Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320241041501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-09-10

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Juan Pablo Triana \

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064320241041501 Procesado: Juan Pablo Triana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria. Procedimiento: Ley 1826 de 2017.

Aprobado por Acta n.° 075 de 2025 San José del Guaviare, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación la apelación presentada por la defensa técnica de Juan Pablo Triana en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare del día 10 de abril de 2025, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. 2 II.

ANTECEDENTES a. Fácticos. Se fijaron de la siguiente manera en el fallo confutado: «Entre los meses de mayo de 2020 y marzo de 2024, en los municipios de Puerto Concordia / Meta y San José del Guaviare / Guaviare el señor JUAN PABLO TRIANA maltrató física y psicológicamente a la señora CRISANNY NAYBETH MANTILLA VALERIO con quien sostuvo una relación extramatrimonial producto de la cual tuvieron una hija en común. Fue así, como tras quedar la señora CRISANNY NAYBETH en estado de gestación, que para el mes de febrero del año 2019 ella decidió irse a vivir a Venezuela pues se enteró que la pareja del señor JUAN PABLO estaba igualmente embarazada; teniendo que, para el mes de mayo de 2020 cuando la menor contaba con 6 meses, ella retornó al país mudándose para el sector del Pororio en el municipio de Puerto Concordia / Meta donde reanudó la relación sentimental con el señor TRIANA con quien comenzó a convivir.

No obstante, durante esta época de Pandemia, el señor JUAN PABLO TRIANA la empezó a celar cada vez que la veía hablando con alguien, la cónyuge de él le comenzó a escribir a la señora CRISANNY NAYBETH y para esa fecha ella descubrió que él tenía una relación con otra mujer por lo que; en un día indeterminado, ella le manifestó al señor JUAN PABLO que quería dar por finalizada la relación donde tras discutir él destruyó el colchón con una navaja y, momentos después, él llegó nuevamente a la vivienda al parecer bajo efectos del alcohol, la empezó a llamar, y como ella estaba en la ventana y no quiso salir, él arremetió sujetándola del brazo y le hizo presión hacia abajo estrujándola.

Luego de lo sucedido, la señora CRISANNY NAYBETH MANTILLA VALERIO se trasladó para el barrio la Granja en el municipio de San 3 José del Guaviare, ella arrendó una habitación y un local para poner una cafetería, pero el señor JUAN PABLO TRIANA comenzó a llegar a hacerle escándalo, la empezó a llamar si la veía con un cliente en el local y le decía que si estaba muy ocupada, que él sabía que ella tenía mozo, que era “una puta y una zorra” y, en una ocasión discutieron y él la cacheteo.

Ya para el mes de diciembre de 2023 luego de que el señor JUAN PABLO TRIANA buscó a la señora MANTILLA VALERIO para reconocer como su hija a la menor C.A.T.M, para el mes de febrero de 2024 él llamo a la progenitora de la señora CRISANNY NAYBETH y le dijo que su hija era una zorra, que se estaba revolcando con un tipo; teniendo finalmente que, entre los días 24 al 31 de marzo de 2024 (época de semana santa) la comenzó a amenazar diciéndole que le iba a quitar a la menor.

Es de resaltar, que el señor JUAN PABLO TRIANA mantenía vigilando a la señora MANTILLA VALERIO, en todo momento hablaba mal de ella, le dijo que volvieran, pero como la señora CRISANNY NAYBETH le indicó que no, le dijo que la iba a matar, que todo lo que iba a pasar sería culpa de ella, que ella tenía mozo, que si no volvía con él no le daría nada a la niña y que la quería ver pidiendo limosna.» b. Procesales.

El ciudadano Juan Pablo Triana fue vinculado a la actuación mediante traslado del escrito de acusación el 3 de junio de 2024, en donde se le enrostró ser presunto autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar establecido en el artículo 229 del Código Penal, agravado por el hecho de recaer la conducta en una mujer.

Se imputaron circunstancias de menor punibilidad del artículo 55-1 del Código Penal y ninguna de menor sanción. El acusado no aceptó los cargos, decisión que mantuvo 4 hasta la finalización del proceso. La acusación se radicó al día siguiente y le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare, autoridad que adelantó la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, el 18 de septiembre de 2024.1 El juicio oral, público y concentrado en sesiones de audiencia de los días 12 de diciembre de 20242, 6 de febrero3 y 17 de marzo de 20254, cuando se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo condenatorio y se ordenó la captura inmediata del acusado.

El 25 de abril de 2025 el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de esta ciudad, legalizó la captura del procesado. III. DECISIÓN RECURRIDA5. Se emitió sentencia condenatoria el día 10 de abril de 2025. Analizó el juzgado los hechos jurídicamente relevantes imputados por la fiscalía delegada y consideró que se cumplieron los presupuestos para emitir sentencia condenatoria, y que las pruebas practicadas en el juicio oral demostraron más allá de toda duda, la materialidad de la conducta y la responsabilidad 1 007ActaAudienciaConcentrada 2 015ActaAudienciaJuicioOral 3 021ActaAudiencia 4 030ActaAudienciaSentidoFallo 5 038SentenciaPrimeraInstancia.pdf 5 del acusado.

Basado en la jurisprudencia nacional, consideró probada la existencia de un vínculo familiar entre el acusado y la víctima pues se conformó una familia en una relación de pareja de la que nació 1 hija. En punto de la violencia, estimó que esta fue crónica, y se presentó desde el mes de mayo de 2020 hasta marzo de 2024, razón por la que se impusieron medidas de protección en favor de la afectada por parte de la Comisaría de Familia.

Consideró probados los episodios de violencia con el testimonio de la víctima rendido en el juicio oral que describió los vejámenes a los que fue sometida por el acusado, los maltratos verbales y la afectación emocional que le generó. Indicó que, según la testigo, el detonante eran el alcohol y los celos del acusado. Halló corroborado lo afirmado por esta víctima con la declaración de la psicóloga Tania Portela Serrano quien recomendó brindar medidas de protección a la mujer para evitar daños futuros a su integridad y quien halló una patología asociada a la violencia intrafamiliar de la que fue víctima.

Por otra parte, trajo a colación lo indicado por la trabajadora social de la Comisaría de Familia de San José del Guaviare, María José Hernández Mendoza, quien puso de presente la evaluación del riesgo calificándolo como alto y fijando como muy altas las probabilidades de un daño a futuro. Consideró que los testimonios referidos merecían todo tipo 6 de credibilidad, en los términos del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal.

Consideró que lo narrado por la víctima no generaba duda alguna de la existencia de las acciones de violencia ejercidas en contra de aquella, maltratos verbales y amenazas que generaron daños, depresión y ansiedad en la afectada. Estimó que la angustia, el temor y la ansiedad que se exteriorizó por la víctima permitía establecer como real el escenario de violencia, lo que sin duda, afectó la estabilidad familiar como bien jurídico tutelado.

Analizó la situación en punto de las dificultades de la pareja, pues también reconoció que la víctima la dificultaba al procesado acceder a la compañía de su hija, lo que llevó a recibir como respuesta ofensas verbales que menoscabaron su integridad y su dignidad como mujer. Analizó lo afirmado por el acusado, Juan Pablo Triana, quien para defenderse negó que haya tenido una relación formal con la denunciante, que fueron encuentros casuales y esporádicos que llevaron a la procreación de su hija.

Consideró probadas las demás categorías del delito, la antijuridicidad y la responsabilidad del procesado. Desechó la presencia de un concurso de conductas punibles y la causal de agravación imputada por considerar que no se probó un contexto de subyugación o dominación. Para fijar la pena, tuvo en cuenta los límites punitivos de 4 a 8 años de prisión, fijando la sanción en el primer cuarto de 7 movilidad en virtud de la presencia de una causal de menor punibilidad (Art. 55-1 Código Penal).

Fijó la pena en el mínimo de 48 meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Por expresa prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal, no reconocía la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió la prisión domiciliaria. Basado en lo criterios expuestos en la sentencia SU-220 de 2024, estimó indispensable la privación de la libertad del procesado, para lo cual ordenó su captura inmediata.

IV. LA APELACIÓN.6 4.1. De la defensa técnica. La defensa técnica del procesado planteó como temas de censura los siguientes: i) Que jamás se probó la unidad familiar, el vínculo de familia, la intención de permanencia del procesado con la denunciante porque se trató de una relación extramatrimonial que no tenía vocación de permanencia. ii) Que no existió ninguna cosificación de la denunciante por parte del acusado en la medida que los episodios de agresiones fueron mutuos. iii) Afirmó que existió una legítima defensa y un estado de necesidad del procesado.

A la vez presentó elementos de convicción junto con la 6 027SustentacionApelacion 8 apelación. 4.2. Traslado a los no recurrentes. Fiscalía 12 Local.7 Solicitó de esta corporación la confirmación del fallo de condena en la medida que había probado con suficiencia su teoría del caso que le permitió llevar al juez al convencimiento exento de duda sobre la existencia de la violencia intrafamiliar y la responsabilidad del acusado.

Pidió no tener en cuenta las evidencias que la defensa presentó con el recurso, pues no fueron descubiertas ni practicadas como prueba en el juicio oral. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica en contra del fallo condenatorio del 10 de abril de 2025 del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

No advierte la Sala ninguna causal de afectación de los derechos y garantías del acusado o de la víctima y no se observa ninguna situación que inhabilite la emisión de este pronunciamiento. 7 045PronuncimientoFiscalíaNoRecurrente 9 6.2. Problema jurídico. Debe analizar la sala si le asiste la razón o no al recurrente, al afirmar que la condena emitida no podía ser por el tipo penal de violencia intrafamiliar en la medida que no se probó la unidad familiar; que hubo agresiones mutuas y que la acción del acusado se debió a la defensa de sus intereses.

De entrada, debe indicar la sala que la censura está llamada a no prosperar por dos razones: i) se probó con suficiencia que entre el acusado y la víctima sí se generó un vínculo que hace parte de la protección del tipo penal y ii) no existe prueba alguna que permita hablar de una legítima defensa o un estado de necesidad. Previo a abordar el análisis, debe la sala precisar que no es posible, como lo pretendió hacer la defensa, tener en cuenta las documentales que presentó junto con el escrito de sustentación del recurso de alzada, por la sencilla razón que no fueron elementos de convicción descubiertos ni se trató de pruebas practicadas en el juicio oral, público y concentrado. 6.3.

De la violencia intrafamiliar. El censor desconoce el contenido del artículo 229 del Código de las Libertades Públicas, modificado por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019 que, desde su entrada en vigencia8, incluyó una ristra de circunstancias que amplió el espectro de los sujetos pasivos de la conducta de violencia intrafamiliar, así: 8 20 de junio de 2019. 10 «Parágrafo 1°.

A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.» Antes de la entrada en vigor de la ley aludida, cierto era que la cohabitación se consideraba un elemento que debía presentarse para hablar de la violencia intrafamiliar, pero como los hechos aquí estudiados ocurrieron desde el mes de mayo de 2022, es aplicable el precepto normativo enunciado.

Para mayor claridad, se traerá a colación lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en SP151-2024: 34. «De acuerdo con la definición típica del delito, su comprobación no está supeditada a un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia 11 como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico tutelado, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto (CSJ, SP14151, 20 de oct. 2016, rad. 45647). 35.

Ahora, los sujetos activo y pasivo, antes de la reforma realizada por la Ley 1959 de 2019, eran calificados, pues debían ser miembros de un mismo núcleo familiar. Es relevante aclarar que, inicialmente, la jurisprudencia consideró que bastaba que víctima y victimario hicieran parte de una misma familia, entendiendo esta noción desde una perspectiva amplia (SP16544-2014).

Sin embargo, con posterioridad, la Sala estimó esencial «que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacia un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente» (CSJ SP1270-2020) 36. Más exactamente, la posición mayoritaria de la Corte ha indicado que, si bien el concepto de familia es amplio, el de núcleo familiar es restrictivo: «aquella se constituye por la sola existencia del vínculo natural o jurídico, este adicionalmente por la “convivencia”; se es familia de alguien sin necesidad de vivir con ella, pero no es posible formar parte del “núcleo familiar” si no lo integra» (CSJ SP1538-2019 y SP1462-2022).

De este modo, en relación con hechos acaecidos antes de la reforma de la Ley 1959 de 2019, para que la conducta sea típica se requiere que el acto de violencia se produzca en el citado contexto nuclear (CSJ SP8064-2017). Si la agresión no ocurre bajo estas circunstancias, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar (CSJ SP8064-2017, SP20612-2017, SP105-2019 y SP1283-2019). 37.

En este sentido, la Sala ha considerado imprescindible la convivencia. Se ha considerado esencial la “comunidad de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así la posible indeterminación que de otra manera podría presentar la conducta punible” (CSJ SP2706-2018, SP1538-2019). 12 38. Ahora bien, con la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019, que modificó el tipo penal en mención9, la tipicidad de la conducta ya no precisa la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas, como tampoco, la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio (CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571).

El legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de esta conducta punible, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal (SP5392-2019, rad. 53393).» Y aún, aceptando en gracia de discusión que estuviese en entredicho la fecha de inicio y finalización de la convivencia entre víctima y victimario, lo cierto es que la jurisprudencia (SP3050- 2024) consideró, en un caso similar al aquí estudiado, pero por hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Ley 1959 de 2019: «Bajo este derrotero jurisprudencial, se tiene entonces que, para efectos de la configuración típica del delito de violencia intrafamiliar en circunstancias fácticas como las que se examinan en el presente caso, lo relevante es el contexto de sometimiento y agresión que se desarrolla en el seno de la relación familiar o de pareja, independientemente de que al momento de los hechos 9 La disposición modificada prevé: “Artículo 229.

Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. // ….

PARÁGRAFO 1 o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra: a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. // PARÁGRAFO 2o.

A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. 13 los sujetos no compartieran un mismo techo. Esto, bajo el entendido de que el bien jurídico protegido en este tipo penal es la armonía familiar, que igualmente se ve afectado cuando el agresor persiste en su conducta violenta después de la separación, ignorando o negándose a aceptar la decisión autónoma de la mujer de poner fin a la relación.» Subrayas no originales.

La naturaleza propia de la conducta punible que protege a la familia es el elemento relevante, no así la convivencia. La anterior cita jurisprudencial se trae a colación a manera de ejemplo, pues lo cierto es que el principio de legalidad obliga a estudiar el caso a la luz de la ley atrás citada. La defensa reconoce y así está probado en el proceso, por vía de las estipulaciones probatorias, la paternidad del acusado respecto de la hija en común que tuvo con la víctima10.

Ese hecho se adecua a la perfección al precepto normativo atrás transcrito cuando indica que a la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto contra: «El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.» Por tal motivo, los esfuerzos de la defensa por probar la inexistente convivencia entre víctima y victimario cayeron en el vacío en la medida que la fiscalía delegada presentó el cargo de manera alternativa en los literales b) y d) del parágrafo 1° del artículo 229 del Código Penal. 10 014EstipulacionesProbatorias Folio 7. 14 Si bien es cierto que dentro del proceso la víctima indicó episodios de permanencia de la relación de pareja, el acusado las niega al indicar que tanto ella como él tenían sus parejas conformadas y que su relación fue extramatrimonial con eventuales encuentros.

Estima esta corporación que, con independencia de la intermitencia en la relación de pareja del acusado y la víctima, lo cierto es que se probó con suficiencia que las relaciones sexuales sostenidas por ellos llevaron a que se engendrara una niña, C.A.T.M., que nació el 14 de diciembre de 2019, es decir, con antelación a los hechos de violencia que, como se recuerda, se fijaron desde mayo de 2020 hasta marzo de 2024.

En esos términos, Juan Pablo Triana y Crisanny Naybeth Mantilla Valerio son padre y madre de la familia de la menor C.A.T.M. y los reconocidos actos de violencia se ejercieron, según el cargo formulado, por parte de aquel en contra de esta, con lo que se prueba sin ambages la presencia de la conducta criminal, tal y como lo indicó el juez a quo.

Sólo resta llamar la atención del funcionario de primera instancia que confundió y generó una innecesaria discusión al haber optado por el literal a) del artículo 229 citado, sin que fuese este el cargo formulado. Ello lo obligó a hacer un esfuerzo argumentativo inane con relación a la condición de compañeros permanentes de víctima y victimario y la defensa a fincarse en ello para sustentar la apelación que, a todas luces, resulta inviable por esa vía. En conclusión, el acusado, la víctima y su hija son familia. 15 La violencia que él ejerció en contra de la madre de su hija es un acto innegable de violencia intrafamiliar.

La niña tiene todo el derecho de tener unos padres que no se violenten entre sí, ella tiene el derecho de crecer sin ver actos lesivos por parte de quienes le dieron la vida, tiene derecho a que no se afecte su núcleo familiar, bien jurídico tutelado que sin duda alguna se afectó. No prospera el primer cargo contra el fallo de instancia. 6.4.

De las causales de justificación. No encuentra la corporación el fundamento probatorio para avalar la petición de revocatoria y absolución del acusado a partir de una indemostrada presencia de la legítima defensa o el estado de necesidad planteados en el recurso de alzada. La defensa en sus alegatos de conclusión y en el recurso de alzada, sólo atinó a indicar que los comportamientos de la víctima también incluyeron actos de violencia hacia su defendido, pero no explicó ni trajo prueba alguna que permitiera establecer la forma como ocurrieron los episodios de violencia a fin de establecer los elementos que configuran las causales de ausencia de responsabilidad de los numerales 6 y 7 del artículo 32 del Código Penal.

Escuchadas las versiones de los 2 padres de la menor, encuentra la sala que, en efecto, su relación de pareja estuvo acompañada de momentos de violencia física y moral que fueron reconocidos por la misma víctima11. 11 021ActaAudiencia Récord. 00:04:00 en adelante. 16 «El problema de él, como quien dice, fueron los celos. Él era muy celoso.

Y tuvimos problemas, en una oportunidad él tenía otra mujer allí en la finca. Tuvimos problemas y hubo un domingo, recuerdo yo en la mañana, que él llegó en la vivienda donde estábamos conviviendo. Discutimos a través del tema. El señor me sacó una navaja y rompió el colchón, pues apuñaleó el colchón. Yo tomé mi bebé, me salía a la parte de afuera.

Después de ese problema él se fue. Yo voy con el hermano de un cuñado a Concordia, que él me iba a ayudar a traer unos sacos de alimento y pues miré el señor, el señor me miró. Después pasó la moto de él con la persona que yo le estoy diciendo, con la otra persona que tenía en la finca. Ella lo besaba. Bueno, después de todo ese trauma, de ese proceso, volvimos a hablar, volvimos otra vez.

Hubieron (sic) discusiones nuevamente, en la cual el señor en una oportunidad casi me daña me forzajó (sic) el brazo por la ventana. Después de allí, problemas, discusiones. La esposa de él en varias oportunidades me escribió por WhatsApp e incluso colocaron una foto de mi hija con un muchacho que trabajaba ahí en la finca y empezaron a decirme que pues que mi hija no era hija del señor, que era hija de ese muchacho.

La esposa de él le tomaron, capturé a la foto, la untaron. Bueno, todo ese proceso. Después de allí, y el señor siempre es así, él siempre conmigo ha sido una persona. Si estábamos bien, él era una persona bien. Si no, lo de él siempre fue, incluso estando yo en Venezuela, él me mandaba muchos mensajes groseros, o sea, insultándome, muchas cosas.

Porque él supuestamente, en Venezuela también tenía una persona que me vigilaba y le contaba todo acerca de mi vida. Después yo decido mudarme acá a San José del Guaviare, porque monté como una cafetería con la niña, y eso también, ahí hubieron problemas a través de mujeres, como quien dice celos. En esa oportunidad sí, yo me porté un poco agresiva con el señor, él me dio una cachetada.

Y bueno, todo ese proceso. ¿Algo más?» Más adelante informó: «CONTESTÓ: La verdad no recuerdo la fecha exacta, pero sí recuerdo que ya yo estaba viviendo acá en San José del Guaviare. La reacción de él o sea, todo empezó fue porque mi persona le escribió al señor 17 de un perfil de una amiga y empecé a escribirle. Y el señor aceptó la solicitud y empezó a chatear con ella.

Entonces, obviamente yo también un poco o sea, que no era lo que él me decía, que me amaba, que me quería, muchas cosas, ¿me entiende? La reacción mía fue no fue la adecuada. Entonces empecé a reclamarle. Empecé a reclamarle de eso y empecé como a forzajear con él. Y en ese momento el señor, pues, fue cuando me dio la cachetada.» De ninguna manera es posible, de los hechos atrás reseñados y probados en el proceso sostener la tesis defensiva, en la medida que lo único que demuestra es la presencia de altercados físicos entre la víctima y el procesado en el que, si bien se pudo presentar una reacción violenta de las dos partes, por ninguna parte aparece demostrada la defensa de intereses o la protección de intereses ante un peligro inminente.

El escenario que se probó es propio de la riña que, como de forma inveterada lo ha considerado la jurisprudencia nacional, no permite el reconocimiento de la legítima defensa. «De otro lado, cabe anotar que, la línea trazada desde tiempo atrás por la Corporación precisa que si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate.

(CSJ SP-289-2023, Rad. 63567, 26 jul. 2023) Así, se ha decantado que la diferencia entre la riña y la aludida causal de exclusión de la responsabilidad más allá de la actividad agresiva recíproca, lo es la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, pues la riña se caracteriza por la voluntad común de los contendientes de causarse daño, en tanto que en la legítima defensa está en la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente. 18 (CSJ SP-289-2023, Rad. 63567, 26 jul. 2023)».12 Pero, los actos de violencia fueron diversos.

Para la sala la credibilidad otorgada por el a quo a la testigo-víctima no decae con los argumentos de censura y se mantienen en punto de establecer actos de violencia física y moral que constituyen la violencia intrafamiliar imputada. Frente a ello es imposible afirmar que hubo un estado de necesidad exculpante o justificante. El punto de censura cae en el vacío por falta de pruebas que lo sustentaran.

En conclusión, como respuesta al problema jurídico se tiene que: i) Se probó que la violencia ejercida por el acusado en contra de la víctima se desarrolló dentro del ámbito de familia amén de ser ellos padre y madre de familia de una menor de edad. ii) No existió prueba alguna de que el acusado actuara amparado por causal alguna de ausencia de responsabilidad.

Por tanto, se confirmará en su integridad el fallo apelado. Ahora bien, estima la corporación que los argumentos esbozados por el juez de primer grado para descartar la causal de agravación punitiva del artículo 229 del Código Penal, no fueron correctos. En esencia, el a quo indicó que la fiscalía, al imputar los 12 SP165-2025. 19 cargos y acusar al procesado, se limitó a indicar que la violencia se daba por el hecho de ser mujer, sin haber ahondado en el contexto de subyugación, discriminación y sometimiento.

Sin embargo, no advirtió cómo la fiscalía delegada, de forma precisa y concisa indicó en el pliego acusatorio: «Conducta que se considera cometida con circunstancia de agravación punitiva por haber recaído su actuar sobre una mujer pues, de lo hasta aquí expuesto, se advierte nos encontramos ante una violencia basada en género. Esto, como quiera que de la situación referida en los hechos jurídicamente relevantes, se desprende que el actuar del aquí procesado el señor JUAN PABLO TRIANA respondió a un escenario de violencia, celos, puesta en inferioridad y menosprecio por la calidad de ser humano; así como actos de poder, control e intimidación ejercidos hacia la señora MANTILLA VALERIO respecto de quien además se refirió con palabras humillantes, degradantes e insultantes, así como amenazarla con hacerle daño. Y es que, conforme las regulaciones derivadas del bloque de constitucionalidad y las reglas de convencionalidad adoptadas por el ordenamiento jurídico colombiano, las agresiones físicas y psicológicas hacia las mujeres constituyen violencia de género por cuanto menoscaban el atributo de la dignidad humana del que son titulares.

(Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP1289-2021, Radicación 54691, 14 de abril de 2021). Bajo este contexto, por violencia contra la mujer se entiende “(…) todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, (…) tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada (…)”, abarcando este último el ámbito familiar.

(Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, Art. 1 y 2). Es por esto, que nos encontraríamos ante el punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, y que la pena oscilará entre seis (6) y 20 catorce (14) años de prisión, rango que tendrá en cuenta el Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en caso de hallar responsable al señor TRIANA.» Una indebida lectura del caso, en punto de la causal de agravación, llevó al juez a entender que esta no se había imputado, cuando en realidad sí ocurrió. Por demás es evidente que en el juicio se probaron, por boca de la víctima, actos crónicos de violencia moral motivada por los celos del acusado y hasta un episodio de violencia vicaria13 en donde el acusado instrumentalizó a su hija para agredir a su madre14 llevándosela de forma inconsulta del hogar.

Lo anterior constituía claros eventos de violencia de género que el juez desconoció a pesar de estar imputados y probados en el proceso. Empero, al ser la defensa técnica apelante única se da la prohibición de reforma peyorativa15, lo que implica que no es posible modificar la pena impuesta por parte del a quo. Se le sugiere, al juez de instancia, hacer los estudios de los casos puestos a su consideración a partir de la realidad procesal imputada y, a la fiscalía delegada, a no cejar en el intento de dar por probada su teoría del caso con la interposición de los recursos a que tiene derecho, como ocurrió en este evento. 13 «Es aquella violencia contra la mujer que ejerce el hombre violento por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas o hijos producto de la relación, de pareja, ex pareja, concubino, ex concubino, cónyuge, ex cónyuge para herir, violentar y controlar a la madre generando un daño psicoemocional a ella y a sus hijas e hijos» https://violenciavicariacolombia.com/queesviolenciavicaria/ 14 «CONTESTÓ: Sí, él estaba en Pereira y yo no supe que él había llegado, yo estaba trabajando y él no dijo ni que venía, ni siquiera me llamó, mire puedo buscar a la niña para compartir con ella, no nada.

Él fue y buscó la niña y se la llevó. Yo le llamaba, no me contestaba nada, a mí no me contestaba nada. Y mi mamá que era la que me cuidaba, me ayudaba con mi niña y yo le digo mami llámalo porque a ver si te contesta y eso creo que le contestó, le dijo que la niña estaba bien, que la tenía en su casa, que la mujer la estaba peinando, la estaba bañando, cosas como para hacerme explotar.

Bueno, y yo en ese momento fui a la policía y pedí ayuda pues para ir a la casa del señor a buscar a mi hija.» 15 Artículos 31 Superior y 20 del Código de Procedimiento Penal. 21 Lo anterior, comoquiera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sentado en su línea jurisprudencial que, en los casos de violencia contra la mujer, se debe realizar una evaluación contextual desde la perspectiva de género, que permita visibilizar que las agresiones tienen origen en relaciones desiguales de poder, cimentadas en estereotipos y dependencias estructurales.

De manera reciente, la Sala de Casación Penal recordó sobre el deber de los jueces en esta clase de asuntos: «En esa línea, esta Corporación ha sostenido que el Estado, conforme con los tratados internacionales como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, debe aplicar el principio de debida diligencia en todas las fases del proceso penal.

Esta obligación abarca desde las primeras hipótesis investigativas hasta el juicio y la ejecución de la sentencia, garantizando así una aproximación libre de sesgos y estereotipos. La Corte precisó que el juez debe preservar la lógica y la racionalidad en su juicio, y evitar valoraciones basadas en prejuicios machistas. El enfoque de género exige contextualizar los hechos, identificar relaciones de subordinación o discriminación, y reconocer cuándo existe violencia estructural o simbólica.

Este análisis debe permear todas las decisiones judiciales, sin afectar los derechos fundamentales del procesado. Sin embargo, el enfoque de género no altera las cargas ni los estándares probatorios, como tampoco autoriza valoraciones parciales de la prueba. La Corte Constitucional, en la sentencia T-016 de 2022, sintetizó doce compromisos que los jueces deben observar en casos de violencia o discriminación de género.

Entre ellos destacan: analizar el entorno sociocultural de los hechos, identificar relaciones desiguales de poder, descartar estereotipos, valorar con especial atención la prueba indiciaria, y prevenir la revictimización de la mujer en el proceso. Finalmente, la Sala Penal en reciente fallo, advirtió que el 22 desconocimiento de estos deberes genera una nueva forma de agresión: la violencia institucional.

Esta se configura cuando el aparato estatal, al no reconocer el contexto diferenciado de la violencia de género, reproduce prácticas discriminatorias, impide el acceso a la justicia y perpetúa la impunidad. El Estado tiene el deber constitucional de erradicar esas formas de violencia y proteger de forma efectiva los derechos de las mujeres.»16 Por lo anterior, se insta al titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare para que atienda dichos deberes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare del día 10 de abril de 2025, mediante la cual condenó a Juan Pablo Triana como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP 1276 del 30 de abril de 2025, radicado 68.621, M.P. José Joaquín Urbano Martínez. 23

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare 24 Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a23edecaf5e81cb46cd7f7c6b5ac0e24a8eaf86742091 608a64b015f0f2be694 Documento generado en 10/09/2025 03:23:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEl ectronica