Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73408310300120200002802

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

Fecha: 2025-10-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Germán Dueñas Luna y Blanca Doris Machado Silva \ DEMANDADO: Suj. Francisco Javier Martínez Varón

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 73408-31-03-001-2020-00028-02 Demandante: German Dueñas Luna y otro Demandado: Francisco Javier Martínez Varón Juzgado: Juzgado Civil del Circuito de Lérida Juez: Javier Parra Satizábal Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Decídase el remedio vertical incoado por el extremo demandado en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, dentro del asunto del epígrafe. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Germán Dueñas Luna y Blanca Doris Machado Silva reclaman de Francisco Javier Martínez Varón el pago de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia del insuceso acaecido el 31 de diciembre de 2019 en la carrera 4 con calle 6ta esquina del municipio de Venadillo – Tolima, lugar en el que el demandado realizó dos disparos con arma de fuego, impactando uno de ellos en la pierna derecha del señor Dueñas Luna y generándole periodos de incapacidad ante la afectación para desempeñar sus labores habituales. 2.

Trámite Procesal. 2.1. Subsanadas las deficiencias advertidas el 30 de julio de 2020, el despacho instructor admitió a trámite la acción judicial por medio de auto de 25 de septiembre de ese año, ordenando la notificación personal del convocado y concediendo el término de 20 días a los promotores para aportar “los dictámenes periciales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y del monto de los daños y perjuicio”. 73408-31-03-001-2020-00028-02 2 2.2.

El interpelado replicó tempestivamente, arguyendo que la lesión fue generada de forma accidental pues utilizó el arma de fuego para ahuyentar a un tercero agresor e indicó que estaba presto a conciliar y sufragar tanto los gastos médicos como de transporte del afectado; propuso las excepciones denominadas: “carencia de personería por activa para demandar la señora Blanca Doris Machado Silva”;

“ausencia de lucro cesante por ser un perjuicio hipotético; “carencia de prueba del supuesto perjuicio”; “cualquier otra excepción que resulte probada” y, finalmente, objetó el juramento estimatorio, acotando que los perjuicios no están probados en el plenario digital. 2.3. El 18 de febrero de 2021 se presentó reforma de la demanda, aportándose nuevos medios de convicción en aras de soportar los perjuicios reclamados, traslado que fue descorrido por el accionado formulando “incidente de desconocimiento de documentos”. 2.4.

En proveído de 24 de septiembre de 2021 se tuvo por no contestada la demanda, argumentando el a quo que no se aportó el poder otorgado para tal fin; dicha decisión, una vez arribada a esta sede ante la apelación incoada por el convocado, fue revocada por la Sala Unitaria mediante auto de 26 de septiembre de 2022, ordenando al juez instructor calificar nuevamente la contestación. 2.5.

El juez de instancia reconoció personería para actuar al apoderado judicial del accionado a través de providencia de 2 de noviembre de 2023, ordenando el traslado del escrito de desconocimiento de documentos. 2.6. El 28 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en ella, se declaró superada la etapa de conciliación y se interrogó a los extremos en contienda, salvo a Blanca Doris Machado Silva quien no compareció a la diligencia ni justificó su inasistencia. Acto seguido, se fijó el litigio, se efectuó control de legalidad y se decretaron las pruebas peticionadas por los extremos procesales. 2.7.

El 13 de marzo de 2025 se llevó a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento, declarando superada la etapa probatoria y escuchando los alegatos de conclusión de los contendientes. 3. La sentencia El Juzgado Civil del Circuito de Lérida culminó la instancia el 13 de marzo de 2025 con sentencia que declaró civil y extracontractualmente responsable a Francisco Javier Martínez Varón por los daños causados en hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2019, condenándolo a pagar a 73408-31-03-001-2020-00028-02 3 favor de Germán Dueñas Luna: $2.721.250 por concepto de daño emergente; $47.445.000 por lucro cesante; 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales; 40 SMLMV por perjuicios a la vida de relación y 40 SMLMV por perjuicios a la salud; mientras que, a Blanca Doris Machado, únicamente el pago de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales, precisando que se indexarán las sumas indicadas en moneda colombiana, que no lo dispuesto en salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

El recurso de apelación Contra el fallo se alzó el personero judicial del demandado, precisando, a propósito de la responsabilidad civil, que el incidente ocurrió cuando se defendía de la agresión de un tercero quien le propinó un golpe con una botella en la cabeza, fue por tal razón que “sacó una pistola legalmente amparada que tenía y le hizo 2 tiros al piso de la calle para sacar corriendo al agresor”.

Con ese panorama, pidió ser absuelto de responsabilidad. A su vez, criticó la estimación de los perjuicios partiendo por el lucro cesante. Explicó que no se probó la cuantía de $158.150.000 que se tuvo como base de liquidación, cimentándose la estimación en sumas “hipotéticas”, que no con fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. Agregó que existe incongruencia de la decisión en tanto no se aplicó lo dispuesto en el Decreto 2644 de 1994 ni se tuvo en cuenta el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, tasándose de forma “ilegal y extrapetita” por ir en contravía de lo reconocido por el mismo libelista, quien únicamente reclamó el pago de $20.000.000.

Finalmente, fustigó el quantum de los perjuicios inmateriales, argumentando que los valores indicados no se acompasan con las tablas a que hace alusión el Consejo de Estado, por lo que estima se desconoció la jurisprudencia decantada por los órganos de cierre, en especial, porque Blanca Doris Machado Silva no fue lesionada en el insuceso y, por ende, no podría reconocerse rubro alguno a su favor. 5.

Trámite en Segunda Instancia. 5.1. En auto de 23 de abril hogaño se admitió el remedio vertical en el efecto devolutivo, que no en el suspensivo como equivocadamente lo indicó el juez de primera instancia, concediéndose al recurrente el término de cinco días hábiles para ampliar por escrito las razones de su descontento. 73408-31-03-001-2020-00028-02 4 5.2.

El demandado insistió en sus reparos iniciales, agregando a su argumentación que existió una indebida valoración del material probatorio arribado, en especial, los registros fotográficos aportados con la contestación de la demanda e historias clínicas del libelista, últimos en los que se deja constancia que “había llegado caminando por sus medios y sin ningún elemento de apoyo”. 5.3.

Mediante providencia de 26 de agosto de 2025 se prorrogó el término para emitir la decisión de segundo grado y se puso en conocimiento de los extremos procesales la documentación allegada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. II. CONSIDERACIONES. 1. En pleitos como éste, donde está inmiscuida la manipulación de un arma de fuego, aplica el régimen especial de responsabilidad de que trata el canon 2356 del Código Civil en donde la culpa se presume, bastándole a la parte demandante acreditar el hecho acaecido en ejercicio de la faena peligrosa, el daño presentado y el respectivo nexo causal entre uno y otro; mientras que, si lo que pretende el demandado es la exculpación, deberá atacar la atadura causal probando que existió una causa extraña. 2.

Ciertamente, no hay duda para la Sala sobre dos hechos transcendentales del litigio, por un lado, el ejercicio de la actividad riesgosa concretada en la manipulación que efectuó Francisco Javier Martínez Varón de un arma de fuego y, por otra, las lesiones causadas a Germán Dueñas Luna; tales aspectos, además de ser aceptados por el demandado desde el albor del litigio, llegan indiscutidos a esta instancia y aparecen debidamente soportados, lo primero, con el interrogatorio de parte del convocado y copias de algunas piezas correspondientes a diligencias penales (informe de captura en flagrancia, acta de incautación de elementos), mientras que, lo segundo, con la historia clínica del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar1, la incapacidad médica parcial de febrero de 20202, el informe pericial de clínica forense3 y el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral4.

Así, el planteamiento del apelante, según puede desprenderse de los escritos obrantes en el plenario digital, inicialmente vira sobre el nexo de causalidad, en tanto insiste que “por defender su integridad física y su vida sacó una pistola legalmente amparada que tenía y le hizo 2 tiros al 1 Pag 18. PDF “001.DemandaYAnexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 2 Pag. 35.

PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 3 Pag. 36. PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 4 PDF “002DictamenMédicoLaboral”. AnexosDictamenMédicoLaboralPdf051. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73408-31-03-001-2020-00028-02 5 piso para sacar corriendo al agresor”, desafortunadamente, uno de ellos impactó en el demandante cuando pasaba por el lugar en bicicleta; posteriormente, reprocha la valoración probatoria frente a los perjuicios reconocidos, criticando el quantum de los materiales (lucro cesante), así como el pago de los inmateriales, por lo que el estudio de la Colegiatura se circunscribirá únicamente a las censuras elevadas, dejando al margen los aspectos no criticados tales como la condena por daño emergente. 3.

Partirá la Sala con el examen del primer punto de la alzada relativo a la ruptura de la atadura causal, pues, aun cuando la pasiva obvió delimitar su línea argumentativa bajo alguna de las denominadas causas extrañas (caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero), puede desprenderse de lo argüido en la contestación de la demanda y reiterado en sus embates, que hace alusión al hecho de un tercero, en tanto advirtió que el insuceso acaeció luego de que fue atacado por Jerson Felipe Olaya Caseres, lo que lo llevó a efectuar dos tiros “al piso” para “asustar” al presunto agresor. 3.1.

Esta causa extraña, así como las demás, “(…) debe ostentar las características de ser imprevisible e irresistible para el eventual responsable, de suerte que se genere la “ruptura” de la relación causal, cuya eficacia pende del hecho que tal «conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado”5 y, en ese orden, se ha dejado sentado en el precedente jurisprudencial que puede operar como eximente cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado (…) al punto que si no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad”6.

Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria precisó que “(…) para que “a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios”, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su 5 Sala de Casación Civil.

CSJ. Sentencia SC065 de 27 de marzo de 2023. Citando sentencia SC4427-2020 6 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC4204 de 22 de septiembre de 2021. Citando sentencia CS del 25 de noviembre de 1043. 73408-31-03-001-2020-00028-02 6 ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños (…)”7.

(Resaltos propios). 3.2. Requisitos que no se estiman configurados en el sub examine, en tanto no se demostró en el decurso del litigio la existencia de circunstancias con envergadura suficiente para tenerse por acreditado el hecho de un tercero con el fin antes anotado, por el contrario, se limitó la pasiva a afirmar que “no es un delincuente y que la lesión que le causó al señor DUEÑAS LUNA ocurrió por un hecho imprevisto y accidental, en el que incluso no se hallaba plenamente consciente sino alterado y herido con la cara y cabeza cubierta de sangre y para defenderse de otro que lo agredió en la cabeza y rostro de un botellazo”, sin adoptar una conducta probatoria esperada en pro de sus aspiraciones.

Y es que, aun cuando se aportó historia clínica del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE de 31 de diciembre de 20198, en la que se extrae que Francisco Javier Martínez Varón “acude por presentar cuadro clínico de 1 hora de evolución consistente en trauma cortante en cabeza y cara ocasionado por botella rota por riña en establecimiento público (…) heridas cortantes múltiples superficiales poco sangrantes en hemifrente izquierda, hematoma de 3x2 cm en región frontal izquierda, pupilas reactivas (…)”, la misma, lejos de reafirmar la tesis del demandado, devela elementos contrarios a su relato, como que las heridas generadas a Martínez Varón fueron producto de una “riña en establecimiento público”, además que eran “superficiales poco sangrantes”, aspectos que difieren con la versión ofrecida. 7 Sala de Casación Civil.

CSJ. Sentencia SC4204 de 22 de septiembre de 2021. Citando sentencia CS del 25 de noviembre de 1043. 8 PDF “5.-HISTORIA MÉDICA JAVIER 1”. AnexosRespuestaDemandadaPdf007. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73408-31-03-001-2020-00028-02 7 En este punto, especial énfasis adquiere el artículo 167 del estatuto procedimental civil, según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues, como bien lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2010, radicación 1998-00467-01, “al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.

Luego, es a quien interesa la aplicación del efecto jurídico de la norma el encargado de demostrar el supuesto fáctico por los medios suasorios que estime prudente, carga demostrativa que acá se incumplió, en la medida que el llamado a juicio no arribó medios de convicción que permitieran soportar su tesis. Pero, si en gracia de discusión se diera credibilidad a la narrativa planteada por el recurrente, lo cierto es que de ella tampoco se desprende la confluencia de los elementos decantados para la exoneración de responsabilidad, en la medida que: (i) reconoció Francisco Javier Martínez Varón que fue él quien accionó el arma de fuego y que el tercero en ningún momento manipuló la misma, de modo que el obrar reprochable no resulta externo a la esfera jurídica del responsable;

(ii) se tornaba humanamente previsible que, al efectuar dos disparos con arma de fuego en una vía pública, durante el día y teniendo en consideración una fecha de alta afluencia de personas como lo es el 31 de diciembre sobre las 5:00 p.m., alguno de los proyectiles pudiese llegar a impactar en los transeúntes; y (iii) no obra evidencia que el obrar del tercero colocara al causante del insuceso en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido (irresistibilidad), de modo que podría haber evitado el resultado lesivo de haber actuado diferente; razones suficientes para tener por no configurado el fenómeno liberatorio a que se hace alusión en el recurso de alzada. 3.3.

Secuela de lo explicado es que los reparos efectuados sobre el particular no puedan salir avante. 4. Comprobados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil reclamada y siguiendo con el iter delimitado, compete a la Sala la revisión de las condenas impuestas, para cuyo efecto se partirá por el quantum de los perjuicios materiales, concretamente, lo relativo al lucro 73408-31-03-001-2020-00028-02 8 cesante, monto que fue tildado de incongruente y excesivo, apartado de los medios de convicción allegados. 4.1.

En el libelo inaugural, peticionó el libelista el reconocimiento y pago del lucro cesante constituido a su favor (sin especificar si era consolidado ora futuro), ítem que tasó en la suma de $20.000.000, advirtiendo truncadas sus expectativas de ganancia al desempeñarse “como trabajador independiente” y precisando que requiere el pago de lo que “ha dejado de percibir por su incapacidad para laborar o lo que se acredite dentro del proceso en virtud del principio de reparación integral previsto en el Art. 16 de la Ley 446 de 1998”9.

(Subrayado fuera del texto original). Para soportar su ruego, arribó: (i) certificación expedida por Ernesto León Ramírez Romero10 y; (ii) dos cotizaciones de 15 de noviembre de 2019, la primera por $114.500.00011 y, la segunda, por $43.650.00012; de este modo, la célula instructora, con arreglo en tales probanzas, además del testimonio de quien expidió la certificación, Ernesto León Ramírez Romero, determinó este menoscabo en la suma de $47.445.000, tomando como fundamento el 30% del dinero que, se dijo en la documental, recibiría el libelista por los trabajos realizados, siendo esto cuestionado por el llamado a juicio, quien tilda el fallo de incongruente por haberse fallado “extrapetita” al desconocerse que se limitó el monto a $20.000.000, además de tomarse como fundamentación una cuantía “hipotética” y en desconocimiento del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. 4.2.

El principio de congruencia a que alude el artículo 281 del Código General del Proceso, establece los parámetros que debe seguir el operador judicial al momento de realizar la tarea de discernimiento frente a la problemática jurídica planteada por quien acude a la jurisdicción, advirtiéndose que aquella deberá restringirse a los linderos planteados por los extremos en contienda en sus postulaciones o medios de defensa, así como en el soporte fáctico correspondiente, de suerte que “[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada por ésta”. 4.2.1.

Ilustró la Corte Suprema de Justicia que el principio de congruencia “tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al 9 PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 10 Pag. 32. PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 11 Pag. 33.

PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 12 Pag. 34. PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73408-31-03-001-2020-00028-02 9 fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente.

En otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra petita, extra petita y mínima petita”13.

Es así como, acorde con la jurisprudencia consolidada de la Colegiatura en cita, la decisión judicial, guiada por el principio dispositivo y la justicia rogada, se encuentra delimitada por las cuestiones que oportunamente invocaron las partes en el curso del litigio, al paso que la vulneración del postulado “(…)adquiere su forma objetiva cuando, de espaldas a la regla, el fallador otorga en demasía lo pedido, sin estar facultado para ello (ultra petita); prescinde solucionar alguna postulación o las excepciones de fondo propuestas, o deja de reconocer las que permiten declaración oficiosa (mínima petita); o resuelve temas que no fueron objeto de la contienda, incluido el pronunciamiento acerca de la prescripción, nulidad relativa y compensación, cuya alegación es exclusiva de las partes (extra petita)”14.

Tal precepto se ha visto sujeto a interpretación, al punto que, en sentencia SC17723 de 2016 la Corte Suprema de Justicia, haciendo acotación a la sentencia SC de 15 de abril de 2009 con radicación 1995- 10351-01, precisó que: “[a]l contrario de lo que en el pasado estimó, la Corte considera ahora que en aquellos asuntos en cuya demanda, reforma o sustitución de ésta la parte actora pretenda condenación por una suma explícitamente determinada, pero acompañada de expresiones como las particularizadas arriba [tales como “…o la que se pruebe…”, o “la que resultare probada…” o “… la que se probare en el proceso…”, o cualquiera otra de similar contenido] que son palabras con las que de modo usual se formulan o plantean las súplicas que tengan como propósito una condena pecuniaria, ninguno de esos agregados se puede concebir como dependiente o subordinado de la cifra expresada que a su alrededor se hubiere manifestado; todo lo contrario, una cabal comprensión del tema permite admitir que dichos complementos modifican de tal manera que amplían el espectro dentro del cual el juzgado válidamente puede o debe moverse, hacia arriba o hacia debajo de esa cuantificación, sin caer, desde luego, en una resolución infra petita o plus petita, pues en tal supuesto está limitado, eso sí, sólo 13 Sala de Casación Civil.

Corte Suprema de Justicia Sentencia STC 16039 de 2022 14 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia Sentencia STC 11071 de 2024 73408-31-03-001-2020-00028-02 10 por el importe probado a través de los diversos elementos de convicción incorporados al plenario”. (Resaltos propios) Incluso la referida postura fue reiterada en sentencia STC2037 de 3 de marzo de 2021, en la cual, el H. Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona al estudiar la acción constitucional formulada en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinó que existió vulneración por parte del órgano colegiado al limitar la condena a la suma reclamada por el peticionario sin tener en cuenta que aquél indicó en las peticiones expresiones como “lo que se pruebe dentro del proceso”; en tal sentido, señaló que “una aplicación exegética de esa norma [artículo 281 del C.G.P.] frente a pretensiones donde se persigue el pago una indemnización dineraria, obligaría al actor a tasar de forma definitiva aquellos perjuicios que aún no podía prever al momento de presentar la demanda o a fijarlos de forma aventurada, por tanto, esta Colegiatura asentó una línea jurisprudencial al respecto para otorgarle al fallador un mayor margen de maniobrabilidad en asuntos como el aquí expuesto”, para tal efecto, citó las sentencias SC de 15 de abril de 2009 con radicación 1995-10351-01 y SC12841-2014, para concluir que, “(…) ninguna atadura legal recaía sobre el tribunal, para reconocer el valor debidamente comprobado respecto de ese tópico, máxime cuando, por un lado, la demandante acudió a expresiones, tales como, “lo que se pruebe dentro del proceso”. 4.2.2.

Con ese marco jurisprudencial naufraga la censura atinente a la falta de congruencia de la determinación, pues, si bien es cierto que Germán Duelas Luna peticionó el reconocimiento de los perjuicios materiales (lucro cesante), en atención a las sumas que dejó de percibir con ocasión al insuceso, tasándolo en la suma de $20.000.000, también lo es que, a reglón seguido, amplió el espectro al reclamar “o lo que se acredite dentro del proceso en virtud del principio de reparación integral previsto en el Art. 16 de la Ley 446 de 1998”, de suerte que las sumas superiores reconocidas por el a quo encuentran justificación en la frase indicada en la pretensión indemnizatoria, que no por los motivos aludidos en primera instancia. 4.3.

Pese a lo anterior, encuentra eco la censura referente al quantum del perjuicio reclamado, pues discrepa la Sala con las elucubraciones efectuadas por el sentenciador para reconocer finalmente la suma de $47.445.000, quien argumentó que, “hay una cotización hay un acuerdo ahí planteado logramos establecer que el demandante cobraba por la realidad el 30% de lo cotizado de la labor que se iba a realizar”, empero, estimó y tasó dicho monto sin existir certeza de las ganancias que dejó de percibir el libelista, tal y como pasa a verse: 73408-31-03-001-2020-00028-02 11 4.3.1.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante constituye la ganancia o provecho dejado de reportarse como consecuencia de no haberse cumplido la obligación o haberse efectuado imperfectamente, de ahí que este instituto abarque los ingresos que, razonablemente, se esperarían percibir en el tiempo, derivados de bienes o las actividades del damnificado.

Y, sobre el particular, ha especificado la Corte Suprema de Justicia que ha de diferenciarse “el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquél equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un “alto grado de probabilidad objetiva”, sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.

En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”15. 4.3.2.

Véase que en el plenario digital obra la certificación expedida por Ernesto León Ramírez Romero16, quien aseguró ser “independiente en construcción” y dejó atestado que: “GERMÁN DUEÑAS LUNA, propietario del establecimiento de comercio CARPINTERIA DAFER (…) Para el 15 de noviembre de 2019 presentó dos cotizaciones de insumos y mano de obra para nuestros proyectos denominados: Granada Norte (Conforme anexo 1) y Zipaquirá Cra 17 (Conforme anexo 2) la cual fue aceptada (…) el 20 de diciembre de 2019 el total del contrato fue de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/TE ($158.150.000) con una ganancia del 40%, el contrato se iba a realizar por medio de prestación de servicios a entregar labores completas el 6 de noviembre de 2020 y debido a su estado de salud, efectuada desde el día 31 de diciembre de 2019, no fue posible entregarla en razón a que no contaba con el estado de salud suficiente para la ejecución de la labor a ejecutar, por tal motivo se canceló el negocio”.

(Subrayado fuera de texto). A su turno, el gestor presentó dos cotizaciones fechadas 15 de noviembre de 2019, así: (i) la primera por $114.500.00017, detallándose 15 CSJ 28 de agosto de 2013. Rad. 6630. Citado en la sentencia SC 4703 de 22 de octubre de 2021. 16 Pag. 32. PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 17 Pag. 33.

PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73408-31-03-001-2020-00028-02 12 “carpintería para pieza (…) Granada Norte que se compone de: treinte puertas de 80x220 de altura para alcoba ($16.500.000); veinte puertas para baño de 65x200 de altura ($10.000.000); treinta closers de 2x2 para un total de cuatro mts ($66.000.000); diez cocinas integrales ($22.000.000)”;

(ii) la segunda, por $43.650.00018, indicándose “carpintería para (…) Cundinamarca (…) veintisiete puertas para alcoba de 80x225 de altura ($14.850.000); dieciocho puertas para baño de 65x20 de altura ($9.000.000); veinte closets de 2x2 y nueve cocinas integrales de 3 mts cada una ($19.800.00)”. Al respecto, explicó el testigo y suscriptor de la certificación, Ernesto León Ramírez que, “yo lo único que me recuerdo de eso fue que él me estaba haciendo un trabajo aquí en Bogotá y en Zipaquirá en un edificio, entonces me estaba haciendo un tipo de carpintería cuando me llamó que estaba herido por un balazo, no sé cómo es esto entonces pues lógicamente pues el señor no me pudo terminar el trabajo, no me hizo el trabajo prácticamente”19, luego, aseguró que “el contrato no se hizo porque pues el señor ya cuando estaba trabajando ya fue cuando sufrió el problema del, bueno el problema que tuvo”20 e indicó que en las cotizaciones fue incluido el valor de los materiales, no solamente la mano de obra, no obstante, “no sé cuánto se iría a ganar el señor ahí con su trabajo porque ellos le cotizan a uno y uno realmente en sí en sí no le dice me va a ganar 5 millones, ni 10, ni 20, ni 30 eso sí ya es como ellos ya tengan su el trabajo que ellos hacen y ya lógicamente sus manos de obra es lo que se gana pero no sé cuánto compraría cómo iría a comprar el material, a qué precio entonces ese valor no les sabría decir cuánto es lo que realmente el señor se iba a ganar porque pues como su señoría entenderá nunca le dice a la persona no es que me va a ganar 2 millones en hacerle una puerta o me va a ganar 1 millón, un ejemplo entonces nunca le dicen a uno cuánto se va a ganar yo le cobro por la puerta tanto y se la necesitan para que vale tanto”.

Al preguntársele quién asumiría el transporte de las obras, aseguró, “no, nosotros no hablamos de transporte porque transporte siempre nosotros miramos a ver cómo lo podemos cuadrar, lo pagaba él y lo pago yo a sociedad, nos toca ver a cuadrar siempre”. Por último, nótese que, en el interrogatorio de parte, contrario a lo indicado en los medios documentales, señaló el libelista que el valor de su trabajo “era más o menos como unos 25 millones, creo que era lo que quedaba de ganancia”21, cuestión que intentó acomodar el juez de primer grado al preguntarle al gestor “¿cuánto era lo que cobraba 18 Pag. 34.

PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 19 Récord. 38:22. “059Grabación Audiencia”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 20 Récord. 38:22. “059Grabación Audiencia”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 21 Récord. 1:19:40. “059Grabación Audiencia”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73408-31-03-001-2020-00028-02 13 normalmente? ¿qué porcentaje cobra en sus labores normales, en esas labores normales que usted desempeñaba como constructor? A lo que éste respondió: “más o menos como el 30% exactamente, el 30% de esa plata”.

Porcentaje que, dígase desde ya, no podría tenerse como soporte del ingreso dejado de percibir pues con él se hacía alusión a las ganancias que el gestor percibía normalmente por el desarrollo de sus labores, que no en el caso concreto, en cuya situación planteó un rubro disímil al reconocido. 4.3.3. Bajo ese marco, el Tribunal encuentra reparo en la cantidad estimada, en la medida que el elenco probatorio no permite identificar con certeza la cuantificación del lucro cesante de Germán Dueñas Luna en la forma y términos indicadas por a quo, por los motivos que pasan a explicarse: De entrada, existe duda sobre la relación contractual entre el demandante y Ernesto León Ramírez, pues, si bien se aportó una certificación expedida por este último en la que se alude al presunto vínculo negocial, aquella no resulta clara sobre la existencia o no del contrato, se limitó a esbozar que el libelista presentó dos cotizaciones y que ellas fueron aceptadas el 20 de diciembre de 2019, sin especificar si en efecto se materializó la suscripción, máxime cuando aquél no fue aportado como prueba en el expediente digital ni se evidencian vestigios de la forma y términos cómo debía desarrollarse, no existe especificación sobre plazos, forma de entrega, obligaciones de las partes, nada de esto fue clarificado por los presuntos contratantes, lo que genera serias inquietudes sobre la existencia del negocio, pues lo usual en el tráfico jurídico es que se conozcan las estipulaciones, forma y términos en que se va a cumplir, más aún si se trata de un valor no es de poca monta, como ciertamente ocurre en el caso de ahora, cuando el presunto negocio supera los $150.000.000.

Aunado a lo decantado, no se acreditó que Ernesto León Ramírez se dedicara a la construcción de bienes inmuebles, ningún medio probatorio arribó para soportar su aseveración, únicamente aseguró durante su declaración que es “constructor”, sin suministrar mayor información al respecto, esto es, si tenía una empresa cuyo objeto social se dedicara a tal fin, si era intermediario, contratista o cuál era el rol que desempeñaba, tampoco obra evidencia de la existencia de los proyectos denominados “Granada Norte” y “Zipaquirá Cra 17”, en los que presuntamente se suministrarían los productos tales como puertas, cocinas, entre otros que figuran en las cotizaciones, circunstancias que contribuyen a las dudas sobre si el negocio trascendió de meras negociaciones a un contrato real. 73408-31-03-001-2020-00028-02 14 Ahora bien, al margen de que la certificación aportada y el testimonio de León Ramírez resulten suficientes o no para acreditar la existencia del negocio aludido, lo cierto es que tales probanzas no reflejan a ciencia cierta la ganancia que habría dejado de percibir el demandante, ora porque existen discrepancias que no pueden pasar desapercibidas: en principio, se señaló en la certificación que “el total del contrato fue de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/TE ($158.150.000) con una ganancia del 40%”, empero, durante la declaración del creador de dicho documento, esto es, Ernesto León Ramírez, aquél aseguró: “no sé cuánto se iría a ganar el señor ahí con su trabajo porque ellos le cotizan a uno y uno realmente en sí en sí no le dice me va a ganar 5 millones, ni 10, ni 20, ni 30 eso sí ya es como ellos”, en clara contraposición con lo atestado.

Aunado a ello, la documental difiere de lo aseverado por el gestor, quien, durante el interrogatorio de parte, aseguró en un primer momento que por dicho contrato recibiría un total de $25.000.000, pero sin existir otro medio de prueba que dé soporte a su relato. En ese orden, si bien puede desprenderse de las pruebas documentales, así como del testimonio de María Isabel Peralta Pinzón, que Germán Dueñas Luna se dedicaba a la actividad de carpintería, hay hondas dudas respecto de la ganancia de aquél, por lo que no hay convicción sobre el monto reconocido al haberse aseverado unas entradas producto de la ejecución de obras de las que, además, no hay evidencia si se habían empezado a ejecutar.

Es así como, erró el fallador al tomar tales probanzas para determinar el lucro cesante a favor del reclamante, lo que deviene en la prosperidad parcial del reparo formulado sobre el particular. 4.3.4. Sin un referente comprobable de ingreso, pero con la convicción de que la víctima era una persona productiva con proyección a mantenerse en esa condición, debió el operador judicial dar alcance a lo esbozado por la jurisprudencia de la alta corporación, en tanto se ha reiterado que, para la estimación de este detrimento, “debe armonizarse con el postulado de la reparación integral.

Para la Corte una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente”22.

Entonces, ante la informalidad que usualmente despliegan este tipo de actividades (ebanistería), es apenas comprensible que no obren 22 Sala de Casación Civil. CSJ. SC4703 de 22 de octubre de 2021. 73408-31-03-001-2020-00028-02 15 comprobantes escritos que den cuenta lo que el gestor solía percibir por el fruto de su trabajo, de este modo, no queda más que estarse a los derroteros delimitados por el precedente jurisprudencial dispuesto por la especialidad en torno a la presunción o inferencia de un salario mínimo mensual legal vigente y, concretamente, se hará uso de lo dispuesto en sentencia SC15996 de 29 de noviembre de 2016, en torno a que deberá tomarse el salario mínimo vigente para el momento actual, al encontrarse ajustado frente a los fenómenos derivados de la inflación, amén que, ante la falta de acreditación de una relación de subordinación laboral, no habría lugar al incremento del 25% por prestaciones sociales.

Por demás, deberá considerarse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, así como la expectativa de vida contenida en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, con lo que se impone esclarecer los beneficios del respectivo quantum indemnizatorio.

Para el año 2025, el salario mínimo legal mensual fue fijado por el Gobierno Nacional en $1.423.500, cantidad a la que debe aplicarse el porcentaje de disminución de capacidad laboral asignado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (14,25%)23, dando como resultado $202.849, que es lo que constituye la base para efectuar las operaciones matemáticas correspondientes.

De otro lado, el periodo total indemnizable es de 306 meses, teniendo en cuenta que, para el momento del accidente, Germán Dueñas Luna tenía 57 años24, y que su expectativa de vida, según las tablas de mortalidad para rentistas hombres y mujeres adoptadas por la Superfinanciera era de 25.5 años. Con tal marco, lo relativo al lucro cesante consolidado, será tasado desde la fecha del siniestro hasta el 2 de octubre de 2025, data aproximada del fallo de segundo grado (69 meses) y el lucro cesante futuro, por lo causado durante el tiempo para completar los 306 meses de vida probable, es decir, 237 meses.

Con la rectificación antedicha y tras aplicar la fórmula financiera correspondiente, se obtienen los siguientes rubros: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO $202.849 x ((((1 + 0.004867)ˆ69) – 1) (0.004867) $202.849 x ((((1 + 0.004867)ˆ237) – 1) (0.004867 x (1 + 0.004867)ˆ237)) TOTAL: $16.586.028 TOTAL: $28.490.503 23 PDF “002DictamenMédicoLaboral”.

AnexosDictamenMédicoLaboralPdf051. C01Principal. 01PrimeraInstancia 24 Pag 18. PDF “001.DemandaYAnexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73408-31-03-001-2020-00028-02 16 4.4. Con tales guarismos será modificada la decisión de primera instancia en lo que respecta al lucro cesante reconocido a favor de Germán Dueñas Luna. 5.

Queda entonces el escrutinio de los perjuicios inmateriales, en la medida que, además de los materiales, pueden llegar a ocasionarse afectaciones sobre derechos desprovistos de alcance económico, tales como los sentimientos, relaciones interpersonales y satisfacciones individuales, modalidades que se entrarán analizar por ser su estimación, el campo en que gravita la alzada. 5.1.

Perjuicios morales 5.1.1. El alto Tribunal en materia civil ha señalado que su reconocimiento tiene como fin compensar de algún modo las dolencias del alma, “con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador”25, no obstante, ante la imposibilidad, en la mayoría de los casos, de obtener prueba directa sobre el dolor o la pesadumbre que determinado evento puede causar, se acude a los medios indirectos, entrando en juego las presunciones judiciales y, en lo que respecta a la tasación, resulta ineludible auscultar “el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”26, pues, al no existir un medio que permita establecer de forma directa la aflicción que se causa a una persona es indispensable entrar a analizarla de cara a los pormenores en que tuvo ocasión el siniestro.

Y es que, como es sabido, el monto de la indemnización por este concepto queda al criterio del administrador de justicia a través del arbitrium judicis, sin embargo, aquello no implica una discrecionalidad desmedida, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “en la tarea de estimar pecuniariamente los agravios morales, además de atender el marco fáctico de la ocurrencia del daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación y condición de los perjudicados, la intensidad de la ofensa, los sentimientos y emociones 25 Sala de Casación Civil.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de julio de 2010. Expediente 1999-021191-01 26 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 18 de septiembre de 2009. Expediente 2005-00406-01 73408-31-03-001-2020-00028-02 17 generados por ella y demás circunstancias incidentes, el juez debe acudir a los criterios orientadores de la jurisprudencia. Precisamente, una de esas pautas es el señalamiento de techos o límites máximos indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo que a los jueces de instancia no les está autorizado desconocerlos.

En consecuencia, se les impone el acatamiento de los montos fijados por la Sala, en la medida que aquella estimación tiene efector normativos en casos ulteriores donde deban proveer sobre la compensación del comentado daño, y es bajo el marco de los aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial”27.

Así mismo, dicha Corporación ha sido enfática en develar que, para que estos menoscabos sean reconocidos de manera pecuniaria, además de justificarlos debidamente con lo pertinente, se debe estar directamente vinculado con la persona extinta en un grado esencial o principal, y así lo estipula: “[s]iendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley”28. 5.1.2.

Atemperado a esta tesitura, ninguna duda ofrece la producción de un perjuicio de índole moral a la víctima directa, Germán Dueñas Luna, así como a la víctima de contragolpe, Blanca Doris Machado, en tanto quedó patentizada su condición de cónyuge con la partida de matrimonio de 7 de enero de 200229 y dicha condición no fue cuestionada por el extremo pasivo, de suerte que el sentenciador actuó con la sensatez racional necesaria basándose en el hecho de que la última reclamante pertenece al primer círculo familiar, respecto de quienes la Corte ha sido uniforme en hacer hincapié en la presunción que sobre este perjuicio se causa. 27 Sala de Casación Civil.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 3728 de 2021. 28 Corte Suprema Sentencia SC5686 19 de diciembre de 2018. 29 Pag 26. PDF “001.DemandaYAnexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73408-31-03-001-2020-00028-02 18 Pasando con el examen del monto concedido, deben tenerse en cuenta las anotaciones de las historias clínicas aportadas, el informe pericial de clínica forense y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pues, al examinar tales documentos, se refleja que Germán Dueñas Luna fue remitido al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar, el 3 de enero de 2020 por presentar “lesión por arma de fuego penetrante en gastrocnemio derecho y lesión nerviosa asociada”, se le da salida al día siguiente, ordenándose “cefradina 500 MG cada 6 horas por 7 días, ortesis OTP, electromiografía en 3 semanas, valoración por fisiatra y ortopedia”30, precisándose que se presentó “orificio de entrada con tatuaje de 1 cm en región lateral tercio medio de pierna derecha, orificio de salida bordes irregulares 1 cm en tercio superior lateral de región de pierna derecha, inferior a la rótula, presenta edema por trayecto de bala y edema con dolor a la palpación no puede realizar la flexión de dorso de pie"31, motivo por el que se otorgó incapacidad médico legal provisional por 15 días y, posteriormente, incapacidad de 30 días generada desde el 4 de febrero al 3 de marzo de 202032.

Aunado a ello, se vio sometido a 60 terapias físicas integrales debido a “traumatismo del nervio peroneo”, según da cuenta la certificación de terapia física integral expedida por la fisioterapeuta Giovanna Patricia Fernández Aldana el 31 de mayo de 202133 y, el 18 de abril de 2024, se emitió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, otorgándose una calificación de 14,25%, acotando que presenta “Deficiencias por cicatrices en miembro inferior derecho 5,00% (…) por dolor residual en territorio del nervio peroneo derecho 0,50% (…) por alteración de miembros inferiores 7,00%”34.

Ahora, si bien es cierto que, con la contestación de la demanda, el accionado arribó registros fotográficos en los que puede apreciarse a una persona montando en bicicleta35 y otra cargando madera36, ello, con miras a lograr la reducción de la indemnización; también lo es que el material fotográfico no permite identificar que la persona allí registrada se trate del ahora demandante, en atención a la poca calidad de las imágenes, sumado a que no se refleja la cara de la persona que aparece 30 Pag 18.

PDF “001.DemandaYAnexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 31 Pag. 36. PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 32 Pag. 35. PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 33 Pag. 6. PDF “016.DescorreTrasladoReformaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 34 PDF “002DictamenMédicoLaboral”. AnexosDictamenMédicoLaboralPdf051.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 35 PDF “2FOTO1”. AnexosRespuestaDemandadaPdf007. C01Principal. 01PrimeraInstancia 36 PDF “3.FOTO2” Y “4.FOTO3”. AnexosRespuestaDemandadaPdf007. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73408-31-03-001-2020-00028-02 19 en el registro y que tales fotos no fueron reconocidas por el gestor, de ahí que no pueda otorgársele la credibilidad que pretende el llamado a juicio para exonerarlo de los pagos impuestos. 5.1.3.

Entonces, atendiendo lo que devino para su corporeidad tras el impase del 31 de diciembre de 2019 y lo manifestado por él sobre la molestia para la movilidad, así como la prueba testimonial de María Isabel Peralta Pinzón, resulta innegable la angustia, zozobra, tristeza, desolación y estados anímicos adversos que debió enfrentar Germán Dueñas Luna; no obstante, se advierte que aquél debe sufrir una merma en su indemnización, por cuanto el insuceso no resulta de tal magnitud como para mantener la cuantificación otorgada (40 SMMLV), en atención a los motivos que pasan a explicarse.

En primer término, véase que, si bien el sentimiento de pesadumbre es innegable, también lo es que aquél se produjo en el momento inicial del impase, esto es, cuando la víctima directa fue impactada por el arma de fuego, sin embargo, en la actualidad, los efectos adversos se han morigerado fruto de los tratamientos médicos que tuvo en primera oportunidad (del 10 de febrero al 15 de mayo de 2020), según da cuenta la certificación de terapia física integral expedida por la fisioterapeuta Giovanna Patricia Fernández Aldana, además de no existir en el plenario digital otro medio probatorio que de cuenta que el libelista se vio sometido a otro tipo de terapias, tratamientos médicos posteriores o intervenciones quirúrgicas.

A su turno, nótese que las consecuencias derivadas del accidente no generaron deformidad física o limitación funcional en el cuerpo del afectado que ameriten conservar la cuantificación, la única prueba de la afectación real deviene del dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado en abril de 2024, en cuyo caso los porcentajes de secuelas no constituyen montos de mayor envergadura, pues, las cicatrices reflejan un 5,00% de afectación, mientras que el dolor residual del nervio peroneo derecho a penas un 0,50%, y la alteración de miembros inferiores refiere un 7,00%, sin existir especificación sobre tal afectación, de modo que, si bien estuvo sujeto a estados anímicos adversos en la época de accidente, tales sentimientos no se prolongan en el tiempo, toda vez que las consecuencias derivadas del suceso no afectan actualmente de manera disiente y evidente su cotidianidad.

Lo anterior conduce a que la Sala, siguiendo dictados de justicia, equidad y proporcionalidad, reduzca la estimación de los perjuicios morales en la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sentido en el que se introducirá la respectiva modificación. 73408-31-03-001-2020-00028-02 20 5.1.4. Siguiendo dicha línea, deberá reducirse la indemnización otorgada a Blanca Doris Machado, pues, tal como se indicó en líneas precedentes, su condición de compañera de vida del accionante permite colegir la existencia de un perjuicio derivado del sentimiento de tristeza, congoja o angustia cuando un ser querido es lastimado, empero, si bien la Corte ha reconocido la presunción que sobre este perjuicio se causa, lo cierto es que no obra prueba del grado de afectación que sufrió la reclamante, en la medida que no acudió a ninguna de las audiencias programadas por el despacho ni justificó su inasistencia, lo que imposibilitó efectuar su interrogatorio de parte con miras a esclarecer cómo vivenció el impase, si estuvo presente en las sesiones de terapia o en general, realizando la narrativa de lo experimentado, en especial, cuando no existe otro medio de convicción relacionado con dicha cuantificación. Con lo anterior, considera sensato el tribunal que, de conformidad con los principios de equidad y proporcionalidad, se disminuya el quantum otorgado en primer grado, reconociéndose la suma equivalente a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes por dicho concepto, ante el dolor que se estima le generó ver a su cónyuge disminuido con ocasión al insuceso. 5.1.5.

Es por lo decantado que sale parcialmente airoso el recurso de alzada, al menos, en lo tocante a la merma de la indemnización de los perjuicios morales. 5.2. A la vida de relación 5.2.1. Ha de memorarse que esta clase de perjuicios se presenta cuando se alteran las condiciones en las que una persona se desarrollaba comúnmente dentro de su entorno o bien con ocasión a un evento inesperado, el que, dicho sea de paso, le impide o dificulta ejercer las actividades que desarrollaba cotidianamente.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial”37. 5.2.1.

Bajo esa égida, advierte la Sala que debe efectuarse una modulación del monto otorgado, pues las pruebas recaudadas no son lo suficientemente expresivas para evidenciar que aquél se causó en la estimación efectuada por el fallador de instancia: en principio, pósese la 37 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5340 del 7 de diciembre de 2018. 73408-31-03-001-2020-00028-02 21 vista en el interrogatorio de parte del gestor, quién, tras inquirírsele cómo ha sido el trato con la familia y en general con la sociedad indicó: “no, el trato con mi familia y con las amistades que tengo ha seguido siendo el mismo, gracias a Dios.

He tenido muchas colaboraciones, me ayudaron cuatro meses, que duré quieto”38. Explicó que solía montar en bicicleta, “como medio de transporte y como deporte también, porque a ratos por ahí salgo, o sea, desde cuando no he podido, porque resulta que la pierna, cuando yo hago mucha fuerza, la pierna se dobla, o sea pierde fuerza el tendón que me cortó con el disparo”39.

En similar sentido, María Isabel Peralta Pinzón señaló que aún lo observa montando en bicicleta, pero en trayectos cortos, “lo he visto que no volvió a salir digamos como yo lo veía por la vía nacional no"40. Declaró que, “Bueno, después del incidente, pues, el lo normal de sus de sus ¿cómo se llama? Citas médicas, controles, y todo el tema que al que tuvo que acudir, y pues con la continuidad, digamos, como la amistad, nos hemos dado cuenta, pues, en como la dificultad que ha tenido en algunas ocasiones para realizar su trabajo.

El muchos uno puede estar mucho tiempo de pie, el dolor en la pierna, y el cambio físico porque la pierna se le ha ido disminuyendo esa masa muscular, se ha ido secando la masa muscular de esa pierna. Entonces, eso es lo que hemos notado, y él por su trabajo, pues, debe estar siempre manipulando sus máquinas para el transporte de madera, y todo ese tema”41.

Al preguntársele sobre la vida social y familiar, dijo: “O sea, yo, o sea, la verdad, la vida social, digamos, cada quien en su tema, en su casa, pero digamos, en las reuniones que hacemos normalmente del barrio, sí en algunas ocasiones no ha podido asistir, justamente por lo mismo, por su dificultad y su malestar en la pierna de los hechos”, alegando, además, que lo ha notado callado, pero no únicamente por el incidente sino porque “su esposa, ella tiene también dificultades médicas, es una persona que lleva tratamiento por temas oncológicos, entonces pues es una situación difícil, ellos se deben desplazar a Bogotá a controles y todos esos temas, entonces es una situación difícil porque ambos enfermos”42.

Con ese marco y aun cuando se torna evidente una variación en las dinámicas habituales del libelista, existiendo un desacomodo al momento de disfrutar uno de los placeres que regularmente efectuaba cual es, montar en bicicleta e inclusive, presentando dificultades a la hora de efectuar sus labores como carpintero, aquellas circunstancias no resultan de tal envergadura como para mantener el quantum indicado en primer grado (40 SMMLV), ora porque, por una parte, el gestor no se 38 Récord. 31:16.

“046AudioAudArt372CGP”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 39 Récord. 32:50. “046AudioAudArt372CGP”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 40 Récord. 25:10. “059Grabación Audiencia”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 41 Récord. 6:55. “059Grabación Audiencia”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 42 Récord. 10:52. “059Grabación Audiencia”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73408-31-03-001-2020-00028-02 22 ha visto desprovisto completamente del desarrollo de dichas actividad continúa montando bicicleta y realizando sus labores de ebanistería, eso sí, con mayor dificultad.

Aunado a ello, no se observan otras afectaciones en su entorno social o familiar que permitan mantener la justipreciación dada, pues, según su propio dicho, “el trato con mi familia y con las amistades que tengo ha seguido siendo el mismo, gracias a Dios. He tenido muchas colaboraciones, me ayudaron cuatro meses, que duré quieto”. Si esto es así, deberá reducirse la indemnización a la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que la afectación alegada a la cotidianidad no amerita una indemnización tan mayúscula como la otorgada en primera instancia, amén que tal valor se acompasa a los baremos del órgano de cierre en esta materia43 y que se estiman razonables en atención a las circunstancias aludidas. 5.3.

A la salud 5.3.1. En el tracto jurídico, este tipo de perjuicios ha sido reconocido por el precedente de la Corte Suprema de Justicia y, recientemente, en sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025, a través de la cual se unificó y determinó el tope máximo para el reconocimiento de perjuicios inmateriales, se advirtió que la reparación de este tipo de asuntos “se materializará en una de las siguientes condenas, de acuerdo con el pedimento realizado por la víctima en su escrito genitor: (i) imponerle al victimario, cuando le sea posible conforme a su objeto social, que atienda médica y sicológicamente a la víctima, con suministro de medicamentos;

(ii) ordenar al victimario que sufrague los costos del tratamiento, cuando deba ser ejecutado por un tercero; o (iii) condenar al victimario al pago de una suma dineraria, que servirá al afectado para sufragar los gastos médicos”. Explicó la Colegiatura que, “[e]l tipo de condena y sus confines, tiene que establecerse con fundamento en los principios de reparación integral y equidad, evitando, entre otras cosas, dejar sin indemnización a la víctima, así como la imposición de condenas confiscatorias o una doble indemnización” y, en tal sentido, estimó que, “por tratarse de un bien inmaterial e inestimable en dinero, debe acudirse a criterios de razonabilidad, en tanto «la medida de compensación o satisfacción que se otorga es siempre simbólica (sea monetaria o de cualquier otra índole)»”. 43 Véase sentencia SC 072 de 27 de marzo de 2025 73408-31-03-001-2020-00028-02 23 5.3.2.

Atemperado a esta tesitura, palpable luce el desacierto del fallador de instancia, en la medida que reconoció por este concepto la suma correspondiente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que se evidencia comprobada que la afectación cuente con repercusiones permanentes que ameriten la imposición de la misma, toda vez que: (i) no se evidencia que el demandado tenga la facultad de atender médica o psicológicamente a la víctima;

(ii) no obra medio de convicción de acredite que, a la fecha, el gestor continúe en tratamiento médico que deba ser asumidos por el convocado para su prestación efectiva; y (iii) en similar sentido, tampoco se acreditó que existan gastos médicos que deban sufragarse y que ameriten la imposición de suma alguna en tal sentido. 5.3.3.

En suma, se advierte que el fallador incurrió en una doble indemnización al haber concedido el perjuicio a la salud cuando no obra prueba que de cuenta su existencia y necesidad en este punto, lo que impone su revocatoria en esta instancia. 6. Colofón de lo decantado, se harán las modificaciones anunciadas en torno al quantum de las indemnizaciones y se revocará la condena impuesta por perjuicio a la salud.

Como prosperó parcialmente la alzada, no se impondrá condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Modificar el numeral segundo de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el sentido de reducir el quantum de las condenas relacionadas con el lucro cesante, perjuicio moral y a la vida de relación reconocidos a favor de Germán Dueñas Luna, los que quedarán así: $16.586.028 por concepto de lucro cesante consolidado; $28.490.503 como lucro cesante futuro; 25 SMLMV por perjuicios morales y $15 SMMLV por perjuicios a la vida de relación. Además, se revoca la suma reconocida por el perjuicio a la salud y se reduce el perjuicio moral reconocido a favor de Blanca Doris Machado a la suma equivalente a 12 SMMLV. 2.

Confirmar los restantes numerales apelados y, en lo no criticado, el fallo se mantiene invariable. 73408-31-03-001-2020-00028-02 24 3. Sin condena en costas en esta instancia. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 2 de octubre de 2025, según acta No. 067. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónica- Julián Sosa Romero (Rad. 73408-31-03-001-2020-00028-02) Con ausencia justificada Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73408-31-03-001-2020-00028-02) -Firma electrónica- Juan Fernando Rangel Torres (Rad. 73408-31-03-001-2020-00028-02) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12ba90f66a8a9a4ba8e0996129f0af6fcdd22435aad59e5f6a48653c4a170256 Documento generado en 02/10/2025 03:34:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica