TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318900120150003802 San José del Guaviare, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco 2025. Proceso Ordinario Laboral Demandante Pedro Jaime Rodríguez Quiroga Demandado Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare- Energuaviare S.A. E.S.P. Decisión Confirma Aprobado Acta 082 I. ASUNTO Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto fechado 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare por medio del cual aprobó la liquidación de costas procesales realizada por la secretaria del despacho.
II.
ANTECEDENTES El extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare profirió sentencia dentro del presente asunto en el que obra como parte demandante, Pedro Jaime Rodríguez Quiroga y como demandada, la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare Energuaviare S.A. E.S.P, en los siguientes términos1: «PRIMERO. Declarar la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales o recobro celebrado el día 14 de julio de 2010, entre la EMPRESA ENERGUAVIARE S.A. ESP y el abogado PEDRO JAIME RODRIGUE QUIROGA, quien se identifica con la C.C. No 92704328, que aparece folio 10 y 11 del C.O.
SEGUNDO. Negar las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en los considerados.
TERCERO. Negar el llamado en garantía, por cuanto no se probaron los perjuicios soportados por la empresa demandada.
CUARTO. Condenar a la EMPRESA ENERGUAVIARE S.A. ESP al pago de los honorarios en cuantía de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES PESOS MCT 1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 048Sentencia. ($360.666.083.00).
QUINTO. Absolver de las demás acreencias laborales a la demandada.
SEXTO. Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio». Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes intervinientes en el proceso interpusieron recurso de alzada que fue resuelto por esta sala unitaria el 13 de agosto de 20242: «Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare- el 22 de noviembre de 2018, el cual quedará así: «CUARTO: Condenar a la empresa ENERGUAVIARE SA ESP al pago de los honorarios en cuantía de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA TRES PESOS M/CTE ($360.666.083), en el plazo máximo de cinco (05) días posteriores a la ejecutoria de esta providencia.» Segundo: Ordenar, en caso de incumplimiento del plazo indicado en numeral anterior, a la liquidación de interés legal del 6% E.A. hasta cuando se verifique el pago total de la obligación Tercero: Revocar el numeral quinto del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado 2 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, 008SentenciaSegundaInstancia. Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad- el 22 de noviembre de 2018, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
Cuarto: Condenar en costas de primera instancia a la demandada Empresa Energía de Eléctrica del Guaviare ENERGUAVIARE SA ESP a favor del llamado en garantía Edgar Ignacio Díaz Bernal, las cuales deberán ser liquidadas en el juzgado cognoscente. Quinto: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad- el 22 de noviembre de 2018, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
Sexto: Costas en esta instancia. Tásense por secretaría. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) s.m.l.m.v. a cargo de Energuaviare S.A. E.S.P.» III. DECISIÓN RECURRIDA En atención a las órdenes emitidas por este tribunal en la sentencia, el 19 de febrero de 2025 la a quo aprobó la liquidación de costas procesales realizadas por la secretaria del juzgado de primera instancia, quien las fijó así: «LIQUIDACIÓN DE COSTAS PRIMERA INSTANCIA A FAVOR DEL LLAMADO EN GARANTÍA ÉDGAR IGNACIO DÍAZ BERNAL Y A CARGO DE ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. 1 AGENCIAS EN DERECHO- Primera Instancia $10.819.982 2 TOTAL $10.819.982 SON: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE.
LIQUIDACIÓN DE COSTAS SEGUNDA INSTANCIA A CARGO DE ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. 1 AGENCIAS EN DERECHO- Segunda Instancia $2.600.000 2 TOTAL $2.600.000 SON: DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE.»3 IV. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El 20 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 19 de febrero de 20254.
Aseguró que el auto aprobatorio de la liquidación de costas sólo incluía gastos a favor del llamado en garantía y omitía por completo la asignación de costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante, aun cuando el proceso se extendió por más de 10 años, representando un perjuicio para éste. A su juicio, esa omisión era contraria a los principios de equidad y justicia, que contradecía el acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual buscaba una 3 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Prinicpal, 061AutoApruebaLiqCostas. 4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Prinicpal, 062ReposicionSubApelacion. distribución justa de las costas en procesos declarativos de «doble instancia».
Para el demandante, la extensa duración del proceso, superior a 10 años, constituía una circunstancia excepcional que justificaba la asignación de costas y agencias a su favor como compensación por el tiempo y los recursos invertidos en la defensa de sus derechos. Solicitó que se revocara el auto del 19 de febrero de 2025 y se ordenara una nueva liquidación de costas que incluyera la asignación de costas y agencias en derecho al demandante.
V. LA REPOSICIÓN El 31 de marzo de 20255, el juzgado de primera instancia se pronunció sobre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el demandante. Para el despacho, la confusión del demandante pudo darse por el hecho de que la condena en segunda instancia no especificó a favor de quien eran las agencias en derecho ordenadas, sin embargo, señaló que la condena debía interpretarse en armonía con la naturaleza del recurso de apelación. 5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Prinicpal, 064AutoResuelveRecurso.
Es decir que como se buscaba la modificación o revocatoria de la decisión de primera instancia, se entendía que la condena favorecía a los apelantes y, en consecuencia, recaía sobre quien había sido vencido. Sin embargo, señaló que, si el demandante tenía alguna observación sobre las condenas en costas impuestas por el tribunal, debió pedir en esa instancia aclaración o complementación de la decisión, pues alegar dicha inconformidad en ese momento procesal, resultaba tardío en la medida en que lo controvertido al momento de ser aprobada la liquidación recaía sólo en el monto.
Consideró que la etapa para alegar la no imposición de condenas en favor del recurrente se encontraba precluida y por tanto, no accedió a las pretensiones del demandante y mantuvo la decisión del 19 de febrero de 2025. Por último, concedió el recurso de apelación en efecto diferido y ordenó remitir el expediente a este tribunal. VI. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA En oficio del 1° de abril de 20256 la secretaria remitió el expediente ante esta corporación. El 2 de abril de 20257 se emitió acta de reparto, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias a este despacho.
El 3 de abril de 20258, este despacho admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. VII. CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto, sin que se observe irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta corporación competente para decidirlo de conformidad con el numeral 1 literal b) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.1.
Problema jurídico Deberá este despacho estudiar el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 19 de 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Prinicpal, 065OficioRemiteTribunal. 7 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Prinicpal, 066ActaReparto. 8 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C04ApelacionAuto. febrero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, para así determinar, si es procedente revocar la decisión proferida y en su lugar ordenar el pago de costas procesales a favor del demandante.
Sea lo primero advertir que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es pasible del recurso de alzada las liquidaciones de las expensas y el monto de las agencias en derecho.
No obstante, frente a la procedencia del recurso de alzada en contra de los autos que aprueban la liquidación de las costas procesales, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil – hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural-, en reiterados pronunciamientos ha decantado que: «(…) De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación (…)”.
“La “liquidación” de las costas, entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso (…)»9 Énfasis de la Sala.
A su vez, la Corte Constitucional en sentencia T-625 de 2016 señaló: «La Sala considera que si bien contra el auto que aprueba la liquidación de costas procede el recurso de apelación en un trámite posterior, a la luz de lo establecido en el artículo 366 del CGP, también lo es que esta instancia no constituye un escenario para cuestionar la imposición de la condena en costas, pues esa decisión no se puede modificar, sino que es una oportunidad procesal otorgada a la parte 9 CSJ STC155-2016, STC3869- 2020, STC562-2022. condenada en costas para que cuestione la cantidad tasada por el juez por este concepto»10.
De ahí que, existe una errada actuación por parte del demandante, dado que el recurso de alzada presentado por este no podía fundarse en reclamaciones sobre omisiones de condena en costas procesales, porque los recursos presentados en contra del auto que aprueba la liquidación realizada por la secretaría sólo permiten el debate de argumentos relacionados con el monto fijado como agencias en derecho y la liquidación de las costas.
Máxime cuando la imposición de costas y fijación de agencias en derecho se efectuó en la sentencia del 13 de agosto de 2024, la cual definió la apelación propuesta por los intervinientes en el proceso, que, por cierto, no fue objeto de algún pronunciamiento por el recurrente sobre la imposición de las costas procesales. Ante ese panorama y el silencio del recurrente, esta corporación devolvió el expediente al juzgado de primer grado el 9 de septiembre de 202411 para que la secretaría realizara la liquidación, como en efecto se hizo y que luego fue aprobada por la a quo. 10 SU- 241- 2024. 11 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, 012DevuelveJuzgadoOrigen.
Insiste esta sala en que los argumentos del recurso de alzada presentado por el recurrente no pueden ser objeto de estudio en este escenario judicial, por cuanto no era el momento procesal para presentar reparos respecto de alguna omisión en la condena en costas. Así las cosas, se confirmará el auto que aprobó la liquidación de las costas procesales fechado 19 de febrero de 2025, dado que, el demandante siendo su deber, pudo solicitar complementación al fallo y no lo hizo, por tanto, el juzgado de primer grado liquidó en debida forma las costas fijadas en la sentencia del 13 de agosto de 2024.
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare. Segundo: Condenar en costas de esta instancia al demandante Pedro Jaime Rodríguez Quiroga en favor de la demandada Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare.
S.A. E.S.P. Se fija como valor de agencias en derecho12 de esta instancia, la suma de dinero equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas impuestas se 12 ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016. liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP). Tercero: Ordenar la devolución del expediente al juez de primer grado para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c89e3fe39a0295f45bc811031fe55aa5f7154ca98d94169fa997e17eba2b4ec Documento generado en 30/09/2025 04:28:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica