trabajador, se encontraba ajustada a la normativa vigente en torno a la 1 Expediente Digital. 01 Primera Instancia. C03 Principal.
Archivo 73 GrabacionAudiencia 08092023, Récord: 1:36:24 – 1:43:10. 10 contratación directa prevista en el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1152 de 2007. Respecto de la solicitud de indemnización expuso que a Gerson Esneider, ya se le había reconocido una suma de $ 8.820.000 pesos, toda vez que, el juez constitucional ordenó el pago y reconocimiento de 180 días de salario en la orden judicial del fallo de tutela 94001318900120170007600 del 2 de octubre de 2017.
Sumado a ello, señaló que no era procedente reconocer indemnización a los padres y hermanos del demandante, dado que, en primer lugar, ya se le reconoció una indemnización por este concepto y segundo, los padres y hermanos de Gerson Esneider no acreditaron a lo largo del proceso, dependencia económica y además, no vivían en la ciudad donde residía el trabajador y la mamá de Linares Núñez, manifestó que no eran cercanos antes del accidente.
En ese orden de ideas, resaltó que el único llamado a solicitar indemnización era Linares Núñez, quien sufrió el accidente y su compañera permanente e hijos en caso de que procediera la indemnización de perjuicios por muerte al trabajador, que no procedía en este caso. Se opuso a la condena del pago del lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y consolidado, porque el trabajador, aun se encontraba vinculado con el departamento hasta ese momento, así como tampoco ha habido desequilibrios percibidos por Linares Núñez ni se presentó deceso en el proceso. 11 Finalizó su presentación del recurso, oponiéndose al valor por indemnización al daño en la salud, porque consideró la recurrente que el valor de la condena era muy elevado y ello representaba una afectación al patrimonio público del Estado. 4.2.
Apelación del Ministerio Público2. Manifestó que respecto del numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia, se adecue a la suma real que resulte por salario y prestaciones sociales, una vez efectuada la corrección a la liquidación. Frente al aporte al sistema de seguridad social, salud y pensión, solicitó que se revocara el numeral, por cuanto, el vínculo laboral entre las partes extremas del litigio, aun se mantenía vigente.
En cuanto al numeral quinto de la sentencia, solicitó que se tasaran de manera independiente los perjuicios morales por cada uno de los consanguíneos de Gerson Esneider Linares Núñez. Frente al lucro cesante consolidado, numeral noveno de la sentencia, pidió que se revocara esa condena, como quiera que el vínculo laboral del demandante se mantenía vigente y en esas unidades no habría lucro cesante consolidado a reconocer, porque no había cesado el ingreso patrimonial del demandante por cuenta de la gobernación de Guainía. Sustentó la apelación parcial en los siguientes argumentos: 2 Expediente Digital. 01 Primera Instancia. C03 Principal.
Archivo 73 GrabacionAudiencia 08092023, Récord: 1:46:22 – 1:55:56. 12 i) El representante de la Procuraduría señaló estar de acuerdo con los 2 ejes fundamentales de la sentencia, en primer lugar, con la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Gobernación de Guainía y la probada concurrencia de culpas, en el accidente ocasionado. ii) Se distanció de la forma en que se efectuaron algunas liquidaciones, es decir, la condena en concreto.
Expuso que en la sentencia se hizo una asimilación del salario o de los honorarios que recibía el demandante con el salario que debería recibir un operario de sus calidades en la Gobernación de Guainía. Sin embargo, la sentencia omitió cualquier tipo de argumentación o análisis al respecto, no se citó cuál era la prueba, el fundamento legal o fáctico del cual extrajo esa conclusión, de manera que, en la sentencia no se sabía o quedó sin saberse de dónde se obtuvo esa asimilación o el salario que recibía un trabajador de la Gobernación de Guainía para asimilarlo al caso del demandante.
Pidió que se estableciera cuál era el criterio de asimilación, si hubo prueba en el proceso acerca de ese criterio de asimilación y el tratarse de una prueba de carácter local, esta debió allegarse al proceso conforme a la regla sobre adopción de normas, a la actuación que regla el Código General del Proceso. Señaló que el vínculo laboral de Gerson Esneider se mantuvo vigente, sin existir ningún tipo de solución de continuidad, de manera que las condenas emitidas por concepto de prestaciones sociales y salarios en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, no tendrían lugar, porque estaría pagando un doble concepto por el mismo perjuicio sufrido por el trabajador. 13 Adujo que como se había mantenido vigente el vínculo laboral y, en consecuencia, el demandante ha percibido los salarios y prestaciones sociales durante la vigencia de ese vínculo, ningún lucro cesante se había causado en su contra y, por lo tanto, no era posible que se indemnizara más allá del perjuicio exclusivamente sufrido por el trabajador.
En cuanto a la condena por aportes a la seguridad social, numeral cuarto de la sentencia, expresó el recurrente que aplicaba el mismo criterio respecto del numeral tercero, en razón a que el vínculo laboral de las partes del litigio se había mantenido vigente y en razón de ello tampoco habría ninguna cotización al sistema de seguridad social por pagar.
Respecto del numeral sexto, en el cual se dispuso una condena en suma total de $ 80.000.000 de pesos, a razón de $10.000.000 de pesos por cada uno de los consanguíneos de Gerson, el recurrente manifestó que no se apreciaba la existencia de un criterio de razonabilidad o proporcionalidad para emitir esta condena. Expuso que establecer la suma de $10.000.000 de pesos por cada uno de los demás consanguíneos reclamantes, sin precisar la razón por la cual procedía cada una de esas condenas, no se ajustaba a un criterio de proporcionalidad ni al criterio de reparación integral que debía caracterizar este tipo de procesos.
Pidió modificar la condena por daños morales, reduciéndola respecto de algunos de los consanguíneos y teniendo en cuenta algunas particularidades sobrevinientes dentro del proceso, pues la madre del demandante manifestó que poco se comunicaba con 14 él, que su relación era poco o nada cercana y únicamente se robusteció cuando Linares Núñez sufrió el accidente de trabajo.
De manera que se trataba de una relación afectiva que no obstante los lazos de consanguinidad fuertes que en principio se presumían de una gran afectación, en el asunto concreto fue la propia progenitora del demandante, quien manifestó su distancia afectiva, emocional y emotiva para con el demandante con el paso de los años y sólo vino a retomarse con ocasión del accidente.
Para la progenitora del demandante, en el caso concreto, atendiendo sus particularidades, no cabría indemnización por perjuicio moral y de proceder, esta sería por una suma realmente reducida en comparación, por ejemplo, con los hijos del demandante. Arguyó que lo mismo ocurría frente a los hermanos de Gerson, con quienes ciertamente se mantiene el lazo de consanguinidad.
Pero lo que da cuenta el proceso, es que su relación afectiva, su cercanía emocional, el apoyo y el socorro que recibía de estos y los lazos de comunicación propios de las relaciones familiares, en el caso en concreto, se encontraban relativamente rotos, relativamente distantes, y eso impondría reducir también la condena por perjuicios morales que recibió cada uno de los hermanos de Gerson.
Con relación a la cónyuge o compañera y con los hijos del demandante, el procurador manifestó no tener reparo alguno. Ciertamente se trató de personas muy cercanas al trabajador que sufrieron la congoja, la aflicción, el dolor propio de su consanguíneo en razón del accidente sufrido, de manera que 15 frente a estos allegados al demandante, no se ofrecía reparo alguno por parte de la Procuraduría General de la Nación. V. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA. El a quo remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para que se sometiera a reparto y se estudiaran los argumentos propuestos por el extremo pasivo y el Ministerio Público, mismo que fue admitido como consta en pronunciamiento del 5 de octubre de 20233 por esta corporación. En ese orden, se dispuso correr traslado a las partes, por el término de 5 días, iniciando con las partes apelantes, una vez vencido dicho plazo, empezaría a correr el traslado para los no apelantes.
En informe secretarial de 30 de octubre de 20234 se hizo constar que el extremo activo guardó silencio, por su parte el extremo pasivo presentó alegatos de conclusión dentro del término. 5.1. Parte demandante5. Aseguró que las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso demostraron la existencia de un contrato laboral entre Gerson Esneider Linares Núñez y el departamento del Guainía, así como la responsabilidad de la entidad demandada respecto de la indemnización integral solicitada por los demandantes, como consecuencia del accidente laboral. 3 Expediente Digital.
Segunda Instancia. Archivo 03AutoAdmite.pdf 4 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 07 IngresoAlDespacho.pdf 5 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 06 PresentaAlegatosConclusión.pdf 16 Para el extremo activo, bajo el principio de la primacía de la realidad, el juez de primera instancia resolvió en debida forma al declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre Gerson Linares, como trabajador oficial y el Departamento del Guainía. Señaló que las liquidaciones realizadas por el juzgado de primer grado, encontraban fundamento en las pruebas legales recaudadas en el proceso, las cuales obedecían al requerimiento oficioso del despacho, al ordenar la remisión por parte del Departamento del Guainía, de los documentos que certificaran el régimen, escala salarial y prestacional de los empleados públicos del Departamento del Guainía para las vigencias fiscales de los años desde el 2017 al 2023.
Para la parte demandante, era clarísima la responsabilidad de la Gobernación del Guainía en el accidente ocurrido a Gerson Linares, pero, solicitó que se revisara los valores liquidados por concepto de perjuicios, dado que, si bien la indemnización se determina de conformidad con la gravedad de la lesión sufrida, era claro y estaba probado que Gerson sufrió una pérdida de capacidad laboral del 31.31%.
Por lo anterior y de conformidad con parámetros indemnizatorios aplicados en asuntos similares al que nos ocupa, el juez debió tazar un monto más alto por el daño moral padecido por la víctima directa, su núcleo familiar y personas allegadas. En cuanto al lucro cesante debido y futuro, afirmó que la decisión del juez se ajustó a la finalidad de protección de perjuicios económicos padecidos por Gerson, máxime cuando no 17 cumplía con los requisitos exigidos para obtener una pensión de invalidez y tampoco recibía una ayuda económica para solventar la subsistencia de él y su grupo familiar.
Solicitó que se resolviera de manera favorable a las pretensiones expuestas en la demanda, de conformidad con lo que pudiera resultar de la aplicación de los principios extra y ultra petita. VI. CONSIDERACIONES. Es competente esta sala para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 15 literal b) numeral 1° y el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este último, por cuanto procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Gobernación del Guainía. 6.1.
Problema Jurídico. En atención a los planteamientos de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público, así como encontrándose reunidos los presupuestos procesales sin hallarse causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá esta sala determinar si: i) El a quo valoró en debida forma y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones esbozadas en la demanda en conjunto con las probanzas allegadas al proceso, para concluir que existió un contrato laboral suscrito entre Gerson Esneider Linares Núñez y la Gobernación de Guainía. 18 ii) Si le asiste o no, a Gerson Esneidre Linares Núñez, el derecho de reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas tanto de la relación laboral como del accidente de trabajo del que fue víctima y, ii) De existir una relación de carácter laboral, determinar si el juez de primer grado, realizó de manera adecuada las liquidaciones a las condenas impuestas en contra de la entidad demandada. 6.2.
Caso Concreto. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el grado jurisdiccional de consulta como un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes, el cual procede cuando las sentencias de primera instancia son totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, si no fueron apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante con el fin de hacer un control integral para corregir los yerros en los que haya podido incurrir el juez cognoscente.
La Corte Suprema de Justicia en providencia AL3482-2020, reiterado por la Corte Suprema de Justicia AL2984-2021 y AL1641-2024, puntualizó: «[…] Sobre el particular, importa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo en caso que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma.
En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. […] 19 En este punto, resulta oportuno precisar que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante» (CSJ STL7382-2015, STL6319-2016 y STL12018-2017).
(Énfasis de la Sala). Así las cosas, al examinar el sub judice, se evidencia que la sentencia de primer grado fue adversa a los intereses de la Gobernación del Guainía, por lo tanto, opera de manera autónoma dicha figura procesal. Para dilucidar si efectivamente existió entre las partes una relación laboral, es imperativo traer a cuento lo previsto en el inciso primero del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: «ARTICULO 22.
DEFINICION (sic). 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración». (Énfasis de la Sala). Bajo la misma línea, el artículo 24 de la normativa expuesta supone que toda relación de trabajo personal está constituida bajo la figura del contrato de trabajo, por lo que, el deber del trabajador, recae en acreditar que prestó sus servicios personales a un empleador, último a quien le corresponde desvirtuar tal 20 presunción, demostrando que dicho trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.
Frente a ese punto, respecto de la manera en que el trabajador presta sus servicios, ya sea de forma autónoma e independiente o bajo una constante subordinación, se constituye el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y la orden de prestación de servicios, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
En efecto, se ha definido la subordinación: «Como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente»6.
La jurisprudencia ha resaltado como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas, debido a que «no debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.»7 Caso contrario se avizora en los contratos de prestación de servicios, que se caracterizan por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, cuyo objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio-, lo cual supondría que no existiría subordinación, 6 Corte Suprema de Justicia SL3126-2021, SL1290 2024. 7 Corte Suprema de Justicia, SL – 4479 de 2020. 21 sin embargo, el máximo órgano de cierre en materia laboral indicó que «en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador»8.
De ello, se deduce que es factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden desbordar su finalidad. Al respecto, en pronunciamiento SL – 2885 de 2019, el máximo Tribunal asentó: «( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.
Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo».
En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que ésta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885- 2019). 8 Corte Suprema de Justicia, SL – 24 de 2012, radicado 240121, citada en SL – 3126 de 2021 de la misma corporación. 22 Ante lo dicho, trae a colación este tribunal lo estudiado en sentencia SL – 1439 de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, que la que indicó: «La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.
De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 de agosto de 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)».
Para identificar si en la litis, se evidencian tintes de una relación de trabajo, verificó esta instancia cada una de las documentales allegadas al proceso, así como los testimonios rendidos en audiencia, por ello, reseña esta sala de la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el día 12 de mayo de 2023, interrogatorio rendido por uno de los demandantes, Gerson Esneider Linares Núñez9, lo siguiente: 9 56Grabacion Audiencia12052023, Récord: 27:43 a 34:20. 23 «Juez: Teniendo en cuenta las actividades específicas del contrato de prestación de servicios número 068 de 2017, puede describir con sus palabras, ¿cómo apoyaba a las actividades propuestas por el equipo de profesionales de la Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Económico de la Gobernación del Guainía? Demandante Gerson Esneider Linares Núñez: Para, para esa fecha, ellos, cuando yo trabajaba, yo apoyaba en el mejoramiento de dichos cultivos en esa finca de la paz, subían los ingenieros agrónomos, los ingenieros ambientales, a veces subían muchachos del colegio a hacer talleres y mi apoyo era lo que ellos me dijeran, yo hacía, apoyo con ellos, yo esperaba sólo órdenes de ellos, qué había que hacer, si sembrar, si podar, si abonar los árboles frutales, eso era mi, mi función para esa época.
Juez: ¿Ellos le permitían hacer su trabajo según sus ideas o criterio? Demandante: Más que todo yo esperaba era, órdenes de ellos prácticamente, ellos, cuando ellos iban allá se quedaban dos, tres días y hay que hacer esto, esto, podar, abonar, lo hacíamos, sembrábamos plátano, sembrábamos piña, podábamos el caucho y lo hacíamos de acuerdo a lo que ellos me ordenaran.
Juez: ¿Cuál era su horario de trabajo? Demandante: Permanente prácticamente, de 8 de la mañana 7, de noche, de noche pues más que todo digamos como yo estaba ahí viviendo permanente, día y noche, 24 horas, uno escuchaba de pronto el perro latir, le tocaba uno ir a dar una ronda, de pronto llega el amigo ajeno de aquello, le toca dar una vueltica, supervisar.
Juez: Pero su horario de trabajo, ¿empezaba a las 8 de la mañana? Demandante: De 7 de la mañana. Juez: ¿Hasta qué hora? Demandante: Hasta 5 o 4:30 de la tarde. Juez: 4:30 o 5 de la tarde. ¿De qué día a qué día de la semana? Demandante: Todos los, todos los días porque uno estando allá en esa finca, no hay horario, pues, ni hay, uno no sabe ni qué día es, domingo ni nada porque una finca tiene trabajito, sale cualquier trabajo que hacer.
Juez: ¿A quién le rendía cuentas de su trabajo? Demandante: Al secretario de agricultura. Juez: ¿Cómo se llama él? 24 Demandante: Noel Arias. Juez: Noel. Demandante: Y Jenny Soat. Juez: ¿Ellos eran sus jefes inmediatos? Demandante: Sí señor, correcto. Juez: ¿Quién lo transportaba desde la finca la paz hasta la zona urbana de Inírida? Demandante: La primera vez cuando fuimos, me llevó Jaime Castañeda y Jenny Soat a instalarme allá en el mes de enero, sobre el día 9 de enero de 2017, me quedé un mes mientras salía el contrato que fue en febrero, ellos me llevaron en la voladora de la Secretaría de Agricultura.
Juez: ¿Y lo regresaron cuándo? Demandante: Me quedé instalado allá. Juez: Ah desde enero quedó instalado desde el año 2017, ¿hasta cuándo? Demandante: Hasta el día que me accidenté, que fue el 25 de mayo de 2017. Juez: Pero, ¿usted empezó a laborar, desde qué fecha? Demandante: Con contrato, el 7 de febrero de 2017. Juez: Hasta el día del accidente, es decir hasta el día 25 de mayo de 2017, ¿3 meses? Demandante: Algo así, sí señor.
Juez: ¿Dónde residía mientras se llevaba a cabo el contrato? Demandante: Ahí mismo en la finca, ahí tenía instalaciones, casa, vivienda. Juez: ¿Cómo se llama la finca? Demandante: Finca La Paz. Juez: ¿De quién es esa finca? Demandante: En ese entonces era propiedad de la Gobernación del Guainía. Juez: Si ejercía, le pregunto esto Gerson, ¿Si ejercía sus funciones, en virtud de un contrato de prestación de servicios y la finca se ubicaba a una hora en voladora, ¿es así, se encontraba a qué distancia, una hora en voladora? Demandante: En un motor 100. 25 Juez: En un motor 100, ¿Por qué no se marchaba o se devolvía a su casa, luego de finalizar sus labores? Demandante: Porque cuando empezamos a laborar me dijeron estar día y noche, permanentemente en la finca, no se podía dejar sola la finca, porque se perdía los elementos y maquinaria que había. Juez: ¿Pero en ese contrato se establecía un horario laboral?, en ese contrato que usted firmó con la Gobernación, el 068, contrato de prestación de servicios 068 de 2017.
Demandante: Decía la verdad, estar permanente cumpliendo con sus funciones en dicha finca y lo que más me recomendaban era no dejar sólo en ningún momento.» Testimonio que contrasta con lo expuesto por el señor Ramiro Pinto10, quien era vecino de la finca denominada «la paz» y conoció de manera directa la forma en que Gerson Esneider desempeñaba sus funciones en aquel territorio, pues adujo: Testigo: Allá como había unas máquinas para cuidar y toda esa vaina, él llegó en ese mes allá a esperar a que le dieran el contrato es lo que yo sé, el duró allá un mes sin contrato, sin nada, cuidando esa vaina allá, esas máquinas porque allá nunca se dejó solo, allá nunca han dejado solo.
Juez: ¿Y usted por qué sabe eso? Testigo: Porque como yo vivo cerquita a la finca la paz, yo vivo a 1 kilómetro. Juez: ¿Y qué le pasó a él, él empezó a trabajar en enero sin contrato y cuando empezó a laborar con contrato? Testigo: Al mes, yo no me acuerdo, como al mes le dieron sí el contrato y el bajó a la finca mía a llamar, porque es el único lugar que entra la señal y me dijo “mano ya me salió el contrato” y entonces yo le dije pues hágale mijo, juicioso ahí, no más, y después lo hicieron que bajara, entonces se quedó la mujer allá cuidando y el vino, le dieron permiso para venir un día no más y yo le presté el motor, ahí está el motor y hágale. 10 56Grabacion Audiencia12052023.mp4, Récord: 3:50:10 - 3:57:29. 26 Juez: ¿Para qué le prestó el motor? Testigo: Para que viniera ya a firmar el contrato.
Juez: Ah okey y empezó a laboral ¿cuándo? Ramiro Pinto: Al siguiente mes. Juez: Al siguiente mes, bueno. (…) 3:51:30. 3:52:23(…) Juez: ¿Usted sabe algo de las labores que él ejercía en esas y cómo fue vinculado al trabajo y quién lo vinculó? Testigo: La gobernación, digamos la secretaría de cultura, cuando ya dijeron que él iba a trabajar ahí y ah bueno, pues bien, entonces ya pues ya la gente, el vecino más cerquita que queda ahí, yo pues está bien, ya llegó otro a remplazar y toda esa vaina.
Juez: ¿Qué funciones específicas él realizaba en esa finca?, ¿qué hacía? Testigo: Él trabajaba con la vaina de la guadaña, sembrar, limpiar las maticas que había ahí, unas matas de cacao, caucho que había, eso era lo que él hacía y cuidar la vaina de las maquinarias porque eso como allá, en ese tiempo estaban los tractores, estaban las guadañas, estaba todo allá, no se podía retirar de ahí. (…) 3:53:23. 3:54:16 (…) Juez: Como usted dice que es vecino de ahí de la finca cierto, donde él estaba trabajando, ¿usted en alguna oportunidad fue a la finca, usted conoce esa finca? Testigo: Sí, yo la conozco bien.
Juez: ¿Usted la conoce bien? Testigo: Sí, bien, bien. Juez: Usted dice que él ejercía actividades de guadaña, de cuidar la finca, ¿qué más hacía él? Testigo: Pues así que digamos, de ahí y trabajo que lo ponían hacer por ahí cuando ellos iban, los de agricultura. Juez: ¿Sabe cómo se llama la finca? Testigo: Esa se llama La Paz. Juez: ¿Y de quién es esa finca? Testigo: Eso es de la gobernación. Juez: ¿Y qué horario cumplía el ahí en ese trabajo? Testigo: Pues a él le tocaba trabajar desde las 7 hasta las 4 o 5 a veces. 27 Juez: ¿Usted por qué sabe eso? Testigo: Porque yo me daba cuenta y a veces cuando estaba la maquinaria allá, iban los de acá y yo me daba cuenta.
Juez: ¿Él vivía ahí en la finca? Testigo: Él vivía ahí en la finca. Juez: ¿Y con quién vivía en la finca? Testigo: Con la mujer. Juez: Con la mujer. ¿Y había otras personas que vivían en la finca? Testigo: Había una niña, era la hija. Juez: ¿Algunas personas de la gobernación que iban allá? Testigo: Ellos iban, pero por ahí digamos, en la semana 3 días o 2 días y se venían.
Juez: Iban por lo menos una vez por semana, ¿y qué hacían esos señores allá? Testigo: Pues allá iban a sembrar a veces que plátano, yuca, lo que tenían los muchachos en eso. Juez: ¿Y ellos qué relación tenían con Gerson? Testigo: Pues como él era el trabajador de ahí, le tocaba ayudar ahí cuando llegaban, ayudar a sembrar. Juez: ¿Pero ellos iban allá a la finca, no como patronos sino a trabajar en la finca? Testigo: Sí, ellos iban únicamente a darse de cuenta cómo iba y a hacer el cultivo.
Juez: ¿Pero Gerson no tenía nada que ver con esos cultivos o sí? Testigo: No. Él tenía que estar cuidando la casa y cuando ya lo ocupaban ahí, Gerson venga y ayuda acá a esto, esto y esto. Juez: Ah lo ponían a colaborar ahí en esas labores del cultivo. Testigo: Eso, sí señor a colaborar en lo que fuera, un o dos días y se venían. Juez: ¿Y quién le daba esas órdenes? Testigo: Los de agricultura.
Juez: ¿Y sabe los nombres de esas personas de agricultura? Testigo: No porque como eso iban y a veces iban yo no me daba cuenta quien, y no podía estar allá porque yo tengo mi finca ahí abajo, entonces no podía estar allá, dándome de cuenta. Juez: ¿Cuánto tiempo vivió allá en la finca él? 28 Testigo: No me acuerdo bien. Él venía por ahí a llamar y se iba pero no más o él me decía mano lo necesitan los patrones de la gobernación, que lo necesitan pa´ esto, entonces yo iba, no más. A su vez, Nury López, compañera permanente de Gerson, relató11: Juez: ¿Qué cargo estaba desempeñando su esposo ahí? Testigo: Él estaba cuidando una finca.
El cargo de él era cuidar la finca, mantener la finca limpia, estar pendiente de las cosas, de las herramientas. Juez: ¿En qué fecha empezó a trabajar en la finca? Testigo: Él nos… él… Bueno, el contrato de él fue el 7 de febrero. Juez: 7 de febrero empezó a trabajar. Testigo: Pero nosotros nos fuimos desde enero, desde como el 9 de enero nos fuimos para allá. Juez: Cuando usted dice nosotros es porque usted se fue con él a trabajar y sus hijos.
Testigo: Sí señor Juez: ¿junto con sus hijos? Testigo: Sí, sí señor. Sólo tenía la niña en ese en ese momento (…) (…) Juez: ¿Usted sabía cuál era, qué era lo que, cuál eran las funciones de Gerson como empleado, como empleado, no digámoslo así, las funciones que ejercían la finca La Paz? Testigo: Sí señor. Juez: Cuénteme y dígame quién lo contrató, Si conoce a esas personas, cuénteme todo lo que pasó, por favor.
Testigo: ¿Desde el principio? Juez: Sí, sí, sí. Testigo: Él en enero del 2017, como el 7 o el 8, a él lo buscaron, lo llamaron. Juez: Cuando ustedes a él lo buscaron, me dicen que, Testigo: La gobernación Sí. Juez: De la gobernación, ¿quiénes? 11 56Grabacion Audiencia12052023.mp4, Récord: 1:12:50 – 1:18:00. 29 Testigo: Que tenían un puesto disponible, que si él quería ir a trabajar y entonces él habló con Jenny.
Juez: ¿Quién es Jenny? Testigo: Jenny Soad, de ella era de agricultura, ella era la supervisora de cuando Gerson entró a trabajar y ella nos buscó y nos dijo que había un puesto disponible, pues para para Gerson y él y él aceptó y nos dieron 2 días para recoger las cosas, organizar para irnos. Y él me había comentado que tenía un trabajo, entonces yo le dije que sí, que fuéramos porque como yo pagaba, nosotros pagábamos arriendo, entonces le dije que mejor nos fuéramos para allá y nos fuimos como el 9 de enero, nos fuimos para allá, pero todavía no teníamos contrato porque ellos necesitaban una persona urgentemente para allá. Juez: Continué Testigo: Y nos fuimos para allá y al otro día nos fuimos que Jenny nos llevó;
Nos llevó con las cosas de nosotros y ella nos llevó para la finca y pues llegamos allá a la finca y allá, pues Jenny nos dijo, pues nos mostró la finca, nos enseñó la finca y le entregó a Gerson pues los elementos que habían ahí las herramientas y que mientras que a él le salía el contrato, pues le dijeron a él, pues que se encargara del patio, que tuviera el patio limpio mientras le salía el contrato a él y duramos así un mes trabajando así no más, pues sin recibir ningún pago, porque a él le salió el contrato como el 7 de febrero, le salió el contrato.
Juez: Cuando empezó a laborar el 7 de febrero que firmó el contrato. ¿Qué funciones desempeñaba Gerson? Testigo: Él le tocaba este mantener limpio unos cultivos de piña, mantener limpio unos palos de caucho que había, unos palos de caucho, mantener limpio un cacao que había ahí mantenerlo limpio, estar limpiándolo todo el tiempo. Juez: ¿Él recibía órdenes de alguien en especial? Testigo: Cuando él llamaba, pues él decía, yo ya hice tal cosa.
Y le decían, sí. Le decían, tiene que limpiar esto, tiene que y tenía que mantener limpio ahí. Juez: ¿Él tenía un horario de trabajo? Testigo: Él se levantaba desde las 6:00 de la mañana a trabajar hasta las 8 que llegaba a desayunar y volvía y se iba hasta mediodía. Juez: ¿Pero dentro del contrato que celebró con la gobernación habían estipulado un horario de trabajo? 30 Testigo: Sí. Juez: ¿Qué horario de trabajo estipularon ellos? Testigo: Desde las 6:00 de la mañana, llegaba a desayunar a las 8 y volvía a las 12 y volvía hasta las 2:00 de la tarde.
Juez: ¿Volvía a trabajar a las 2:00 de la tarde o como así? Salía a las 6, a las 8:00 de la mañana desayunaba. Testigo: Llegaba a las 12 y volvía y se iba, llegaba como a las 2:00 de la tarde ya a la casa a descansar. Además de los testimonios traídos a colación, la progenitora de Gerson Linares, Nelsa Núñez y sus hermanas, Blanca Ligia y Ana Yibi relataron al unísono que Gerson les había comentado que él ejercía esas mismas funciones, bajo órdenes de los profesionales que pertenecían a la Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Económico de la Gobernación del Guainía y sus supervisores.
Sumado a ello, cumplía un horario laboral que oscilaba desde las 7: 00 a.m a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y que el trabajador, aparte de cumplir con las funciones que se le asignaban, acataba órdenes de sus jefes inmediatos, en ocasiones el representante de la secretaría de agricultura de la Gobernación de Guainía, Noel Arias o la coordinadora y supervisora del contrato Jenny Soad, lo que en efecto configura una relación contractual.
Si bien es cierto, Noel Arias y Jenny Soad testigos de la entidad demandada, rindieron su testimonio sobre lo que les constaba de la relación laboral que coexistió entre la Gobernación del Guainía y Gerson Linares, lo dicho por aquellos, no derruye la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, dado que confirmaron que Gerson, debía desempeñar no sólo las funciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios, 31 sino que además, debía realizar todas aquellas tareas que los ingenieros les ordenara.
Jenny Soad, coordinadora y supervisora de Gerson, aseguró que el trabajo que él desempeñaba correspondía en su totalidad a los fines propios, eran permanentes e inherentes al despacho de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Económico de la Gobernación del Guainía, quien también debía podar de manera constante el espacio que correspondía a la vivienda de la finca y sus alrededores;
Jenny que siendo la coordinadora y supervisora del contrato del aquí demandante, para sorpresa de esta corporación y según sus expresiones desconocía algunos pormenores de la labor desempeñada por Linares Núñez en la finca La Paz. De otro lado, Noel Arias, manifestó que Gerson, además de realizar el trabajo en los cultivos de investigación, debía cuidar la maquinaria que se le había entregado para que ejerciera las labores propias del campo y, aunque aseguró que el trabajador tenía la libertad de salir de su lugar de trabajo, sin importar que este quedara solo, como en efecto supuestamente pasaba cuando Gerson pedía permiso; ese dicho fue derruido por su compañera, Jenny Soad, quien manifestó que cuando el trabajador salía se enviaba a alguien para el cuidado de los elementos de valor que hacían parte de la finca La Paz.
No comprende este tribunal, las inconsistencias en que incurrieron los dos testigos, frente a datos tan relevantes del contrato de Gerson, aun cuando ellos, Noel y Jenny eran los supervisores del trabajo desempeñado por el convocante. 32 Se itera, todos los testimonios recibidos en audiencia, encuentran un punto de similitud en cuanto al trabajo ejercido por Gerson, bajo las órdenes y el horario de quienes hacían parte de la Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Económico de la Gobernación del Guainía, situación que desvirtúa la independencia en la realización de las actividades que caracteriza a los contratos de prestación de servicios, dado que, aparte de recibir instrucciones, al trabajador le correspondía cumplir con la ejecución del servicio con la misma fuerza y disposición de un trabajador oficial, tan así es que, debía permanecer en su puesto de trabajo, aun cuando lo pactado en el contrato de prestación de servicios, no denotaba ninguna de estas exigencias.
De lo anterior, no hay duda de que entre las partes se ejecutó una relación laboral dando cabal cumplimiento a los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, veamos: (i) Prestación personal del servicio, a cargo de Gerson Esneider Linares Núñez en favor del Gobernación del Guainía, que consistía en realizar actividades relacionadas con el mantenimiento de los cultivos, poda de césped, cuidado de maquinarias, sostenimiento en buenas condiciones de la finca La Paz y todo lo que tenía que ver con el mantenimiento del lugar de trabajo, que era una obra pública perteneciente a la Gobernación del Guainía;
(ii) Subordinación y dependencia a la demandada, toda vez que las labores desplegadas por Gerson Linares se realizaron de manera subordinada, bajo el seguimiento de órdenes de los funcionarios de la Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y 33 Desarrollo Económico y en cumplimiento de un horario aun cuando no existía un vínculo contractual y, (iii) Remuneración económica, el trabajador recibía un sueldo mensualmente como contraprestación del servicio que ejecutaba.
En virtud de la primacía de la realidad sobre las formas12, en el presente caso, Gerson Esneider Linares Núñez ostentó la condición de trabajador oficial, pues, atendió algunas de las funciones desarrolladas por la Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Económico de la Gobernación del Guainía, esto es, promover el desarrollo agropecuario, proyectos de investigación científica, fomentar el uso de tecnologías limpias para el desarrollo agropecuario del departamento y coordinar proyectos.
Ello sin importar que se había suscrito de manera aparente un contrato de prestación de servicios, pues en realidad se verificó una prestación personal, con una marcada subordinación jurídica y una contraprestación por dicha actividad laboral, por tanto, hubo lugar al pago de las prestaciones del mismo13, desvirtuándose la censura propuesta por la apoderada de la Gobernación del Guainía, respecto de que no se dieron los presupuestos para la existencia de un contrato de trabajo y que la actividad laboral ejercida por Gerson se rigió bajo el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1152 de 2007. 12 Artículo 53, Constitución Política de Colombia. 13 Radicación 2003-00070-01.
Sentencia del 13 de diciembre de 2004. Acta No. 173 34 La suscripción del contrato entre Gerson Esneider Linares Núñez y la Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Económico de la Gobernación del Guainía, tenía por término de ejecución, desde el 7 de febrero de 2017 hasta el 6 de julio del mismo año, no obstante, con ocasión al accidente del que fue víctima el convocante, el contrato se suspendió en dos oportunidades desde el 7 de junio de 2017 hasta el 17 de enero de 2018, fecha en la que el trabajador inició el contrato de prestación de servicios número 262 con la oficina de radio y telecomunicaciones de la misma entidad pública.
Gerson Linares, prestó sus servicios en las instalaciones de la finca La Paz de la Gobernación del Guainía, en desarrollo de labores propias de los funcionarios de la Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Económico, tal como se probó a través de los testimonios rendidos. Nótese además que, el trabajador desplegaba sus labores, con sujeción a los reglamentos establecidos por uno de los despachos de la entidad demandada y la inspección permanente de sus jefes inmediatos, Noel Arias y Jenny Soad y de los demás funcionarios de la Secretaría de Agricultura, adoptándose el elemento de la subordinación, debido al vínculo jerarquizado, sometido a reglas y directrices de la cartera ya referida.
Es esta la línea que marca la diferencia con la relación laboral, la que comporta un vínculo jerarquizado, de sometimiento a las reglas y directrices de un empleador. En ese orden de ideas y en atención a las pretensiones de la demanda, en cuanto a la responsabilidad de la Gobernación del Guainía, es diáfano que las funciones que desarrollaba Gerson 35 Esneider correspondían a oficios propios de los trabajadores oficiales14 de la demandada, bajo el entendido de que fue contratado para apoyar a la secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Económico Departamental en la ejecución de proyectos y actividades que se adelantan en la finca La Paz de la Gobernación del Guainía. Por tanto, no prospera el cargo expuesto por la apoderada de la Gobernación, respecto de que no estaba determinada la calidad de trabajador oficial que ostentaba Gerson Esneider Linares Núñez.
Por tanto, es procedente la declaración de un contrato de trabajo, entre Gerson Esneider Linares Núñez y la Gobernación del Guainía durante el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2017 y el 6 de julio del mismo año, tal como fue reconocido por el a quo. Ahora bien, respecto del accidente laboral que sufrió Gerson Esneider, tal como aseguró el juez de primera instancia y conforme los testimonios escuchados en audiencia, se probó que hubo una concurrencia de culpas tanto del empleador porque no ofreció al trabajador la correcta y completa dotación de elementos de seguridad o la instrucción sobre el uso de herramientas motorizadas, en este caso la guadaña, fuente potencial de riesgo; y del trabajador porque no adecuó el espacio donde iba a realizar el trabajo, para podar el pasto con la máquina. 14 DECRETO 3135 DE 1968, ARTÍCULO 5.
Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. 36 Así las cosas, es procedente la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la respectiva indemnización. En ejercicio de la facultad oficiosa que permite el grado jurisdiccional de consulta y en atención a los argumentos de disenso expuestos por el representante del Ministerio Público, la sala analizará de forma amplia las condenas impuestas.
Difiere este tribunal de las conclusiones emitidas por el fallador de primera instancia, frente a algunas de las condenas impuestas, por lo tanto, se procederá a realizar la reliquidación. Para esta corporación, los derechos aquí reclamados se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda, dado que, el término de 3 años que plantea el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, se cuenta a partir de la fecha de exigibilidad de los derechos adquiridos por el trabajador.
Si la relación laboral terminó el 6 de julio de 2017, el actor podía ejercer su reclamación por vía judicial hasta el 6 de julio de 2020, así mismo debe tenerse en cuenta la presentación de la reclamación escrita del trabajador ante la Gobernación del Guainía, con la cual se interrumpió la contabilización de dicho fenómeno extintivo, que tuvo lugar el 11 de mayo de 202015, acudiendo a la jurisdicción el 12 de julio de 202216 y siendo admitida la presente demanda mediante auto del 10 de agosto de 202217, luego de subsanarse la demanda. 15Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 05 AnexosSubsanación04082022, folio 161, Expediente digital. 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 01 Demanda 12072022, folio 1, Expediente digital. 17 Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 06 AutoSubsanaAdmite10082022, folio 1, Expediente digital. 37 Al declararse la existencia de la relación laboral se procede al estudio de aquello que tenía derecho el trabajador, lo que el Código Sustantivo del Trabajo contempla como los derechos derivados de la relación y del accidente de trabajo.
En ese orden de ideas, se procederá a liquidar y estudiar en el mismo orden cada una de las condenas impuestas por el juzgado de primera instancia en contra de la Gobernación del Guainía. Respecto del numeral segundo de la sentencia, también quedará sin valor, porque esos salarios adeudados que solicitó el trabajador y que fueron concedidos por el a quo ya fueron reconocidos por un juez constitucional, en el fallo de tutela fechado 2 de octubre de 201718, en el que se le ordenó a la Gobernación del Guainía: i) renovar el contrato de prestación de servicios con Gerson Linares, ii) cancelar al actor las remuneraciones que dejó de recibir entre el momento de su desvinculación y la fecha en que su contrato se venciera conforme al plazo pactado, iii) le pagara una indemnización equivalente a 180 días del salario, máxime si se tiene en cuenta que en la etapa de incapacidad, la misma fue asumida por la ARL tal cual se destacó en la demanda.
El pago fue puesto de presente por la apoderada de la Gobernación de Guainía, sin oposición alguna por parte de la apoderada de los demandantes. Así las cosas, no hay lugar a pago de salarios adeudados. 18 Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 05 AnexoSubsanacion04082022, folio 117, Expediente digital. 38 En torno al numeral tercero de la providencia apelada, debe hacerse la siguiente claridad: «El artículo 127 ibidem, señala que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas en dicha normativa, así como los parafiscales.
De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159- 2018, como criterio para definir el salario, estableció: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere 39 decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada».19 Entonces, como el salario es la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación del servicio y se convierte en la base para la liquidación de las prestaciones, es diáfano, en el presente asunto, que el salario devengado por Gerson Linares, conforme se estipuló en el contrato era de $1.260.000 mensuales, no se entiende como el juez pese a reconocer que la relación laboral se entendió por 5 meses extendió las liquidaciones hasta el año 2023 sin demostrarse prestación personal del servicio en ese sentido y así tampoco se evidencia que se acreditaron los presupuestos de la nivelación salarial pues no se observa cargo y funciones similares con otro empleado que diera cuenta de un trato discriminatorio que debía ser argumentado por el empleador, pues el juez se limitó a aplicar una tabla salarial sin explicar el porqué (artículo 53 constitucional).
Así las cosas, estando claro el salario percibido por el trabajador, no había necesidad de realizar asimilaciones salariales con los decretos emitidos por el Departamento del Guainía y realizar la liquidación de las condenas con base en «asimilación contractual del demandante a las condiciones que hubiera percibido al ser vinculado como trabajador oficial», dado que no hay 19 SL 2464-2024. 40 duda del salario sobre el cual se deben realizar los correspondientes pagos.
Por tanto, conforme a la censura propuesta por el Ministerio Público, esta corporación advierte un mal proceder del juez de primer grado y prosigue con las respectivas liquidaciones por concepto de prestaciones sociales. 1. Extremos laborales Extremo laboral inicial: 7 de febrero de 2017 Extremo laboral final: 6 de julio de 2017 2.
Salario devengado: $1.260.000 3. Emolumentos a liquidar Auxilio de cesantías PERIODOS DÍAS SALARIO CESANTÍAS 2017 150 (7 de febrero de 2017 a 6 de julio de 2017) $ 1.260.000 $ 525.000 TOTAL $ 525.000 La Sala procederá a liquidar esta prestación siguiendo lineamientos de la CSJ Sala de Casación Laboral (Sentencia SL1012 Radicación No 44651 del 28 de enero del 201520), estudio que se realiza con fundamento en la Ley 6 de 1945 art. 17, Decreto 1160 de 1947 artículo 6, Decreto 3118 de 1968 art 27 y Ley 344 de 1996. 20 ‹‹Auxilio de Cesantía: Esta prestación se liquida conforme a los art. 27 del D. 3118/1968, 6º del D. 1160/1947, 13 de la L. 344/1996 y el 17, lit. a) de la L. 6ª/1945 que la estableció. En atención a los extremos señalados en precedencia, el último salario devengado y la posición de la Sala en punto a que la prescripción de las cesantías sólo comienza a contarse a partir de la fecha en que se da por terminado el vínculo laboral›› 41 Intereses a las cesantías, se advierte que la ley no las prevé como prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, toda vez que no existe disposición legal alguna que prevea su reconocimiento.
Sobre el punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación 26605 del 18 de octubre de 2006, sostuvo: «(…) En relación con esta pretensión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido de que no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, esto por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), por consiguiente, se absuelve por esta reclamación.» Criterio que fue reiterado en SL – 11181 de 2017, SL – 15263 de 2016 y SL – 662 de 2013, al indicar: «No pudo incurrir en error el Tribunal frente a las pretensiones indicadas, toda vez que como lo señaló en las consideraciones del fallo gravado, no existe norma legal que consagre dichos derechos para los trabajadores oficiales del Instituto, pues, respecto de los intereses a la cesantía, el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (…)» Vacaciones PERIODOS DÍAS SALARIO VACACIONES 2017 150 $ 1.260.000 $ 262.500 TOTAL $ 262.500 42 En los términos del artículo 4 del Decreto 1919 de 2002, resulta aplicable el artículo 8º del Decreto 1045 de 1978, así como el artículo 8 del Decreto 3135 de 1965. Prima de vacaciones Esta prestación equivale a 15 días de salario por cada año de servicios o por la fracción del tiempo laborado (Artículos 4 del Decreto 1919 de 2002, 24, 25 y 30 del Decreto 1045 de 1978). Prima de servicios Como se tiene que por concepto de prima de servicios legal el trabajador tenía derecho al pago de 15 días de remuneración, tal como lo indica el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978.
Por tanto, se procederá con su liquidación por el período comprendido entre el 7 de febrero de 2017 al 17 de enero de 2018: En este punto, aclara esta instancia que de conformidad con lo indicado en el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978 cuando no PERIODOS DÍAS LABORADOS SALARIO DEVENGADO SALARIO DIARIO VALOR PRIMA VALOR A PAGAR 2017 150 $ 1.260.000 $ 42.000 $ 630.000 6.25 días $ 262.500 TOTAL $ 262.500 PERIODOS DÍAS LABORADOS SALARIO DEVENGADO VALOR DOCEAVA PARTE VALOR A PAGAR PRIMA LEGAL (VALOR SEMESTRAL) VALOR A PAGAR PRIMA LEGAL 2017 150 $ 1.260.000 $ 105.000 $ 630.000 5 doceavas partes $ 525.000 TOTAL $ 525.000 43 se hubiere completado el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago proporcional de la prima «en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor». Prima de navidad Corresponde a un mes del salario del cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año, o en proporción al tiempo laborado, y se debía pagar en la primera quincena del mes de diciembre (Artículo 32 Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968). Devolución de los aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante.
De conformidad con lo concluido en el fallo, se encontró acreditada la existencia de una relación laboral, precisando que los pagos efectuados por el actor para la ejecución del contrato de trabajo desde el 7 de febrero de 2017 hasta el 25 de mayo, día en el que sufrió el accidente, se efectuaron al sistema de seguridad social, conforme los documentos aportados al proceso.
En ese sentido, se tiene que, ante la declaratoria de existencia de una relación laboral, recae en cabeza del empleador la obligación de cancelar en favor del trabajador el valor PERIODOS DÍAS LABORADOS SALARIO DEVENGADO VALOR DOCEAVA PARTE VALOR A PAGAR PRIMA LEGAL VALOR A PAGAR PRIMA LEGAL 2017 150 $ 1.260.000 $ 105.000 $1.260.000 5 doceavas $ 525.000 TOTAL $525.000 44 correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral.
De modo que, de acreditarse que hasta antes de ocurrir el accidente, fue el trabajador quien sufragó el pago de las cotizaciones habría lugar al reintegro de los montos cancelados, para el caso, se presume que el actor hizo el respectivo aporte, lo cual se colige con el certificado expedido por ASOPAGOS S.A.21 que registra los aportes al sistema por parte del trabajador.
Además, dada la naturaleza del contrato que se suscribió entre las partes en su momento, era necesario el pago al Sistema de Seguridad Social, por lo cual, es procedente modificar el numeral cuarto del fallo proferido por el juez de primera instancia, en el sentido de que el pago del cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante en el fondo que se encuentre afiliado del 7 de febrero de 2017 al 6 de julio de 2017, aportes que fueron pagados por el extremo activo hasta el 25 de mayo, cuando sufrió el accidente laboral por culpa patronal. i) Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
No hay lugar a esta sanción porque en los términos del numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa cuando el empleador incumple el plazo para la consignación del auxilio de cesantía, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al periodo de causación, pero en este caso, el nexo terminó antes de dicha fecha. 21 Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 05 AnexosSubsanación04082022, folio 105, Expediente digital. 45 ii) Sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
La Sala de Casación Laboral22 de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que: ‹‹El empleador que desee librarse de esta sanción, en su condición de deudor moroso, le corresponde demostrar ‹‹que, a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago››.
(CSJ SL539-2020). No existen en el sub examine ‹‹razones poderosas y creíbles››, para justificar que se soslayara el cumplimiento de las obligaciones laborales››. Sin embargo, desde la contestación de la demanda, la Gobernación del Guainía simplemente se sustentó en la suscripción del contrato de prestación de servicios número 068 de 2017.
Ahora bien, aunque en el expediente se encuentra que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, como lo ha enseñado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, la simple rúbrica de esos documentos no constituye argumento plausible para omitir el cumplimiento del débito laboral (CSJ SL1903-2021 y 18619-2016), máxime que desde el mismo objeto contractual y en las obligaciones pactadas, era evidente la subordinación, pues Gerson Linares cumplía órdenes de sus supervisores y además de realizar las tareas estipuladas en el contrato de prestación de servicios, vigilaba, mantenía en buen estado las instalaciones de la finca y prestaba sus servicios cuando lo requería los profesionales adscritos a la Secretaría de Agricultura de la Gobernación del Guainía. 22 SL641-2024 46 En consecuencia, no es plausible decir que la entidad de buena fe creyó que el vínculo era de prestación de servicios, pues en el plano de la realidad la ejecución no fue coherente con la autonomía propia de un contratista.
Por lo descrito, no se aprecian razones serias y atendibles para eximir a la llamada a juicio de la moratoria, por lo que habrá de imponerse. El salario devengado fue $1.260.000, en consecuencia, por sanción moratoria corresponde a la suma diaria de $42.000, a partir del 18 de abril de 2018, dado que el plazo de 90 días planteado por la norma se toma en días calendarios más no hábiles, por lo que, al terminarse la relación laboral el 17 de enero de 2018, este plazo comienza a correr a partir del día siguiente, es decir, el 18 de enero de 2018, término que se cumplió en la fecha antes indicada, indemnización que se otorgará hasta el pago efectivo de las sumas adeudadas.
Ahora bien, frente al numeral quinto de la sentencia de primera instancia, esta Sala considera que la cuantificación que realizó el juez en torno al daño moral es acertada, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia23: ‹‹Importa recordar que la Corporación ha considerado que el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa, ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar, de alguna manera, el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos.
No obstante, a manera de relativa satisfacción, ha dicho que es factible establecer su cuantía a discreción del juez -arbitrio iudicis-, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio 23 SL2858-2024. 47 (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018, CSJ SL4570- 2019 y CSJ SL5154-2020) ››.
A juicio del tribunal, es innegable que el accidente que sufrió Gerson Esneider Linares Núñez, generador de una disminución del 31.31% de capacidad para trabajar, lo afectó emocionalmente. Se vio obligado a estar en constantes terapias e incapacitado, así como a caminar cojeando y sin ninguna posibilidad de practicar fútbol que era su deporte de rutina, jugar con sus hijos en tratándose de actividades físicas ni realizar movimientos que le demandaran estar de pie, dado que su extremidad se encuentra aún afectada, tal cual se desprende del material probatorio.
Sin duda, ello ha causado un impacto que, permite colegir la generación del daño e imponer condena por perjuicios morales subjetivados en los $35.000.000 computados por el juez de primer grado. Sin embargo, esta corporación difiere de la tasación del daño moral respecto de los familiares de Gerson Esneider Linares Núñez, expuesto en el numeral sexto de la providencia, por las razones que pasaran a explicarse.
El reconocimiento de los perjuicios morales, si bien se otorgan al arbitrio del fallador, requieren prueba que lo acredite. Así lo expresó la Corte en sentencia CSJ SC22036-2017 y lo reiteró en la sentencia SL1991-2024: «La valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa particular 48 óptica puede considerarse, en línea de principio, que su adopción en las instancias sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes.
Amén de que, en todo caso, la ponderada alrededor de ese estimativo requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada». Pues bien, del acervo probatorio allegado a este proceso, no se tiene prueba que dé cuenta del daño moral causado en los familiares de Gerson Esneider Linares Núñez, diferente a los testimonios de la misma progenitora, compañera permanente y hermanas del trabajador.
Frente a Nury López Mesa, compañera permanente de Gerson y sus hijos, Thiago Esneider Linares López y Leydy Jhulieth Linares López, esta corporación estima adecuada la condena por perjuicios morales impuesta por el juez de primer grado, en primera medida porque frente a Nury se evidenció una afectación en lo ateniente a su vida social, pues el accidente del que fue víctima su compañero permanente, impide que ellos realicen actividades físicas o que al realizarlas genere malestar y dificultad por las secuelas del pie de Gerson.
Nury manifestó que luego del accidente casi no sale con su pareja a compartir momentos de privacidad, debido a que el malestar en el pie de Gerson no les permite realizar actividades de caminata y demás. Por tanto, no se modificará la tasación de los perjuicios morales respecto de Nury López. Ahora, en torno a los hijos de Gerson, debe decirse que tampoco hay duda del impacto y las secuelas emocionales del que son víctimas estos niños, dado el trágico accidente que sufrió su 49 padre y minimiza las posibilidades de practicar actividades al aire libre y de movimiento, debido a que su padre no cuenta con el 100% de la habilidad para mover su pie y menos por largo tiempo.
Resulta evidente que, aunque el perjuicio moral no es estimable económicamente, es procedente reconocer una indemnización a título de compensación, tal como la tasó el juez de primera instancia. Debe decirse en primer lugar, que tal como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia ‹‹toda persona que tenga una relación de familiaridad o cercanía con el trabajador y acredite un daño generado por la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, está legitimad para solicitar la indemnización plena de perjuicios24››.
En tratándose de los padres de Gerson Linares, Nelsa Núñez y Benedicto Linares y de acuerdo a la jurisprudencia mencionada con anterioridad, era deber de aquellos acreditar el perjuicio moral causado por el accidente de trabajo donde resultó como víctima su hijo, sin embargo, respecto de Nelsa Núñez sólo se tenía el testimonio que esta ofreció en audiencia, en la que expresó que antes del infortunio laboral no tenía vínculos cercanos con su hijo, que más bien no mantenían constante comunicación y tampoco vivían en la misma municipalidad.
En cuanto al padre, Benedicto Linares, este ni siquiera compareció a rendir su testimonio en audiencia, no pudo conocer la judicatura de voz del interesado, el daño causado por el accidente que sufrió su hijo. 24 SL939-2024. 50 Bajo esas premisas, esta corporación, le halla la razón al Ministerio Público, sobre la desproporcionada tasación de daños morales que realizó el juez de primer grado frente a estas dos personas, pues resulta claro que no se acreditó con suficiencia el daño moral causado en los padres de Gerson.
Así las cosas, no se le reconocerá ningún perjuicio moral a favor de Benedicto Linares y Nelsa Núñez, se le reconocerá por perjuicios causados, dado el impacto del accidente por ser su hijo y las ayudas prestadas por aquella dentro de la solidaridad familiar mientras Gerson se encontraba en la clínica un valor de $3.000.000 de pesos.
A su vez, se le reconocerá sólo a dos de sus hermanas, Blanca Linares y Ana Yibi Linares, por perjuicios morales la suma de $3.000.000 de pesos, dado que estas al igual que la progenitora de Gerson, no mantenían vínculos estrechos con el trabajador, pero, estuvieron con él y sobrellevaron la situación dolorosa de su hermano y prestaron los cuidados durante la estadía en la clínica.
No se le reconocerá al trabajador ningún valor monetario por daño emergente25 y lucro cesante26, no por la situación expuesta por el Ministerio Público, en torno a la vinculación laboral posterior a la terminación del contrato número 068 con la Gobernación del Guainía, sino porque el trabajador no acreditó en el proceso ninguna suma dirigida a demostrar esos perjuicios. 25 SL2534-2024.
El daño emergente debe probarse y por ello, es necesario acreditar la relación de causalidad entre el gasto deprecado y el perjuicio sufrido 26 SL1670-2024. El lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: i) Que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y ii) Que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una disminución en sus ingresos. 51 Esta corporación no modificará lo relativo a la tasación por daños a la salud a favor de Gerson Esneider Linares Núñez, toda vez que la herida, las intervenciones médicas y las secuelas del accidente de las que fue víctima se equilibran con el valor monetario definido por el juez de primer grado.
Frente a los numerales décimo y un décimo, esta corporación no hará modificación alguna. En relación con la indexación, se ordena hacerlo con relación las sumas establecidas como condena a la fecha actual de su pago. De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, procediendo a la modificación y revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia de conformidad con lo expuesto en precedencia. Finalmente, en lo atinente a las costas procesales en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indicó: «ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.» 52 En aplicación de la normativa, estas no se causaron en esta instancia, toda vez que el recurso propuesto por el extremo pasivo y el Ministerio Público prosperó parcialmente. VII. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero, cuarto, sexto y noveno de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía el 8 de septiembre de 2023, los cuales quedarán así: «SEGUNDO: No reconocer a favor de GERSON ESNEIDER LINARES NÚÑEZ, valor alguno por concepto de salarios adeudados.
TERCERO: Condenar a la Gobernación del Guainía como consecuencia de la relación contractual, al pago de las siguientes acreencias laborales en favor del trabajador Gerson Esneider Linares Núñez, por concepto de: (i) Auxilio de cesantías por la suma de $525.000. (ii) Vacaciones por la suma de $262.500 (iii) Prima de vacaciones por la suma de $262.500 (iv) Prima de servicios por la suma de $525.000 (v) Prima de navidad por la suma de $525.000 CUARTO: Condenar a la Gobernación del Guainía, a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante por el tiempo comprendido entre el 7 de enero de 2017 y 6 de julio de 2017, sobre las asignaciones salariales expuestas en precedencia. 53 SEXTO: Condenar a la GOBERNACIÓN DEL GUAINÍA por concepto resarcitorio de daños morales a la suma de $10.000.000 para Nury López Mesa, compañera permanente de Gerson Esneider Linares Núñez, $10.000.000 para cada uno de los hijos del trabajador, $3.00.000 para la progenitora y $3.000.000 para las hermanas Blanca Linares y Ana Yibi Linares.
NOVENO: No conceder a Gerson Esneider Linares Núñez, ningún valor por lucro cesante, por las consideraciones expuestas en acápites anteriores.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía de fecha 8 de septiembre de 2023, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 54 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d4751063aa0a13a9352a1e69bdb05cd1908a680847fd8e30 e1a214572cfaf94 Documento generado en 19/03/2025 04:01:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca