Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320240061802

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-09-10

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Crecenten Girón Acosta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064320240061802 Procesado: Crecenten Girón Acosta Delito: Hurto calificado Decisión: Decreta nulidad Tipo de decisión: Auto. Procedimiento: Ley 1826 de 2017. Aprobado por Acta n.° 075 de 2025 San José del Guaviare, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Crecenten Girón Acosta en contra de la sentencia condenatoria proferida el 23 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 84 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de hurto calificado, 2 encontró la sala un vicio de garantía que obliga a declarar la nulidad del fallo.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1 Fácticos. Los hechos fueron plasmados en el fallo confutado de la siguiente manera: «De acuerdo con la acusación trasladada y lo que se probó en el Juicio, los hechos ocurrieron el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, en vía pública frente a la Transversal 23C N.° 13 – 112 del barrio Villa Ángela de San José del Guaviare, Guaviare, cuando Crecenten Girón Acosta, aprovechando que el propietario de la motocicleta marca Yamaha, línea FZ - 16, color negro, modelo 2013, de placas YRS89C, es decir, el ciudadano Heiler Hans Cifuentes Sánchez, había dejado el interruptor de arranque encendido, y que aquel se encontraba distraído, se apoderó del automotor, el cual se encuentra avaluado según afirmó la víctima en cuatro millones de pesos $4’000.000». 2.2 Procesales.

Se vinculó al procesado mediante traslado de la acusación realizado dentro de las audiencias preliminares y concentradas efectuadas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de esta capital, el día 20 de agosto de 2024, cuando se le imputó el cargo como presunto autor responsable del delito de hurto calificado, establecido en los artículos 239 y 240-4 del Código Penal. 3 El 9 de diciembre de 2024 se adelantó la audiencia concentrada en donde se mantuvo el cargo formulado y se decretaron las pruebas solicitadas por el ente acusador y la defensa técnica.

El juicio oral se adelantó los días 16 de diciembre de 2024 y 3 de febrero de 2025. El 23 de mayo último se dictó el fallo condenatorio. Analizó el a quo la mayoría de las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando su contenido y el valor probatorio que les otorgaba para concluir probadas las categorías del delito en los términos de los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Luego, realizó la dosificación punitiva y fijó las penas en 84 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Por expresa prohibición legal no reconoció la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva. La defensa técnica apeló de la sentencia. Basó su opugnación en 2 puntos: la inexistencia de dolo en la acción criminal amén de lo afirmado por su defendido quien negó haber tenido la intención de hurtar y, de manera subsidiaria, la presencia del dispositivo amplificador de la tentativa.

Solicitó, o bien la revocatoria del fallo y la declaratoria de absolución de su defendido, ora el reconocimiento de la tentativa en el actuar. 4 Concedido el recurso de alzada en el efecto suspensivo, se remitió esta actuación a esta Corporación qué procede ahora a pronunciarse frente a las garantías del proceso. III.

CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34- 1 y 42 del Código de Procedimiento Penal1. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la sala determinar si en el presente asunto se generó una vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción. Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) el deber de motivación de las providencias judiciales y, ii) el caso concreto. 1 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 5 5.3.

Del deber de motivación de las providencias judiciales. Toda decisión judicial deberá fundamentarse en premisas normativas y fácticas que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos. El desconocimiento de este deber constituye una vulneración al debido proceso en los términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal.

Recuerda la Corte Suprema de Justicia en AP3788-2025, en reiteración de lo indicado en SP385-20232: 2 «Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad» De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.

Según lo destacó esta Corporación, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad.» 6 de acuerdo con pacífica jurisprudencia de la Sala, se configura bajo los siguientes supuestos: (i) ausencia absoluta de motivación que se presenta cuando el funcionario omite señalar las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su pronunciamiento;

(ii) motivación incompleta o deficiente que sucede si se prescinde del estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento; y (iii) motivación ambigua o ambivalente, que ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva (ver CSJ AP1612 - 2020, entre otras).

Motivar las decisiones es un deber de los funcionarios judiciales3 y un derecho de las partes e intervinientes. Dicho deber se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, así: «ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere. 2.

Lugar, día y hora. 3. Identificación del número de radicación de la actuación. 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5. Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 7.

Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo». 3 Ley 270 de 1996. Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales… 7 Énfasis de la Sala. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP251-2024- ha afirmado que la ausente o deficiente motivación de las providencias judiciales implica la transgresión de los derechos y garantías de las partes, más aún del sujeto pasivo de la acción penal, pues se les deja sin la posibilidad de conocer las razones que dieron lugar a la decisión y como es obvio, sin la posibilidad de exponer los motivos de desacuerdo4.

Así lo reitera la Corte de cierre en SP684-2024: «1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la 4 «La adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia. (…) En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además, las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP251 del 14 de febrero de 2024, radicado 60102, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 8 soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento»5.

Además de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado cuatro situaciones en las que se incurre en defectos en la motivación de las providencias judiciales: 1. Ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado en la decisión los fundamentos fácticos y jurídicos que la apoyan. 2. Motivación incompleta o deficiente, se presenta cuando el funcionario judicial omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o deja de examinar los alegatos de las partes en aspectos trascendentales, impidiendo conocer el soporte de la decisión. 3.

Motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que ocurre cuando el juez incurre en contradicciones al punto de hacer incomprensible la decisión. 4. Motivación sofística, aparente o falsa, en la que se incurre cuando el fundamento probatorio no se corresponde con la realidad del proceso, construye una realidad diferente y, por tanto, se llega a conclusiones equívocas.

Ahora bien, frente a las consecuencias jurídicas que implican que el fallador incurra en alguna de dichas causales, ha decantado la jurisprudencia que las tres primeras conducen, de 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP684 del 6 de marzo de 2024, radicado 58073, M.P. Gerson Chaverra Castro. 9 manera necesaria, a la nulidad de la providencia, mientras que la última, a la emisión de una determinación sustitutiva.

En el presente caso se advierte una motivación deficiente o incompleta que obliga a la anulación de la sentencia sin que con ello se vulnere la prohibición de la reforma peyorativa, como lo ha considerado la Corte de cierre. «Ello, a tono con la jurisprudencia de la Corte, que de manera pacífica y reiterada ha establecido que cuando hay defectos de motivación (ya sea por ausencia absoluta, deficiencia o dilógica) la solución es la nulidad, por constituir tal yerro un error in procedendo, en razón a que el deber de sustentar las providencias es una expresión de garantías como la publicidad, el debido proceso y su correlato el derecho de defensa, amén de ser un control a los desafueros de los jueces.

Esta solución de ninguna manera constituye una afrenta al principio de non reformatio in pejus, pues, ello solo tiene lugar cuando la declaratoria de nulidad conduce, de modo inexorable, a desmejorar la situación del acusado. que tiene la calidad de apelante único (CSJ SP14842-2015, Rad. 43436). En este caso, la corrección del yerro -motivar en forma debida la decisión- no conduce de manera inexorable a la agravación de la situación del apelante (CSJ SP3990-2022, Rad. 58141), evidente como se hace que la Corte no está ordenando que se condene o absuelva al procesado, ni es posible, en términos objetivos, adelantar que el fallo derivará condenatorio»6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP836 del 17 de abril de 2024, radicado 61525, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 10 5.4.

Del caso concreto. El funcionario judicial incurrió en un defecto por motivación incompleta o deficiente de la sentencia condenatoria que emitió el 23 mayo de 2025 en contra de Crecenten Girón Acosta, lo que conduce de manera inexorable a la declaratoria de la nulidad de dicha providencia judicial, como pasará a explicarse. Un único, pero trascendental yerro aparece en la decisión del juez de primer grado: omitió el deber de analizar la única prueba de descargo presentada por el bloque de la defensa: el testimonio del acusado.

En la sesión de audiencia de juicio oral del día 9 de diciembre de 2024 se escucharon los testimonios de la Fiscalía General de la Nación: Heiler Hans Cifuentes Sánchez, María Yarledy Ramírez Herrera, José Gregorio Palacio Ospina, José Óscar Gómez Rivera, Julián Quitora Guarnizo y Edison Lucumí Medina. Finalizados estos se escuchó al acusado quien renunció a su derecho constitucional a guardar silencio.

Dentro del fallo de primer grado explicó el a quo el contenido y el valor demostrativo de lo afirmado por el denunciante, lo que halló respaldado con lo dicho por los testigos de cargo, respecto de los cuales indicó el contenido de lo relatado y el valor que les 11 otorgaba para indicar, a renglón seguido, que con ello encontraba satisfechos los requisitos para condenar.7 Sin embargo, ningún análisis ni valoración de lo afirmado por el acusado realizó el funcionario en su fallo, limitándose a responder -de manera incompleta- lo alegado por la defensa técnica al finalizar el juicio oral quien se fincó en la ausencia de tipicidad subjetiva -por falta de la prueba del dolo y el elemento subjetivo del tipo penal-, pero recibió como respuesta el análisis de hechos postdelictuales como la recuperación del elemento y la actitud de los miembros de la Policía Nacional.

Esto indicó el juez: «El supuesto de hecho expuesto por la defensa técnica en la alegación conclusiva, apoyada en el testimonio del procesado, referente a la confusión de Crecenten Girón Acosta que lo llevó a apoderarse del automotor propiedad de Heiler Hans Cifuentes Sánchez, cimentado en la (i) rápida recuperación del elemento hurtado, y la (ii) reducida distancia en la que el procesado se encontraba ubicado al momento de la aprehensión, no es de recibo para el despacho teniendo en cuenta que, si bien la motocicleta fue identificada y restablecida a su propietario por los agentes de la Policía Nacional algunos momentos después de la ocurrencia de los hechos, y cerca del lugar de los hechos, ello obedeció a la rápida intervención de las autoridades, más no a un comportamiento ágil, o a la reacción de arrepentimiento del procesado.

Además, la precaria solicitud de la defensa técnica no permitió a este estrado judicial validar la tesis por él formulada, pues únicamente 7 033SentenciaOrdinaria Folios 10 a 13. 12 solicitó como prueba el testimonio de su prohijado, el cual fue practicado en debida forma durante el Juicio.» Obsérvese que no hay ningún ejercicio de valoración del testimonio del procesado como le obligan las normas 380, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal.

Significa lo anterior, que omitió el fallador el deber de valorar la totalidad de las pruebas de descargo, pues a pesar de reconocer su existencia, soslayó el estudio de su contenido para indicar el valor que le otorgaba a fin de responder de forma suficiente el argumento esbozado por la defensa técnica que, valga la pena indicar, reiteró en el recurso de alzada que debía resolver este tribunal.

Si la defensa basa su recurso en lo afirmado por el procesado, pero el juez no analizó el contenido de lo que aquel indicó, se imposibilita el ejercicio dialéctico que le corresponde resolver a la sala. No es posible que este cuerpo colegiado indique si lo valorado por el juez fue correcto o no a partir de la ausencia de dicho trabajo, no es posible suplantar el trabajo del funcionario, razón por la que se explica que no haya un fallo de reemplazo, sino que la sentencia se anule con el fin de hacer un ejercicio completo de valoración probatoria.

Ante tal panorama, en este asunto la única salida viable es la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal 13 con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, a fin de que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando un juicioso ejercicio de valoración de la totalidad de las pruebas practicadas, tal como es su deber.

Es del caso además resaltar que la sala con esta determinación no vulnera el principio de la non reformatio in pejus, comoquiera que no se está haciendo más gravosa la situación del acusado, pues se está anulando una sentencia que se emitió en su contra sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia condenatoria proferida el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, en el proceso penal adelantado en contra de Crecenten Girón Acosta, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. ORDENARLE al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando un ejercicio de valoración probatoria completo. 14 TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.

CUARTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que cumpla lo ordenado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 15 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b3251c01df6ec693ec506e5b40c490d6f1721dd970647aac1 ae8638521f9227 Documento generado en 10/09/2025 03:23:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: 16 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca