Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220230029401

Sala: CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2025-06-26

Sujetos procesales: Dayana Agudelo Hincapié y otros \ DEMANDADO: Suj. Juan Camilo Arteaga Sierra y otros

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- No se acredita la existencia de causa extraña culpa exclusiva de un tercero como elemento que rompa el nexo de causalidad. Se encontró acreditada la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, reconociendo el lucro cesante consolidado y futuro. El daño moral se presume y su tasación aplica arbitrio iuris dados los elementos sustantivos del perjuicio.

El daño a la vida de relación se probó con el análisis integral de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica. / HECHOS: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios por las sumas indexadas. En sentencia de primera instancia el Juzgado declaró la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2022.

Debe la sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Participación exclusiva de un tercero en el hecho dañoso?, ¿Valoración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante?, ¿Liquidación del lucro cesante consolidado y futuro?, ¿Excesiva la condena en perjuicios extrapatrimoniales? ¿Modificar la época de causación de los intereses moratorios?, ¿Condenar en costas a la aseguradora en exceso de la suma asegurada? TESIS: (0) tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisibles, irresistibles y exteriores al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.

El hecho exclusivo de un tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado”, al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad/” (0) El demandado -contraventor- en el trámite contravencional y en el proceso judicial manifestó detenerse en el pare de la carrera 49B; sin embargo, es inevitable concluir que, a pesar de su manifestación, era la moto que circulaba por la calle 93 quien tenía prelación vial y fue atropellada sobre el curso de la vía. (0) Revisado el acervo probatorio, la conducta desplegada por el demandado da cuenta de la infracción de la normativa; confrontado el lugar de impacto del vehículo tipo taxi de su propiedad “lugar de impacto. frontal”, con daños materiales “capó, bómper delantero, persiana”- deduciéndose que fue quien impactó la moto que se encontraba circulando por la calle 93 cuando inició la marcha luego de detenerse por la carrera 49 B (0) lo que implica que al momento del impacto, el taxi había superado el cruce del carril izquierdo de la calle 93, impactando a la moto (con sus tripulantes, incluida la parrillera) por el lado frontal del taxi e izquierdo de la moto (0) De manera que (0) el taxi se encontraba finalizando el cruce de la calle 93 luego del pare de la carrera 49B (0) la incorporación del taxi a la calle 93 no pudo ser prevista o evitada por el conductor de la moto, pero pudo ser evitada por el conductor del taxi quien debió detenerse en el pare hasta que la moto despejara el cruce de la carrera 49B; culpa de su parte en el manejo de la actividad peligrosa (0) no se probó que el conductor de la moto tuviera las luces apagadas, se desplazara a gran velocidad o no contara con las medidas de seguridad vial ni los elementos de protección. En este orden, la parte demandada no demostró la causa extraña; no introdujo cual fue el hecho del tercero –conductor de la moto-que sería la causa externa, imprevista y exclusiva del daño que pudiera -en gracia de discusión- atenuar por lo menos la responsabilidad mediante una concurrencia/ (0) El artículo 164 prevé que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso"; para que las pruebas sean apreciadas por el Juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el CGP; como la parte demandada aportó al expediente elemento probatorio denominado “C!LIFIC!CIÓN DE PÉRDID! DE C!P!CID!D L!BOR!L” con anexos denominados “CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEG!LES P!R! L! EMISIÓN DEL DICT!MEN” como medio de prueba documental respecto de la atención en salud de la demandante -víctima directa- pasará a determinarse a qué categoría probatoria pertenece y su alcance probatorio/ (0) Remitiéndonos al caso concreto, el documento denominado “C!LIFIC!CIÓN DE PÉRDID! DE C!P!CID!D L!BOR!L” aportado por la parte actora con la demanda, contiene elementos técnicos y científicos desarrollados, elaborados, argumentados y explicados por quien manifiesta ser profesional idóneo en la materia, pero no fue introducido ni decretado como dictamen -lo que no fue cuestionado- su contradicción por lo tanto, no pudo surtirse mediante la comparecencia a audiencia de quien elaboró el documento ni la parte demandada optó por aportar dictamen para efectos de su contradicción, sólo pueden sustentarse los dictámenes periciales con la citación del perito a audiencia, momento en el cual el Juez y la contraparte pueden interrogarlo mediante la técnica procesal dispuesta en el artículo 228 ibíd. (0) Debe el Juez proceder con un juicio de adecuación técnica del medio probatorio utilizando las reglas de la sana crítica, el principio de unidad de la prueba y proceder con el análisis conjunto a efectos de determinar si se probó el presupuesto fáctico planteado por la parte actora de la pérdida de capacidad laboral de DAYANA.

(0) !dvertida la idoneidad, la imparcialidad y la coherencia de la prueba con la historia clínica de la demandante DAYANA; siendo claro, preciso, exhaustivo y detallado; con precisión de exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones; advierte esta Sala de Decisión Civil que debe darse valor al medio de convicción dadas las condiciones particulares del caso, atendiendo a la situación en que quedó la víctima, de quien se tiene certeza sobre la pérdida parcial de su capacidad laboral; procediendo con el reconocimiento del perjuicio - pérdida de capacidad laboral - como autónomo; en este punto se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia. Por cuanto la ontología del lucro cesante y su finalidad tienden al reconocimiento de suma de dinero dejada de percibir por la improductividad e inactividad de la víctima, lo cual no acontece en este evento, porque las lesiones que padeció DAYANA generaron una merma en su capacidad laboral, sin que se encuentre inhabilitada en su vida productiva, pero si mengüada o menoscabada.

(0) En lo concerniente con los perjuicios morales de la prueba documental allegada con la demanda, se evidencia el dispendioso proceso de recuperación por el que tuvo que pasar la demandante, quien se vio compelida a la práctica de intervenciones quirúrgicas, citas médicas y de acuerdo con el reconocimiento médico legal definitivo, le quedó con una pérdida de capacidad permanente parcial del 12,48%/ (0) Quedó demostrada la intensidad del dolor padecido tanto por los padres, hijo y hermana de quien se presume la aflicción, como por la abuela que convive con su padre;

(0) de tal manera, como se trata de un paliativo frente a un perjuicio extrapatrimonial, se acude al arbitrio juris para la estimación de la indemnización de los daños, acompañado del análisis del acervo probatorio como se consideró en acápites anteriores (0) Del daño a la vida en relación (0) Es mujer, contaba con 25 años para el día del accidente, es madre soltera, estudiante y trabajadora, lo que implica según reiteradas providencias de la Corte Constitucional que debe aplicarse una especial cosmovisión del caso concreto, teniendo en cuenta que no puede imponérsele a la demandante por la Administración de Justicia una carga especial de probanza, sobre todo de asuntos cuya explicitud aparece sustentada en el expediente, como lo es el detrimento en las condiciones de vida de la demandante -víctima directa- lo que es corroborado en la historia clínica, el dictamen pericial y al unísono en las declaraciones rendidas en audiencia. MP.

RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 26/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal RCE Radicado: 05001 31 03 022 2023 00294 01 Demandante: Dayana Agudelo Hincapié y otros Demandado: Juan Camilo Arteaga Sierra y otros Providencia: Sentencia Tema: No se acredita la existencia de causa extraña culpa exclusiva de un tercero como elemento que rompa el nexo de causalidad.

Se confirma la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada. Se encontró acreditada la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, reconociendo el lucro cesante consolidado y futuro. El daño moral se presume y su tasación aplica arbitrio iuris dados los elementos sustantivos del perjuicio.

El daño a la vida de relación se probó con el análisis integral de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica. La condena en costas atiende criterios legales y judiciales; la tasación de agencias en derecho debe controvertirse en la oportunidad legal Decisión: Confirma, modifica y revoca parcialmente Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la ambas partes frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 el proceso verbal para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual adelantado por DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ quien actúa en causa propia y como representante legal del menor JERÓNIMO RAMÍREZ AGUDELO;

DARLY AGUDELO HINCAPIÉ, MARÍA ISABEL HINCAPIÉ TRUJILLO, OSCAR MARIO AGUDELO CARTAGENA y ANA JUDITH CARTAGENA contra JUAN CAMILO ARTEAGA SIERRA, TAX ANTIOQUIA LTDA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 2 de abril de 2022 a las 20:30 horas, DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ se movilizaba en calidad de pasajera de la moto de placas LPU08E conducida por SEBASTIÁN BEDOYA CORREA sobre la calle 92 de Medellín, cuando el vehículo taxi de placas TKH776 conducido por JUAN CAMILO ARTEAGA SIERRA afiliado a TAX ANTIOQUIA LTDA y asegurado mediante póliza de responsabilidad civil a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, se desplazaba por la carrera 52, no acató la señal de pare y continuó la marcha colisionando la motocicleta y a sus ocupantes. 1.2 A causa de las lesiones sufridas, DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ fue trasladada y atendida en la Clínica El Rosario sede el centro, motivo de consulta, “accidente de tránsito en calidad de parrillera de moto, refiere que estando en la vía pública son arrollados por un vehículo que no respeta un pare, posterior a esto con trauma a nivel facial izquierdo y en zona dorsolumbar y de tobillo Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 ipsilateral”; siendo inicialmente diagnosticada con “S900- CONTUSIÓN DE TOBILLO” y “S335- ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA COLUMNA LUMBAR”; luego de resonancia magnética de pie y tobillo realizada el 30 de abril de 2022 se le diagnosticó -entre otros- “(i) Contusiòn òsea en la región anterior del plafón tibial, maléolo medial y lateral;

(ii) Avulsión parcial amplia del ligamento peroneoastragalino anterior en el extremo peroneo con trayecto elongado e hiperintensidad asociado a leve irregularidad en la inserción peronea; (iii) Esguince grado 2 del ligamento peroneo calcáneo asociado a edema periligamentario; (iv) Desgarro parcial del ligamento tibio astragalino anterior y;

(v) Extenso edema del tejido blando superficial bimaleolar y dorso del medio pie con colección probablemente hemática dorsolateral del pie que mide 96 × 62 × 9 mm, realizándosele el 28 de septiembre de 2022 el procedimiento quirúrgico denominado “Ligamentorrafia lateral brostrom gould modificada + reconstrucción de retináculo de los peroneos reducción de subluxación de los mismos con osteotomía de peroné posterior + sinovectomía y condroplastia artroscópicas de tobillo izquierdo.” 1.3 Dadas las lesiones sufridas ha tenido que asistir a sesiones de fisioterapia sin alcanzar recuperación satisfactoria; el 23 de febrero de 2023 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 12,48%, lo que le ha generado perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante, una afectación Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 en su esfera interna (producto de las secuelas padece la imposibilidad de realizar las actividades cotidianas afectando su vida afectiva y su autoestima) y en su esfera externa (al no poder caminar bien por más de 2 horas al día no puede laborar ni realizar actividades deportivas, la relación con su compañero sentimental no es igual). 1.4 Mediante Resolución N°202250101284 del 23 de septiembre de 2022 la Secretaría de Movilidad de Medellín declaró contraventor a JUAN CAMILO ARTEAGA SIERRRA por el accidente ocurrido el 2 de abril de 2022; infringió los artículos 56, 61, 71 y 131 literal C numeral 33 del Código Nacional de Tránsito; actualmente se adelanta investigación por lesiones personales culposas en accidente de tránsito ante la Fiscalía 187 Local de Medellín. 1.5 La familia de la víctima se encuentra conformada por su hijo menor de edad JERÓNIMO RAMÍREZ AGUDELO, sus padres MARIA ISABEL HINCAPIÉ TRUJILLO y OSCAR MARIO AGUDELO CARTAGENA, su hermana DARLY AGUDELO HINCAPIÉ y su abuela paterna ANA JUDITH CARTAGENA, que se han visto perturbados en su parte afectiva y esfera interna, “puesto que no esperaban este lamentable acontecimiento, lo que les ha traído mucha tristeza, aflicciòn y amargura a sus vidas…”; resaltando que DAYANA convive con su hijo, madre y hermana, tiene una relación muy estrecha con su padre y abuela paterna; las víctimas directa e indirectas han tenido y tendrán que padecer la disminución física que acompañará a DAYANA el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 resto de su vida, situación que provoca y provocará angustia, aflicción y congoja. 1.6 DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ laboraba para el 2 de abril de 2022 en TELEPERFORMANCE devengando un salario mínimo legal mensual vigente. 1.7 Pretenden la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios por las sumas indexadas, (i) patrimoniales lucro cesante consolidado $2.945.653, lucro cesante futuro $34.413.174;

(ii) extrapatrimoniales perjuicio moral 50 SMLMV para la víctima directa, su hijo menor, padre y madre; 40 SMLMV para su hermana y abuela paterna; daño a la vida en relación 50 SMLMV para la víctima directa; (ii) más los intereses moratorios a la tasa máxima desde que se notifique la admisión de la demanda hasta el pago efectivo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1, se pronunció la parte demandada proponiendo las excepciones: 2.1 TAX ANTIOQUIA LTDA: Se opuso a las pretensiones de la demanda; nunca fue informada del accidente por el propietario del vehículo; la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante y su origen, el lucro cesante y demás perjuicios 1 Providencia del 17 de agosto de 2023.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 deben ser probados; la causa eficiente del hecho dañoso (accidente y lesiones de la demandante) provinieron de un hecho que no está probado y cuyas circunstancias tiempo- espaciales pueden ser otras, constituyendo así la excepciòn de “indefiniciòn de causas”; como no se tiene certeza de la ocurrencia del hecho y la indicación de merma en la PCL no implica que se pierda la capacidad de laboral, inexistencia de la obligación; los perjuicios se encuentran excesivamente tasados; si para la época del accidente el seguro que amparaba los riesgos derivados de la responsabilidad civil extracontractual para el vehículo de placas TKH776, no se deriva de manera automática la indemnización, existen causales excluyentes por partida doble de la responsabilidad; la negativa de responsabilidad conllevaría a la aplicación del artículo 2357 del Código Civil; este tipo de procesos no pueden ser fuente de enriquecimiento para compensar de manera exagerada una lesión que no dejó secuelas de carácter funcional. 2.2 LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO demandada directa y llamada en garantía por TAX ANTIOQUIA LTDA, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- Falta de acreditación del presunto hecho generador”, se alega la existencia de un daño, pero no existe evidencia que el hecho generador provenga del conductor del vehículo de placas TKH776 ni la relación de causalidad entre el hecho y el daño reclamado; la carga procesal de acreditar los elementos de convicción para que el juez pueda establecer la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 existencia de responsabilidad la tiene la parte demandante quien fundamenta el nexo causal en un Informe Policial de Accidente de Tránsito carente de información, el croquis no da cuenta de las circunstancias reales que rodearon el accidente.

“AUSENCIA DE OBLIGACIÓN- Culpa exclusiva de un tercero”, el accidente ocurrido el 2 de abril de 2022, probablemente fue producto de una conducta imprudente y negligente del conductor de la motocicleta SEBASTIÁN BEDOYA CORREA independiente de la conducción del vehículo TKH776. “SUBSIDIARIA: CONCURRENCIA DE CULPAS”, el siniestro se produjo por múltiples causas que influyeron materialmente en el desafortunado desenlace; la responsabilidad de indemnizar el perjuicio debe repartirse entre los múltiples causantes; la intervención de cada sujeto debe tomarse como causa adecuada e independiente del resultado dañoso, aplicándose el artículo 2357 del CC relativo a la reducción de la indemnización; la resolución contravencional no es prueba idónea de atribución de responsabilidad, no da cuenta de las circunstancias reales que rodearon el accidente, el informe no contiene circunstancia que refiera la responsabilidad de los involucrados en el accidente, “incluso en el caso que se endilgue responsabilidad alguna, basados en este IPAT que se allego el mismo codifica como hipótesis de accidente de tránsito al vehículo 1 tipo motocicleta placa LPU08E bajo la causal 112 - Desobedecer señales o normas de tránsito de acuerdo con el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 accidentes de tránsito, adoptado según Resolución 0011268 de 2012.” “IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA”, excesiva tasación de los perjuicios patrimoniales pretendidos en la demanda; según el artículo 1088 del C de Co la indemnización que se derive del contrato de seguro se encuentra delimitada a los perjuicios efectivamente padecidos, acreditados y derivados de forma directa del evento que constituya el siniestro; deben acreditarse los riesgos amparados exigibles y no excluidos en la póliza AA031590; en caso que se liquidara el lucro cesante sobre el salario mínimo debe descontarse el 25% correspondiente a “subsistencia”; sobre los perjuicios morales, “no puede proceder su Señoría reconocer perjuicios morales que no hayan sido acreditados, máxime cuando la parte accionante pretende que estos se declaren en cuantías que resultan carentes de justificación suficiente.” “Subsidiaria: LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”, hay una ausencia de cobertura dada la prescripción de la acción que tenía la parte demandante respecto a la póliza AA031590; en el hipotético caso de una condena contra la Equidad Seguros Generales OC, será responsable de acuerdo con los límites establecidos en la póliza AA031590 para el amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual que se encuentra regido por las condiciones generales contenidas en la forma No. 30/04/2021-1501-P-03-GAUTA00007000116-D00I, donde el valor asegurado por lesiones o muerte de una persona corresponde a $100.000.000.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA AA031590”, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1044 del C de Co, La Equidad seguros Generales OC, podrá proponer a los beneficiarios la excepciones que pueda alegar en contra del tomador y el asegurado cuando son personas distintas; en el evento de prosperar alguna de las pretensiones ha de tenerse en cuenta que en el marco del contrato de seguro se estipularon condiciones, límites, exclusiones, sumas aseguradas y deducibles que deben ser tenidos en cuenta conforme lo dispuesto en los artículos 1055, 1056 y 1079 ibíd. “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”, conforme lo dispuesto en el artículo 1111 C de Co, el valor asegurado se reducirá conforme a los siniestros presentados y los pagos realizados por la aseguradora, si para la fecha de la sentencia se ha agotado el valor asegurado, no habrá lugar a cobertura.

“AUSENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE LOS ACCIONADOS”, de llegarse a demostrar la responsabilidad contractual del tomador/asegurado, no podrá entenderse que dicha responsabilidad se extiende la Equidad dado que se encuentra vinculada al proceso en el marco del contrato de seguro, de forma que su eventual obligación es subsidiaria y dependerá de que se acredite el cumplimiento de los requisitos legales y contractuales para la afectación de la póliza.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 Se declaró la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2022 en que resultó lesionada DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ; condenando al pago de (i) $1.291.428 por lucro cesante pasado y el equivalente a 20 SMLMV en favor de la víctima directa;

(ii) el equivalente a 10 SMLMV en favor de JERÓNIMO RAMÍREZ AGUDELO por daño moral; (iii) el equivalente a 5 SMLMV en favor de DARLY AGUDELO HINCAPIÉ y MARIA ISABLE HINCAPIÉ TRUJILLO por daño moral -para cada una; (iv) el equivalente a 2 SMLMV en favor de OSCAR MARIO AGUDELO CARTAGENA y ANA JUDITH CARTAGENA por daño moral -para cada uno; la EQUIDAD SEGUROS GENERALES responderá por las condenas hasta el límite del valor asegurado conforme la póliza responsabilidad civil extracontractual de servicio público AA031590 y no habrá condena al pago de intereses moratorios; se niegan las pretensiones relativas al lucro cesante futuro y daño a la vida de relación. Dispone el artículo 2341 del CC que el que ha cometido delito o culpa y ha causado un daño a otro, es obligado a la indemnización; los elementos de la responsabilidad civil que deben demostrarse, (i) un comportamiento u omisión causante del daño, imputable al demandado a título de dolo o culpa;

(ii) el daño cierto, personal y protegido por el ordenamiento jurídico; (iii) relación de causalidad adecuada entre el daño y el hecho que debe ser imputable jurídicamente al demandado; tratándose del ejercicio de actividad peligrosa se establece por la jurisprudencia Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 de la Corte Suprema de Justicia que existe presunción de culpa en cabeza del demandado que la ejerza, pudiendo exonerarse demostrando causa extraña o menguar la indemnización demostrando concurrencia de causas.

En el caso, en el accidente de tránsito resultaron involucrados los vehículos tipo taxi de placas TKH776 conducido por JUAN CAMILO ARTEAGA SIERRA y la motocicleta de placas LPU08E, la demandante DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ se desplazaba como pasajera en la motocicleta conducida por SEBASTIÁN BEDOYA; se ha dicho por la jurisprudencia y la doctrina que para quien no ejerce actividad peligrosa hay una presunción de responsabilidad, lo que impone al Juez revisar las dos actividades peligrosas concurrentes causantes del daño que se alega.

Se encuentra probada la ocurrencia del hecho consistente en el accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2022 a las 20:30 sobre la calle 93 con carrera 49 B de Medellín (dirección indicada en la fijación del litigio) entre los vehículos en mención y la decisión contravencional que endilgó responsabilidad al demandado conductor del vehículo taxi que se encontraba asegurado mediante contrato de seguro respaldado por póliza de responsabilidad civil extracontractual con la demandada aseguradora.

El daño entendido como el deterioro del estado de salud de DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ con ocasión de las lesiones que sufrió a raíz del accidente de tránsito se traduce en los perjuicios que generó. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 Sobre el nexo de causalidad se tiene que no se plasmó por parte de la autoridad administrativa croquis del accidente, las versiones del trámite contravencional dan cuenta de las circunstancias de ocurrencia, Juan Camilo declaró que al llegar a la esquina del pare trató de detenerse y no vio a la moto y aceptó responsabilidad de los hechos; el otro conductor Sebastián Bedoya, manifestó que iba por su carril, de un momento a otro salió el taxista y se dio el impacto; la pasajera pasa por encima de él y se golpea contra un vehículo que estaba estacionado; no aceptó responsabilidad en los hechos; declarada la responsabilidad contravencional de quien generó el siniestro - conductor del taxi- no siendo vinculante para la sentencia es un medio facilitador de la comprensión de las condiciones en que ocurrió el accidente.

Como las lesiones ocasionadas a la demandante son resultado de dos actividades peligrosas concurrentes, debe establecerse si se tuvo la oportunidad de evitar crear el riesgo por parte de alguno de los conductores, concluyéndose -del análisis de lo declarado en el trámite contravencional en coherencia con lo declarado al interior de este proceso- que el impacto que sufren los ocupantes de la motocicleta responde a la actitud imprudente atribuida al conductor del vehículo que desconoció las señales de tránsito; aunque la versión del conductor de la moto implica desconocer el punto de impacto que dan cuenta los daños registrados en los vehículos y en la parte del cuerpo de la pasajera demandante, no obra en el expediente indicio del que pueda colegirse que el conductor de la motocicleta infringió las normas de tránsito; el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 acervo probatorio da cuenta que el único causante del daño es el conductor del taxi de placas TKH776, aplicándose la teoría de la causalidad adecuada decantada por la jurisprudencia nacional.

Se declara extracontractualmente responsable a JUAN CAMILO ARTEAGA SIERRA, conductor y dueño del taxi que produjo el accidente, a la afiliadora por ser quien ejercía la guarda de la actividad peligrosa que se desplegaba con el vehículo de servicio público y a la aseguradora en razón a la obligación adquirida en la póliza de responsabilidad civil extracontractual; no operó la prescripción ni caducidad de la acción, las excepciones relativas a la cobertura de la póliza no enervan la responsabilidad.

Lo referente al lucro cesante consolidado y futuro, debe reconocerse dado el período de incapacidades médicas en que no se recibió el 100% del salario, pese a que en interrogatorio DAYANA manifestó que el término de su incapacidad fue de 10 meses, en el recaudo probatorio se halló evidencia de unas incapacidades interrumpidas desde el 3 de abril al 1 de julio de 2022 por 88 días y luego del 6 de septiembre del 5 de octubre de 2022 por 30 días; para efectos de realizar el cálculo que corresponde, no compareció la persona que expidió la certificación laboral -para efectos de su ratificación- se parte del salario mínimo para la fecha en que ocurrió el accidente y en el porcentaje dejado de percibir dado el reconocimiento de incapacidades por parte de la EPS y de su empleador; respecto del lucro cesante futuro, como superado el término de incapacidades el contrato continuó vigente hasta el 24 de abril de 2024 y su retiro obedeció a la realización de sus prácticas para Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 poder graduarse de la técnica que había estudiado (contando con contrato de aprendiz en otra entidad), el Despacho no encuentra fundamento para liquidar lucro cesante futuro con base en el PCL que pretendió probarse con el concepto médico aportado con la demanda, SC11575 de 2025 la reparación de lucro cesante futuro resulta viable cuando en el expediente exista prueba de la verdadera entidad y extensión cuantitativa.

Frente los perjuicios extrapatrimoniales, las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito tienen repercusiones morales en la víctima directa y por rebote en su familia (en un grado más alto para las personas que conviven con ella), las presunciones no se aplican de manera absoluta y nadie puede hacerse a su propia prueba (sin medios probatorios que respalden el dicho de las partes); el daño a la vida de relación debe ser probado, la prueba no arroja grado de certeza, prosperando la excepción de tasación excesiva de perjuicios.

Los intereses moratorios no se reconocerán porque conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, SC1947 de 2021 y dado lo previsto en el artículo 1080 del C. de Co, la aseguradora está obligada a pagar la indemnización dentro del mes siguiente a que el asegurado acredite la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, lo que se acredita desde la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad.

Sin lugar a pronunciamiento frente a la objeción al juramento estimatorio, el extremo demandante tiene amparo de pobreza; se Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 condena en costas a todos los demandados en favor de los demandantes. 4. APELACIÓN 4.1 LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO: 4.1.1 “Indebida valoraciòn probatoria”, el a quo no realizó exhaustiva valoración probatoria del documento IPAT expedido por la autoridad de tránsito de Medellín – Antioquia, creado veinte minutos posteriores al accidente de tránsito y en el centro asistencial; para el momento no se encontraban las condiciones manifestadas por el demandante ni los funcionarios tenían la posibilidad de certificar la posición de los vehículos en el lugar de los hechos.

Es evidente la falta de concentración del agente de tránsito al realizar el documento IPAT, lo efectuó de forma antitécnica, imputando la hipòtesis de tránsito 112 “DESOBEDECER SEÑALES O NORMAS DE TRÁNSITO” en la casilla de vehículo número uno, sin percatarse que en el documento IPAT, los dos lados de la hoja, en sus casillas tienen el mismo guarismo uno. La A quo, reconoció a modo de indemnización por daño moral 44 SMLMV, sin contar con prueba del perjuicio más allá de las manifestaciones de los demandantes, sus versiones constituyeron su propia prueba; ninguno de los testigos probó que existió el daño moral, fue reconocido por la juez quien se Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 apartó del arbitrium iudicis el cual opera únicamente para cuantificar y no para determinar el daño. 4.1.2 “Tasaciòn excesiva de perjuicios”, la tasación de los daños no patrimoniales está dada por el criterio de razonabilidad del Juez, determinando en cada caso si la medida simbólica compensatoria es equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima; sobre el daño moral, Dayana Agudelo Hincapié continuó con su vida sin ningún inconveniente, con un vínculo laboral que prosiguió por dos años posteriores al accidente de tránsito (salvo el cambio de labores con ocasión a la realización de una práctica para obtener un título tecnológico), no probó cambios en su vida, en interrogatorio manifestó no recordar elementos el nombre del gimnasio al que supuestamente asistía; los familiares no recibieron un daño moral por rebote debido a las consecuencias del supuesto accidente de tránsito. 4.1.3 “Calificaciòn indebida respecto del porcentaje de responsabilidad”, no tuvo en cuenta el alto grado de incidencia del tercero conductor de la motocicleta, agente vial que provocó el resultado lesivo, aun cuando en el trámite contravencional se reconoció que existió incidencia de Sebastián Bedoya Correa, pero al momento de dictar sentencia no lo toma en cuenta. 4.1.4 “Ausencia de solidaridad”, el contrato de seguro contempla para el asegurador una obligación condicional que no comporta ningún tipo de solidaridad con el tomador o asegurado; la obligación de la compañía de seguros se limita al reconocimiento de la prestación asegurada y derivada del Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 contrato de seguros, lo que no implica la asunción de responsabilidad que en caso de una eventual condena de los tomadores o asegurados de forma que su eventual obligación es subsidiaria y dependerá de que se acredite el cumplimiento de los requisitos legales y contractuales para la afectación de la póliza.

La regla en nuestro ordenamiento jurídico es la ausencia de solidaridad y en el evento de ser alegada, corresponde probar la fuente de donde emana; en el presente proceso no existe documento que indique que se convino solidaridad respecto de las obligaciones objeto de debate, no es posible presumirla. 4.1.5 “Excesiva tasaciòn de las costas procesales”, la condena a la aseguradora es parcial, se tomó el valor completo de las pretensiones para cuantificar la condena en costas procesales, estimándola en un tres por ciento del valor de las pretensiones; debió abstenerse de condenar en costas o pronunciar una condena parcial. 4.2 DEMANDANTES: 4.2.1 “Indebida aplicación normativa por desvío en la hermenéutica jurídica en la determinación del régimen de responsabilidad civil aplicable al caso”, en el accidente acaecido el 2 de abril de 2022 Dayana Agudelo Hincapié era pasajera de uno de los vehículos involucrados, luego el régimen de responsabilidad aplicable era el de presunción de culpa o responsabilidad por actividades peligrosas (artículo. 2356 del CC) Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 y no la determinación de la incidencia causal por colisión de actividades peligrosas; los demandados no acreditaron la existencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad y aunque a través de la aplicación del dicho régimen se llegaría a la misma conclusión de la a quo -la responsabilidad de los demandados- se debió aplicar el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas y así acreditar la carga probatoria en general en favor de la parte demandante. 4.2.2 “Indebida valoraciòn de la prueba documental”, en la sentencia de primera instancia se desestimó la prueba documental (no pericial) que contenía la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante; no fue desconocida, tachado ni solicitada la ratificación por la parte demandada; debió ser valorada en conjunto con los demás medios probatorios.

El Despacho no indicó qué falencias, errores o inconsistencias advertía en el medio probatorio, su desestimación impidió tener por probado el lucro cesante reclamado afectando el principio de reparación integral; el Juzgado cometió dos errores de hecho “(i) Desestimar la prueba documental que acredita la pérdida de capacidad laboral en un 12.48% de Dayana Agudelo Hincapié (que no fue desconocida, ni tachada, ni solicitada su ratificación; ni tampoco hay prueba en contrario);

(ii) Valorar errónea la declaración de la señora Dayana Agudelo Hincapié, al indicar que había seguido laborando pese a sus lesiones”; confundiò el daño extrapatrimonial (daño fisiológico) con el daño patrimonial (lucro cesante). Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 4.2.3 “Indebida aplicaciòn del precedente judicial respecto de la causación y liquidación del perjuicio de lucro cesante”, según precedente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, “Sobre casos como el presente, donde a pesar de presentarse pérdida de capacidad laboral las personas siguen laborando, se ha partido de la definición del lucro cesante según la cual es ‘la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento’ (art. 1614 del Còdigo Civil)…de manera uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han estimado procedente la posibilidad de indemnizar en casos problemáticos como cuando el detrimento causado como consecuencia del daño no consiste necesariamente en una pérdida de remuneración o afectación patrimonial.

De esta forma, se ha acudido a criterios como los de "pérdida de chance u oportunidad" (Perte de Chance, Perdita di una Chance, Loss of Chance, Der Verlust einer Chance), bajo los que es posible indemnizar a la víctima a pesar de que esta conserve los mismos ingresos cuando ha padecido una disminuciòn real en sus capacidades laborales…”; se trata de indemnizar la pérdida real de oportunidades que tiene la víctima ante la afectación corporal, física o psíquica, es claro que tal afección tiene repercusiones en su vida laboral, por cuanto la joven Dayana obviamente no podrá desenvolverse en su trabajo habitual con las mismas destrezas que tenía antes o en el futuro no podrá dedicarse a labores distintas, significando una Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 disminución de oportunidades para desempeñarse adecuadamente en el mundo laboral La indemnización por lucro cesante no se deriva del detrimento patrimonial causado por las lesiones de las cuales son responsables los demandados sino del hecho de que la víctima no pudiera laborar en lo que su voluntad quiera; la sentencia de primera instancia se aparta de la doctrina y la jurisprudencia que unívocamente han considerado la procedencia de la indemnización de daños patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, cuando la víctima ha sufrido un menoscabo fisiológico y continúa devengando salario. 4.2.4 “Indebida aplicaciòn del precedente judicial respecto del monto del perjuicio de daño moral reclamado en favor de los demandantes”, se encuentra acreditada la existencia del daño, con presunción jurisprudencial de acaecimiento; en cuanto al quantum del perjuicio moral padecido por los demandantes, tal como lo dictan las reglas de la sana crítica, de la experiencia y ha sido reconocido por la jurisprudencia, las lesiones o afectación física a un ser querido, produce una afectación moral en alto grado a sus familiares cercanos; las lesiones de Dayana Agudelo Hincapié y el sufrimiento desencadenado produjeron congoja, tristeza y aflicción a sus familiares cercanos, lo que conduce a que en estos eventos se conceda el tope que para el efecto ha fijado la jurisprudencia. 4.2.5 “Ausencia de valoraciòn de la falta de contestaciòn de la demanda por parte del conductor del vehículo tipo taxi Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 Juan Camilo Arteaga Sierra”, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del CGP las consecuencias de la confesión respecto de los demás demandados litisconsortes facultativos (solidaridad) conforme el artículo 192 ibíd, debieron tenerse confesados los hechos CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO TERCERO, como los relativos al daño moral y de vida en relación. 4.2.6 “Indebida valoraciòn de la declaraciòn de parte de los demandantes como prueba de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados”, todos los demandantes dieron cuenta de la cercanía mutua de Dayana Agudelo Hincapié con toda la familia conformada por su hijo menor de edad Jerónimo Ramírez Agudelo, sus padres María Isabel Hincapié Trujillo y Oscar Mario Agudelo Cartagena, su hermana Darly Agudelo Hincapié y su abuela paterna Ana Judith Cartagena, lo que permite determinar la cohesión que se vio fracturada por sus lesiones, dolorosa recuperación y la afectación extrapatrimonial en las modalidades de daño moral y a la vida de relación; se acreditó que para el momento del accidente Dayana Agudelo Hincapié convivía con todos los demandantes, quienes hacían parte de un proyecto de vida común, padecieron de forma directa, personal y permanente el daño extrapatrimonial reclamado. 4.2.7 “Indebida aplicaciòn del precedente judicial respecto de la causación del daño a la vida de relación en favor de la víctima Dayana Agudelo Hincapié”, acreditada la pérdida de capacidad laboral en 12,48%, debe reconocerse la afectación fisiológica de la demandante tasando el daño a la vida de relación Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 conforme los topes delineados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Participación exclusiva de un tercero en el hecho dañoso? ¿Valoración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante? ¿Liquidación del lucro cesante consolidado y futuro? ¿Excesiva la condena en perjuicios extrapatrimoniales? ¿Modificar la época de causación de los intereses moratorios? ¿¿Condenar en costas a la aseguradora en exceso de la suma asegurada? 6.

CONSIDERACIONES 6.1 ¿Hecho exclusivo de un tercero? El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de acequia o cañería, o las descubre en calle y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” Los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación – culpa - el daño y el nexo causal.

Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos.

Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad.2 Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia pone en tela de juicio la responsabilidad objetiva, para volver sobre la responsabilidad basada en la culpa presunta.3 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, 26 de agosto de 2010, radicado 2005-00611 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 En el caso, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada.

Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisibles, irresistibles y exteriores al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.

El hecho exclusivo de un tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” (se subraya), al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad.”4 Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, precisó que para que “a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios”, es necesaria la concurrencia de: 4 CSJ, SC del 25 de noviembre de 1943, G.J. t. LVI, pág. 299 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 “a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Còdigo Civil…”5 (subrayas intencionales).

Deberán analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP), el haz probatorio (artículos 164 y 167 del CGP) para calificar la conducta del tercero –conductor de la moto en la cual la parrillera es la demandante - y determinar su influencia causal o no en la ocurrencia del hecho. El informe policial de accidentes de tránsito que obra a folios 79 y 70 del archivo 3 expediente digital, indica que el accidente acaeció en la calle 92 carrera 52; sin embargo, conforme las declaraciones de las partes tanto en el trámite contravencional como al interior del proceso, se precisó que realmente ocurrió en la carrera 49B con la calle 93.

A la demandante DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ en su declaración sobre el lugar de los hechos, le preguntaron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente de tránsito objeto de esta demanda, “Yo iba como parrillera, subiendo por la calle 93, cuando lo que yo recuerdo es que sentí el golpe al lado izquierdo de mi cuerpo donde fui atropellada por el taxi donde iba Juan Camilo 5 CSJ, SC del 8 de octubre de 1992, Rad. n.° 3446 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 cuando él se tragó un pare por toda la carrera, nosotros al subir por la calle 93 él se atravesó tragándose el pare y causando el accidente donde yo salí por encima de Sebastián que era quien iba manejando y recibí entonces el golpe del taxi al lado izquierdo de mi cuerpo y cayendo la moto sobre mi pie izquierdo que fue donde se me generaron todas las lesiones;

¿En qué posición final quedó usted después de la colisión? Yo caí lateral hacia el lado izquierdo cuando salí por encima de Sebastián que era el que iba manejando, quedando de los hombros hacia arriba debajo de un carro que estaba parqueado y al yo caer, la moto - dando gracia a Dios que no íbamos a alta velocidad- cayó al pie mío, encima de mi pie, sobre el pie izquierdo, eso fue lo que generó la gravedad del accidente, yo recuerdo que después del golpe la moto se desplazó aproximadamente 2 metros, como era entre la calle y la carrera fue en todo el medio en el centro en donde se encuentran las dos direcciones, casi hacia al lado derecho porque recuerdo que había algún carro parqueado en una orillita…¿recuerda usted la posición final del taxi? Como él se comió el pare, quedò sobre toda la carrera…¿En qué lugar se golpeò el taxi y en qué lugar se golpeó la moto? La moto colisionó por todo el lado izquierdo…golpeò con el taxi, la parte donde va como el sillín hacia atrás que era donde yo iba sentada…todo fue al lado izquierdo.” Lo que coincide con lo declarado en el trámite contravencional, “PREGUNTADO: Libre de juramento, como lo seguirá haciendo en el curso de la diligencia, sírvase hacer un Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 relato pormenorizado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

CONTESTÓ: nosotros subíamos por la calle 93 en Aranjuez veníamos por el carril derecho subiendo cuando sentí fue el golpe del lado izquierdo y la moto se arrastró y yo me pegué de él, lo abrasé, pero como el impacto fue salí por encima de él quedando yo con la moto encima de mi pie izquierdo y de los hombros hacia arriba debajo de un carro parqueado.

La moto se dañó donde va la llave. El suich de la moto, direccionales, carenaje y el babero. PREGUNTADO: ¿Acepta responsabilidad en los hechos? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Qué lesiones sufrió? CONTESTÓ: tres vértebras de la columna fracturadas, fractura tibia y peroné pie izquierdo, daño total de ligamentos de pie izquierdo. PREGUNTADO: ¿Por qué cree usted que se presentaron los hechos? CONTESTÓ: Porque el señor del taxi se tragó el PARE, no porque no lo vio.

PREGUNTADO: De acuerdo a su respuesta anterior, ¿Por cuál carril se desplazaba el vehículo? CONTESTÓ: subía por la calle 93, el taxi sale por el lado izquierdo de la carrera 49B, costado derecho de la vía. Había flujo vehicular, en el lado derecho había un carro de comidas rápidas que pone en la esquina y no vi el taxi, sentí que venía rápido.” En interrogatorio el demandado VÍCTOR ALFONSO MORALES URANGO, sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito materia de esta litis, “correcto, vengo yo, descargo un servicio por los lados de Aranjuez que da para esa carrera que estás diciendo ahí, era ya -no Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 recuerdo la hora- horas de la noche, vengo yo por la carrera, cuando llego al pare por supuesto yo hago el pare (siempre siempre hago el pare, yo no me trago ningún pare), cuando veo que la vía está muy despejada, yo veo que hay un carrito de comidas rápidas a mi mano izquierda, pero yo reinicio la marcha al no ver nada, cuando yo reinicio la marcha vuelvo y freno, me asusté porque vi que venía una moto sin luces, una moto donde los ocupantes no tenían chaleco reflectivos no tenían nada…y ahí fue donde ocurren los hechos, el señor que iba manejando la moto subía muy rápido, yo paro porque yo paro, en ningún momento los impacto, sino que yo paro y se me van encima del carro a mí, cuando suceden las cosas me bajo yo del vehículo…a auxiliar a la niña, a Dayana y ella en medio de su dolor estaba como en un desespero porque acababa de suceder algo con la familia de ella (creo que un fallecimiento de una familiar, no sé), yo desesperado le digo que qué hacemos, la logramos montar al carro, acudimos donde había muerto la señora (ahí cerquita de los hechos)…luego la trasladé a la clínica el Rosario de Villahermosa;

Manifiéstele al Despacho ¿Por qué en la versión que rindió en el trámite contravencional aceptó responsabilidad y hoy aquí dice que usted hizo el pare? pasa que para ese día la niña Dayana fue con un abogado…yo pienso más que todo en la multa económica del tránsito, entonces se me arrima ese abogado, se me arrima el inspector y me dice pues si vos te comiste el pare pues vos sos culpable, entonces aquí aceptá que vos sos culpable, yo pensando que no me saliera tan alta esa situación económica, te acobijás y si aceptás Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 responsabilidad de pronto te acobijas al descuento que hacen por eso…de pronto en su momento lo hice por eso pero yo hice el pare, yo en ningún momento me trago ningún pare…cuando yo veo que la moto viene porque en sí no vi la moto porque no tenía luces, yo freno y yo reinicio la marcha, cuando yo reinicio la marcha (eso fue cuestión de milésimas de segundo) me impacta el carro;

¿A qué velocidad iba usted? Lo mínimo de cuando uno para un vehículo y vuelve y arranca, póngale 15 o 20km más o menos; ¿en qué lugar fue impactado el carro que usted conducía? Entre el bómper y el guardabarros delantero; ¿Cuál fue la posición final de los rodantes? El taxi queda en el sitio, la moto queda a un costado…¿Usted estuvo presente cuando hicieron el IPAC? Si claro yo estuve todo el tiempo presente…¿Còmo no dijo que donde ocurrió el hecho fue en la carrera 49b con la calle 93 y no en la que se escribiò en el informe? No se…en un impacto de estos, uno de momento olvida todo porque está bien uno está en un vehículo de servicio taxi, pero uno no tiene conocimiento de todas las calles y carreras de la ciudad de Medellín;

¿Sabe a qué velocidad venía la moto? No se…la moto subía rápido, me imagino que por el acontecimiento familiar que tenían…el taxi nunca golpea la moto, la moto golpea al taxi…cuando el carro para, ellos impactan el taxi.” En el trámite contravencional, “PREGUNTADO: Libre de juramento, como lo seguirá haciendo en el transcurso de la diligencia, sírvase hacer un relato pormenorizado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 los hechos.

CONTESTÓ: Estaba en Aranjuez prestando un servicio y venía por la carrera cruzando el parque Aranjuez había poca visibilidad ya que eran las horas de la noche, traté de pasar con precaución porque venía despacio y al llegar a la esquina de ese PARE traté de salirme y no vi el señor de la moto, En el sector había poca visibilidad había muy poco alumbrado público.

PREGUNTADO: ¿Acepta responsabilidad en los hechos? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: ¿Está de acuerdo con el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT)? CONTESTÓ: de acuerdo con la versión del agente de tránsito el caso fue atendido en el centro asistencial. PREGUNTADO: ¿A qué velocidad se desplazaba usted momentos previos a la colisión o accidente? CONTESTÓ: de 15 a 20 kmh, PREGUNTADO: ¿Había observado el vehículo No1 antes de los hechos? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿De cuantos carriles es la vía donde ocurre el accidente? CONTESTÓ: 2, doble vía. PREGUNTADO: De acuerdo con su respuesta anterior, ¿Por cuál carril se desplazaba el vehículo? CONTESTÓ: Izquierdo, no sé si iba en contravía, no recuerdo si la vía es en un solo sentido.

PREGUNTADO: ¿Qué medidas de precaución tomó al llegar al PARE? CONTESTÓ: estar atento al PARE, llegué al PARE mirando a ambos lados y seguí cuando subía la moto porque tenían una calamidad doméstica y la moto subía rápido. PREGUNTADO: ¿Por qué cree usted que se presentaron los hechos? CONTESTÓ: Por la velocidad que traía el muchacho en la moto, cuando pase el PARE no me dio tiempo de nada.

PREGUNTADO: ¿En qué lugar del vehículo fue el impacto? CONTESTÓ: el bómper Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 delantero de mi vehículo. PREGUNTADO: ¿Quién impactó a quién? CONTESTÓ: Ellos conmigo.” Ha sido posición de esta Sala de Decisión Civil otorgarle mayor atención y relevancia a lo declarado por la parte al interior del trámite contravencional por ser más cercanos a los acontecimientos, especialmente en casos en que ciertos puntos relevantes (como la aceptación de responsabilidad) son modificados o acomodados al interior del proceso judicial, teniendo en cuenta que, si lo declarado en el procedimiento administrativo no se cobija en el rigor del juramento, la versión rendida es libre, espontánea, cercana a los hechos, desprovista del rigor judicial y la prevención de circunstancias jurídicas adversas, razón por la cual surge con fluidez y así se aprecia en esta instancia, teniendo en cuenta que el demandado declarado contraventor, manifestó que aceptó responsabilidad para obtener beneficio en el pago de sanciones pecuniarias, pero su dicho no encuentra soporte probatorio al interior del presente proceso.

En el trámite contravencional y en el proceso judicial manifestó detenerse en el pare de la carrera 49B; sin embargo, es inevitable concluir que a pesar de su manifestación, era la moto que circulaba por la calle 93 quien tenía prelación vial y fue atropellada sobre el curso de la vía. Conforme lo adujo la parte demandante en sus reparos sustentados, debió darse aplicación a la consecuencia probatoria derivada de la falta de contestación a la demanda y oposición a las pretensiones por parte del demandado JUAN CAMILO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 AREIZA, teniendo como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda según lo prevé el artículo 205 del CGP, operando la confesión ficta prevista en el artículo 97 6y numeral 4 artículo 372 del CGP.7 Al no contestar la demanda – artículo 97 CGP - se estructuró una presunta confesión en los términos de los artículos 191 del CGP; la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC21575 de 2017 ha conceptualizado la confesión como medio de prueba y acto de voluntad, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”8; confesar es, “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”9;

“certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas”10“…puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad.”11 6 La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. 7 4.

Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. 8 CSJ. SC. Sentencia de 26 de enero de 1977. 9 CSJ.

SC. Sentencia de 30 de agosto de 1947. 10 CSJ. SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954. 11 CSJ. SC. Sentencia de 26 de septiembre de 1916. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 El mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta está sujeta a la regla prevista en el artículo 197 del CGP, admite prueba en contrario, en consonancia con los artículos 164 (necesidad de la prueba), 167 (carga de la prueba) y 176 del mismo estatuto procesal, último que expresa: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…” Así, al Juez se le impone la obligación de hacer la evaluación conjunta de los elementos probatorios arrimados al expediente para llegar a un convencimiento sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o no de las pretensiones.

Ese examen se regirá por los términos del inciso 2 del artículo 176 CGP en la proyección de los presupuestos fácticos de la sentencia al expresar “razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba”; de lo contrario, “…saca una deducción, o por lo menos oculta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión.”12 El reporte policial refiere (i) fecha y hora de ocurrencia 02/04/2022 a las 20:30, fecha y hora de levantamiento 02/04/2022 a las 22:50;

(ii) clase de accidente choque; (iii) vehículo 1 conducido por Sebastián Bedoya Correa, placas LPU08E; (iv) lugar de impacto frontal; (v) descripción de los daños materiales del vehículo manubrio, babero, calapié, carenaje, 12 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 guardabarros delantero, manigueta, manilar, tacómetro;

(vi) vehículo 1 conducido por Juan Camilo Arteaga Sierra, placas TKH776, servicio público; (viii) lugar de impacto frontal; (ix) descripción de daños materiales capó, bómper delantero, persiana. De acuerdo con las pruebas, se ratifica la existencia y forma como ocurrió el hecho dañoso, resaltando que el accidente no fue desconocido por ninguna de las partes y al situarnos frente al ejercicio de una actividad peligrosa la presunción de culpa recae sobre la parte demandada, quien puede exonerarse mediante la prueba de un hecho constitutivo de causa extraña. El conductor del vehículo taxi se encontraba compelido al acatamiento de una conducta adecuada al transitar por la vía, cumpliendo con las señales de tránsito y respetando las normas que rigen la materia, dentro de las que se encuentra el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Disposición que resultaba de rigurosa observancia por el conductor demandado quien iniciaba la marcha del vehículo Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 luego de detenerse con ocasiòn a una señal de tránsito “PARE” que se hallaba sobre la carrera 43B, por lo que debió respetar la norma vial prevista en artículo 70, en coherencia con el apartado C.33 del artículo 131 del mismo estatuto: “C.33 Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques.” Revisado el acervo probatorio, la conducta desplegada por el demandado JUAN CAMILO ARTEAGA SIERRA da cuenta de la infracción de la normativa; confrontado el lugar de impacto del vehículo tipo taxi de su propiedad “lugar de impacto: frontal”, con daños materiales “capò, bòmper delantero, persiana”; deduciéndose que fue quien impactó la moto que se encontraba circulando por la calle 93 cuando inició la marcha luego de detenerse por la carrera 49 B; como se puede evidenciar en los pantallazos tomados de la aplicación Google Maps, donde se señala con líneas azules las trayectorias de los vehículos según lo probado, el vehículo tipo taxi (conducido por el demandado) por la carrera 49B y el vehículo tipo moto (donde se desplazaba la demandante DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ en calidad de parrillera) por la calle 93 sobre el carril derecho; lo que implica que al momento del impacto, el taxi había superado el cruce del carril izquierdo de la calle 93, impactando a la moto (con sus tripulantes, incluida la parrillera) por el lado frontal del taxi e izquierdo de la moto: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 No se acreditó por la parte demandada la imprudencia del conductor de la moto (tercero ajeno a la litis) ni los supuestos jurisprudenciales que deben concurrir para el alcance liberatorio de la responsabilidad que se endilga en cabeza de los demandados; a) el taxi se encontraba finalizando el cruce de la calle 93 luego del pare de la carrera 49B; b) la incorporación del taxi a la calle 93 no pudo ser prevista o evitada por el conductor de la moto, pero pudo ser evitada por el conductor del taxi quien debió detenerse en el pare hasta que la moto despejara el cruce de la carrera 49B; culpa de su parte en el manejo de la actividad peligrosa; c) no se probó que el conductor de la moto tuviera las luces apagadas, se desplazara a gran velocidad o no contara con las medidas de seguridad vial ni los elementos de protección. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 En este orden, la parte demandada no demostró la causa extraña; no introdujo cual fue el hecho del tercero –conductor de la moto- que sería la causa externa, imprevista y exclusiva del daño que pudiera -en gracia de discusión- atenuar por lo menos la responsabilidad mediante una concurrencia. Goza de relevancia para esta decisión el trámite contravencional, puesto que la autoridad competente imputó contravención al conductor del taxi al encontrar que violó los artículos 55, 61, 71 y 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Esta Judicatura coincide con lo sostenido por la A quo en lo que tiene que ver con la atribución de responsabilidad, por lo que se estima que no se probó la ocurrencia de causa extraña que rompiera el nexo causal, culpa exclusiva de un tercero, como la concurrencia de culpas; no se trata de colisión de actividades peligrosas; en este sentido se aduce razón a la parte demandante recurrente, debiendo advertirse que conforme lo indicó la demandada EQUIDAD SEGUROS GENERALES, la responsabilidad que se endilga en su contra -como aseguradora- no lo es por la relación de solidaridad enunciada en sentencia, sino con ocasión a la acción directa impetrada en su contra, como el derecho que tiene el tercero beneficiario de un seguro de responsabilidad civil (víctima) para reclamar directamente a la aseguradora el pago de los perjuicios que sean atribuibles a la actuación activa u omisiva de quien funja como asegurado.13 13 Ángel Vigil-Duate, La acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador de responsabilidad civil, Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, vol. 17, n.° 28 (2008), p. 46.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 Conforme lo anterior, debía la parte demandante acreditar (i) la existencia de un contrato de seguro válido que ofrezca cobertura sobre los hechos que comprometan la responsabilidad del asegurado; (ii) que el daño causado se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar y (iii) el asegurado es civilmente responsable por los daños en que la víctima soporte la reclamación que formule en contra de la aseguradora.

Como en el caso concreto no se planteó reparo sobre la cobertura de la póliza de la responsabilidad civil extracontractual, se encontró prueba del hecho (accidente de tránsito), del daño (a la víctima demandante) y no se enervó la presunción de culpabilidad que atañe a la parte demandada concluyéndose que el conductor del taxi JUAN CAMILO ARTEAGA SIERRA no respetó las disposiciones contenidas en la normativa de tránsito; la condena efectuada por la Juez de primera instancia atiende los criterios legales y jurisprudenciales de condena en contra de la demandada aseguradora, por lo que en este punto se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia por razones diferentes a las de la solidaridad. 6.2 ¿Cálculo del lucro cesante? La parte demandante presentó reparos en torno al no reconocimiento del lucro cesante futuro de DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ, indicando indebida valoración de la prueba; el dictamen aportado pese a ser introducido como prueba documental no fue controvertido por ninguna de las formas Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 previstas en el CGP, constituyendo plena prueba de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, lo que causa su detrimento patrimonial y debe ser reconocido en juicio.

Con la demanda se afirmó, “SÉPTIMO: El pasado 23 de febrero de 2023, la señora DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ fue dictaminada por el médico cirujano Juan Diego Zapata Serna especialista en Salud Ocupacional y adscrito a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con un 12,48% de pérdida de capacidad laboral derivada de las lesiones sufridas en el accidente del 02 de abril de 2022, pérdida que ha generado un perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante a mi mandante quien carecerá de una capacidad laboral equivalente al 12,48% por el resto de su vida”; frente a ese hecho la demandada TAX ANTIOQUIA LTDA se pronunciò, “Son varios hechos en uno solo, por lo que los contesto en forma separada, así: lo de la calificación y su origen, requieren prueba fehaciente, por lo que en el acápite de pruebas se exigirá la presencia del perito para que aclare el mismo, en razón de oposición que se realizará en debida forma; en cuanto al lucro cesante, es una afirmación del apoderado judicial de la actora, por lo que se exige que lo pruebe de manera fehaciente”; la EQUIDAD SEGUROS COOPERATIVOS, “Frente al Hecho SÉPTIMO. No es cierto, La autoridad competente para determinar la PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, según sentencia T-003-2020 en la cual dispone las corporaciones idóneas otorgar la pérdida de capacidad laboral frente a los accidentes de tránsito, dentro de los cuales se Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 encuentran las administradoras de fondos pensionales-ARL, EPS y juntas regionales, en esta medida no existe prueba alguna de dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral.” Mediante providencia del 16 de agosto de 2024 el Juzgado de primera instancia decretò, “DOCUMENTALES: En cuanto fuera legal y conducente y para ser apreciadas al momento de decidir, téngase como pruebas los documentos aportados con la presentación de la demanda.

(Archivo 04 Cdno. Ppal.) Es importante indicar que lo que en este acápite se anuncia como “11.11DictamenPCLDayanaAgudelo”, será valorado como prueba documental, para ser coherente con la forma en que se aportó y se solicitó por el polo demandante”; sobre la contradicción solicitada por la parte demandada, “CONTRADICCION DICTAMEN PERICIAL: Se remite a lo indicado en los acápites anteriores, en el sentido de que el dictamen aportado tiene el carácter de prueba documental y coherente con ello no será sometido a contradicción, pues no es el medio idóneo para su contradicción”; teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó desde la contestación, “ordenar que los peritos que los firman comparezcan a absolver interrogatorio que realizaré en la audiencia del artículo 373 ibídem para controvertirlos, al tenor de lo preceptuado por el artículo 228 de la misma norma; o si la toma como prueba documental, (informe técnico), deberá ordenar la comparecencia de los mencionados peritos o quienes suscriben los documentos, a fin de que los reconozcan, ratifiquen y aclaren su contenido.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 Providencia que alcanzó ejecutoria, lo que en gracia de discusión y de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del CGP14 sanea la posible nulidad procesal que se hubiere configurado en los términos del numeral 5 del artículo 133 ibíd.15 El artículo 164 prevé que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso"; para que las pruebas sean apreciadas por el Juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el CGP; como la parte demandada aportó al expediente elemento probatorio denominado “CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” con anexos denominados “CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA LA EMISIÓN DEL DICTAMEN” (Pdf 223 a 244, archivo 3, cuaderno principal expediente electrónico) como medio de prueba documental respecto de la atención en salud de la demandante -víctima directa- pasará a determinarse a qué categoría probatoria pertenece y su alcance probatorio. 6.2.1 ¿Prueba pericial? Conforme el artículo 226 del CGP: 14 Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad: La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla… 15 Artículo 133. Causales de nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos…” La prueba pericial que es elaborada por un auxiliar de la justicia se introduce al proceso en soporte material tradicional o virtual y tiene características específicas delineadas en el Código General del Proceso para su aportación, contradicción, práctica y valoración. Su procedencia se delimita en el contexto de cumplimiento de los requisitos previstos en la norma y elaborado por un auxiliar de la justicia: “Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 Sobre la relevancia de la prueba pericial se ha pronunciado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC364 de 2023, “Las temáticas que día a día se discuten en los estrados judiciales son sumamente diversas y en ocasiones recaen sobre asuntos científicos, técnicos o artísticos que escapan del ámbito de conocimiento de los juzgadores.

Es por ello que en ocasiones no solo es posible sino necesario que sea un experto en tales materias el que emita un juicio racional, con base en su especial saber, respecto de un hecho ajeno a la órbita jurídica y al ámbito de información generalizada o común1, y que en virtud de su experticia preste su concurso al juez y a las partes para la verificación de aquellos hechos que interesan al proceso y que requieren de especiales conocimientos…”; el objetivo de la prueba técnica es, “llevar al juzgador informaciòn y comprensiòn respecto de asuntos extraños a su área del saber.” El artículo 228 del CGP dispone lo relativo a la práctica y contradicción del dictamen pericial allegado por las partes, que se extiende a (i) la aportación de un nuevo dictamen y a (ii) la comparecencia del perito a audiencia, sin que sean excluyentes.

Remitiéndonos al caso concreto, el documento denominado “CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” aportado por la parte actora con la demanda, contiene elementos técnicos y científicos desarrollados, elaborados, argumentados y explicados por quien manifiesta ser profesional idóneo en la materia, pero no fue introducido ni decretado como dictamen -lo Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 que no fue cuestionado- su contradicción por lo tanto, no pudo surtirse mediante la comparecencia a audiencia de quien elaboró el documento ni la parte demandada optó por aportar dictamen para efectos de su contradicción, sólo pueden sustentarse los dictámenes periciales con la citación del perito a audiencia, momento en el cual el Juez y la contraparte pueden interrogarlo mediante la técnica procesal dispuesta en el artículo 228 ibíd. El artículo 243 del CGP enuncia las distintas clases de documentos, de acuerdo con el estado de la ciencia y el arte, se plasman en diversos soportes materiales tradicionales o virtuales; para que sean decretados y valorados como pruebas, los documentos deberán allegarse en los términos del artículo 245 ibíd “en original o en copia” dentro de las oportunidades procesales previstas por el legislador, para la parte demandante con la presentación de la demanda y el traslado de las excepciones; para la parte demandada con la contestación de la demanda; excepto que se trate de un documento ad substantiam actus – artículo 256.

La prueba documental puede practicarse conforme el trámite de exhibición previsto en los artículos 266 y siguientes del CGP y la ratificación en los términos de los artículos 262 y 185 ibid, ajustada a los criterios de relevancia y admisibilidad. Si el escrito de “CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” que fue introducido por la parte demandante como prueba pericial y decretado como prueba documental – declarativa por el Juzgado de primera instancia, lo cual no fue Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 recurrido por las partes; no se puede descartar la existencia y validez del medio al estatuir la parte final del artículo 165 del CGP, “Son medios de prueba…cualesquiera otros medios que sean útiles para la formaciòn del convencimiento del juez.” Debe el Juez proceder con un juicio de adecuación técnica del medio probatorio utilizando las reglas de la sana crítica, el principio de unidad de la prueba y proceder con el análisis conjunto a efectos de determinar si se probó el presupuesto fáctico planteado por la parte actora de la pérdida de capacidad laboral de DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ. Revisada la prueba en mención y conforme con los artículos 226 y ss. del CGP, se acredita que fue elaborado por Juan Diego Zapata Serna, Médico y Cirujano Especialista en Salud Ocupacional y Abogado de la Universidad de Antioquia; 25 años de experiencia y con participación como perito distintos juzgados que solicitan a la Universidad.

Sobre los exámenes, métodos e investigaciones realizadas, “Para la realización de la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral: evaluación física del paciente y estudio de la historia clínica, de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014). De conformidad con lo contemplado en los numerales 8 y 9 del Art. 226 del CGP, declaro que los exámenes, métodos, experimentos y/o investigaciones efectuados para la elaboración del dictamen médico, son similares respecto de los que he Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versan sobre las mismas materias y respecto de aquellos que utilizo en el ejercicio regular de mi profesiòn”; y sobre su imparcialidad, “De conformidad con los artículos 219 del C. P. A. C. A. y 226 del C. G. del P., manifiesto bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado por la firma de este documento que: No me encuentro incurso en las causales de impedimento señaladas en el artículo 219 del C. P. A. C. A., ni en las causales de exclusión establecidas en el artículo 50 del C. G. del P. para actuar como perito en este proceso.

Acepto el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliar de la justicia. En la elaboración del presente dictamen, he tomado en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. En el presente dictamen, he actuado leal y fielmente en el desempeño de mi labor, con objetividad e imparcialidad.

Todos los fundamentos utilizados en este dictamen pericial son ciertos y fueron verificados personalmente por el perito. Mi opinión en el presente dictamen pericial es independiente y corresponde a mi real convicciòn profesional.” “La calificación se realizó bajo los lineamientos del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014 que define el procedimiento único para la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, procedimiento que paso a exponer brevemente.

PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (PCL) Establecidos los diagnósticos se procedió a valorarlos en los diferentes capítulos y tablas (que se citan Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 en el informe) de acuerdo a criterios clínicos del examen físico, evaluaciones por especialistas y resultados de pruebas objetivas.

Los porcentajes de cada diagnostico fueron ordenados de mayor a menor y sumados mediante la fórmula de suma combinada (Balthazar) A+(100-A)xB/100 x 0.5 como lo indica el manual (Decreto 1507 de 2014). Después de esto se obtiene el porcentaje de Deficiencia (4.98%) Para la valoración del rol laboral (5.5%) y otras áreas ocupacionales (2.0%), se siguen los criterios de los capítulos Segundo y Tercero del citado Decreto, donde se valoran las limitaciones del paciente teniendo en cuenta la volición, habituación y capacidad de ejecución de acuerdo a los componentes biológico, psíquico y social de la persona con respecto a su ambiente.

Total, PCL: 12.48%” Advertida la idoneidad, la imparcialidad y la coherencia de la prueba con la historia clínica de la demandante DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ; siendo claro, preciso, exhaustivo y detallado; con precisión de exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones; advierte esta Sala de Decisión Civil que debe darse valor al medio de convicción dadas las condiciones particulares del caso, atendiendo a la situación en que quedó la víctima, de quien se tiene certeza sobre la pérdida parcial de su capacidad laboral; procediendo con el reconocimiento del perjuicio - pérdida de capacidad laboral - como autónomo; en este punto se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 Por cuanto la ontología del lucro cesante y su finalidad tienden al reconocimiento de suma de dinero dejada de percibir por la improductividad e inactividad de la víctima, lo cual no acontece en este evento, porque las lesiones que padeció DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ generaron una merma en su capacidad laboral, sin que se encuentre inhabilitada en su vida productiva, pero si mengüada o menoscabada.

De tiempo atrás la Sala ha accedido al reconocimiento de este perjuicio autónomo como garantía de la reparación integral a las víctimas y buscando dejarlos en la mejor condición posible al momento antecedente al daño sufrido; sosteniendo que la pérdida de capacidad laboral se materializa como un perjuicio para la víctima, así ésta siga desempeñándose laboral y profesionalmente, toda vez que no puede perderse de vista que se disminuyó su capacidad física con ocasión de un accidente que le impide desarrollarse con todas sus potencialidades o que conlleva a realizar un esfuerzo adicional respecto de labores que cotidianamente desempeña. Se ha tornado en criterio reiterado el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral, en su entidad de perjuicio autónomo cuya cuantificación opera por vía de las fórmulas establecidas para determinar los montos a que asciende el lucro cesante, lo cual acontece en el presente caso, porque se demostró que antes del accidente, la demandante tenía plena capacidad productiva y como consecuencia, tuvo una pérdida de capacidad laboral que la dejó mermada para realizar de manera personal Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 sus labores productivas al padecer una incapacidad parcial permanente. 6.3 ¿Porcentaje de pérdida de capacidad laboral? La pérdida de capacidad de la demandante del 12, 48% se acreditó, determinando como fecha de estructuración el 23 de febrero de 2023, “momento en el cual se verifica el estado de las secuelas aquí baremadas acorde a la norma”; con base en dicho parámetro se liquidará la pérdida de capacidad laboral bajo las fórmulas del lucro cesante consolidado y futuro. 6.4 ¿Ingreso base de liquidación? Para efectos de liquidar el lucro cesante, se debe tener en cuenta el porcentaje de PCL16 y como certificado laboral de ingresos no fue ratificado por quien lo suscribió, debe reconocerse como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia. La estimación del detrimento debe armonizarse con el postulado de la reparación integral; para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de 16 Pérdida de la capacidad laboral.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.”17 En la sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado 6630, “diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresiòn reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.

En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará.” La liquidación del lucro cesante debe efectuarse conforme las fórmulas aritméticas establecidas y avaladas jurisprudencialmente; las fechas deben corresponder a la de la estructuración de la PCL hasta la emisión de la sentencia –para el consolidado- y a partir de ahí, conforme la edad de vida probable, el salario mínimo y el porcentaje de PCL, lo cual debe ser objeto de indexación al momento en que se profiere esta 17 CSJ.

Civil. Sentencia 4803, 12 de noviembre de 2019, exp. 2009-00114-01. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 sentencia, de conformidad con el último índice de precios al consumidor publicado.18 Estatuye el artículo 283 del CGP que “…El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia…” En este punto pasará a liquidarse el lucro cesante consolidado y futuro a la fecha de esta sentencia. 6.4.1 ¿Lucro cesante consolidado? Se liquidará el lucro cesante con aplicación del salario mínimo mensual vigente del 2025, es decir $1.423.500; se toma el 12,48% asignado por concepto de pérdida de capacidad laboral, que es la merma que se reconocerá, dando como resultado $178.027,2 mensuales.

Con base en ello, se liquidará el lucro cesante consolidado que va desde la fecha de estructuración de la PCL hasta la de esta providencia, para lo cual se utilizará la siguiente fórmula: LCC= IA. (1+i) n - 1 i En ella “LCC” es el lucro cesante consolidado; “IA” el porcentaje del ingreso mensual que la actora dejará de percibir a raíz del 18 En septiembre de 2023 la variación mensual del IPC fue 0,54%, la variación año corrido fue 8,01% y la anual 10,99% consultada en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidoripc.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 accidente teniendo en cuenta su pérdida de capacidad laboral; “i” el interés a aplicar que será el civil (art. 1617 del CC) equivalente al 6% anual o 0,004867% mensual; y “n” el número de meses a liquidar que será el comprendido entre la época de estructuración de la PCL (23 de febrero de 2023) y la época de la presente providencia lo cual equivale a 28 meses.

LCC= 178.027,2 x (1+0,004867) 28 - 1 0,004867 LCC: 5.326.528,174 6.4.2 ¿Lucro cesante futuro? A partir de la condena y calculada en adelante por el espacio que resta de vida probable de la afectada; esta Sala Civil efectuará la liquidación, precisando que la variable (n) el tiempo de vida probable del demandante se calculará desde el momento en que se profiere la presente sentencia (junio de 2025), edad de 28 años y 7 meses, atendiendo a que nació el 6 de noviembre de 1996, como se verifica con el registro civil de nacimiento obrante en el expediente digital; lucro cesante futuro que se calculará desde el momento en que se profiera la presente providencia y por el espacio de vida probable de la demandante.

Para el efecto se utilizará la siguiente fórmula: LCF = IA. (1+i) n -1 i (1+i) n Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 En ella, “LCF” sería el lucro cesante futuro, “IA” sería el porcentaje del ingreso mensual actualizado que el demandante dejará de percibir a raíz del accidente, “i” el interés a aplicar, que será el civil (art. 1617 del C.C.), equivalente al 6% anual o 0,4867550565% mensual; y “n” el número de meses a liquidar, equivalente al tiempo de vida probable del demandante a partir de la fecha en que profiere esta sentencia, contaba con una vida probable de 55,7 años19, lo que se traduce en 667 meses, frente a los cuales se les debe restar 28 meses indemnizado por el lucro cesante consolidado, arrojando 639 meses a liquidar.

Con la fórmula se persigue descontar anticipadamente el interés puro o lucrativo del 6% anual como castigo, puesto que el capital se anticipa para ser pagado en una sola suma, cuando debería ser pagado en cuotas mensuales. El resultado es el siguiente: LCF = 178.027,2 x (1+0, 004867)639 - 1 0,004867 (1+0, 004867) 639 LCF= 34.934.831,53 6.5 ¿Perjuicios extrapatrimoniales? 6.5.1 Se ha utilizado por los Jueces el “arbitrio juris” para la estimación de la indemnización de los perjuicios morales; la Corte Suprema de Justicia ha señalado: 19 Resolución 0110 de 2014 estableció una esperanza de vida de 29,7 años para una mujer de 57 años Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 “Ahora bien, el arbitrio judicium que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien se ha fundado en la potestad del juzgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (L. 153/887, arts. 2341 y 8), y, del otro, sólo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación cuantitativa.

Es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de la otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, posibilidad de satisfacciones indirectas, etc.”20 Ambas partes se oponen a la estimación de los perjuicios extrapatrimoniales tasados en favor de la parte demandante, “A Dayana Agudelo Hincapié: Por concepto de daño moral la suma equivalente a 20 SMLMV, a Jerónimo Ramírez Agudelo: por concepto de daño moral la suma equivalente a 10 SMLMV, a Darly Agudelo Hincapié: por concepto de daño moral la suma equivalente a 5 SMLMV, a María Isabel Hincapié Trujillo: por concepto de daño moral la suma equivalente a 5 SMLMV, a Oscar Mario Agudelo Cartagena: 20 C.S.J., S.C.C., Sentencia de 5 de marzo de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianetta.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 por concepto de daño moral la suma equivalente a 2 SMLMV, a Ana Judith Cartagena: por concepto de daño moral la suma equivalente a 2 SMLMV”; sumas equivalentes al momento del pago efectivo. En lo concerniente con los perjuicios morales de la prueba documental allegada con la demanda, se evidencia el dispendioso proceso de recuperación por el que tuvo que pasar la demandante, quien se vio compelida a la práctica de intervenciones quirúrgicas, citas médicas y de acuerdo con el reconocimiento médico legal definitivo, le quedó con una pérdida de capacidad permanente parcial del 12,48%.

Situaciones que aparejan una afectación en la esfera interna, ocasionando sentimientos de tristeza, angustia y dolor, máxime si se tiene en cuenta que la demandante contaba con 25 años el momento de ocurrencia de los hechos. En este sentido fueron coincidentes los familiares de la víctima directa en sus declaraciones de parte (madre, hermana, padre y abuela paterna), quienes expresaron que había sufrido muchos padecimientos, se vio afectada su estado de ánimo, desencadenando situaciones de estrés, angustia y en general, quedó con secuelas en su fuero interno, no sólo por el largo proceso de tratamiento y recuperación, sino por las consecuencias que siguieron al accidente.

Por ello, esta Sala Civil no considera excesiva la tasación efectuada -arbitrio iuris- por el Juzgado de primera instancia, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 porque si no estamos ante un caso de fallecimiento – que reviste mayor impacto negativo en la esfera moral de un individuo- no se puede perder de vista la gravedad de las lesiones padecidas por la demandante y las secuelas físicas que debe padecer de forma permanente; contrario a ello se considera que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde sentencia SC13925- 2016 tiene dicho respecto del daño moral, “que hace parte de la esfera íntima o fuero psicológico del sujeto damnificado, toda vez que sólo quien padece el dolor interior conoce la intensidad de su sufrimiento, por lo que éste no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más”; desde luego, “Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí que el arbitrio iuris no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador.” La doctrina nacional ha señalado que se trata de “proporcionar al perjudicado o lesionado una satisfacción por la aflicción y la ofensa que se le causó, que le otorgue no ciertamente una indemnización propiamente dicha o un equivalente mensurable por la pérdida de su tranquilidad y -placer de vivir, pero si una cierta compensación por la ofensa sufrida y por la injusticia contra él personalmente cometida.21” Para la determinación de su quantum, es necesario acudir al “marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, 21 LARENZ, Karl.

Derecho de Obligaciones. Tomo II., Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1959, p. 641. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (SC665, 7 mar. 2019, rad. 2009-00005-01).

Teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio ocasionado, que se produjo por el accidente y los padecimientos en salud y sicológicos de un ser querido, se presume que generó en sus padres, hermana y abuela paterna un gran dolor, angustia y aflicción, ello es lo que muestra la experiencia en condiciones normales. La parte demandante estimó los perjuicios por daño moral en 50 SMMLV para DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ (víctima directa), JERÓNIMO RAMÍREZ AGUDELO (hijo-menor), MARIA ISABEL HINCAPIÉ TRUJILLO (madre) y OSCAR MARIO AGUDELO CARTAGENA (padre) y en 40 SMMLV para DARLY AGUDELO HINCAPIÉ (hermana) y ANA JUDITH CARTAGENA (abuela paterna).

Según el hecho DÉCIMO SEGUNDO de la demanda, “La familia de la víctima, se encuentra conformada por su hijo menor de edad JERÓNIMO RAMÍREZ AGUDELO, sus padres MARÍA ISABEL HINCAPIÉ TRUJILLO y OSCAR MARIO AGUDELO CARTAGENA, su hermana DARLY AGUDELO HINCAPIÉ y su abuela paterna ANA JUDITH CARTAGENA, los que se han visto perturbados en su parte afectiva emocional y emotiva para sus esferas internas, lo que ha denotado una Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 alteración en su psiquis; puesto que no esperaban este lamentable acontecimiento, lo que les ha traído mucha tristeza, aflicción y amargura a sus vidas, por las lesiones sufridas por su ser querido y el cambio de condiciones de vida, cabe resaltar que: a) La señora Dayana convivía y convive con su hijo JERÓNIMO RAMÍREZ AGUDELO, su madre MARÍA ISABEL HINCAPIÉ TRUJILLO y su hermana DARLY AGUDELO HINCAPIÉ, por lo tanto todas las afectaciones de la víctima las han vivido, percibido y padecido directamente. b) Así mismo, el padre OSCAR MARIO AGUDELO CARTAGENA y su abuela paterna ANA JUDITH CARTAGENA cuentan con una relación muy estrecha con la víctima, quienes han estado al tanto de toda la recuperación, quienes han ayudado económicamente a la demandante por cuanto la recuperación de las lesiones le ha implicado mayores gastos y menores ingresos. c) Han tenido que presenciar el dolor constante e intenso que la víctima ha padecido, debiendo acudir en su consuelo, un consuelo que también les afecta…e) En términos generales, los demandantes han tenido y tendrán que padecer la disminución física que acompañará a la víctima por el resto de su vida, situación que provoca y provocará angustia, aflicciòn y congoja”; coherente con el hecho DÉCIMO TERCERO, “La familia de la víctima se ha visto perturbada en su parte afectiva emocional y emotiva para sus esferas internas, lo que ha denotado una alteración en su psiquis; puesto que no esperaban este lamentable acontecimiento, lo que les ha traído mucha tristeza, aflicción y amargura a sus vidas, por las lesiones sufridas por su ser querido, a Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 quien han tenido que acompañar permanentemente durante la recuperación, han tenido que verlo mermado, sufriendo, padeciendo.” En interrogatorio de parte, MARÍA ISABEL HINCAPIÉ TRUJILLO refirió el daño moral, “Para mí fue un episodio muy triste de mi vida porque mi hija no podía caminar, mi hija, yo tuve que cargarla, ayudarla a bañar…ella lloraba mucho, yo tenía que encerrarme en el baño a llorar…se me desmayaba en el baño, en la silla de ruedas…yo me sentía como impotente, ella lloraba tanto que tenía que tener ayuda sicològica…tanto mi otra hija (como ellas son gemelas) sufrieron mucho con eso…yo le metía la mano por la espaldita y le ayudaba con toda mi fuerza a salir de esa silla de ruedas, yo sufrí mucho…”;

DARLY AGUDELO HINCAPIÉ, “en el momento en que ella se accidentó y a hoy es como si a ella se le hubiera apagado algo por dentro, mi hermanita y yo al ser gemelas es como compartido una sola vida…y no es solo el daño físico sino el daño emocional…tratamos de motivarla…pero a hoy por hoy la calidad de vida de ella se redujo mucho y me duele porque si siempre fuimos una sola, siempre compartimos los mismos planes, ya hoy no podemos hacerlo…”;

ANA JUDITH CARTAGENA afirmò, “a mí personalmente me ha afectado demasiado…porque yo siempre he tenido muy buena conexión con ella y con la otra también, entonces que pasa…yo soy depresiva, tomo medicamentos para la depresiòn…a mí eso me ha afectado demasiado, es que se lo digo que a mí me cambió la vida ese accidente de Dayana Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 porque para qué, uno viendo su nieta que prácticamente la crio y verla en esas condiciones que a toda hora es: mita me duele…eso es muy deprimente”; coinciden las partes en que si los padres de DAYANA no convivían en la misma casa, se apoyaron para el acompañamiento en sus incapacidades y convalecencia; tanto la hermana como la abuela tuvieron apoyo Psicológico dado su estado de congoja; siendo hermanas gemelas DAYANA y DARLY su vínculo era más fuerte; el hijo menor de la víctima directa padeció Psicológicamente el estado de salud de su madre al no entender lo que realmente le sucedía. Quedó demostrada la intensidad del dolor padecido tanto por los padres, hijo y hermana de quien se presume la aflicción, como por la abuela que convive con su padre; los declarantes coincidieron en sus buenas relaciones familiares, su cercanía y en el dolor que le causó el deterioro en el estado de salud física y anímica de DAYANA; de tal manera, como se trata de un paliativo frente a un perjuicio extrapatrimonial, se acude al arbitrio juris para la estimación de la indemnización de los daños, acompañado del análisis del acervo probatorio como se consideró en acápites anteriores, teniendo presente que la Corte Suprema de Justicia y esta Sala de Decisión Civil en sus precedentes horizontales han señalado que se acude a los principios de reparación integral y a la equidad conforme lo consagra el artículo 16 Ley 446 de 1998.

Con base en la prueba analizada y atendiendo el criterio de equidad que “permite una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes. En este Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las partes22 ”; y de reparaciòn integral que “aunado con la ausencia de fijación legal de la materia, ha permitido la evolución jurisprudencial en la Jurisdicción Ordinaria y en la de lo Contencioso Administrativo, tanto en lo relativo a la tipología de los perjuicios reparables, como en los montos mismos de cada una de dichas categorías, en lo que respecta a las indemnizaciones o compensaciones pecuniarias, como medidas complementarias a los otros instrumentos de la reparación integral.23” Esta Sala Civil estima un paliativo al daño moral que se le causó a DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ (víctima directa) en el equivalente a VEINTICINCO (25) SMLMV; a JERÓNIMO RAMÍREZ AGUDELO (hijo-menor), MARIA ISABEL HINCAPIÉ TRUJILLO (madre) y OSCAR MARIO AGUDELO CARTAGENA (padre) en el equivalente a VEINTE (20) SMLMV y a DARLY AGUDELO HINCAPIÉ (hermana) y ANA JUDITH CARTAGENA (abuela paterna) en el equivalente a DIEZ (10) SMLMV al momento del pago efectivo para cada uno. 6.5.2 Respecto al daño a la vida de relación, se trata de un perjuicio que corresponde a la reparación por la alteración de las condiciones externas de existencia relacional y ha sido reconocido jurisprudencialmente como uno de los componentes del principio de reparación integral, “un perjuicio de 22 Sentencia C-1547 de 2000. 23 Sentencia C-344 de 2017 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene el carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras” (SC3919 de 2021).

En sentencia SC22036 de 2017 es entendido como “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 Correspondiendo a la demandante probar la afectación que, como consecuencia del accidente, le generó la pérdida de acciones que hacían más agradable su existencia como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas o deportivas.

Según el hecho DÉCIMO SEGUNDO de la demanda, “La víctima tiene limitaciones funcionales derivadas de las fracturas y su pérdida de capacidad laboral permanente y sus familiares han tenido que asistirlo en asuntos básicos como vestirse, bañarse o comer”; en interrogatorio de parte, “…debido a eso el dolor en el pie y en la columna ha aumentado en un 100% no hay día que yo no tenga dolor…me limita a realizar trabajo dentro de la empresa…no tolero estar sentada…el pie se me hincha mucho…Tengo limitaciones para compartir con mi hijo hay muchas cosas que él quiere hacer con la mamá como lo es jugar futbol, no puedo enseñarle a montar bicicleta, no puedo salir a trotar como lo hacía antes, no puedo hacer gimnasio…no puedo hacer senderismo…si yo cojo el más mínimo peso de 2kg me duele la columna, emocionalmente me ha afectado mucho porque yo siento que soy una persona joven, soy una persona que me gusta mucho bailar y ya no lo puedo hacer, se ha reducido mi contacto social…hay cosas que mis amigos hacen y yo no puedo hacer…senderismo…siento incomodidad para desplazarme hacia mi trabajo…siento que no me puedo manejar como una persona quisiera a sus 27 años…veo una moto y siento un terror, he tenido ayuda sicológica porque siempre voy a conseguir una pareja o un amigo nuevo y siempre mis Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 conversaciones son sobre el accidente lo que pasó, lo que tuve, lo que he tenido hasta el momento, saber que tenía muchos sueños con mi familia: ir a viajar en un bus, aprovechar la noche y yo no puedo tener un viaje porque me voy a cansar…mi cuerpo no va a tolerar 8-10 horas sentada, tanto mi vida física como emocionalmente cambió 100% ver a mi hijo llorar porque ve a su mamá llorar porque le duele, porque se siente fea, porque ya no puede hacer ejercicio, porque ya subió de peso a cuestión de la ansiedad, porque no puede hacer tantas cosas con el…cada día empeora, el dolor está…no hay pastilla que me sirva…me toca tomar una pastilla que lo único que me va a generar es sueño…mantengo con miedo de que no me van a dejar en esta empresa porque ellos se han dado cuenta que yo no puedo hacer las cosas al 100% la recomendación que me dio el médico hace un mes es que yo no puedo subir ni bajar escalas…Los primeros 3 meses yo estuve acostada orinando en una coca para que mi hermanita me ayudara, cuando yo empezaba del dolor a desmayarme, el dolor era insoportable de las fracturas, yo solo podía bañarme día por medio porque era una tortura tener que pararme…mi mamá, mi hijo y mi papá corriendo conmigo para las citas y mi hermanita tuvo que verse obligada a sacar unas vacaciones que no disfrutó para poder cuidarme a mi mientras que yo no me podía mover, estaba pendiente de mí y mi hijo mientras que mi mamá trabajaba, todo el mundo me miraba raro porque yo estaba en una silla de ruedas…el médico en la cirugía me dijo Dayana tuviste un daño que no se puede recuperar en el cartílago del pie…tuve que parar Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 mis estudios…estuve 2 años haciendo terapias que al día de hoy no me han servido…el médico me dijo que el dolor no se va a quitar, lo que va de la mano de la depresiòn…”; coherente con lo declarado por su madre -en lo atinente a las actividades que DAYANA desempeñaba con su hijo, “¿còmo era la relación de Dayana con su hijo Jerónimo? Ellos salían, jugaban futbol, ella lo llevaba a la ciclovía…la niña tenía una vida normal como se dice, ahora…se siente mal, se siente triste de no tener la vida que tenía con el niño”; lo que se reitera en lo declarado por su hermana, “¿Còmo le cambiò la vida a Dayana el accidente de tránsito objeto de esta litis? Realmente su señoría el accidente le cambió a Dayana y a toda mi familia, nos cambió la vida, mi hermanita nosotros generalmente le decíamos Dayana usted literalmente es el hombre de la casa porque ella era la persona que siempre estaba al pie de todo, su energía…ella era la que nos decía vamos a hacer esto, anímense vamos a salir a caminar…incluso me decía: tenés que inscribirte en el gimnasio, mirá que eso es calidad de vida y en el momento en que ella se accidentó y a hoy es como si a ella se le hubiera apagado algo por dentro, mi hermanita y yo al ser gemelas es como compartido una sola vida, juntas todo el tiempo y a hoy muchas veces me cuesta y me duele porque ella no puede hacer los mismos planes que yo hago y cómo le digo a mi hermanita: esté bien, esté tranquila, usted va a poder y ella siempre va como para atrás, sus sentimientos, sus emociones…por ejemplo mi sobrinito me decía pero por qué no podemos salir, porqué mi mamá no puede ir conmigo, porqué mi mamá ya no me puede recoger al colegio, cómo Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 uno le explica a un niño de 6 años: mira es que tu mamá no puede hacer esto, si el lo único que quiere es vivir su vida, tener vitalidad…”; y su abuela paterna, “Totalmente le cambió la vida a Dayana el accidente porque Dayana ya no puede hacer sus funciones normales que hacía…bailaba, ella siempre ha sido alegre pero ahora se mantiene como triste, uno cada rato que va a la casa la nota…yo le digo: qué le pasa mija y ella dice: ay no mita me está doliendo esta columna, mita me está doliendo mucho este pie…ella bailaba, trotaba, hacía gimnasia, salía con el niño a trotar, por ahí a estar pendiente de él en una cicla, ahora todo eso está muy limitado porque ya no puede ni ir al colegio por él, no puede hacer caminatas largas, no puede hacer nada, no puede hacer ni gimnasia.” Del acervo probatorio, dado lo declarado y coherente con la historia clínica de DAYANA y la pérdida de la capacidad laboral, se vislumbra una afectación significativa en las condiciones externas de existencia que tenía para el momento de ocurrencia de los hechos.

Es mujer, contaba con 25 años para el día del accidente, es madre soltera, estudiante y trabajadora, lo que implica según reiteradas providencias de la Corte Constitucional que debe aplicarse una especial cosmovisión del caso concreto, teniendo en cuenta que no puede imponérsele a la demandante por la Administración de Justicia una carga especial de probanza, sobre todo de asuntos cuya explicitud aparece sustentada en el expediente, como lo es el detrimento en las condiciones de vida Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 de la demandante -víctima directa- lo que es corroborado en la historia clínica, el dictamen pericial y al unísono en las declaraciones rendidas en audiencia. Esta Sala Civil estima un paliativo al daño en la vida de relación que se le causó a DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ (víctima directa) en el equivalente a VEINTICINCO (25) SMLMV, para servir de paliativo por la afectación que tuvo la demandante en sus condiciones ordinarias y externas de existencia; en este punto, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia. 6.6 ¿Excesiva tasación de costas procesales? La condena en costas fue impuesta “…en proporciones iguales a todos los demandados, en favor de los demandantes.

Como valor único de agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del C. S. de la J.”; con la salvedad prevista en el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia, “La Equidad Seguros Generales Organismo, responderá por las condenas impuestas en esta sentencia, hasta el límite por los montos asegurados en la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Servicio Público AA031590…” La demandada compañía de seguros plantea el reparo sustentado, “La parte demandante ni el Despacho toman en consideración que la condena a la aseguradora LA EQUIDAD, es parcial a lo estimado en la demanda, pero toman el valor completo de las pretensiones para Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 cuantificar la condena en costas procesales, estimándola en un tres por ciento del valor de las pretensiones, dando un valor de seis millones quinientos mil Pesos ($6.500.000)…cuando el señor juez debiò abstenerse de condenar en costas o pronunciar una condena parcial de ese tres por ciento del valor total de las pretensiones…” Estima el recurrente que ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda debió darse aplicación a la disposición contenida en el numeral 5° del artículo 365 del CGP que indica “5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”; sin embargo, adviértase que la previsión normativa contiene una facultad del Juez que se debe modular con los otros postulados contenidos en los numerales 1 y 6 del mismo estatuto.

En lo referente al otro cuestionamiento, adviértase que no se sustenta en la imposición de la condena en costas sino a la estimación de las agencias en derecho fijadas por la A quo, situación que debe dirimirse en la etapa legal que corresponde conforme el numeral 5° del artículo 366 del CGP que indica, “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidaciòn de costas…” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 En este sentido punto se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 7.

COSTAS De conformidad con lo establecido por el numeral 5o del artículo 365 del CGP y ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, no habrá lugar a la imposición de condena en costas en esta instancia. DECISIÓN La SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMAN los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO y OCTAVO de la sentencia de la referencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia en el sentido de reconocer el monto de indemnización de perjuicios patrimoniales e incrementar el monto de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales en los siguientes rubros: • $5.326.528,174 por lucro cesante consolidado. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 • $34.934.831,53 por lucro cesante futuro. • El equivalente a VEINTICINCO (25) SMLMV en favor de DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ (víctima directa) por daño moral. • El equivalente a VEINTE (20) SMLMV en favor de JERÓNIMO RAMÍREZ AGUDELO (hijo-menor), MARÍA ISABEL HINCAPIÉ TRUJILLO (madre) y OSCAR MARIO AGUDELO CARTAGENA (padre) por daño moral. • El equivalente a DIEZ (10) SMLMV en favor de DARLY AGUDELO HINCAPIÉ (hermana) y ANA JUDITH CARTAGENA (abuela paterna) en el equivalente a DIEZ (10) SMLMV por daño moral. • El equivalente a VEINTICINCO (25) SMLMV en favor de DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ (víctima directa) por daño a la vida de relación.

TERCERO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia indicando que, la aseguradora deberá responder por las costas procesales.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. NOTÍFIQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 LOS MAGISTRADOS (Firmada electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5a307d14cf6131407ee95e64883d1a03bfbc8903c9fe593daa22c4b5b520c8e Documento generado en 02/07/2025 04:06:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica