TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 079 San José del Guaviare, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado 95001600064320250014001 (2025 00103) Procesado Ángel Diomedes Rodríguez Vallejo.
Delito Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. Decisión Confirma. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la bancada defensiva, en contra de la providencia del 04 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante la cual negó la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De acuerdo con la solicitud de preclusión, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 002, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320250014001 2 “Se dio inicio a la presente investigación por hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2025, siendo las 10:40 horas en la calle 4 con carrera 3 jurisdicción del Municipio de Miraflores Departamento del Guaviare, cuando en actividades de control de la Policía Nacional, funcionarios abordan al señor ÁNGEL DIOMEDES RODRÍGUEZ VALLEJO a quien en un registro a personas le halla al interior de un bolso de color azul de su propiedad una sustancia pulverulenta y rocosa de color beige que en P.I.P.H arrojo (sic) positivo para COCAÍNA en peso neto de 35.58 gramos, sustancia estupefaciente para la cual el señor RODRÍGUEZ VALLEJO no contaba con el permiso de autoridad competente para llevar consigo al parecer con fines de venta y que origino (sic) su captura por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Como hecho adicional se recibe la carpeta con la conexidad a esta investigación que nos ocupa y sin fundamento alguno, la investigación con radicado No. 950016000643202200123 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo investigado el señor ÁNGEL DIOMEDES RODRÍGUEZ VALLEJO la cual se encontraba en estado de indagación y para la cual se contó con solicitud de legalización de captura y correspondiente acta donde se lee “…IMPARTE ILEGALIDAD A LA CAPTURA EFECTUADA EN DICHA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO DEL SEÑOR ÁNGEL DIOMEDES RODRÍGUEZ VALLEJO COMO QUIERA QUE SE VIOLENTARON DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN LA NORMA PROCEDIMENTAL …”, decisión de fecha 10 de marzo de 2022 y emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores Guaviare.
En audiencias preliminares realizadas el día 11 de marzo de 2020, la Fiscalía 6 Local ante el Juez Promiscuo Municipal de Miraflores Guaviare con funciones de control de garantías, formuló imputación a ÁNGEL DIOMEDES RODRÍGUEZ VALLEJO por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso art. 376 del C.P. inc. 2.
El imputado no acepta cargos”. 2.2. Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 11 de marzo de 2025 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Guaviare) se adelantaron las audiencias de: (i) legalización de captura; (ii) formulación de imputación por el delito de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 #2 DEL C.P. en concurso homogéneo sucesivo”, sin que hubiere allanamiento a cargos y (iii) imposición de medida de Radicado No. 95001600064320250014001 3 aseguramiento2.
El 27 de mayo de la anualidad se radicó solicitud de preclusión por el ente persecutor3. El 09 de junio del año que avanza se avocó conocimiento por parte del despacho de primer grado y se fijó fecha de audiencia para resolver la petición elevada por la fiscalía delegada4. El 29 de julio de 2025 se consignó informe secretarial poniendo de presente que se hacía necesario fijar nueva fecha de audiencia por cuanto el titular del despacho se encontraba en permiso5 y en la misma calenda -29 de julio de 2025- se profirió auto determinando la fecha de la diligencia6.
En audiencia del 04 de agosto de 2025 la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme los artículos 331 – 332 CPP y 250 constitucional7. Para sustentar su petición hizo alusión a los elementos con los que contaba: (i) informó que el encartado se encontraba plenamente identificado;
(ii) rememoró los hechos del 10 de marzo de 2025 cuando fue capturado el procesado en labores de patrullaje, indicando que al momento de la captura Rodríguez Vallejo manifestó que era expendedor de sustancias estupefacientes, que le habían pagado con lo que le halló la Policía Nacional y vendía la dosis 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preliminares, Archivo 014, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 002, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 005, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 015, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 016, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 022, minuto 4:44 a 27:13, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320250014001 4 por valor de diez mil pesos porque necesitaba plata para comer, que cada dosis corresponde a 2 o 3 gramos y que vendía el año pasado marihuana y luego coca; (iii) adujo que la sustancia incautada fue llevada a prueba de PIPH arrojando un peso de 35.58 gramos correspondiente a cocaína y (iv) expresó que el fiscal que había conocido de la captura realizó una inspección al radicado 202200123 sin que existiera ninguna determinación que diera lugar a la conexidad, ante lo cual esbozó: “Entonces este radicado también viene en contra de Ángel Rodríguez Vallejo por el delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes.
Allí, el fiscal que lo tenía en su momento entonces ordenó un allanamiento, toda vez que contaba con, al parecer, motivos fundados de que el señor Ángel Diomedes Rodríguez utilizaba el inmueble donde residía para la venta de sustancias estupefacientes. Es así como entonces, contando con esa información previa, ordena ese allanamiento en la casa del hoy procesado y allí le incautan marihuana en peso neto de 52 gramos, cocaína en peso neto de 2 gramos y marihuana en peso de 51 gramos, hacen el registro fotográfico del allanamiento, de los elementos encontrados, allegan, pues, los documentos frente a esa, a esa investigación y se tiene también que con fecha 10/03/2022 se presentó con ocasión de esa captura al señor Ángel Diomedes Rodríguez, en compañía de su abogado Pedro Humberto Vargas, conoció la audiencia la doctora Noryley Rubio, adscrita al Juzgado Promiscuo de Miraflores y se impartió ilegalidad del procedimiento.
A partir de esa ilegalidad, se imparte una orden y termina con una anotación en el SPOA este segundo proceso que, a pues que se conexo con 11/03/2025, fiscal inactiva para acumulación conexidad procesal”. Determinó que el delito por el que se investigaba al encartado era el correspondiente al art. 376 bajo el Rad. 202500140 donde hubo una captura en flagrancia porque Rodríguez Vallejo llevaba 35 gramos de cocaína y él mismo manifestó que la sustancia le pertenecía y era para su consumo.
Argumentó que la conducta punible requería que fuera típica, antijuridica y culpable (art. 9, 29 y 30 CP), Radicado No. 95001600064320250014001 5 manifestando que en el caso concreto la conducta no era típica porque Rodríguez Vallejo solo llevaba 35.58 gramos de cocaína, lo que excedía la dosis personal de manera mínima, empero a juicio del ente persecutor no vulneró el bien jurídicamente tutelado de la salud pública, recordando que al momento de la captura Ángel Diomedes solo llevaba esa sustancia por lo que el verbo rector era portar.
Reiteró la atipicidad de la conducta en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que obligaba a la Fiscalía General de la Nación frente al delito del artículo 376 CP a probar el elemento subjetivo de este que hace parte de la tipicidad, esto es, la finalidad del tráfico o la distribución. No obstante, la delegada fiscal en el examine recordó que el encartado no estaba distribuyendo, no se le capturó con otras personas que hicieran deducir esa venta, ni tampoco se le halló otro elemento que diera lugar a pensar en las características del menudeo (dinero, pesa), por lo que no se cumplía por el ente persecutor la necesidad de demostrar la finalidad del tráfico o distribución, por lo que si era inexistente ese ánimo la conducta era atípica.
Alegó que había relacionado dentro de los EMP el interrogatorio de Ángel Diomedes quien manifestó que tenía esa sustancia porque la vendía en 3 gramos a diez mil pesos, empero la fiscalía frente a ello no había establecido otras circunstancias diferentes a portar y no podía la judicatura asumir como cierto el dicho del procesado sin sustento por cuanto el encartado se inculpa, pero no obraban elementos para probar tal manifestación de manera que se mantenía incólume la presunción de inocencia. Hizo alusión a una orden de inspección judicial en un Radicado No. 95001600064320250014001 6 caso anterior seguido contra el procesado por el mismo delito dentro del radicado 202200123, sin saber porqué se dio esa conexidad pues un delito no tenía relación con el otro, expresando que en lo atinente al segundo proceso en Colombia se sanciona por el sistema de actos y no de personas, presupuesto que desconoció el ente persecutor al traer a colación en el examine una investigación previa: “La fiscalía vulneró ese sistema de actos en este caso, pues conexo un delito que nada tenía que ver con el momento en que se capturó al señor Diomedes para el día 11/03/2025, pero si no, pero si fuese uno más allá señor juez, pues esta circunstancia, este segundo delito que se conexo y que la verdad no diría, hago alusión a él porque hace parte de esta carpeta, pero pues no hace parte del procedimiento por el que fue capturado.
Entonces aparece en este que el día posterior a la captura de Diomedes, fue presentado ante el juez de control de garantías con fecha 10/03/2022 y allí el juez de Miraflores simplemente declara la ilegalidad de la captura y continúa la investigación y la dejaron ahí en indagación, señor juez y cuando entonces capturan el día 03/03/2025 al señor Ángel Diomedes, entonces, el Fiscal se acuerda que hay una investigación anterior que está en indagación y la conexa, violando, señor juez, ese principio y ese derecho que es que ha sido objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia, es un sistema de actos, no se puede sancionar a las personas por circunstancias adicionales como este conexidad”.
Recordó que la investigación previa lo era por hechos del 2022 donde se declaró la ilegalidad de la captura y el fiscal lo había dejado en estado de indagación que nada tenia que ver con una nueva captura en flagrancia, no existiendo una relación razonable de lugar y tiempo. Corolario de lo anterior, indicó que la fiscalía no cumplía con los estándares del canon 336 para formular acusación ya que los elementos materiales probatorios solo daban cuenta que Rodríguez Vallejo llevaba la sustancia estupefaciente, siendo el único verbo rector: portar, máxime si se tenía en cuenta que la fiscalía estaba obligada a probar el requisito subjetivo del art. 376 CP.
Radicado No. 95001600064320250014001 7 En ese sentido, deprecó la preclusión por atipicidad del hecho investigado (numeral 4° del canon 332 CPP). Además, puso de presente que también se configuraba el numeral 6° ibidem -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia- debido que un cuando el imputado dijera que llevaba la sustancia para venderla, la fiscalía no contaba con los elementos ni con el estándar probatorio del canon 336 para determinar que la sustancia se llevaba con el fin de venta.
Finalmente, arguyó que dicho asunto se conexó con un caso anterior, empero no podía utilizar esas circunstancias analizadas en su momento en el año 2022 y que originaron la declaratoria de la ilegalidad de la captura. De la solicitud elevada por la fiscalía delegada, se corrió traslado a la bancada defensiva. El representante del encartado coadyuvó la petición del ente persecutor, por cuanto no se había probado la finalidad de comercialización de la sustancia que portaba su prohijado8.
III. DECISIÓN IMPUGNADA9. El Juzgado Tercero Penal del del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) negó la preclusión de la investigación seguida contra Ángel Diomedes Rodríguez 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 022, minuto 34:17 a 36:13, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 022, minuto 42:15 a 1:07:34, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320250014001 8 Vallejo. Para llegar a esa determinación puso de presente que en principio se encontraba frente a unos hechos del 10 de marzo de 2025 donde en labores de patrullaje en el municipio de Miraflores (Guaviare) al verificar el bolso del encartado se encontró una bolsa plástica con una sustancia pulverulenta y rocosa color beige semejante a la base de coca, elemento posteriormente analizado -informe de clínica forense- que correspondió a sustancia estupefaciente: cocaína peso neto 35.58 gramos; circunstancias en lo atinente al radicado No. 2025 00140.
Adujo el a quo que dicha conducta inicialmente estaría tipificada en el canon 376 CP, señalando que la sustancia que llevaba el procesado superaba ampliamente la ración personal porque correspondía a 35.58 gramos y para la cocaína la dosis mínima era de 1 gramo. A su vez, expresó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para estos delitos establecía no solo la cantidad del alucinógeno para estructurar la tipicidad, sino que además tenían que obrar ciertos elementos materiales probatorios que dieran cuenta la razón por la que la persona llevaba esas sustancias estupefacientes; destacando que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, penalizaba no sólo vender, ofrecer, distribuir, sino también llevar consigo (SP3191 de 2022).
De manera que, se debía demostrar de acuerdo con los criterios jurisprudenciales la intención de la persona al llevar la sustancia narcótica, indicando que: “Por tratarse, pues de una cuestión individual, saber precisamente quién lo lleva, Radicado No. 95001600064320250014001 9 pues cuál es el fin por el cual lo está haciendo, digamos que incluso se podría decir que prácticamente es como el elemento probatorio fundamental, o sea, si yo le estoy preguntando a una persona, usted por qué lleva estupefaciente y esa persona me está diciendo porqué, en principio uno diría, pues este es un aspecto fundamental, es un elemento probatorio que digamos, reviste una importancia y una idoneidad especial”.
El anterior presupuesto fue cotejado por el a quo con el interrogatorio del encartado en consonancia con el canon 282 CPP y providencia AP626 de 2017, último frente al cual destacó que el individuo podía acudir a la fiscalía a colaborar con el esclarecimiento de los hechos y el ente persecutor podía o no acceder a la práctica de su interrogatorio, previéndose una forma adecuada de rendir sus declaraciones en aras de garantizar las prerrogativas esenciales.
En ese sentido, determinó el a quo que el interrogatorio del indiciado en presencia del defensor era un medio probatorio que se podía utilizar por parte de la fiscalía. En el examine, argumentó el juzgador cognoscente que era válida la versión del indiciado, derivando de la propia manifestación del encartado el elemento subjetivo del art. 376 CP, pues constató que el interrogatorio del indiciado FPJ27 del 10 de marzo de 2025: (i) el encartado contó con abogado defensor;
(ii) se le hizo saber de su derecho constitucional a guardar silencio y (iii) este expresó que era expendedor y que le habían pagado una deuda con esa sustancia que cargaba, manifestando además los valores por los cuales realizaba las ventas. Adicional a ello, expresó que las solicitudes de preclusión debían estudiarse de acuerdo con la etapa en la Radicado No. 95001600064320250014001 10 que se encontrara la investigación por cuanto la misma era progresiva, destacando que en el caso concreto debido a que la investigación se encontraba en una fase inicial obraba un elemento probatorio válido emanado directamente del poseedor de la sustancia alucinógena, quien indica la razón por la que llevaba el narcótico, de manera que la fiscalía delegada contaba no sólo con el hallazgo de una sustancia 35 veces superior a la dosis mínima, sino además con la declaración del propio encartado quien renunció a su derecho a guardar silencio.
Argumentó de igual forma el juez de instancia que no había conexidad alguna porque eran dos hechos diferentes tal cual lo expresó la fiscal, empero era deber del funcionario judicial evaluar “el llamamiento” del encartado, sin que la diferenciación de los hechos impidiera que cada una de las circunstancias pudiera constituirse en una conducta punible.
Destacó que se trataba de una persona mayor que dice que vende los estupefacientes porque necesita comer, sin embargo, esa situación podía constituirse eventualmente en un eximente de responsabilidad, más no en una atipicidad de la conducta. Finalmente, indicó que no era posible afirmar que no se podía desvirtuar la presunción de inocencia por la etapa en la que se encontraban y el estándar probatorio exigido, máxime teniendo en cuenta que no podía descartarse de plano el interrogatorio del procesado, el cual era válido y era un medio de conocimiento con vocación de prueba.
Radicado No. 95001600064320250014001 11 IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Fiscalía delegada como recurrente10. Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se ordenara la preclusión solicitada. Puso de presente que el a quo hizo alusión a 2 elementos materiales probatorios que daban cuentan de la existencia del delito del canon 376 CP: (i) el hallazgo de la Policía Nacional de la sustancia estupefaciente que excede la dosis personal y (ii) el interrogatorio del indiciado quien renunció a su derecho a guardar silencio.
A su vez, que el togado argumentó que se encontraban en una etapa donde era posible recoger elementos materiales probatorios y se debía continuar con la investigación. Frente a ello, la fiscalía delegada recordó el elemento subjetivo especial del delito enrostrado, esto es, la finalidad del tráfico o la distribución y explicó que en el caso concreto el hecho era simple: “Ángel Diomedes, para el momento llevaba portando una sustancia estupefaciente y por esa sustancia estupefaciente lo capturan”, sin ningún hecho adicional que demostrara la finalidad de tráfico, más aún teniendo en cuenta que sin la demostración de esa distribución y consecuente pago no se configuraba el delito.
Esbozó que se le estaba poniendo la carga al procesado que le correspondía al ente persecutor, además que el interrogatorio del indiciado podía eventualmente valorarse lo que implicaba que existiera un hecho probado que podía 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 022, minuto 1:07:40 a 1:33:36, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320250014001 12 corroborarse con el dicho del encartado, no pudiendo la fiscalía creerle al encartado y configurar la venta porque el hecho solo fue la policía capturando a una persona portando sustancia estupefaciente, sin que se haya vulnerado el bien jurídicamente tutelado, más aún porque: “la cantidad de alucinógenos no es factor determinante del juicio de tipicidad, de la modalidad conductual, llevar consigo aunque ese dato sí podría valorarse como un indicador junto con otros; la carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo igual que los demás presupuestos le corresponde a la Fiscalía General de la Nación” (SP1861 de 2021).
Concluyó la recurrente que 35 gramos no vulneraba el bien jurídico tutelado y no había gravedad en la conducta, recordando que el deber de probar es de la Fiscalía y ya no contaba con un lapso de investigación como lo adujo el a quo porque al darse una captura en situación de flagrancia contaba con 60 o 90 días para investigar. Aunado a lo anterior, manifestó que contaba con la orden dada la Policía Nacional de 08 de abril de 2025 para que allegaran los resultados finales de la sustancia, se adelantaran labores de vecindario en Miraflores para establecer qué personas pudieron comprar estupefacientes de manos del señor Rodríguez Vallejo y se remitiera la cadena de custodia, sin que las respuestas ofrecidas demostraran esa venta o suministro para llevar a Ángel Diomedes a juicio.
Precisó que se desgastaría la administración de justicia con un juicio sin la prueba de unos compradores y con la posibilidad de que el encausado manifestara que la sustancia no le pertenecía o que no la tenía para la venta, siendo indispensable desplegar una actividad investigativa más allá de lo dicho por el encausado. Radicado No. 95001600064320250014001 13 Expresó que se configuraba la atipicidad porque no estaba vendiendo en el momento de la flagrancia, pues los policías sólo encontraron al señor con el alucinógeno, de manera no había EMP pese a la investigación adelantada por la fiscalía y no cumplía el estándar probatorio para acusar, máxime cuando usar la manifestación de Rodríguez Vallejo para elevar un escrito de acusación llevaría al desconocimiento del derecho de defensa porque la fiscalía no investigó. Por último, manifestó que corrió traslado de todos los EMP de la investigación y adujo que en un auto anterior el fiscal que conoció de la flagrancia indicó una conexidad frente a la cual el a quo manifestó que no debía conocer del proceso que se conexó, empero a juicio de la recurrente la preclusión operaba para los dos casos porque la fiscalía había imputado el delito en concurso utilizando el proceso que se conexó, indicando: “Cuando el Fiscal habló de la conexidad cuando la decretó y cuando la fiscal dice que se decretó una conexidad sin sustento, el señor juez de primera instancia tiene que valorar eso, precluyendo, diciendo que no había lugar a la conexidad, declarando esa nulidad frente a la conexidad cualquiera.
Ah, que la fiscalía no lo pidió, no es que la es que solo un es un caso, un caso con una conexidad, pero es solo un caso, el caso del proceso 202500140, al cual se le anexó, se le conexó el caso 202200123, pero es un solo caso. Entonces, si yo resuelvo, resuelvo sobre todo, si yo presenté esto, lo presento sobre todo y fui clara, mire, señor juez, no entiendo por qué hay una conexidad, pero se conexó al señor en en el 2022 se le hizo un allanamiento y se le capturó y se le presentó al señor juez y el señor juez, declaró la ilegalidad y el proceso se dejó ahí en indagación y se conexó, entonces como juez no puedo decir, ah no, a mí me presentaron una partecita, la otra no sé, no es que aquí hay dos partes, señor juez de segunda instancia. Una de flagrancia y una conexidad y para las dos se pide la preclusión”.
Finalmente, expresó que a pesar de no haber auto sí Radicado No. 95001600064320250014001 14 había una conexidad entre el proceso 2025 00140 y 2022 00123 frente a los cuales se pedía la preclusión. 4.2. Defensa como recurrente11. Solicitó que se revocara la decisión del juzgador de primer grado y en su lugar se concediera la preclusión en favor del señor Ángel Diomedes Rodríguez, teniendo en cuenta que el ente persecutor no contaba con los EMP suficientes para realizar una acusación y poder manifestar que su prohijado estuviera comercializando el estupefaciente.
Recordó que el interrogatorio del encartado no era suficiente para acusar, más aún cuando este no era concluyente y contrario sensu sería un desgaste para la administración de justicia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare)12. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 022, minuto 1:33:46 a 1:36:21, Expediente Digital. 12 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 95001600064320250014001 15 Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y el artículo 177 numeral 2° se refiere al auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 5.2.
Del problema jurídico La Sala procederá a resolver, si fue acertada o no la decisión de primera instancia de negar la solicitud de preclusión -art. 332 numeral 4 y 6° CPP- elevada por la fiscalía delegada. 5.3. Cuestiones preliminares. 5.3.1. Esta magistratura prima facie de resolver el asunto objeto de debate, evidencia que el apoderado del encartado no ostenta legitimación por activa para interponer el recurso de apelación, debido que previo a la etapa de juzgamiento la potestad de invocar la preclusión conforme el canon 332 CPP recae de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación, por lo que sólo este órgano está llamado a recurrir la decisión adoptada en consonancia con lo solicitado.
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: “En tratándose del instituto jurídico de la preclusión, la fiscalía tiene legitimación para solicitar la aplicación de esta forma anticipada de terminación del proceso en las fases de indagación o investigación, como en efecto lo hizo, al invocar la causal cuarta del precepto 332 de la Ley 906 de 2004.
Radicado No. 95001600064320250014001 16 Precisa el parágrafo de la norma en cita que, si durante el «juzgamiento» sobrevienen las causales contempladas en los numerales 1 y 3 –imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado–, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Con fundamento en lo anterior, es criterio reiterado de esta Corporación que, al no estar habilitada la defensa para demandar la preclusión en la etapa de investigación, tampoco lo está para interponer recurso de apelación cuando esta haya sido solicitada por la fiscalía en ese estadio procesal.
La solución debe ser la misma en cuanto a la interposición de recursos se refiere. Así, la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar en idéntica condición a la precisada en el anterior aparte, esto es, como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso (Cfr. CSJ AP, 1 jul. 2009, rad. 31763 y CSJ AP, 15 jul. 2009, rad. 31780, reiterado en CSJ AP336–2017, 25 ene. 2017, rad. 48759 y CSJ AP682–2019, 27 feb. 2019, rad. 51263)13”.
De tal forma, no era procedente por parte del a quo concederle al defensor el recurso de apelación contra el auto del 04 de agosto de 2025, por lo que la Sala se abstendrá de resolver el mismo y sólo pasará a estudiar la alzada propuesta por el ente acusador. 5.3.2. Como segundo aspecto previo, se tiene que durante la sustentación del recurso alegó la fiscal delegada que existía conexidad entre los procesos 2025 00140 y 2022 00123 por el hecho de que el funcionario de la fiscalía que había tenido el conocimiento en garantías del actual proceso 2025 00140 anexó la carpeta 2022 00123 a los EMP a evaluar.
Sobre tal argumentación, el máximo órgano de cierre en materia ordinaria se ha manifestado en torno al principio de unidad procesal de la siguiente manera: 13 Corte Suprema de Justicia, AP349-2021. Radicado No. 95001600064320250014001 17 “La unidad procesal es una institución en virtud de la cual cada delito deba investigarse y juzgarse bajo un único derrotero adjetivo, esto es, que a cada comportamiento punible le debe corresponder una actuación procesal individual e independiente, sin importar el número de sujetos que hayan participado en su ejecución. Ahora bien, la exigencia legal que los delitos sean judicializados de manera separada y autónoma presenta dos excepciones, una positiva y otra negativa: la primera, está relacionada con la necesidad de unir las causas penales bajo la observancia de determinadas situaciones fácticas - conexidad procesal- y, la segunda, alude al hecho de disgregar delitos que se estaban investigando o juzgando dentro de una misma cuerda procesal - ruptura procesal-.
Aunado a lo anterior, la procedencia de la figura de la conexidad procesal está supeditada a que las circunstancias específicas del caso se adecuen dentro de una o varias de las eventualidades contempladas en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal actual. […] Asimismo, la ruptura procesal también se encuentra subordinada a determinadas circunstancias, las cuales están contempladas en el artículo 53 ejusdem […].
Se tiene que el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal actual informa que la conexidad procede en dos etapas del proceso penal y ambas se dan en fase de juzgamiento: la primera tiene lugar en la audiencia de formulación de acusación y, la segunda, en la audiencia preparatoria. En igual sentido, del mismo texto legal se comprende que el representante del ente persecutor ostenta la facultad de solicitar la conexidad en la primera diligencia y, por su parte, la defensa técnica puede promover la solicitud en la diligencia preparatoria14.
Aunado a lo anterior, en cualquiera de los momentos referidos el juez de conocimiento que preside el proceso es el llamado a determinar si la petición de conexidad está fundamentada en las causales específicas y, consecuente con ello, determinar si es procedente la unificación o separación de las causas. Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto se circunscribe a que el proceso se encuentre en fase de juzgamiento.
Sin embargo, el margen de aplicación de la conexidad se extiende hasta las etapas previas al juicio, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia CC C471 de 2016 […]”15. Finalmente, en concordancia con la jurisprudencia 14 De conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional CC C-471 de 2016 las victimas también puede solicitar la conexidad en la audiencia preparatoria. 15 Corte Suprema de Justicia, STP6636-2022.
Radicado No. 95001600064320250014001 18 precitada, el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal dispone que la Fiscalía puede solicitar al Juez de Conocimiento que se decrete la conexidad al momento de formular acusación bajo ciertas causales. Por su parte, el parágrafo de la misma norma dispone textualmente que: “La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores”.
De lo analizado, se tiene que la conexidad procesal corresponde a una solicitud que debe resolver el juez de conocimiento y que para ello se habilita a las partes en etapas determinadas para sustentar la misma. Empero, en el examine no se evidencia ni la solicitud elevada por el ente persecutor para conexar el proceso 2025 00140 con el 2022 00123, ni mucho menos pronunciamiento judicial alguno, de lo que deviene incorrecto aducir que al incluir los EMP del proceso 2022 00123 a la carpeta 2025 00140 se surtió la conexidad procesal, tratando de solventar la inactividad de la Fiscalía General de la Nación frente al proceso 2022 00123 aprovechando el proceso 2025 00140, pues frente al primero sólo obra pronunciamiento judicial en el sentido de declarar ilegal el allanamiento y registro y la captura16, máxime cuando en principio por cada delito se debe adelantar una actuación procesal (artículo 50 CPP).
De esta manera, la Sala se pronunciará respecto a la solicitud de preclusión en torno al radicado 2025 00140 y a los hechos relacionados con el mismo, estos fueron, los acaecidos el 10 de marzo de 2025. 16 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 019, Fl. 118, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320250014001 19 5.4.
De la preclusión en el caso concreto. La preclusión es un instituto procesal previsto en la legislación colombiana a través del cual se habilita la finalización del proceso penal sin la culminación de todas las etapas. Así, se encuentra desarrollado a partir del artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y ha de ser invocada por las casuales taxativas enlistadas en el canon 332 ibidem en cualquiera de los estadios, ya sea en indagación, en la investigación o en el juzgamiento, en este último caso, sólo se podrán solicitar las causales objetivas -1° y 3°-; ante el Juez de conocimiento, quien decidirá cesar la persecución penal contra el implicado y ordenará el archivo definitivo de la diligencia, haciendo esta tránsito a cosa juzgada.
Conforme lo dictamina el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, las causales de preclusión son: “[…] El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3.
Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión […]”. Radicado No. 95001600064320250014001 20 En el sub lite la fiscalía delegada solicitó y sustentó su petición basándose en las causales 4° y 6° de las precitadas, pues bajo su consideración los hechos desplegados por el encartado no cumplían con las exigencias del tipo penal - tráfico, fabricación o porte de estupefaciente- al no evidenciarse el fin de distribución y/o comercialización y le quedaba imposible desvirtuar la presunción de inocencia. Sobre la etapa procesal durante la cual se puede elevar una petición de preclusión, la Corte Constitucional ha diferenciado entre la investigación y el juzgamiento, de la siguiente manera: “La Ley 906 de 2004 establece dos momentos procesales durante los cuales se puede presentar una solicitud de preclusión: durante la fase de investigación y luego, en el curso del juicio oral.
Sin embargo, las causales en uno y otro caso no son idénticas. Al respecto, la Corte en sentencia C-920 de 2007 consideró lo siguiente: «El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla.
La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.
La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento»”17. 17 Sentencia Corte Constitucional C-648 de 2010.
Radicado No. 95001600064320250014001 21 Como quiera que la petición se presentó por la fiscalía delegada antes de la presentación del escrito de acusación, conforme el aparte jurisprudencial referenciado podía formular cualquiera de las siete causales dispuestas en el canon 332 ídem, eligiendo los numerales 4° y 6°. Respecto a la primera causal invocada por la parte recurrente -4.
Atipicidad del hecho investigado- ha sido estudiada por la Corte Suprema de Justicia, así: “La causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, prevé como motivo de preclusión la atipicidad del hecho investigado. Al respecto la Corte ha dicho18 que: «(…) se refiere a la «atipicidad del hecho investigado», contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido». Igualmente, la Corte ha reconocido19 su estructuración cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falta la tipicidad subjetiva, veamos: «(…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-;
(ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintención- establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».
Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo 18 CSJ, AP, radicado 38458. 19 CSJ SP916-2020, rad. 55629 y AP1834-2021, radicado. 58193. Radicado No. 95001600064320250014001 22 penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado»”20.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Ahora bien, sobre el delito por el que es investigado Ángel Diomedes Rodríguez Vallejo -artículo 376 CP- es imprescindible estudiar el ingrediente subjetivo que este contempla -fin de distribución o comercialización-, independientemente del peso de la sustancia: “El actual criterio jurisprudencial de interpretación de la modalidad delictiva en comento, ya consolidado, entiende como parte de la estructura de delito de porte de estupefacientes un ingrediente adicional subjetivo tácito diferente al dolo, ligado a la intención que procura quien lleva consigo sustancia estupefaciente.
En tal sentido, la Sala ha resaltado, lo trascendental para el reproche penal es la destinación o finalidad que se tenga con la sustancia. Así, es típica la modalidad de llevar consigo estupefacientes, cuando se acredite que la finalidad o propósito del porte es distribuir o comercializar la sustancia, pues sólo en este caso se podría afirmar la antijuridicidad material de la conducta.
En desarrollo de esta interpretación, la Corte ha enseñado: «Desde la sentencia SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760; la Sala de Casación Penal considera que el Acto Legislativo 02/2009 y los parámetros interpretativos fijados por la Corte Constitucional en la decisión C-574/2011, entre otras razones, imponen tratar al consumidor de sustancias estupefacientes como un sujeto de especial protección, con mayor razón si es adicto, en favor del cual deben establecerse, por ende, medidas administrativas de orden pedagógico, terapéutico y profiláctico, excluyéndolo así del ámbito de las sanciones jurídico-penales.
En esa perspectiva, se advirtió que la tipicidad de portar o «llevar consigo» estupefacientes estaba supeditada a una finalidad o ánimo especial del agente: la de tráfico o distribución. Por ende, si tal conducta persigue el aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la prohibición típica, con independencia de la cantidad de droga que fuese incautada.
En la sentencia de casación al inicio citada que, vale advertir, fue reproducida por la SP4131-2016, abr. 6, rad. 43512, y la SP3605-2017, mar 15, rad. 43725, así́ se explicó: a partir de las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente 20 CSJ, AP3348-2025.
Radicado No. 95001600064320250014001 23 subjetivo o finalidad, de ahí́́ que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será́ una conducta atípica, ( ) Si la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando no está destinada para el uso personal, mutatis mutandis cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la descripción del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada.
( ).»21”22. (Subrayado y negrilla fuera del texto). En el caso concreto, fue acertada la decisión del a quo de no encontrar acreditada la causal 4 del artículo 332 CPP, pues existen insumos dentro del proceso que permiten dar cuenta de forma primigenia de la adecuación de una conducta en el artículo 376 del Código Penal, palpándose en principio el ingrediente subjetivo propio de este tipo penal como lo es el fin de distribuir y/o comercializar el estupefaciente de acuerdo con la exigencia jurisprudencial precitada.
Advierte esta corporación que en el plenario respecto al proceso Rad. 950016000643202500140 obra informe de captura en flagrancia23, este pone de presente las circunstancias de tiempo – modo y lugar, refiriendo que el 10 de marzo de 2025 mientras se realizaban labores de patrullaje en la calle 4 carrera 3 en el Barrio Divino Niño del municipio de Miraflores (Guaviare) se abordó al encartado quien en su maletín portaba una bolsa plástica con una sustancia pulverulenta y rocosa color beige que por sus características se asemejaba a la base de coca. 21 CSJ SP1861-2021, Rad. 56087, reiterado entre otras, en SP660-2022, Rad. 58850;
SP2213- 2024, radicado 59079. 22 Corte Suprema de Justicia, SP1120-2025. 23 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 019, Fl. 4 a 7, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320250014001 24 Adicional a ello, se encuentra el Informe Investigador de Campo FPJ – 11 del 11 de marzo de 202524 a través del cual se identificó la sustancia portada por el encartado como: cocaína base, bazuco y sus derivados con un peso neto de 35,58 gramos que se encontraba en una bolsa plástica transparente con sello hermético.
Los anteriores elementos deben compaginarse con el interrogatorio del indiciado FPJ – 27 del 10 de marzo de 202525 donde el encartado acompañado de su defensor voluntariamente renunció a su derecho a guardar silencio, lo que, a juicio de esta magistratura, tal como lo expuso el a quo tiene plena validez (artículo 282 CPP). Del interrogatorio que voluntariamente brindó el procesado se establece que es él mismo quien pone en evidencia el tráfico de estupefacientes al aceptar que esa droga la recibió como parte de pago de una deuda, es decir, que realizó una transacción de la sustancia estupefaciente y acreditándose en un primer momento de manera incipiente un fin de distribución. No es creíble la versión del encartado, quien a través de una maniobra defensiva pretende refugiar la sustancia que portaba como aquella propia para el consumo, pues ello se contrapone con su propio dicho en dos oportunidades: (i) al reconocer que se dedica al expendio de drogas;
(ii) al afirmar que vendía marihuana y luego base de coca, justamente la sustancia que le fue hallada y (iii) al reconocer el precio por 24 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 019, Fl. 25 a 31, Expediente Digital. 25 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 019, Fl. 21 a 23, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320250014001 25 que el cual vende dicho alucinógeno26, lo que se adecua a la conducta del canon 376 CP. Además de lo anterior, el encartado jamás refirió consumir la sustancia que le fue hallada esto es cocaína, pues en el Informe Pericial de Clínica Forense adujo que consumía cigarrillo y marihuana27, lo que le resta fuerza suasoria al hecho de que efectivamente la droga encontrada fuera para su consumo, aunado a que la cantidad encontrada, esto fue, 35.58 gramos de cocaína es muy superior a la dosis personal permitida.
Recordándose que si bien la cantidad del alucinógeno no determina de manera única la tipicidad de la conducta y que es la Fiscalía General de la Nación en quien recae la obligación de adelantar la acción penal y dar cuenta de la misma: “En resumen, según la jurisprudencia de casación establecida desde la SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760, y vigente en la actualidad: La tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución. En consecuencia, la inexistencia de este ánimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo personal, genera atipicidad.
Tal postura apareja dos precisiones de orden probatorio: (i) La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar consigo», aunque ese dato sí podrá valorarse como un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del agente. Y, (ii) La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 del C.P.P.”28. 26 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 019, Fl. 21 y ss, Expediente Digital. 27 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 019, Fl. 18 y ss, Expediente Digital. 28 Corte Suprema de Justicia. SP4943-2019.
Radicado No. 95001600064320250014001 26 También lo es que la cantidad debe compaginarse con ese ingrediente subjetivo del canon 376 CP. De allí que, no se encuentra acredita la causal 4 del artículo 332 CPP, misma que exige la configuración del presupuesto de la norma sin una posibilidad contraria de verificación. Ahora bien, en lo atinente a la segunda causal invocada -6° Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia- el máximo órgano de cierre ha expresado: “En relación con la causal prevista en el numeral 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la que se accedió a la preclusión en este caso, la Corte ha dicho que: «[C]uando se trata de la causal sexta –imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia– el Ente Acusador deberá acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva y que a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos de la materialidad o de la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo. […] Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía, alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal.
Significa lo anterior que en etapa de indagación o de instrucción, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, no se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o partícipe.
En consecuencia, si evaluada la indagación o la investigación no se alcanza el estándar de conocimiento necesario para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por la causal sexta, dado que es constitucionalmente inadmisible, mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para acusar o para precluir por una causal diversa a la enlistada en el numeral sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004»”29. 29 Corte Suprema de Justicia, AP4282-2024.
Radicado No. 95001600064320250014001 27 Evidencia esta magistratura que para sustentar dicha causal la fiscalía delegada manifestó que la fiscalía no contaba con los elementos ni con el estándar probatorio del canon 336 para determinar que la sustancia se llevaba con el fin de venta y que ya no contaba con un lapso de investigación. Sin embargo, la exigencia de la causal pretendida implica una actividad probatoria minuciosa y con ese estándar requerido -probabilidad de verdad- para que se pueda deducir que una persona no pueda estar atada de manera indefinida a una investigación penal.
Los insumos obrantes en el plenario como se estudió en la causal aludida con anterioridad dan cuenta de la existencia de unos elementos -interrogatorio del encartado e informe pericial de clínica forense que descarta el consumo de la droga que le fue hallada- que permiten dilucidar la ocurrencia del hecho, más aún cuando el objetivo de la causal de preclusión dispuesta en el numeral 6° no es generar dudas sino efectivamente dar cuenta de dicha imposibilidad, situación que conforme a lo plasmado en el plenario no se materializa.
Así las cosas, no se logró acreditar en debida forma la causal 6° del artículo 332. En consecuencia, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Radicado No. 95001600064320250014001 28 Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ángel Diomedes Rodríguez Vallejo contra la decisión del 04 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal el Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia del 04 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), por medio de la cual negó la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador, de acuerdo a la parte considerativa de esta determinación. En consecuencia, se devolverá la actuación para que continúe el respectivo trámite.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado No. 95001600064320250014001 29 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 613a6f028a9b266aedaed86e9f499c6af78748782653fee0a58b4f0e3ca502ea Documento generado en 23/09/2025 05:03:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica