TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por acta No. 075 San José del Guaviare, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario laboral Demandante Nelly Johana Amado Moreno Demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado y Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
Radicado 95001318900120190012901 Radicado interno 2024-0060 Instancia Segunda Decisión Confirma auto que aprueba liquidación de costas L PATIÑO DÍAZ. II. Antecedentes I. Del asunto Se decide el recurso de apelación elevado por la parte demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado y Nación en contra del auto fechado 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare - Guaviare, mediante el cual se aprobó liquidación de costas procesales.
II. De los antecedentes Demanda: La demandante Nelly Johana Amado Moreno, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo Radicado n.º 95001318900120190012902 NJAM 2 de Remanentes de CAPRECOM Liquidado y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que se condenara al demandado, Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado y solidariamente a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social al pago de (i) las prestaciones sociales adeudadas, (ii) el incremento salarial para la vigencia en que estuvo vinculada la demandante, de conformidad con la convención colectiva, (iii) auxilio de transporte, (iv) dotaciones, (v) la indemnización por despido injustificado, (vi) la indemnización moratoria por falta de pago de salarios, prestaciones, cesantías e intereses y (vii) pago de los aportes a seguridad social.
Adicional a ello, solicitó que se condenara al demandado al pago de los demás derechos laborales que ultra y extra petita resultaren probados en el proceso y las costas que se causaren. Sentencia: Surtido el trámite procesal correspondiente y sin avizorar causal de nulidad que invalide lo actuado, en audiencia del 5 de abril de 2024, el otrora Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la señora Nelly Johana Amado Moreno identificada con cedula de ciudadanía 41.242.845 y la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, el cual tiene su inicio el mes de mayo de 2014 hasta enero de 2016, según la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Amado Moreno: • Por concepto de cesantías es de dos millones trescientos ocho mil ochenta pesos ($2.308.080).
Radicado n.º 95001318900120190012902 NJAM 3 • Por concepto de intereses a las cesantías el valor de doscientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($229.488). • Por concepto de vacaciones la suma de un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuarenta pesos ($1.154.040).
TERCERO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, al pago de la indemnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1.949, modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la cual se contabilizara desde el 1 de mayo de 2016, equivale a cuarenta y cuatro mil treinta y tres pesos ($44.033) diarios, hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido, según la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones- CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, a la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: CESION DE PASIVOS; las condenas impuestas las deberá pagar la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, en caso de que los recursos de la entidad en liquidación sean suficientes para sufragar los gastos de la presente sentencia, será solidariamente responsable al pago La Nación-Ministerio de Salud y Protección social, de conformidad con el artículo 40 del decreto 2519 de 28 de diciembre del 2015.
SEXTO: NEGAR, las demás pretensiones, solicitadas en favor de la demandante la señora Nelly Johana Amado Moreno, conforme la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: Esta sentencia se notifica a las partes en estrados y contra la misma procede el recurso de Apelación en efecto suspensivo, ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.» En sentencia de fecha 25 de junio de 2024 esta corporación confirmó el fallo de primera instancia, y condenó en costas procesales a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de dos (2) S.M.L.M.V. uno por cada uno de los demandados.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso la secretaria del Juzgado cognoscente elaboró liquidación de costas de forma concentrada – primera y segunda instancia-, y en auto del 19 de Radicado n.º 95001318900120190012902 NJAM 4 febrero de 2025 se impartió aprobación. III. Del recurso de reposición y en subsidio apelación La parte demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado presentó inconformidad respecto de la providencia que aprobó las liquidaciones de costas de primera y segunda instancia, indicando como base de su opugnación que (i) se encuentra en imposibilidad presupuestal para sufragar la obligación judicial, (ii) falta de legitimación por pasiva, y que (iii) la entidad demanda fue liquidada y no existió sucesión procesal con la actual sociedad.
Arguyó además que: « […] De las disposiciones y jurisprudencia transcritas se concluye que, sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la leyó las sentencias judiciales, por lo cual PAR CAPRECOM está impedida para generar o disponer de los recursos limitados por ello se hace necesario adoptar el hito relevante relativa a la regla fiscal y que contribuye a la reducción del déficit fiscal de la Nación. Por lo tanto, es imperioso limitar y abstenerse en lo relativo al ordenamiento del mandamiento de pago en razón que se constituye en una decisión que pone en jaque las finanzas de la Nación y con ello no se busca desatender las obligaciones surgidas por una orden judicial, sino permitir que se cumplan los tiempos para la adecuación presupuestal y en efecto limitar las pretensiones para no incurrir en un exceso que pueda constituir en un quebrantamiento de la regla fiscal.
Adicionalmente, se requiere del tiempo adecuado para los trámites administrativos que definan los valores adecuados a ser cancelados.” Radicado n.º 95001318900120190012902 NJAM 5 El Juzgado de instancia en proveído del 16 de junio del año en curso, no repuso la decisión censurada bajo el argumento que el escenario procesal – auto que aprueba costas procesales-, no es el adecuado para discutir las controversias frente a la condena en costas y agencias en derecho, sino la sentencia de instancia. Citó la sentencia STC3869-2020.
Por último, ordenó conceder el recurso de alzada. En auto de fecha 1 de agosto de 2025, se admitió recurso de apelación ordenándose en consecuencia correr traslado tanto a la parte apelante como a la no apelante. El recurrente en término presentó sus alegaciones conclusivas las cuales tuvieron como único argumento el hecho de que, el debate no radicó en yerros «aritméticos de la liquidación – que se encuentra ajustada a los valores fijados en las providencias-, sino en la falta de legitimación pasiva y en la ausencia de fundamento legal para imponer costas a un patrimonio autónomo sin personería jurídica que actúa únicamente como administrador de activos remanentes.» Solicitó que se revoque el auto objeto de opugnación, en cuanto aprobó la liquidación de costas a cargo del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por resultar improcedente su imposición conforme al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, dada la ausencia de conducta procesal reprochable y de nexo causal con la generación de gastos adicionales.
IV. Del problema jurídico Radicado n.º 95001318900120190012902 NJAM 6 Se centra en establecer, si las controversias en torno a la condena en costas impartida en primera y segunda instancia, es el auto mediante el cual se imparte aprobación a la liquidación de costas. Planteado el debate en los anteriores términos, se procede a resolver con fundamento en las siguientes, V. de las consideraciones De entrada, se advierte que la Sala es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, conforme lo prevé el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001.
Así mismo, en virtud del principio de consonancia, se dará́ aplicación al artículo 35 la Ley 712 del año 2001, que adicionó el artículo 66A del estatuto procesal laboral, en el que estableció el principio de la consonancia para el proceso laboral, concepto que se traduce en que, la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá́ estar en relación de igualdad o conformidad con las materias objeto del recurso de apelación. En el trámite procesal no existe ningún reparo, ni tampoco se avizoran otros defectos constitutivos de nulidades procesales que requieran de saneamiento.
Por lo tanto, se procede a resolver de fondo la apelación. En el sub - lite, pretende la parte demandada que se revoque la providencia que aprobó la liquidación de costas procesales realizada por la secretaria del despacho de primera vara. Radicado n.º 95001318900120190012902 NJAM 7 De conformidad con lo anterior, de entrada, advierte esta corporación que el proveído objeto de opugnación se mantendrá por las siguientes razones.
De acuerdo con lo anunciado, el numeral 2 del artículo 365 del Código General del Proceso establece lo siguiente: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella» -Negrilla fuera del texto-.
De otro lado, en lo que atañe a la liquidación de las costas y agencias en derecho el numeral 5º del artículo 366 ibidem indica: «Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.» En consonancia con lo esbozado se tiene sin lugar a duda que, los reparos al auto aprobatorio de la liquidación de costas procesales deben girar exclusivamente sobre i) la elaboración de la liquidación de costas, y ii) el monto fijado como agencias en derecho, y que, argumentos adicionales tales como la procedencia o no de la condena en costas son tópicos cuya inconformidad deberá alegarse en recurso de apelación contra la sentencia de primera Radicado n.º 95001318900120190012902 NJAM 8 instancia en la que se imponga.
En el caso en concreto el recurrente manifestó que no existieron errores aritméticos en la liquidación de costas elaborada por secretaría, y que la misma se ciñó a los valores fijados en las sentencias. Sin embargo, abogó por la revocatoria del auto objeto de reproche tras considerar que en el caso objeto de análisis se configuró la falta de legitimación por pasiva, desconocimiento al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, y la ausencia de fundamento legal para imponer costas a un patrimonio autónomo sin personería jurídica que actúa únicamente como administrador de activos remanentes.
Así las cosas y tal como en líneas anteriores se indicó, el auto que aprueba la liquidación de costas procesales solo puede ser atacado respecto al monto de agencias en derecho o por yerros surgidos con ocasión de la liquidación, y revisados los reparos esbozados, los mismos atacan la condena al pago de costas procesales. Por ende, la providencia confutada será confirmada, teniendo en cuenta que, si la parte recurrente no estaba conforme con las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, debió cuestionarlas o atacarlas en ese escenario procesal.
Así lo refirió en sede de tutela la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC3869-2020: «[…] Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la Radicado n.º 95001318900120190012902 NJAM 9 naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada.» Por último, es de resaltar por parte de esta Sala Única de Decisión que se abstendrá de imponer costas en este trámite de segunda instancia, puesto que no aparecen causadas en razón a que la parte demandante omitió la presentación de alegaciones conclusivas.
En conclusión, esta Sala con fundamento en lo discernido en los párrafos precedentes: (i) Confirmará en su totalidad la decisión objeto de impugnación, (ii) No se condenará en costas a la parte; y (iii) Ordenará devolver el expediente al Despacho de conocimiento. V. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala única de Decisión,
RESUELVE
Primero: Confirmar en su integridad el auto de fecha 19 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare – Guaviare. Segundo: No condenar en costas a la parte recurrente por no aparecer causadas. Radicado n.º 95001318900120190012902 NJAM 10 Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d73f6163e5d29cdadbc893eada3121c70c6430922a32f01ebcf8be7df391e84 Documento generado en 10/09/2025 04:56:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica