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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001318400120250001301

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-03-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Gustavo Villegas Caro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001318400120250001301 Proceso: Jurisdicción voluntaria Demandante: Gustavo Villegas Caro Decisión: Resuelve conflicto negativo de competencia San José del Guaviare, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO POR DECIDIR Se ocupa la sala de resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, Vaupés, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por el ciudadano Gustavo Villegas Caro. 2.

ANTECEDENTES. Depreca el demandante la modificación del registro civil de nacimiento de su hija Dilsa Villegas Chagres, identificada con el número de registro civil 1 125 473 709, en lo que respecta con 2 su fecha de nacimiento, pues allí se plasmó 05/05/1990, siendo la correcta 24/05/1991. La petición fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés1, quien el pasado 17 de febrero de 2025 rechazó la demanda instaurada y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, al considerar que carecía de competencia para resolver un asunto que modifica o altera el registro civil de las personas en los términos del artículo 22-2 del Código General del Proceso, en consonancia con lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia STC4267-2020 y, por tanto, la remitió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú.2 El 5 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, estimó que la sentencia citada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal no era aplicable al caso, pues en aquella oportunidad la parte demandante pretendía inscribir un cambio de nacionalidad, situación que sí afectaba el estado civil.

Agregó que, el 18 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión AC3874-2024 analizó un conflicto de competencia entre dos despachos judiciales que se negaban a conocer de una corrección en el mes de nacimiento en el registro civil, oportunidad en la que la Alta Corporación indicó que esos asuntos no alteraban el estado civil y, por tanto, era de competencia del juez civil municipal.

Por esa razón consideró que era el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, el que debía conocer del proceso, 1 Expediente digital, 01ActuacionesJuzgados, C01, 02.ActaReparto.pdf 2 Expediente digital, 01ActuacionesJuzgados, C01, 04.AutoRechaza.pdf 3 declarándose no competente y proponiendo el conflicto negativo de competencia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. En la medida que el conflicto aquí planteado involucra a dos juzgados del mismo distrito judicial, la facultad para dirimirla es de la Sala Única de este Tribunal Superior de San José del Guaviare, por ser superior funcional de ambos estrados, en aplicación de lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996. 3.2.

Problema jurídico. Consiste en establecer cuál de las autoridades en conflicto es la competente para conocer de la acción impetrada por el ciudadano Gustavo Villegas Caro. 3.3. De los conflictos de competencia. El tema del juez natural es de raigambre constitucional. El artículo 29 Superior establece que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

El capítulo I, título I de la sección primera del libro I del Código General del Proceso establece la competencia a partir de los factores establecidos para ello: el objetivo, el subjetivo, el funcional y el territorial. 4 Para el caso concreto el tema orbita en torno del primero de aquellos, dada la naturaleza o materia del proceso: la modificación de un registro civil de nacimiento de una ciudadana.

El estado civil de una persona es, en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto-ley citado: «su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.» y se «deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.» Para comprender la cuestión, es indispensable recordar el contenido del Decreto 999 de 1988 artículo 2° que modificó el artículo 89 del Decreto-Ley 1260 de 1970 y habla sobre la corrección de los hechos y los actos relacionados con el estado civil: «Artículo 89.

Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.» El precepto 95 ejusdem recuerda que toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesitará de escritura pública o de una decisión judicial en firme que lo ordene o exija.

Desde antaño la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil3, recuerda que las acciones que llevan a la modificación del estado civil pueden ser: 3 Providencia del 23-06-2008, Expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01. 5 i) Impugnativas cuando lo pretendido es hacer desaparecer la calidad obtenida de manera fraudulenta. ii) Reclamativas en los eventos en que se quiere el reconocimiento de un estado civil que se tiene, pero que no está cualificado. iii) Rectificatorias que buscan corregir un error sin que implique el cambio del estado civil. iv) Modificatorias si lo que se desea es cambiar el estado civil por hechos novedosos dados por un hecho sobreviniente que no requiere de pronunciamiento judicial o, en el caso de rectificación de yerros en la escritura que tienen un cariz administrativo y no judicial.

En el presente caso, a la luz de los artículos 3 y 11 del Decreto-Ley 1260 de 19704, es necesario un pronunciamiento judicial, como quiera que lo que se pretende es la modificación del registro civil a partir del cambio en la fecha de nacimiento. Entonces, el trámite judicial para ello resulta ser el proceso de jurisdicción voluntaria en los términos del numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso, que define los asuntos sujetos a este trámite entre otros «la corrección, 4 Que recuerdan que la finalidad del estado civil es la de individualizar a cada persona, por tanto es único y definitivo.

Cfr. SC498-2024. «Artículo 3. Toda persona tiene derecho a su individual, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley.

Artículo 11. El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento.» 6 sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel».

Al analizar casos similares al aquí propuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que dichos asuntos corresponden a los juzgados civiles o promiscuos municipales, así: «Y sobre el mismo tema, el artículo 18 del nuevo estatuto procesal civil indica que compete a los jueces civiles municipales en primera instancia conocer, entre otros asuntos, “6.

De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”. Pues bien, con esos parámetros normativos resulta claro que la presente solicitud de corrección del registro civil de nacimiento del peticionario, corresponde a los jueces civiles municipales de la ciudad de Bogotá, pues es allí donde el interesado manifestó estar su domicilio.

Es así, entonces, que las reglas especiales de competencia establecidas para los procesos de jurisdicción voluntaria, como el que se invoca, no permiten una conclusión diferente, por lo que las diligencias se enviarán de contera al juzgador dieciséis civil municipal de la capital.»5 De manera más reciente, en caso similar también, señaló: «El artículo 577 del ordenamiento adjetivo vigente enuncia los asuntos sujetos al trámite de jurisdicción voluntaria, ubicando en el numeral 11 «la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o 5 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Auto AC889-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 7 del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel.

(…) Y, el numeral 6 del artículo 18 ibidem establece que, los jueces civiles municipales conocen en primera instancia «[d]e la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios».

La normatividad referida a espacio, permite colegir que la petición de jurisdicción voluntaria de corrección del registro civil de nacimiento debe ser tramitada por el funcionario correspondiente al domicilio del solicitante, esto es, el civil municipal de la capital de la República».6 Entonces, en la medida que el demandante depreca la corrección de la fecha de nacimiento reportada en el registro civil de nacimiento con serial 61408877 y NUIP 1 125 473 709 de su hija, es evidente que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria y, por tanto, la competencia radica en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés. En esos términos queda resuelto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha población, determinándose que este último será el que continúe conociendo del proceso de jurisdicción voluntaria.

En mérito de lo expuesto la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, 6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Auto AC3874-2024, M.P. Gustavo Augusto Tejeiro Duque. 8

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, es el competente para continuar conociendo del presente proceso de jurisdicción voluntaria, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. En consecuencia, remítase el expediente a dicha dependencia para lo de su competencia, e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra autoridad involucrada.

TERCERO. En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 108527650c6cbf6f0f115ae3e8278a97947687b332fb53529cf175e20a679fe8 Documento generado en 13/03/2025 10:19:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica