TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 079 San José del Guaviare, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado 95001600064720200031701 (2025 00121) Procesados Simeón Sinisterra Martínez - Benjamín Montoya Ospina y Jair Morales Peña. Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Decisión Declara prescripción. I. ASUNTO POR DECIDIR. Sería del caso para la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante la cual condenó a Simeón Sinisterra Martínez, Benjamín Montoya Ospina y Jair Morales Peña por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 C.P.), de no ser porque se advierte que la acción penal se halla prescrita.
II.
ANTECEDENTES. Radicado No. 95001600064720200031701 (2025 00121) 2 2.1. Fácticos1. Los hechos fueron sintetizados así en el escrito de acusación: “Se tiene que el día 2 de octubre de 2020 siendo las 12:40 horas, en las coordenadas No. 02°11´23´´ LW 72°03´34´´ Vereda Mesa de la Lindosa jurisdicción del Municipio de San José Departamento del Guaviare, fueron sorprendidos por funcionarios del Ejército Nacional los señores BENJAMÍN MONTOYA OSPINA, SIMEÓN SINISTERRA MARTÍNEZ y JAIR MORALES PEÑA quienes previo acuerdo y división del trabajo se encontraban realizando labores de elaboración de sustancia estupefaciente cocaína, dentro de una construcción o estructura rústica acondicionada como laboratorio para la elaboración de base de cocaína, actividad que desarrollaban así: uno de ellos, removiendo con un palo una de las canecas y las otras dos personas se encontraban picando hoja de coca con una maquina improvisada, así mismo los procesados se encontraban en tenencia de los siguientes insumos básicos para la producción y elaboración de cocaína: 165 galones de ACPM: dos (2) galones de base de coca procesada (guarapo) POSITIVO PARA COCAÍNA;
Treinta (30) kilos de cal POSITIVO PARA BICARBONATOS Y CARBONATOS; Quince (15) kilos de sulfato de amonio POSITIVO PARA HIDRÓXIDO DE AMONIO (AMONIACO); un (1) galón de ácido sulfúrico POSITIVO PARA ACIDO SULFÚRICO; dos (2) galones de amoniaco POSITIVO PARA HIDRÓXIDO DE AMONIO (AMONIACO); sesenta 60 arrobas de hoja de coca procesada; quince (15) arrobas de hoja para picar y diez (10) arrobas de hoja de coca picada para procesar, con capacidad de producción de 1.480 GRAMOS de cocaína; sustancia estupefaciente e insumos de los cuales los capturados no contaba con el permiso de autoridad competente para su tenencia y elaboración de cocaína”. 2.2.
Procesales. Conforme el expediente, el 03 de octubre de 20202, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -actualmente Juzgado Primero Penal Municipal- se adelantaron las audiencias de: (i) legalización de captura; (ii) 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C07 Conocimiento Juzgado 01 Penal, Archivo 011, Expediente Digital. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares, Archivo 001, Fl. 6 – 7, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720200031701 (2025 00121) 3 formulación de imputación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos del artículo 382 del Código Penal – verbo rector tener en su poder-3 y (iii) imposición de medida de aseguramiento. El 01 de diciembre de 2020 se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -actualmente Juzgado Primero Penal-4, frente a lo cual dicho despacho judicial, el 18 de enero de 2021 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a los juzgados penales del circuito especializado de Villavicencio5.
El 19 de mayo de 2021 obra con destino al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio adición del escrito de acusación, en el que se estipuló que se haría una corrección a la imputación jurídica provisional estableciéndose que la finalidad de la conducta se compaginaba con lo consagrado en el canon 376 C.P.6 En ese sentido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en esa misma calenda -19 de mayo de 2021- instaló la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que el fiscal delegado manifestó la incompetencia del despacho por lo que este, de acuerdo a lo esbozado por el ente acusador, remitió las diligencias al Juez Penal del Circuito (Reparto) de San José del Guaviare 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares, Archivo 002, minuto 40:49, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento Juzgado Promiscuo, Archivo 001, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento Juzgado Promiscuo, Archivo 003, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento Juzgado Especializado, Archivo 001, Fl. 28 y ss, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720200031701 (2025 00121) 4 proponiendo colisión de competencia7. Así las cosas, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -actualmente Juzgado Primer Penal- adelantó la audiencia de formulación de acusación de la siguiente manera: (i) 26 de octubre de 2021 (reprogramada)8;
(ii) 24 de febrero de 2022, diligencia en la que no era viable acceder al conflicto de competencia y por tanto se reprogramó9; (iii) 16 de mayo de 2022 (reprogramada)10 y (iv) 23 de agosto de 2022, calenda en la que el despacho declaró la falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio – Reparto al tratarse de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos11.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó el conocimiento el 03 de octubre de 202212. La audiencia de acusación se adelantó de la siguiente manera: (i) 2 de noviembre de 2022 (declaró la nulidad a partir de la audiencia del 19 de mayo de 2021 y se fijó nueva fecha)13; (ii) 7 de marzo de 2023 (suspendida por problemas de conexión y reprogramada)14;
(iii) 30 de junio de 2023 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento Juzgado Especializado, Archivo 001, Fl. 26 y 27, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Conocimiento Juzgado Promiscuo, Archivo 008, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Conocimiento Juzgado Promiscuo, Archivo 011, Expediente Digital. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Conocimiento Juzgado Promiscuo, Archivo 014, Expediente Digital. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Conocimiento Juzgado Promiscuo, Archivo 017, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C05 Juzgamiento Especializado, Archivo 003, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C05 Juzgamiento Especializado, Archivo 006, Expediente Digital. 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C05 Juzgamiento Especializado, Archivo 009, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720200031701 (2025 00121) 5 (reprogramada)15; (iv) 23 de enero de 2024 (reprogramada)16 y (v) 9 de diciembre de 2024, calenda en la que el despacho se declaró incompetente y remitió nuevamente el asunto al Juez Penal del Circuito de San José del Guaviare17. Por su parte, el 09 de diciembre de 2024, la fiscalía delegada allegó escrito de acusación, adición y concepto técnico18.
Ante el actual Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare se llevó a la audiencia de formulación de acusación el 17 de enero de 2025 por el “delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes art. 376 que prevé una pena de prisión de 64 a 108 meses y multa de 12 a 150S.M.L.M.V., verbo rector elaborar”19, luego de varias determinaciones de la falta de competencia entre dicho despacho judicial y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de marzo de 202520. El juicio oral se adelantó de la siguiente manera: (i) 14 de mayo de 202521, (ii) 19 de junio de 202522, (iii) 21 de julio de 202523 y (iv) 29 de julio de 2025 (se procedió a dar el 15 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C05 Juzgamiento Especializado, Archivo 014, Expediente Digital. 16 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C05 Juzgamiento Especializado, Archivo 019, Expediente Digital. 17 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C05 Juzgamiento Especializado, Archivo 029, Expediente Digital. 18 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C05 Juzgamiento Especializado, Archivo 028, Expediente Digital. 19 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C07 Conocimiento Juzgado 01 Penal, Archivo 014, Expediente Digital. 20 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C07 Conocimiento Juzgado 01 Penal, Archivo 018, Expediente Digital. 21 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C07 Conocimiento Juzgado 01 Penal, Archivo 022, Expediente Digital. 22 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C07 Conocimiento Juzgado 01 Penal, Archivo 032, Expediente Digital. 23 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C07 Conocimiento Juzgado 01 Penal, Archivo 040, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720200031701 (2025 00121) 6 sentido del fallo y se llevó a cabo lo atinente al art. 447 del Código de Procedimiento Penal)24. Finalmente, se dictó sentencia condenatoria25. III. DECISIÓN APELADA26. El veintisiete (27) de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) condenó a Simeón Sinisterra Martínez, Benjamín Montoya Ospina y Jair Morales Peña, a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 2 SMLMV e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por haber sido autores de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Art. 376 C.P.).
Adicionalmente, la juzgadora de instancia no concedió ni la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutos del encarcelamiento conforme a la normativa nacional. IV. RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa como recurrente27. La representante de los encartados interpuso recurso de apelación. Expuso que: 24 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C07 Conocimiento Juzgado 01 Penal, Archivo 042, Expediente Digital. 25 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C07 Conocimiento Juzgado 01 Penal, Archivo 047, Expediente Digital. 26 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C07 Conocimiento Juzgado 01 Penal, Archivo 047, Expediente Digital. 27 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C07 Conocimiento Juzgado 01 Penal, Archivo 051, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720200031701 (2025 00121) 7 (i) La sentencia de instancia no estaba adecuadamente motivada, desconociéndose el principio de la sana crítica y la valoración real de la prueba, pues la apreciación se desarrolló con un alto grado de subjetividad afincado en la especulación. (ii) No se había cumplido el estándar mínimo exigido del canon 381 CPP, existiendo serias dudas y contradicciones.
(iii) La fiscalía delegada no suplió la carga probatoria de investigar y probar. (iv) Se violó el derecho al debido proceso, defensa, principio de lesividad y antijuricidad material, prelación de tratados internacional, legalidad, presunción de inocencia, favorabilidad y supremacía constitucional, aunado a que se invirtió la carga de la prueba en contravención de los procesados.
(v) Se pasó por alto que los enjuiciados señalaron a una tercera persona de la materialización del injusto. (vi) Se configuraba una nulidad por la afectación del debido proceso. En ese sentido, solicitó que la sentencia de instancia fuera revocada para en su lugar absolver a sus representados. 4.2. Fiscalía delegada como no recurrente28.
Instó que se confirmara la determinación de primer 28 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C07 Conocimiento Juzgado 01 Penal, Archivo 053, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064720200031701 (2025 00121) 8 grado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la bancada defensiva en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal29. 5.2.
Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura definir sobre la posibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal en el caso concreto. 5.3. De la prescripción de la acción penal. En el caso concreto, el ente acusador endilgó en la formulación de acusación a Simeón Sinisterra Martínez, Benjamín Montoya Ospina y Jair Morales Peña la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 C.P. – inciso 2°), injusto por el cual fueron condenados.
El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la 29 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 95001600064720200031701 (2025 00121) 9 pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”. A su turno, el canon 292 del Código de Procedimiento Penal establece que el fenómeno prescriptivo se interrumpe de la siguiente manera: “ARTÍCULO 292.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.
Así las cosas, como aquí se procede por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 C.P. – inciso 2°), es menester indicar que, conforme al canon referenciado -art. 376 inciso 2° CP-, el máximo de la pena de prisión imponible es de 108 meses de prisión. Luego de la formulación de imputación se debe contabilizar la mitad del máximo de la pena, es decir, la mitad de 108 meses de prisión, lo que arroja 54 meses, tiempo máximo con el que contaba el Estado para ejercer el ius puniendi en contra de los acusados.
En el examine, la formulación de imputación se llevó a cabo el 03 de octubre de 202030, por lo que los 54 meses o lo que es lo mismo 4,5 años se cumplieron el día 3 de abril de 2025, esto es, antes de que se dictara sentencia de primera instancia y por consiguiente antes de que ingresaran las diligencias a esta corporación para tomar la decisión de segunda instancia que, en los términos del artículo 189 del 30 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares, Archivo 001, Fl. 6 – 7.
Expediente Digital. Radicado No. 95001600064720200031701 (2025 00121) 10 Código de Procedimiento Penal, suspendía el término prescriptivo por igual término sin ser superior a 5 años. De esta manera, para este momento, la acción penal ya se encuentra prescrita por lo cual esta se declarará y se revocará la determinación de instancia, situación que le impide a la judicatura cualquier pronunciamiento que no sea el de declarar la preclusión del proceso, cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en favor de los procesados, en caso de que existiere -pues no consta en el proceso- cancelar la orden de captura en contra de Simeón Sinisterra Martínez, Benjamín Montoya Ospina y Jair Morales Peña, decretar la cancelación de las medidas cautelares personales y reales decretadas en el proceso y ordenar la devolución de los bienes afectados en la actuación. Lo anterior, conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Penal que establece las causales de preclusión, dentro de las cuales se encuentra, en su numeral 1°: la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, situación que remite a las causales objetivas de extinción penal establecidas en los artículos 77 ejusdem y 82 del Código Penal.
Por último, se ordenará que a través de la Secretaría de la Sala se ponga en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta dicho asunto frente a las actuaciones de los fiscales, con la finalidad de que se revisen las correspondientes actuaciones adelantadas en el examine que puedan llegar a ser objeto de derecho disciplinario conforme con el marco de sus competencias.
Radicado No. 95001600064720200031701 (2025 00121) 11 VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido en contra de Simeón Sinisterra Martínez, Benjamín Montoya Ospina y Jair Morales Peña, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por las razones anotadas en precedencia.
TERCERO: DECRETAR la preclusión del proceso en favor de los aquí acusados, y cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en favor de los acusados.
CUARTO: DECRETAR la cancelación de las medidas cautelares personales y reales dictadas en el proceso y ordenar la devolución de los bienes afectados en la actuación.
QUINTO: ORDENAR a través de la Secretaría de la Sala se ponga en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta dicho asunto frente a las actuaciones de los fiscales, con la finalidad de que se revisen las correspondientes actuaciones adelantadas en el examine que puedan llegar a ser objeto de derecho disciplinario Radicado No. 95001600064720200031701 (2025 00121) 12 conforme con el marco de sus competencias.
SEXTO: En firme esta decisión, se archivarán las diligencias y se comunicará lo decidido a las autoridades que conocieron del proceso para que se actualicen sus bancos de datos.
SÉPTIMO: La presente providencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b05fb90da09c960e3e442d855087deef895ffa3a7d865c79bedc7d8b6e07e021 Documento generado en 23/09/2025 05:04:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica